miércoles, 15 de abril de 2015

EL FUTBOL: ADMINISTRACIÓN Y DERECHO

El Derecho administrativo abarca un conjunto muy variado de ordenamientos jurídicos y uno de ellos es el que afecta al fútbol con todo lo que ello supone, puesto que es uno de los deportes o espectáculos que mueve grandes intereses y afecta a diversos sentimientos y que, por ello, cuenta con una prensa especializada y es, además, objeto de tratamiento y comentario en todos los medios periodísticos y audiovisuales. Los aficionados al fútbol son legión y ostentan marcados sentimientos regionalistas o de pertenencia a una ciudad o club. Abarcar este mundo es complejo y su ordenamiento jurídico no es de los más tratados, aún cuando cuente con especialistas jurídicos en la materia pero básicamente en el orden procesal. Las consecuencias del arbitraje del partido Atlético Bilbao-Valencia, las declaraciones post partido, la denuncia del Comité de árbitros, etc. son las que me han conducido a abordar algunas cuestiones y realizar algún comentario, ya que nos encontramos claramente en un ámbito ámbito administrativo pese a la considerada naturaleza privada de la Real Federación Española de Fútbol.


Efectivamente, a esta federación se la considera como una entidad asociativa privada de utilidad pública con personalidad jurídica propia, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990 del Deporte respecto de las federaciones deportivas, por lo que se rige por sus propios estatutos. La federación está afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y a la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol (UEFA), quedando comprometida a respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones  de estos organismos, cuya representación, además, ostenta. Sin embargo, en lo que afecta al régimen disciplinario con lo que nos encontramos es con un ordenamiento jurídico administrativo sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo, con un Código disciplinario, y un procedimiento con una fase de desarrollo en el seno de la propia Federación, en la que existe una primera instancia en la que deciden bien el Comité de Competición, bien los jueces unipersonales de Competición y una segunda  que se sustancia ante el Comité de Apelación, cuyas resoluciones son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que ya es un órgano administrativo público, cuya naturaleza y funciones, según el artículo 1 del Real Decreto 53/2014, constan así expuestas:

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:
 a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte. 
c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas. 
2. La competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

Su composición lo es de funcionarios públicos con titulación universitaria superior, pudiendo también comprender abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el deporte.

No creo necesario insistir más en la cuestión, pues es evidente que nos hallamos ante un ordenamiento jurídico administrativo y ante un órgano administrativo, por lo que en este orden disciplinario automáticamente hemos de incorporar todos los principios básicos y fundamentales del Derecho y de nuestra Constitución, por encima de los criterios privados o reglamentos e instrucciones propias de la Federación española o de las internacionales, que es lo que interesa destacar. Y viene esto a cuento de que lo que, desde hace tiempo, vengo observando es que todas estas federaciones ejercen un fuerte control sobre los sujetos sometidos a sus reglas, principalmente sobre los clubes de fútbol y también de los árbitros, sin perjuicio de la disciplina de los futbolistas. Baste recordar la coacción y amenazas de sanción que existen respecto de que los clubes de fútbol acudan a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria o a las restricciones que son de observar respecto del derecho a la libre expresión. Así lo entiendo cuando, ante la crítica a unas decisiones arbitrales no insultantes y de mera crítica razonable, aun cuando se apunten a persecuciones indeterminadas y por tanto no dirigidas a nadie en concreto, un Comité de árbitros denuncia solicitando sanciones; o cuando es imposible, de hecho o prácticamente, en primera instancia que los hechos consignados en un acta sean discutidos mediante prueba en contrario o se haga en unos casos  y en otros no. Toda una serie de conductas que jurídicamente dejan mucho que desear. Hay de hecho una reducción del ámbito jurídico y procedimental en el mundo del fútbol y una presión para que ello sea así, con temor de los clubes a que las consecuencias de una reclamación, más allá de ese ámbito, provoque una sanción y perjuicios fácticos de muy difícil reparación aun cuando las reclamaciones prosperaran en los Tribunales con posterioridad. 

