La regulación de las incompatibilidades de los funcionarios en la Ley 53/1984, nunca me ha convencido. Quizá sea una deformación propia del funcionario e influyan los posibles problemas que podía haber planteado mi ejercicio como docente en una Universidad privada. Sea como sea, estimo que el sistema, todavía vigente formalmente, está plagado de problemas e incongruencias, que creo que provienen del prejuicio existente respecto de los funcionarios y de su situación, que se considera, no sin razón, como de privilegio, sobre todo por su permanencia en el empleo. Diríamos que la reflexión popular es aquella que estima que ya es bastante que el funcionario sea difícilmente cesado o despedido y que sólo faltaba que, encima, pueda desarrollar otra profesión o actividad. De este modo, se produce una regulación más restrictiva y plagada de casuística dirigida a disminuir el margen de discrecionalidad administrativa en la concesión a los funcionarios de la compatibilidad con otras actividades o profesiones.
Las buenas leyes, desde mi punto de vista, se distinguen por establecer reglas generales y claras para que la Administración pública y sus cargos o funcionarios al aplicarlas aprecien las circunstancias particulares de cada caso, con objetividad e imparcialidad, teniendo, en el caso que nos ocupa, como fin principal el velar por el cumplimiento total de la actividad administrativa pública, evitando su perjuicio y el de los intereses generales. De este modo, cargos y funcionarios públicos también se distinguen por aplicar las reglas de acuerdo con estos principios y no atendiendo a intereses particulares o favoritismos, permitiendo que con el antecedente administrativo, en su caso, los tribunales de justicia puedan controlar la decisión tomada. Creo que es así como se fomenta la responsabilidad de los servidores públicos: políticos y funcionarios; responsabilidad, porque han de tomar decisiones con arreglo a las leyes y porque, también, los efectos de una mala aplicación deben serles atribuidos, exigiéndoles que respondan de su ignorancia, ineficacias, desviaciones de poder, corruptelas y corrupciones, en su caso. Quiero recordar que una forma de eludir este tipo de responsabilidades, es remitir a la Ley decisiones que ésta no debe adoptar nunca, puesto que se pueden cometer errores o disparates de difícil corrección posterior y que contienen verdaderas contradicciones jurídicas, cuando no completos incumplimientos o ignorancia de los principios generales y básicos que contiene la misma ley, y que se basan en preocupaciones meramente burocráticas o en la satisfacción de las opiniones populares y en boga, pero no en la racionalidad necesaria y conveniente.
Voy a citar sólo tres ejemplos. Uno es el del artículo 16.1 de la Ley citada al inicio de este post, que constituye una de sus disposiciones comunes; es decir de aplicación tanto al ejercicio de actividades públicas como privadas. En él se dice que No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
El segundo ejemplo lo constituye el punto 3 del mismo artículo que excepciona de la prohibición anterior a las autorizaciones para ejercer como Profesor universitario asociado.
El tercer ejemplo lo constituye el punto 4 del artículo que contiene otra excepción al principio general, al establecer que siempre que no se menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o se comprometa la imparcialidad e independencia y con las limitaciones comprendidas en los artículo 11, 12 y 13 -que no expongo-, podrá autorizarse para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Este punto se incluye por Ley 31/ 1991, de 30 de diciembre y entiendo que para paliar el efecto del punto 1, dada la situación que describo a continuación.
La irracionalidad que he apuntado se produce en estos casos por la naturaleza desvirtuada, por la aplicación legal, del concepto del complemento específico y por extender la ley la incompatibilidad a todos sus posibles componentes. Dicho complemento, según el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Personalmente considero, pues, que el complemento específico lo era sólo para algunos puestos, lo que le otorgaba un carácter excepcional y, si hacemos excepción de los conceptos de dificultad técnica, de peligrosidad o penosidad, se dirigía principalmente a los cargos superiores, en los que, por su mayor responsabilidad, se retribuye la mayor dedicación que requieren y, en su caso, se determina su incompatibilidad general y plena o exclusiva dedicación, según los conceptos que se han venido manejando en el tiempo. La extensión de la incompatibilidad al resto de elementos o conceptos que hace la Ley 53/1984, me parece excesiva, pues, ellos no significa que por su contenido y naturaleza lleven implícito el incumplimiento y menoscabo de los deberes del puesto o función o que se comprometa la imparcialidad o independencia, que el puesto puede ni siquiera requerir.
Pero lo cierto es que la excepcionalidad o particularidad desaparece y raro será, en la actualidad, el puesto que no tenga complemento específico, dada la carrera funcionarial y sindical para encontrar vías que aumenten las retribuciones de los empleados públicos. Por ello aparece el punto 4, que trata de salvar a los menos retribuidos de los puestos con dicho complemento. Pero se produce otra irracionalidad; ¿por qué el 30 por cien y no otro porcentaje? Arcana motivación y cuestión nada básica, si se respeta la potestad organizativa de cada Administración pública. ¿Por qué no dejar a que la clasificación del puesto determine su incompatibilidad caso por caso?, de modo que se determine que el complemento específico corresponde al puesto porque conlleva la incompatibilidad o una dedicación que no permite el ejercicio de ninguna otra actividad, pues de otro modo, de ejercerse otra profesión o actividad, se menoscabaría el ejercicio de los deberes y obligaciones del puesto.
El otro caso comentado es el del Profesor asociado, figura en su momento inexistente en las universidades privadas, las cuales prácticamente no tenían peso específico en dicho momento. Es indudable que lo que se pretende en el artículo, básicamente, es excepcionar la incompatibilidad en el desempeño de dos puestos de carácter público, pero la realidad es que la excepción se establece en las disposiciones comunes alcanzando también, en principio, a las actividades de carácter privado. Por ello, y para evitar decisiones chuscas provocadas por la inflexibilidad o envidia funcionarial, las universidades privadas han acabado creando la figura, a efectos de que se reconozcan las compatibilidades de los funcionarios que en ellas ejercen docencia.
En definitiva, para acabar por hoy, siempre me ha parecido más racional la regulación de 1964, sin perjuicio de si podía ser matizada o concretada, sobre todo por lo que hace al tema de las contrataciones administrativas, cuando el funcionario tenga una empresa o sea consejero de una. Los casos comentados no evidencian que lo sean de menoscabo del ejercicio de las funciones y deberes o que afecten a la imparcialidad o independencia. Pero lo importante es que el Estatuto Básico del Empleado Público no ha establecido la derogación de la Ley 53/1984, pero sí permite que cada Administración pública fije, en función de su autonomía, criterios que rompan el punto 4 de su artículo 16 estableciendo, por ejemplo, la incompatibilidad sólo para aquellos puestos que determinen sus relaciones de puestos de trabajo.
Buenas tardes Andrés,
ResponderEliminarMe ha llamado la atención tu comentario sobre la extensión de la excepción prevista en el artículo 16.3 a la figura de los profesores asociados a las Universidades Privadas.
Yo he venido considerando que el 16.3 establecía las excepciones (a la prohibición genérica del 16.1)para las actividades públicas y el artículo 16.4 hacía lo propio con las privadas.
De hecho el 16.3 habla de "autorización" (si se refiriese a las actividades privadas también emplearía el termino "reconocimiento") y también "en los términos del apartado 1 del artículo 4", de manera que nos remitimos al capítulo 2ª de la Ley, Actividades Públicas.
¿Conoces jurisprudencia sobre la cuestión?
Un cordial saludo
Tienes razón en tu apreciación de que el 16.3, en relación con el 16.1 se refiere al ámbito público. Pero lo que yo manifiesto es que alguna Administración a algunos funcionarios que ejercían de profesores en Universidades privadas les alegaron su incompatibilidad en cuanto no eran en ellas profesores asociados (figura que no existía en esas universidades). Por ello las Universidades privadas, al menos aquella en la que yo he ejercido la docencia, crearon la figura de profesor asociado.
ResponderEliminarLo incorrecto era la postura de dichas Administraciones considerando o aplicando el artículo 16.3 a la actividad privada y considerando la existencia de una incompatibilidad si no se era profesor asociado y se tenía otra categoría o denominación en su contrato.
Aun cuando sé de quien dejó la docencia ante la postura administrativa, no conozco la existencia de recursos ni de jurisprudencia.
Yo mismo estoy immerso ahora en un contencioso por haberme aplicado una sanción "muy grave" con 2 meses de suspensión por dar clase como "consultor" en la UOC por internet y sin horarios. Ya os diré el resultado
ResponderEliminarHola:
ResponderEliminarAcabo de recibir una carta de mi mi Diputación en referencia a la Ley 53/1984 de incomptiblidad del personal. Pero es que en mi caso, yo soy personal laboral que se me acaba contrato dentro de 3 meses. Yo me acabo de meter como socio en una empresa de reciente creación, pero, solo como socio, sin darme de alta en autónmos, ni teniendo un sueldo en si, ni habiendo tenido ningún tipo de beneficios, tanto a nivel de sueldo como extarordinarios.
La verdad es que estoy preocupado, pero yo entiendo que con mi dinero hago lo que quiero, y si quiero invertirlo, será mi problema, ¿no?...evidetemente no estoy ejerciendo una segunda actividad, solo tengo un porcentaje.
Espero que me digais vuestra opinión profesional...
Un saludo
No expones el contenido de la carta ni la razón de la misma, pero el hecho de ser socio de una empresa no es por si sólo motivo de incompatibilidad. Mira el artículo 12 de la Ley que citas y su punto 1, apartados b) c) y d) y si no estás comprendido en dichos casos no veo causa de incompatibilidad por lo expuesto. Otra posibilidad es que sea por percibir un complemento específico (Artículo 16) y en este caso caben interpretaciones.
ResponderEliminarBuenos días.
ResponderEliminarPor favor, me gustaría conocer su criterio respecto al siguiente supuesto:
En relación a un Programa de Conselleria que consiste en impartir clases a la ciudadanía en general por un período de tres meses (20 horas semanales), ¿no hay incompatibilidad si dichas clases se imparten por un funcionario del propio Ayuntamiento?.
¿Debe considerarse como dos empleos en el sector público, aunque uno de ellos sea con carácter circunstancial -limitado a la ejecución del Programa de Conselleria?.
¿Hay que tomar en consideración que el segundo excede de 75 horas anuales? ¿es aplicable el art. 33 del RD 462/2002 sobre indemnizaciones por razón del servicio?.
Plantea varias cuestiones que en algún caso precisan más detalle para responder. Por lo expuesto no creo que sea posible referirse a dos empleos, más bien parece relacionarse con la impartición de cursos. No me parece apropiado utilizar el blog para responderle. Si con lo dicho no resuelve sus dudas, puede utilizar la página morey-abogados, dirigiéndose a mi persona, y le contestaré.
ResponderEliminarHola.
ResponderEliminarSímplemente una duda, un profesor de secundaria (personal docente) ¿incurre en alguna incompatibilidad por tener una beca doctoral para la realización de sus tesis?
La beca no es un contrato laboral, pero si que está remunerada.
Si incurre en incompatibilidad, ¿qué sanción se le puede aplicar?
Gracias.
Entiendo que no y no creo que hagan falta más disquisiciones.
ResponderEliminarBuenas noches,
ResponderEliminarMe gustaría su opinión al respecto:
¿Cómo es posible que una Administración pública pueda colocar en situación adminstrativa de servicio activo a un funcionario de carrera, cuando en la misma fecha prestaba servicios en otro puesto del sector público en otra Administración pública y en diferente Comunidad Autónoma, cuando unos de los requistos imprescindibles es no desempeñar un puesto incompatible, a pesar de que el funcionario en todo momento manifesto la existencia del mismo?
Gracias, un saludo.
Si las cosas son como dice no lo entiendo. Además en una de las dos Administraciones su asistencia se verá afectada o en las dos. Si bien la realidad y los hechos muchas veces nada tienen que ver con la legalidad.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarHola,
ResponderEliminarEn en Real Conservatorio superior de Música de Madrid hay muchos funcionarios interinos que ocupan cargos como músicos en Orquestas sinfónicas tales como la Orquesta de RTVE o la de la comunidad de Madrid, fondos dependientes de la administración (comunidad de Madrid, ministerio). Mi pregunta es la siguiente ¿incurren en incompatibilidad?. El propio conservatorio quiere falsear vacantes de manera que no las ocupen como funcionarios interinos pero si como profesores especialistas. ¿Hasta que punto esto es legal? Si existe la vacante, tendrá que ocuparla un funcionario de carrera o interino.
Muchas gracias.
Estos temas no se pueden responder como comentarios de un blog, normalmente son complejos y es preciso conocer muchos datos y las circunstancias de cada caso. No conozco la regulación legal concreta, ni la figura del profesor especialista. Lo legal es que si los nombramientos son de interinos, las vacantes sean objeto de provisión por titulares o salir a oposición. Lo que debe existir, al menos, es incompatibilidad horaria y declaración de la otra actividad y concesión de la compatibilidad, salvo norma específica contraria a lo que expongo.
ResponderEliminarBuenas, yo trabajo en una empresa privada de servicios sociales como trabajadora social, ha esta empresa el ayuntamiento le ha concedido un servicio.
ResponderEliminarDentro de poco me volveran a llamar de este mismo ayuntamiento para cubrir una baja maternal (como interina pueso trabajo trabajadora social)
¿Puedo compartibilizar ambos trabajos?
Las funciones de los puestos de trabajo son diferentes.
Comenarios de este tipo no son tales, son consultas de tipo jurídico, que necesitan documentación y estudio. No obstante le digo que es frecuente que en contratos de gestión de servicios públicos se controle que la empresa no tenga o, mejor dicho, que no utilice personal que trabaje en la Administración pública que pueda incurrir en incompatibilidad. Siempre, como es natural no todo depende de que las actividades a realizar sean diferentes,sino si se incurre en incompatibilidad horaria
ResponderEliminar¿De modo que, según el artículo 16.4, ningún funcionario que perciba un complemento específico superior al 30% de su sueldo base (incluido, por ejemplo, un auxiliar administrativo que no llegue ni a 1000 euros mensuales), podría trabajar en una actividad privada aunque ésta no guarde ninguna relación con su trabajo en la Administración?
ResponderEliminarEso es lo que viene a establecer el artículo y ya explico que en principio el complemento específico estaba pensado para muy pocos puestos y que normalmente conllevaban la dedicación exclusiva.
ResponderEliminarNo tengo la referencia concreta ni sé la situación actual, pero recuerdo que al discutir la cuestión en Valencia respecto de los médicos se decidió regular el tema fijando unos complementos en los que era la parte destinada a retribuir la dedicación la que determinaba la incompatibilidad. Entendimos que ello no era inconstitucional y que entraba en las potestades de autoorganización de las Comunidades autónomas. Además existía una solución similar en Cataluña.
En Valencia, en el resto del personal es el numero o cifra que sigue al complemento específico (E0) la que determina la incompatibilidad, en mi caso para poder dar clases percibía un complemento específico menor que el resto de compañeros, aunque hiciera el mismo trabajo y horas. Lo que no sé es si la cuantía era o no inferior al 30%.
Creo que con el nuevo Estatuto del empleado público y la mayor autonomía otorgada a las Comunidades autónomas, este artículo 16.4 debe de ser interpretado sobre otros fundamentos, pero la Ley de incompatibilidades no está deroga en ningún caso, que yo sepa, porque ya no sigo las leyes como antes y menos las de acopñamiento.
Buenos días,
ResponderEliminarSiempre me ha resultado extravagante la redacción del apartado 4 del artículo 16, en la que se habla de "retribución básica", asociada al hecho de que tal retribución pudiera incluir "conceptos que tengan origen en la antigüedad". Si tal "retribución básica" se refiere exactamente al concepto "sueldo base" ¿existe alguna tabla salarial en la administración española cuyo sueldo base varíe en función de la antigüedad? Que yo conozca, la antigüedad siempre constituye un concepto salarial aparte. Es decir, si el legislador pensó que la "retribución básica" era el salario o sueldo base, la última frase del apartado 4 sobra y es incongruente. ¿Es posible que, en realidad, el concepto "retribución básica" se esté refiriendo a la suma total de todos los conceptos salariales?
