Sigo con mis lecturas de los clásicos Hegel y Von Stein y los asimilo de acuerdo con mi nivel de entendimiento y ajustando su contenido a mis preocupaciones principales, a mi experiencia o edad o condensando las ideas más sencillas que a ellos se amoldan o me convienen. Lo que más me gusta, en este sentido, es la aparición, dentro de la complejidad, de la sencillez, de unas lineas generales que configuran lo que significa en primer lugar la Administración pública. En Stein lo vemos en su concepción de lo que llama la Administración interna, en cierta separación de la exterior y de la de finanzas. Pero antes de entrar en ello, resalto que en ambos autores se nos presenta la individualidad o lo particular y lo universal y su relación inevitable como animal social que es el hombre.
En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
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domingo, 19 de julio de 2020
domingo, 17 de febrero de 2019
DEL EMPLEO PÚBLICO AL EMPLEADO PÚBLICO
Dos ideas en la transición política, se producen en el campo de la función pública que se fundan en el término empleo. Una, la primera, es la de presentar a las plazas, puestos o vacantes que van a ser objeto de pruebas selectivas bajo una agrupación de todas y la denominación de oferta de empleo público. La segunda cuando la ley reguladora de la función pública pasa a denominarse estatuto y del empleado público. De esto voy a escribir hoy y de las consideraciones que estos cambios nos ofrecen.
jueves, 7 de febrero de 2019
LOS SERVICIOS PÚBLICOS IMPROPIOS
He tardado un poco más en escribir una entrada por diversas razones. Una, lo ya comentado, del predominio de lo político, que hace que la reflexión pueda perder las perspectivas administrativas. Otra, el hecho de que en estos años casi todo está tratado.
Por ejemplo, la huelga de los taxistas me llevó de inmediato a la idea del servicio público impropio, la cual ya traté aquí. No obstante, voy a tratar el tema y quizá a cambiar algo de lo dicho o pensado por mí.
viernes, 19 de octubre de 2018
LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA UN GRAVE ATAQUE AL DERECHO
En la anterior entrada me referí a la dependencia del derecho del poder ejecutivo, administración pública y poder judicial. Esta dependencia pues lo es también respecto de cada sujeto, en cuanto sus derechos y su personalidad depende de la acción de estos poderes, pero inicialmente y para mayor eficacia de la acción política y administrativa. Que seamos dependientes de ello y que, a su vez, todo lo que como personas nos es necesario y fundamentalmente nuestra libertad, por tanto, dependa de esa acción, es el hecho que concede una transcendencia especial a la inactividad política y administrativa y la inhibición consiguiente del poder judicial cuando se limita a decisiones abstractas y carentes de efectos directos. Reflexionemos al respecto.
martes, 8 de mayo de 2018
LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: El elemento humano 4:: el directivo profesional; personal laboral y otros
En lo escrito hasta ahora hemos contemplado, principalmente, el elemento humano relacionado con la estructura de poder y con el interés general, o sea el político y funcionarial. De la concepción legal y formal más estricta de la función pública es esta relación la que nos ofrece la naturaleza de la función pública. Pero así como la conexión con las potestades públicas y su ejercicio es más clara para clasificar a un funcionario público, la conexión con la salvaguardia de los intereses generales nos ofrece menos claridad, pues se puede diferenciar entre una función dirigida a salvaguardar o proteger este interés general o la dirigida a satisfacerlo; además, hay que tener en cuenta el concepto indeterminado que es el del interés general, el cual se diversifica. De modo que existen diversos intereses generales de acuerdo con el ordenamiento y los derechos de los ciudadanos o de la sociedad y no todos son competencia de la Administración pública, sino que pueden satisfacerse por la propia sociedad.
En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.
En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.
viernes, 5 de enero de 2018
AUTONOMÍAS Y ORDENAMIENTOS JURÍDICOS I
Ya hace tiempo tenía anotado este tema para tratar, hoy al verlo y pensar en las 17 autonomías y en sus ordenamientos jurídicos, más el estatal y el europeo, no sé porqué la primera idea ha sido la de que cómo puede basarse el estudio de la administración pública en la equiparación a la de una empresa privada. Al pararme ahora para seguir escribiendo y pensando en la organización pública general y todas sus administraciones y gobiernos y equiparando con una empresa, la segunda idea que acude es la de ¡qué disparate y qué mundo burocrático¡. Pero de inmediato surge una pequeña primera conclusión: En lo esencial nada tiene que ver la administración pública con la privada. Pero hoy se trata de centrar el tema en los ordenamientos jurídicos y por tanto en el derecho, si bien ello forme parte de la organización.
jueves, 22 de junio de 2017
SOBRE LA SUBORDINACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Es evidente que en España vivimos un momento en que la política es el tema principal que preside los medios de comunicación, en competencia con los deportes y los sucesos y, al mismo tiempo, la actividad de los partidos políticos y sus componentes se dirige a utilizar esos mismos medios a efectos de mera publicidad e influir en la opinión pública. Esto que puede ser considerado como actividad política no lo es realmente, es pura comedia, o farsa teatral. Lo importante como, es natural, son los hechos, las decisiones concretas adoptadas por los medios, formas e instituciones legales.
Este blog tiene como cuestión básica la Administración pública y respecto a ella, en cambio, no existe el mismo protagonismo, ni esos medios de comunicación se dedican a ella del mismo modo que lo hacen respecto de los partidos políticos, sus miembros y los cargos que gobiernan y administran. Nadie dedica tiempo a desentrañar, por ejemplo, en los casos de corrupción o simplemente en la formulación y formalización de las políticas públicas qué intervención han tenido los funcionarios públicos de carrera.Toda actuación se comenta sólo desde la perspectiva política y de este modo administración y política se confunden y cuando hay corrupción todo el sistema se corrompe. Esta situación manifiesta que desde los medios de comunicación y a través de ellos la confusión se traslada al ciudadano y sobre todo se manifiesta un carácter plenamente subordinado de la Administración pública, de tal manera que su configuración institucional y jurídica desaparece. Sobre cuál es la real subordinación de la Administración Pública, es sobre lo que voy a tratar hoy.
miércoles, 15 de febrero de 2017
BUROCRACIA Y MERCADO
Es una constante en lo que afecta a la gestión pública su confrontación con los principios de la gestión privada, de modo que se predica de la administración pública que ha de ser igual de eficaz y eficiente que una empresa. Esta consideración ha tomado cuerpo y es frecuente y hasta normal que una gran parte de los que se ocupan de la ciencia de la administración lo hagan precisamente en este aspecto y se analicen las técnicas de la empresa privada y su aplicación a la administración pública. Hay en ello una raíz o una fuente en lo que venimos considerando como ciencia administrativa americana o norteamericana, de gran expansión. No es necesario, para aquellos que me siguen, afirmar que, en cambio, particularmente, yo me muevo en el modelo de Ciencia de la Administración que el profesor Mariano Baena ha establecido como tal y que la considera como parte de la Ciencia política. Hay, pues, una diferencia, para mí entre hacer referencia al management, aunque se califique de public, o hacerlo simplemente a la administración pública o gestión pública. Al igual que la hay cuando se habla de la Administración pública considerada como institución que cuando se hace respecto del governnment. Esto que digo no debe tomarse como algo indiscutible o cierto y completamente exacto, sólo expongo impresiones, que cambian según los conceptos que se manejen y los textos que se analicen, los países o instituciones que se contemplen y, también, sobre todo según se realicen análisis meramente formales o no. Sea como sea y aunque los ocupados en el management parezcan eludir los aspectos políticos, la conexión entre Administración pública y Política es ineludible. Creo que esta conexión nos la expone con claridad Franck Johnson Goodnow en Politics and Administration. A study in Governnment cuando al ocuparse de las funciones del government nos dice:
lunes, 16 de enero de 2017
ORGANIZACIÓN, DESVIACIÓN DE FINES Y GASTO PÚBLICO
El titular de una noticia en el periódico valenciano de las Provincias del pasado sábado decía " Habrá bolsa de trabajo de la Ribera y se meterán nuestros familiares y amigos" frase atribuida al representante de Sanidad en el hospital de Alzira, conocido como Hospital Universitario de la Ribera, cuya gestión está concedida a una empresa privada. Si se atiende al entrecomillado que contiene ya el texto de la noticia, se refiere a lo dicho de esta manera " Se creará una bolsa de trabajo de la Ribera. Ahí se meterán todos nuestros familiares, amigos, conocidos que estén sin trabajo y deseen trabajar.
