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jueves, 21 de abril de 2016

MI HEMEROTECA: Depresión funcionarial.

Conozco muchos casos de depresión funcionarial en la actualidad y, en especial, en algunos cuerpos como los docentes suele darse con frecuencia, si bien también es cierto que son cuerpos con gran número de funcionarios y con dificultades cada día mayores en el ejercicio de su función. También conozco expedientes a funcionarios que lo que corresponde es que se les concediera una baja temporal o lo que antes denominábamos licencia de enfermedad. En  5 de marzo de 1994, ante una noticia en la prensa sobre el caso de un funcionario deprimido, escribía en el diario de Las Provincias lo siguiente: 

El hecho ha merecido la atención periodística, un funcionario de la Generalidad de baja por depresión ha corrido una maratón con buenos resultados. Parece que la consecuencia ha sido la apertura de un expediente. Si el funcionario hubiera sido de la Diputación es seguro que iría huyendo de un detective y no de los fantasmas que provoca la administración pública en general, con lo que el sobreseimiento lo tendría garantizado. (*)

La verdad es que la depresión que producen nuestras administraciones publicas permite ganar varias maratones, simplemente con que a la hora de correr los funcionarios piensen en la planificación y racionalidad de las medidas y soluciones técnicas que se adopten, todavía más si se refieren a la propia organización y a la función pública. Los técnicos españoles en atletismo ya saben que deben observar a los funcionarios públicos porque ellos son la cantera para la próxima olimpiada y pueden estar seguros que hoy hay menos deprimidos que mañana, dado cómo mejoran nuestros equipos directivos.

De otro lado, los funcionarios deprimidos si no quieren ser expedientados deben quedarse en casa y pensar en la suerte que tienen de tener un empleo fijo, con reservas, porque si ves afeitar las barbas del pensionista debes poner tu empleo a remojar y y tu puesto de trabajo en pleno rendimiento, o saludar reverencialmente a todo superior jerárquico que se cruce por los pasillos o, en el caso de baja por depresión, que participe en la maratón de turno.

Creo que estas últimas posibilidades no debía haberlas manifestado, no sea que aumenten las depresiones de los funcionarios públicos que no tienen bastante con aplicar nuestros reglamentos y tratar de explicarlos a los ciudadanos.

(*) En aquellos tiempos se habló de que la Diputación quería contratar (o contrató)  a una empresa de detectives para seguir a sus funcionarios. Supongo que a los que estaban de baja o quizá a todo aquel de cuyo cumplimiento laboral se dudara.

También yo, en mi condición de valenciano y español estoy deprimido, pero no tanto por los funcionarios y su conducta burocrática y dependencia política sino por los políticos que tenemos y por la dictadura totalitaria que hoy siento más que nunca en mis carnes. Pero eso es harina de otro costal. No tengo posibilidades físicas de correr hasta un país democrático de verdad, ni nada en Panamá, aun que, tributando eso sí, me gustaría asegurar mis dineros fuera de la España o no España que se avecina, si no nos ocupamos. Saludos, tranquilidad, buenos alimentos y educación en democracia de verdad, no como engaño o falsa progresía.

Nota: He resistido la tentación de etiquetar esta entrada con los términos de carrera administrativa o movilidad funcionarial.

miércoles, 15 de abril de 2015

EL FUTBOL: ADMINISTRACIÓN Y DERECHO

El Derecho administrativo abarca un conjunto muy variado de ordenamientos jurídicos y uno de ellos es el que afecta al fútbol con todo lo que ello supone, puesto que es uno de los deportes o espectáculos que mueve grandes intereses y afecta a diversos sentimientos y que, por ello, cuenta con una prensa especializada y es, además, objeto de tratamiento y comentario en todos los medios periodísticos y audiovisuales. Los aficionados al fútbol son legión y ostentan marcados sentimientos regionalistas o de pertenencia a una ciudad o club. Abarcar este mundo es complejo y su ordenamiento jurídico no es de los más tratados, aún cuando cuente con especialistas jurídicos en la materia pero básicamente en el orden procesal. Las consecuencias del arbitraje del partido Atlético Bilbao-Valencia, las declaraciones post partido, la denuncia del Comité de árbitros, etc. son las que me han conducido a abordar algunas cuestiones y realizar algún comentario, ya que nos encontramos claramente en un ámbito ámbito administrativo pese a la considerada naturaleza privada de la Real Federación Española de Fútbol.