En mi caso particular, como personal laboral del Cabildo de Gran Canaria, el complemento específico es mayor que el sueldo base, dándose la circunstancia de que no existe ni un solo trabajador, laboral o funcionario, que cumpla los requisitos del art. 16.4, desde el peón caminero al arquitecto.
Un saludo, feliz año nuevo y enhorabuena por su blog.
Retribuciones básicas son el sueldo y los trienios y en ningún caso comprenden los complementos, de ahí que la icompatibilidad sea la norma general, al ponerse complemento específico en todos los puestos.
ResponderEliminarGracias por la felicitación
Buenas Andres, soy funcionario trabajo como jardinero aunque soy licenciado en ingeniera aeronautica ahora me han llamado de de la NASA y me pregunto si podria incurrir en incompatibilidad o tendria que dejar uno de los puestos de trabajo.
ResponderEliminarGracias.
Para lo que me planteas es válido mi comentario del pasado 28 de diciembre. Los datos que proporcionas son insuficientes.
ResponderEliminarMe gustaria saber su opinion sobre este supuesto. Trabajo como médico en la sanidad pública con plaza en propiedad y me han ofrecido trabajar en un geriátrico en jornada totalmente distinta a la que ejerzo en la pública. Pues bien la administracion me deniega la compatibilidad aduciendo que el geriátrico tiene plazas subvencionadas por la ley de dependencia y que entienden que el trabajo en el geriatrico es "publico" y como tal no puedo desempeñar dos empleos publicos. El geriatrico es una S.L con capital privado totalmente y yo estaria contratado mediante contrato de arrendamiento de servicios por 15 horas a la semana. Gracias y un saludo.
ResponderEliminarLo jurídico está lleno de grises y no claramente de blancos y negros. Mi opinión es que el hecho de que se subvencionen plazas de un geriátrico no convierte a la activiadd allí desarrollada en pública, su personal propio sigue contratado conforme al derecho privado. Es cierto que se puede considerar que existe un servicio público que calificaría de impropio, pero también lo es el transporte en taxi, por ejemplo.
ResponderEliminarNo obstante, ya he comentado que las Administraciones suelen depurar los listados en las concesiones de servicios públicos. Pero no es lo mismo la subvención que una concesión.
La decisión de incompatibilidad, si lo es sólo por la razón que aduce, es discutible, pero ello no garantiza que la jurisdicción mantenga un criterio favorable a sus intereses.
Felicidades por tu blog, es uno de los que más siguo en estos temas junto al de Sevahc (Chaves).
ResponderEliminarSi no es abusar y dado q los compañeros de adm general de personal no saben contestar (yo soy de adm especial)
Nos planteamos cerar un grupo de preparadores de oposiciones. entendemos q no esta exento de solicitar la compatibilidad, pero dada la redación del art 19.b de la L53/1984 no sabemos si para la preparación le afecta el limite de 75 horas y el caracter no permanente de esto cuando nos referimos a formación de funcionarios, que no preapración.
Por otro lado, nos plantemaos preaparar material y venderlo por internet, por lo que será una actividad permanente de duració desconocida. ¿En tu opinion es compatible?
Si no lo fuese, que deberiamos crear una empresa, y en ese caso podriamos ser sus accionsitas.
No se, gracias por todas tus opiniones, pues realmente esta Ley es un lio y nos limita demasiado a algunos funcionarios.
Un saludo
Efectivamente ,todo lo que afecta a las incompatibilidades es complicado.
ResponderEliminarLa actividad de preparador de oposiciones realizada de modo personal, desde mi punto de vista es una actividad privada y distinta del supuesto contemplado en el artículo 19.b). Conozco sin embargo casos en que funcionarios preparadores han sido denunciados por academias de preparación al entender que debían solicitar licencia. Hay que tener en cuenta que si sois un grupo, no es lo mismo que el funcionario que acoje en su domicilio a uno o varios opositores y que, si existen empresas o sociedades que preparen para la misma actividad o función, se entra en competencia que provoca, como he dicho, denuncias y complicaciones.Según, pues cómo se realice la actividad se puede considerar que se realiza una actividad mercantil, con lo que sería preciso solicitar compatibilidad.
De otro lado, la petición de compatibilidad hay quien la considera siempre necesaria. El artículo 13 parece apoyar dicha interpretación. La no solicitud de compatibilidad ha venido siendo considerada falta disciplinaria. Hoy el EBEP considera muy grave el icumplimiento de la normativa de icompatibilidades cuando se incurra en incompatibilidad. Incompatibilidad en el caso que comentamos no la veo, pero las faltas graves y leves quedan a concretar por las leyes de desarrollo.La incompatibilidad es para formar parte de las Comisiones o tibunales de las pruebas selectivas o de ingreso.
Respecto del material hay que considerar el apartado f) del citado artículo 19 y la normativa de Hacienda o impuestos.
Esto es lo que a primera vista considero, pero, repito no se trata de una ciencia exacta y siempre caben interpretaciones.
Muchas gracias
ResponderEliminarEn relación con la preparación de oposiciones, está limitada también a 75 horas: sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales (artículo 17.2 del Real Decreto 598/1985).
ResponderEliminarSi la actividad se hace por cuenta propia desde un domicilio particular, por ejemplo, obviamente la prohibición es un coladero, y nadie podrá demostrar el incumplimiento. Esta es la tónica general: preparadores sobrepasando el límite con creces y cobrando en B.
Si se hace por cuenta ajena, a través de una empresa, academia o sindicato, burlar la limitación es complicado. Si no lo superas, no hay que solicitar la compatibilidad.
Si creas una empresa, la titularidad de la misma es perfectamente compatible (se considera Administración del Patrimonio Personal) pero no puedes desarrollar profesionalmente la actividad objeto de la empresa. Es decir, puedes ser el dueño pero la actividad la deben desarrollar otras personas. No es que haya una prohibición de raíz (salvo que sea una empresa que contrate con la Administración o que existe conflicto de intereses entre la labor pública del empleado y la actividad de la empresa) pero al tratarse de una actividad privada, te encuentras con la limitación de la percepción del complemento específico del 16.4, y como es un obstáculo insalvable, sería una actividad incompatible.
En el caso de que crees una academia, al ser una actividad privada permitida, hasta 75 horas, podría el mismo dueño o cotitular preparar opositores, hasta un máximo de 75 horas, sin necesidad siquiera de solicitar la compatibilidad. Pero en todo lo que se excediera se tendría que solicitar la compatibilidad para actividad privada, y volveríamos al 16.4.
En cuanto a lo de preparar material y venderlo por internet, obviamente es una actividad profesional, de contenido económico, y habría que solicitar la compatibilidad, con las consecuencias ya citadas. Ahora bien, si creas una empresa que se dedica a vender material por internet, igual sería complicado demostrar que tu actividad va más allá de la mera titularidad de participaciones de esa empresa,y en tal caso, podrías escudarte en la mera Administración del Patrimonio Personal, burlando la ley, dicho sea no de paso,porque es lo más importante.
Un saludo
Javier, gracias por el complemento.
ResponderEliminarHola.
ResponderEliminarLo primero darte la enhorabuena por el Blog.
Me gustaría hacer una consulta.
Pertenezco al cuerpo de Maestros de Educación Primaria de la Comunidad de Madrid. Más concretamente, saqué la oposición como especialista de Educación Musical.
El tema es que el alcalde del municipio en el que trabajo se ha puesto en contacto conmigo porque quiere montar una Escuela Municipal de Música (a través de un Convenio de Colaboración entre la Corporación Local y la Consejería de Educación)ya que además de maestro tengo estudios realizados en el Conservatorio de Música. Las funciones que realizaría son las de Director de dicha Escuela de Música y profesor de Violín (ello compatibilizado con las funciones de maestro en el colegio público del pueblo, en el que tengo destino definitivo).
La cuestión es que leyendo la ley no me queda claro si realmente puedo hacerlo o no.
Un saludo
Vengo diciendo que los casos de incompatibilidades necesitan de estudio en cada caso. La ley no se refiere directamente a los maestros, sí a los catedráticos y Profesores de Música. Por lo que tendría que pedir la autorización y cunplir con las limitaciones establecidas en la ley. Pero en este caso se refiere a un Convenio en el que se puede contemplar la forma de nombramiento de director y el de los profesores e incluso sus compatibilidades y límites o en su caso la situación que correspondería o el computo de los servicios prestados como realizados en el cuerpo de pertenencia.
ResponderEliminarEs una segunda actividad pública. El artículo 16.1 te cierra la puerta para compatibilizarla, porque entiendo que por la actividad principal en la Administración Autonómica percibes complemento específico.
ResponderEliminarcuando se trata de segundas actividades publicas, hay que atender menos al listado inicial y más al artículo 16.
De la prohibición del 16.1 sólo se exceptúa la actividad de profesor asociado y la actividad de investigación.
Toda otra actividad pública, éste o no prevista en el listado habilitante del artículo 4, se ve imposibilitada de compatibilizar si se percibe complemento específico, regla general de las AAPP españolas.
Sin la posibilidad del convenio, la inciompatibilidad está clara, pero éste permite adoptar soluciones por las que se puede ser director de la Escuela e incluso la colaboración con ambas administraciones y el cómputo de servicios como he dicho. La vía del connvenio puede permitir ser director de la escuela, diseñar dicho puesto y seguir en situación de activo en el puesto principal. No compatibilizar dos sueldos. Pero eso es un problema o una solución que han de diseñar ambas Administraciones, sin entrar en los múltiples problemas o pegas aducibles.
ResponderEliminarLo primero de todos daros la enhorabuena, Andrés y Manuel y por este magnífico blog. Os expongo mi caso: Funcionario de carrera en la administración de una comunidad autónoma con plaza en propiedad y en activo. Comienzo a dar clases en una universidad privada firmando el 1-3-2011 un contrato para la impartición de cursos seminarios y conferencias con el objetivo de dar una asignatura de caracter cuatrimestal y 30 horas.Pido la compatibilidad y me viene denegada el pasado viernes 11-3-2011. Lo que alegan para denegarme la compatibilidad es únicamente lo del 30 % del art 16.4 de la Ley 53/84. Mis dudas son:
ResponderEliminar¿Puedo acogerme a la excepción del art 4.1 como prodesor asociado universitario en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada?
¿Puedo este lunes 14-3-2011 dar clase sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad (ya sabéis como se las gastas en ocasiones la administración) ya que puedo interponer a esta resolución recurso de alzada (tengo un mes de plzo) y por tanto la resolución no ser firme)
Muchas gracias de antemano por vuestra contestación y recibid un cordial saludo.
Creo que lo mejor es acudir a un abogado especialista en tu ciudad. Particularmente creo que lo del 30 por ciento no cabe considerarlo como básico,pero es una opinión que hay que argumentar y que se reconozca en via judicial. En Cataluña y Valencia a través de la regulación de los complementos específicos se admite la compatibildad en algunos de ellos, pero hay que ver cada normativa. Lo que te han resuelto es lo normal y aún como asociado rigen los límites legales.
ResponderEliminarNo creo que nadie, salvo mala fe, este pendiente de si das clase el lunes o no, como dices no es firme y aún puedes recurrir y pedir la suspensión. Pero repito acude a un abogado especialista
Buenos días, en relación con la última consulta, señalar lo siguiente:
ResponderEliminar- Al tratarse de una universidad privada rigen los requisitos para la compatibilidad de las actividades privadas. No es una figura asimilable a la del profesor asociado en las universidades públicas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia (por ejemplo, STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2006: se rechaza la solicitud de compatibilidad para la actividad docente en la universidad privada San Pablo-CEU). Si en cambio se trata de un centro universitario adscrito a una universidad pública, sí que podría ser equiparada la figura (el típico caso de la Escuelas adscritas- enfermería, relaciones laborales..-)
- la ley 53/1984 es normativa básica, y el artículo 16.4 con el límite del 30 % es totalmente aplicable. Otra cosa es que en algunos sectores se hayan establecido específicos muy bajos (ejemplo de los médicos) con el fin de no superar ese límite. Pero no se puede obviar ese límite.
- La resolución del expediente, aunque contra ella quepa recurso de alzada, es ejecutiva desde el momento en que se dicta. No estamos ante un procedimiento sancionador, en el que hay que esperar a la firmeza para poder ejecutar. Es un procedimiento iniciado a instancia de parte, y la regla general es la ejecutividad inmediata. Otra cosa es que puedas solicitar la suspensión como medida cautelar en vía de recurso, pero dudo que se te conceda, dado que con la suspensión cautelar se estaría consiguiendo precisamente lo que la resolución pretende evitar, que des clase, y sería convertir esta en papel mojado.
- Por último, pero clave, hay que señalar que las autorizaciones de compatibilidad tienen que ser previas al inicio de la actividad. Es decir, no podrías haber empezado la actividad en la universidad sin una autorización previa. Y si ahora sigues dando clase, puedes incurrir en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de la normativa de incompatibilidades. Por lo tanto, ley en la mano, nunca debiste empezar la actividad secundaria sin una resolución que te habilitara para ello, y por consiguiente, continuar desarrollándola con la resolución desestimatoria sobre la mesa, puede acarrear problemas disciplinarios.
Pese a lo negativo de mis argumentos, espero haberte ayudado. Un saludo
En todos los aspectos formales que expone Xabier tiene razón.
ResponderEliminarPero creo que en el post manifiesto con claridad mi opinión y en él me refiero a las universidades privadas y parto de mi caso concreto, precisamente en la Universidad Cardenal Hererra de Valenncia en donde se estableció la figura de profesor asociado precisamente para la compatibilidad. Ya que los leguleyos de turno, consideraban, que al no existir profesores asociados en las universidades privadas simplemente no cabía la compatibilidad contemplada en la ley. En mi caso en la Administración valenciana era compatible porque mi puesto tenía un complemento espcífico menor que el resto de mis compañeros, realizabamos la mismas funciones, no administraba o resolvía menos expedientes y sólo tenía obligación de ir al trabajo una tarde y no dos como los demás, pero cobraba menos.
Repito mi opinión sobre lo del 30/% creo que queda clara, se estableció cuando el complemento específico era la excepción y suponía dedicación exclusiva y no para cirunstancias como la actual en que todos tienen complemento específico. El precepto en mi opinión está obsoleto por dicha razón, otra cosa es la aplicación del precepto, no derogado, pero ella es, desde mi punto de vista, irracional. Pregunto ¿Es que una Administración pública autónomica no tiene potestad para fijar el límite de otro modo? Por ejemplo en el 20 por cien o contemplar complementos específicos que comprendan diferentes factores, entre ellos la dedicación o incompatibilidad. ¿Acaso no se puede opinar que el precepto es contrario a la autonomía de las Comunidades Autónomas y a su potestad de organización? ¿Cual es la razón del 30 por cien? ¿Que es lo básico? ¿Es compatible el límite del 30 por cien y el precepto que lo contempla con los actuales principios del EBEP respecto de la autonomía y se corresponde con la manga ancha actual? Lo del 30 por cien no puede serlo. Lo que pasa es que la cuestión ha de resolverse legislando la Comunidad Autónoma su límite a la compatibilidad. No tengo el dato, en su día informé el sistema de complementos y dedicación de los médicos en la Comunidad Autónoma Valenciana que no se basaba en el 30 por cien y contemplé una Sentencia del Constitucional referida a Cataluña, donde se consideraba constitucional el régimen de complementos en que la incompatibilidad no se basaba en la cuantía del complemento, sino en que el específico contemplara una dedicación incompatible con otras actividades o no. Es decir, que mandaba el factor de incompatibilidad cuando el complemento específico lo especificaba, valga la redundancia. Pero habría que verlo, pues la memoria me puede traicionar.
