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lunes, 1 de junio de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30 DE ABRIL DE 2015: GESTIÓN SANITARIA POR PRIVADOS. ORGANISMOS PÚBLICOS

El Tribunal Constitucional en esta sentencia ha declarado, entre otras muchas consideraciones promovidas por el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad de Madrid dirigida a privatizar la gestión de algunos hospitales públicos. Del tema de la legalidad de esta gestión ya me he ocupado en más de una ocasión y creo, salvo mi desconexión actual por jubilado y que la actualidad normativa no mantenga los principios y bases que manejo, que fui claro al respecto y que no sería necesario repetirme hoy. Si esto es así, la verdad es que no comprendo muy bien ni los argumentos tangenciales del recurso ni la necesidad de tanta doctrina, mientras que otros temas sustanciales para los ciudadanos, se despachan por la carencia de transcendencia constitucional, que es algo así como decir que no tiene interés político. Este asunto, pues, sí era transcendente constitucionalmente y no lo voy a negar, pero no sé si merecía tantas palabras y argumentos en el recurso y, en consecuencia, por ello obliga a la sentencia en sus fundamentos a ocuparse de cuestiones de simple legalidad para reafirmar la constitucionalidad.

Si repasan estas entradas del blog sobre el tema, aquí y aquí, verán lo esencial de mis opiniones al respecto y comprenderán los problemas con los que una administración pública puede encontrarse cuando tiene en contra a su personal y la oposición política aprieta. Tanto es así que cuando el TC se ha manifestado la Comunidad de Madrid había dado marcha atrás. Partiendo de que para mí la posibilidad de gestión privada de un servicio público, y los hospitales públicos lo son, puede ser gestionado por empresas mediante las formas de contratación que permite la legislación de contratos y las garantías que establece, vamos a ver algunos puntos de la sentencia que merecen comentario por afectar a cuestiones que siempre pueden provocar controversia, sobre todo por las actuaciones políticas habituales.

sábado, 16 de noviembre de 2013

LA NULIDAD DEL ERE DE RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA Y SU ANUNCIO DE CIERRE.

La nulidad del ERE, decidido respecto de Radiotelevisión Valenciana, Sociedad Anónima desde 2012, ha sido ampliamente comentada, no sólo en la prensa valenciana sino también en la nacional, sobre todo porque de inmediato el Presidente de la Generalitat Valenciana resolvió anunciar su cierre, medida que ha dado lugar a opiniones contrarias, al considerarla, bien, valiente y necesaria o, bien, una medida poco meditada y precipitada y que puede tener efectos muy negativos para el partido en el poder. Sea cómo sea el número de personas y familias afectadas, así como la repercusión en el nivel de información de los valencianos en los asuntos que como tales les interesa, son cuestiones que merecen una seria reflexión más allá de lo económico, por lo que el hecho de que la resolución pueda beneficiar (lo que está por ver) a las arcas públicas o paliar el gasto o gastar en otros servicios más esenciales, no es suficiente para echar las campanas al vuelo en favor de la medida ni del valor del Presidente.

Pero este blog se ocupa de temas de administración y gestión pública por lo que lo que conviene destacar, desde estos puntos de vista, es la horrorosa gestión de muchos años y la gestión que resulta de los hechos y fundamentos de la Sentencia que anula el citado ERE y que precipita la decisión presidencial (pues no de otro modo puede considerarse) del cierre del servicio. De estos hechos y fundamentos cualquier funcionario que se precie, tiene que preguntarse qué intervención a tenido la Administración de la Generalitat y sobre todo sus servicios jurídicos o los competentes en la materia de trabajo, pues si bien se han cargado las tintas contra Dª Rosa Vidal, directora del ente, hay otros muchos más defectos destacados en la sentencia que los que ella cometió; además de los efectos que la externalización haya con supuesto la intervención directa de dos empresas privadas o consultoras. Bien es cierto que la intervención de la directora modificando o cambiando los términos del ERE al afectar al derecho o principio fundamental de la igualdad ha sido especialmente tratada en la Sentencia, que al efecto dice:

sábado, 18 de agosto de 2012

LOS DESPIDOS Y EL ERE EN RTVV

El pasado 17 de julio comentaba el ERE en Canal Nou por el que se pretendía reducir la plantilla de dicho canal de televisión en un 76 por cien. Desde entonces hasta acá, con huelgas y negociaciones, el problema se mantiene y ahora, entre otros, surge el de los criterios para despedir o cesar al personal, lo que determina la existencia de posiciones encontradas y distintas entre la empresa o su dirección y el Comité de empresa. Al efecto del blog y desde mi punto de vista, la cuestión que me llama la atención y que destaca la prensa porque tiene implicaciones políticas, es la de si ha de primar o no a la hora de establecer los ceses si se ingresó en el ente por oposición o no. El criterio a favor de que permanezcan los ingresados por oposición es una de las posturas del comité frente a la dirección de la empresa que mantiene otros criterios de eficacia en favor del personal reciclado, cuya conducta laboral haya sido adecuada, sin pluriempleo, etc.

Es seguro que el lector puede estar a favor de una u otra postura y es cierto que respecto de ambas es posible encontrar argumentos a favor. El lector, para mejor consideración de la situación, ha de tener en cuenta que la normativa de función pública valenciana, sobre las bases de la legislación estatal, en las fechas de la creación del ente y de su inicio en cuanto a la selección de personal exigía que el personal laboral de la Generalitat se seleccionara conforme a los criterios básicos de las leyes de función pública y, por tanto, mediante pruebas selectivas objetivas y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por tanto, con libertad de concurrencia, lo que exige publicidad de la pruebas y sus fechas, a efectos de aquélla. El sistema es igual en el EBEP vigente (artículo 55.2 y 61.7) Sobre la racionalidad o no de todo este sistema hay mucho que decir y mucho he dicho. Ahora sólo hay que insistir que al tratarse de empleos públicos, mantenidos por los presupuestos de las Administraciones públicas, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los mismos en las condiciones o principios antes señalados.