Continúa el periódico diciendo lo siguiente: De hecho, en una grabación a la que ha tenido acceso LAS PROVINCIAS, asegura que dado que "vamos a mantener la cartera de servicios" y el personal que trabaja en el mencionado centro sanitario "tiene unos contratos de mañana, tarde, noche, sábados por la mañana y domingos por la mañana" sus condiciones laborales "se van a ver modificadas".
Tras realizar esta afirmación plantea al auditorio la pregunta "¿esto qué significa?" , interrogante al que responde explicando que "harán falta trabajadores. El Periódico dice que previamente habló de unos 3000. Apunta igualmente al hecho de que serán posibles concursos de traslados para el personal estatutario.
Mi reflexión de hoy trae origen en estas manifestaciones y porque me han llevado a pensar de nuevo en cuestiones ya traídas al blog frecuetemente; así por ejemplo cuando me he referido a la instrumentalización política de la organización o cuando he expuesto las cuestiones relativas a la gestión privada de los hospitales públicos y sus cuestiones positivas y negativas. Puntos que guardan relación con la organización de las Administraciones públicas y con el gasto público. De esto pues me ocupo a continuación.
viernes, 26 de agosto de 2016
FUNCIONAR COMO LA EMPRESA PRIVADA O APLICAR SUS TÉCNICAS
Una de las constantes en los estudios o análisis de la Administración pública, es la de considerar que su funcionamiento debe acercarse al de la empresa privada, lo que se une a la crítica sobre su lentitud y burocracia, entendida ésta como el exceso de papeleo y de trámites y procedimientos complejos. La propia consideración de la Administración pública en el Derecho administrativo parte de destacar que puede actuar como persona privada y como pública, lo que dio pié a la teoría de su doble personalidad. Por estas razones y, realmente, por la diversa actividad que una Administración pública ha de realizar, el derecho que regula su organización prevé distintas formas para ésta. Todo ello, además, se predica en aras de la eficacia y mejor gestión. No obstante, hay mucho que meditar en torno a esto, como demuestra que sea en las organizaciones o instituciones públicas que actúan conforme a derecho privado donde los casos de corrupción proliferan.
sábado, 30 de julio de 2016
MI HEMEROTECA: La difícil legalidad.
El día 2 de mayo de 1994 en el díarío de Las Provincias escribí el siguiente artículo de opinión partiendo de unas declaraciones del Sindico de Cuentas:
Las manifestaciones del síndico de Cuentas, sobre las dificultades en el cumplimiento de la legalidad por parte de autoridades y funcionarios de la Aministración Pública de la Generalidad, han sido objeto de muchos comentarios.
Las manifestaciones del síndico de Cuentas, sobre las dificultades en el cumplimiento de la legalidad por parte de autoridades y funcionarios de la Aministración Pública de la Generalidad, han sido objeto de muchos comentarios.
Sin embargo, la situación descrita por el síndico de Cuentas evidencia que la administración autonómica puede no haber acertado en las leyes, principios técnicos y procedimientos jurídicos dictados para la gestión política y administrativa. La realidad es que la posesión de los conocimientos precisos para efectuar una adecuada organización en una Administración pública no es cosa fácil y requiere de la experiencia y los conocimientos adecuados, los cuales siempre se ha considerado que se poseían por los funcionarios profesionales.
Lo que sucede es que estamos pagando las alegrías del cambio político y la confusión entre los sistemas de gestión privada con los de la pública, que son diferentes; sin que quiera ello decir que los primeros son inútiles en la Administración pública. En ésta, muchas normas tienen la finalidad de proteger el interés público y sus formalidades tienden a evitar las desviaciones respecto de aquél. Su incumplimiento, pues, es una forma de corrupción. Su cambio, si se muestran difíciles de ejecutar, debe ser fruto de un adecuado estudio, que permita conjugar el respeto al principio que las origina y su mayor eficacia práctica.
Ocurre, sin embargo, que algunas normas o formalidades son fruto del comportamiento de los funcionarios que tienden. a eludir la responsabilidad de la decisión directa y de sus consecuencias, produciendo, para ello, normas que deciden lo que ellos no quieren hacer individualmente. Con ello, hay parcelas de la actividad pública que se juridifican y que, si llegado el momento de su aplicación resultan irracionales, se incumplen. En este punto, si no obedecen a principios legales y de defensa de verdaderos intereses públicos, lo que hay que hacer es cambiarlas o no dictarlas. Pero también, para esto, es preciso el conocimiento técnico y la experiencia suficiente para discernir lo que es o no de interés público y determinar la solución técnica más adecuada. Distinguir lo que es derecho y lo que es organización no se ha conseguido con claridad en 200 años y no nos lo enseñan las técnicas de la empresa privada.
Ya he insistido demasiado, en otras ocasiones, sobre la libre designación y la politización de los puestos de trabajo que debían ser ocupados por verdaderos profesionales y he apuntado sus consecuencias. Esta situación en lo que se refiere a la formación y experiencia que se requiere es como el tejer y destejer del telar de Penélope. Pero se ve agravada por el hecho de que una buena parte de la formación de los funcionarios se encomienda a empresas privadas o se imparten cursos específicos, pero no se han recogido las experiencias que en la formación general para directivos de las administraciones públicas españolas se iniciaron en 1964. Conocimientos técnicos que han sido producto del trabajo de funcionarios y que ahora empieza a recoger la Universidad española. Aquí en Valencia, cuando me dedicaba a esta tarea en la Generalidad, cuando empezaban a existir las bases para esta formación, llegué a escuchar que lo quería era crear una élite. La Generalidad no ha querido tener como cualquier empresa que se precie, un centro de investigación que se ocupase del análisis de su gestión y organización y que facilitase la racionalización administrativa y la Universidad Valenciana no se ha decidido a impartir estudios de ciencias políticas, sociales y de la administración pública.
Con el panorama de desprofesionalización que otras veces he descrito y esta situación en la formación de nuestros políticos y funcionarios ¿ Les extraña que las leyes no se puedan cumplir?
Todo esto está reiterado en el blog e, indudablemente, forma parte de mis pensamientos y obsesiones. Sólo cambia que ya hay estudios de ciencias políticas y de administración pública. Por lo demás, en nuestra situación política actual las muestras de ilegalidad son constantes y también la demagogia y el traslado de las decisiones a cualquier otra instancia. !Qué les voy contar!
Lo que sucede es que estamos pagando las alegrías del cambio político y la confusión entre los sistemas de gestión privada con los de la pública, que son diferentes; sin que quiera ello decir que los primeros son inútiles en la Administración pública. En ésta, muchas normas tienen la finalidad de proteger el interés público y sus formalidades tienden a evitar las desviaciones respecto de aquél. Su incumplimiento, pues, es una forma de corrupción. Su cambio, si se muestran difíciles de ejecutar, debe ser fruto de un adecuado estudio, que permita conjugar el respeto al principio que las origina y su mayor eficacia práctica.
Ocurre, sin embargo, que algunas normas o formalidades son fruto del comportamiento de los funcionarios que tienden. a eludir la responsabilidad de la decisión directa y de sus consecuencias, produciendo, para ello, normas que deciden lo que ellos no quieren hacer individualmente. Con ello, hay parcelas de la actividad pública que se juridifican y que, si llegado el momento de su aplicación resultan irracionales, se incumplen. En este punto, si no obedecen a principios legales y de defensa de verdaderos intereses públicos, lo que hay que hacer es cambiarlas o no dictarlas. Pero también, para esto, es preciso el conocimiento técnico y la experiencia suficiente para discernir lo que es o no de interés público y determinar la solución técnica más adecuada. Distinguir lo que es derecho y lo que es organización no se ha conseguido con claridad en 200 años y no nos lo enseñan las técnicas de la empresa privada.
Ya he insistido demasiado, en otras ocasiones, sobre la libre designación y la politización de los puestos de trabajo que debían ser ocupados por verdaderos profesionales y he apuntado sus consecuencias. Esta situación en lo que se refiere a la formación y experiencia que se requiere es como el tejer y destejer del telar de Penélope. Pero se ve agravada por el hecho de que una buena parte de la formación de los funcionarios se encomienda a empresas privadas o se imparten cursos específicos, pero no se han recogido las experiencias que en la formación general para directivos de las administraciones públicas españolas se iniciaron en 1964. Conocimientos técnicos que han sido producto del trabajo de funcionarios y que ahora empieza a recoger la Universidad española. Aquí en Valencia, cuando me dedicaba a esta tarea en la Generalidad, cuando empezaban a existir las bases para esta formación, llegué a escuchar que lo quería era crear una élite. La Generalidad no ha querido tener como cualquier empresa que se precie, un centro de investigación que se ocupase del análisis de su gestión y organización y que facilitase la racionalización administrativa y la Universidad Valenciana no se ha decidido a impartir estudios de ciencias políticas, sociales y de la administración pública.