Si los términos que expone Xavier son ciertos,¿como es posible que hoy en día en las universidades privadas exista un gran número de funcionarios dando clase sin problemas?
ResponderEliminarHoy mismo he estado hablando con la universidad en donde comencé a dar clases. Me han indicado que para el tipo de contrato que he firmado, para la impartición de cursos, seminarios y conferencias, no es ni siquiera necesario pedir la compatibilidad. Precisamente es una figura que crearon, para evitar este tipo de problemas entre otros y al cual se acojen la mayoria de funcionarios (que son muchos) que ejercen como docentes en esta universidad. También hoy mismo he hablado con un profesor de esta universidad que es militar. Tiene el mismo contrato que yo y varios compañeros suyos también. Ninguno ha pedido la compatibilidad.
Por otra parte Xavier, no estoy de acuerdo en lo que afirmas que lo de la figura de profesor asociado es solo válido para universidades privadas. El artículo 16.3 de la ley 53/84 está incluido dentro del capítulo 5º que recoge las disposiciones comunes, entiendo que tanto para las actividades publicas como privadas. Ese artículo 16.3 recoge la excepción expresa de este caso.
Buenos días, dos apuntes:
ResponderEliminar- en relación con el artículo 16, es obvio que está incluido en las disposiciones comunes a las actividades públicas y a las privadas. En su apartado primero se establece una prohibición genérica para cualquier tipo de actividad, que luego en los apartados siguientes va siendo matizada: en el apartado tercero para dos tipos de actividades públicas, profesor universitario asociado (y recuerda que "en los terminos del articulo 4.1) y actividades de investigación; y en el apartado cuarto exclusivamente para las actividades privadas (el famoso 30%).
- La circunstancia de que en universidades privadas haya funcionarios dando clase puede deberse a alguna de las siguientes circunstancias:
a) que la Administración en cuestión sea muy flexible y entienda que la excepción de profesor asociado puede darse también en universidades privadas. Con la jurispruudencia en la mano, esto no es así, pero obviamente si esa Admon sigue este criterio, el beneficiado no va a recurrir ante los tribunales.
b) que el complemento específico percibido no supere el 30%: algo bastante inusual en la función pública española.
c)que se retuerza el artículo 19 hasta la extenuación; se trata de las actividades excluidas del régimen de incompatibilidades (no es necesario ni solicitar la compatibilidad). Dentro de la gama de supuestos, el B): dictado de cursos y conferencias en centros oficiales, pero, limitado a la formación de funcionarios o profesorado, de manera que no es aplicable. Y el G) la participación ocasional en cursos, seminarios, congresos...pero este supuesto se refiere a situaciones muy puntuales, ocasionales (por ejemplo, si te invitan una tarde a dar una charla en un colegio profesional o en un congreso). Una simple colaboración o asistencia ocasional entiendo que bastante alejada de la impartición de clases o cursos en una universidad, máxime con un contrato, y con carácter estable o regular durante un periodo de tiempo.
d) otra opción es que no se haya solicitado la compatibilidad. La ley está desfasada y es de una rigidez extrema. El coladero de situaciones no regularizadas, sobre todo las de caracter privado, está a la orden del día. Las administraciones no suelen perseguir con esmero estas irregularidades y cuando llegan a su conocimeinto (muchas veces por denuncias de "compañeros")únicmante se le requiere al interesado para que solicite la compatibilidad y si esta es desestimada, el asunto se da por zanjado, sin sanción.
Esta es una opinión muy particular y limitada a la Admn en la que estoy profesionalmente integrado. No obstante, por el contacto con otros colegas y por los artículos y manuales doctrinales sobre la cuestión, creo que la situación es bastante parecida a nivel nacional. El régimen de compatibilidades tiene que flexibilizarse y con urgencia. La discriminación con el colectivo médico, por ejemplo, y la reciente reducción de salarios, son sangrantes. Con la reducción de nómina se da la circunstacia de que para los grupos digamos que superiores, el límite del 30 % se ha puesto todavía más infranqueable, dado que estos grupos han visto como sus retribuciones básicas se recortaban en mayor porcentaje (6-7%) que las complementarias (5%), y por tanto, el 30 % de la retribución básica es aún menor.
Sólo quiero insistir en una cosa. Primero, había que comprobar cuántas univerisidades privadas existían en el momento de dictarse la ley, pero cualquier universidad privada puede organizarse estaturiamente como quiera y establecer la figura del profesor asociado o cualquier otra igual a las categorías o clases de la pública. En la Cardenal Herrera CEU así ha sido o fue pues ya no estoy en ella. Por tanto la jurisprudencia que alega Xabier, a falta de una lectura directa, no puedo compartirla. La ley en el artículo 16 no dice Profesor asociado o universitario de universidad pública y de todos es conocido el principio de donde la ley no distingue no debemos distinguir. Discriminar a los profesores asociados existentes en las universidades privadas sería contrario al principio de igualdad y ningún magistrado ni tribunal puede decir que no puede haber profesores asociados en universidades privadas. Los preceptos se han de interpretar conforme a las circunstancias de cada momento y si ahora hay profesores asociados en las universidades privadas, quedarían comprendidos en el precepto. Además, los magistrados también imparten docencia en universidades privadas, lo que naturalmente desconozco es si alguno lo hace o hizo como profesor asociado o conforme a la fórmula de conferencias etc. La La jurisprudencia no es dogma de fe, ni hay que sacralizarla. La lucha por el derecho, las mas de las veces, consiste en combatirla y tratar de modificarla.
ResponderEliminarQuiero hacer una puntualización en relación al caso que os he comentado. El artículo 15.2 del RD 598/1985 de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y empresas dependientes, dice textualmente:
ResponderEliminarEl resto del personal incluido en el ámbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepción de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de personal retribuido por arancel, sólo podrá será autorizado para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar las actividades de investigación y asesoramiento previstas en el artículo sexto de la misma.
Creo que este artículo deja un poco más claro que la única excepción para que un funcionario que tenga complemento espécifíco, pueda ejercer con compatibilidad una actividad docente universitaria, ya sea en universidad pública o priivada, es la de ejercer como profesor asociado en los términos que recoge el apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984.
Buenso días, yo reitero mi opinión: hay dos excepciones en las que, aún percibiendo complemento espefícico, pueden realizarse actividades públicas:
ResponderEliminara) profesor universitario asociado
b) actividades de investigación
Del mismo modo que para las actividades de investigación no se pone en duda que se trata de actividades públicas (por la inclusión del artículo 6 dentro del Capítulo de Actividades Públicas, y por los requisitos que se exigen -por ejemplo, la asignación por concurso público, en ocasiones-) no comparto la opinión de que el primero de los supuestos sea aplicable también a las universidades privadas.
Entre otras razones:
- si el legislador hubiese pretendido incluir a las universidades privadas en la excepción del artículo 16.3, francamente no encuentro mejor manera para hacerlo de manera tan retorcida.
- como excepción a la regla general que es la prevista en el 16.1, entiendo, como principio general de derecho, que una excepción no puede interpretarse de forma extensiva.
- en el supuesto de que entendamos incluidas a las universidades privadas, ¿qué límites económicos aplicamos? ¿los del artículo 7, que son los previstos para las actividades públicas? ¿O es una actividad que ya no se somete a limitación alguna? Porque si es así, estamos ante la mayor excepcionalidad de la ley (las actividades públicas autorizables sometidas a los límites del artículo 7, las actividades privadas genéricamente a la limitación del 30% del Específico), y me parece extraño que no se haya puntualizado en la ley de forma expresa.
En ningún caso defiendo que en las universidades privadas no pueda haber profesores asociados, allá sus estatutos y normas internas. Tampoco se trata de sacralizar la jurisprudencia, aunque a todo operador jurídico ayuda. En este sentido, os detallo a continuación el Fundamento Segundo de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana a la que hacía referencia en un post anterior:
"SEGUNDO.- Ciertamente en términos que establece la Administración apelante la aplicación extensiva del art. 4.1 de la L. 53/84 está proscrita por la propia excepcionalidad del precepto (S. del TS de 25-2-91) y de ahí que no proceda su aplicación a los docentes privados, contrariamente a lo expresado en la Sentencia de instancia.
Ciertamente el CEU es Universidad privada de acuerdo con la Ley 7/99, y en la medida que la compatibilidad de profesor asociado prevista en el art. 4.1 citado, por vínculo con la correspondiente Universidad -tanto por contrato administrativo como laboral- se vincula a puesto de trabajo público y docente, es claro que nos movemos en el ámbito de la enseñanza pública, siendo por tanto requisito el carácter "público" del puesto de trabajo docente, para que proceda la excepción que analizamos.
En tal sentido se ha pronunciado, además, el Mº de Administraciones Públicas en informe emitido en 6-2-04 y obrante en el expediente administrativo.
No siendo de aplicación el art. 4.1 en relación con el 16.3 de la L. 53/84 hemos de remitirnos - como indica la apelante- al ap. 4 de este precepto.Todo lo que sea flexibilizar la normativa de incompabibilidades bienvenido sea".
Con jurisprudencia como ésta, entiendo que es bastante arriesgado, como empleado público, cambiar el rumbo del barco. Ahora bien, si como ciudadano estaría dispuesto a llegar hasta el final pondría la cuestión en manos de los tribunales. Todo lo que sea flexibilizar esta normativa bienvenido sea.
Un saludo
No voy a terciar más en el asunto. Xabier no entiendo muy bien el argumento que desarrollas en el párrafo que afecta al CEU. Pero para acabar, por mi parte, con los argumentos respecto de las universidades privadas. Si el 16.4 no se aplicara a las universidades privadas, ¿por qué incluir la excepción en las disposiciones comunes? con su regulación en lo aque afecta a las públicas o sector público hubiere sido suficiente
ResponderEliminarConcluyo yo también: el 16.1 establece el principio general o la disposición comun: prohibición de hacer otra actividad, sea pública o privada, si percibes específico.
ResponderEliminarEl 16.4 establece las excepciones para las privadas (no superar el 30%) y el 16.3 para las públicas.
El 16.4 es aplicable a las universidades privadas, y por eso se le deniegua la compatibilidad a la persona que planteó la cuestión.
La STSJ de valencia dice que no es de aplicación la excepción del 16.3 (profesor asociado) a las universidades privadas, y por tanto rige el 16.4 (30%), como en el caso que se ha planteado en el blog.
Quise decir 16.3 y no 16.4 Distingo entre norma específica y general.
ResponderEliminarBuenas noches.
ResponderEliminarHe estado leyendo las disquisiciones jurídicas de los expertos, y la verdad es que es bastante interesante el tema.
A mí me acucia un tema relacionado con ello; no sé si seríais tan amables de darme vuestra opinión. La cuestión es la siguiente: Soy un funcionario docente de la Comunidad de Madrid (profesor de filosofía de secundaria), y ahora, con las municipales, el alcalde del municipio en el que trabajo y resido se ha puesto en contacto conmigo para elaborar las listas. Si interpreto bien el artículo 5 de la ley, entiendo que no existe incompatibilidad alguna, al tratarse de una excepción a la norma.
Que pensáis al respecto? En cualquier caso, ¿Tendría que solicitar la Compatibilidad a la Consejería de Educación?
Un saludo
Si se refiere a figurar como candidato a ser elegido, el supuesto efectivamente se rige por lo dispuesto en el artículo 5.1 b) y en las condiciones que establece existe compatibilidad. La autorización estimo que ha de solicitarse y, además, hay que tener en cuenta el punto 2 en cuanto a la cuestión de retribuciones
ResponderEliminarHola, buenos días. Muchas gracias por contestar tan pronto. Sí, me refiero a figurar en la lista como candidato. Lo que ya no tengo tan claro es si podría ser Concejal de Educación, teniendo en cuenta que soy profesor en el instituto del pueblo.
ResponderEliminarMuchas gracias, un saludo
Su actividad como concejal sería política y no educativa. Lo que no quiere decir que ello no le creara problemas con los cargos políticos, etc. pero no creo que ello le haga incompatible. Es una opinión
ResponderEliminarBuenos días:
ResponderEliminarMe gustaría saber qué tipo de sanción incurriría por trabajar de camarero en mis ratos libres, y cuál sería la sanción máxima.
También me gustaría saber si la administración central "controla" mucho el tema de incompatibilidades, o se rige, más bien, por denuncias.
Soy un funcionario del grupo C1 de la administración general del estado con un complemento específico un poco alto.
Muchas gracias. Espero respuesta
Siento no darle una respuesta concreta. El blog no es lugar para hacer consultas sino comentarios. Aquellas a las que se ha venido respondiendo por mi parte, lo han sido en virtud de no requerir estudio y no partir de hipótesis como en este caso. Toda sanción obedece a un expediente y a un pliego de cargos y si no los hay nos encontramos sólo ante un caso hipotético o posible
ResponderEliminaren cuanto a la posibilidad de ser concejal, el criterio de aplicación del artículo 5 por parte de la inspección de servicios del MAP es el siguiente:
ResponderEliminar- la compatibilidad entre el puesto de funcionario y el cargo electo local es un derecho, de manera que no es necesario solicitar la compatibilidad ni esperar a una autorización expresa.
- no es obstáculo la percepción de complemento específico
- tampoco son aplicables los límites retributivos del artículo 7, puesto que sólo se percibe una retribución, la del puesto de funcionario.
- Si el puesto de concejal es retribuido no se puede compatibilizar, y el funcionario pasa a situación de servicios especiales.
- como excepción a lo anterior, se pueden percibir las dos retribuciones, siempre y cuando el cargo electo local sea de dedicación parcial, no exclusiva. En este caso, la Administración del trabajador y el Ayto se tienen que comunciar la jornada y las retribuciones.
En el caso que se comenta, no hay conflicto de intereses. Las competencias educativas son de la CCAA y el cargo electo es local. Son Administraciones distintas. La única limitación legal al respecto es para los funcionarios de un Ayto que pretenden ser concejales, pero en el mismo Ayto en el que trabajan.
Gracias Xabier, siempre atento en la corrección y el complemento
ResponderEliminarMuchas gracias por la contestación, pero aún me queda una duda, que voy a exponer abusando de la generosidad que demostráis, y es la siguiente: el art. primero 3 habla de la circunslancia de que el desempeño del 2º puesto pueda comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, en cuyo caso se generaría incompatibilidad. La cuestión es que los Ayuntamientos tienen alguna competencia en los centro docentes que se encuentran en su municipio; de hecho, el Concejal de Educación forma parte del Consejo Escolar de los centros escolares.
ResponderEliminarEn ese sentido no sé si podría estimarse que el ejercicio de un cargo electo en el ayuntamiento y el de profesor genera incompatibilidad. En ese caso sería conveniente ir en las listas para ser Concejal de otra cosa que no fuera Educación, no?
Un saludo
Muchas gracias.
Insisto en que, por mi parte, en el blog, me limito a emitir opinión, no a emitir informes ni dictámenes jurídicos, ni a contemplar exhaustivamente todas las posibilidades. En mi opinión, repito, la función del concejal es política no docente. Lo suyo no es un puesto es un cargo. El consejo escolar no es una actividad docente propiamente dicha. No veo incompatibilidad, pero eso sí advertí que ello no supone que no se puedan tener problemas con compañeros o autoridades de la Educación.
ResponderEliminarAl docente, le afecta el principio de libertad de cátedra y sus límites, de por sí no toma decisiones que puedan afectar a la imparcialidad o independencia en la función, exigencia más propia de los que ejercen potestades o autoridad.
una cuestion soy funcionario publico del Servicio de salud del principado de asturias (SESPA) y cobro dos complementos especificos uno general y otro especifico de tipo"c" el calculo del 30% seria sumando los dos complementos? o solo con el general? ,por que en ambos casos todos los ATS superamos ese 30% pues el complemento especifico es general ,lo cobramos todos, por lo que ninguno podriamos trabajar en "la privada" como solemos decir
ResponderEliminarmuchas gracias de antemano
Desconozco la existencia de regulación que permita más de un complemento específico. Sí sé de la existencia de complementos específicos en los que se desglosan determinados conceptos que son retribuidos: dedicación, peligrosidad, etc. Sin el conocimiento de la regulación concreta no le puedo dar una opinión.
