jueves, 21 de febrero de 2013

EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

La primera de las entradas de este blog dedicada a las incompatibilidades es con mucho la que más visitas genera, superando en estos momentos las 22.000, lo que supone que es uno de los problemas que más preocupa u ocupa a los funcionarios y empleados públicos. La cantidad de comentarios - consulta que también se han generado, alrededor sobre todo del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades 53/1984, me lleva a recapitular la cuestión acerca del mismo. Este artículo se ve modificado en virtud de la disposición final tercera del Estatuto Básico del empleado público, cuyo tenor literal es el siguiente:

 " Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Se modifican las letras a y g del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma.

  1. El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.

  1. El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 % con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección."

En consecuencia el mencionado artículo 16 queda con el siguiente contenido:

"1.No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.31112 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."

En esta redacción resultante del artículo 16 respecto de su contenido anterior hay que considerar que falta una y delante de la expresión "al retribuido por arancel" o al menos una coma.

De otro lado, la vigencia de este artículo viene condicionada por lo dispuesto en la Disposición final cuarta del Estatuto Básico del empleado público que dispone:


"1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

Del conjunto de estas disposiciones se puede concluir que el punto 1 del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades en su eficacia queda pendiente de que exista en la Comunidad Autónoma correspondiente o en el Estado una ley de desarrollo del Estatuto aprobada. De momento, salvo error de mi parte ello sólo ocurre en Castilla-La Mancha y en La Comunidad Valenciana. Siendo Baleares un caso particular por que su Ley 3/2007 es de fecha posterior al Estatuto Básico sólo en unos pocos días, pero se remite a las bases estatales de 1984 y sólo cita al borrador del Estatuto Básico, y ha sido modificada por la Ley 9/2012,  que sí dice que la modificada se dictó en desarrollo del citado Estatuto Básico. Un pequeño lío, pues, y un artículo 121 referido a los complementos en el mismo sentido que marcaba la legislación de 1984.

La Ley de Castilla-La Mancha al regular las retribuciones complementarias recoge el complemento de puesto de trabajo del que dice: El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el artículo 25 podrán determinarse qué factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación de la cuantía del complemento de puesto de trabajo. 

Pero a los efectos que se pretende destacar en esta entrada, la Ley Valenciana es más clara ya que respecto del mismo complemento del puesto de trabajo dice:

El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en los siguientes componentes:

    1. Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.
    2. De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño.

De esta leyes que se han dictado en desarrollo del Estatuto Básico, se deduce que el factor de dedicación al puesto de trabajo y, en definitiva, la incompatibilidad es un componente del complemento del puesto de trabajo, pero que lo puede ser en concurrencia con otros factores; lo que desde mi punto de vista exige que en la clasificación de puestos de trabajo queden estos factores indicados de modo claro y, en especial, la dedicación exigible en el puesto, con indicación expresa de si  el puesto es incompatible con cualquier otra actividad o no. Hacer depender la dedicación del análisis y clasificación de cada puesto, desde mi punto de vista resulta más racional que la fórmula general que significaba la anterior redacción del artículo 16 de la Ley de incompatibilidades. Naturalmente, siempre que dicho análisis se realice con rigor y no mediante formulas generales respecto de clases o grupos de puestos. Una vez más surge la necesidad de una organización administrativa al efecto y con carácter científico o racional. Pero es de observar que la Ley Valenciana establece una regulación del régimen de incompatibilidades, con lo que la compatibilidad depende de una solicitud y de una autorización. De otro lado, no hay una regulación de las posibles clases o formas de dedicación.

La existencia de un régimen de incompatibilidades como el que regula la ley valenciana y la Ley de incompatibilidades, conduce a reflexionar sobre el papel que juega el punto 4 del artículo 16 en relación con el modificado punto 1 y lo comentado con anterioridad. Si se parte de la base de que en la clasificación del puesto ha de constar la dedicación que requiere y la incompatibilidad en su caso, la interpretación que considero que ha de darse a este punto 4 es la de que, salvo en los casos en que la clasificación ya fije la incompatibilidad, en los restantes casos que no se deduzca una compatibilidad o dedicación que la permita, condicionada a la solicitud y autorización, ella es posible  en todo caso si el complemento no supera el 30 por cien de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Pero si el factor de dedicación está explícito en la clasificación del puesto y en la relación del puesto, el límite no debería ser considerado; de tal manera que esta excepción adquiera la categoría de beneficio para los puestos de trabajo con una retribución complementaria específica o del puesto de carácter bajo. En el resto de puestos de trabajo la compatibilidad dependería, naturalmente, de que no se incurra en supuesto de incompatibilidad señalado por las leyes, del régimen de dedicación del puesto y de la autorización como sistema de comprobación de la no incurrencia en incompatibilidad legalmente establecida.