La cuestión que comento se destaca en la prensa porque resulta que los ingresados por oposición pertenecen a la época del gobierno socialista y del presidente Sr. Lerma,  que la noticia cifra en número de 400, mientras que desde 1995 (fecha de entrada en el poder de los populares), el personal no ha seguido el sistema de selección prescrito legalmente según se deduce, pues si no es así y han seguido el sistema de la prueba selectiva mediante convocatoria pública, no se entiende que el criterio se rechace. Todos estos lodos tienen como causa el pertinaz criterio de mantener regímenes de derecho privado allí donde existe verdaderamente un ente del sector público mantenido por presupuesto público, para hacer y deshacer a conveniencia y a la falta, también, pese al pretendido carácter de empresa o sujeción al derecho privado, de una buena administración. Es evidente que la formas de derecho privado no se acogen en estos casos para mayor eficacia, sino para mayor comodidad y descontrol. De 400 a 1695 efectivos el crecimiento parece significativo. Ahora viene el crujir de dientes.

El criterio de la oposición es válido, sin duda, pero ajustado a la determinación de los puestos necesarios y los sobrantes y atendiendo a la formación, mérito y preparación del personal para atender y servir los puestos que resulte necesario conservar. El criterio de la bondad o maldad del empleado en su gestión, pluriempleo, etc. me parece peligroso pues debía estar respaldado por la correspondiente constancia en expediente de sanción disciplinaria o compatibilidad, en su caso, no solicitada; de otro modo lo subjetivo puede primar sobre la objetividad y el derecho. Vamos, que después de tantos años de existencia del ente sea el ERE el que determine o deje en manos de una decisión posterior subjetiva el criterio de los ceses, me plantea muchas dudas e, insisto, me manifiesta que tampoco en el ente ha habido una buena administración y, sobre todo, una buena gestión de recursos humanos. Y es que como por mucho que se pretenda que son empresa no lo son de hecho, de haberse aplicado los criterios de la legislación de funcionarios los despidos surgirían de la mera aplicación de la norma y no de negociaciones en las que no puede haber más que posturas encontradas cuando no politizadas. Y no digo que de haber sido tenida en cuenta la condición de administración pública del ente hubiera habido estudios y planes previos que facilitaran la decisión final, porque ya vemos que tampoco en la Administración pública general o burocrática se cumple con los presupuestos del buen administrar.

En medio de todo esto, hay unas personas que, ingresaran como ingresaran en el ente, no tienen la culpa de la situación y que son los que se juegan su empleo y, por tanto, su vida y la de su familia y están sujetas ahora a un ERE y no a la aplicación estricta de un procedimiento jurídico establecido previamente que la Administración ejecute sin más criterio que el de la norma. Lo bueno y fácil en su día deviene malo y complicado.

jueves, 9 de agosto de 2012

LAS INSTITUCIONES ESTATUTARIAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA Y SU AUTONOMÍA EN LA REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Las Instituciones Estatutarias de la Generalidad Valenciana que figuran en el Titulo III del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Sindicatura de Greuges, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Consejo Jurídico Consultivo, Academia Valenciana de la Llengua y el Comité Económico y Social) están en el punto de mira de los recortes y ajustes que propone el Presidente Carlos Fabra. Lo cual ha provocado, supongo, bien alguna filtración a la prensa valenciana, bien alguna investigación por la misma. Así pueden ver aquí lo que dice el diario La Verdad de Alicante y que, de igual modo, se recoge en Las Provincias.

Bien, si han leído el texto enlazado habrán comprobado que la autonomía de estos órganos implica que sus funcionarios puedan tener un régimen económico más favorable que el resto de funcionarios de la Generalitat, cosa que en la primera Ley de la Función Pública era posible sólo desde el punto de vista de sus facultades propias para clasificar sus puestos, sobre todo por lo que afectaba a Las Cortes Valencianas, pero el régimen jurídico era único e igual para todos.

La vigente Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana en su artículo 3º que se ocupa de su ámbito, en su punto 6 dice:

Las disposiciones de esta ley sólo serán aplicables cuando así lo determine su legislación específica, y en los términos previstos en ésta; al siguiente personal:
   a) El personal al servicio de les Corts.
   b) El personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat.
   c) El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
En todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado 6.b.

Está pendiente de publicación, si no se ha publicado ya, una obra colectiva de comentarios y exégesis de esta ley y en ella tengo oportunidad de comentar esta particularidad y mi comentario más general es que decisiones de este tipo lo que producen son sectores privilegiados que consiguen ventajas frente al común de los funcionarios y del personal y que se convierten en cotos cerrados a los que es difícil el acceso por simple provisión de puestos de trabajo por concurso. Igualmente, considero que esta snormativas específicas pueden afectar a otros principios legales y restar movilidad funcionarial en el seno de la misma Generalitat y también al principio de igualdad. Lo reflejado por la prensa valenciana es pues una confirmación parcial de estas afirmaciones. La política y el concepto de autonomía priman sobre la racionalidad y otros principios generales básicos, tal como el ya señalado de la igualdad.