Con el panorama de desprofesionalización que otras veces he descrito y esta situación en la formación de nuestros políticos y funcionarios ¿ Les extraña que las leyes no se puedan cumplir?
Todo esto está reiterado en el blog e, indudablemente, forma parte de mis pensamientos y obsesiones. Sólo cambia que ya hay estudios de ciencias políticas y de administración pública. Por lo demás, en nuestra situación política actual las muestras de ilegalidad son constantes y también la demagogia y el traslado de las decisiones a cualquier otra instancia. !Qué les voy contar!
viernes, 17 de junio de 2016
SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. III
De las anteriores entradas se puede establecer que el acento de las leyes analizadas se pone en la formación humana e integral de los alumnos, podíamos decir que del niño, porque es la primera etapa de la educación la que resulta esencial para él y en la que, dada la situación social actual, la familia deposita en el centro y en el profesorado la confianza de que sus hijos serán educados de acuerdo con sus convicciones y el ideario publicitado. Entiendo, en este sentido, pues, que existe entre centro y padres un contrato en el que el ideario es el elemento nuclear que matiza la enseñanza y la organización misma del centro, que incluye al profesorado. Por tanto, tal como ya apunté, los poderes públicos, los políticos y la Administración, juegan el papel principal de garantes de la libertad de enseñanza y del cumplimiento de los principios y fines que marca la ley, así como de establecer requisitos y límites para que estos principios y los contenidos educativos y materias objeto de enseñanza sean impartidos de forma científica y neutral u objetiva. Es decir, la contrariedad a convicciones protegidas por la libertad de enseñanza, entiendo que no pueden ser violentados, pues hacerlo va contra la propia esencia del contenido del derecho declarado por la Constitución.
martes, 14 de junio de 2016
SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. II
En la última entrada al analizar, desde el punto de vista constitucional, la libertad de enseñanza destacaba, creo, en primer lugar el derecho de los padres a que sus hijos fueran educados en las propias convicciones y que al efecto la libertad de creación de centros docentes era un elemento complementario que permite que las distintas convicciones puedan estar presentes en la oferta de enseñanza y educación. Al mismo tiempo, resultaba o se consideraba que el ideario de cada centro y su publicidad era también el medio que permitía la libre elección de centro a los padres y satisfacer su derecho al permitir conocer los contenidos y educación que cada centro imparte. Creo que del artículo 27 de la Constitución se puede concluir que el elemento principal respecto de la educación a recibir por los alumnos son sus padres, en segundo lugar el centro y con él su ideario, en tercer lugar el profesorado y en torno a todo ello la Administración pública para garantizar la libertad de enseñanza y los contenidos educativos. Garantizar y no imponer, al menos en los factores de la educación que se corresponden con valores morales y convicciones que son constitucionales y respetables. De este modo, creo que hay que considerar que los centros y el profesorado han de cumplir el ideario que hace que los padres acudan a ellos y que no pueden educar a sus hijos en valores contrarios a los que mantienen y quieren que sean transmitidos, aunque también sean constitucionales y respetables. Además, junto a estos valores y convicciones propias, se ha de educar en los valores generales que mantiene nuestra Constitución que promueven la tolerancia, la convivencia, el respeto por lo demás y todos aquellos que son los que, junto con los valores propios y familiares en su caso, permiten ese desarrollo pleno de la personalidad humana y la convivencia en un sistema de derechos y libertades fundamentales. No cabe que la Administración pública vaya más allá de ser garante para convertirse en imponedora de estilos de vida, o pase de propagar el respeto a las ideas de todos a pretender cambiar las de algunos porque no son las de las del partido que gobierna o las de la moral de sus componentes o por ser distintos valores a los que ellos mantienen y que para ello aproveche la educación precisamente en el periodo de formación de los niños y jóvenes.
Lo examinado hasta ahora nos ofrece, pues, que lo principal en la educación y que protege el principio de libertad de enseñanza, no es la impartición de unos conocimientos concretos o materias o asignaturas que permiten en adelante que cada individuo se desarrolle en la sociedad, sino el que se le forme en la serie de principios que recoge la Constitución, que lo hacen persona plena y que son morales, éticos, de convivencia social y de servicio al proyecto común la sociedad. Y cuya demanda y contenido primero corresponde a los padres. Toda una complejidad que exige un gran equilibrio. Pero para mejor comprensión, reflejo, los dos primeros artículos de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, que enumeran los principios y fines de la educación.
jueves, 9 de junio de 2016
SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. I
En realidad respecto del tema que titula esta entrada creo haber dicho casi todo en los post dedicados a la educación cuestión pública o privada, pero el hecho es que cada día encuentro en la prensa que la Administración educativa valenciana o mejor dicho sus máximos responsables atacan una y otra vez a los centros concertados a los que supongo que identifican con los religiosos o como representantes de la derecha y españolistas. Por ello, aun abordado el tema, sigue pesando en mi pensamiento y aunque han habido reacciones y manifestaciones en contra, las intenciones totalitarias de los dirigentes políticos pancatalanistas que ocupan la cúpula de la administración docente no van a dejar de tratar de uniformarmos a todos, primero en cuanto a ideas mediante el lavado de cerebros y después, supongo, en vestimenta y aspecto. Tienen claro que la educación es clave en la efectividad de sus intenciones y en el dominio totalitario que precisan para ello y, por esa razón, no se puede permanecer callado, aunque nuestra influencia sea escasa o se provoque el desacuerdo. También, aunque, en la primera de las citadas entradas reflejé el contenido del artículo 27 de la Constitución, para evitar remitir a la misma, vuelvo a reflejarlo, ya que por si solo es suficiente para que cualquier persona mínimamente sensible y neutral compare su contenido con la realidad.
miércoles, 17 de febrero de 2016
LA GESTIÓN DE DERECHO PRIVADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Ya hace algunas semanas anoté como cuestión a comentar en el blog la de las empresas públicas u organismos personificados, sobre todo por que la tendencia política era la de poner en sus normas de creación, al menos mientras yo estaba en activo, que se regían por derecho privado. Pero ya había dicho, creo, todo lo que técnicamente podía decir. La entrada de contencioso. es sobre el funcionario invisible me anima al comentario, ya que es un ejemplo de los males que vienen de estas formas de gestión mediante personas jurídicas, sobre todo de aquellas que huyen de los controles propios del derecho administrativo o tratan de posponerlos lo más posible, así como consiguen, de un modo u otro, que la selección de personal dependa de ellas y no del sistema general, favoreciendo el amiguismo y el nepotismo, todo con fines bastardos destinados a hacer lo que nunca podrían por los procedimientos administrativos; comportamientos que constituyen la cuna de la corrupción que nos apesta.
Como todo en esta vida, siempre hay razones que justifican la utilización de estas formas de gestión, sobre todo porque mucho del mercado que ofrece soluciones técnicas de gestión a las administraciones públicas, proviene de las universidades o centros dedicados a la administración de empresas o la idea de la ciencia de la administración a la americana, equiparando administración y empresa, ignorando en buena parte el derecho publico y sus principios generales garantes de los intereses públicos, para marcar el predominio de la agilidad y eficacia. Eficacia de la empresa privada que no es más que otro mito sobre el que todo se sustenta y basta con ver la cantidad de empresas que quiebran o tiene que entrar en suspensión de pagos. Pero, en fin, no es esto sólo lo que pretendo comentar, aunque es indudable el peso que estas ideas tienen en los políticos; los cuales hasta ahora las han utilizado para crear estas organizaciones destinadas, dicho sea con toda crudeza, a la corrupción y que en todo caso no han supuesto mejor gestión que la que el sistema público ofrecía y sí en cambio han aumentado la estructura, el personal y el gasto público. Estos políticos que utilizan la organización administrativa como medio de propaganda, basta con ver la propuesta de un Ministerio del plurinacionalismo o la creación de una Conselleria de Transparencia y tantas otras decisiones, para las cuales no existe actividad que justifique tal nivel de estructura. Mientras tanto, la función pública se descompone por la politización y la concepción de "empleo" y no de poder o ejercicio de potestades de modo neutral, independiente o conforme a derecho y evitando una regulación firme del procedimiento administrativo en el que se establezca claramente la obligación de propuestas de resolución por funcionarios de carrera con puesto obtenido por concurso, por su carácter de operadores jurídicos, y no de libre designación o nombramiento político y con informes preceptivos con las mismas características en el personal que los emita. Esto es abundar en la reforma, por encima de la importancia que pueda tener, y tenga, la utilización de los medios informáticos en la gestión. Pues afecta a algo más que a la eficacia, afecta a la garantía jurídica, al cumplimiento de la ley y al principio de legalidad y, en definitiva, a la existencia o no de un Estado de derecho y de una verdadera democracia.