Para finalizar y en relación con el citado punto 4 del artículo 16, tenemos el Acuerdo del Consejo de Ministros que publica La Secretaría de Estado para la Función pública en el BOE de 23 de diciembre de 2011 la solicitud en subgrupos inferiores (C1, C2 y E) de la función pública la solicitud de una reducción del importe del complemento específico, a los efectos de dicho artículo y punto, aunque afecta sólo, por tanto, a la Administración del Estado. Creo que la medida apunta en favor de la interpretación dada antes.

El panorama parece estar bastante más claro, pero va a depender en mucho de cómo lleve a cabo cada Administración la clasificación de puestos de trabajo, de si regula o no un régimen de dedicaciones y de la autorización final de la compatibilidad o no. Sin olvidar, de otro lado la existencia de contratos a tiempo parcial en el personal laboral, que en algunos casos conozco que se ha considerado en puestos de funcionarios, lo que plantea otras cuestiones y conectaría con la necesidad de regular el régimen de dedicación. 

No me resisto, empero, a comentar que contrasta seriamente la rigurosidad que se mantiene con respecto a los funcionarios en todos sus niveles, pero más destacada en los más modestos con la manga ancha que hay respecto de los políticos; véase el caso Sepúlveda.

35 comentarios:

  1. Permítame también indicarle que, al respecto de la reducción voluntaria del complemento específico con el fin de poder compatibilizar actividades públicas y privadas, el Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fometo de la competitividad, establece en su disposición Adicional Cuarta dicho mecanismo también para los subgrupos superiores de la Administración General del Estado (A1 y A2), con la excepción de los altos cargos y los puestos de niveles 29 y 30.

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  2. Muy bien, gracias por completar la situación. Seguir la legislación es cada día más complicado y para las personas ya no en activo, más.

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  6. Buenos días Andrés. Quería hacerte una pregunta respecto a las incompatibilidades de los funcionaríos. Soy profesor interino en secundaría en Andalucia desde hace poco pero también soy actor. Trabajo para varias compañías pero no me pueden contratar hasta que no resuelva esta situación. Se que algunos compañeros, profesores de conservatorios de danza y escuelas de arte dramático (funcionarios) lo hacen, pero no veo como han conseguido la compatibilidad. Una amiga interina en el conservatorio de danza dice que ella se da de alta en regimen de artistas por la hora de la función y no tiene problema, pero no me convence mucho esto. Espero que me puedas dar una solución o al menos como podría conseguir que me aprueben la compatibilidad. Gracias y felicidades por el blog.

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  7. Buenoñs días. Mi marido me ha pedido crear una empresa y ponerla a mi nombre, pero soy funcionaria. La actividad de la empresa sería comercialización y distribución de productos cosméticos. Yo sería administradora única y no percibiría ningún salario, ni tendría ninguna actividad en la misma, salvo conocer del funcionamiento de ésta. El complemento específico que cobro es superior al 30% de mi salario, aunque soy auxiliar administrativo de universidad. ¿Sería incompatible? Si fuera incompatible por el complemento específico, ¿podría renunciar a él y obtener la compatibilidad?

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  9. El blog no es sitio de consultas. No se puede responder sin estudio y conociendo totalmente la situación del funcionario. Su caso tiene respuesta en los artículos 11 a 16 (éste con su reforma) de la Ley 53/1884. Punto esencial el artículo 12. No dice la Administración en la que sirve y si tiene o no desarrollo del EBEP o ha regulado los complementos. Han de reconocerle previamente la compatibilidad.

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  10. si se tiene una academia de repaso con otra persona ...en la que trabajas tres horas a la semana y pagas el autónomo, y te llaman de la bolsa para hacer sustituciones en un cole... ¿hay algún tipo de incompatibilidad? ¿Tendría que dejar de pagar el autónomo e incluso dejar de dar esas tres horas a la semana?

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  11. Vea lo dicho en mi última entrada sobre consultas.