Ha tenido que ser la crisis económica la que haya provocado que se ponga en duda la autonomía en general, por exceso, por confundirla o permitirla sin la idea básica que conlleva de subordinación a ordenamientos superiores, convirtiendo a cada organización en sectores que no son sometidos a un control elemental de que sus facultades y potestades en materia organizativa se ejercen bajo los mencionados principios básicos que han de primar sobre el orden menor de lo organizativo propiamente dicho. La autonomía, pues, tiene además grados. La tendencia, desgraciadamente es que cada órgano se ha considerado el rey de la casa y quien más sabe de la materia y así nos ha ido, hoy todo el sistema está en discusión y no sin razón. Los ejemplos de gasto excesivo son tantos y tan nefasto el funcionamiento de las "fundaciones" de derecho privado que viven y se regalan con el dinero público y que pervierten el sector público con empresas satélites a efectos de apropiarse de aquél, que las instituciones y los argumentos políticos al uso pierden peso y nada se sostiene ante la simple opinión de los ciudadanos creada ante su malestar y penuria mientras una serie de privilegiados se ríen de todos ellos viviendo a su costa.

Ya sé que el ejemplo de las retribuciones de los funcionarios de estas instituciones es cosa pequeña, pero forma parte del síntoma general de descomposición y, quizá, de duplicación de organizaciones, siguiendo el modelo estatal, que hoy resultan un lujo e, incluso, un absurdo, pero claro está, esto no es políticamente correcto, porque afecta al derecho de autogobierno. Autogobiernos cuyos hechos son los que les ponen en duda, pues no han justificado con su conducta la bondad que en teoría nos tenían que haber aportado, sino un personalismo exagerado.

Por eso la pregunta final es: ¿era necesario que cada una de las Instituciones arriba mencionadas, clasificaran sus puestos de trabajo de administración general?  ¿no es una función técnica propia de los órganos encargados de la función pública o técnicos especialistas? ¿qué pierden estas instituciones y su función específica de ceder estas facultades a la organización general? Respondan vds.

martes, 7 de diciembre de 2010

ADMINISTRAR LO PÚBLICO II: Delimitación de lo público

Para describir lo que significa administrar lo público es preciso delimitar el alcance de dicho término desde nuestra perspectiva de las Administraciones públicas. Los límites entre lo público y lo privado no son terminantes en cuanto es evidente que actividades que calificamos o consideramos como privadas transcienden lo privado y repercuten en la sociedad por lo que podemos considerar que tienen un efecto público; de modo que, podemos distinguir entre actividad privada e interés público o, mejor dicho, establecer conexiones entre una y otro. Podemos considerar de modo general o amplio, sin matices, que lo social o lo que afecta a la sociedad y lo público vienen a coincidir y que lo privado podría identificarse con lo íntimo o la esfera que no interesa a los demás o en la que los terceros no deben de intervenir.

De otro lado, lo que nos interesa aquí es considerar lo público en cuanto campo de acción de las Administraciones públicas y ello está sujeto a las contingencias históricas, políticas, económicas y sociales de cada Estado o país o del conjunto de varios de ellos o de su totalidad, dada la globalización actual. Es indudable que el campo de acción de las Administraciones públicas se ha incrementado muchísimo en el siglo pasado, sin perjuicio de las posiciones liberales o socializadoras, y que según la situación económica general de vacas gordas o flacas se demanda una mayor o menor acción administrativa o una mayor o menor dimensión de las Administraciones públicas.

Es de gran utilidad a los efectos de considerar la intervención o no de la Administración pública respecto de los ciudadanos (es decir de la actuación de los poderes públicos limitando los derechos de los ciudadanos) considerar los presupuestos clásicos de la reserva de ley o, en su caso, de la delegación del poder por parte de los ciudadanos y la idea de la soberanía popular. Puede servir de ejemplo lo dicho por Locke en su Segundo ensayo sobre el gobierno civil, en especial cuando refiriéndose al poder legislativo cuyo establecimiento considera como la ley positiva primera y principal y a la preservación de la sociedad como la ley natural primera y principal que sujeta incluso al legislativo. Así afirma en un momento determinado que “el poder legislativo tiene como límite último aquel que viene marcado por el bien público de la sociedad” y explicando en otro que los ..“hombres entran en sociedad, de forma que pueden salvaguardar y defender sus propiedades, así como las leyes vigentes que las delimiten, gracias a las cuales cada uno puede saber lo que es suyo. A tal fin los hombres renuncian a todo su poder a favor de la sociedad en la que entran y la comunidad confía el poder legislativo en las manos que considera dignas de recibirlo, para que sean gobernados por leyes declaradas. De otra forma, su paz tranquilidad y propiedades seguirían estando inseguras, tal y como lo estaban en el estado de naturaleza.” La propiedad y su defensa, la seguridad y la paz y su conexión con economía, bienestar y defensa de los derechos, evidente en la actualidad, forman claramente el campo inicial de la acción legislativa y de la de gobierno y, por tanto, de la intervención administrativa. En resumen, de nuevo Poder y seguridad y paz, contenidos de la política y de las leyes, y la defensa de propiedades y derechos y limitaciones coactivas al efecto que son contenidos del Derecho, están claramente presentes.

Pero en la medida que la actividad privada no ha sido suficiente y que la riqueza se incrementa, la Administración pasó a prestar directa o indirectamente servicios a los ciudadanos, que se consideran como una competencia o propiedad pública y una actividad que tiene un contenido económico por lo que pueden ser concedidos a los particulares para su gestión. Los servicios públicos son pues también contenido de lo público. Pero es aquí cuando la conexión con la economía se hace más evidente, cuando la contingencia se manifiesta o la posibilidad de cambios es más factible. De este modo, la delimitación de lo público se ha de hacer ya no desde las ideas y conceptos expuestos, sino que se ha de partir, como ya he dicho en otros momentos, del concepto del fin público, considerado como el interés público declarado por las leyes como competencia de la Administración pública y que da lugar a una organización pública o estructura dirigida a cumplir dicho fin o fines púlicos o, simplemente, a unas funciones y competencias dirigidas a que el interés público sea efectivo, cuando depende de una actividad social privada o empresarial. La organización pública encargada de estos fines o competencias puede, además, actuar sujetándose a derecho privado y sin dejar de ser comprendida en el sector público o sujetarse totalmente a una forma de derecho privado o societaria y empresarial, pero en la medida que depende de la aportación de fondos públicos forma parte de lo público y ha de ser objeto de la cura y vigilancia propia de las propiedades y patrimonio público y de lo común. No puede funcionar sobre las bases de la existencia de una voluntad personal, particular o privada. No es una propiedad privada, aunque adopte formas de organización del mundo privado.

