Ahora que siento que el Derecho y la Constitución se burlan por el poder ejecutivo y se tiende a la dictadura o, al menos, a la arbitrariedad, releo el inicio de lo que vengo escribiendo los últimos meses y años y, como recordatorio de fundamentos esenciales, transcribo aquí el punto I Consideración general del Capítulo III de mi obra en construcción Juridicidad y Organización en la Administración española
"De lo analizado en el capítulo
anterior se deduce que en el estudio académico del Derecho administrativo y en
la jurisdicción contencioso – administrativa han predominado visiones y
conceptos por los que se produce una distinción e incluso una separación entre
derecho y organización y en ello influyen muchas razones, entre ellas: el
origen de la separación entre Administración y Justicia; la no justiciabilidad de los actos políticos,
como reminiscencia de la misma no justiciabilidad
o irresponsabilidad de los actos del monarca; la visión individualista del
derecho y el predominio del derecho subjetivo que ello determina; la utilidad
práctica de unos estudios jurídicos cuya profesión más significada es la
abogacía, lo que acentúa la visión subjetiva del derecho y la pérdida o falta
de visión de los factores organizativos de las Administraciones públicas y la
sujeción de los mismos al Derecho; el predominio en dichos estudios jurídicos
del derecho civil o privado, frente al derecho público; cuestiones todas que,
finalmente, influyen en la formación de los jueces y magistrados.
Pero si, en cambio, los análisis
se efectúan desde el derecho constitucional y el derecho público, el primer
factor jurídico que nos aparece o se muestra es la organización del Estado. El
vuelco en la perspectiva es significativo, la supervivencia de los derechos
subjetivos, la del individuo como tal, dependen de la organización de la
sociedad como un Estado de derecho. La organización es fuente de derecho y el
derecho es organización y la existencia de un Estado de derecho y democrático
depende de la organización que se establezca en una sociedad determinada, pero,
sea cual sea esta organización, ella se constituye en el principal elemento
jurídico de la sociedad correspondiente y en la primera referencia política y
se refleja siempre en una norma de carácter constitutivo. Pero, si se analiza
la doctrina del derecho constitucional y la concepción que se nos ofrece de la Constitución, vemos
que, de modo simplificado, siempre se hace referencia a dos concepciones
básicas de la misma, más o menos tópicas, una la europea en la que la Constitución presenta
más su cara o perspectiva de forma de organización del Estado que la de norma
jurídica a la que se sujeta y, otra, la americana, en la que predomina la
perspectiva de la
Constitución como un conjunto de principios y derechos a los
que se somete el Estado y que constituyen la esfera jurídica fundamental de los
ciudadanos frente a aquél. Resulta, pues, que
en la doctrina se hace necesario destacar que la Constitución es una
norma jurídica y ello puede ser por esa consideración de lo estructural y
organizativo como cuestión extrajurídica y por el predominio de la visión del
derecho como relación jurídica o como conjunto normativo al que se somete precisamente
el Estado que es, por tanto, la organización.
Esta necesidad de destacar el
carácter normativo de la
Constitución, tiene que tener su raíz en la evolución del
Estado moderno, democrático y de derecho, pues, antes del sometimiento del
Estado al Derecho, como es lógico, la organización no constituye derecho en la
misma forma que cuando se somete, pero es que tampoco ningún derecho
establecido con anterioridad a dicho sometimiento y a la Constitución, como
máximo reflejo del mismo, puede considerarse derecho si el monarca podía
prescindir de él y sus actos no ser justiciables. El derecho no mostraba el
mismo aspecto garante, era más que nunca un poder del monarca que podía ser
arbitrario. Por ello es preciso resaltar dicho aspecto de la Constitución como
norma jurídica a la que se somete el Estado y todos sus poderes, pero también
resulta que a ella se incorpora, como contenido, el conjunto de derechos de los
ciudadanos que el Estado debe respetar y garantizar y no sólo una regulación de
la organización de las instituciones que lo forman y del reparto de poder entre
ellas. Se evidencia, también el distinto sentido de una Constitución como carta
otorgada por el monarca respecto de la idea de la misma como un producto del
poder constituyente del pueblo. Además en España, resaltar todo esto es más
necesario, en cuanto, tras el régimen franquista y sus denominadas leyes
fundamentales, sin fuerza coercitiva, aún tras treinta años de vigencia de la
Constitución de 1978, parece preciso recordar estos aspectos fundamentales de la Constitución. Sea
como sea, lo cierto es que hasta en esta parte analítica de las bases del
derecho constitucional se nos presenta una dicotomía entre derecho y
organización, que no tiene hoy objeto, sino es el didáctico y el histórico,
porque precisamente el Estado de derecho democrático y social es una forma de
organización jurídica; de modo que la organización es derecho y el derecho
organización
y que el Estado quede configurado a través de una Constitución como norma
máxima es la demostración más clara de la conexión entre organización y derecho.