Algo influye también la ineptitud de algunos funcionarios, tal como comenta Javier Pinazo aquí, sobre todo porque eso de la formación ya no es algo serio y programado, sino otro medio de realizar contratos con el sector privado y la ciencia administrativa empresarial, sin perjuicio de los cursos clásicos de procedimiento, gestión de personal y financiera. De otro lado, pienso yo, ya, debido al tiempo que ha transcurrido sin que importe la Administración pública, que la ineptitud puede ser buscada, ya que beneficia o produce esa situación, en la que se puede justificar la "bondad" de la gestión empresarial y privada y que además facilita la relación con la Universidad y la satisfacción de sus profesores que pueden alcanzar alguna colaboración especial y el funcionario algún nombramiento de profesor asociado, compatible con su función y con su pátina de pequeño prestigio y valor curricular.
Sea cómo sea, es necesario que se defina con toda claridad los casos muy especiales en que corresponde una gestión privada y cuál es el alcance de ésta y de lo que llamamos o es el mercado en el que se ejerce. Porque, para mí, la Administración pública no precisa crear personas jurídicas de derecho privado, para actuar conforme a él, lo puede hacer a través de su personalidad pública, basta sólo con acreditar competencia o poder para realizar el negocio privado que sea imprescindible por corresponder al mundo privado o de derecho civil o, en su caso, mercantil, con todos lo previos controles, informes y visto buenos reglamentarios y de legalidad. Hemos acabado construyendo una organización pública incontrolable y cada día pienso más que no es fruto de la ignorancia y que no todo son culpas in eligendo o in vigilando. Hemos olvidado o hecho olvidar los antecedentes que nos llevaron a la guerra civil, para acentuar un antifranquismo en el que se refugian o apoyan los que quieren que se olviden los grandes principios de la Administración pública que surgieron en la década de los 1950, para que queden como comportamientos fascistas y de una Administración caduca y no progresista y demócrata, antisindicalista, tecnócrata, burocratizada y todos cuantos calificativos quieren ustedes añadir. Cuando la realidad es que es la política, tal como se está desarrollando, la que utiliza todo esto precisamente para llevarnos a la regresión, al pasado, a la desinformación y deformación, a la corrupción y al desorden más absoluto y al beneficio de unos cuantos y no del interés público y general.
Los años permiten estos desahogos, ya que no espero nada de políticos ni administradores, por eso en mí no reviste mérito. Pero espero que otros se sacudan el polvo y empiecen a contar la verdad y la realidad de lo que nos rodea. Hay que decir que el rey está desnudo, que sus sastres le han engañado y no dejarlo para los niños o, en este caso, ancianos.
viernes, 29 de enero de 2016
PUBLIFICACIÓN, PRIVATIZACIÓN Y GASTO PÚBLICO
Voy a abordar el tema empezando por algo anecdótico que no sé si se corresponde con una realidad pero que ahora confirmo como existente en la red. En conversación con uno de mis hijos me pregunta si sé que un partido de izquierdas de actualidad pretende hacerse con la Catedral de Jaca, lo que provoca o despierta de inmediato en mí toda una serie de problemas en conexión con el gasto público y la burocracia que tal hecho podría promover y con las cuestiones relativas a lo público y lo privado y su complejidad; pero ante todo, y como consecuencia, me remite a las relativas a la privatización de la gestión administrativa de lo actualmente público y a las de publificar lo actualmente privado. De acuerdo con otro de mis temas, la cuestión también me muestra la conexión con la organización y estructura administrativa pública y aunque de todo ello hay ya referencias en el blog, voy a tratar, a continuación, de enfocar la cuestión de acuerdo con el título otorgado a esta entrada y con el hecho de que todo lo apuntado forma parte del administrar público.
domingo, 29 de noviembre de 2015
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO 3
En las anteriores entradas hemos analizado la importancia de la Administración pública y las principales ciencias que la tienen como objeto de estudio, pero también se ha hecho referencia a dos sistemas de sometimiento de los estados al derecho, el de régimen de derecho administrativo y el de derecho común; el primero de raíz francesa y el segundo propio del mundo anglosajón. De este modo, hemos realizado las principales distinciones con el sistema americano. Estos sistemas, los referimos como dos modelos, ya que la realidad, en cambio, nos muestra que hay principios o instituciones de uno que influyen en el otro y viceversa. Pero la comprensión de la Administración, de aquella que preside nuestras vidas, parte de que se comprenda el sistema que la inspira desde sus inicios o raíces.
Y al respecto, todo ello nos lleva inevitablemente a señalar que el primero de los sistemas citados no es sólo uno en que la Administración es poder sino que también que parte de una organización o forma centralizada del poder, mientras que el segundo, como sistema federal, lo es de descentralización y, en consecuencia, las características de administración y gestión guardan claras diferencias y el control jurisdiccional de los actos públicos también. Repitiendo que partimos de modelos, en este control jurisdiccional surgen también distintas formas y así, en el régimen de derecho administrativo puro, el citado control se realiza por un órgano o institución que forma parte de la Administración pública, cuyo paradigma lo constituye el Consejo de Estado francés, cuyas sentencias, han sido fuente del derecho administrativo europeo y sus ideas y conceptos básicos, sobre todo o principalmente los del servicio público y del acto administrativo, han sido también la base para atribuir o no a dicho consejo o a la justicia administrativa los asuntos, de modo que han servido para perfilar sus competencias, frente a los tribunales de justicia componentes del poder judicial. Es evidente que esta diferencia es esencial y por eso se ha dicho que en el sistema francés hay una separación entre Administración y Justicia, aunque en realidad hay que decir que lo que existe es un modelo de justicia administrativa, pues la separación de poderes sí que existe, pero con dicho sistema de justicia administrativa el poder judicial no controla todos los actos de la Administración, le quedan excluidos los sometidos a derecho administrativo, partiendo en Francia, como he dicho, de la idea amplia del servicio público que en ella se equipara o ha ido equiparando, con el tiempo,a la acción administrativa de carácter público o ejercicio de poder. Sistema que en su época se defiende como más eficaz, ya que se entiende que partiendo de la inmediata ejecución de los actos administrativos y de su presunción de legalidad, su suspensión sólo es tasada; mientras que si fuera el poder judicial el que realizara el control, la acción administrativa se vería suspendida con facilidad en tanto se dilucida la controversia, cuestión principal sobre todo respecto de obras públicas y contratos administrativos que entonces sufrirían consecuencias graves.
No cabe duda que este pensamiento tiene como fuente la naturaleza de poder de la Administración pública que no es, pues, igual a un particular y que no se somete a derecho del mismo modo que los particulares, porque, ejecutando el interés público, declarado en las leyes, actúa legalmente y la ley ha de ser cumplida. Idea formal, dogmática, pero básica para comprender el sistema y sobre todo para entender porqué el recurso principal en el sistema francés es el que se basa en el abuso o desviación de poder; ya que, establecido el principio básico, hay también que evitar su incumplimiento y permitir el control de la actividad administrativa para evitar el abuso del gobierno y de la administración o la ilegalidad. Si contemplamos el sistema anglosajón de derecho común, lo que ocurre es que su "dogma" o principio básico es el de que la Administración se somete a derecho igual que los particulares, del mismo modo, y ante la justicia o jurisdicción ordinaria. No se la considera poder y por eso predomina una administración similar a la empresa privada.
