En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
viernes, 27 de enero de 2023
DERECHO, ADMINISTRACIÓN Y LA DOBLE O TRIPLE BUROCRACIA
miércoles, 11 de enero de 2023
EL MODELO FORMAL DE FUNCIÓN PÚBLICA Y LA REALIDAD
Que el estudio es el principal elemento del conocimiento y saber es evidente, y sin querer emular a Sócrates o Descartes, a mayor conocimiento mayor idea del desconocimiento. Esto es, sin lugar a dudas, la experiencia no sustancialmente práctica, si bien ésta es, junto a lo formal, complemento necesario.
Esto voy aprendiendo, de forma tardía quizás, pero gratificante para resistir. Todo, también, por mi condición de generalista que se agudiza con el tiempo y ello por mi creencia de que es necesario un estudio coordinado de la Administración pública desde las distintas ciencias que de ella se ocupan. Cosa que la especialización y la extensión de cada una evitan.
Ocupado, en parte, en explicar la relación entre derecho y organización, derivé a la Ciencia de la Administración y su relación con la Política, sin perder de vista el modelo jurídico formal pero necesariamente, por todo ello, llevado a contrastarlo con la realidad. Esta es, creo la peculiaridad de este blog.
Se podría considerar que la primera desviación del modelo formal de nuestra función pública es no considerar dentro de la misma el nivel político puro de gobierno, que se trata en leyes separadas, si bien en la realidad el ciudadano no distingue los dos niveles y los confunde o bien se confunden en la realidad. Es decir la perspectiva doctrinal, según sus bases jurídicas o sociológicas, olvida o no le interesa una parte de lo que es la Administración. Bien parten del procedimiento administrativo, bien del sistema de relaciones.
El modelo formal jurídico ignora el sistema real del poder y el sociológico de ciencia de la administración no contempla lo jurídico, desde el punto de vista propio del jurista, y suele dejar al margen al poder judicial y su burocracia, aunque el poder político en la realidad no lo ignore por lo que trata de colonizarlo; de este modo, la propia Ciencia de la Administración quebranta el estudio de la misma a través de las distintas ciencias o disciplinas que de ella se ocupan.
Puede que me equivoque o muestre mi ignorancia en los posibles estudios realizados, pero desde el Derecho administrativo y la Ciencia de la Administración parecen no considerarse los aspectos políticos y burocáticos del poder judicial y su intervención en la eficacia de las políticas públicas en cuanto, sobre todo, estén formalizadas jurídicamente o de facto afecten al derecho.
Los partidos políticos no lo ignoran. La oligarquía dominante trata de dominar al resto existente y todos los poderes estatales, llegando a una dictadura en la que la ley es un producto sólo político y no moral y, de este modo, el derecho deja de serlo, pues queda sólo como instrumento de dominación y a través de dicha apropiación de todos los poderes del Estado y sobre todo de la educación y mediante la creación de dependencias.
Sin la percepción de esta realidad no se puede defender la democracia ni el derecho. Pero con lo formal no basta, porque la realidad lo distorsiona y esa distorsión debe de ser apreciada y juzgada.
Hasta tal punto es así que las desviaciones del modelo formal provocan la reacción hacia una reforma para volver a él o conservarlo, porque es el deber ser. Pero de nada sirve si la realidad del poder no cambia y, así reformar es incidir en la realidad que distorsiona el derecho como moral y no acomodar o configurar el derecho para que dicha realidad persista. Lo formal, entonces, se configura bien como simple utopía o bien como satisfacción conjunta de todos los intereses en conflicto.
lunes, 10 de febrero de 2020
PREVENCIÓN, SANCIÓN Y EFICACIA DEL DERECHO
martes, 3 de diciembre de 2019
EL DIÁLOGO 7: Reparto de competencias en un estado federal 1
Progresista: Lo más esencial, las autonomías no son soberanas. El estado central tiene una serie de competencias que no permiten actuar libremente a las autonomías que son pueblos y naciones propiamente dichas y que desean otro régimen. Dicho esto, hay que partir de un reparto de competencias distinto. Realmente de poderes propios en cada estado.
Anciano: Y ¿cuál te parece el reparto adecuado?
Progresista: Estimo que Canadá.
