martes, 8 de diciembre de 2009

LA LEY LLAMADA DE SERVICIOS Y LAS AUTORIZACIONES

El BOE del pasado día 24 de noviembre publica la Ley 17/2009 de 23 de noviembre de acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en el despacho andan un poco mosqueados con sus posibles consecuencias futuras, sobre todo pensando mucho en el tipo de clientes que acuden a él, que en buena parte obedecen a sufrimientos que son consecuencia del ejercicio de actividades que inciden en su vida de modo negativo, principalmente por incumplimientos de la legalidad o autorizaciones mal concedidas o escaso control administrativo sobre el ejercicio de la actividad (“servicio”, según el concepto legal).

La nueva Ley no hace otra cosa que reproducir principios del derecho comunitario europeo y es precisa toda una valoración de un sin cúmulo de reglamentos de sujeción especial existentes en la actualidad para decidir al respecto, pero el mosqueo es lógico porque hay que conocer a nuestra Administración y sobre todo a los políticos que hoy la dominan y lo “moderno” y “liberal” que resulta eso de que no sea necesaria la previa intervención administrativa para establecer tu empresa o chiringuito. Para que quede claro porqué digo lo que digo vamos a reflejar algunos de los artículos que considero que son la base de los principios que mantiene la Ley 17/2009:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los servicios no económicos de interés general.
b) Los servicios financieros.
c) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.
d) Los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte, exceptuando la actividad de las plataformas logísticas de las empresas y de las actividades necesarias para su funcionamiento.
e) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.
f) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, realizados o no en establecimientos sanitarios e independientemente de su modo de organización y de financiación a escala estatal y de su carácter público o privado, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes, con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades estén reservadas a profesiones sanitarias reguladas.
g) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión y la radiodifusión exceptuando las actividades de comercio al por menor de los productos audiovisuales.
h) Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.
i) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.
j) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.
k) Los servicios de seguridad privada.

3. Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario.


4. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.”

Destaca pues el amplio concepto de servicio que coincide con cualquier actividad económica y que las discotecas, pubs, barecitos, y otras expendedurías de alcohol no están excepcionadas; pero además la Ley en su artículo 5 establece:

Artículo 5. Regímenes de autorización.
La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;
b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y
c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.”

Estos dos artículos son suficiente para comprender que en un régimen como el nuestro de Derecho administrativo, tan politizado en la actualidad, en época de crisis, con tanto moderno progresista, liberal o no, “bondadoso” y amigo de la libertad más absoluta o totalitario radical disfrazado de tolerante, de Tribunales de Justicia saturados, de proliferación de nuevos juzgados y de jueces interinos y de dependencia política en carrera y ascensos en Administración y Justicia, esto puede acabar siendo un calvario para el propio ciudadano. Leyes como esta necesitan de muchos más medios y sobre todo de una actividad de control mucho mayor y de unos tribunales de justicia muy rápidos y eficaces. Y además, en consonancia con lo que vengo apuntando estos meses, de interpretadores y aplicadores de principios generales y básicos y de convivencia. Señores, no todo es economía.

Pero en fin esto es sólo una primera impresión, queda un camino muy largo que recorrer, pero la verdad es que lo que de inmediato queda y el político destacará es que hay libertad de establecimiento y que las autorizaciones previas ya no se necesitan, aunque tampoco esa sea la verdad ni la realidad futura.




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