En resumen, lo lógico, lo pertinente es que siempre que hay fondos o aportaciones públicas se impongan procedimientos y garantías propias del derecho público y administrativo y se considere que se administra lo público y que hay administración pública. No hay soberanía de ninguna persona privada o, como he dicho en otra ocasión, no hay propietario ni empresario privado y si se quiere que lo haya habría la organización correspondiente de alimentarse de sus propios ingresos obtenidos conforme al derecho privado y sujetarse a las leyes de la oferta y la demanda actuando plenamente en el mercado y siempre que exista un interés público y fin que lo justifique. En definitiva, lo público se identifica con la organización administrativa mantenida con fondos públicos y con los fines públicos atribuidos a la misma y las potestades públicas y competencias establecidas para su eficacia. Lo público o privado debe considerarse, en lo público, sólo como sistemas de gestión o reducirse a simples procedimientos, pero lo que se administra es lo público, es propiedad pública en todo o en parte. En cambio la intervención pública en la actividad privada es actividad administrativa pública.

sábado, 3 de julio de 2010

LA REGULACIÓN DE LA COLABORACIÓN EN LA VIGENTE LEGISLACIÓN CONTRACTUAL PÚBLICA

Inciciaba ni anterior post haciendo referencia a la actualidad del tema de la colaboración entre el sector público y el privado. Al efecto me remito al post de i-public@ Apuntes sobre cooperación Público-privada (CPP) donde la cuestión y su teoria se expone de modo bastante claro. Pero una cosa es la teoría y otra los casos concretos que se establezcan en la realidad y, por supuesto, en el ordenamiento jurídico, pues no hay que olvidar que esta colaboración o cooperación suele realizarse en el ámbito económico y de los intereses generales, por lo que lo normal es que no quede reducida al ámbito de las relaciones informales, sino al de las formales y también de carácter contractual.

Ya en otra ocasión manifesté que esto de la "colaboración " o del colaborador con la administración, no era nada nuevo y que así venía denominándose a aquellos que contrataban con las Administraciones públicas obras, servicios o suministros. Pero la Ley de Contratos del Sector Público recoge en su artículo 11 una nueva figura contractual que es la del Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. Pese a su extensión reflejo el contenido del artículo para que el lector tenga conocimiento de sus alcance:

1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

a. La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

b. La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

c. La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d. Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.

3. El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.

4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

Puesto que las prestaciones que contempla en artículo son propias de contratos específicos y tradicionales en la legislación contractual, hay que convenir que la característica principal del contrato es que además de comprender una de las referidas prestaciones, se refiera a una actuación global e integrada, teniendo en cuenta la amortización de las inversiones y las fórmulas de su financiación, y que además la citada actuación  conlleve la financiación de las inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o de interés general. Pero teniendo en cuenta que hay que poner de manifiesto que otras fórmulas alternativas no permiten la satisfacción de las finalidades públicas. De otro lado del punto 3 del artículo se deduce que también el contratista colaborador puede asumir la dirección de las obras necesarias y la realización total o parcial de los proyectos para la ejecución y contratar los servicios precisos.

Conviene resaltar que el precio se satisface durante toda la duración del contrato. Creo que no es arriesgado decir que el precio deviene en un canon que ha de tener en cuenta todas las prestaciones o actuaciones que el contratista ha de realizar.

Por mis experiencias concretas creo que ejemplos de este tipo de contratos puede surgir en casos de construcción de autopistas y tambien en la construcción y gestión de hospitales públicos. Pero creo que la verdadera particularidad del contrato es, por ejemplo, en el último caso citado, que la administración va a pagar la obra de construcción del hospital no mediante la fórmula del precio antes señalado, de modo que está actuando sin desembolsar su importe como en el contrato de obras simplemente. Es decir,  proyección, dirección, construcción y explotación se traducen en un precio unitario y se evitan sobre todo el pago de la obra conforme al sistema del contrato típico de obras o, en su caso o además, el del suministro según sus bases. Existe realmente una financiación de la obra por el sector privado y la dificultad principal radica en la fijación del precio, que ha de tener en cuenta las prestaciones y sus costes, la amortización de las inversiones y las fórmulas de financiación que se hayan previsto. Es un sistema complicado, en principio faorable para el gasto público, pero que en la práctica exige de una labor previa de preparación del contrato muy seria y compleja y un análisis perfecto de los costes, si no las revisiones del precio serán problemas habituales en la gestión del contrato.

 Pero dicho esto, hay sobre todo que tener en cuenta que existe una remisión al artículo 118 que forma parte  de la sección legal dedicada a describir las actuaciones previas preparatorias de este tipo de contratos y que se ocupa de la evaluación previa y en el que se establece que ha de elaborarse un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, la administración no está en consiciones de definir, con caráter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar loos objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectué un análisis comparativo con  formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.
Evaluación que, además puede hacerse de forma sucinta si concurren razones de urgencia no imputables a la Administración contratante. De otro lado, la evaluación ha de hacerla un órgano colegiado. La ley sigue regulando el plan funcional y el clausulado del contrato.