Anciano: Pensando en este diálogo y en los postulados de los separatistas catalanes y en esas propuestas de asimetría existentes traté de informarme mejor del sistema canadiense y confieso mi dificultad para asimilar el alcance de las competencias que en el Acta de 1867 se configuran, atendiendo a mi formación en el derecho administrativo español y en mi idea de la Administración pública. El sistema canadiense está repleto de acuerdos y fuentes no escritas y aún está en conflicto con Quebec.
Progresista: No me extraña. Precisamente esas ideas de la Administración pública son las que han de cambiar plenamente.
Anciano: Pero cambiar esas ideas es prescindir de la historia de España e ir a una aventura y trasposición de formulas que pueden ser apropiadas para los anglosajones y acordes a su historia y a la configuración de su poder judicial. Es decir, supone romper por completo con un régimen de derecho administrativo y creo que ello es un cambio tan radical que no puedo asimilar. Y sigo pensando que no estamos formados para ello. Has de pensar que llevamos muchos años en la formula de dicha configuración administrativa, algo cambiada en cuanto a la centralización que implicaba, por la creación de las Comunidades autónomas. Supone cambiar, pues el régimen jurídico.
Progresista: Puede que vaya siendo hora.
Anciano: Pienso que no sabes bien lo que dices o lo que supone ese cambio y menos respecto a si políticamente estamos preparados para de verdad crear un poder judicial que en su nivel superior, aunque pueda partir de una politización, se apoye en el mérito y sea independiente para garantizar el derecho plenamente y una base jurisprudencial que adquiera, en cierto modo, alcances tan generales que pasan a ser contenido de la ley. No sé, me veo necesitado de una análisis más detenido y un cierto reposo intelectual. Creo que resulta que más que de competencias en sí mismas estamos dialogando sobre la estructura de poder. ¿Lo dejamos por hoy?
Progresista: Bien, comprendo que a tu edad esto te pueda superar.
Anciano: No te digo lo que pienso.
jueves, 15 de noviembre de 2018
LOS INTERESES Y LA ORGANIZACIÖN ADMINISTRATIVA Y SU CENTRALIZACIÓN O DESCENTRALIZACIÓN II
viernes, 19 de octubre de 2018
LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA UN GRAVE ATAQUE AL DERECHO
lunes, 15 de octubre de 2018
LA EFICACIA DEL DERECHO DEPENDIENTE DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL
lunes, 13 de agosto de 2018
MIS IDEAS EN 1988 SOBRE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS Y SUS PROCESOS DE REFORMAS II: Procesos básicos de reforma.
martes, 15 de agosto de 2017
LA DESOBEDIENCIA DE LAS SENTENCIAS O SU INEJECUCIÓN
jueves, 29 de junio de 2017
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS: I LOS TRIBUNALES
sábado, 25 de abril de 2015
MI HEMEROTECA: Jueces y funcionarios en la encrucijada.
Así, en el sistema de derecho administrativo se ha pretendido, básicamente, destacar la independencia del poder ejecutivo respecto del judicial, más que lo contrario y, por ello, en materias de derecho público o administrativo los países de este régimen jurídico, en su concepción pura, han constituido tribunales propios independientes del Poder Judicial, en busca, se dice, de una mayor efectividad y rapidez, de modo que los tribunales de justicia con su lentitud no interfieran la actividad administrativa.
En cambio, en los países de un régimen de derecho común, se trata de evidenciar la función del poder judicial a la hora de determinar lo que es derecho y por ello todos, incluida la Administración, se someten a los tribunales ordinarios.
La realidad no se muestra tan lineal o simple y un ejemplo es el español. Lo importante, pues, es destacar estos aspectos básicos diferentes entre uno y otro modelo. En uno la Administración juega un papel esencial en la determinación de lo que es derecho y emite actos jurídicos y en el otro destacan más los actos de mera administración, como en la esfera privada.
La Constitución española, sin embargo, ha otorgado al poder judicial una evidente preeminencia en nuestro modelo de Estado de derecho y, además, se ha querido destacar, más que nunca, que los jueces son independientes respecto del poder ejecutivo y como reacción a situaciones anteriores. Como no obstante, resulta que seguimos inmersos en un sistema de derecho administrativo, se produce una paradoja, porque, de un lado, resultaría que estaríamos aplicando unos esquemas que ya no son los apropiados a nuestra realidad formal y sería necesario, por ello, tratando de hacer real el principio de la justicia efectiva, realizar una reforma total de los procesos judiciales para adaptarse a la nueva situación, importancia y presencia de lo judicial en la sociedad.