ResponderEliminarBuenas tardes. Soy funcionario docente de la comunidad de Madrid (secundaria) y me gustaría saber si he de solicitar compatibilidad para dar clases particulares en mi domicilio. Gracias.
ResponderEliminarSi se dirige a mí por la web morey-abogados.com, le respondo.
ResponderEliminarHola, vengo a hacer una puntualización ya que tengo dudas de si se ha podido incurrir en un error de carácter técnico al redactar el artículo.
ResponderEliminarEl artículo, escrito en el año 2009, da por hecho que el artículo 16.1 remite a la Ley 30/84 cuando la Ley 7/2007 del 12 de Abril, es decir el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), modificó el artículo 16 remitiéndolo diréctamente al articulo 24.b del propio EBEP, quedando redactado de la forma siguiente:
"16.1. Redacción según Ley 7/2007, de 12 de abril.(Producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública)
No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección."
Mi duda es cuando dice que producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de función pública que desarrollen el EBEP, que obviamente aún no están redactadas por lo que hay que seguir remitiéndose a las leyes/reglamentos que hasta ahora han ordenado la materia en lo que no contradigan al EBEP. En todo caso hay que tenerlo en cuenta ya que el artículo está planteado sobre la antigua redacción, -es decir, cualquier personal que perciba complementos específicos- cuando la reforma del 16.1, habla específicamente de personal retribuido por arancel y personal directivo, por lo que entiendo que en este 16.1 no entra todo el personal.
para arrojar más luz, el artículo 24.b de la Ley 7/2007 viene a decir lo siguiente:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
b. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo."
Por lo tanto, entiendo que NO hay que basarse en los criterios del artículo 23.3 b) de la Ley 30/84 y que el artículo 16.1 se refiere a:
- personal retribuido por arancel.
- personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Me gustaría conocer su opinión acerca de las dudas que planteo. Gracias.
Tienes razón el artículo se modificó por la disposición final tercera del EBEP, por lo que hoy la decisión final corresponde a cada Comunidad Autónoma a través de la inclusión del factor de incompatibilidad o no en los complementos. El problema es si la decisión en este sentido no existe o no hay ley autonómica, ya que el capítulo III del Título III del EBEP que incluye el artículo 24, no entra en vigor hasta que no lo hacen la Leyes autonómicas o de desarrollo. Si no hay ley autonómica o de desarrollo, no hay artículo 24 y te aplican el 16.1 en su redacción anterior, sobre todo en cuanto sigan existiendo complementos específicos. No sé si hay alguna otra situación concreta por la que alguna Comunidad Autónoma haya desarrollado una regulación de los complementos por reglamento, pero creo que si no hay regulación el funcionario o la persona que decida seguirá acogiéndose al artículo 16.1
ResponderEliminarLa Ley Valenciana 10/2010 en su artículo 76 regula las retribuciones complementarias y establece la incompatibilidad se determine o no en el que denomina como complemento del puesto de trabajo en su componente 2º o De desempeño.
Espero que se despejen las dudas, pero el EBEP y la necesidad de que se desarrolle provoca estas situaciones.
Hola: me gustaría proponer una consulta un tanto especial.
ResponderEliminarSoy Funcionario de Carrera de una Administración Local. Desde el año 2008 estoy ejerciendo y tengo compatibilidad para una segunda actividad de Profesor Asociado en una universidad pública. Me han ofrecido dar clases, también como profesor asociado, en otra Escuela Universitaria, también pública, y de ahí mi consulta.
¿Es posible ejercer una segunda actividad docente de Profesor Asociado, en dos universidades públicas distintas?
He leído la Ley y según mi modo de interpretación como se puede ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad y la actividad no cambia, creo que sería posible.
No obstante me gustaría recabar información.
Saludos.
He dicho en diversas ocasiones que el blog no es lugar para resolver consultas; no obstante, respondo en la medida que puedo y no ocupa tiempo de estudio la consulta.
ResponderEliminarEn el caso que comentas creo que tanto la ley como el reglamento sólo se refieren a un segundo puesto y no a más. El artículo 4.1 de la Ley 53/1984 se refiere a "un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado" por lo que en mi opinión no cabría conceder la compatibilidad en un tercero. En todo caso habría que tener en cuenta el límite que establece el artículo 7 de la Ley.
También una forma de salir totalmente de dudas es pedir la compatibilidad y esperar la resolución y su contenido.
Hola, yo trabajo en mi caso soy Policia. Con la llegada del nuevo regimen disciplinario ya nos regimos como los demas funcionarios de la administracion publica. Antes de entrar en la Policia trabajaba como modelo ocasional, unos 4-5 trabajos para trabajos importantes, como catalogos de ropa, editoriales de moda etc.
ResponderEliminarMe pregunto si es compatible o no, xq ya te digo que a lo mejor me salen 3 trabajitos al año y me dan de alta ese dia nada mas. Un saludo
Como he dicho, en el último comentario no es el blog lugar para consultas, sólo para comentarios. La compatibilidad con actividades privadas se regula en el capítulo IV de la Ley de incompatibilidades y para el caso que comenta creo que puede formar fácilmente su opinión y también a través de estos comentarios. Hay que tener en cuenta si La Comunidad en que trabaja tiene o no una Ley de desarrollo del Estatuto y Las retribución complementaria específica que vd percibe. En morey-abogados. com, según su alcance, respondo, sin coste, a consultas que se efectúan, si no implican estudio.
ResponderEliminarHola quiero realizar una pregunta: soy funcionario sanitario y a lo largo de mi vida profesional se me ha transferido en dos ocasiones de administritacion con el correspondiente cambio de complemento especifico. En un principio inicie actividad privada solicitando compatibilidad que no se me denegó posteriormente me cambian de administración y al modificar mi complemento especifico al ser superior al 30%del sueldo base acaban declarandome incomplatible por lo que suspendo mi actividad privada. Nuevamente me cambian de administración y aunque el complemento especifico actual es el 35%del sueldo base ve que todos los compañeros con mi mismo sueldo tiene actividad privada por lo que me planteo reiniciar la mía pero no se como debo proceder a solicitar la revocación de la incompatibilidad
ResponderEliminarSirve lo dicho en mi último comentario. Los datos, no obstante son insuficientes, no se puede saber si distinta administración es distinta Comunidad autónoma o no, ni sis sus compañeros tienen concedida compatibilidad. Consulte a un abogado de su localidad.
ResponderEliminarPuede renunciarse a una parte del complemento especifico a fin de lograr la compatibilidad?
ResponderEliminarParece que no hay forma de que se comprenda que estas cuestiones no se pueden contestar sin datos concretos y sin estudio. Si bien los derechos son renunciables, el complemento hay que entender que se corresponde con características propias o intrínsecas al puesto de trabajo y que por lo tanto la dedicación constituya una obligación. Como siempre estas cuestiones requieren del planteamiento propio ante la Administración y de su voluntad o apreciación. A partir de ello de la posible controversia o discusión de aspectos que son de organización y de técnica.
ResponderEliminarHola buenas tardes,
ResponderEliminarsoy un funcionario interino (jornada completa, horario de 8-15, complemento específico A) cuyo nombramiento finaliza el 30 de noviembre (me queda mes medio) y queria compatibilizar dicho puesto con uno de monitor deportivo de caracter privado (5 horas a la semana en horario de tarde) y me surgen varias preguntas:
1) ¿tengo que solicitar la compatibilidad? y, teniendo en cuenta que el plazo para su concesion es de dos meses, ¿tengo que esperar a que me la concedan para empezar con el trabajo privado?
2)aunque el trabajo privado pueda resultar compatible (yo creo que lo es), ¿que ocurre si no solicito la compatibilidad?
p.d.:se que no es el medio óptimo para realizar esta consulta pero agradecería su respuesta.
Hágame la pregunta a través de www.morey-abogados.com o simplemente deme su e-mail y le contesto.
ResponderEliminarHola,mi pregunta es la siguiente,estoy trabajando en una empresa privada por obra y servicio (una consultora), me han llamado para trabajar en la administración pública por cuatro meses y no quiero perder ninguno, hay algún problema de compatibilidad?. gracias
ResponderEliminarEl espacio es para comentarios. Los datos son insuficientes. Consulte a un abogado, explicando las condiciones de los dos puestos.
ResponderEliminarHola, una consulta rápida:
ResponderEliminarSi a un trabajador de un ayuntamiento (personal laboral a 50% de jornada) le llaman de una bolsa de interinos para una Comunidad Autónoma (para sólo 25% de jornada), ¿tiene que pedir compatibilidad o no es necesario al no tener jornada completa?¿La solicitaría en ambos sitios o sólo en el de mayor jornada laboral?
No hay forma de que se entienda que no se pueden responder las cosas de este modo, sin saber horarios etc. Por lo tanto, respuesta formal: Ha de pedir la compatibilidad con carácter previo a aceptar el otro trabajo.
ResponderEliminarHola.
ResponderEliminarHe desarrollado un software y me gustaría comercializarlo. Esto lo haría como autónomo, sin ningun tipo de relación laboral con una empresa.
Mi pregunta es si es necesario solicitar la compatibilidad o esta actividad estaría excluida del regimen de incompatibilidades por el artículo 19.f de la ley 53/1984 que exceptua " La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.".
Soy funcionario de carrera.
Gracias.
Estimo que se trata de una producción incluida en dicho artículo.
ResponderEliminarEstoy trabajando con un contrato eventual de nueve menes en un Ayuntamiento. En mis vacaciones, quiero firmar otro contrato eventual con una empresa privada, sólo por los 12 días que tengo concedidos. ¿Se enterarán en el Ayntamiento de que he trabajo en una empresa privada durante mis vaciones? ¿Estaré incurriendo en el incumplimento de esta ley? ¿Que consecuencias tiene? ¿Me pueden cesar en el puesto?
ResponderEliminarNo le puedo responder públicamente.
ResponderEliminarHola Andrés,
ResponderEliminarEn primer lugar felicitarle por el blog.
Me gustaría plantearle una duda que tengo sobre incompatibilidades.
Soy un profesor de una universidad pública y accionista de una empresa familiar (SL) que recientemente ha realizado un relevo generacional. Como consecuencia y dadas las circunstancias, se me plantea que como accionista, debería pertenecer al consejo de administración. La actividad de la empresa no tiene nada que ver con mi actividad docente ni con la de mi departamento, ni existe ningún tipo de relación con la universidad.
Entiendo que en principio no hay incompatibilidad. Mi duda surge en la remuneración en caso de haberla. ¿Habría algún problema en que la asistencia a las juntas fuera remunerada?. ¿Cuál sería el límite en caso de haberlo?.
Muchas gracias
En principio el artículo 12. 1.b) de La ley es claro y la actividad compatible si no se relaciona con la actividad que se realiza en el sector público. Los problemas surgen cuando se tiene dedicación a tiempo completo en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Reforma universitaria.
ResponderEliminarHola Andrés,
ResponderEliminarActualmente trabajo en la recepción de un spa en turno de tardes de lunes a viernes y también trabajo el fin de semana, cumpliendo con 40 h / semanales. El tema es que me han seleccionado para cubrir una baja maternal como técnico de turismo en un ayuntamiento a media jornada, por lo que podría realizar los 2 trabajos sin incompatibilidad de horarios, pero el otro día, cuando fui a hablar con el jefe de personal del ayuntamiento, me dijo que el informe que va a presentar en el pleno para su posterior aprobación o no, va a ser negativo ya que considera que al ser media jornada, los complementos específicos son superiores al 30 % del salario base ya que es media jornada. Dime si hay alguna solución, ya que me decían que estaban buscando alguna sentencia favorable a mi caso
Para poder responder hay que saber la Comunidad Autónoma y si tiene ley propia de desarrollo del EBEP. Mándame un e-mail por la web de morey- abogados
ResponderEliminarBuenas felicitarte por tu blog que me ha resultado muy interesante, ya que yo soy funcionario y me gustaría compatibilizar con investigación. La ley en el art. 6 te da dos salves, que son que se haya adjudicado por concurso publico o reunir especiales cualificaciones
ResponderEliminarYo soy bombero y no habria problema de coincidencia horaria, estoy entrando en un grupo de investigación en la universidad y realmente no se si se estan concediendo las compatibilidades a funcionarios para investigar. Y como veo que comentas que has estado dando clases en la universidad a lo mejor conoces este temas mas de cerca. Un saludo
Dejando de lado la Comunidad Autónoma en que sirve Vd. y la escasez de datos. Si no se trata de ocupar un puesto en la Universidad y retribuido, sino de una actividad de estudio e investigación que desarrolle, no tendría que considerarse el artículo 6, que particularmente entiendo referido a puestos de profesorado. Según de que se trate pueden existir otros derechos de la persona que no pueden restringirse por el artículo citado. Investigación es por ejemplo una tésis doctoral, etc. Todo depende, pues, de la actividad que desarrolle, del grupo que cita lo que sea, si hay retribución, y muchas otras cosas.
ResponderEliminarEn primer lugar, Andrés, enhorabuena por el Blog y muchas gracias por su colaboración.
ResponderEliminarMi comentario abunda acerca de la interpretación del art. 6 de la Ley 53/84 de incompatibilidades.
He interpuesto un recurso contencioso administrativo (procedimiento de personal y usando el artículo 23.3 de la LJCA) tras la denegación de la compatibilidad de mi actividad principal como funcionario médico con la de perito médico exclusivamente por designación del juzgado (segunda actividad pública esporádica por insaculación), porque entiendo que en este caso se cumple lo dispuesto en la excepción del mencionado artículo.
Sin embargo no he encontrado ninguna referencia doctrinal o jurisprudencial acerca de la interpretación de dicho artículo, juridicamente indeterminado en diversos aspectos.
También me consta que dicha actividad de perito médico exclusivamente por designación del juzgado podría entenderse como incluida en el apartado f. del artículo 19 de la Ley, que también está muy indeterminado jurídicamente.
¿Que le parece?
Muchas gracias de antemano y saludos cordiales,
P.S. Por supuesto que puedo ampliarle esta información todo lo que me solicite, pero no quiero abusar del encomiable servicio que presta.
Buenas tardes Andrés. Es la primera vez que entro en esta página y agradezco de antemano que resuelvas tantas dudas. Estoy preparando las oposiciones para profesor de secundaria, soy ingeniero industrial y me gustaría seguir ejerciendo como tal (autónomo) aunque pasara a formar parte del cuerpo de funcionarios. ¿Podría tener problemas de incompatibilidad aunque no tienen nada que ver las dos actividades?
ResponderEliminarAnte todo gracias por su atención. Mi consulta creo que es simple. En caso de solicitar compatibilidad y no haber obtenido respuesta por parte de la administración en un plazo determinado, ¿Es posible considerar esta falta de respuesta como silencio administrativo positivo?
ResponderEliminarSoy funcionario (Bombero) Grupo C1 en la administración local. Hace unos meses solicite compatibilidad para impartir formación en una empresa privada y no he recibido respuesta.
Gracias por su tiempo
Antonio, particularmente pienso que no es bueno representarse a sí mismo por la simple razón de ser funcionario y usando de la posibilidad otorgada por la ley. Hay que tener en cuenta que no basta con conocer del asunto correspondiente, sino otras muchas cosas y sobre todo el procedimiento procesal. No es necesario buscar doctrina para ello. Lo mejor es ir con abogado.