sábado, 11 de diciembre de 2010

ADMINISTRAR LO PÚBLICO III: Servir en la Administración I

Como el administrar es una acción de las personas y un trabajo, para comprender lo que significa administrar lo público hay que explicar lo que significa trabajar en la Administración pública. El título complementario de este post de la serie Administrar lo público, ya evidencia en cierto modo mi idea básica. Son muchas las ideas y cuestiones que pululan por mi mente y muchas, como siempre, las que se muestran conexas y pudiendo formar parte de reflexiones independientes o tratamiento propio y aislado; por ello no las abordaré todas hoy. Al efecto de establecer un orden expositivo voy a partir de mi experiencia directa e indirecta de lo que significa trabajar en o para la Administración pública, lo que implica en cierto modo exponer la cuestión históricamente.

En el momento de mi ingreso en la Administración, 1964, estamos en una Administración centralizada y la idea de función pública es la que predomina de tal modo que, salvo, un núcleo de personal obrero que se somete a derecho laboral, el resto de personas que trabajan en la Administración lo hacen sometidos a un régimen de Derecho administrativo y son considerados como funcionarios públicos. Nos encontramos ante una situación que tiene como antecedente el estatuto o las normas de funcionarios de 1918, época que podemos considerar de funcionarización de los empleos públicos, de desaparición del sistema de cesantías sólo posibles mediante expediente gubernativo y audiencia al interesado, de introducción del sistema de mérito en el ingreso y de la eliminación como contrapartida del derecho de huelga de los funcionarios. Está, al menos en lo normativo, muy presente la idea de la moralidad, de la obediencia y de la negligencia, como motivos que lleven al expediente gubernativo pero también están presentes los Tribunales de Honor, como elemento básico de la reforma, formados por funcionarios para juzgar a aquellos que cometiesen actos deshonrosos; sistema considerado doctrinalmente como de defensa corporativa y hoy prohibido por la Constitución. Creo, en resumen que esta época puede considerarse claramente el periodo de funcionarización de los empleados públicos y la práctica desaparición del personal laboral en funciones administrativas. Esta reforma de 1918 tiene el antecedente del denominado Real Decreto de Bravo Murillo de 18 de junio de 1852, del que expongo estos párrafos iniciales, para mejor comprensión de los problemas que en este periodo histórico se tratan de solventar y de los orígenes y bases de la concepción y regulación de la función pública:

Interesa ante todas las cosas al buen orden y disciplina de los empleados, clasificarlos de una manera terminante y clara. Así, cada cual sabe el lugar que ocupa en la escala administrativa, los derechos que está llamado a disfrutar, y los deberes que está encargado de cumplir.
Una deplorable experiencia ha venido a demostrar que el no exigir requisitos y condiciones necesarias para la entrada en la carrera de la Administración, equivalía a constituir los destinos en patrimonio del favor, y a convertir por otra parte la práctica en ciega rutina.
Los que en lo sucesivo hayan de ser admitidos en la clase de aspirantes, plantel de la carrera administrativa, habrán de poseer las cualidades y conocimientos propios de una esmerada educación elemental, y a mas los especiales al servicio que tratan de emprender.