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  12. Hola, en la Comunitat Valenciana, si eres profesor de secundaria o maestro (funcionario) y quieres trabajar en la universidad privada como profesor asociado sí que te dan la compatibilidad, pero si eres jefe de departamento, miembro de equipo directivo o inspector d educación no te la dan. Como jefe de departamento o miembro de equipo directivo se cobra un complemento aparte por el cargo, pero por inspector no, dado que es otro cuerpo. El tema es que leyendo la ley no logro entender en qué se basan para conceder a unos y a otros no, máxime cuando todos cobran complemento específico y supera en un 30% el sueldo base. Tampoco veo en ningún lado qué puestos o qué cuerpos docentes tienen factor de incompatibilidad. Saludos y gracias.

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  13. Hay que tener en cuenta la modificación del artículo 16.1 por la Disposición Final Tercera. 2 del estatuto del empleado público, que hace que el límite del 30 por cien sea sustituido por la inclusión en las retribuciones complementarias del factor de incompatibilidda. Al tener la Comunidad Valenciana Ley de desarrollo del estatuto, la 10/2010, hay que ver si el puesto incluye en su complemento, en el componente de desempeño, el factor de incompatibilidad.

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  14. ¿Saben si existe alguna ley en Cataluña que regule o substituya el 30% de límite en la ley general?
    Muchas gracias por su blog

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  15. Lo siento no estoy al día en la normativa catalana y lo último que recuerdo, pero que puede haber cambiado es que el complemento específico tenía diferentes componentes, entre ellos la dedicación y dependiendo de ésta cabía compatibilizar o no. algo así como lo que ahora se prevé en el EBEP para el desarrollo del mismo en la materia por las leyes autonómicas..

    Quizá algún otro pueda proporcionarle más información.

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  16. Muchas gracias por su rápida respuesta. He estado buscando y parece que como Ud. dice depende de si existen componentes de incompatibilidad en el complemento específico.
    De todas maneras si alguien tiene más información al respecto o me lo puede confirmar, también se lo agradecería mucho.

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  17. Hola! ¿Sabe si en la Comunidad Valenciana, para los Funcionarios de Administración Local, es posible reducirse el Complemento Espacífico para no superar el umbral del 30% de la retribuciones básicas? ¿Si no fuera posible, sabe si la Ley 10/2010 permite la compatibilidad en algún supuesto? Es para ejercer la abogacía un funcionario que es Agente de Policía Local.
    Gracias!

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    1. No lo sé. La ley no lo recoge. Los derechos son renunciables. en este caso hay que entender que lo que no es renunciable es el cumplimiento de las funciones del puesto y sus obligaciones. Por lo tanto, lo lógico es preguntar en los servicios de personal o en los jurídicos. De otro lado en la Ley valenciana la cuestión de la dedicación o incompatibilidad se ha remitido al contenido y elementos que comprenda cada complemento del puesto de trabajo. Artículo 76

      El ejercicio de la AbogacIa es una actividad privada que queda sujeta a lo que dice el artículo 11 de la Ley de incompatibilidades que tiene varios factores a considerar o interpretar. Sobre todo el principal problema nacería del cumplimiento del horario de trabajo y de si como abogado actúa en el foro o en Tribunales o sólo en asesoramientos o despacho. Creo que la tendencia administrativa al respecto será denegatoria.

      Pero simplemente hay que consultar posturas y pedir.

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  18. muchas gracias por tu aportación, me gustaria ponerme en contacto con usted, si puede darme algún correo, gracias.

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  19. Primero felicitarle por su blog, el cual sigo desde hace tiempo. Me gustaría saber su opinión, sobre la siguiente cuestión:
    ¿ En el proceso de elección del director de un centro educativo público, es posible y/o compatible ser miembro de la comisión evaluadora de los candidatos a director y posteriormente formar parte del equipo directivo propuesto por el director elegido por dicha comisión evaluadora ?

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    1. Primero gracias por la felicitación. En lo que expone la comisión elige director y supongo que éste tendrá discrecionalidad para designar su equipo. El hecho de haber formado parte de la comisión no influye jurídicamente, si el nombramiento del equipo directivo es adecuado a derecho.

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  20. Hola, primero enhorabuena por un blog tan interesante y útil. Creo que llego un poco tarde y no sé si leerá mi comentario pero por si acaso ahí va.
    Es sobre la interpretación del artículo 16.4 de la ley de incompatibilidades, no termino de deducir de ese apartado si, para actividades privadas, si el complemento específico no supera el citado 30% se puede reconocer la compatibilidad pero... No hace alusión a la i de incompatibilidad, en caso de que el complemento específico incluya la i... Se podrá reconocer la compatibilidad si no supera el citado 30%?

