viernes, 25 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo.

La última entrada contenía una reflexión en torno al motor o causa principal de la creación de puestos de trabajo y, en su caso, de su modificación y supresión y se decía que en otro momento se analizaría la normativa valenciana respecto de la cuestión. Al efecto hay que comentar el hecho de que la reforma valenciana respecto de su función pública, mantiene como un hito el pase a un sistema de cuerpos desde el anterior basado en el puesto de trabajo. Ello conduce a que se reflexione sobre la influencia que, en teoría, puede tener este hecho sobre la creación de puestos de trabajo y digo en teoría pues la práctica siempre es otra cosa. Creo que la cuestión principal puede ser la incidencia en la distinción entre previsión de necesidades y la de efectivos, lo que, por otro lado, no es un tema transcendental sino un mero ejercicio reflexivo, que es lo que se realiza a continuación, antes de abordar los artículos legales correspondientes.

domingo, 20 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo.; reflexión inicial.

En el análisis que se está realizando de la legislación valenciana en lo relativo a los puestos de trabajo, al efecto de conseguir un panorama general de la teoría y práctica del puesto de trabajo en nuestras administraciones públicas, en los comentarios que ordenadamente se han hecho, conforme al articulado del Decreto 56/2013, se llega al artículo 19 del Capítulo III dedicado al procedimiento para la creación, modificación o amortización de puestos de trabajo. En el momento de comenzar con la legislación valenciana y llegado el artículo 34 de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dejé la cuestión para un momento posterior y para analizarla junto con lo que dispone el Decreto antes mencionado.

No obstante, antes del comentario de los artículos correspondientes en dichas normas, creo oportuno realizar alguna reflexión respecto al proceso de creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en una organización como la que constituyen las Administraciones públicas, sin perjuicio de que en otras entradas de este blog la cuestión pueda haber sido analizada. La reflexión partirá del hecho de que ya hay una estructura y una Administración y de que no se parte de cero y que, incluso, cuando se produce la aparición o creación de una nueva administración y estructura consiguiente, se produce una transferencia de competencias y medios de unas administraciones a la nueva que es la que en el futuro va a realizarlas. Vamos a ver si acierto en la exposición.

lunes, 14 de julio de 2014

EL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANULA LA REDUCCIÓN DE JORNADA Y RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS

Por Resolución de 27 de febrero de 2012, la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, de la Generalitat Valenciana, en aplicación del Decreto Ley 1/2012 del Consell, de medidas extraordinarias de reducción del déficit público, dispuso una reducción de jornada para los funcionarios interinos y una reducción proporcional en sus retribuciones. La resolución fue recurrida por bastantes de los afectados al considerar que era contraria al derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas y suponer una discriminación en virtud de su condición de empleados temporales, solicitando que se les reconociese su derecho como funcionarios interinos a prestar sus servicios en las mismas condiciones de jornada y retribuciones que los funcionarios de carrera que ocupan idénticos puestos de trabajo. Igualmente, solicitaban las diferencias retributivas dejadas de percibir y consideraban que el artículo 3 del DL mencionado debía inaplicarse, en virtud del principio de primacía, siendo de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE o, en su caso, subsidiariamente se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del mencionado precepto y decreto ley.

En primera instancia sus reclamaciones y derechos no fueron reconocidos pero en la apelación correspondiente, la Sala Segunda, de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 475/2014, reconoce sus derechos. Es curiosa la motivación que la propia sentencia recoge y que se adujo en primera instancia para denegar el recurso y que se refleja así: La Sentencia de instancia rechaza sus pretensiones argumentando que la resolución administrativa recurrida es mera aplicación de un Decreto Ley autonómico y que como tal norma, por su rango, no es susceptible de revisión en sede contencioso administrativa, sino ante el Tribunal Constitucional, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna al no albergar la Juez de instancia duda ninguna  acerca de su plena constitucionalidad.....

El TSJ, en su fundamento cuarto, a la hora de determinar si la resolución administrativa recurrida conlleva una discriminación del personal interino respecto del de carrera, establece que debe tenerse en cuenta la Directiva 1999/70/CE y en justificación de ello acude a la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, que en Sentencia de 7 de abril de 2011 (re. 39/2009, Pte: González Rivas, Juan José), afirma la aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70, que tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios. Afirma la citada sentencia del TS respecto del ámbito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma "prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez......"

Continuando con los fundamentos de esta sentencia del TS, el TSJCV concluye recogiendo el sexto, en el que se manifiesta que: Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno.

El TSJ también recoge que en el mismo sentido está la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012. Cuestión de ilegalidad 1/2012, Pte . José Díaz Delgado. EDJ 2012/249868.

