lunes, 25 de febrero de 2013

LA MOVILIDAD FUNCIONARIAL, ¿UN DESBARAJUSTE?

En agosto pasado publicaba esta entrada relativa a la movilidad funcionarial pero centrada en su relación con la libre designación y los problemas que planteaba, pero las cuestiones que preguntan o comentan algunos funcionarios, aportan aspectos no considerados pero relacionados con la ya criticada deficiencia técnica del Estatuto Básico del empleado público, a la que habrá que unir, si no se remedia, la que corresponda a la legislación de desarrollo de cada Administración pública comunitaria. De la regulación legal básica, hay que considerar que cualquier funcionario público que accede a otra Administración pública es declarado en situación de servicio en otras Administraciones públicas y del artículo 88.1 del citado Estatuto resulta lo siguiente: 1. Los funcionarios que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Sin relacionar este artículo con el 84 como se hizo en la entrada antes enlazada, y en relación con sus otros puntos, resulta que en el caso de que, en tanto se soluciona o se hace realidad lo dispuesto en el citado 84, un funcionario acceda a otra Administración se le declara en la situación administrativa citada y en ella permanece si su acceso es en virtud de transferencia, pero no permanece en ella en el resto de casos si no es que una disposición legal de la Administración a la que accedió no contempla su integración como personal propio de la misma. Lo que plantea los problemas que abordé en agosto del pasado año. Sobre todo porque no conozco artículo alguno que declare que el funcionario en situación de servicio en otra Administración gozará de reserva de su puesto en el caso de que la Administración a la que acceda no le integre como funcionario propio. Por ello, ante la posibilidad de no obtener un puesto en la Administración de origen, considero que al regirse por la legislación de la Administración en la que estén destinados y dado que conservan su condición de funcionario de la administración de origen, como dice el punto 3 del artículo 88, la administración que lo recibió por un sistema de provisión de puestos debe darles destino o puesto hasta que su situación quede definitivamente resuelta.

¿Está a este efecto prevista la integración en las leyes de desarrollo ya dictadas? Si contemplamos las de la comunidad Valenciana y la de Castilla-La Mancha. En la Ley Valenciana en su artículo 15.2 se dice lo siguiente: 2. El personal funcionario se incorporará a la función pública de la administración mediante la superación del correspondiente procedimiento selectivo. Asimismo, también se integrará en una Administración pública distinta de la de su ingreso por vía de transferencia o mediante concurso de méritos, con los requisitos y criterios que rigen ese sistema de provisión de puestos. La cuestión que plantea el artículo es que, en principio, se dirige a los funcionarios que se integren en una Administración distinta y no en la propia, cosa que es disponer respecto de algo que la ley encomienda regular a cada Administración. Pero una interpretación correcta, ha de considerar que, si lo dice así, es que también el que accede por concurso de méritos en la Generalidad Valenciana se integra en su función pública como funcionario propio. De otro lado, esta integración a través del concurso de méritos ha de considerarse una base de la legislación estatal, que se deduce de lo dispuesto en el artículo 79.3 del Estatuto Básico que dice: En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. El concurso, pues, es indudable que es el sistema más ajustado al mérito y capacidad y, por ello, los que acceden a través del mismo tienen las máximas garantías de permanencia; sin perjuicio de que se considere que también existe, desde mi punto de vista, obligación de dar un puesto cuando se cesa en puesto obtenido por otro sistema de provisión, tal como he argumentado antes.

La Ley de Castilla-La Mancha, sin entrar en los sistemas de provisión que regula, al igual que no lo hemos hecho respecto de la valenciana, lo mismo que ella considera en su artículo 5 que: A los efectos de esta Ley, es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración pública de Castilla-La Mancha por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el Derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos. Cualquier provisión que suponga temporalidad en el empleo, pues, puede considerarse, según este artículo y en virtud de las bases comentadas, que no otorga la condición de personal propio. Queda en el caso de Castilla-La Mancha la duda respecto de la libre designación, a la que califica como provisión ordinaria junto con el concurso (sistema normal), si por ello es o no una relación de carácter permanente ya que no existe la misma claridad que en el caso valenciano. Pero los problemas que se plantean son muchos, sobre todo en cuanto en una Administración se ingrese en un Cuerpo de funcionarios, pues, en la integración de los provenientes de otras, habría que considerar si además se integran o no en uno de ellos. 


Pero, además, las contradicciones entre leyes y Estatuto Básico también se producen. Hemos visto que según éste la permanencia en la situación de servicio en otras Administraciones se produce si el que accede  a otra Administración se integra como personal propio, pero vemos que por ejemplo la Ley castellano manchega dice en su artículo 74.7, que regula las comisiones de servicios, que: Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden conceder comisiones de servicios con carácter voluntario para el desempeño de puestos de trabajo en otras Administraciones públicas durante un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicio en otras Administraciones públicas. Lo que plantea pues muchas otras cuestiones y nos lleva a considerar que sí puede haber un desbarajuste en el tema de la movilidad y muchos problemas jurídicos futuros e inseguridad para el funcionario. Pero todo, al menos, en tanto que no se ha regulado una reserva de puesto o plaza para los que accedan a otras Administraciones públicas que yo sepa, indica que es racional que, en los casos que no hay integración como personal propio, la Administración receptora le otorgue destino provisional en tanto se define su situación de modo permanente.