ResponderEliminarTampoco considero que el artículo 19 que citas se corresponda con la situación del perito en procesos judiciales.
Respecto a la consulta del funcionario bombero y el sentido del silencio administrativo, no recuerdo que exista regla específica en las normas que regulan las incompatibilidades, por lo que habrá que estar a la general de la ley 30/1992 o a la declaración concreta en las normas reguladoras del procedimiento respectivo sobre el silencio o Leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente. Muchas orientaciones respecto de la tramitación de solicitudes, en Comunidades autónomas concretas, consideran el silencio desestimatorio o sea negativo. Si sólo se atendiera a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, yo consideraría el silencio positivo. Pero ignoro que se haya establecido en la Administración correspondiente sobre el plazo de resolución de las solicitudes de compatibilidad y el sentido del silencio. La realidad es que entre todos se han cargado prácticamente el derecho positivo. Siento no poder dar una respuesta exacta y general, porque no es posible.
ResponderEliminarAl anónimo opositor a profesor sólo puedo decirle que tendrá que pedir la compatibilidad y que ha de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 12.3 y 16 de la Ley de incompatibilidades y, en su caso, la Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente en desarrollo del EBEP. También el artículo 11 del Reglamento de incompatibilidades, Decreto 598/1985. En principio, si no hay incompatibilidad horaria parece que la compatibilidad es posible concederla
ResponderEliminarApreciado Andrés,
ResponderEliminarGracias por su comentario. Coincido con Ud. en los dos aspectos que menciona, preferiría no representarme a mi mismo (a veces lo ideal es enemigo de lo posible...) y no veo claro el encaje de la función de perito -exclusivamente por designación del juzgado- en el artículo 19, aunque me consta que se está usando para ejercer de perito médico, sin pedir la compatibilidad siquiera, en diferentes comunidades autónomas.
No obstante, sí creo que cabe considerar la excepción del artículo 6, cuando indica: "asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas"
¿Podría indicarme cual sería su opinión acerca de éste punto concreto? ¿Conoce referencias jurisprudenciales al respecto?
Mil gracias de nuevo y un cordial saludo,
Antonio
P.S. En mi correo anterior no le indiqué que soy funcionario de la Administración General del Estado.
Respecto de la excepción del asesoramiento en "supuestos concretos" creo que la ley es muy indeterminada y al mismo tiempo limitada por el hecho de que no se correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas, lo que a su vez puede tener una interpretación amplia o no. Pero también la consideración o no de un peritaje como asesoramiento resulta otra cuestión compleja. Particularmente me inclino a que no es un asesoramiento propiamente dicho sino la emisión de una opinión o dictamen técnico, a petición de parte o de oficio, la mayor parte de veces junto con otros y en contraposición, que sirven para confirmar o no la posición de una parte y, finalmente, la opinión judicial.
ResponderEliminarDe otro lado, el simple asesoramiento a otro, salvo que se trate compatibilixar un puesto o porque se recibiría una retribución con cargo a presupuestos públicos, se puede hacer cuando a uno le viene en gana, si no consta por escrito, sin que la Administración tenga modo de saberlo y sin tener que pedir la compatibilidad.
En su caso, creo que lo normal es que los peritajes en vía judicial sean coincidentes con horario oficial y, entonces, la Administración puede considerar la existencia de incompatibilidad. Además no se trata de una concesión de compatibilidad general para figurar en una lista de peritos, sino que lo que se tendría que autorizar o permitir caso a caso, es decir peritaje a peritaje.
Si entráramos en otras custiones que se pueden plantear o especular no terminaríamos de complicar el tema, pero la esencia creo que estaría en lo dicho de la incompatibilidad horaria o no, incluso si se perita en pleitos contra la Administración, por ejemplo en casos de responsabilidad administrativa. El juzgado insacula de la lista y nada más, a la Administración le corresponde autorizarle o no y como digo caso a caso.
Para terminar muchos casos de este tipo, pienso, se solucionan informalmente en el seno de cada organización y en virtud de las relaciones entre sus miembros. No digo que sea lo correcto ni lo legal, pero la realidad puede ser esa. Sin embargo cuando se plantean correctamente y de modo formal surgen los problemas, las injusticias y los agravios comparativos. Pero así suele ser la Administración. Conocí un caso de un funcionario de administración general, destinado en un Instituto de bachillerato, que no paró de hacer peritajes caligráficos en horas de oficina sin solicitud alguna de compatibilidad, simplemente con consentimiento de la dirección del órgano administrativo.
No conozco referencias jurisprudenciales, tendría vd. que buscar antecedentes. Suerte,
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ResponderEliminarMuchas gracias por su respuesta, Andrés.
Si le parece, dada la ausencia de referencias doctrinales o jurisprudenciales a las que remitirnos, haré algunos comentarios para ilustrar el caso, que me parece un buen ejemplo de las limitaciones de la Ley que Ud. señalaba en su entrada del Blog del 174/2009:
1.La pericia judicial por designación del juzgado o tribunal, regulada por La Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dedica sus artículos 335 al 352, a la SECCIÓN 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS corresponde, como se deduce de la definición siguiente, a una actividad de asesoramiento técnico al juzgado como consecuencia de un requerimiento judicial, por procedimiento de insaculación, para un caso concreto y tasado: “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”
Más dudosa me parece la interpretación del apartado final del artículo 6 de la Ley 53/84, cuando indica: “Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público [éste no sería el caso] o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley”
¿Cómo interpretar ese "sólo"?
2. La potencial coincidencia horaria no tendría, en mi opinión, entidad suficiente, por lo esporádico de las actuaciones. Hablamos de 2 a 4 nombramientos como perito por año (demostrable) y sólo en 1 de cada 10 casos se acude a ratificación en la vista oral del informe. Como la valoración y el informe se realizan fuera del horario de la actividad principal, estamos hablando de acudir a una vista cada 2 ó 3 años.
3.La opción de autorizar cada caso, aunque atractiva, no sería viable por los plazos que la LEC recoge (2 días, a veces se alargan a 5 días). Se trataría efectivamente de la concesión de la compatibilidad para figurar en una lista de peritos del Colegio de Médicos. La posibilidad de que, estando en la lista de peritos, exista algún motivo de incompatibilidad en un caso concreto (la Admón. sea parte en el pleito, etc.) se cubre por la vía de no aceptar el nombramiento invocando las restricciones a las que está siempre sujeta cualquier compatibilidad (no menoscabar el cumplimiento de sus deberes como funcionario ni comprometer su imparcialidad o independencia).
(Sigue...)
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ResponderEliminar4.Existe un pronunciamiento favorable de la Admón. acerca de la compatibilidad, previa solicitud, de los médicos empleados públicos para ser peritos exclusivamente por solicitud del juzgado o tribunal, es la respuesta a una consulta enviada desde el Colegio de Médicos de Segovia que responde el Director General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas en 2001. Lamentablemente no dispongo de una copia física del mismo, pero la referencia se puede consultar al final del todo de la página de la asesoría jurídica del mencionado colegio, en http://www.comsegovia.com/asesoria.html
¿No es curioso que se deniegue la compatibilidad existiendo dicho pronunciamiento y apelando a él en la solicitud? ¿No es aún más curioso que, en la desestimación del recurso de reposición interpuesto, ni siquiera se haga referencia al mencionado documento para discutirlo?
5.Admitir que los médicos funcionarios públicos puedan ejercer ocasionalmente como peritos médicos por designación de los Juzgados supone una garantía adicional de pericia e imparcialidad (las dos grandes limitaciones presentes en los procedimientos sujetos exclusivamente a peritos privados), tanto para el juzgador como para el justiciable, lo que podríamos considerar de interés público. Por nuestra amplia experiencia profesional y que exclusivamente podamos ser peritos por designación de los Juzgados y no participar simultáneamente del libre mercado que actúa cuando los peritos médicos son designados por las partes mediante el ejercicio de una actividad profesional privada expuesta a los intereses derivados de la posición dominante de los principales operadores (compañías aseguradoras) o los despachos especializados en la asistencia letrada a los lesionados. Si actuar como perito judicial por designación del juzgado es el ejercicio de una actividad pública ¿No sería de interés público que dicha actividad se realizada conforme a las “garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” de la Administración pública, que recoge el artículo 103.3 de nuestra Constitución?
6.La opción de hacerlo de manera informal o “en plan compadre”, además de que como bien indica, no sería ni correcto ni legal, está sometido a la arbitrariedad de los que mandan y a su elevada volubilidad, teniendo en realidad una espada de Damocles encima, ya que un expediente de este tipo suele terminar en la separación del servicio del funcionario. ¿Quién asumiría ese riesgo dejando "vida y hacienda" en manos de su Jefe y/o sus compañeros?
Todo lo anterior confirma, en mi opinión, las críticas al actual sistema que Ud. hace en el Post que ha dado lugar a tantos comentarios. Tengo intención de volver al Blog a darles a conocer la resolución de mi recurso C.A., presentado en julio de éste año en el Sistema común de registro (Juzgados Centrales de lo C.A. ¿cuanto cree que tardará la vista oral?
Gracias una vez más por su colaboración y por permitirnos éste espacio para discutir de estas complejas cuestiones.
Saludos cordiales y enhorabuena de nuevo por el Blog.
Antonio
Muy buenas:
ResponderEliminarLo primero felicitar por el blog, me parece de lo más interesante.
Lo segundo es plantearles una duda que desde hace tiempo me tiene intranquilo y ni he logrado que me respondan en sindicatos donde he preguntado.
Soy profesor funcionario del cuerpo de maestros de la comunidad de madrid.
Pertenezco a una asociación e imparto clases de patinaje en los fines de semana. Me pagan por ello y ahora me dicen que me van a hacer factura, que me darán de alta en el IAE, pero como no voy a facturar más de 3000 € anuales, no debo pagar autónomos ni nada por el estilo.
Por otra parte mi duda viene de, ¿puedo recibir pago mediante factura por impartir clases?, ¿he de pedir autorización para poder hacerlo?, El "trabajo" en cuestión me ocupa las mañanas del sábado y no interfiere en absoluto con mi trabajo de docente público.
En fin. Ando hecho un lío...¿Podrían aclararme?
Antonio, no se agota el tema. En lo que dice hay mucho de razón y la Admiistración puede o no realizar la autorización, ya que no se trata de cubrir un puesto de trabajo o de una actividad permanente. Pero el encaje en los supuestos de la ley es difícil, hay que actuar por principios y no por preceptos. Respecto al "sólo" entiendo o interpreto que se refiera a a que sólo posean dichas cualidades los funcionarios comprendidos en el ámbito de la ley y no otras posibles personas.
ResponderEliminarEs evidente que la ley es defectuosa y cada día pienso más que es tema para una tesis o un libro. De todas formas lo de la jurisprudencia es cosa de estudiar y buscar.
Gracias por su consideración hacia el blog.
Respecto de la cuestión que plantea el profesor, de lo que cuenta yo entiendo compatible la actividad. De otro lado lo más seguro, para evitar problemas, es solicitar la autorización. El resto de cuestiones no son de mi especialidad o conocimiento y afectan a su relación con la empresa en la que imparte clases de patinaje, y en ningún caso al departamento de Educación de la Comunidad. Salvo que persona entendida le diga otra cosa, no veo problema en cobrar por factura, siempre que cumpla el resto de obligaciones legales y no veo necesidad de solicitar autorización a la Administración educativa respecto a la forma en que vd, cobre por una actividad privada. Todo ello salvo que la empresa sea pública y estemos en compatibilidad de actividades públicas
ResponderEliminarBuenas tardes Ándres,
ResponderEliminarLo primero felicidades por tan gran ayuda que nos proporcionas. Tan sólo mi duda es si puedo compatibilizar mi puesto de funcionario de carrera con una beca de colaboración en una Escuela de Negocios (privada) para gestionar parte de su campus virtual online.
Un saludo y gracias por anticipado.
Vengo diciendo que las consultas no es lo que procede sino los comentarios, aunque venga contestandolas en buena parte. Los datos que me ofrece son insuficientes, no se sabe que actividad es la suya como funcionario y por ello no se puede aventurar una respuesta. Hay que tener en cuenta que la falta de datos puede dar lugar a respuestas incorrectas. Sólo cabe responder a las consultas más simples, claras. y generales
ResponderEliminarBUENAS TARDES, SOY FUNCIONARIO DE CARRERA (ADM. ESPECIAL).
ResponderEliminarES MI INTENCION CREAR UNA SOCIEDAD (S.L.) QUE PUEDA REALIZAR VARIAS ACTIVIDADES MERCANTILES COMO PUEDAN SER LA COMPRA DE LOS DERECHOS DE UNA FRANQUICIA CON LA QUE EJERCER UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, LA DE PARTICIPAR EN UN NEGOCIO DE HOSTELERIA, CREAR UNA TIENDA DE MOBILIARIO U UNA ACADEMIA DE ENSEÑANZA, ETC....
¿DONDE ESTA EL LÍMITE ENTRE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PERSONAL O EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PRIVADA QUE NECESITA RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD?
ES EVIDENTE QUE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDA DESARROLLAR O PARTICIPAR MI S.L. NADA TENDRAN QUE VER CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLO COMO FUNCIONARIO.
¿LA AUTORIZACION DE COMPATIBILIDAD CONLLEVA LA RENUNCIA A PARTE DE MI SUELDO?.
YO NO TRABAJARIA EN DICHA S.L., SERIA "SIMPLEMENTE" SU UNICO ACCIONISTA Y EN UN FUTURO, SI ES NECESARIO TENDRIA EMPLEADOS, ETC....
Vengo diciendo que las entradas del blog pueden ser objeto de comentarios, no lugar de responder a consultas, sobre todo porque éstas, salvo que sean sencillas, requieren de estudio y de más datos de los que habitualmente se proporcionan. En su consulta hay campos que exceden de mi especialidad y como jubilado, no ejerciente de la profesión de abogado, no puedo dedicar tiempo a estudiar cada caso en plenitud, por lo que mis respuestas pueden ser incompletas o hacer incurrir en error.
ResponderEliminarNo obstante, entiendo que ejercer una actividad comercial es algo distinto que administrar el patrimonio propio. La sociedad es una persona jurídica distinta y tiene su propio patrimonio, otra cosa es que los frutos de esta sociedad que pasen a componer su patrimonio (el de vd) o bien lo que corresponda como sueldo, etc.
Debe tener en cuenta sólo lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de incompatibilidades que lo que exigen es que la actividad correspondiente no tenga relación con la actividad que desarrolla como funcionario o asuntos en los que intervenga como tal o que la empresa no tenga actividades que se relacionen directamente con las del órgano en que trabaja. Léalo con atención así como el reglamento.
Luego está lo dispuesto en el artículo 16 que tiene efecto según la Comunidad Autonoma correspondiente haya desarrollado o no el EBEP y configurado el complemento de dedicación.
De otro lado, la renuncia a dicho complemento, particularmente entiendo que está subordinada, en su admisión, a los intereses de la Administración, sobre todo a si el puesto exige o no de dicha dedicación, que es lo normal. Otra cosa es que los complementos se fijen alegremente y como un modo de retribuir y no como una consecuencia lógica del puesto, su contenido y la carga de trabajo.
Hola¡
ResponderEliminarEstoy preparando oposiciones y me gustaría saber si el límite en cuanto a retribuciones a percibir por el desarrollo de una actividad pública (la prevista en Ley Ptos para Director general y una genérica en base a unos porcentajes a aplicar a cada grupo) se aplica también cuando se desarrolla una actividad privada. Muchas gracias
Si se concede la compatibilidad, se cobran las retribuciones básicas y las que correspondan al puesto y su dedicación.
ResponderEliminarActualmente soy Formador Autónomo (de un idioma extranjero) y estoy preparando oposiciones a la Administración. Desearía saber si en el caso de que sacara plaza con cuánto tiempo de antelación necesitaría solicitar la compatibilidad y en el caso de no sacar la plaza y que me llamasen como funcionario interino si necesitaría solicitar la compatibilidad con carácter previo a mi nombramiento. Espero su respuesta.