Creo que lo expuesto es suficente para que se manifieste no sólo la complejidad del contrato, sino la dificultad de la fijación de un precio exacto y la fácil superación de las barreras formales que la Ley establece para que se adopte esta fórmula de contratación, que estimo que tendría no un carácter ordinario, sino excepcional dadas la barreras señaladas o límites legales establecidos. Intelectualmente la medida o forma contractual es comprensible, pero no sé porqué a mi no me gusta. ¿Será porque nos pone ante una Administración incapaz con sus medios de prever este tipo de actuaciones o de solucionarlas con los contratos típicos? ¿Será porque realmente se presenta como una financiación o aplazamiento de los pagos? o ¿será por otra cosa? Vds. diran




sábado, 10 de abril de 2010

REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. SERVICIOS COMUNES Y ORGANISMOS PÚBLICOS

Desde 1990 se mantiene en la AGE una reflexión sobre los servicios comunes, sin grandes resultados en el orden práctico. Los problemas detectados en los servicios comunes provienen de su propia inalterabilidad en cuanto a sus funciones, y a veces en su organización, a pesar de que la AGE se había desprendido de una parte importante de sus competencias de ejecución. Que la AGE no se haya adaptado suficientemente a las transferencias hace que los problemas de los servicios comunes pervivan hasta hoy.

El debate tiene como fondo la tensión entre la centralización de la función de mantenimiento, esto es, de los medios de la Administración, y la autonomía y responsabilidad de los órganos de ejecución. Esta tensión se manifiesta en dos sentidos: en primer lugar, la existencia o no de órganos centralizados en los ministerios horizontales que agrupen variablemente la función de mantenimiento; y en segundo lugar, la existencia de módulos autosuficientes, sean en forma de agencia o de otro tipo de organismo público, que contengan la función de mantenimiento, dejando al ministerio matriz o, en su caso, a los ministerios horizontales las competencias en materia de ordenación o de planificación.

El volumen de la AGE, aunque se redujera a una dimensión ajustada a sus funciones reales y a una mayor imbricación con los poderes territoriales, no parece aconsejar una excesiva concentración de competencias de la función de mantenimiento en los ministerios horizontales. Habrá que combinar una centralización que garantice unos criterios homogéneos para toda la AGE con una flexibilidad que permita asignar responsabilidades por los resultados a los órganos gestores, lo que no se produce, en general, en la actualidad. Pero claro, es, antes habrá que ajustar la dimensión y las funciones de la AGE a las tareas que realmente tiene encomendadas.

No hay reforma de la AGE que se precie en las últimas cinco décadas que no haya tratado de evitar la tendencia centrífuga de la Administración instrumental y de simplificar su enorme variedad y regulación y que no haya fracasado. Los principios de la eficacia y la eficiencia se encuentran en la justificación última de la creación del ingente sector público español. Normalmente esos principios se esgrimen en el momento de la propuesta, pero no se constata posteriormente que hayan mejorado los resultados ni que se haya introducido una cultura orientada al cumplimiento de objetivos. Los estudios coinciden unánimemente en la falta de control y en la tendencia de las personificaciones instrumentales a crear sus propios fines al margen de los generales de la Administración. Su imparable crecimiento, incluso en épocas de crisis, hace que este hecho haya que achacarlo más a intereses burocráticos, políticos y de los grupos de interés del sector afectado, así como a evitar los controles delo órganos centrales de la Administración, que a la búsqueda de una eficiencia. En este diagnóstico no hay diferencias entre a AGE y el resto de Administraciones españolas. En la AGE recientemente se ha tratado de regular un nuevo tipo de organismo público, la agencia, que trata de responder al modo de relación principal-agente propio de la nueva gestión pública y que se sustentan en una evolución de los clásicos contratos programa y en la posibilidad de integrar a otras Administraciones en su organización. El intento no ha cuajado, por lo que, al menos de momento, queda entre las buenas intenciones reformadoras para la AGE.

La reforma del sector público del Estado pasa por su simplificación, por la introducción de medidas legales que impida su fragmentación normativa y por la incorporación de comunidades autónomas y, en su caso, corporaciones locales, a los entes que gestionen funciones concurrentes con los poderes territoriales. Esto precisa de un análisis de las funciones desempeñadas por los ministerios matrices con el fin de evitar duplicaciones y solapamientos.

viernes, 14 de noviembre de 2008

CACSA Y LOS PAGOS AL SR. CALATRAVA


Ha llamado la atención y suscitado comentarios la respuesta parlamentaria dada por el Vicepresidente del Consell, Conseller de Economía y Presidente del Consejo de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia, Sociedad Anónima, ante la pregunta de un diputado de las Cortes Valencianas sobre los pagos efectuados al Sr. Calatrava como honorarios por los anteproyectos, proyectos, dirección etc. realizados en dicha ciudad y en el Ágora actualmente en construcción. Respuesta que venía a decir que se trataba de una cuestión confidencial entre CACSA y el contratista para exclusivo uso interno y que facilitar a un tercero la información solicitada supondría una vulneración de los derechos de secreto profesional de las partes, de modo que sólo se facilitaba la información a la Sindicatura de Cuentas y a las auditorias.

No voy a entrar en toda la complejidad técnica y jurídica que afecta a los organismos y empresas públicas y más si revisten formas propias del derecho privado o mercantil. Salvo que exista error por mi parte CACSA es una sociedad participada mayoritariamente por la Generalitat. Al menos, en datos que tengo del año 2000, el capital suscrito era de 5.744.000 euros y el capital en subvenciones de la Generalitat el mismo; en el 2001 ocurría lo mismo pero la cantidad ascendía a 6.244.000 euros.

En dicha situación, esta S.A. constituye Sector Público según el concepto que mantiene la Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con las Directivas Públicas europeas que la inspiran. Y según el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana se le considera como una empresa pública que se sujeta a dicha Ley. Bastan estas dos leyes para evidenciar que no es posible mantener que respecto a un gasto público sujeto a derecho administrativo exista una relación confidencial entre CACSA y el contratista para exclusivo uso interno, todo bajo la excusa de que se otorgue al organismo o empresa -que a estos efectos igual tiene- la condición de persona jurídica privada, porque ello lo es por razón de una actuación en el mercado, además no en régimen de competencia, y por una pretendida mayor eficacia; pero en materia contractual, en la preparación y adjudicación de los contratos, se rige por el derecho público y administrativo.