El Código disciplinario en la materia, por ejemplo, contiene un concepto en blanco que constituye un cajón de sastre. en donde cabe cualquier conducta que se quiera reprimir y es el comprendido en el artículo 100 relativo a las Conductas contrarias al buen orden deportivo en las que pueden incluirse, en cuanto se quiera, las declaraciones de futbolistas, entrenadores, directivos, etc. que no gusten. De otro lado, en ese conflicto que se puede producir entre el ordenamiento jurídico general y los derechos fundamentales respecto de los reglamentos, acuerdos e instrucciones de las distintas federaciones, hay que evidenciar, como ejemplo, que el artículo 87 bis considera infracción grave: 

El incumplimiento de resoluciones, órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones dictadas por el Comité Jurisdiccional y de Conciliación, de los órganos de FIFA y UEFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo y se impondrá, además de la sanción de multa de 602 a 3.006 euros, una o varias de las siguientes sanciones:

— Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros. — Clausura, total o parcial, de hasta tres partidos o dos meses. 
— Deducción de puntos en la clasificación final. 
— En el caso de resoluciones, órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones provenientes de FIFA, UEFA o Tribunal de arbitraje Deportivo, aquellas sanciones que estos órganos contemplen.

Del mismo modo el artículo 88 considera:

El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros y una o varias de las siguientes sanciones: 

— Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros. 
— Clausura, total o parcial, de hasta tres partidos o dos meses. 
— Deducción de tres puntos en la clasificación final

Ante estas sanciones es difícil que un club acuda a la jurisdicción ordinaria. También son susceptibles de interpretaciones amplias y coactivas los comportamientos o declaraciones que se puedan comprender, o quererse incluir, en los artículos 89 y 94 que consideran, uno:  Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura, total o parcial, de hasta tres partidos o dos meses. Y otro: Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos. Un mundo, pues, que en la vía administrativa previa a la administrativa pública puede ser objeto de calificaciones e interpretaciones más o menos arbitrarias, si predominan intereses parciales o dirigidos a reprimir la contestación al sistema. 

Es lógico que en lo que corresponde al arbitraje del partido, en cuanto afecte al resultado, un recurso jurisdiccional puede llegar a ser lo que se ha dado en llamar un "rearbitraje" del partido con unas consecuencias que pueden hacer imposible cualquier competición e incluso su seguridad jurídica, pero en lo que atañe a las sanciones disciplinarias de los futbolistas, entrenadores, etc., en las que los hechos se demuestra que no eran tal como el arbitro los consigna en acta y a través de los medios técnicos de los que él no dispone en el momento de decidir, es plenamente lógico y acorde a los más elementales principios del derecho el que se rectifiquen, entrando primero a ser observados y después a motivar adecuadamente la resolución correspondiente; sin que ello, dadas las características del juego, pueda afectar a la profesionalidad y dignidad de los árbitros, siendo admisible, además, la crítica realizada en términos correctos y no insultantes y sin que, tampoco, puedan ser considerados los intereses de terceros en que se mantenga una sanción, sino es como parte en el procedimiento y quedando clara su condición de interesados en él. Es lógico que organismos y clubes no quieran entrar en una dinámica como esta conducente a un enfrentamiento continuo y de juridificación. Lo más importante, finalmente, es, pues, que la competición no pueda ser adulterada.

Pero es evidente que en este mundo del fútbol las repercusiones pueden ser muchas y que existen precauciones y presiones para evitar un desmadre y una conflictividad clara entre clubes a través de procedimientos administrativos y denuncias. Pero estamos ante un ordenamiento jurídico sujeto a Derecho y lo que no puede ser es que este ordenamiento contemple preceptos o acuerdos o instrucciones que no se ajusten a aquél. Es claro que el mundo del fútbol tiene mucho que avanzar en la materia y que reviste complicaciones especiales, pero lo que hay es bastante cutre. No he hecho más que apuntar una de las múltiples cuestiones jurídicas que afectan a dicho mundo.


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