Pero, por otro lado, resultaría que tampoco hemos sabido poner en evidencia la importancia que la Administración tiene en la realización y eficacia del derecho, restando importancia en este aspecto al papel de los funcionarios públicos, confundiéndoles con meros gerentes y sometiéndoles al libre nombramiento y a la politización, cercenando su neutralidad y convirtiéndoles en marionetas e instrumentos de los partidos políticos y, con ello, destruyendo una vía constitucional de producción de actos jurídicos y por tanto de eficacia y realidad de nuestros derechos. Confundiendo a la Administración con la empresa privada y abocando toda solución a los tribunales de justicia y exigiéndoles, además, que no se muevan exclusivamente en los cauces formales jurídicos, se está haciendo un flaco favor a nuestro sistema jurídico.
Si bien, es cierto que esta última cuestión debe cambiar, no nos puede hacer olvidar que en derecho, en general, pero en el derecho público en particular, su eficacia no sólo depende de que los jueces disminuyan o eliminen barreras formales inadecuadas o contrarias a los principios constitucionales, sino que se necesitan buenos legisladores y buenos administradores que elaboren buenos proyectos de ley y actúen desde las administraciones públicas de modo eficaz en la realización práctica de nuestros derechos individuales y colectivos.
En definitiva, constancia en mis ideas, la dicotomía entre lo formal y lo real y la conexión entre teoría y práctica, pero ante todo razón y fin del Derecho y eficacia necesaria del mismo y una realidad política alejada de todo ello y empobrecedora.
jueves, 30 de enero de 2014
EN TORNO AL VALOR NORMATIVO DE LA JURISPRUDENCIA.
jueves, 15 de noviembre de 2012
LEY, REGLAMENTO Y POLÍTICAS PÚBLICAS I
Una de las primeras cuestiones que se tratan es la del valor y naturaleza del reglamento y por tanto se analiza si no es sólo una norma, sino si puede ser considerado como fuente de derecho, lo que conduce a analizar el concepto de ley y también el de los principios generales del derecho y el carácter subordinado del reglamento y su colaboración en la definición del derecho y su carácter organizativo. Entre lo formal y lo real se analiza, pues, la figura y creo que la materia da para varias entradas. De otro lado, he encontrado conexión con algunas de las cuestiones o puntos que Habermas analiza en Derecho y moral (Tanner Lectures 1986); página 535 y siguientes de Facticidad y Validez.
"La doctrina ha justificado la necesidad del reglamento en la imposibilidad del legislador de conocer todos los problemas técnicos que afectan a una materia o cuestión. Se dice, por ello, que en el orden legislativo se precisa de la colaboración del Poder ejecutivo y que ésta se produce principalmente a través de una norma que dicta dicho poder y que es el reglamento " . Como ejemplo de esta doctrina se recoge lo siguiente a pie de página: J. L Villar Palasí., en sus Apuntes de Derecho administrativo. Tomo I; pp. 347 y 348. Distribuidora Dykinson. Madrid 1977, nos dice: …es preciso recordar la peculiar característica del ordenamiento administrativo que se debate entre el principio de legalidad y plenitud normativa y el apego necesario a lo concreto en la regulación positiva, como ya se vio anteriormente. Esta tensión interna, que alude al "espacio normativo"
Un poco más adelante atiendo a lo que sigue:
"De otro lado, si pensamos en el Derecho administrativo como garantía y en el sometimiento de las Administraciones públicas al Derecho y no sólo a las "leyes", si resulta o es posible que una buena parte del Derecho no se vea concretado o explícito en las leyes y que a ello contribuyan las características de la actividad política y, también, de la administrativa cotidiana, tendremos que concluir que en la Administración pública deben existir personas con una gran formación y capaces de dilucidar o garantizar que el Derecho no se vea anulado por la "política" y que gocen además de un status que les permita oponerse a cualquier intento perturbador de lo esencial."