El Decreto sigue exponiendo las cualidades y conocimientos mayores en cuanto mayor sea la categoría oficial del empleo. El interesado en una mayor información puede tratar de encontrar el número 13- 1980, de Cuadernos Económicos ICE dedicado a la Función pública y Política burocrática en España, en especial el artículo Pasado, presente y futuro de la función Pública española de Miguel A. Albadalejo Campoy. También le será de gran utilidad la obra de Rafael Jiménez Asensio Políticas de selección en la Función Pública española (1808-1978). Por supuesto, es importante la lectura del Capítulo VII Empleados públicos de la obra Los primeros pasos del Estado Constiucional de Alejandro Nieto, en cuanto nos expone la situación previa al Estatuto de 1918.

No se trata aquí de hacer una historia de la función pública española sino de que queden claras las bases del servicio público en la Administración pública o del civil service que denominan los anglosajones. Por ello, el periodo de la segunda República no nos aporta una legislación general sustitutiva de la de 1918, sino un periodo convulso preocupado por la reforma administrativa y por la regionalización y sobre todo influido por la que tantas veces hemos mencionado Ley de Restricciones de Chapaprieta. De la obra de Jiménez Asensio recojo lo dicho por aquél en 1935 según consta en el Diario de Sesiones de las Cortes: Eso es lo que yo quiero evitar. Quiero defender al modesto funcionario; si puedo en una reforma de plantillas, he de mejorarlos; pero lo que de ninguna manera puedo consentir es que este escándalo, esta vergüenza de la Administración española, que corre de boca en boca, continúe, porque resulta que el contribuyente paga los tributos a regañadientes (y aquí el Sr. Calvo Sotelo, podría decir que hasta con razón) cuando ve estos despilfarros y estos abusos, y mucha veces para que se realicen servicios totalmente inútiles.

Si era interesante que Jiménez Asensio nos mostrara esto en 1989, cuánto más lo es ahora. Sobre el periodo este autor, en su obra ya citada, página 334, nos dice que la política se polariza y ello influyó en la Administración pública. Destaca tres fases, el denominado bienio negro por las medidas adoptadas para desmantelar la obra de la Dictadura de Primo de Rivera y dirigidas a garantizar la fidelidad a la República; la nula eficacia de la Ley de Restricciones y, en Administración local, la inocua ley de bases de 1935 y las separaciones constantes de los secretarios de ayuntamientos y en materia de función pública nos indica que las medidas iban dirigidas a afrontar los problemas de excesos en las plantilla, vicios detectados en el reclutamiento y reorganización de servicios.

Importa exponer esto en cuanto creo que mantiene relación con la situación en la que ahora nos encontramos y la promovida por los controladores aéreos y, sobre todo, para iniciar mi reflexión respecto del trabajo en la Administración o servicio público o al público.

En resumen, en 1918 la funcionarización y sus conceptos resultan esenciales y en 13 años se pasa a un periodo convulso que lleva a una guerra civil en la que predomina el proceso político y las necesidades de reducción del gasto público sin que la normativa básica anterior sea objeto de modificación. Y esto dice la Constitución de 1931 respecto de los funcionarios públicos:

Artículo 40.

Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.

Artículo 41.

Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.

Se nos manifiesta un derecho de asociación pero no el de sindicación y queda prohibida la ingerencia en el servicio público.

viernes, 23 de julio de 2010

MI HEMEROTECA: Responsabilidad

Hace ya bastantes años, creo que en 1993, pues no poseo ahora el dato concreto, escribía, quizá un poco enfadado, un articulo, publicado, como otros que ya he incorporado al blog, en el diario Las Provincias de Valencia, que reivindicaba la dignidad de los funcionarios y el papel de los funcionarios inspectores, en este caso médicos  o de la Seguridad social, en cuanto al denominado absentismo laboral.  Si bien ahora la cuestión está mucho más modernizada y los funcionarios fichan mediante huella digital, esto es lo escrito entonces:

Leo que la Conselleria de Hacienda ha contratado una empresa privada para que controle el estado de enfermedad de los trabajadores de la misma, facultándola para el reconocimiento de los que estén de baja. La verdad es que esto de la modernidad es un invento maravilloso para que otro haga nuestra labor. Ya hace tiempo que la responsabilidad de los jefes de sección, servicio, etcétera, ha quedado delegada en los relojes para fichar la entrada y salida del trabajo. Parece que sólo preocupa la asistencia al trabajo, aunque no se trabaje o, simplemente, aparentar que nos comportamos como las empresas privadas.