ResponderEliminarNo dice vd si las oposiciones son también para enseñanza del idioma. Pero en tanto no tenga nombramiento y posesión no puede solicitar la compatibilidad, pues aún no tendría condición de funcionario cualquiera que sea su condición.
ResponderEliminarActualmente trabajo como personal laboral, categoría conductor. Deseo darme de alta como autónomo dedicado a la enseñanza y formación vial. ¿Puedo estar afectado, de alguna manera, por la normativa de incompatibilidades? Gracias por su dedicación.
ResponderEliminarLa actividad, si supone que vd. realice una actividad que implica la conducción de un vehículo, puede considerarse guarda relación con la que desarrolla en la Administración, pero no puedo responder si queda claramente incluida en las prohibiciones legales. Por ello lo mejor es pedir la compatibilidad y esperar la respuesta y en caso negativo valorar los argumentos de la Administración.
ResponderEliminarPaso a comentar mi caso, con la esperanza de que los datos que aporto sean suficientes.
ResponderEliminarTengo un contrato laboral temporal (jornada completa)por obra y servicio en un organismo publico de investigación. No cobro complemento especifico.
Tengo autorizada compatibilidad como profesor asociado en Universidad Publica.
Mi pregunta: ¿es posible que se me autorizara compatibilidad para docencia en una universidad privada? sin dejar la Universidad Publica.
No superaria el 30% del sueldo, el problema lo veo en autorizar una actividad privada al tenera concedido dos actividades publicas, o quizas este supuesto esta al margen de esta restricción
Muchas gracias
¿Su contrato es con la Administración directamente o con una empresa que ha contratado el servicio con ella? Sera mejorque el email me lo remita por la morey-abogados, para no cargar el blog de consultas y respuestas
ResponderEliminarTengo tres consultas puras y duras que no publico y que no se deben contestar en el blog que no está para esto. Siento que no funcione, espero que de momento, el sistema de consultas de la página web de morey-abogados para responder algo. Los preocupados de posibles sanciones, leánse el régimen disciplinario y las prescripciones de faltas.
ResponderEliminarEn el BOE del 23-12-2011 se ha publicado una modificación importante de la Ley de incompatibilidades. ¿Es así?
ResponderEliminarSe trata de:
Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, ..., por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Efectivamente he comprobado que es así.
ResponderEliminarHola, felicidades por el blog, es muy bueno, me gustaria plantearte una serie de dudas que tengo y a ver si me puedes ayudar, un amigo quiere montar una empresa (tienda de deporte) él es funcionario en una universidad, hace poco pidió la compativibidad y se la denegaron por tener el complemento especifico superior al 30%, en diciempre salió una nueva ley en la que se puede renunciar a dicho complemento, pero sólo los funcionarios de la administracion general del estado, a raiz de esa ley volvió a solicitar la compativilidad y se la denegaron ya que él es funcionario autonomico. mi pregunta es la siguiente, tiene alguna posibilidad de crear una empresa y estar trabajando en ella? he leido que si se podria crear siendo socio capitalista, pero supongo que no podria desempeñar ninguna funcion, es asi? si contrata a un trabajador, él no podria estar supervisando el trabajo o algo asi? un saludo y gracias.
ResponderEliminarEl problema es que la compatibilidad se la deniegan por la cuestión del 30% y no por la empresa, cuya activiidad no ha de tener relación con la actividad que como funcionario desempeñe. La cuestión del 30% ya se ha explicado, viene del artículo 16.1 de la Ley de incompatibilidades, pero que ha sido derogado por la Disposición final tercera del Estatuto Básico del Empleado público, pero resulta en parte dependiente de lo que haya regulado la Comunidad Autónoma correspondiente en las retribuciones complementarias.
EliminarLo mejor es que su amigo se dirija a un abogado y analicen el tema de modo directo y concreto.
si te deniegan la comaptibilidad, hay alguna manera de recurrir?
ResponderEliminarLa propia resolución denegatoria ha de reflejar el recurso que proceda contra ella.
ResponderEliminarApreciado Andres,
ResponderEliminarComo le indiqué tras mis comentarios de noviembre de 2011 (Antonio Nov 25, 2011 04:29 AM y ss.), mi intención era mantenerle al día de mi caso (recurso Contencioso Administrativo -RCA- para lograr compatibilidad con pericia judicial). Pués bien, sellada la entrada de mi RCA el 21 de julio y asignado a uno de los juzgados centrales, aún no ha sido incoado el expediente...Evidentemente, he contratado un procurador...Supongo que la vista oral será por allá por el 2015.
¿Cree que podría hacer una nueva solicitud de compatibilidad con base a las actividades excluidas del régimen de incompatibilidades (art. 19.f) pese a tener el RCA pendiente?
Mis compañeros, a los que también les han denegado la compatibilidad, han declinado llevar su caso hasta el RCA porque la modificación legal que entró en vigor en diciembre de 2011 supone el riesgo de asumir las costas...
Gracias de nuevo y saludos cordiales,
Ya quedaron expuestas las distintas caras que tenía su caso, plantear de nuevo la solicitud de compatibilidad por el artículo 19 f), si no se alegó con anterioridad, puede hacerlo, la cuestión en dicho caso dpende de lo que conteste la Administración con lo que puede verse en otro contencioso y si acumula retrasaría el primero.
ResponderEliminarSoy profesor de secundaria en la Comunidad De Madrid y al mismo tiempo fisioterapeuta, podría trabajar como fisioterapeuta en una clínica en la que esté como apoderado y no de administrador? Hay alguna forma de solicitar la compatibilidad aunque sea perdiendo retribución salarial y de esa forma poder regularizar mi situación laboral? Gracias por todo. Un saludo.
ResponderEliminarIgnoro si la Comunidad de Madrid ha regulado la materia y desarrollado el EBEP, por lo que mi respuesta puede ser inexacta. Con la legislación estatal no perteneciendo al Consejo de Administración de la empresa y no existiendo relación con su actividad funcionarial, previa petición de compatibilidad, no parece presentarse obstáculo, salvo las de horario y límites de los complementos de dedicación. Salvo aplicación en la Comunidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de 20 de diciembre pasado, sobre procedimiento de reducción del complemento específico, esta prevsión se refiere sólo a la Administración del Estado.
ResponderEliminarLo mejor es asesorarse primero en los servicios de función pública de su Comunidad y según la respuesta asesorarse por abogado en ejercicio y especialista.
buenas tardes, soy funcionario y me han denegado varias veces la compatibilidad, mi intencion es crear una empresa dandome de alta como autonomo, quiero montar una tienda de deporte, al denegarme la compatibilidad, mi pregunta es la siguiente, que posibilidad tengo de montar una sociedad mercantil y si es compatible con la ley de incompatibilidades. gracias.
ResponderEliminarTal como dije el 11 de diciembre, no cabe contestar estas consultas en el blog. Vuelva a mandar un comentario con su email y le contesto, pero digame que actividad desarrolla o cuerpo al que pertenece.
ResponderEliminarTras la lectura de la legislación tengo varias dudas. ¿La participación en el 100% de una sociedad puede considerarse administración del capital personal y estar exenta del trámite de la compatibilidad? ¿Sería preciso considerar qué tipo de actividad desarrolla dicha sociedad?
ResponderEliminarY, por otro lado: el trabajo como administrador de la sociedad, ¿ya se considera actividad sujeta a trámite previo de compatibilidad?
No soy especialista en derecho mercantil, pero en una sociedad en la que se es socio único, se está en una ficción, pero el problema básico no es la participación sino la actividad de la sociedad y su relación o no con la actividad del funcionario, su puesto o departamento. De todas formas si se crea una sociedad se crea una persona jurídica distinta y, salvo error, no considero que sea una administración del patrimonio personal propiamente dicha. Repito lo importante es la actividad. De otro lado, el artículo 8 del Reglamento de incompatibilidades, considera que el reconocimiento previo de la incompatibilidad para el ejercicio de las actividades privadas comprendidas en el Capítulo IV de la Ley. Lo que uno puede considerar es que si no tiene relación la actividad con los asuntos en que se interviene o del Departamento, no está comprendida en dicho capítulo, pero se corre el peligro de que la Administración considere que sí se debió solicitar el reconocimiento y la existencia de una falta disciplinaria al menos.
ResponderEliminarDe la cuestión del patrimonio personal y su administración ya hubo referencia en mi comentario del 7 de diciembre pasado.
Buenos dias.
ResponderEliminarFormo parte de la plantilla de personal laboral de una administración local, concretamente de una Diputación Provincial.
Querria saber si el limite del 30% del salario base para el complemento especifico afecta tambien para la incompatibilidad del personal laboral.
Gracias y un saludo.
Léase el artículo 2 de la Ley 53/84 y verá que comprende prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones públicas y los entes de ellas dependientes. No distingue entre funcionarios y laborales.
Eliminar¡Hola! Antes de exponer mi caso deseo feliciarles por el blog, desconocia por completo de su existencia y me parece muy útil.
ResponderEliminarMi caso es el siguiente: soy funcionaria de carrera y trabajo en un centro educativo de primaria en la Comunidad de Baleares. Durante varios años he venido ejerciendo una actividad privada y hasta ahora siempre se me havia concedido la compatibilidad de la función pública y privada. Mi actividad privada es la de logopeda.
Este año me ha venido denegada debido a que los complementos especificos superan el 30% del sueldo base. Mi complemento especifico general y a cuenta complemento especifíco (se me aplican los dos) es de 3873,38. El 30% de mi sueldo anual bruto es de 3871,95. Segun la Consejeria para calcular complemento específico anual se multiplica por 14 pagas pero no ocurre así con el sueldo base. El sueldo bruto anual viene se multiplicar el sueldo base por 12 pagas y se le suma una parte de la pagas dobles, es decir, la pagas dobles se les resta los complementos especificos y otros y el restante se le suma a las doce pagas.
He consultado a la Consejeria de Educación de Baleares por si podia renunciar a dicho complemento pero su respuesta ha sido negativa.
He pensado en rucurrir, no me queda otra. Hace más de diez años que ejerzo esta actividad privada como logopeda. Me han dado 10 dias, a partir del dia de haber recibido dicha resolución, para renunciar a la segunda actividad y si no reuncio se me comunica que se tramitará un expediente a la Inspección de Educativa para iniciar, si es necesario, la tramitacón de un procedimiento disciplinario. Estos diez dias, ¿son hábiles? Por sus comentarios lo tengo difícil pero agradeceria su opinión. Muchas gracias.
Si sus cálculos son correctos, aunque por poco no superaría el 30 %. La verdad es que en la actualidad esto del 30 % está quedando desfasado. Sí parece conveniente que acuda a un abogado especialista de la isla, comente el asunto y vean la posibilidad del recurso. Si no le han dicho expresamente que los días son naturales, el plazo es en días hábiles.
ResponderEliminarHola, quería preguntarle una cosa. Soy profesor de instituto y he pensado montar un negocio de venta de complementos por internet. ¿Debo solicitar la autorización?
ResponderEliminarPor otra parte, me ha parecido leer entre los comentarios que también tienen un bufete de abogados. Era por saber si tenían alguna experiencia en pleitos p el ara reclamar contra el recorte salarial que en este caso es del 27,7% (en este caso se trata de un médico de cupo) y si tenía alguna posibilidad de prosperar.
Muchas gracias.
Mande otro comentario con su email y le contestaré, pues no creo conveniente que el blog se dedique a estas cuestiones.
ResponderEliminarHola:
ResponderEliminarEstoy un poco perdido, he intentado consultar este asunto pero no me lo han aclarado lo suficiente. Les agradecería si me pudieran ustedes orientar.
Estoy trabajando en una empresa privada con un 60% de jornada y quisiera preguntar si sería legal trabajar como interino docente en un instituto público para lo que queda de curso manteniendo mi puesto en la empresa privada. No habría incompatibilidad de horario al ser un puesto por la tarde y el otro por la mañana. ¿Tengo que solicitar la compatibilidad en la administración educativa? ¿Y mientras salga la resolución puedo estar trabajando en los dos sitios? ¿Sería más fácil, desde el punto de vista legal, compatibilizar media plaza en un instituto en vez de plaza entera? Muchas gracias de antemano.
Saludos
Buenas tardes Andrés:
ResponderEliminarEstoy trabajando en una empresa pública del ministerio y además tengo una plaza de profesor asociado en una universidad pública. Este curso he solicitado la compatibilidad y por un error en los horarios de la universidad, en los que por equivocación se solapan con la actividad principal, me han denegado la compatibilidad. He presentado un contencioso administrativo y se resolverá en otro curso académico en el que los horarios de la universidad habrán vuelto a variar. Mi pregunta es si para el próximo curso podría volver a solicitar la compatibilidad y si perdiese el contencioso que tengo interpuesto, ¿tendría validez puesto que se resuelve en un curso académico diferente y las causas ya no se dan? ¿cómo podría solucionarlo puesto que ha sido por un error en los horarios de la universidad? Muchas gracias y un saludo.
No veo inconveniente en poder solicitar el siguiente curso la compatibilidad, siempre que la jefatura de estudios no le ponga horarios que impidan o menoscaben su función pública al coincidir con el horario como funcionario. La sentencia vendrá a resolver el asunto del curso y no para los siguientes ya que la causa, según se desprende de lo que vd. dice es problema de horarios. Siempre que éstos sean compatibles y salvo el incumplimiento de otras circunstancias como complementos, etc. puede solicitar de nuevo.
ResponderEliminarMuchas gracias por contestar Andrés. ¿ cómo podría demostrar que la sentencia del contencioso sólo tiene validez para el curso académico en el que solicité la compatibilidad y no para los cursos siguientes? La universidad tiene la duda de si perdiese el contencioso me deberían de cesar o no aunque se haya resuelto en un curso académico diferente y haya solicitado de nuevo la compatibilidad.
EliminarSaludos
Sin conocer la demanda y los hechos no puedo decir nada. Simplemente he pensado que la causa es una incompatibilidad horaria y que a la denegación por esa causa se debía el recurso. Además si no está resuelto el recurso ¿cómo se puede opinar sobre la sentencia y su alcance?
ResponderEliminarBuenas tardes Andrés, yo no te voy a preguntar nada, sólo a opinar sobre el famoso art. 16.4 y su famoso 30%.
ResponderEliminarYo ya lo he intentado por activa y por pasiva, en la Junta de Andalucía, y nada de nada. Sí obtuve compatibilidad mientras fui Auxiliar Administrativo y tuve mi empresa durante casi 14 años como autónomo. Ahora pertenezco al grupo C1 con un nivel 18, y ya te puedes imaginar, supero el 30 % con creces.
Con la nueva Resolución de 20 de diciembre de 2011, si nos dejan rebajarnos el C. Especifico, es como hacernos el araquiri, imagínate para una vez que consigues pasar de los 1000 euros, ahora que llegas despues de casi 20 años de funcionario a un puesto un poco mejor (sin llegar a los 1500 €), y teniendo en cuenta los recortes que hemos sufrido, volvemos a los años 90.
Por último creo que este blog es genial, hoy lo he leido entero desde el comienzo y querría aportar un dato más dentro de la injusticia, y es que este tipo de normativas deberían ser para todos los españoles, incluidas las personas que salen en prensa y televisión los cuales pertenecen a varias empresas a la vez, sean entes, consejos de dirección de bancos, incluso los que son presidentes autonómicos, secretarios generales en sus partidos, y además concejales que quieren ser diputados autonómicos, etc.
SI PENSARAN QUE UN FUNCIONARIO TAMBIEN PUEDE SER UN EMPRENDEDOR Y QUE PODRÍA CREAR PUESTOS DE TRABAJO, Y COTIZAR Y LLENAR LAS ARCAS PÚBLICAS, SE LO PENSARÍAN LO DEL 30%.