Sea como sea y fuere como fuere, en cuanto la citada CACSA se constituye y cuenta con una Presidencia y Consejo formado principalmente por cargos públicos, bastaría ello para que se le exija la tan cacareada transparencia, siempre en boca de los políticos, y para que no sólo se sea honrado sino que se parezca o, mejor aún, que se permita comprobarlo. Todo ello sin perjuicio de que el Sr. Calatrava tenga su ámbito de intimidad, que, en cuanto se ve afectado por el ámbito público, ha de ceder ante los intereses generales y la publicidad que en él se exige. Además, se confunde el secreto profesional, no se sabe de quién, seguramente de CACSA, con el secreto oficial o al menos se pretende confundir, aunque la cuestión del secreto profesional no venga a cuento.

En muchos aspectos hay que dar gracias al Derecho europeo porque si no ya no existirían principios generales, básicos y éticos en esta parcela de las personas jurídicas creadas por las Administraciones públicas. De todas formas, y aún reconociendo la utilidad y repercusión de obras como las que nos ocupan, no cabe duda que estos proyectos, que incluyen eventos, fastos y posibles derroches, no son factibles mediante la aplicación de las estrictas formas y procedimientos del derecho público, que de todas maneras rigen en los aspectos preparatorios y de control.

lunes, 29 de septiembre de 2008

LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS ESPACIOS


La necesidad de explicar a los alumnos las características de la Administración pública y su singularidad, unida a las últimas reflexiones relativas a los modelos de gestión me hacen pensar en el modo en que aquélla ha ido consolidando espacios de actividad. Es decir el desarrollo y crecimiento de la Administración pública y del Estado democrático, social y de derecho ha determinado que cada etapa y cambios producidos hayan supuesto la creación de espacios o fines consolidados de actividad. Ante cada nuevo espacio el anterior decrece en la atención y estudio, al dejar de ser “moderno” y al promoverse importantes cambios y crearse nuevas materias o ámbitos y focos de atención social, de estudio y de propuestas de nuevas técnicas y procedimientos.

Así, por ejemplo, el incremento en la prestación de servicios a los ciudadanos, implica la permanencia de la actividad coactiva, la cual en cierto modo pasa a un segundo plano de atención. El área prestacional fluctúa entre modelos de organización y gestión pública y modelos de gestión privada y obliga a distinguir el servicio público, propiamente dicho, de la producción y el intercambio de bienes, adoptando en cada caso soluciones organizativas diferentes.

Pero, al mismo tiempo, el neoliberalismo y la aparición de la idea de la participación en los asuntos públicos suponen, de un lado, que la producción e intercambio de bienes sea el campo idóneo para la verdadera privatización y, por otro, que la gestión de servicios públicos se encomiende a partes del sector privado, a modo de una aportación de capital público a dicho sector a cambio de una reducción aparente de la órgano administrativa pública.

De otra parte, la división territorial del Estado y el aumento de Administraciones territoriales y la complejidad administrativa que implican y la necesidad de su coordinación, hacen que proliferen las ofertas desde el sector privado y el universitario de prestaciones o contribuciones en la gestión de políticas públicas y en su coordinación.

Finalmente, el crecimiento y mayor presencia de las nuevas tecnologías implica su irrupción en las Administraciones públicas y presenta utilidades en diversos órdenes, sobre todo como elemento de participación de los ciudadanos y de información para el poder político y el administrativo, sin perjuicio de su utilidad indudable en los procedimientos administrativos. Pero hay que tener en cuenta que todo ello conlleva nuevas formas de organizarse y de tratar la información que complican la gestión en la primera parte, o sea en el tratamiento y efectos de la información, y deben simplificarla respecto de los procedimientos y ciudadanos.

En definitiva, todo ello supone la persistencia y consolidación de distintos espacios de acción administrativa que la hacen compleja y dificultan cualquier marcha atrás o retroceso pero que implican y requieren de un amplio presupuesto público. Ello puede plantear serios problemas en épocas de crisis económica como la actual por lo que hay que ser conscientes de que la apertura de nuevos campos de gestión no puede hacerse sin tener en cuenta estas repercusiones.

viernes, 23 de mayo de 2008

REGULACIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS

A principio de este mes comentaba y exponía la gran variedad de entes públicos existentes y, con ello, trataba de evidenciar no sólo el posibilismo que se otorgaba a las Administraciones públicas de organizarse y de escapar de las regulaciones del Derecho administrativo, sino que también pretendía poner de manifiesto las dificultades que los administradores públicos pueden tener si se exigen un mínimo de racionalidad dentro de la jungla de entes existentes. Decidir el ente que corresponde en cada caso es un verdadero problema si se trata de hacer con sentido común. Por ello, la mayor parte de las veces, inclinarse por un organismo autónomo o por una entidad pública empresarial o una agencia, acaba siendo un hecho de adaptación a la voluntad política de turno, generalmente basada en una pretendida eficacia más proxima a la de la empresa privada en virtud de la autonomía correspondiente.
La regulación por el Estado de las agencias estatales ha supuesto que las Comunidades Autónomas se encuentren con la necesidad de poner un poco de orden en la materia y que hayan de establecer su propia regulación, ya que la mayor parte de ellas venían utilizando cada figura según la regulación de sus Leyes de Hacienda y con decisiones concretas que tenían su base en la legislación estatal, a la cual paradójicamente le negaban el carácter supletorio. En la Comunidad Valenciana el Consejo Jurídico Consultivo consciente de la situación recomienda en su Memoria que se realice una ordenación mínima de los entes del sector público. Creo que es conveniente detenerse a pensar la real diferencia que existe entre los entes que el otro día enumeré y simplificar el máximo posible el panorama y, si es posible, pensar, más que en establecer diferentes organismos, en marcar los procedimientos que conduzcan a la eficacia, sin subvertir los principios de la buena administración y del gasto público.
Creo que la figura que representan las agencias como sistema de separación entre la zona decisional y la operativa puede tener sus ventajas, pero no hay que caer en la sublimación de la figuras que en otros paises existen, pues su aplicación en el nuestro puede conllevar errores de apreciación, sobre todo teniendo en cuenta la honda tradición que supone en España que la estructura de poder y burocrática conserve no sólo el poder de decisión sino tambien la organización encargada de la formulación e implementación de las políticas públicas y de la gestión presupuestaria, de recursos humanos, de contratación, de control jurídico y de información a través de las relaciones con los grupos de intereses.