Lo cierto es que solamente copiamos lo malo. La falta de confianza en los funcionarios y trabajadores propios es el primer motivo de la desgana en el trabajo y no parecen las medidas adoptadas la mejor motivación para un servicio público, ni para fomentar la responsabilidad de los funcionarios.

De otro lado, la medida del control médico ignora el concepto de autoridad y potestad que tienen los funcionarios públicos, y que no tienen las empresas privadas, para obligar a nadie a recibir un médico en su domicilio o en la clínica u hospital, ni para recibir otro tratamiento distinto del que le ofrece el médico en que se confía.

Sugiero que como medida más efectiva, a los trabajadores o funcionarios enfermos, se les coloque un  vigilante colorado, disfrazado de pantera rosa o de señor con frac, que se sitúe a la puerta de nuestro domicilio o nos siga por la calle. A lo mejor nos da vergüenza y volvemos al trabajo.

Un artículo espontáneo, mejorable en contenido y redacción, pero en cierto modo actual ante el problema de los controladores aéreos.

viernes, 23 de abril de 2010

MÁS ACERCA DE LA SEPARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

En dos ocasiones anteriores, en 2 de febrero pasado y el dia12 del mismo mes, dediqué dos entradas del blog a la cuestión de la regulación estatutaria de la separación del servicio de los funcionarios públicos y al régimen disciplinario de los mismos, alertado por la situación de Juan Moll, leída en los blogs de Sevach, Arias Rodríguez y esPúblico. Lo dicho en dichas entradas sigue siendo válido y en general la relectura de los artículos 95 y 96 del Estatuto Básico del Empleado Público no suscita nada que no esté dicho ya en abstracto en esas ocasiones. El Estatuto regula, en principio, la separación de servicio en términos que permite el desarrollo, el problema radica en el requisito general establecido en el artículo 56.1 d), según el cual la persona que ha sido separada del servicio por expediente disciplinario en cualquier Administración, no puede participar en procesos selectivos. Esta redacción hace que realmente la separación del servicio adquiera un carácter de sanción permanente, por lo menos a efectos de oposiciones o pruebas de ingreso en una Administración pública y, por extensión, en los procedimientos de provisión de puestos, según el tenor de los reglamentos o las convocatorias concretas.

Es evidente que el artículo 96 del Estatuto no establece los límites de duración, mínimos o máximos de la separación. Es destacable que el artículo 56.1 en el mismo apartado d) que se refiere al requisito de no haber sido separado por expediente disciplinario, también dice: ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos. Nótese, pues, que en los casos de penas accesorias, previstas en el Código penal, se refiere a hallarse inhabilitado y no a haberlo sido. Resulta, en la redacción legal, más dura la sanción administrativa que la penal y ésta tiene marcados claros límites, de modo que una inhabilitación absoluta no puede superar los 20 años. ¿Por qué esta desigualdad? Cabe pensar muchas cosas, por mi parte opino que mala técnica, rutina, carencia de reflexión o que el “legislador” o los expertos comisionados no han sufrido en sus carnes situaciones que les obliguen a reflexionar más profundamente sobre los efectos de lo normado.

Pero, además, el criterio que respecto de la separación resulta y el propio Estatuto no son realmente aplicables a todo funcionario, en la acepción general del concepto, y así resulta un trato desigual, si no lo remedian las leyes de desarrollo. Ante la repercusión de la situación actual del Juez Garzón, por ejemplo, resulta de interés establecer la comparación con jueces y fiscales, que sin lugar a dudas en mi concepción y por sus funciones son funcionarios públicos.