Del mismo modo, si como contraste
con situaciones políticas anteriores ha resultado necesario destacar los aspectos
de garantía que reviste el Derecho y la Constitución misma para los individuos frente al
Estado, resulta preciso que se ponga en evidencia el aspecto de poder que el Derecho
representa para el Estado para hacer eficaz la organización social y los
derechos generales y la convivencia. Poder que es garantía social con perspectiva
superior a la meramente individual, sin perjuicio de que en el beneficio
colectivo y social quede implícito el individual que para cada ciudadano ello
representa. Existe, pues, una organización del poder coactivo y social y existe
una organización administrativa o estructural de dicho poder, encomendada a
normas de rango inferior a la
Constitución e, incluso, al de la ley, cuyos límites no son
tanto garantías de los derechos individuales sino de los intereses públicos y
que por lo que afecta a normas de rango reglamentario, son organización de
poder político en la cual puede hacerse referencia a la existencia de una
discrecionalidad o al predominio inicial de razones políticas en la decisión,
pero que adquieren carácter jurídico en cuanto deben someterse a los principios
de racionalidad, eficacia, eficiencia y economía de gasto público o en cuanto
deban precisar las competencias de los órganos administrativos como facultades
o potestades de actuación en la esfera de los ciudadanos. En ambos casos, pues,
garantías que constituyen el objeto y el fin del Derecho administrativo y, por
tanto, derecho al que se someten los poderes públicos.
Esta última reflexión nos obliga a
recordar que el objeto de nuestro análisis es el de esta dicotomía en el seno
del Derecho administrativo y de la Administración pública, por lo que sentado este
aspecto general de la diferenciación entre derecho y organización y su carencia
de sentido general, hay que insistir en las facetas que presenta en estos
campos. Y, en ellos, de lo antedicho hasta ahora, y aun a fuerza de caer en la
reiteración, hay que decir que se deduce que la necesidad de argumentar
respecto del carácter jurídico de la organización o de resaltar sus aspectos
jurídicos nace, principalmente, de la exclusión de las decisiones
organizativas por los Tribunales de justicia, del enjuiciamiento o control de
legalidad. También hemos visto o apuntado que una de las causas de la
existencia de la jurisprudencia que excluye de control a las decisiones
organizativas, bajo la concepción de la potestad organizatoria, puede tener su
raíz en la separación entre Administración y Justicia, lo que implica que la Administración se
configura como un poder y que el control de la adecuación y eficacia de la
organización a ella le corresponde, por lo que de adentrarse a sustituir los
Tribunales los criterios de la Administración, administrarían en lugar de
juzgar. Hay, pues, en esta causa reminiscencias de la concepción estricta
francesa de la separación de poderes y, en teoría, también una falta de
especialización técnica de los tribunales de justicia en materia no
“estrictamente” jurídica o de simple administración pública.
De otro lado,
sigue latente la idea de la bilateralidad de las relaciones jurídicas y de la
identificación de lo jurídico con dicha bilateralidad, de modo que la
organización como potestad ad intra no tiene repercusión externa o fuera de la
organización, quedando las relaciones generadas en el interior de la
organización como menores o, por lo menos, con menos transcendencia que las que
afectan a los ciudadanos en general, creándose así diferentes categorías de lo
jurídico, pero siempre olvidando que la transcendencia de las cuestiones de
organización es mayor que la simple relación bilateral ya que afecta a todos
los ciudadanos, al repercutir fundamentalmente en el gasto público, en la buena
administración y, finalmente, en la esfera de su patrimonio y libertad. De este
modo, paradójicamente, el derecho de la organización transcendería en
importancia a los derechos subjetivos individualizados y su carácter jurídico
sería indudable, afectando, incluso, al modelo de Estado y de Administración
pública. Por ello, la
Constitución, como hemos visto se convierte en el punto
crucial, donde se regulan o norman las formas de organización y actividad que
constituyen las garantías del Estado de derecho y de los derechos fundamentales
y las bases de la
Administración pública que conviene o es propia de dicho
Estado de derecho.
A estas razones que existen y que
justifican el tener que adentrarse en los aspectos jurídicos de la organización
o en la organización como derecho, hay que unir la de la apuntada crisis del
Derecho administrativo y la propugnación de la adopción de formas de gestión de
derecho privado que excede hoy del campo de los servicios públicos para
alcanzar a otros aspectos de la gestión administrativa pública. Pero, incluso si
atendemos a la situación en 2013 y, aún más, en 2020, se puede hacer referencia
a una crisis del Derecho en general. De este modo, resulta que el análisis
de la organización como factor jurídico conlleva determinar las bases que rigen
la organización administrativa pública, lo que, a su vez permite valorar o
descubrir las razones reales existentes para que se realicen propuestas como
las señaladas o surjan exclusiones al control de legalidad.