Y todavía más adelante:
"Dependiendo, pues, de la capacidad de cada sujeto para alcanzar a definir o concretar los supuestos que un precepto general o abstracto puede comprender, se considerará a un reglamento como más o menos creador; pero, desde el punto de vista de la organización, los reglamentos sí aparecen como más innovadores y creativos que con respecto a lo "jurídico"
Creo que para empezar a referirme al tema que encabeza esta entrada lo que se ha de destacar es que los políticos o el partido que domina el Parlamento y la Administración marca el contenido de la ley, lo que negocia o pacta o no, lo que regula o no en vía administrativa, y, al respecto, si dicta o no un reglamento y si en él se tratan cuestiones jurídicas o meramente organizativas o procedimentales. Crea ámbitos de sujeción y ámbitos de discrecionalidad y, con ello, Política y Administración no sólo definen lo que es derecho, sino que, además, deciden sobre su efectividad o no. Y si la Administración no se distingue del ámbito gubernamental o político, deja de existir como poder y garantía y, naturalmente deja de ser pública. Si, además, el poder judicial, es dominado por el sector político, las consecuencias aún son más perturbadoras. Pero también quiero adelantar que las leyes cada día más no son sólo un elemento de definición del derecho sino que recogen políticas públicas y programas con lo que la cuestión ofrece más matices, que iremos analizando en las próximas entradas.
miércoles, 4 de julio de 2012
¿LA JUSTICIA SE SUBE A LA PARRA?
Artículo 10.1: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden público y la paz social.
Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer, discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El 15 se refiere al derecho a la integridad moral.
Esencial en este caso, el artículo 24: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. No hace falta reflejar el punto 2, pero por aquello de la efectividad de la justicia y la situación a la que se enfrenta el ciudadano cuando acude a ella, hay que recordar el derecho a un proceso público sin dilaciones
Artículo 31. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Al efecto hay que tener en cuenta que las tasas son tributos que se han de basar en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos y que todo el sistema tributario se basa en la capacidad de las personas obligadas a satisfacer los tributos.
Y si atendemos a lo que se dice del Poder judicial, vemos en el Titulo VI de la Constitución: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Otra afirmación: La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La situación actual convierte en absurda la afirmación constitucional, pues sólo es gratuita en el caso último y también con los límites legales.
Pero también esencial sobre todo en orden a la administración pública el artículo 106.1: Los Tribunales CONTROLAN la potestad reglamentaria y la LEGALIDAD de la actuación administrativa, así como el sometimimiento de ésta a los FINES que la justifican. Realidad futura: sólo a instancia de parte legitimada (salvo contadisimas acciones populares) y previo pago de tasas. De la Constitución resalto que se habla del control como una realidad y que éste alcanza al cumplimiento de los fines.
Bien ante estos preceptos, cualquier persona y ciudadano, ¿puede pensar que es posible que se cumplan sus objetivos con las tasas programadas? ¿alguien corriente puede pensar que son constitucionales y que persiguen la eficacia de la Justicia? Alguien que no pueda recurrir por que le resulta caro, ¿puede pensar que es libre o que es igual al que sí puede pagar? ¿No puede pensarlo? ¿Es esclavo entonces de su situación o de la decisión soberana del pueblo? Pues, no se preocupen, si eso es lo que piensan es que no conocen el derecho y la realidad, que son meros leguleyos y que las cosas son más complicadas, que mucho de lo que aquí se ha traído a colación está fuera de contexto y que no es de aplicación a lo que nos ocupa. No, no, esto no es cosa de los malos gobiernos, del gasto excesivo, de la falta de programación equilibrada en el gasto público. No, no es que los jueces no sean independientes. No, no es que se gaste en cosas que no son necesarias, eso es cosa de opiniones ignorantes que no saben lo difícil y duro que es decidir el reparto presupuestario y las necesidades de los ciudadanos. Si no que vayan al Constitucional y ya verán como no tienen razón, eso sí bastantes años tarde y si no han muerto en el esfuerzo.
lunes, 14 de noviembre de 2011
MI HEMEROTECA: Judicialización.
jueves, 31 de marzo de 2011
LA MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS POLÍTICAS PÚBLICAS V
.