Traigo aquí, al efecto, un párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 11/1966, de 18 de marzo, de Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que manifiesta la tendencia, en el caso de los jueces, a distinguirse de los funcionarios cuando dice: La Ley de Funcionarios Civiles llevó a cabo la reordenación de la función pública, unificando su régimen jurídico y dando entrada a las modernas técnicas para aumentar la eficacia de la Administración del Estado: Si estas aspiraciones son también deseables para la Administración de Justicia no puede, sin embargo, someterse a las personas que la sirven a la misma ordenación unitaria de los funcionarios de la Administración General, pues a ello se opone la especial función que los primeros desempeñan, que exige de determinadas especialidades en su régimen orgánico. (los subrayados en negrita son míos)
En quienes administran justicia pesa más el aspecto funcional que el funcionarial…..

Ya en esta Ley, la separación del servicio se presentaba como consecuencia de condena por delito culposo o por sanción disciplinaria, y en el primer caso se preveía la rehabilitación por el Ministro de Justicia. Hay que entender que dicha rehabilitación se aplicaba también a la sanción disciplinaria, pues creo que así resultaba de que el artículo 17 de la referida Ley de Adaptación de 1966, dijera: En el caso de delito culposo la sanción que pueda imponerse al condenado lo será en vía disciplinaria a través del expediente que ha de seguirse, y si fuera la de separación, podrá ser rehabilitado….. Así pues, en todo caso la sanción se establecía en expediente disciplinario.

Atendiendo a la actual situación legal de jueces y fiscales, resulta curioso que al regular la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los artículos 302 y 303 y el 70 del Estatuto Fiscal, las incapacidades para concurrir a las oposiciones o ingresar en la carrera no se haga referencia a la separación del servicio que sí es posible por régimen disciplinario y sólo se refiera a la condena por delito culposo, salvo que se haya obtenido la rehabilitación, cuando la sanción de separación del servicio implica la pérdida de la condición de juez o fiscal, según el artículo 379 del la Ley Orgánica y el 46 del Estatuto Fiscal.  Además, si uno observa la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial, Acuerdo de 9 de marzo de 2010, en cuanto a los requisitos de los aspirantes sólo existe remisión al artículo 303 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y al 44 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que en ambos casos no hacen mención a la separación del servicio, sino a la inhabilitación por delito culposo.

Llama pues la atención que la separación del servicio no aparezca claramente como impedimento para acudir a pruebas selectivas de jueces, magistrados y fiscales y en cambio implique la pérdida de la condición de tales. Pero sobre todo, sí marca la diferencia el hecho de que el artículo 380 de la Ley diga: Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a, b, c y d del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere. La causa c del artículo 379 es precisamente la sanción disciplinaria de separación del servicio, lo que significa que en el caso de estos funcionarios y en el de los fiscales es posible la rehabilitación. En consecuencia, con Franco y sin él, los jueces por razón de su especialidad funcional o “funcionalidad” que no “funcionaridad”, siempre han podido rehabilitarse.