Pensar que en las mencionadas
propuestas o exclusiones sólo existen causas jurídicas o bases en elementos
conceptuales de derecho sería una ingenuidad, por ello es necesario, antes que
examinar las reglas concretas de organización, analizar los principios
generales que la rigen. En definitiva, es necesario reiterar que es indudable
que la organización es derecho y que no es preciso tener que insistir más, aquí
y ahora, en que la sociedad se organiza a través del derecho o que el Estado de
derecho es una forma de organización o que las Constituciones son organización
y, por tanto, o en consecuencia, nuestro análisis debe circunscribirse a la
organización administrativa pública.
Sin embargo, antes de hacerlo,
pero refiriéndonos concretamente a ella, recordando lo dicho de que el derecho
es organización y la organización es derecho, interesa reflexionar, también en
conexión con la idea de la bilateralidad, que en la manifestación de que la
organización es derecho se encierra o comprende, también, la idea de que la
organización es fuente de derecho y, naturalmente, en el campo del Estado o de
las Administraciones públicas, éstas y aquél son organizaciones productoras de
derecho y se consideran fuente del mismo, desde dicho punto de vista orgánico.
Por ello, en el ámbito del derecho público y de estas organizaciones
productoras de derecho y ejecutoras del mismo, hay que distinguir dos campos
diferentes de relación con los ciudadanos que nos ofrecen una “bilateralidad”
muy distinta.
Uno de estos campos o visión es el tradicional y que podemos considerar
proveniente de la relación entre individuos y que es el principal objeto del
derecho privado, como es la relación bilateral propiamente dicha y que en las
Administraciones públicas surge cuando ellas intervienen en la esfera de los
derechos subjetivos de los ciudadanos, o cuando lo hacen como sujetos de
derecho privado. Campo este de mayor análisis jurídico, como ya hemos visto, y
el más adecuado a una visión de la jurisdicción como resolución de conflictos
entre individuos y, por tanto, más propia de abogados.
La otra visión o campo de
diferente relación es el que se produce no en la ejecución del derecho
propiamente dicha, sino en la confección de éste por la organización estatal o
de las Administraciones públicas; esta producción de derecho es una actividad
política y administrativa previa a su formalización o finalización
parlamentaria, que se produce en el seno de las Administraciones públicas y
constituye una serie de fases, relaciones y procedimientos en los que
participan los ciudadanos, no en el sentido individual de la relación jurídica
bilateral que antes hemos visto, no como titulares de derechos subjetivos
afectados, sino como titulares de intereses y de derechos declarados de modo
objetivo y general. En esta relación, las Administraciones públicas tienen al
otro lado, o enfrente, a la colectividad o a múltiples grupos, lo que produce
una bilateralidad muy diferente de la tradicional. En este punto de la
producción, la participación como un derecho es el factor de legitimación al
que hoy la doctrina científica suele hacer referencia. Una vez la Ley o la norma se ha
formalizado y está vigente, cuando no se realiza o hace eficaz mediante
relaciones jurídicas individualizadas, sino que simplemente genera obligaciones
de actuación administrativa -sean cuales sean estas obligaciones- las Administraciones
públicas se sitúan en una relación en la que, frente a su obligación, encuentran
unos beneficiarios que son la otra parte y que inicialmente son todos los
ciudadanos que obtienen utilidad de su actuación; pero, al mismo tiempo, la
obligación administrativa es el beneficio o la eficacia de la propia ley o de
la voluntad que ella encierra, que, normalmente, se dirige al buen orden
público y colectivo y no tanto al beneficio individualizado o al respeto del
derecho subjetivo ya existente.
En definitiva, para quienes
consideran estos aspectos de la bilateralidad como la esencia del derecho, hay
que destacar que en derecho público la bilateralidad se da entre el Estado o
sus organizaciones administrativas y los ciudadanos en general, en virtud de
una definición de intereses públicos en leyes y normas, en la que previamente
han participado por los procedimientos legalmente establecidos los ciudadanos,
y que una vez aprobadas obligan a las Administraciones públicas y crean un
derecho a favor de los ciudadanos que es el de la efectividad del derecho y del
cumplimiento de la obligación por parte de la Administración.
En
derecho público, pues, la relación jurídica individual, no se presenta como un
hecho de voluntad original y creativo del derecho, sino como un hecho ejecutivo
y de encarnación subjetiva de una voluntad de la ley, de un derecho
preestablecido. Y desde ese punto de vista, la Administración en
su relación de derecho público no aparece como titular de derechos sino de
potestades y de deberes y obligaciones que exigen de determinadas formas de
organización, principios y procedimientos que son derecho en general y,
también, derechos de los ciudadanos por ser garantía jurídica, de eficacia,
eficiencia o racionalidad. Frente a las normas de conducta o de comportamiento,
de relaciones jurídicas propiamente dichas, las normas organizativas son
derecho en cuanto que estructuran la organización y fijan competencias y
procedimientos; pero el derecho de la organización en general no se configura
como norma conducta, según el concepto tradicional de la misma, sino como un
conjunto de principios que obligan a la Administración a
tenerlos en cuenta y que cuando se organiza sin hacerlo, incumple el derecho"