Consecuencia inmediata a considerar es que nos encontramos también con distintas formas de organización que afectan tanto al personal como a los organismos. Referencia habitual en la doctrina es la del spoils system, refiriéndosenos que los cambios de gobierno conllevan el cambio de las personas que servían al anterior; o sea, es un sistema de confianza; por lo menos en el ápice de la organización o que está en contacto con el poder. El sistema europeo o de régimen administrativo se basa en la función pública como equipo permanente y de carrera reclutado por un sistema de mérito y capacidad y pruebas selectivas y de igualdad de oportunidades. La función pública es poder y por ello el concepto legal considera funcionarios a los que ejercen potestades o sirven a los intereses públicos competencia de los entes públicos. De todo esto se habla y mucho en el blog y no es necesario abundar en el concepto de funcionario y en el de empleado público, pero sí recordar que el ejercicio de poder y servicio al interés general o público es la base para decidir si se puede acudir a contratación o no de personal laboral.
La otra cuestión organizativa es sí se actúa como empresa o no, o mejor dicho si se es una empresa que se rige por el derecho privado o no. Es lógico concluir que si la organización ejerce potestades y se relaciona con los particulares como poder, imponiéndose a ellos y no en términos de igualdad, la organización se somete a derecho administrativo. En el sistema americano los entes que funcionan como empresa y conforme a derecho privado,por ejemplo las conocidas agencias, podemos decir que es lo más habitual y, en consecuencia, el personal se sujeta a derecho civil, aquí al laboral. Pero ello no quiere decir, desde mi punto de vista, que sean reales empresas, si, al cumplir fines públicos, no se rigen por el beneficio o se nutren de fondos públicos. Esta idea es la que preside en Europa el concepto de organismo público, como ente que no actúa en el mercado, sino sin competencia de otras empresas y con cargo a presupuestos públicos para cumplir competencias públicas, por lo que en garantía de los intereses generales se someten al derecho administrativo y a sus formas especiales de control del gasto y del procedimiento administrativo y de la contratación pública. La consecuencia son dos formas de gestión distinta una la del derecho administrativo y otra la de gerencia o management.
Supongo que todas estas ideas ayudarán a comprender, a los interesados, muchas de las situaciones de nuestro sistema público y, en su caso, también algunas de sus disfunciones; pero de éstas, aunque ya se haya hablado en las entradas dedicadas al los males de nuestra Administración pública, puede que me refiera en próxima entrada; así como a las cuestiones que hayan podido quedar en el tintero, dada de mi forma de escribir más espontánea que sometida a borrador o guión previo. Pero de todo, de todo lo dicho en esta serie de entradas, me parece esencial que es la idea de poder público de la Administración pública la que influye esencialmente en su derecho y organización. Es la idea básica que ya veíamos en Bonnin.
Y al respecto, todo ello nos lleva inevitablemente a señalar que el primero de los sistemas citados no es sólo uno en que la Administración es poder sino que también que parte de una organización o forma centralizada del poder, mientras que el segundo, como sistema federal, lo es de descentralización y, en consecuencia, las características de administración y gestión guardan claras diferencias y el control jurisdiccional de los actos públicos también. Repitiendo que partimos de modelos, en este control jurisdiccional surgen también distintas formas y así, en el régimen de derecho administrativo puro, el citado control se realiza por un órgano o institución que forma parte de la Administración pública, cuyo paradigma lo constituye el Consejo de Estado francés, cuyas sentencias, han sido fuente del derecho administrativo europeo y sus ideas y conceptos básicos, sobre todo o principalmente los del servicio público y del acto administrativo, han sido también la base para atribuir o no a dicho consejo o a la justicia administrativa los asuntos, de modo que han servido para perfilar sus competencias, frente a los tribunales de justicia componentes del poder judicial. Es evidente que esta diferencia es esencial y por eso se ha dicho que en el sistema francés hay una separación entre Administración y Justicia, aunque en realidad hay que decir que lo que existe es un modelo de justicia administrativa, pues la separación de poderes sí que existe, pero con dicho sistema de justicia administrativa el poder judicial no controla todos los actos de la Administración, le quedan excluidos los sometidos a derecho administrativo, partiendo en Francia, como he dicho, de la idea amplia del servicio público que en ella se equipara o ha ido equiparando, con el tiempo,a la acción administrativa de carácter público o ejercicio de poder. Sistema que en su época se defiende como más eficaz, ya que se entiende que partiendo de la inmediata ejecución de los actos administrativos y de su presunción de legalidad, su suspensión sólo es tasada; mientras que si fuera el poder judicial el que realizara el control, la acción administrativa se vería suspendida con facilidad en tanto se dilucida la controversia, cuestión principal sobre todo respecto de obras públicas y contratos administrativos que entonces sufrirían consecuencias graves.
No cabe duda que este pensamiento tiene como fuente la naturaleza de poder de la Administración pública que no es, pues, igual a un particular y que no se somete a derecho del mismo modo que los particulares, porque, ejecutando el interés público, declarado en las leyes, actúa legalmente y la ley ha de ser cumplida. Idea formal, dogmática, pero básica para comprender el sistema y sobre todo para entender porqué el recurso principal en el sistema francés es el que se basa en el abuso o desviación de poder; ya que, establecido el principio básico, hay también que evitar su incumplimiento y permitir el control de la actividad administrativa para evitar el abuso del gobierno y de la administración o la ilegalidad. Si contemplamos el sistema anglosajón de derecho común, lo que ocurre es que su "dogma" o principio básico es el de que la Administración se somete a derecho igual que los particulares, del mismo modo, y ante la justicia o jurisdicción ordinaria. No se la considera poder y por eso predomina una administración similar a la empresa privada.
Consecuencia inmediata a considerar es que nos encontramos también con distintas formas de organización que afectan tanto al personal como a los organismos. Referencia habitual en la doctrina es la del spoils system, refiriéndosenos que los cambios de gobierno conllevan el cambio de las personas que servían al anterior; o sea, es un sistema de confianza; por lo menos en el ápice de la organización o que está en contacto con el poder. El sistema europeo o de régimen administrativo se basa en la función pública como equipo permanente y de carrera reclutado por un sistema de mérito y capacidad y pruebas selectivas y de igualdad de oportunidades. La función pública es poder y por ello el concepto legal considera funcionarios a los que ejercen potestades o sirven a los intereses públicos competencia de los entes públicos. De todo esto se habla y mucho en el blog y no es necesario abundar en el concepto de funcionario y en el de empleado público, pero sí recordar que el ejercicio de poder y servicio al interés general o público es la base para decidir si se puede acudir a contratación o no de personal laboral.
La otra cuestión organizativa es sí se actúa como empresa o no, o mejor dicho si se es una empresa que se rige por el derecho privado o no. Es lógico concluir que si la organización ejerce potestades y se relaciona con los particulares como poder, imponiéndose a ellos y no en términos de igualdad, la organización se somete a derecho administrativo. En el sistema americano los entes que funcionan como empresa y conforme a derecho privado,por ejemplo las conocidas agencias, podemos decir que es lo más habitual y, en consecuencia, el personal se sujeta a derecho civil, aquí al laboral. Pero ello no quiere decir, desde mi punto de vista, que sean reales empresas, si, al cumplir fines públicos, no se rigen por el beneficio o se nutren de fondos públicos. Esta idea es la que preside en Europa el concepto de organismo público, como ente que no actúa en el mercado, sino sin competencia de otras empresas y con cargo a presupuestos públicos para cumplir competencias públicas, por lo que en garantía de los intereses generales se someten al derecho administrativo y a sus formas especiales de control del gasto y del procedimiento administrativo y de la contratación pública. La consecuencia son dos formas de gestión distinta una la del derecho administrativo y otra la de gerencia o management.
Supongo que todas estas ideas ayudarán a comprender, a los interesados, muchas de las situaciones de nuestro sistema público y, en su caso, también algunas de sus disfunciones; pero de éstas, aunque ya se haya hablado en las entradas dedicadas al los males de nuestra Administración pública, puede que me refiera en próxima entrada; así como a las cuestiones que hayan podido quedar en el tintero, dada de mi forma de escribir más espontánea que sometida a borrador o guión previo. Pero de todo, de todo lo dicho en esta serie de entradas, me parece esencial que es la idea de poder público de la Administración pública la que influye esencialmente en su derecho y organización. Es la idea básica que ya veíamos en Bonnin.
domingo, 1 de noviembre de 2015
¿MÉRITO Y CAPACIDAD EN LOS POLÍTICOS?