MUCHAS GRACIAS Y UN SALUDO ANDRES, PODRÁ CAMBIAR ESTO ALGUNA VEZ?
Gracias por tu opinión sobre el blog, ayuda mucho conocer la opinión de los lectores, ya que si no uno anda a ciegas.
ResponderEliminarTienes razón en cuanto a la injusticia o, más bien, desigualdad,, pero es que la consideración desfavorable respecto de los funcionarios está de moda y resulta bueno o fácil para las medidas políticas restrictivas y el ofrecer buena imagen. Como ya voy teniendo años no confío, precisamente por lo dicho, en que esto cambie, salvo que la Comunidad Autónoma regule los complementos de otra manera y con ello elimine el límite de 30%
a ver si alguien me puede buscar una luz a este problemón:
ResponderEliminarTenia una empresa, con 100% de las acciones, me reconocieron que era patrimonio propio y por lo tanto exento por el artc. 19, posteriormente la Administradora me dió un poder General, ahora la Administración dice que tengo incompatibilidades por este poder y me sancionó con 6 años.
La Administración debe motivar de modo más completo, pero el problema es más propio de contestar por persona conocedora del derecho mercantil. Es un problema de la sociedaddes de socio único y la ficción que representan. Pero lo importante es si la sociedad se relaciona o no directamete con la actividad que gestione el departamento, órgano, organismo o ente en que vd. desempeña su puesto. Acuda a un abogado con todos los antecedentes del caso.
ResponderEliminarGracias andrés, estoy estudiando y conociendo este tema. la verdad que los funcionarios desconocemos en profundidad estas cuestiones y estamos jugando al tiro al plato todos los dias. Lo de la Incompatibilidad por cobrar complemeto especifico, no hay por donde cojer su interpretación. Entiendo que es unicamente para los que van a cobrar otro suelto, y no se puede extender a las actividades en general.
EliminarEnhorabuena por el blog. La verdad es que lo encontré por casualidad y me ha parecido superinteresante. He intentado interpretar la ley de incompatibilidades, según he entendido, siendo maestro, si podrías preparar oposiciones ni no superas el 30%, o bien, si lo superas, pidiendo la compatibilidad. En caso de que la aceptaran dicha compatibilidad tendría que darme de alta como autónomo. Muchas gracias por el blog.
ResponderEliminarBuenas tardes, soy Personal laboral del estado, tengo la compatibilidad aprobada, y teniendo un complemento de disponibilidad, se puede dar uno de alta en el Turno de Oficio???
ResponderEliminarEsperando me puedan ayudar, reciban un saludo.
Los dos últimos comentarios son de nuevo consultas y no puedo hacerme responsable de errores en mis contestaciones hechas sin estudio detenido de las normas generales y autónomas y regímenes complementarios de cada Autonomía y de las circunstancias concretas de cada caso. En el caso de empleado laboral ya tiene concedida una compatibilidad y el turno de oficio también implica guardias y una determinada disponibilidad por tanto; pero, además, no conozco el régimen de los apuntados al turno. Acuda a un abogado si en la propia Administración no le ofrecen una respuesta concreta.
ResponderEliminarEn el caso de Maestro rige el límite de horas en virtud de lo que dice el artículo 11 del reglamento de incompatibilidades en su número 2: La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso
incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal en los términos
que prevé el artículo 12.3 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, sólo se
considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar
incumplimiento del horario de trabajo.
Este artículo es anterior al 16. 4 de la Ley que se añadió en diciembre de 1991, por lo que hay que entender que también rige, pero como es exigible la previa petición de autorización, lo mejor es solicitarla y esperar la respuesta.
Buenas tardes,
ResponderEliminarllevo meses dándole vueltas a un posible negocio que quiero abrir, sería todo on-line y consiste en una tienda virtual de telefonía móvil. (Esto prácticamente no me lleva nada de tiempo).
Para hacer esta actividad privada, sin haberlo mirado muy en profundidad, debería estar dado de alta como autónomo en culquier caso "creo", aunque sea sólo autónomo o constituya una SLU, o una SL (en cuyo caso sería el administrador), desconozco si existe otra posibilidad más.
Soy profesor interino de secundaria, he estado revisando la ley de incompatibilidades y el motivo por el que mi actividad sería incompatible es por el famoso 30%, ya que mi complemento específico supera el 30% de mi salario base.
Decir también que soy interino, llevaba 3 años con vacantes y debido a los recortes aplicados este año estoy con sustituciones y sólo he trabajado 2 meses y con lo que previsiblemente está por venir, posiblemente esto siga así o incluso peor, de modo que ha sido el empujón que necesitaba para empezar a moverme.
He estado hablando con dos sindicatos diferentes y me han aconsejado que no pida la compatibilidad porque me la denegarán y si una vez denegada "estoy dado de alta como profesor y como autónomo puedo tener problemas ya que conocía el hecho de la denegación de la compatibilidad y aún así compatibilicé el trabajo." Me aconsejaron que me dé de alta como autónomo y simultanee actividades que en principio no habría problema que si se dan cuenta me darán a elegir entre seguir como docente o seguir de autónomo, y en principio sin mayor repercusión que ésta.
¿Esto es así? ¿Tendría alguna otra fórmula? Evidentemente tarde o temprano seré funcionario de carrera, aunque a efectos legales es igual, pero por otro lado me gustaría tener mi propio negocio legalmente. Y por supuesto me parece inadmisible que en 2012 tenga que regirme por una ley de incompatibilidad obsoleta que data de 1984 (con esa revisión de 1991 que no sé si em afecta o no), máxime en los tiempos que corren y cuando podrí generar en un futuro algún puesto de trabajo.
Espero vuestros consejos.
Un saludo.
En líneas generales es asi. Pero dpende de la Comunidad Autónoma y su regulación de los complemento. El Estado ya ha eliminado el límite. de otro lado como comprenderá formalmente nadie puede aconsejar que se realice una actividad sin pedir la compatibilidad, la decisión es es personal y considerando el riesgo.
ResponderEliminarAl último comentarista. He recibido nuevo comentario. respecto de la cuestión del límite del 30% lea los comentarios de 20 y 21 de septiembre y el de 10 de enero de este año. Respecto del resto de cuestiones envíe su e-mail y le doy respuesta.
ResponderEliminarBuenas tardes Andrés, soy yo otra vez (el último comentarista).
ResponderEliminarHe revisado todo los comentarios a los que me remitió y artículos que en ellos se refieren pero no me veo ubicado en ninguno de los casos, para poder conseguir la compatibilidad. Le cuento por partes...
En el caso de la modificación del punto 16.1 que se realiza a través del 24-B de la Ley 7/2007 de 12 de abril, no me repercute para nada, ya que aunque en base a esa modificación sí cumpla con los requisitos para la compatibilidad, sí que cabe denegarla por el 16.4 (el famoso 30%).
En mi caso el complemento específico general y el complemento específico de la comunidad autónoma suponen el 50% del salario base, no he includio ahí antigüedad ni complemento de destino.
En el caso de la Resolución de 20 de diciembre de 2011, (...)por el que se aprueba el procedimiento para la reducción (...), se autoriza la reducción del complemento específico al personal de Subgrupos C1, C2 y E, (subgrupos en los que no estoy incluido puesto que pertenezco a grupo A1). Por otro lado se autoriza la superación del límite fijado en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, que hace mención a los funcionarios de grupo A1 (mi caso), pero sólo para poder impartir clases como profesor universitario asociado siempre y cuando sea a jornada parcial y la suma de las retribuciones no superen el sueldo de director general.
En este caso, veo un agravio comparativo entre los compañeros de grupo A1 a los que se le pueden conceder la compatibilidad para optar a un puesto de profesor asociado a tiempo parcial y un funcionario de grupo A1 al que no se le concede la compatibilidad para realizar una actividad privada que no le lleve más de 5-6 horas semanales.
Sigue sin entrarme en la cabeza como no se concede la compatibilidad a una persona que va a realizar una actividad privada vía on-line, que no supondrá una dedicación mayor de 5-6 horas/semana, que nada tiene que ver con mi actual puesto como funcionario y cuyo horario no intercede para nada con mi actividad como funcionario.
De tal modo, en mi caso, entiendo que no hay forma de darle las vueltas necesarias para conseguir la compatibilidad ¿verdad? (Es alucinante las vueltas que hay que dar para hacer las cosas bien, tributar por ello, cotizar al régimen de autónomos, etc, es como decir señores no nos interesa que generen empleo, no nos interesa que trabajen más, no nos interesa que tributen...)
Sobre el tema de la figura jurídica, que expuse en mi primer mensaje, cuando tenga otro hueco, le mando un email
Gracias y un saludo.
Por el tipo de cuestiones que se presentan con el sistema es por lo que la entada o post se originó y así lo digo en su inicio, las incongruencias y contradicciones son evidentes y el límite del 30 % se hizo pensando en un complemento muy especial o extraordinario, destinado a los puestos que requerían dedicación exclusiva o plena y no para lo que acaba siendo.
ResponderEliminarBuenas tardes,
ResponderEliminarCaso: Investigador de temas informáticos en la universidad por tiempo definido, no funcionario. Monta empresa de informática con socios y tiene un 30% de la misma. ¿Es esto incompatible?. Lo digo por el tema de la Ley de incompatibilidades, artículo 11, apartado c, que no logro entender bien.
Gracias.
Perdone pero, aparte de no ser un comentario, no le entiendo pues el tema trata de las incompatibilidades de los funcionarios.
ResponderEliminarHola Andrés, disculpe mi "comentario", luego he podido leer más arriba que, efectivamente, este no es el lugar para plantear casos pues no son fáciles de responder. Muchas gracias por su blog !!.
EliminarSaludos,
Jose.
puede un empleado del sergas trabajar en la empresa privada
ResponderEliminarLa ley de incompatibilidades se aplica a todo el personal comprendido en su artículo 2 y en él se comprende a todo el personal al servicio de las comunidades Autónomas y de los organismos de ellas dependientes.
ResponderEliminarSoy enfermera y trabajo para el SAS con un contrato parcial al 33% de la jornada de 35 horaas ahora para el verano me han llamado de otra administarcion publica cuyo horario es a tiempo completo de 35 horas semanales 4 meses ....mi pregunta es la siguiente ¿puedo trabajar en estas 2 administraciones publicas¿tengo que pedir en las 2 administraciones la compatibilidad ?,si no la pido¿ cual es la sancion?¿me pueden denegar la compatibilidad? gracias
ResponderEliminarPerdone vd. pero el blog no es un consultorio, lo único que sin estudio le puedo decir es que ha de pedir la compatibilidad y que si no lo hace y le descubren le pueden sancionar.
ResponderEliminarBuenas, yo he solicitado la compatibilidad y me la han denegado.
ResponderEliminarGrupo C2
Sueldo base 599 €
C. Específico 311 €
Con un sueldo neto que apenas supera los 1000 € me deniegan la compatibilidad porque mi CE supera el 30% de las retribuciones básicas de acuerdo al famoso art.16 de la ley 53/1984.
Eso sí, los señores muy amables me dejan la posibilidad de rebajarme el CE hasta que alcance el porcentaje establecido en la ley, lo que supondría cobrar 100 € menos todos los meses (un 10% menos, ahí es nada) para hacer una actividad como autónomo en la que pretendo facturar 2000€.
Lo que me enfada de verdad es el hecho de que compañeros del grupo C1 (al que yo no puedo acceder por inexistencia de OEP), que hacen el mismo trabajo, como tienen un sueldo base 100 € superior al mío sí les conceden la compatibilidad al estar dentro de los parámetros que fija la ley (ce no supera el 30% de las retribuciones básicas). El sistema es en mi opinión REGREGRESIVO Y NO PROGRESIVO. Hace claramente más daño a los que menos cobran. A los escalones más bajos de cada grupo (ya sea A1 o C2).
Que me obliguen a renunciar a una parte del CE realizando el mismo trabajo todos los días, sin que ello supongo una reducción proporcional del horario, me parece una vergüenza pero que compañeros que cobran más y hacen el mismo trabajo puedan compatibilizar su actividad pública con una privada, pudiéndolo hacer yo sólo en caso de reducir mis retribuciones me parece que es para que se piensen un poco las leyes antes de aprobarlas...
¿No existe ninguna posibilidad legal de facturar 2000€ por una actividad puntual sin haber recibido la compatibilidad?
Esta entrada está repleta de comentarios en los que se señala lo absurdo del sistema, pero au pregunta no se la puedo contestar en un blog público. La información es siempre incompleta y no se sabe cuál es la actividad que se pretende realizar. La Administración ha contestado y ahora sólo cabe discutir su decisión o actuar como uno considere oportuno, bajo su responsabilidad.
ResponderEliminarHa de atenerse principalmente al artículo 12 de la Ley y es necesaria la petición de compatibilidad. Insisto no se puede responder a estas cuestiones. Consulten a abogados en ejercicio.
ResponderEliminar"Esta entrada está repleta de comentarios en los que se señala lo absurdo del sistema"
ResponderEliminarEs que lo que pretendo es que se vea lo absurdo del sistema, el No ya lo tengo y motivado de acuerdo a la ley, pero uno no termina de entender que se hagan leyes que generan un perjuicio gratuito a los ciudadanos.
Buenos dias, estaba mirando un poco la ley de incompatibilidades y se me ha venido una duda a la mente.
ResponderEliminarActualmente soy funcionario definitivo como professor de secundària de educación física en un instituto. Mi pregunta és, podria tener otro trabajo por las tardes? Por ejemplo, montar una empresa privada y abrir un gimnásio? Es mi duda.
Gracias de antemano.
Lo mejor para eliminar dudas es pedir la autorización y compatibilidad: El problema que puede plantearse por la administración o funcionarios es el del apartado 1 del artículo 12 de la ley. De cuyo segundo párrafo se desprendería, al menos, la imposibilidad, de que en el gimnasio se atendiera a alumnos a los que imparte clases. Lo normal es que, en virtud de este artículo, la Administración le diga que no, pues lo más cómodo.
ResponderEliminarAdemás, no ha de incurrir en incompatibilidad horaria y si es una empresa se complica la justificación. También hay que tener en cuenta el artículo 16.4 de la Ley
al comentario del dia 24 abril, a que comunidad se refiere? porque ojala me dijesen eso a mi, ya que a mi no me dan ni la opcion de rechazar mi complento especifico ni un porcentage o completo.. me parece indignante que me tenga que esconder para trabajar, es decir, para generar riqueza y dar puestos de trabajo. Estoy cumpliendo una sancion sin empleo y sueldo por dos meses, esto tiene que cambiar no robamos sino que trabajamos, en este pais se premia al flojo. Hemos pedido al sindicato que negocie con la direccion para cambiar las retribuciones dinerarias y que le cambien el concepto, estan en ello, pero es dificl. mi pregunta es ¿ es esto legal, cambiar el concepto de las retribuciones?
ResponderEliminargracias
tienes un peaso de blog, sigue asi
Supongo que se refiere al Estado que es ql que ha regulado esta posible reducción.
ResponderEliminarNegociar no es ilegal, lo difícil es que cambien los conceptos retributivos, pues la base es la ley y la clasificación de puestos.
En primer lugar reciba un cordial saludo.
ResponderEliminarEn segundo lugar quisiera plantearle la siguiente cuestión:
Según el art. 16.4 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades dice que: podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos especificos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluídos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
De otro lado el art. 22.2 EBEP establece que: Las retribuciones básicas son:
1. las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo (sueldo), y
2. por su antigüedad en el mismo (antigüedad descartada por el último inciso del citado art. 16.4 Ley 53/1984).
Dentro de ellas (las retribuciones básicas) están comprendidas:
Los componentes de sueldo y trienios (excluidos por el art. 16.4 Ley 53/1984) de las pagas extraordinarias.