Por lo que respecta a la Ley de Baleares , regula la movilidad interadministrativa del modo siguiente:



Artículo 95
La movilidad por participación en sistemas de provisión
1. El personal funcionario de otras administraciones que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, sólo puede integrarse en los cuerpos y las escalas propios de esta Administración, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan y de acuerdo con el principio de reciprocidad.
2. En todo caso, esta integración requiere el informe previo y favorable de la Escuela Balear de Administración Pública y estará condicionada a la acreditación de los conocimientos que constituyen contenidos mínimos exigibles para el acceso a los cuerpos, las escalas o las especialidades de la Administración de la Comunidad Autónoma, establecidos por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Artículo 96
Condiciones y efectos de la movilidad interadministrativa
1. El personal funcionario de otras administraciones únicamente puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Administración autonómica que tengan establecida dicha posibilidad en la relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario procedente de otras administraciones públicas que obtenga destino en un puesto de trabajo de la Administración autonómica se rige por la legislación en materia de función pública de esta Comunidad Autónoma.
3. El personal funcionario a que se refiere el punto anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana queda obligado a conseguirlo y a acreditarlo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Visto lo cual renuncio a más comentarios. En las entradas dedicadas a la movilidad funcionarial en marzo de 2009 ya se trató mucho la cuestión, que hoy aparece más concreta al haber desarrollo del Estatuto básico.

La complicación de la gestión de recursos humanos en las Administraciones públicas es grande y en sus sistemas de provisión, en consecuencia, también. La movilidad no se ha regulado bien y el derecho que existe como fundamental a que ésta sea una realidad, se menoscaba sensiblemente. De otro lado, desde que la autonomía es una forma de organización, en las Comunidades autónomas la selección y la provisión de puestos de trabajo se confunden y la adquisición de la condición de funcionario queda indeterminada o confusa en los casos de selección de un funcionario de otra Administración por un procedimiento de provisión de puestos.

jueves, 21 de febrero de 2013

EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

La primera de las entradas de este blog dedicada a las incompatibilidades es con mucho la que más visitas genera, superando en estos momentos las 22.000, lo que supone que es uno de los problemas que más preocupa u ocupa a los funcionarios y empleados públicos. La cantidad de comentarios - consulta que también se han generado, alrededor sobre todo del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades 53/1984, me lleva a recapitular la cuestión acerca del mismo. Este artículo se ve modificado en virtud de la disposición final tercera del Estatuto Básico del empleado público, cuyo tenor literal es el siguiente:

 " Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Se modifican las letras a y g del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma.

  1. El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.

  1. El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 % con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección."

En consecuencia el mencionado artículo 16 queda con el siguiente contenido:

"1.No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.31112 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."

En esta redacción resultante del artículo 16 respecto de su contenido anterior hay que considerar que falta una y delante de la expresión "al retribuido por arancel" o al menos una coma.

De otro lado, la vigencia de este artículo viene condicionada por lo dispuesto en la Disposición final cuarta del Estatuto Básico del empleado público que dispone:


"1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

Del conjunto de estas disposiciones se puede concluir que el punto 1 del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades en su eficacia queda pendiente de que exista en la Comunidad Autónoma correspondiente o en el Estado una ley de desarrollo del Estatuto aprobada. De momento, salvo error de mi parte ello sólo ocurre en Castilla-La Mancha y en La Comunidad Valenciana. Siendo Baleares un caso particular por que su Ley 3/2007 es de fecha posterior al Estatuto Básico sólo en unos pocos días, pero se remite a las bases estatales de 1984 y sólo cita al borrador del Estatuto Básico, y ha sido modificada por la Ley 9/2012,  que sí dice que la modificada se dictó en desarrollo del citado Estatuto Básico. Un pequeño lío, pues, y un artículo 121 referido a los complementos en el mismo sentido que marcaba la legislación de 1984.

La Ley de Castilla-La Mancha al regular las retribuciones complementarias recoge el complemento de puesto de trabajo del que dice: El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el artículo 25 podrán determinarse qué factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación de la cuantía del complemento de puesto de trabajo. 

Pero a los efectos que se pretende destacar en esta entrada, la Ley Valenciana es más clara ya que respecto del mismo complemento del puesto de trabajo dice:

El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en los siguientes componentes:

    1. Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.
    2. De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño.

De esta leyes que se han dictado en desarrollo del Estatuto Básico, se deduce que el factor de dedicación al puesto de trabajo y, en definitiva, la incompatibilidad es un componente del complemento del puesto de trabajo, pero que lo puede ser en concurrencia con otros factores; lo que desde mi punto de vista exige que en la clasificación de puestos de trabajo queden estos factores indicados de modo claro y, en especial, la dedicación exigible en el puesto, con indicación expresa de si  el puesto es incompatible con cualquier otra actividad o no. Hacer depender la dedicación del análisis y clasificación de cada puesto, desde mi punto de vista resulta más racional que la fórmula general que significaba la anterior redacción del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades. Naturalmente, siempre que dicho análisis se realice con rigor y no mediante formulas generales respecto de clases o grupos de puestos. Una vez más surge la necesidad de una organización administrativa al efecto y con carácter científico o racional. Pero es de observar que la Ley Valenciana establece una regulación del régimen de incompatibilidades, con lo que la compatibilidad depende de una solicitud y de una autorización. De otro lado, no hay una regulación de las posibles clases o formas de dedicación.

La existencia de un régimen de incompatibilidades como el que regula la ley valenciana y la Ley de incompatibilidades, conduce a reflexionar sobre el papel que juega el punto 4 del artículo 16 en relación con el modificado punto 1 y lo comentado con anterioridad. Si se parte de la base de que en la clasificación del puesto ha de constar la dedicación que requiere y la incompatibilidad en su caso, la interpretación que considero que ha de darse a este punto 4 es la de que, salvo en los casos en que la clasificación ya fije la incompatibilidad, en los restantes casos que no se deduzca una compatibilidad o dedicación que la permita, condicionada a la solicitud y autorización, ella es posible  en todo caso si el complemento no supera el 30 por cien de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Pero si el factor de dedicación está explícito en la clasificación del puesto y en la relación del puesto, el límite no debería ser considerado; de tal manera que esta excepción adquiera la categoría de beneficio para los puestos de trabajo con una retribución complementaria específica o del puesto de carácter bajo. En el resto de puestos de trabajo la compatibilidad dependería, naturalmente, de que no se incurra en supuesto de incompatibilidad señalado por las leyes, del régimen de dedicación del puesto y de la autorización como sistema de comprobación de la no incurrencia en incompatibilidad legalmente establecida.