viernes, 2 de mayo de 2008

LA VARIEDAD DE ENTES UTILIZABLES POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Al constituir una de mis ocupaciones el explicar la organización de las Administraciones públicas desde el punto de vista del Derecho administrativo y de la Ciencia de la Administración y las decisiones en torno a ella, en estos momentos en los que percibo algunas tendencias en las que se refleja la separación entre la zona decisional de la Administración pública y la operativa o gestora y una postura bastante general, favorable y esperanzada respecto de las recientemente reguladas agencias estatales, pensando en los que tienen que decidir en materia de organización y estructura, me parece conveniente exponer el número de entes personificados o separados de la organización burocrática propiamente dicha, que resultan como Sector público o personas jurídicas en las que la Administración puede estar presente, de leyes tales como la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, la Ley General Presupuestaria y la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Son las siguientes:

a) Organismos autónomos
b) Agencias estatales
c) Entidades Públicas empresariales
d) Entidades de derecho público que no son ninguna de las señaladas en los apartados anteriores
:
- Las contempladas en las disposiciones adicionales 9ª y 10ª de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y las que en un futuro pudieran crearse por ley que les excluyera del régimen general de esta Ley o de los preceptos de cualquier otra.
-Las mencionadas en el apartado g) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
- Las comprendidas y las no comprendidas en el artículo 3.1 h) y 3.3 b) de la Ley de Contratos del Sector Público.
- Las que puedan aparecer como tales en la Leyes de Presupuestos no comprendidas en los casos antes enumerados.

Sin embargo, es posible que en virtud de la normativa de las agencias estatales y la ambivalencia de la figura, que algunos de estos organismos puedan ir convirtiéndose en agencias.

d) Las fundaciones públicas sanitarias
e) Las sociedades mercantiles
En este caso hay que tener en cuenta las definidas en el artículo 166.1 apartados c) y d) y 166.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
También hay que tener en cuenta las sociedades civiles, aunque pueden recibir la forma de las mercantiles.
f) Las fundaciones del Sector Público estatal.
g) Finalmente, aunque a su vez pueden gestionarse por otra persona jurídica, hay que recoger los consorcios con personalidad jurídica propia que contemplan los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que se comprenden en el sector público estatal en el artículo 2.1 h) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dado que los consorcios son en realidad formas asociativas hay que recordar que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público incluye a las asociaciones constituidas prácticamente por cualquiera de los entes mencionados y que pueden en su caso constituir personas jurídicas.

Como se ve todo un abanico de posibilidades, ante el administrador, de utilización de figuras organizativas cuya naturaleza no está claramente definida en muchos casos, sino al contrario, y un marcado posibilismo, por tanto, en lo que lo más significativo la mayoría de las veces es la regulación o no por el derecho privado. Todo un campo en el que no me cabe la menor duda que es necesaria una simplificación y sobre todo que se ponga el acento no tanto en sus diferencias jurídicas o de naturaleza jurídica, sino en los procedimientos. Si marcamos las verdaderas diferencias en los procedimientos de actuación, quizá acabemos simplificando mucho la cosa.

lunes, 18 de febrero de 2008

ADMINISTRACIÓN Y EMPRESA IV: Sector público 2


De la Ley General Presupuestaria, pues, obtenemos los distintos organismos y personas jurídicas que de un modo u otro están sujetos a los límites que en su momento hemos señalado y que, básicamente, comprenden los presupuestarios, contables, de contratación y de régimen de personal. Por ello, también las leyes que regulan la contratación administrativa y el régimen jurídico del personal de las Administraciones públicas nos ofrecen concepciones de lo que, a sus efectos, hay que entender como Administración pública. Así, por ejemplo, si atendemos a la Ley de Contratos del Sector Público, al establecer en su artículo 3 los organismos, entes y entidades que considera como tal sector, nos dice, en el punto 2, los que en él tienen la consideración de Administraciones públicas, de modo que no aparecen como tales las organizaciones regidas por el derecho privado y matizando, al ser consideradas como organismos públicos en la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, que no obstante, no tendrán la consideración de Administración pública las entidades públicas empresariales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

Surgen o se manifiestan, pues, dos conceptos uno el de Sector Público omnicomprensivo de toda organización que se somete de un modo u otro a la normativa de Derecho público, aunque su naturaleza sea la de una persona jurídica privada, y otro el de Administraciones públicas, estrictamente constituidas por los entes y personas de naturaleza jurídica pública. Las razones de cuándo corresponde que se sea una persona jurídico pública o privada, no se expone en nuestro ordenamiento jurídico de forma directa y explícita y la doctrina nos ha explicado que muchas de las organizaciones separadas y muchas de las sometidas a derecho privado nacieron con la finalidad de escapar del Derecho administrativo y con la pretensión de ser más ágiles y eficaces. También hemos visto que con la concepción que se nos ofrece del Sector público comprensivo de personas jurídicas privadas este escape no se hace realidad al completo.