Y digo yo: ¿No habría que incluir en el concepto de retribuciones básicas al que hace referencia el art. 16.4 Ley 53/1984 la parte proporcional, en concepto de sueldo, de la paga extraordinaria, por incluir dicho concepto, el citado art. 22.2 del EBEP, en el régimen de las mencionadas retribuciones básicas?.
Esperando su contestación, reciba un cordial saludo JAGP.
Entiendo que el concepto de retribución básica del artículo 16.4 de la ley de incompatibilidades es ahora el del artículo 22.2 del EBEP e incluye los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
ResponderEliminarBuenas noches
ResponderEliminarSoy medico de la comunidad de MAdrid. ¿Podrái simultanear la atención en un hospital público y a pacientes de mutuas de trabajo pidiendo la compatibilidad?
GRacias
El mundo del personal sanitario es especial y en particular el del personal médico pues el Estatuto marco permite la renuncia al complemento específico según establezca cada Servicio de salud, pero al mismo tiempo rige el régimen general, por lo que al mismo tiempo habría que tener en cuenta el artículo 11.1 de la Ley de incompatibilidades. No le puedo dar otra respuesta que no requiera un estudio mayor que lo que corresponde en comentarios del blog. Pedir la compatibilidad, naturalmente, puede hacerlo pero hay que analizar la situación. Consulte en su consejería o mire si hay antecedentes o casos admitidos.
ResponderEliminarBuenas tardes
ResponderEliminarSoy funcionario C2 y me han denegado la compatibilidad para trabajar en la empresa privada porque mi complemento específico supera en más del 30% a las retribuciones básicas, y sin darme ninguna opción más.
¿Sería diferente si en lugar de pedir la compatibilidad para trabajar en una empresa privada fuera de la administración pública la pidiera para trabajar por cuenta propia y pagando como autónomo, o siempre me toparía con el obstáculo del 30%? Y otra pregunta: ¿podría trabajar para mi mujer si ella pagara como autónoma por una actividad relacionada con esos trabajos?
Muchas gracias por su blog
El artículo 16.4 de la Ley de incompatibilidades es una disposición común a actividades privadas y pública. El obstáculo surge siempre, salvo regulación especifica en desarrollo del EBEP por la Administración Autónoma correspondiente que establezca otro sistema.
ResponderEliminar¿ES POSIBLE QUE LA NUEVA LEY DE EMPRENDEDORES PERMITA LA CREACION DE EMPRESAS PARA LOS FUNCIONARIOS, A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL SUPUESTO DEL 30%?
ResponderEliminarNo sé que se haya aprobado en el estado y las autonómicas no las conozco.
ResponderEliminarHola Andrés, gran trabajo felicidades. Quería preguntarte sobre la incompatibilidad de un alcalde de un pueblo, y tener una consejalia de un Cabildo, porque estoy en una isla, pero sería equivalente a una diputación.
ResponderEliminarEl caso es que mucha gente "dice" que es incompatible, pero me gustaría llegar al fondo de la cuestión, ¿por donde empezar?.
Gracias
Sin estudio no puedo constestarle. Lo lógico es empezar por la Ley 7/1985 y el estatuto de los miembros de las corporaciones locales, artículo 73 y siguientes, y también estudiar las incompatibiliaddes en la elección de diputados locales. Además, de no haber incompatibilidad general, puede haber incompatibilidades u obligaciones de abstenerse cuando las decisiones afecten al Ayuntamiento del que es alcalde.
ResponderEliminarHago un apunte sobre un caso especial de compatibilidad con el ejercicio de la función pública.
ResponderEliminarSoy funcionario de la escala especial en una administración local. Paralelamente, colaboro con una productora audiovisual en la redacción de guiones para tv y textos periodísticos y literarios, cometido que facturo con la retención de IRPF correspondiente y que me reporta unos ingresos mensuales que rara vez superan los 300 Euros. El concepto de la factura se refiere siempre a "colaboración" y se rige por un contrato privado entre la empresa y yo mismo.
Como se entiende que de estos ingresos no se deriva un medio de vida, y por causa de la especificidad del trabajo en el ámbito periodístico, no he solicitado compatibilidad por estimar la situación de acuerdo a la ley de incompatibilidades, que recoge este supuesto como legal siempre que el trabajo se ejerza sin contrato laboral.
No se si incurro en algún error de interpretación.
Saludos y felicidades por el excelente foro.
Sin analizar la existencia o no de compatibilidad, lo único que le comento es que el hecho de que la actividad no constituya un medio de vida o el de la carencia de contrato laboral, no se deducen como causa de compatibilidad en el articulado del Capítulo IV de la Ley de incompatibilidades.
ResponderEliminarAgradezco su atinado comentario. Sin embargo, según el artículo 19 no está sujeta a incompatibilidad "La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios."
EliminarEntiendo que la escritura de guiones y textos periodísticos constituye "creación literaria", y que al tratarse de colaboraciones, no existe tampoco "relación de empleo" entre el autor y la productora.
Un cordial saludo.
Buenos días. Soy profesor funcionario de la Comunidad de Madrid y debido a la hipoteca y los recortes en el sueldo estoy estudiando la posibilidad de dar unas clases particulares de encuadernación (dos tardes por semana a unas cuatro horas semanales).
ResponderEliminarCree que puede haber algún tipo de incompatibilidad. La actividad no tiene nada que ver con el puesto que ocupo.
Muchas gracias
Entrar en detalles en el blog y en intercambio de datos y opinión, no me parece lo apropiado, ponga otro comentario con su email, que no pubicaré y le comento, pero exponga la clase de función pública que ejerce.
ResponderEliminarBuenos días y felicidades por su blog. Quisiera saber si siendo profesor titular universitario, se puede ejercer como socio trabajador de otras empresas privadas, de tal manera que complemente actividad laboral en más de dos empresas privadas..........O sea, por las tardes ejercer diferentes actividades en otros consultorios , asesorando otras empresas.....y obteniendo beneficios por ello. Un saludony gracias.
ResponderEliminarGracias por la felicitación. tanga en cuenta que lo suyo es una consulta y que vengo diciendo que el blog no es lugar para ello y que es difícil contestar sin contar con todos los datos en la mano y que requiere siempre un estudio, pese a que conteste en ocasiones de modo general. Además de que ha de tener en cuenta que es necesario pedir la compatibilidad y que la Administración le dirá lo que entiende al respecto, puede consultar en abstracto antes . En los artículos 11 a 20 de la Ley 53/1984, en especial del 14, obtendrá una visión sobre la posibilidad o no de obtener la compatibilidad.
ResponderEliminarHola, Soy empleado publico y no tengo ningun otro empleo. ¿Estoy obligado a presentar a mi empresa un documento en el que diga que no estoy incurso en los supuestos de incompatibilidad contenidos en la ley 53/1984 de 26 de diciembre, del personal de servicios de las administraciones públicas, o en el resl decreto 598/1985, de 30 de Abril.?
ResponderEliminarSupongo que la pregunta es porque en la empresa te lo piden. Ignoro la norma en que se puedan basar, pero las declaraciones juradas de no incurrir en incompatibilidad son objeto de regulación en muchos casos. De otro lado, si no tienes otro empleo no veo el problema en hacerlo.
ResponderEliminarSoy Alfonso, Darle las gracias por la respuesta, pero en efecto no tengo otro empleo, es simplemente que nos dicen que es obligatorio por ley presentar esta declaración. Entiendo que deberían presentarla aquellos que tengan otro empleo y puedan incurrir en dicha incompatibilidad. Un saludo y muchas gracias de nuevo.
EliminarLa declaración jurada que debe de ser el documento que te piden es una cautela, pues la Administración no conoce la situación de cada funcionario en la sociedad, ni puede investigarla. De modo que si se declara en falso se incurre en responsabilidad y en posibles sanciones disciplinarias y precisamente es para todos, pues los que tienen otro empleo lo que han de hacer es pedir la compatibilidad no declarar que no incurren en ella.
ResponderEliminarBuenas tardes y muchas gracias por su interés y actividad desinteresada. Mi pregunta es si un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación administrativa de segunda actividad sin ocupar destino (Se sigue siendo funcionario cotizando derechos pasivos, muface etc) al ejercer una actividad profesional privada tiene que estar dado de alta en el régimen de autónomos. Un saludo y muchas gracias
ResponderEliminarBuenos dias. Felicidades por su blog!!! Si a bien lo tiene quería consultarle una cosa. Soy Funcionario de la Admon. Local en Extremadura y se me ha planteado entrar en una SLNE con mis hermanos para montar una empresa de servicios por Internet. Tengo complemento especifico que supera el 30% del sueldo base. En principio sería solo como socio con una cuota de participacion del 30%. ¿Podría tener problemas por ello?
ResponderEliminarSi en Extremadura no se ha desarrollado el Estatuto y realizado una nueva regulación de los complementos que modifique la cuestión de la dedicación y compatibilidad, el límite del 30 por cien es de aplicación. Pero lo mejor es consultar informalmente con la Administración y valorar los problemas.
ResponderEliminarLa verdad es que ofreces cierta luz sobre tanta opacidad. Un caso concreto y ya se que no seria el lugar idóneo pero te agradecería cierta opinión. Trabajo de medico en la Conselleria de Sanitat Valenciana con un complemento que me permite la compatibilidad con otro puesto de trabajo privado, según las modificaciones que ha realizado el Gobierno Valenciano al respecto.He montado una empresa unipersonal dirigida a la consultoría empresarial (farmacéutica y del todo tipo). No he pedido la compatibilidad porque entiendo que no estoy incurriendo en incompatibilidad alguna pero la verdad es que últimamente ya no lo tengo tan claro.. Hace tres años que sigo con esta doble actividad y nadie me ha pedido nada. QUe actitud seria la mas prudente? Me puedo quedar tranquilo.?
ResponderEliminarMuchas gracias
Sinceramente, no te puedes quedar tranquilo. Si qieres que comentemos más, haz otro comentario poniendo tu dirección de correo que no publicaré y te comento más cosas.
ResponderEliminarHola Andrés.
ResponderEliminarPrimero que nada, enhorabuena por el blog.
Soy un profesor de secundaria, funcionario de carrera, que me estoy planteando buscar alternativas para ingresar algo de dinero adicional, ya que con los recortes que se están haciendo, mi situación económica no es la más adecuada en estos momentos.
Mi duda radica en que no se si puedo trabajar para alguna academia por las tardes, o si puedo dar clases yo personalmente como independiente (al igual que los médicos tienen su propia consulta), y luego declararlo en mi declaración de la renta.
No se si no puedo trabajar dentro del sector de la educación privada, o si en algún caso si que podría trabajar en otro sector (por ejemplo de camarero en un bar),(que no tiene que ver nada relacionado con la educación).
El caso es que necesito ingresar dinero extra debido a mi situación personal y econónica, y me gustaría saber el camino correcto a seguir.
Muchas gracias.
Ha de tener en cuenta la normativa de incompatibilidades de su Comunidad Autónoma, si la hay, si no tenga en cuenta y lea el Reglamento de incompatibilidades del personal de la Administración del Estado, principalmente sus artículos 8,9 y 15.2. Si a la vista de los mismos ha de preguntarme algo haga nueva consulta con su dirección de correo, responderé sin publicar el comentario.
ResponderEliminarUna duda general me temo que bastante básica. ¿Las excepciones a la incompatibilidad que establece el art. 4.2 de la Ley 53/84, requieren necesariamente que ambos puestos se desempeñen en régimen de jornada parcial?.¿Cómo se ha de interpretar exactamente la expresión "siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial"?. ¿Sólo que deben tener prevista tal posibilidad en el plano teórico o que así debe ser en el caso concreto, es decir que no cabe que ninguno de los puestos se preste en régimen de jornada ordinaria?. Gracias y perdón por la pregunta.
ResponderEliminarCreo que la literalidad del texto es clara y que los dos puestos han de estar reglamentariamente autorizados como de tiempo parcial. No cabe pues, que uno de ellos sea a tiempo completo.
ResponderEliminarHola Andrés, gracias por este blog. Es realmente útil. Abusando de su paciencia me gustaría preguntarle su opinión acerca de mi caso: empleado de Aena con complemento específico superior al 30% pero que podría trabajar como profesor asociado en una universidad.
ResponderEliminarDado que la única excepción que podría serme de aplicación para la concesión de la compatibilidad es la de profesor asociado pero me limita el tema del complemento, ¿cree Vd. que podría prosperar la petición de compatibilidad como profesor asociado si el pagador (la universidad) es privada?
¡Un saludo y gracias!
Como digo en otro comentario el artículo 16 dice:
Eliminar"1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos especificos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluídos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."
En principio la compatibilidad con el puesto de profesor asociado parece independiente de la limitación del 30 por cien. Pero el problema es que al redactarse el precepto prácticamente no había universidades privadas y, además, no tenían la figura. Por eso al considerar que es actividad privada suelen contestar con que es aplicable la limitación. Hay que pedir autorización y esperar la respuesta y si es negativa reclamar con asistencia de abogado.
Bueno dias Andres:
ResponderEliminarEn primer lugar darte mil gracias porque no sabes la cantidad de dudas que me ha aclarado tu blog.
Soy funcionario,el mismo funcionario que era anteriormente a esta maldita crisis de la que no tengo ninguna culpa.
El mismo funcionario que debido a una obsoleta e injusta ley de incompatibilidades, en tiempos de bonanza economica no podia trabajar unas horas en la empresa privada para mejorar mi nivel de vida.El mismo que veia como a su vez en esa empresa privada se hacian horas de trabajo fuera de horario laboral y se facturaban en dinero negro.Yo estaba atado de pies y manos y me tenia que conformar con mi sueldo.
Soy el mismo, ya que sigo atado de pies y manos pero...
Ahora me bajan el sueldo, me quitan la paga extraordinaria de Diciembre y segun rumores fundados quiza el complemento de productividad, con lo cual mi merma economica va a estar en torno a 4000 euros anuales.
y sigo sin poder complementar mi sueldo con unas horas en la empresa privada.
Dicen que en esta epoca que atravesamos hay que ser solidario.¿Acaso lo fueron ellos conmigo en epoca de bonanza economica?.Mis amigos se reian de mi porque me fui destinado a Canarias a ganar 1200 euros cuando ellos lo ganaban solamente con las horas extraordinarias.¿Me subieron el sueldo cuando España iba bien?.No.En nueve años mi sueldo ha vuelto a su punto de partida.
Por otro lado no entiendo porque en un estado democratico y "pseudoliberal" un empleado publico no puede ejercer otro trabajo como en el ambito de practicamente la totalidad de la empresa privada.
Entiendo que deba de haber excepciones, pero no creo que haya que privar a las empresas de buenos profesionales que hay en el sector publico,solamente por una ley que repito obsoleta.
Ademas sería una cotizacion mas a la seguridad social.
perdonad por este rollo y muchas gracias de nuevo.
Creo que la legislación debería ser reconsiderada y racionalizar las exigencias de dedicación, pero creo que la cuestión no va por esos derroteros sino por la de aumentar el horario.
EliminarNo estoy en disposición de ofrecerte el enlace pero un funcionario catalán ha abierto la posibilidad de reclamar una modificación de la normativa
buenos dias:
ResponderEliminarPor lo que he leido en su blog, necesito que me confirme mi caso.
Supero el 30% de la retribucion basica en cuanto a complemento especifico se refiere.
¿Quiere decir que no puedo trabajar ni una sola hora en una empresa privada por cuenta ajena?.
y si quisiese trabajar ¿tendria que rebajar mi especifico hasta ajustarlo al 30% de la retribucion basica?.
gracias por su blog.Me es de mucha utilidad.
Un saludo.
Esto es lo que dice el artículo 16 de la Ley:
ResponderEliminar"1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos especificos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluídos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."
Hay que entender que en las actividades privadas rige esta limitación, salvo regulación autonómica diferente.