domingo, 30 de marzo de 2008

LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL.


Al hilo de lo apuntado en el anterior y último artículo, me parece necesario abundar en algunas de las cuestiones que afectan a la administración de la Justicia, que concibo como algo diferente de la Administración de Justicia propiamente dicha. Esta administración no se configura como la Administración de otros poderes del Estado, no se nos presenta, como en el caso de las Administraciones territoriales. como institución dotada de personalidad y poder, ni como en el caso de las Administraciones de las Asambleas parlamentarias como autónoma y suficiente, aun cuando éstas no se configuren como personas jurídicas.

En el caso del Poder Judicial, si analizamos su regulación legal, vemos que el acento se pone en el Consejo del Poder judicial como Gobierno de los jueces y que la organización que se regula es la de Juzgados, Tribunales, Oficinas judiciales y unidades administrativas, pero siempre con un enfoque unitario, dependiendo además en su dotación general (medios materiales, recursos humanos y económicos) de las Administraciones de los poderes ejecutivos del Estado y de las Comunidades Autónomas, de tal modo que la visión global, política, de planificación, normación y dotación presupuestaria de los asuntos relativos a la Justicia corresponde realmente al Poder ejecutivo y, naturalmente, con los condicionantes normales de la situación material correspondiente, al Poder legislativo estatal.

En esta situación, la independencia del Poder judicial lo es real y únicamente respecto de las decisiones judiciales propiamente dichas y, también, con todos los condicionantes que quieran añadirse; sin que exista la misma, por tanto, en el plano organizativo, en el que se viene a estar en las mismas condiciones que un menor de edad, dependiente del papá; en este caso, seamos realistas, del Gobierno de turno. Sin perjuicio de responsabilidades concretas y singularizables, en estas condiciones no puede decirse que exista una Administración del poder judicial que pueda ser responsable como lo es cualquier persona jurídica, ni que exista como tal institución o Administración. No se ha superado, pues, la concepción de unos jueces funcionarios del rey o de una Justicia dependiente del mismo que se ejerce de forma retenida o, todo lo más, de modo delegado. Creo que no es preciso seguir exponiendo esta situación y sus consecuencias, son evidentes y no dejan en muy buen lugar a nuestro Estado de Derecho.

2 comentarios:

  1. No me parece demasiado ajustado a la realidad actual hablar de “jurisdicción retenida”, concepto de significado muy preciso, jurídico e histórico, que se resume en que las sentencias habían de ser aprobadas expresamente por el gobierno (“Reales-Decretos-Sentencias”, se llamaba aquello). Por muy mal que estemos, no puede afirmarse seriamente que esa expresión describa el momento presente de la Administración de Justicia en España. Me parece que el post mezcla (y no es un reproche, ya que se trata de algo muy extendido) las respectivas responsabilidades y ámbitos de actuación de cada uno de los “actores” de la Administración de Justicia, en la que hay que distinguir dos cosas muy diferentes: 1) un servicio público, consistente en la resolución de los conflictos jurídicos entre particulares, así como la represión y castigo de los delincuentes; y 2) un Poder del Estado, cuya misión es actuar como “contrapoder” del Poder político. Al Consejo general del Poder Judicial, según el diseño constitucional que lo inspira, le incumbe exclusivamente garantizar a los jueces y magistrados, titulares de la potestad jurisdiccional, las condiciones de independencia precisas, sustrayendo al ejecutivo todo lo referente a inspección, ascensos y régimen disciplinario. Por el contrario, la denominada “administración de la Administración de Justicia” (STC 56/1990) es una organización instrumental, que forma parte (y así debe ser) de las tareas y responsabilidades de la Administración pública: si en los juzgados no hay ordenadores o los que hay no funcionan debidamente, si el personal no es suficiente o no está formando, si las leyes crean problemas añadidos, en vez de resolver los existentes, si –en fin- los “dineros” que a estas cosas se dedican son literalmente ridículos, nadie sino el Gobierno y el Parlamento son responsables de todo ello. Lo que ocurre es que los gobernantes sólo están interesados en la Justicia-Poder, pero lo están precisamente para desactivarla, como han venido haciendo concienzudamente desde la LOPJ 1985, con gran éxito. Lo que no se ha podido evitar es que la aniquilación de la Justicia como Poder del Estado, y la degradación del Consejo general del Poder Judicial a sus niveles actuales, afecte de forma inexorable al servicio público. En efecto, causa sorpresa, a los no avisados, el atraso material en el que vegeta la Justicia, pero no nos engañemos: tanta desidia no es casual sino deliberada y consciente.

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  2. Es evidente que la referencia a una justicia retenida está emitida con carácter hiperbólico y considerando que no deja de existir una politización en los jueces, los que, en muchos casos, pueden ver satisfechos intereses o ambiciones personales desde la Administración pública a través de nombramientos en cargos públicos administrativos o políticos y que si bien ello no significa una dependencia orgánica sí puede influir en la emisión de la Justicia.
    De otro lado la Administración pública, sobre todo en lo contencioso-administrativo es una parte en el proceso y sus cargos públicos pueden manifestarse como afectados negativamente por las resoluciones judiciales y, en consecuencia, pueden no contribuir a una adecuada dotación de medios a la Administración de Justicia.
    Por lo demás es evidente la carencia de interés de los políticos por una eficaz Administración de Justicia o Justicia-Poder.
    Gracias por la colaboración que supone el comentario.

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