En definitiva, el Estatuto Básico del Empleado Público no ha sabido o no ha querido establecer una regulación más racional y unos límites a la separación del servicio y en cambio la regulación de acceso a la carrera judicial y fiscal deja un punto oscuro en cuanto a la separación del servicio, de modo que parece que un funcionario de una Administración pública, propiamente dicha, que hubiere sido separado, sí podría concurrir a las pruebas selectivas en dichas carreras, mientras que no podría hacerlo a un cuerpo de funcionarios distinto en cualquiera de las Administraciones públicas territoriales y sus organismos públicos y, además, no puede rehabilitarse en su carrera, función o cuerpo. Esta claro que todavía hay clases y que el funcionario, perdido su sentido de garantía jurídica y del interés público, ante la "modernidad" de la figura del empleado y del dependiente y de la idea de la empresa, sólo es funcionario pero no se destaca o distingue por su función, como en 1966 se distinguía a los jueces. Vamos, que funcionario, empleado y chupatintas son la misma cosa. Los grandes cuerpos de las Administraciones públicas, tendrían que reconsiderar la situación, de “poderosos” en el franquismo, pese a no rehabilitarse ya entonces, y pensar en su consideración de meros empleados. Esto pasa por desconsiderar el Derecho como elemento básico de la función pública y garantía general del ciudadano y del Estado de derecho. En cambio, en el caso de los jueces parece que han creado frente a la categoría de funcionario la de “funcional” y frente a la función pública la de la "funcionalidad pública". Bueno, es una forma de decir las cosas. Con todos los matices posibles, lo que resulta claro es la consideración de poder de los jueces y magistrados y la consideración de la Administración pública como mero instrumento de gestión y subordinación al poder político; vamos, como en cualquier empresita.

viernes, 12 de febrero de 2010

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SANCIONES PENALES.


En el post dedicado a  la separación del servicio de los funcionarios dejaba la puerta abierta a nuevos comentarios en relación con el asunto y es que el caso del ingeniero Juan José Moll (que se puede seguir en la red) sancionado con separación al servicio por negarse a firmar unas actas de obras y permisos para el minitrasvase del Ebro a Tarragona por razones de contaminación de las aguas y, como dije, el análisis del Estatuto Básico del Empleado Público me han suscitado muchas cuestiones, aun sin conocer el contenido jurídico del procedimiento seguido contra Moll.

La verdad es que por mi formación de administrador público y de acuerdo con los planteamientos desde el Derecho administrativo de separación entre el derecho penal y el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, siempre he pensado que la sanción administrativa podía ser independiente del proceso penal en su caso, sin perjuicio de los problemas de las diferentes y posibles consideraciones que podía surgir cuando los mismos hechos considerados en un procedimiento administrativo, e incluso en posterior vía contencioso administrativa, eran objeto de sanción penal. No obstante tuve la experiencia concreta de ser secretario en un procedimiento disciplinario por hechos que se estaban persiguiendo penalmente y en los que consideraba que, administrativamente, los hechos no se podían probar, pues se convertía en policía o investigador al instructor, siendo lo más lógico esperar al proceso penal. Convencido el instructor de dicha imposibilidad y las dificultades de instrucción, y planteada la cuestión al Ministerio este dispuso la continuidad del procedimiento al amparo de la separación entre lo penal y lo administrativo.  Hoy el tema de la duplicidad ya no debe plantearse a partir de la regulación del procedimiento sancionador en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y lo dispuesto en el artículo 94.3 del mencionado Estatuto Básico que obliga, en el caso de que resulten indicios fundados de criminalidad, a suspender el procedimiento administrativo disciplinario y a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal en consonancia con la obligación que el Código penal establece para todo funcionario público en el caso de conocer de un delito. Aun así ,si el proceso penal no considera la existencia de delito y no sanciona, el funcionario puede ver reabierto el procedimiento disciplinario.

Pero el caso es que los delitos de los funcionarios tienen en el derecho penal una sanción menor que la que se produce con la separación del servicio que se convierte en perpetua, tal como Leopoldo Tolivar expone, salvo que en desarrollo del Estatuto alguna ley autonómica establezca grados de separación y un límite máximo para ella, ya que la suspensión firme de funciones tiene un límite de seis años y de él se pasaría a la mencionada sanción a perpetuidad. Por ejemplo, el lector puede considerar los siguientes artículos del Código penal y las penas que consideran y comparar con las sanciones administrativas y las tipificaciones del artículo  95 del Estatuto Básico del Empleado Público:

 Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Artículo 411
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

En todos estos casos las penas son inferiores a una sanción disciplinaria de suspensión máxima  de seis años, la cual es posible en caso de faltas muy graves y graves. No digamos pues si las comparamos con la separación de servicio. Esta cuestión unida a lo comentado en el post antes citado de la vaga tipificación de las faltas y del amplio abanico de posibilidades que tiene el instructor en un procedimiento administrativo, así como la también posible politización de temas y la escasa independencia de los funcionarios públicos, ofrece un panorama nada claro, pese a la garantía de la jurisdicción contencioso administrativa. El calvario de un funcionario tratado arbitraria e injustamente puede ser grande, pues la solución final del proceso puede tardar varios años.