jueves, 25 de noviembre de 2010
MI HEMEROTECA: Alcácer otra responsabilidad
domingo, 14 de marzo de 2010
MI HEMEROTECA: Unidad y autonomía
lunes, 2 de febrero de 2009
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA HUELGA DE LOS JUECES
Se que cualquier comentario sobre la Justicia y su funcionamiento es una cuestión complicada y quien mejor sabe como funciona su casa es el que vive en ella. Pero como hombre preocupado por la Administración pública y por el Derecho, siempre he tenido una visión idealizada de la institución administrativa pública y de la función judicial. Por lo que se refiere a la jurisdicción contencioso administrativa, también, siempre he considerado extraordinarios algunos puntos de la Exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción de 1956, referidos a su papel e importancia; sobre todo aquél punto en que se manifiesta que Si la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene razón de ser, lo es precisamente en cuanto, por su organización, sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto, de ser eficaz garantía de las situaciones jurídicas, de encarnar la Justicia, superiores a las que ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra Jurisdicción. He considerado que este párrafo evidenciaba cómo la jurisdicción contencioso administrativa trascendía lo individual o el problema entre intereses de los particulares para situarse ante la perspectiva del principio de legalidad que somete a las Administraciones públicas y a todos los poderes.
Recuerdo también toda la polémica que en la escuela de García de Enterría se planteó acerca de los vicios de orden público y la superación del formalismo, e incluso de la legitimación procesal como barrera, para juzgar las actuaciones públicas viciadas de nulidad de pleno derecho, considerando a ésta como el vicio más grave que podía producirse; de modo que se consideraba que la primera reflexión judicial debía ir encaminada a observar si dicho tipo de nulidad existía. Latía, pues, en todo ello, la idea básica del principio de legalidad y del control judicial de la actividad administrativa sobre la idea de la declaración a favor o en contra de un interés o derecho particular.
Si atendemos a la consideración de las Administraciones públicas como operadores jurídicos y de las bases y principios de un régimen de Derecho administrativo, aquéllas constituyen, desde mi punto de vista, en el modelo español, una instancia de eficacia del Derecho, previa a cualquier instancia judicial. Y por encima de mi interés y consideración de la Administración y su funcionamiento, organización y gestión, este papel respecto del Derecho me parece fundamental y un valor superior a proteger.
Pero en esta concepción de las instituciones administrativa y judicial, como es natural, se parte de una configuración ideal que ha de ser completada y confrontada con la realidad de los hechos y ahí es donde no puede más que surgir la crítica que se tiñe de todos los subjetivismos posibles, de experiencias, de principios, de valores, de niveles de formación e, incluso, de prejuicios que además influyen en la interpretación del Derecho y de la ley. Ya hace bastantes años, en mi conversación con un Magistrado de lo contencioso administrativo, me decía que yo tenía una visión más negativa de la Administración pública que la que en su profesión se tenía de ella y yo le replicaba que quizá era porque yo la conocía bastante más. Convivir diariamente con una Administración pública nos hace conocer mejor los verdaderos intereses que presiden muchas de sus actuaciones y las irregularidades que se producen y sobre todo la prevaricación existente, dado que la predicada separación entre política o gobierno y administración, no es más que otra posición ideal basada en ese principio de legalidad que sujeta a todos los poderes, pero tan sufrido en su interpretación. Por ello, muchos funcionarios, ven estupefactos cómo cuestiones para ellos claras a favor de derechos subjetivos de los particulares o de los suyos propios, no obtienen el amparo judicial y cómo prevalecen argumentos falaces diseñados en la Administración pública para defender a toda costa lo indefendible.