Con frecuencia he expuesto mi visión negativa de los políticos españoles en la actualidad y de la situación política en general, aunque siempre parta de reflexiones en torno a la Administración, pero ya he repetido también con mucha frecuencia que Política y Administración están unidas y que a los políticos del partido o partidos en el gobierno corresponde la dirección de la Administración pública; igualmente, se ha manifestado la conexión entre Política, Administración y Derecho. Ello significa que los políticos que se incorporan a la Administración pública han de tener una cierta preparación y hay que convenir pues que ella lo sea en la organización de la Administración pública y, a poder ser, en su gestión y en el Derecho administrativo. Conecta esto con la anterior entrada referida al espacio de la tecnocracia. Por tanto, considero que esto implica que tengan capacidad para la dirección y gestión político-administrativa y conocimiento de las materias señaladas, si bien el mérito implique algo más, lo lógico, también es pensar que a mayor mérito mayor experiencia y consecuente capacidad para la labor. Leo, cada día con mayor frecuencia en la prensa peticiones ciudadanas exigiendo una mayor preparación y formación en los políticos españoles, incluso un examen para los candidatos a la presidencia del Gobierno. Por ejemplo, resumiendo, veo una carta de D. Simón Leiva Carcelén en la que, comparando con lo que una empresa privada pide para sus directivos, bajo el título de Políticos formados, pide para los puestos importantes en la política del país cosas como estas:,
martes, 18 de agosto de 2015
LA EDUCACIÓN ¿CUESTIÓN PÚBLICA O PRIVADA? II
Sigue en Valencia la polémica con las políticas de la Conselleria de Educación y con las posturas pancatalanistas e independentistas del Conseller, formuladas con anterioridad a asumir el cargo y se supone que jurar o prometer la Constitución. Pero siguiendo con el tema que nos ocupa lo que corresponde es ver el punto segundo del articulo 27 de aquélla, en el que se declara que la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Debo entender que esta declaración afecta al ámbito individual y particular y es parte esencial del derecho fundamental a la educación y constituye el fin de la misma y, por tanto, no puede configurarse sólo como un derecho de los políticos a imponer una forma de educación o de conocimientos y menos afectar a la convivencia de modo que unos se impongan a otros y unos principios sobre otros, siempre que sean constitucionales. Al contrario, la actividad política y administrativa debe dirigirse a cumplir este objeto o fin. En consecuencia, todos los derechos fundamentales que comprende la Sección primera del Capítulo Segundo de la Constitución y también de la Sección 2ª han de ser tenidos en cuenta a la hora de formular cualquier política pública educativa por los poderes públicos. Las imposiciones absolutas y cualquiera otra que perturbe o afecte a la personalidad de los receptores de la enseñanza que conduce a la educación y a la formación de la personalidad han de considerarse inconstitucionales. En las decisiones en la Comunidad Valenciana esa convivencia se ve afectada.
De otro lado, ¿cuál ha de ser la personalidad de cada niño o joven en período educativo?; dependiendo de su edad, es lógico que quien primero marca la pauta sean los padres y ellos son considerados de inmediato en el punto 3 que establece que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es evidente que esa moral y religión son elementos básicos en la formación de la personalidad, la cual en cada individuo va unida a la de sus progenitores y sus antepasados ya que su historia forma parte de él y de la de su país, sin perjuicio de que su voluntad futura o su propia formación vaya siguiendo o desechando elementos, constituyendo así su propia y única personalidad. De estos puntos, el respeto a los principios democráticos y el derecho a este desarrollo de la propia personalidad exigirían en lo público que los programas facilitarán no una visión única o uniforme y que se hicieran sin tendenciosidades o pretensiones de formar en determinado y único sentido y ello afecta a la programación educativa y también a los límites del derecho a la libertad de cátedra que ha de compaginarse con todos los que en este artículo 27 se declaran. Además, pienso, que este derecho que asiste a los padres, declarado a efectos de la religión y la moral, les asiste también para que toda la educación y la programación evite imposiciones y totalitarismos y se compagina y relaciona evidentemente con la libertad de elección de centro para sus hijos. A ello debe de entenderse que atiende el punto 5 del artículo cuando dice que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Es imposible e inconstitucional que al frente de una responsabilidad política y de gestión se ponga a un iluminado, sea de la tendencia que sea y colocado en posturas o posiciones inconstitucionales y contrarias a este derecho que se acaba de reflejar. La educación adulterada por el sectarismo afecta a quienes más necesitados están de protección que son precisamente aquellos que están en período de formación de su personalidad y principios en general. Es el Estado el que debe garantizar estos derechos y protección desde su acción pública y control.
En conexión con este punto 5 están el 6 y el 7 siguientes, el primero de los cuales reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Desde mi punto de vista este punto es complementario del 5, ya que permite que si el sector público no ofrece la formación que determinadas personas consideran esencial pare ellos y sus hijos, principalmente en el orden moral o de ajuste a la verdad suya e inherente a su personalidad, creen los centros que impartan la educación general programada y que la cátedra correspondiente la imparta en el sentido constitucional que ellos quieren y desean para los suyos, así como las especialidades oportunas y legales que completen la formación individual. Es un derecho que se reconoce no que se otorga. No es posible el caso, por mi conocido directamente, de que en un colegio religioso subvencionado se imparta la asignatura de religión por un profesor que declara que es ateo y que Dios no existe. Es un engaño para el padre que envía a sus hijos a ese centro creyendo que se le va a impartir la enseñanza de la religión católica o de cualquier otra,en su caso, por quien esta formado en ella.
Esta situación, la de la libertad de creación de centros, creo que evidencia que la enseñanza pública adquiere carácter subsidiario y que la creación de centros públicos debe programarse atendiendo a la carencia de centros que cubran la enseñanza y que, pese a su ideario, sean, por concertados o subvencionados con dinero público, neutrales respecto aquellos que mantienen otros principios morales y los admita en la matriculación. Por lo tanto, atendiendo a las necesidades de escolarización, bien sea por carencia de centros, bien sea por la demanda de matricula en la enseñanza pública, es como debe considerarse la creación de centros públicos. No como se pretende ahora por las autoridades educativas valencianas, para dejar de realizar conciertos con la enseñanza privada y realizar más oferta pública y no ceder solares, en su caso, para centros privados. Y esta cuestión, antes de analizar el punto 7, me permite conectar con el punto 4 que nos dice que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, lo que, como ya se comentó en la entrada anterior, supone que los conciertos son precisamente la forma de hacer efectivo este derecho para quienes, conforme a los derechos que se han ido comentando, declarados en el artículo 27, no acuden a la enseñanza pública y se matriculan en centros privados. El concierto o la subvención individual son formas garantes de la efectividad de la gratuidad, sin perjuicio de la inspección pública que comprende, además, otros factores.
El punto 7 compromete a profesores, padres y, en su caso, a los alumnos en el control y gestión de todos los centro sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. No hay en principio nada que objetar a esta declaración, pero la realidad nos ofrece que de estos tres sectores, el profesorado es quien, con su poder burocrático en intervención directa o indirecta en la dirección de los centros y amparados en la libertad de cátedra y en los sindicatos, domina la organización y la educación, salvo reacciones evidentes de los padres o, en los centros concertados, de la institución que mantiene el centro docente. El caso antes citado del profesor de religión evidencia esta situación, en la que centros religiosos carecen hoy apenas de profesorado religioso y son los sindicatos, cuando no lo hace la Iglesia o institución equivalente, los que dominan las propuestas de contratación o el aprovechamiento de los medios personales con los que se cuenta. El concierto o no es un arma pública, en realidad, con la que amenazar al centro si no sigue las directrices de la autoridad política y eso se ha venido notando claramente en la enseñanza del valenciano y en la inmersión que se persigue, sin perjuicio de si hay o no una catalanización o "normalización" de la lengua valenciana. Los padres no pueden estar en el día a día de los centros y ¡qué decir de los alumnos¡. El ideario de los centros se pierde y con él la libertad de enseñanza y el derecho a que las propias convicciones puedan ser transmitidas con libertad y eficacia. La ideología política se ha confundido con la moral y el ideario y nuestro hijos están en manos de un profesorado en buena parte politizado y necesitado de una mayor formación como resulta de encuestas recientes comparativas con el resto de Europa y el peligro es que aún cuando se les dé más formación no sea de contenidos y método sino de ideología política teñida de moral y ética.