Estos fundamentos son los que conducen al quinto de la Sentencia 475/2014 del TSJ de la Comunidad Valenciana que dice: Sentado lo anterior, debe concluirse que la previsión contenida en el art. 3 del DL 1/2012 supone un tratamiento discriminatorio para los funcionarios interinos recurrentes, desde el momento en que, "para reducir el actual nivel de déficit público de la Generalitat" se les impone una reducción de jornada y correlativa disminución retributiva, sin que conste la adopción de una medida de similar naturaleza y objeto con relación a los funcionarios de carrera, a los que sólo se les aplica tal medida a través de su opción voluntaria.

No se trata tampoco de una medida vinculada a una reducción  del contenido funcional de los puestos de trabajo desempeñados pues se resalta en el Preámbulo del DL 1/2012: " sin que se vean afectados los niveles de prestación de los servicios públicos...

Se sigue analizando la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, del TJUE, en la que se considera que la Directiva 1999/70 es de aplicación al personal interino, así como conferible a su derecho la aplicación de efectos retroactivos. Consecuentemente con ello el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia 475/2014 concluye que: En definitiva, la Directiva es de aplicación a los funcionarios interinos, y los derechos que la misma establece tienen efecto directo en los Estados miembros, con independencia de los que establezcan al respecto sus normas internas, una vez transcurrido el plazo de su transposición.

También afronta el que la decisión del artículo 3 del DL 1/2012 se justifique en el artículo 16.5 de la Ley autonómica 10/2010, dela función pública y dice: Para justificar tal reducción, se invoca una particular interpretación (Cuando las circunstancias de la prestación del servicio lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial), cuya operatividad viene restringida a los supuestos en que lo requieren las circunstancias de la prestación del servicio -y no razones de contención del déficit-; pero es que, en todo caso, si tal prestación a tiempo parcial podía encontrar justificación en los supuestos de nombramiento  inicial del funcionario interino, no lo encuentra una vez llevado a cabo tal nombramiento, pues conlleva una alteración del régimen de prestación de servicios que vulnera el principio general de equiparación con el funcionario de carrera consagrada en el num. 10 de propio precepto( "Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera").

En virtud de estos argumentos y fundamentos el TSJ de la Comunidad Valenciana, declara vulnerado el derecho a la igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas y se reconoce la percepción con efectos retroactivos de los haberes dejados de percibir.

Disiente, sin embargo, uno de los magistrados, básicamente, por cuatro.razones; una, que el trato discriminatorio se alegó en un procedimiento especial de derechos fundamentales, impropio para cuestionar las distintas interpretaciones de la previsión del artículo 16.5 de la Ley 10/2010. Una segunda en la que se aduce que el artículo 3 del DL 1/2012 no sólo reduce la jornada y otra, tercera, considerando que la situación de crisis económica hace que concurran razones objetivas, no siendo tan nítida la aplicación directa  de la cláusula 4 de la directiva. Finalmente, en cuarto lugar, porque la duda suscitada en la aplicación directa, exigía, de considerar  la existencia de un tratamiento discriminatorio, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 3.1 del Decreto Ley por vulneración de los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución.

En resumen, desde mi punto de vista, la sentencia esta bien fundamentada y la doctrina en la que se apoya es clara y terminante, por lo que la disidencia apuntada no me ofrece argumentos suficientes para discutirla. De otro lado, confieso que todo aquellas técnicas que otorgan eficacia a la justicia, sin mayores dilaciones, siempre me han resultado atractivas,sobre todo cuando la decisión de su aplicación corresponde a Tribunales que se componen de varios miembros y el convencimiento de lo justo y adecuado a derecho de la decisión es firme y completo; siendo así, además que la doctrina  jurisprudencial recogida , como he dicho es clara, en cuanto a la aplicación directa del derecho de la Unión y a la inaplicabilidad, en su caso, de las normas nacionales que lo contradicen. A mí, particularmente,y supongo que a muchos funcionarios, no les cabe duda que la medida se toma por razón de la condición de interinos de los funcionarios y que el trato en los de carrera en muy diferente, pues la reducción no se les impone sino que se les permite acogerse a ella voluntariamente. También de otro lado, me resulta evidente que se estaba forzando el sentido del artículo 16. 5 del la Ley 10/2010 para justificar el Decreto ley y que la  fundamentación del TSJ al efecto es ajustada plenamente.