Para finalizar y en relación con el citado punto 4 del artículo 16, tenemos el Acuerdo del Consejo de Ministros que publica La Secretaría de Estado para la Función pública en el BOE de 23 de diciembre de 2011 la solicitud en subgrupos inferiores (C1, C2 y E) de la función pública la solicitud de una reducción del importe del complemento específico, a los efectos de dicho artículo y punto, aunque afecta sólo, por tanto, a la Administración del Estado. Creo que la medida apunta en favor de la interpretación dada antes.

El panorama parece estar bastante más claro, pero va a depender en mucho de cómo lleve a cabo cada Administración la clasificación de puestos de trabajo, de si regula o no un régimen de dedicaciones y de la autorización final de la compatibilidad o no. Sin olvidar, de otro lado la existencia de contratos a tiempo parcial en el personal laboral, que en algunos casos conozco que se ha considerado en puestos de funcionarios, lo que plantea otras cuestiones y conectaría con la necesidad de regular el régimen de dedicación. 

No me resisto, empero, a comentar que contrasta seriamente la rigurosidad que se mantiene con respecto a los funcionarios en todos sus niveles, pero más destacada en los más modestos con la manga ancha que hay respecto de los políticos; véase el caso Sepúlveda.

lunes, 18 de febrero de 2013

MI HEMEROTECA; El silencio de los perros

Ya que el ruido sigue siendo protagonista en la ciudad de Valencia y que tengo unas vecinas con dos perritos escandalosos, me parece oportuno incorporar un artículo que publiqué en el diario de las Provincias el 1 de agosto de 1994, con el título que indico arriba. Decía lo siguiente:

Hace ya cierto tiempo leí la noticia de que las Cortes Valenciana, o puede que algún departamento de la Generalidad, estaban preparando una normativa por la cual los dueños de los perros que ladren serán multados. Como vecino del Barrio de San José la cuestión me movió a risa y pensé que algún alto personaje debía estar siendo molestado por el perro del vecino. La frase se puede prestar a equívocos y me hace pensar que algunos vecinos pueden empezar a sentirse tratados peor que perros.

Si queremos vivir en paz y tranquilos, ya sabemos que nada podemos esperar de nuestras administraciones públicas, todo lo más que el Síndico de Agravios emita alguna "recomendación". La administración estatal no sabe, no contesta, no tiene competencia y, según ella, es el Ayuntamiento quien debe actuar. La administración autonómica dicta normas que fomentan la vida nocturna hasta altas horas de la noche.

El Ayuntamiento tiene la patata caliente entre las manos, junto con otras tantas de orden público, y es incapaz de solucionar la cuestión, por falta de medios y de competencia técnica.

Todas ignoran, en aras de dejar en mal lugar al partido político contrario o en coalición, lo que es la coordinación y la asistencia técnica a que obliga la ley y el bien de los ciudadanos. En este orden los principios constitucionales no se aplican, porque los funcionarios, y a veces los jueces, no sben ir más allá de lo que les indican los preceptos de meros reglamentos; ya que de la Ley del Ruido, como advertí en su día, nunca más se supo. Precisamente, estos días se está poniendo de relieve por expertos en el tema que el ruido excesivo es nocivo para la salud.

Mientras tanto, los vecinos pagamos los impuestos; no somos atendidos en nuestras reclamaciones; desaparecen servicios que teníamos en la zona y, en cambio, los vemos sustituidos por el único negocio que debe ir viento en popa:bares y discotecas. la policía local, desbordada y nerviosa, a buen seguro por asuntos derivados de esta permisividad horaria y del consumo de alcohol, ignora nuestras reclamaciones y hasta falta educación al hacerlo.

Y este es uno de tantos problemas. El deterioro es general; las leyes son papel mojado, y ello es evidente para el más lerdo. El "chupar del bote" expresión del tiempo de la dictadura, es hoy beber del tonel o tomar gambas, jamón de Jabugo y Vega Sicilia. Entre todos se están cargando la consolidación democrática. Se están conculcando derechos de los ciudadanos tan importantes como los que conculcaba la dictadura y se está provocando su añoranza. Los ciudadanos en las últimas votaciones parecen haber expresado que es necesario cambiar, pero las alternativas de poder deben de ser conscientes de que son los hechos los que realmente importan y que si todo continúa igual, la dictadura ya no será una añoranza; si no es que ya nos encontramos en otro tipo de dictadura; Problemas como el del ruido no son cuestiones banales, pueden provocar reacciones individuales desmesuradas o, incluso, de grupos que se tomen la justicia por su mano.

A todo esto, ya que los ruidos callejeros o provenientes de las personas no importan, hay que recordar que los perros son muy sensibles de oído, si nosotros los rodeamos de ruidos desmesurados, si los mantenemos intranquilos, ¿podemos multarlos si ladran? ¿qué haremos si, nerviosos, llegan a morder?