No queda cerrado el tema, aún es posible analizar la tipificaciónn de las faltas disciplinarias y alguna que otra cuestión más relacionada con el régimen disciplinario de los funcionarios.

martes, 2 de febrero de 2010

LOS FUNCIONARIOS, LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

A las puertas de analizar el Estatuto Básico del Empleado Público en su título VII del régimen disciplinario y al acudir a la tipificación de faltas y sanciones, me encuentro una vez más con una seria renuncia del legislador a condicionar la actuación de las Administraciones públicas y, sin perjuicio, del analisis mas pormenorizado que he de hacer para mis comentarios al Estatuto, la primera y grave conclusión es la de que la tipificación resulta insuficiente a todas luces y constituye un camino abierto a posibles excesos, irregularidades e injusticias, sobre todo atendiendo a la clara dependencia actual de los funcionarios respecto de los políticos y su nada garantizada imparcialidad.

Yendo al grano, por ejemplo, la máxima sanción administrativa es la separación del servicio, cuya configuración en el Estatuto, al igual que en la legislación que le precedió, no tiene marcado un límite en el tiempo, sólo el de las prescripciones de infracciones y sanciones que el propio Estatuto establece. Pero establecida la sanción de separación no se le marcan grados ni límites, ni se regula un sistema posible de rehabilitación. Hay que tener en cuenta que esta sanción, en principio, es posible por cualquiera de las infracciones o faltas muy graves que recoge el artículo 95.2 del Estatuto, de gran variedad todas ellas y comprensivas de bastantes conceptos en blanco o abstractos que pueden otorgar un amplio margen de interpretación. Se tipipican 17 faltas muy graves y, en principio, cualquiera de ellas podría dar lugar interpretar que es sancionable con una separación del servicio, ya que el Estatuto no refiere dicha sanción a alguna concreta de las recogidas que por su importancia deba determinar esta máxima sanción. Así, un ejemplo extremo pero posible serÍa el establecer esta sanción en un caso de icumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ¿Exagerado? ¿imposible?. Pues, depende, diría yo. Basta con un firme interés político y unos funcionarios "empleados" o dependientes, para que alguien se encuentre inmerso en un mundo Kafkiano.

No he llegado a la conclusión de que este tipo de sanción haya de desterrarse completamente, lo que si que llego a la conclusión es que la regulación de la cuestión es muy deficiente y plena de inseguridades y carente de garantías, sobre todo en la situación española actual. No se ha avanzado nada, el margen de injusticias posibles sigue siendo el mismo que en dictadura. Al mismo tiempo y al hilo de la cuestión es conveniente traer aquí comentarios ya antiguos sobre el  tema que se realizaron por Antonio Arias en su blog y por Sevach que se pueden ver aquí y aquí y que tienen en cuenta el caso de Juan José Moll separado del servicio en 1986 en la Generalitat de Cataluña, cuyas vicisitudes se pueden ver en el blog de Arias y en la red con todo detalle y que lucha por la anulación del artículo 56.1 d) del Estatuto Básico, que exige para poder participar en los procesos selectivos el no haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, entendiéndolo inconstitucional y constitutivo de una inhabilitación a perpetuidad.

Tiempo habrá de volver sobre el asunto, sobre todo cuando haya analizado más detenidamente todo el régimen disciplinario y quizá haya de añadir algún comentario no realizado al mencionado arículo 56.

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