Nos quedan, en realidad, dos puntos más a tratar, el 8 y el 9. El primero se refiere a la inspección y la atribuye a los poderes públicos estableciendo: Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El hecho de que la referencia a las leyes sea general y no reducida a las de materia educativa, hace de la inspección un poder administrativo y le exige una formación más allá de la docente, por lo que a leer este punto considero un retraso que los cuerpos de inspectores de enseñanza hayan desaparecido en la práctica y que los puestos sean hoy de libre designación o con cursos de discutible alcance, importancia y contenido. La inspección se muestra como el órgano garante por excelencia y primer detector de cualquier anormalidad y punto de auxilio a las quejas de los usuarios, principalmente padres y alumnos, y salvaguarda de los programas y contenidos de la enseñanza, lo que evidentemente también lo supone el que le corresponda la homologación del sistema educativo, pues la forma de unificar contenidos y la formación que se imparte, primero en el momento de la autorización de cada centro y segundo inspeccionando su acción docente en general, tanto en programas como en la impartición de las clases y control de lo que los alumnos han recibido y asimilado, de modo que los títulos concedidos estén homologados. Llámese a este control examen, entrevista o lo que se quiera. Esta comprobación de conocimientos adquiridos es un principio básico para la garantía del derecho a la educación que declara la Constitución, cumplimiento también de su artículo 148.1 30ª y de control del profesorado y su calidad y ajuste a los programas legales, más allá de cualquier demagogia y "buenismo" al uso que ocultan intereses bastardos. Pieza esencial inexistente en el nivel estatal de Alta inspección y politizada a nivel autonómico. Consecuencia: estamos sin garantías constitucionales.
Finalmente, el punto 9 nos dice que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Creo que lo único a destacar es que el concierto puede no ser sólo una forma de asegurar la gratuidad de la enseñanza obligatoria, sino de subvención a los centros existentes que cumpliendo los requisitos legales ayudan a la composición del sistema educativo. La subvención puede ser una fórmula más económica para la Administración que la de crear un centro nuevo y propio.
Del punto 10 sólo quiero declarar que garantiza la autonomía universitaria, por lo que la autonomía del resto de los centros docente depende de lo establecido en la normas con rango de ley.
Bien, es indudable que la educación, su contenido y principios a transmitir, afectando a la personalidad son un asunto privado, pero que el Estado ha de garantizar unos contenidos mínimos, establecer una programación respetuosa con la convivencia y la democracia y principios y derechos y libertades fundamentales de todos, lo declara el citado artículo 148. 1 30ª que establece que le corresponde o es competencia exclusiva suya la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Así lo que empieza siendo asunto plenamente privado, nuestra estructura social y jurídica lo convierte en una obligación de acción pública básicamente garante en todos los sentidos, pero respetuosa con todo lo antedicho. En lo privado es evidente que los padres son el núcleo central del sistema educativo hasta llegar a nivel universitario, en el que se supone que la madurez del alumno le hace ser capaz de determinar mediante su propio criterio la enseñanza que recibe. Sea como sea la lectura de este artículo 27 de la Constitución y del 148 en el punto reflejado, comparada con determinadas políticas públicas y declaraciones de políticos y sindicatos deja la duda de si en realidad se conoce su real alcance y si se está cumpliendo como debe. Lo que debe hacer preguntarse a cada padre si sus hijos reciben realmente la educación que el quiere para ellos y si estamos o no en un sistema democrático y si el Estado cumple con sus obligaciones en la materia.
Esta situación, la de la libertad de creación de centros, creo que evidencia que la enseñanza pública adquiere carácter subsidiario y que la creación de centros públicos debe programarse atendiendo a la carencia de centros que cubran la enseñanza y que, pese a su ideario, sean, por concertados o subvencionados con dinero público, neutrales respecto aquellos que mantienen otros principios morales y los admita en la matriculación. Por lo tanto, atendiendo a las necesidades de escolarización, bien sea por carencia de centros, bien sea por la demanda de matricula en la enseñanza pública, es como debe considerarse la creación de centros públicos. No como se pretende ahora por las autoridades educativas valencianas, para dejar de realizar conciertos con la enseñanza privada y realizar más oferta pública y no ceder solares, en su caso, para centros privados. Y esta cuestión, antes de analizar el punto 7, me permite conectar con el punto 4 que nos dice que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, lo que, como ya se comentó en la entrada anterior, supone que los conciertos son precisamente la forma de hacer efectivo este derecho para quienes, conforme a los derechos que se han ido comentando, declarados en el artículo 27, no acuden a la enseñanza pública y se matriculan en centros privados. El concierto o la subvención individual son formas garantes de la efectividad de la gratuidad, sin perjuicio de la inspección pública que comprende, además, otros factores.
El punto 7 compromete a profesores, padres y, en su caso, a los alumnos en el control y gestión de todos los centro sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. No hay en principio nada que objetar a esta declaración, pero la realidad nos ofrece que de estos tres sectores, el profesorado es quien, con su poder burocrático en intervención directa o indirecta en la dirección de los centros y amparados en la libertad de cátedra y en los sindicatos, domina la organización y la educación, salvo reacciones evidentes de los padres o, en los centros concertados, de la institución que mantiene el centro docente. El caso antes citado del profesor de religión evidencia esta situación, en la que centros religiosos carecen hoy apenas de profesorado religioso y son los sindicatos, cuando no lo hace la Iglesia o institución equivalente, los que dominan las propuestas de contratación o el aprovechamiento de los medios personales con los que se cuenta. El concierto o no es un arma pública, en realidad, con la que amenazar al centro si no sigue las directrices de la autoridad política y eso se ha venido notando claramente en la enseñanza del valenciano y en la inmersión que se persigue, sin perjuicio de si hay o no una catalanización o "normalización" de la lengua valenciana. Los padres no pueden estar en el día a día de los centros y ¡qué decir de los alumnos¡. El ideario de los centros se pierde y con él la libertad de enseñanza y el derecho a que las propias convicciones puedan ser transmitidas con libertad y eficacia. La ideología política se ha confundido con la moral y el ideario y nuestro hijos están en manos de un profesorado en buena parte politizado y necesitado de una mayor formación como resulta de encuestas recientes comparativas con el resto de Europa y el peligro es que aún cuando se les dé más formación no sea de contenidos y método sino de ideología política teñida de moral y ética.
Nos quedan, en realidad, dos puntos más a tratar, el 8 y el 9. El primero se refiere a la inspección y la atribuye a los poderes públicos estableciendo: Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El hecho de que la referencia a las leyes sea general y no reducida a las de materia educativa, hace de la inspección un poder administrativo y le exige una formación más allá de la docente, por lo que a leer este punto considero un retraso que los cuerpos de inspectores de enseñanza hayan desaparecido en la práctica y que los puestos sean hoy de libre designación o con cursos de discutible alcance, importancia y contenido. La inspección se muestra como el órgano garante por excelencia y primer detector de cualquier anormalidad y punto de auxilio a las quejas de los usuarios, principalmente padres y alumnos, y salvaguarda de los programas y contenidos de la enseñanza, lo que evidentemente también lo supone el que le corresponda la homologación del sistema educativo, pues la forma de unificar contenidos y la formación que se imparte, primero en el momento de la autorización de cada centro y segundo inspeccionando su acción docente en general, tanto en programas como en la impartición de las clases y control de lo que los alumnos han recibido y asimilado, de modo que los títulos concedidos estén homologados. Llámese a este control examen, entrevista o lo que se quiera. Esta comprobación de conocimientos adquiridos es un principio básico para la garantía del derecho a la educación que declara la Constitución, cumplimiento también de su artículo 148.1 30ª y de control del profesorado y su calidad y ajuste a los programas legales, más allá de cualquier demagogia y "buenismo" al uso que ocultan intereses bastardos. Pieza esencial inexistente en el nivel estatal de Alta inspección y politizada a nivel autonómico. Consecuencia: estamos sin garantías constitucionales.
Finalmente, el punto 9 nos dice que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Creo que lo único a destacar es que el concierto puede no ser sólo una forma de asegurar la gratuidad de la enseñanza obligatoria, sino de subvención a los centros existentes que cumpliendo los requisitos legales ayudan a la composición del sistema educativo. La subvención puede ser una fórmula más económica para la Administración que la de crear un centro nuevo y propio.
Del punto 10 sólo quiero declarar que garantiza la autonomía universitaria, por lo que la autonomía del resto de los centros docente depende de lo establecido en la normas con rango de ley.