Han pasado 19 años y el ruido en la calle ha mejorado bastante; los horarios de cierre funcionan mejor; la policía tiene un trato amable cuando se reclama, otra cosa es que pueda ser todo lo eficaz que se desearía. Pero el control previo en la apertura de los bares ha desaparecido y la inspección y control no funciona bien; por ejemplo, ahora tenemos un pub o pequeña discoteca a la que veo acudir muchos sudamericanos, los fines de semana, muy jóvenes, incluso hay niños de pocos años, y que me dicen que provoca molestias hasta bien avanzada la madrugada. El ruido se traslada a los pisos residencia de estudiantes. Hace unas semanas tuvieron que ser desalojados 135 estudiantes, de Erasmus, de uno de los del barrio en el que habían montado un botellón, ante el estupor de vecinos y policía. Las terrazas y el momento posterior al cierre de los bares son causa de tertulias callejeras, gritos y canciones de las que, como es lógico el bar se desentiende; otros bajan la persiana y la juerga sigue a puerta cerrada. En fin, hay cambios en la cuestión y los hosteleros de verdad protestan por el botellón que ahuyenta a su clientela que no puede dormir allí donde aquél prospera. Las convocatorias de botellones masivos por internet y móviles incide en la actuación policial dificultando sus actuaciones y expandiéndose las molestias a toda la ciudad. Y ya para el día 6 del mes de marzo 600 carpas (envelats en valenciano), según leo, empezarán a ocupar las calles de Valencia para el bebercio, comercio y juerga musical de los aficionados en la materia, por si no bastaba con que los tradicionales y simples casales falleros extiendan su actividad a todo el año y hayan sido objeto de cierres por molestias a los vecinos.  Hay crisis, sí, pero la fiesta ha de continuar y una semana no es suficiente. En general, pues, la decadencia no cesa y la educación no mejora.


jueves, 14 de febrero de 2013

ACTOS ADMINISTRATIVOS E INTERÉS PÚBLICO

Después de estos años de existencia de este blog, me parece que he dicho casi todo lo que cabe decir y que me repito continuamente, de modo que los que me siguen con asiduidad deben de tener claras las líneas generales que sigue mi pensamiento respecto de la Administración y la función pública y, sobre todo, la ineludible conexión que se mantiene entre Administración, Política y Derecho.  Ya al inicio de blog me refería a los actos administrativos de trámite y su carácter de garantía jurídica en relación con el artículo 103 de la Constitución, entrada que pueden repasar. Últimamente me he referido a la Administración como agente u operador jurídico y a su relación con la jurísdicción contencioso administrativa, entrada que también pueden releer, a efectos de lo que en esta entrada voy a reflejar, que precisamente en relación con los señalados antecedentes me conduce a referirme al concepto o noción del acto administrativo, de modo que analizándolo, veamos no sólo su conexión con las potestades y el derecho subjetivo, sino también con el interés público en una idea más general que la restringida que muchas veces se utiliza. Conexión que también alcanza al concepto restringido del funcionario público. Así del  punto 7 del Capítulo II de Juridicidad y Organización en la Administración Pública española, selecciono lo que sigue:


"El análisis jurídico del acto administrativo al conformar una categoría o concepto viene a contraponer o a distinguir acto administrativo de actuación administrativa, de modo que el primero constituye una noción restringida, que a su vez se carga de matices y distinciones al efecto de aislarla o distinguirla de otras categorías y conceptos jurídicos. Así una parte de la doctrina trata de diferenciar el acto administrativo de los reglamentos a cuyo efecto en la construcción del concepto parten de la concreción de los actos frente a las normas y distinguen éstas y aquéllos, para incluir el reglamento en la categoría de las normas o del ordenamiento jurídico; sin que ello excluya a los reglamentos de las actuaciones sometidas a control jurisdiccional. En dicho proceso de distinción de categorías, otra de las exclusiones del concepto de acto administrativo es la de los contratos administrativos, considerando que aquél es una manifestación de poder unilateral de la Administración y que se impone a los particulares, mientras que el contrato es un negocio jurídico bilateral.

En definitiva, no todas las actuaciones jurídicas o productoras de efectos jurídicos se integran en el concepto restringido de acto administrativo que la doctrina o la ciencia del Derecho administrativo va construyendo. La creación de esta categoría o concepto restringido resulta útil a efectos didácticos y de comprensión de los distintos matices y elementos que caracterizan a los diferentes actos jurídicos, pero resulta perturbadora a la hora de considerar la actuación de las Administraciones públicas sometida a derecho y, en consecuencia, a control jurisdiccional, en especial a la administrativa o, en nuestro caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ello es así porque el predominio de una concepción de lo jurídico basada en la producción de efectos jurídicos, sobre todo en la declaración de voluntad productora de dichos efectos, acentúa la visión del derecho subjetivo o de la producción de efectos jurídicos en las situaciones jurídicas de los particulares y se centra en la creación de relaciones jurídicas, de tal modo que la bilateralidad como base de lo jurídico sigue estando presente[1].

Es a través de la visión o acento puesto en la declaración de voluntad, como una buena parte de la doctrina acaba excluyendo de la categoría de los actos administrativos a aquellos actos que no tienen carácter de resoluciones administrativas o que no son finalizadores de un procedimiento. De este modo, los actos de trámite del procedimiento administrativo acaban perdiendo importancia, sobre todo porque no son  impugnables en sí mismos, sino a través de la resolución definitiva, salvo que causen indefensión o impidan continuar en el procedimiento a los interesados en él, lo que supone para ellos realmente un acto finalizador. Ello supone, también, que los actos de trámite en procedimientos que no producen actos administrativos o jurídicos en su sentido estricto, que no presentan una relación bilateral individualizada, o que no producen efectos jurídicos directamente en los derechos o situaciones jurídicas de los particulares, acaban teniendo una restricción en la legitimación activa procesal ante los tribunales de justicia. Los actos de trámite o gestión en los procedimientos que no se dirigen a producir resoluciones administrativas propiamente dichas, sino otro tipo de decisiones, bien sean organizativas o de planificación y de políticas públicas, ven en la realidad reducida la legitimación a los intereses colectivos institucionalizados que se vean afectados; es decir la mera afectación a intereses públicos, como ya hemos señalado en otro momento, no da lugar a acciones procesales, pues su defensa o definición, entre los diversos intereses individuales o colectivos imperantes, corresponde a la misma Administración. Resulta así una situación que hoy manifiesta efectos perversos, puesto que en el fondo la consideración de que la defensa de los intereses públicos es cuestión de la Administración, verdaderamente la sitúa como poder jurídico, pero la realidad es que se acaba considerando que esa actividad es de organización y no controlable por los Tribunales, no es pues derecho. Influye la consideración francesa de la separación entre Administración y Justicia y las vicisitudes que la justicia administrativa y contencioso –administrativa ha tenido en España y la asimilación de la jurisprudencia francesa en unas épocas y sistemas, aplicándola en otras distintas en las que no existen los mismos presupuestos o sistema y para los que resulta inadecuada. De modo que, no toda la actividad administrativa se controla jurídicamente por la jurisdicción contencioso–administrativa.