Desde este blog, se viene abogando por una Administración profesional, estudiosa y organizada, en la que no quepan decisiones caprichosas o arbitrarias, hasta el punto de ser injustas al no apoyarse en estudios serios, atendiendo a las circunstancias de cada unidad administrativa y sus puestos y no a la condición de los funcionarios. Si la Administración hubiera invertido en actividades encaminadas a conocer su propia organización administrativa, hubiera sabido perfectamente cuales eran y son las medidas adecuadas y ajustadas a derecho por las que reducir el déficit, sin añadir errores por ignorancia del ordenamiento jurídico o por razones "políticas" y las hubiera adoptado con el tiempo adecuado y sin tener que acudir a urgencias y decretos leyes. Simple organización y trabajo permanente, algo que al no existir apareja la carencia de verdadera administración pública.





domingo, 6 de julio de 2014

DESCREDITO EN EL SISTEMA DE CARRERA

Leo en el diario de Las Provincias que la adjudicación de una jefatura  de área desata la polémica en el Hospital de La Fe y viendo lo que se dice, sin dar por bueno todo ello ya que hay toda una normativa que rige los concursos, baremos y pruebas, etc, llama la atención el contenido de la noticia, ya que, primero se deduce que al concurso asistió bastante público y en un momento de la noticia que firma Laura Garcés se dice: 

A juzgar por el relato de uno de los testigos, eran al menos dos los aspirantes a la plaza ""uno de los más eminentes microbiólogos de España contra un licenciado en Medicina con un curriculum paupérrimo, amigo del Conseller Llombart.""

Antes se ha dicho que según denunciaron los testigos presenciales, se profirieron gritos solicitando la ""impugnación"" del proceso de adjudicación de la plaza de jefe del servicio de Micriobiología de La Fe. Pero no sólo eso, también se oyeron voces que hablaban de ""corrupción"" y ""tongo""

Al día siguiente, el mismo diario recoge la noticia de que se ratifica la adjudicación realizada de la plaza y en la que el conseller alega que por su tiempo de trabajo conoce a la mayoría de candidatos que se puedan presentar en los concursos

Los hechos que recoge este relato, sean espontáneos o no, no dejan de ser manifestación de que el sistema de mérito y de carrera administrativa no lleva buen camino y que comienza una reacción contra ello. El caso se refiere a los concursos de provisión de puestos, de traslados o de mérito, y no a los puestos de libre designación, cuya prácticamente nula conexión con un sistema de mérito y objetivo, está clara para los empleados públicos. Si es exacto el relato de la diferencia en mérito o experiencia de los candidatos a la jefatura y en cambio el baremo o bases del concurso permiten que el menos experto pueda ganar el concurso y que ello provoque la reacción vista, es indudable que algo está mal. Pese no contar con la baremación concreta del caso que contemplamos, voy a repasar la convocatoria y el reglamento de  provisión de plazas del Personal Estatutario en la Generalitat Valenciana.

miércoles, 2 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo III: Los méritos

En los artículos del Decreto 56/2013 que en las últimas entradas se están analizando, veíamos que se les relacionaba con los requisitos para la provisión de puestos de trabajo, de tal manera que parece que ésta es la razón de la existencia de los mismos. Es cierto que las características de los puestos de trabajo resultan de su análisis; es decir, del contenido de las tareas y funciones y de los conocimientos precisos para desarrollarlas se desprenden los requisitos que han de reunir las personas que han de desempeñar cada puesto de trabajo. En consecuencia, estos requisitos lo son para su provisión o cobertura y son los que de modo racional y obligatorio han de configurar los exigibles en los concursos o en las convocatorias de libre designación; de modo que, cualquier exigencia o requisito al margen de lo reflejado en la clasificación y relaciones de puestos de trabajo no debe ser admitido, pues para su determinación no se ha seguido el procedimiento debido. La exigencia de que todo requisito sea establecido en las relaciones de puestos de trabajo y siguiendo el mismo procedimiento y con los informes debidos, es la única garantía contra las arbitrariedades dirigidas a seleccionar a una persona concreta burlando los requisitos preestablecidos.

La relación entre los requisitos y características de los puestos de trabajo con las exigencias o requisitos para  la provisión de puestos de trabajo, hace que, desde el punto de vista del aspirante a cubrir el puesto o concurrente al procedimiento de provisión, se consideren como méritos para ello. Requisitos y méritos se confunden pues, pero, en virtud de los requisitos y conocimientos que se exigen para desempeñar el puesto, puede ser que en las convocatorias de provisión se determinen méritos que acrediten la posesión de dichos conocimientos y requisitos sin que puedan estar directamente determinados o fijados en la clasificación o relaciones de puestos de trabajo. El artículo 17 del Decreto se refiere precisamente a los méritos y lo vamos a analizar a continuación. El artículo dice:

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