De todas formas con la concepción de las Administraciones públicas que se nos viene ofreciendo renace la cuestión de la doble personalidad o al menos la distinción entre una Administración que actúa como poder público y en ejercicio de potestades públicas o administrativas y una Administración que actúa como cualquier particular o en el mercado, sin ejercicio de poder público y que, por tanto, no es realmente Administración pública, aunque sí Sector Público. Todas las consecuencias de esta configuración no están totalmente manifiestas, pero es indudable que en buena parte se trata de derivar a los organismos que no son Administraciones públicas hacia formas de gestión gerenciales o de management propiamente dicho, y en ello influyen muchas circunstacias que ahora no expondremos, pero sin que pueda dejar de tenerse en cuenta las limitaciones que la legislación impone por lo que su eficacia como empresa privada no puede ser real sino en todo caso virtual o circunscrita a la aplicación de técnicas muy concretas diferentes de las del Derecho administrativo.

En realidad la necesidad de estas distinciones también se produce por la consideración que la normativa europea realiza de lo que es un organismo público, ya que considera como tal a cualquiera:
- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada, por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público.


Concepto que surge sobre todo en virtud de la aplicación o no de la normativa europea de contratación pública y de licitación abierta a toda la Unión.

Sólo queda, sin perjuicio de seguir en otra ocasión refiriéndonos a la eficacia en la Administración pública, señalar, desde mi punto de vista y atendida la concepción europea, que sólo podemos configurar como empresas privadas a los organismos públicos que tengan capacidad para subsistir sin depender de los presupuestos públicos; es decir, que subsistan sólo o básicamente mediante sus ingresos y su actividad y que compitan en el mercado. En suma es necesario que puedan ser independientes. Si no es así difícilmente podemos hacer referencia a una empresa privada y una eficacia de dicho signo, pues los procedimientos administrativos públicos y sus principios generales se imponen y restan independencia y responsabilidad propiamente dicha, estableciendo el sometimiento a Derecho público de la organización correspondiente. Luego la realidad se empecina en manifestar que no sólo es el ejercicio de potestades públicas lo que constituye la base de la concepción de una Administración pública, sino la necesidad de unas garantías a favor de la igualdad, libertad de concurrencia, acceso y participación de los ciudadanos en lo que realmente constituye un patrimonio público, sea organización o presupuesto.

domingo, 17 de febrero de 2008

ADMINISTRACION Y EMPRESA III: Sector Público 1


No hay más remedio para exponer con claridad la complejidad de la cuestión que vengo tratando en las dos entradas anteriores y en relación con los límites a que se ve sometida la gestión de la Administración pública que reflejar lo que la legislación española considera como sector público y, en cierto, modo un nuevo concepto que va surgiendo respecto de lo que se considera o no como Administración pública propiamente dicha, porque es necesario que los posibles lectores alcancen a comprender todo lo que significa la cuestión que estamos abordando.El panorama de organismos públicos o en los que la Administración pública tiene una intervención directa no se reduce realmente a la simplificación que realiza la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, con el añadido de las agencias estatales y de las sociedades mercantiles resultantes estas últimas de la legislación presupuestaria, sino que hay que contemplar la consideración que ésta realiza o considera de lo que constituye el Sector Público.

De la Ley 47/2003,General Presupuestaria resulta un sector público que no tiene una definición propiamente dicha y que al objeto de la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control financiero, trata de englobar a toda la organización de la Administración del Estado y se divide en tres: Sector público administrativo, sector público empresarial y sector público fundacional.

El sector público administrativo lo componen:
- La Administración General del Estado
- Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
- Las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
- Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General del Estado, regulándose su régimen económico-financiero por la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento, las cuales regularán su régimen de contabilidad y control.
- Las entidades estatales de derecho público distintas de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales y los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en el artículo 2 del la Ley General Presupuestaria, hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado. Ambas figuras deben además cumplir alguna de las dos características siguientes:

1ª Que su actividad principal no consista en la producción de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de la Ley General Presupuestaria, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
.

El sector público empresarial lo componen o integran:
- Las entidades públicas empresariales
- Las sociedades mercantiles estatales
- Las entidades estatales de derecho público distintas de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales y los consorcios; que no se incluyen en el sector público administrativo.

El sector público fundacional, lo integran las fundaciones del sector público estatal.

De estos sectores, el primero comprende claramente las personas sometidas a Derecho administrativo exclusivamente y los otros dos incluyen a personas que se someten a derecho privado o que no se incluyen en el sector administrativo y que podemos considerar que podrían acercarse al funcionamiento propio de las empresas privadas. Pero, insistiendo en lo ya señalado en anterior entrada, esta Ley somete a todas ellas a sus principios y en su artículo 4. 2 las sujeta: al sistema tributario estatal; al régimen de la Seguridad social; al patrimonial público; al general de las relaciones financieras entre el sector público estatal y las Comunidades Autónomas y entidades locales; al de las Haciendas locales; a los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico de las ayudas y subvenciones concedidas por las entidades integrantes del sector público estatal con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea; al régimen general de contratación administrativa o de las entidades integrantes del sector público estatal y al régimen de contratación de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se regulan en la propia Ley. Además declara de aplicación con carácter supletorio el Derecho administrativo y sólo, en su defecto, el derecho común.

Como vemos un panorama muy complicado y nada simple a efectos de aclararse en cuanto a las razones del por qué son precisas tantas clases de organismos o personas jurídico públicas. Además este esquema afecta al resto de Administraciones públicas. La cuestión no queda aquí y en la siguiente ocasión reflejaremos la concepción que la nueva Ley de Contratos del Sector Público nos ofrece de éste.

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