En definitiva, los criterios formalistas y estrictamente jurídicos se imponen y, en cierto modo, determinan una reducción de lo jurídico a los efectos individualizados que vienen representados por la resolución y, a su vez, una identificación de los actos de trámite con una cuestión organizativa y, con ello, la misma consideración se puede producir respecto del procedimiento. Se produce así una pérdida de conciencia respecto del aspecto garantizador del procedimiento en todo aquello que no afecta a los derechos subjetivos y el aspecto garantizador general de la legalidad y de los intereses públicos queda olvidado.

Al analizar el concepto de la función pública se estaban ya viendo las consecuencias, en cuanto en dicho punto realmente estábamos ofreciendo un concepto más amplio de los actos de autoridad no identificándolos exclusivamente con las resoluciones que se imponen a los particulares, sino considerando incluidos a los que son garantía de legalidad y de la efectividad de los intereses públicos. Es decir, los actos de trámite que contribuyen a la configuración de las declaraciones de voluntad administrativas, son actos administrativos lo que, sin dejar de influir en la configuración de los derechos subjetivos o de producir efectos en el seno de un procedimiento, tanto se dirija éste a producir resoluciones administrativas como otra categoría de actos o actuaciones, viene a constituir una función de mayor alcance, importancia e intensidad que dicho efecto individualizado, para alcanzar la categoría de poder dirigido a la garantía general del orden jurídico y de los intereses públicos. El acto administrativo, de este modo, desde mi punto de vista es bastante más que un negocio jurídico en el sentido del derecho privado. Esta consideración me ha llevado a una concepción amplia de los actos administrativos y a su definición como aquellos dictados o producidos, con un fin público o en virtud de potestades, por las Administraciones públicas o personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, de carácter no normativo y dirigidos a producir efectos en las situaciones jurídicas de los particulares o en el seno de un procedimiento administrativo, bien encaminado a producir resoluciones administrativas, o bien a definir o hacer eficaces las políticas públicas[2]."

Para finalizar creo que la desconsideración de parte de estos actos administrativos y su reducción al ámbito exclusivo de la Administración y su organización y su parcial separación de lo jurídico, explica, también en parte, la situación actual en España de crisis general y política.



[1] En relación a la bilateralidad, relación jurídica o a las nociones de acto administrativo y negocio jurídico, sigue siendo esencial, Santi Romano y su obra Fragmentos de un diccionario jurídico. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1964, p 20 y ss. El cual, además, en orden a la cuestión de los actos jurídicos y la relación con la declaración de voluntad nos dice Por consiguiente, consideraré como actos jurídicos solamente los pronunciamientos, manifestaciones o declaraciones, de mero contenido psicológico, ya de voluntad, ya de representación ( conocimientos, convicciones, juicios, comprobaciones, etc.) ya de sentimientos (intenciones, deseos, votos, instancias, perdones) p.23. Desde el punto de vista que aquí manifestamos resulta de interés la consideración como actos jurídicos de los que denomina actos jurídicos de representación, recogidos en el paréntesis correspondiente.
[2] Véase Lecciones de Derecho Administrativo. Op. cit,; p. 337 De otro lado, esta conexión del Derecho administrativo con todo tipo de decisiones administrativas es lo que hemos visto que propone, en cierta manera Schmidt-Assmann.

martes, 12 de febrero de 2013

SEXTA CONFERENCIA DEL CICLO " LA REFORMA DEL ESTADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA"


El próximo jueves 14 de febrero, a las 18:30, en la sede del Instituto Nacional de Administración Pública, c/ Atocha, 106, Madrid, se celebrará la sexta conferencia del ciclo "La reforma del Estado y de la Administración española".

Correrá a cargo de Alfonso Pérez Moreno, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla, quien impartirá la conferencia con el título "El sistema de Administraciones Públicas" que versará sobre:

·         Las Administraciones Públicas como un sistema de gestión de las competencias de las “autonomías integradas” que organizan territorialmente el Estado unitario soberano. Los principios rectores del sistema.
·         Las tendencias a la desconstitucionalización del sistema: la insuficiencia de la legislación básica, la necesidad de regulación de las entidades instrumentales posibles, la potestad organizativa; los intentos de modificaciones por vías inconstitucionales; las desviaciones por la aplicación del "spoil system" a las instituciones administrativas.
·         La demorada revisión necesaria del mapa municipal y la actualización de las funciones de las diputaciones provinciales, desde los criterios de la ordenación del territorio, el desarrollo regional y la protección del medio ambiente. Antecedentes europeos. Una evaluación  estratégica del sistema institucional. Clasificación de las entidades locales. La Administración-red (zonas de solidaridad interadministrativas).
·         La reducción de la carga de Administración, garantía del ciudadano. Colaboración, coordinación, solidaridad.
·         El control del funcionamiento del sistema. La conveniencia de incorporar el arbitraje intraprocesal.
·         ¿Es necesaria la reforma de la Constitución?