Leí recientemente en algún artículo o blog el alto porcentaje de sentencias favorables a las Administraciones públicas en lo contencioso, pero no he podido encontrar la referencia. Sí he visto la Memoria de la Abogacía del Estado de 2007, sus porcentajes de éxito, cifrados en un 80%(http://www.sap-sindicato.es/ARCHIVOS%20PDF%20Y%20DOC/JUSTICIA/2008/DOCUMENTO%20OFICIAL%20MEMORIA%20ABOGACIA%20DEL%20ESTADO%202007.pdf)
Considero pues que en los jueces persiste la concepción formal del papel de la Administración pública respecto del Derecho y en la actualidad todavía más, dada la situación de lo contencioso administrativo, con los juzgados escasamente dotados, con personal provisional, con cambios continuos, con saturación de asuntos y con consideraciones también subjetivas sobre la abogacía como revelan algunas posturas en comentarios a artículos de Sevach en las que la longitud de una demanda puede ser un factor negativo desde el punto de vista judicial. Prejuicio indudable, que revela o evidencia porqué algunas sentencias que resultan favorables a los abogados apenas recogen sus argumentos sino que parecen querer dejar sentado que es la decisión judicial y su apreciación del derecho la que verdaderamente decide. ¡Cómo si no fuera así¡ Claro es que puede que el exceso de trabajo limite al juez el extenderse argumentalmente, para ir a lo practico y eficaz, pero creo que los defensores de la cuestión agradecen que su trabajo sea reconocido y que el cliente así lo pueda apreciar.
En fin, hay tantas cosas que comentar que los verdaderos profesionales del derecho conocen mejor que yo, que quiero acabar diciendo que todo lo antedicho viene a cuento de una pregunta que me hacía ante la huelga de los jueces y mi consideración personal de que los que ejercen reales funciones públicas no deben de hacer huelgas en contra de los intereses generales o de los derechos de los ciudadanos, y esta es: ¿por qué no una huelga de celo? Y al hilo de ésta: ¿por qué no empezar a considerar que la Administración neutral escasamente existe? ¿Por qué no dejar de permitir que para la Administración todo sea recurrible? ¿Por qué no aplicarle más condenas en costas? ¿Por qué no arrumbar formalismos que favorecen la mala administración y la ineficacia del Derecho? ¿Por qué no olvidar los prejuicios? ¿Por qué no leer las demandas largas? ¿Por qué no hacer de la jurisdicción contencioso administrativa lo que consideraba la Exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción de 1956, auque fuera franquista? etc. ¿No haría esto más daño a los políticos de turno que una huelga que repercute en la propia imagen de los jueces? El Estado de Derecho sufriría menos, sin duda.
Ya sé que todo es una ingenuidad, pero también recuerdo siempre una frase o paradoja que leí atribuida, creo, a Eugenio Dors, sobre que no hay nadie más realista que un utópico.
viernes, 16 de enero de 2009
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Como consecuencia de la explicación en clase de las posturas liberal y marxista sobre la Administración pública y la visión negativa de la misma que ambas, en sus inicios, nos presentan, surge la conexión de esta cuestión con el principio de legalidad y el papel de las Administraciones públicas en su eficacia y si éste varía en función del régimen político correspondiente. Ello me hace reflexionar y plantearme si la idea común en muchos funcionarios de su contribución a la defensa y eficacia de la ley y de los intereses públicos es real y de dónde surge, porque de las dos visiones ideológicas no lo hace directamente. Es más de las mismas no cabe deducir, inicialmente, una consideración positiva de los funcionarios públicos o de la función pública.
La primera reflexión que el asunto me provoca es que, sea cual sea el régimen político existente, todos predican el principio de legalidad y todos pretenden la eficacia de sus leyes. La segunda, consecuencia de esta primera, es que, como es lógico, dada esta situación, todo régimen político ha de establecer unos agentes que sean aplicadores de la legalidad por ellos establecida. La tercera, es que también, de una forma u otra, cuando dichos agentes formen parte de la Administración pública correspondiente y no de otra institución estatal, existirá una pretensión de control político directo de cómo se efectúa la aplicación y concreción de la legalidad fijada.
De otro lado, es evidente que la cuestión que se plantea respecto del principio de legalidad o de la ley, es básicamente la de la forma en que ésta se configura o constituye y si es verdaderamente democrática o no y, por tanto, si los ciudadanos la consideran legitimada. Ello no quiere decir que los contenidos de la ley no importen, pues también estos han de configurarse dentro de los valores morales y democráticos, pero también teniendo en cuenta su posibilidad de ser eficaces o efectivos.