    Un saludo y muchas gracias, es un blog muy interesante y creo que volveré más por aquí

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  21. No acabo de entender su pregunta. En la actualidad entiendo que en aquellas Comunidadesco Administraciones que han desarrollado la ley es la inclusión o no de la incompatibilidad en él lo que rige. En los demás casos la superación del 30%determina la incompatibilidad. La crítica a esa situación está en está entrada y las que se refieren al tema.

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    1. Hola, muchas gracias por su respuesta, es cierto que no me expliqué muy bien, a ver si me explico mejor.

      Mi caso es más concretamente en Andalucía, donde quiero opositar al cuerpo de administrativos de la Junta de Andalucía. Aquí aún no tenemos ley de desarrollo del EBEP, por tanto, entiendo que deberíamos de tener en cuenta la antigua redacción del artículo 16.1, por tanto, creo que tendríamos que hablar de complemento específico y en el caso de compatibilizar con actividad privada, tal y como dice el artículo 16.4, debería poder reconocerse compatibilidad si el complemento específico no supera el 30% de las retribuciones. Si embargo, mi profesor dice que en Andalucía ya están teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 16.1, por tanto, tienen en cuenta el factor de Incompatibilidad. En ese caso, la interpretación del apartado cuarto del artículo 16 varía un poco, porque claro, en ese caso si tu complemento específico incluye el factor de incompatibilidad no puede reconocerse actividad privada de ninguna manera.

      Aunque en Andalucía estén actuando conforme a la nueva redacción del artículo 16, yo creo que, con la ley en la mano, lo que está en vigor es la antigua redacción de dicho artículo, ya que en Andalucía no tenemos ley de desarrollo del EBEP aún, y claro, mi pregunta es...si se pretende el reconocimiento de compatibilidad de una actividad privada cuyo complemento específico no supera el 30% de la retribución... yo creo que en teoría sería factible independientemente de si incluye factor de incompatibilidad o no ¿no es así? Y lo digo por lo comentado antes, porque antes la ley de incompatibilidad no hablaba de factor de incompatibilidad y sí de complemento específico.

      No sé si me he explicado mejor. Siento si he sido muy redundante pero he preferido que sea así antes de que faltase información.

      Un saludo y muchas gradcias

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    2. Deben de comprender que estas cuestiones son para tratar, primero en la propia Administración y luego, en su caso, en un despacho de abogados.
      En su caso ni siquiera es todavía funcionario. Lo que yo puedo explicar es que el tema del artículo 16.1 en realidad está dependiente de la dinámica y políticas de cada Administración en la clasificación de los puestos de trabajo y, dentro de su autonomía, de cómo regulen sus complementos y las dedicaciones.
      Por tanto, si Andalucía considera el puesto y la dedicación nadie puede imponerle el sistema estatal, ya que es fruto de sus potestades, sin que se preciso desarrollar el EBEP.
      En consecuencia, una vez ingresado todo depende del sistema de clasificación y complementos vigentes en dicha Autonomía y de la dedicación del puesto que se adjudique o elija y de una resolución administrativa, si fuera preciso pedir la compatibilidad o un cambio en la dedicación de ser posible.

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    3. Yo en principio no es que tenga ningún problema con ello, era simplemente saber qué era realmente lo lógico o incluso más allá, lo legal, aunque por lo que usted dice, aun sin desarrollar el EBEP, está dentro de las potestades de las comunidades autónomas el decidir al respecto, por tanto ya me queda claro.

      Muchísimas gracias por aclararme esto porque sinceramente es un tema que creo que genera controversias y a veces se hace complejo atajar, aunque en resumen parezca o termine siendo sencillo. He comprendido perfectamente lo que dice.

      He leído algunas entradas de su blog y me parece más que interesante.

      Un saludo y gracias de nuevo.

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    4. Gracias a Vd. Me ha permitido completar un poco la situación actual

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  22. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  23. Soy funcionario de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla La Macha (profesor de Enseñanza Secundaria, ¿puedo hacer trabajos como profesional independiente - por ejemplo ser profesor de cursos de formación de entidades privadas,simultaneamente?

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  24. Lo suyo es una consulta.Acuda a un abogado en ejercicio que seguro le pedirá más datos y podrá contestarle.

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  25. LOMLOE. La entrada lo explica y aparece mi.opinión. Si en el complemento en Andalucía distingue conceptos y entre ellos la dedicación.y usted no lo percibe en dicho concepto puede teóricamente sostener la compatibilidad. Lo mejor es consultar en la Administración.

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