lunes, 11 de febrero de 2013

CRISIS POLÍTICA

La partitocracia, la corrupción y el clientelismo, acompañadas de una importante crisis económica han desembocado en una gran crisis política que arrastra a las instituciones públicas españolas. No es cosa de un gobierno sino de muchos y del olvido de la historia española que nos antecede que llevó a un guerra civil y a una dictadura y que se trató de superar mediante la Constitución de 1978 y el modelo autonómico, éste también en crisis y con dos soluciones: la carrera hacia delante del federalismo, que no satisfará los deseos independentistas de algunos, o el regreso a un Estado más centralizado y controlador. Sea como sea una gran crisis en la que se ha perdido el sentido del gobierno y de la administración pública y en la que la situación económica ha llevado a unas políticas básicamente recaudadoras que han ahondado en una mayor penuria de los ciudadanos, mientras, esta vez sí que hay que utilizar la palabra, la casta política ha seguido percibiendo sus sueldos e, incluso, los ha incrementado.

La partitocracia ha llevado a una dimensión exagerada de la organización política, en todos los ámbitos, pero por lo que afecta a las instituciones públicas, sobre todo en el legislativo y en el ejecutivo. Cuando se habla tanto de funcionar como una empresa, de la eficacia y de la eficiencia, resulta que ni los partidos políticos se aplican el cuento que predican en cambio a cada momento respecto de la Administración, de la que, por otra parte, son los máximos dirigentes. Particularmente, pienso que el poder legislativo se ha convertido en el primer elemento de empleo para los políticos y digo empleo porque dudo muy seriamente que lo sea de ejercicio de una verdadera función legislativa democrática, ya que los diputados son meros peones de cada partido político al que le deben todo. Siendo así y con la sujeción del voto a la voluntad de la oligocracia del partido, ¿se puede decir que hay democracia y que hay verdaderos representantes de los ciudadanos? La realidad de los parlamentos es que son una prolongación de los partidos políticos y un escaparate para llenar la prensa y las noticias de propaganda  y de descalificación del contrario, pero no un lugar de encuentro en el que se discuta y colabore para adoptar las mejores políticas públicas para el interés general. Lo principal es obtener la más mínima información que permita discutir y oponerse a la política que presenta el gobierno de turno y no por razones ideológicas o de inutilidad, sino para el simple desgaste del "enemigo".

La Administración no es la fuente de información general de lo que es mejor según sus datos, conocimiento y antecedentes, es meramente un aparato al servicio del partido que gobierna, puesto que como he dicho repetidamente su ápice es bien de nombramiento político o bien politizado por la libre designación y libre cese, mientras que el nivel intermedio y el bajo viven en el mayor de los desánimos, esperando el cese de los que les dirigen y la venida de otros iguales o parecidos, pero con un posible beneficio individual o personal en su caso. Todo ese aparato político necesita justificar su existencia y las políticas públicas se han ido adoptando en el tiempo sin cesar, tejiendo y destejiendo, pero sin seguir las pautas racionales y científicas que corresponden, sin someterse a que las funciones administrativas evaluaran su procedencia y viabilidad en orden a la existencia de recursos para que fueran eficaces y sin considerar si la política anterior era adecuada y necesitaba de su cumplimiento. Creo que muchas políticas han creado organización y estructura, política y administrativa, pero sin una verdadera acción en su cumplimiento. Es posible, pues, que en lugar de ir desarrollando la estructura a medida que la actividad lo requiera, se haya creado con anterioridad y sin actividad real. Todo es posible para mí, porque como ya he dicho repetidamente no hay verdadera administración pública y la politización general ha acabado con la división de poderes.

Tantos años actuado así, han conducido a que muchas de las políticas adoptadas no se puedan mantener, incluidas las fundamentales, clásicas e imprescindibles, porque políticas vergonzantes han sido realizadas a efectos de subvenciones espurias y nada acordes con los intereses generales y llegado el momento de la penuria económica, la vuelta atrás lleva bien al desempleo de más gente,  bien al desencanto de aquellos que esperaban de ellas un beneficio lícito, ya que aunque fueran irracionales, atendiendo  a su mantenimiento y al gasto público, eran útiles y buenas para aquellos a los que se dirigían, si bien nacieron por la necesidad de captar votos y de mantener el poder. Ningún político iba a criticar dichas políticas por sus efectos sociales, pero una administración y una política de verdad hubiera debido conducir a decir que no teníamos capacidad económica para realizar las políticas que se aprobaban y para mantenerlas en el tiempo o que exigían de unos medios de los que no podíamos disponer permanentemente. Por eso, los órganos de las haciendas públicas debieron ser el freno más importante de lo que ha acabado siendo un despilfarro y una carga excesiva para la ciudadanía y los economistas públicos debieron ser también los primeros en informar del peligro. El culmen de todo, además, es que nadie responde de sus actos, mientras que el erario público y los ciudadanos han sido verdaderamente esquilmados.

De otro lado, una Administración pública que no es poder, que no está abierta al público, sujeta y dependiente, desprofesionalizada, desconectada del interés público y de los ciudadanos, no permite un gobierno para todos y no constituye una institución al servicio de todos. Y ahora en esta crisis política en la que los principales partidos españoles se ven afectados y en la que cabe que los de segunda fila incrementen su poder o incluso que lleguen al poder, éstos se pueden encontrar con que no les sirve y, además, no cuenten con cuadros propios a los que acudir, sin posibilidad de una información correcta para poder decidir adecuadamente. Hay que comprender el papel neutral y profesional de la Administración y lo que le han afectado estos años de falsa democracia. Es necesaria su regeneración. Mucha ley y muchas leyes ineficaces. Mala situación, muy mala.

miércoles, 6 de febrero de 2013

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN.