Pues bien, lo que desde mi perspectiva me interesa señalar es que las bases de un régimen de Derecho administrativo, como es harto sabido, surgen de la Revolución francesa y de la remisión de la obediencia y subordinación a la ley en sustitución de la obediencia y subordinación al monarca. Ello unido a la radical separación entre Administración y Justicia o poder judicial, produce, creo, esa idea del funcionario público de su dependencia de la ley y del derecho, sobre todo en la medida que la Administración pública aún no ha desarrollado plenamente su actividad prestacional y la concepción del servicio público como una categoría distinta. Es decir, nos encontramos ante el modelo burocrático clásico. Todo ello sin perjuicio de que sea necesario destacar que la Administración pública y, con ella, sus funcionarios contribuyen a la configuración de la ley y de los reglamentos. Esta Administración pública, pues, se mueve en un ámbito plenamente jurídico y de principio de legalidad. Pero en su desarrollo en la época napoleónica, adquiere las bases propias para el desarrollo tecnocrático, que afecta no sólo a la configuración de un tipo de organización administrativa sino también a los contenidos de las leyes, que son en buena parte más técnicos que políticos, si los comparamos con la situación actual, pensando en España.
Tratando de superar la dificultad en que me he metido, diría que los regímenes políticos centralizados y fuertes, así como los dictatoriales, sin perjuicio del poder que poseen en la designación de los funcionarios públicos, en su desarrollo hacía posiciones más blandas y abiertas, les basta con la ley y el principio de legalidad como base, para controlar la acción de los agentes jurídicos. Las leyes son claras, sin ambigüedades ni polivalencias y juridifican o convierten en derecho principios y normas técnicas. En esta situación la Administración sí se configura como meramente ejecutiva y permite que llegue con el tiempo a distinguirse del poder político, que cuenta con otros espacios de actuación preferente, sobre todo para la configuración de las políticas públicas correspondientes, teniendo en cuenta que en ésta configuración participan tecnócratas o funcionarios públicos que han accedido al nivel político y son fieles al Gobierno de turno. En esta situación, no importa que el sistema de mérito y capacidad prime en los procesos de selección y en la provisión de puestos de trabajo, pues en realidad con el predominio de la ley y la separación entre Política y Administración ya se han establecido las garantías suficientes para el régimen político.
En cambio en un régimen descentralizado, de partidos múltiples, democrático y parlamentario, la ley es resultado de pactos, negociaciones y acuerdos entre intereses múltiples y resulta más abierta, ambigua y polivalente. Su tecnificación no es tanta, salvo en los casos en que afecte a la propia organización administrativa y, en todo caso, está presente más en cuanto a los aspectos de viabilidad ejecutiva de lo normado y en la determinación de los recursos administrativos precisos para ello. El derecho y los aspectos jurídicos quedan desplazados de la administración general para convertirse en asunto propio de funcionarios especializados. El principio de legalidad como preocupación y función se desplaza hacia la administración especial o cuerpos jurídicos y hacia el poder judicial. La Administración general se subordina más al poder político y, salvo por los problemas y concepciones de la dirección pública propiamente dicha, se acerca a los modelos de gestión ordinaria propios de cualquier organización. En esta situación el funcionario público se ve limitado por sistemas de designación política o politizada que garantizan que no se juridifique cualquier cuestión. Los modelos anglosajones y la nueva gestión pública cobran auge.
En esta situación la administración pública se complica, pues se complican las decisiones que, salvo leyes claras y terminantes o puramente técnicas, se configuran en virtud de un complejo sistema de relaciones internas y externas en el seno de la propia organización administrativa pública y la determinación de su adecuación al principio de legalidad se remite a principios y no a normas, por lo que el control de legalidad de las actuaciones exige de personas con mayor preparación, pues ya no se encuentra respuesta directa en el reglamento y ni siquiera en la ley.
Hay que concluir, pues, que hoy la Administración pública es más complicada y que la eficacia del Derecho o el principio de legalidad también resulta mucho más compleja y difícil, hasta el punto de que se resiente mucho. Primero porque la Administración pública ya no es principalmente un agente jurídico; segundo, porque el Derecho ya no es un instrumento común a todo funcionario superior de la Administración general y, además, la ley es polivalente, lo que exige un conocimiento técnico jurídico superior, de principios y no de normas y, tercero, porque también el poder judicial está afectado por el sistema político y por las condiciones que hemos señalado del diseño de la ley.
Translate
Entrada destacada
Copio el prologo de la obra citada en el título, editada por el INAP en diciembre de 2023, para que mis lectores vean las razones técnicas y...