En el diario de las Provincias del día 4 pasado leo que el Consell baraja reducir el papel de los sindicatos en la Función Pública. Pueden leerlo aquí. De la lectura se deduce que la cuestión se plantea, principalmente, respecto de los puestos de trabajo, de su organización y de las relaciones de puestos. Traigo el tema al blog, por la razón de que siempre me llamó la atención el grado de intervención en este orden que se otorgaba a los sindicatos, sobre todo porque veía que en algunos casos se llegaba a soluciones irracionales, sin bases de estudios o científicas, no favorables para el interés público, ni para los de los propios funcionarios, ya que los sindicatos aceptaban la propuesta o decisión administrativa a cambio de concesiones en otros sectores. Habiéndome formado en una Administración en la que los funcionarios no teníamos derecho a la sindicación y, por tanto, tampoco a la negociación y en la que eran las asociaciones y los cuerpos de funcionarios los que por medio de las relaciones en el seno de la organización trataban de imponer sus criterios o intereses o los conseguían, siempre argumentando la coincidencia de éstos con el interés público, no es que me asustara la situación, pero sí estimaba que con los sindicatos y la negociación, así como con el predominio de los políticos y la dependencia de los principales de aquéllos respecto de éstos, ni mucho menos se garantizaban los intereses de los funcionarios, sino los de los sindicatos y los políticos, siendo los beneficios funcionariales de tipo retributivo principalmente y de otros factores que para mí tenían menor importancia que la consecución de una buena Administración pública, cuyo orden y concierto era el mayor beneficio a conseguir. La situación acababa siendo peor que la del poder burocrático anterior, pues en los funcionarios profesionales y de rango superior y en los que ocupaban puestos políticos existía un cierto respeto por el resto de intereses de otros funcionarios y por los intereses públicos reales y se sometían  a la decisión administrativa, teniendo como último  recurso el de la vía de la reclamación jurídica, ya que el conflicto o la huelga no constituían medio de presión.

Pero el problema que aquí se plantea tiene causa en buena parte en los conceptos generales, abstractos, equívocos o contradictorios en que se fundan las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva y que se regulan en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado público, en las que hay muchas que son bien concretas, pero en las que existen dos más generales. Una la de las condiciones que afecten a las condiciones de puestos de trabajo, si bien limitada a que su regulación exija norma de ley y otra la de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a las potestades de organización que quedan excluidas. Hay pues cuestiones que se pueden considerar condiciones de trabajo y al mismo tiempo afectan a la organización de la Administración como potestad, la cual siempre se alegó no para excluir la negociación, sino, más allá, para considerar improcedente el derecho del funcionario afectado por una decisión organizativa a conservar su situación jurídica o los efectos de la misma. Así puede resultar que una cuestión organizativa fuera de hecho incluida en una negociación, como derecho colectivo de negociación y que los derechos subjetivos afectados por la misma no fueran considerados como tales jurisprudencialmente y que la decisión tampoco obedeciera a un interés público sino a intereses ajenos a él.

De la regulación de la cuestión antes reflejada, desde mi punto de vista, es evidente que las relaciones de puestos de trabajo no forman parte de las materias objeto de negociación, sin que ello quiera decir que en el procedimiento no puedan intervenir sindicatos y funcionarios para alegar en él lo que consideren conveniente en su interés o en el público, para configurar del modo más adecuado la decisión. Incluso el funcionario debe ser el primer elemento en la descripción del puesto de trabajo, sus funciones, tareas, dificultad y carga de trabajo. En este sentido lo que se proyecta en la Comunidad Valenciana no sería contrario a derecho ni al interés público. Otra cosa es sin embargo lo que afecte a la creación o supresión de los puestos de trabajo, en la que los interesados o posibles afectados por la misma deben ser considerados como interesados en el procedimiento y también hay considerar que la intervención sindical es pertinente y un derecho cuando la supresión supone un despido de personal laboral o un expediente de regulación de empleo o un plan de ordenación de personal.

De otro lado, para terminar, hay que tener en cuenta lo que vengo diciendo en este blog respecto de la organización científica de la Administración, en cuanto lo lógico es que la decisión del Consell de excluir la negociación colectiva en el campo mencionado se acompañe de una regulación adecuada por la que el procedimiento de análisis y clasificación de puestos de trabajo sea profesional y técnico, intervengan en él los funcionarios  interesados y los factores políticos se limiten a la conexión con las políticas públicas que la organización ha de ejecutar. También cabe que los sindicatos aleguen en el procedimiento cuanto sea conveniente respecto de la ordenación que supone y distribución de los puestos en los sectores eventual, funcionarial y laboral o cualquier otro factor que pueda a afectar al personal. Pero ello no es una negociación propiamente dicha.

En definitiva, la organización puede estar en conexión con las condiciones de puestos de trabajo y si bien, en propiedad, la negociación no corresponda, la intervención sindical y de los interesados es precisa para una actuación más eficaz, sin que ello suponga un deterioro de las potestades de la Administración.




viernes, 1 de febrero de 2013

PERSONALIDAD JURÍDICA, UNIDAD, DESCENTRALIZACIÓN Y JERARQUÍA

Algunos de los últimos acontecimientos, como la corrupción o el caso Arena de Madrid y sus consecuencias políticas y de responsabilidad, me hacen reflexionar sobre un tema o unas cuestiones que guardan relación y sobre las que encuentro que tengo opiniones que me parecen contradictorias o sobre las que no estoy absolutamente claro o seguro. Tiene que ver con la personalidad jurídica única de las Administraciones públicas, con su posibilidad conformar su organización, a su vez, mediante personas jurídicas y con la conexión de todo con el principio de unidad, así como que esas personas jurídicas conocidas como organismos o empresas públicas, funcionen con autonomía pero formando parte de la unidad y, en principio, de modo jerarquizado respecto de la Administración de la que forman parte. Veamos si puedo abordar esta cuestión con orden y sentido o ya su simple planteamiento forma parte de una evidente desorientación por mi parte.

Quizá hay que empezar por la cuestión de la personalidad de cada Administración pública que resulta ser una afirmación no sólo doctrinal sino de cada una de las leyes que se ocupa de regular a aquéllas; partiendo de la legislación estatal como base o modelo, vemos que la LOFAGE en su artículo 2.2 nos dice que la Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. Pero al mismo tiempo en su organización es posible que se creen organismos también con personalidad jurídica que se dice que es diferenciada pero a los que se les hace depender de la Administración General del Estado y a los que directa o indirectamente, según dependan a su vez de otro organismo público, se les adscribe al Ministerio competente por razón de la materia. Sin embargo, la citada ley no contempla como principio de organización y funcionamiento el de unidad, que sin embargo sí figura doctrinalmente como básico en el funcionamiento de las Administraciones públicas, y considera, en su artículo 41, que los organismos públicos funcionan descentralizadamente y en el 42 que tienen autonomía de gestión. La gestión parece pues la razón de la autonomía y descentralización conocida, por lo tanto, como administrativa y, en consecuencia, la personalidad jurídica que se concede a estos organismos la hemos de considerar como circunscrita a dicha gestión o asuntos con ella relacionados. Y esta afirmación ha de realizarse para poder compaginar la personalidad jurídica única de cada Administración pública con la de estos organismos o empresas de ellas dependientes y conformantes. De otro lado, en el gran número o clases de personas jurídicas, ya comentadas en otra entrada del blog, las hay que son empresas o sociedades regidas por el derecho privado por la razón de que han de actuar en el mercado y en competencia, aunque esto del sometimiento a derecho privado se ha corrompido al efecto de huir del control y procedimientos que el derecho administrativo impone y se ha extendido a organizaciones que bien no debieran nunca haberse creado pues su gestión podía realizarse por la organización simple o, bien, bastaba, en todo caso, con crear un organismo público con personalidad y sometido a derecho administrativo. Pero aún siendo empresas o sociedades de derecho privado, por razón de la materia también dependen de un órgano administrativo y en él quedan encuadradas.

 Volviendo a personalidad jurídica única, hay, pues, sin alcanzar la categoría de misterio trinitario, una sola persona jurídica que comprende otras personas jurídicas que dependen de ella, pero no en la gestión. Con lo que hay que entender que dependen orgánicamente, en su ordenación y en su dotación económica, en ésta más o menos dependiendo de su capacidad de generar ingresos propios,  y que siendo responsables de la gestión en cambio su responsabilidad en términos jurídicos puede ser atribuida a la Administración en la que se encuadran y que ésta ha de velar por el adecuado funcionamiento de sus organismos públicos o personas de ella dependientes. Por tanto, sobre todo si se analizara el desarrollo histórico de la personalidad del Estado y de sus Administraciones públicas, habría que concluir que aquélla tiene su fundamento en el principio de caja única y en el de la imputación de responsabilidades económicas. Pero, a su vez, si se considera que las personas jurídicas integradas en cada Administración y conformantes de la misma, están sometidas a un ordenamiento jurídico y que su capacidad ordenadora o normativa es meramente estatutaria y subordinada y que hay una relación jerárquica o que los organismos públicos se integran o figuran en la línea jerárquica como dependientes de un órgano administrativo al que corresponde, pues, una dirección y mando, habrá que concluir que también existe una responsabilidad en estos aspectos y que a la Administración matriz le corresponde también una responsabilidad in eligendo y una in vigilando. La responsabilidad de las organizaciones personificadas, sobre todo de las de derecho público, se limitaría, en principio y en consecuencia, a la  de la gestión que no venga condicionada o determinada por el ordenamiento al que se someten, remitiéndose a la Administración pública correspondiente el resto de responsabilidades. Esta responsabilidad de gestión es pues de carácter interno y en el seno de la organización y no hacia el exterior como en la Administración matriz. Las responsabilidades antes destacadas son las que determinan que existe una relación jerárquica o de mando y una obligación de control de estas personas jurídicas por las autoridades administrativas de las que dependen, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de cada Administración pública y su regulación legal.

La existencia de estas responsabilidades y obligaciones de dirección superior y control del funcionamiento y legalidad de la actuación, hace que si bien la creación de estos entes autónomos pueda ser técnicamente una cuestión de organización y de búsqueda de la eficacia y de concreción de la responsabilidad gestora, si la corrupción y la utilización bastarda o perversa de estos organismos es la verdadera razón de su creación, aparezcan plenamente el resto de responsabilidades jurídicas y se exija además la consiguiente responsabilidad política a quien en realidad no ha gestionado directamente. Esta es pues la razón final por la que procedimientos técnicos que en teoría se muestran como medidas de eficacia, al ser mal utilizados o de forma desviada, acaban siendo factores de desorganización y de descrédito de una función pública que en realidad no es tal. Por ello acaban siendo cuestionados y surge la duda sobre su conveniencia y utilidad. Bajo la excusa de la eficacia todo se corrompe y los fines que debían primar o regir la actuación se incumplen y por ello casos como el Madrid Arena son tan graves, aunque sólo se evidencien por razón de la desgracia y la tragedia.

Dejo para otra entrada el analizar las cuestiones que la personalidad jurídica plantea en la gestión de recursos humanos de las Administraciones públicas.





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El INAP ha publicado mi último libro  Juridicidad y organización https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1514744