Bien, es indudable que la educación, su contenido y principios a transmitir, afectando a la personalidad son un asunto privado, pero que el Estado ha de garantizar unos contenidos mínimos, establecer una programación respetuosa con la convivencia y la democracia y principios y derechos y libertades fundamentales de todos, lo declara el citado artículo 148. 1 30ª que establece que le corresponde o es competencia exclusiva suya la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Así lo que empieza siendo asunto plenamente privado, nuestra estructura social y jurídica lo convierte en una obligación de acción pública básicamente garante en todos los sentidos, pero respetuosa con todo lo antedicho. En lo privado es evidente que los padres son el núcleo central del sistema educativo hasta llegar a nivel universitario, en el que se supone que la madurez del alumno le hace ser capaz de determinar mediante su propio criterio la enseñanza que recibe. Sea como sea la lectura de este artículo 27 de la Constitución y del 148 en el punto reflejado, comparada con determinadas políticas públicas y declaraciones de políticos y sindicatos deja la duda de si en realidad se conoce su real alcance y si se está cumpliendo como debe. Lo que debe hacer preguntarse a cada padre si sus hijos reciben realmente la educación que el quiere para ellos y si estamos o no en un sistema democrático y si el Estado cumple con sus obligaciones en la materia.
miércoles, 12 de agosto de 2015
LA EDUCACIÓN ¿CUESTIÓN PÚBLICA O PRIVADA? I
Las cuestiones que se están planteando en la Comunidad Valenciana desde la Conselleria de Educación y su tendenciosidad y clara posición contraria a la enseñanza privada concertada - hay que pensar que en su mayor parte de centros religiosos-, no sólo evidencia la posición de la izquierda, sino que ahora, con mis años, me evidencia una clara posición contraría a la libertad y la individualidad y libre elección, y se me hace también evidente ese totalitarismo que nos ha alcanzado por una mal entendida democracia o un mal y nefasto sistema electoral.
Creo que para aclarar la cuestión, primero, hay que ver la noticia que publica la prensa y segundo el artículo 27 de la Constitución. En la primera, nos encontramos el siguiente entrecomillado: "se ha acabado la barra libre para los conciertos educativos". Sólo con esta frase quedan patentes muchas cosas, quizá hasta la ignorancia de quien la pronuncia y el disparate que nos muestra en cuanto una cuestión como la enseñanza concertada o los conciertos dependan de cada autonomía en algo más que su simple gestión, pues puede afectar a la igualdad de todos los españoles. Desde mi punto de vista, ya no inmerso en la actualidad administrativa del ejercicio activo, la concepción de un concierto educativo es la de una forma o procedimiento, primero de la efectividad del artículo constitucional reflejado y que luego enumero, y, después, de hacer efectiva la gratuidad en la educación considerada básica a la que tenemos derecho todos los españoles, por un sistema que mi experiencia demuestra que es el que se prefirió al cheque escolar para cada beneficiario, por muchas razones que no es el caso exponer aquí, aunque influyan las cuestiones organizativas de la Administración pública. Pero para mayor claridad de lo que implica la frase reflejada y cualquiera de las que se puedan ver en la noticia enlazada, veamos el artículo 27 de la Constitución:
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y la gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
¡Madre mía¡ ¡Cuántas cosas acuden a mi mente¡ Añado de inmediato un I en el título de este entrada pues me parece que habrá que dedicar alguna otra al tema. Voy pues a, partiendo del comentario de cada punto, sujetarme a la cuestión planteada sobre lo público y lo privado de la educación.
El punto uno nos dice, primero, que todos tienen derecho a la educación y como esta declaración se formula en la Sección primera del Capítulo Segundo de la Constitución, que trata de los derechos fundamentales y libertades públicas, hay que concluir que es un derecho fundamental, interpretable de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Este derecho, que alcanza a todos, nos manifiesta la primera cuestión pública o de derecho público y actividad administrativa: la escolarización obligatoria que garantice este derecho o la existencia de controles, inspecciones y derecho sancionador en su caso, según como se interprete la cuestión de la libertad de enseñanza que también reconoce el artículo y punto. Aunque sea anecdótico me viene a la memoria en este instante la figura americana, vista en cómics y películas, del inspector que controla a los niños que no acuden a la escuela y las historias alrededor de ello; basta con pensar en la Pequeña Lulú y el inspector Fabio Fobia, para aquellos que conozcan este tebeo.
Segundo, el punto, reconoce la libertad de enseñanza, lo que plantea no sólo el que ello implica la variedad de centros docentes y la existencia de programas propios y específicos, sino sobre todo si es posible que los padres asuman por sí mismos la enseñanza y educación de sus hijos y si ello se comprende en el contenido de esta libertad de enseñanza; así como los límites a que, en el caso de que sea así, ha de someterse y sobre todo los controles y organización pública precisa para garantizar este derecho y los contenidos programados como necesarios y mínimos. Algo equivalente, se puede decir, a lo que era la enseñanza libre y los exámenes y controles ante la organización pública, tanto en bachillerato, en su tiempo, como en la Universidad. En resumen, usted prepárese como quiera pero acredite que conoce y sabe los contenidos que el Estado considera para darle un título y garantizar su nivel de educación. Aquí podemos ir desde el liberalismo hasta el totalitarismo, pero creo que es evidente que este articulo 27 constitucional no permite esto último, aunque es indudable la clara tendencia actual a someternos a la voluntad de unos cuantos que se hacen con el poder público, tal como ya apuntaba al inicio de esta entrada.
Fiel a no extender mucho las entradas del blog y permitir la reflexión de cada lector, me detengo aquí y en las siguientes entradas seguimos con este artículo 27 de la Constitución y lo público y privado en la educación, si bien parece que podemos apuntar que lo público más que dirigir nuestra educación y afectar a nuestra individualidad radica en la garantía del derecho y no en otra cosa. Por eso vayan pensando en las acciones públicas en materia educativa que ven en estos días y comparen con el artículo y su contenido.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y la gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
¡Madre mía¡ ¡Cuántas cosas acuden a mi mente¡ Añado de inmediato un I en el título de este entrada pues me parece que habrá que dedicar alguna otra al tema. Voy pues a, partiendo del comentario de cada punto, sujetarme a la cuestión planteada sobre lo público y lo privado de la educación.
El punto uno nos dice, primero, que todos tienen derecho a la educación y como esta declaración se formula en la Sección primera del Capítulo Segundo de la Constitución, que trata de los derechos fundamentales y libertades públicas, hay que concluir que es un derecho fundamental, interpretable de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Este derecho, que alcanza a todos, nos manifiesta la primera cuestión pública o de derecho público y actividad administrativa: la escolarización obligatoria que garantice este derecho o la existencia de controles, inspecciones y derecho sancionador en su caso, según como se interprete la cuestión de la libertad de enseñanza que también reconoce el artículo y punto. Aunque sea anecdótico me viene a la memoria en este instante la figura americana, vista en cómics y películas, del inspector que controla a los niños que no acuden a la escuela y las historias alrededor de ello; basta con pensar en la Pequeña Lulú y el inspector Fabio Fobia, para aquellos que conozcan este tebeo.
Segundo, el punto, reconoce la libertad de enseñanza, lo que plantea no sólo el que ello implica la variedad de centros docentes y la existencia de programas propios y específicos, sino sobre todo si es posible que los padres asuman por sí mismos la enseñanza y educación de sus hijos y si ello se comprende en el contenido de esta libertad de enseñanza; así como los límites a que, en el caso de que sea así, ha de someterse y sobre todo los controles y organización pública precisa para garantizar este derecho y los contenidos programados como necesarios y mínimos. Algo equivalente, se puede decir, a lo que era la enseñanza libre y los exámenes y controles ante la organización pública, tanto en bachillerato, en su tiempo, como en la Universidad. En resumen, usted prepárese como quiera pero acredite que conoce y sabe los contenidos que el Estado considera para darle un título y garantizar su nivel de educación. Aquí podemos ir desde el liberalismo hasta el totalitarismo, pero creo que es evidente que este articulo 27 constitucional no permite esto último, aunque es indudable la clara tendencia actual a someternos a la voluntad de unos cuantos que se hacen con el poder público, tal como ya apuntaba al inicio de esta entrada.
Fiel a no extender mucho las entradas del blog y permitir la reflexión de cada lector, me detengo aquí y en las siguientes entradas seguimos con este artículo 27 de la Constitución y lo público y privado en la educación, si bien parece que podemos apuntar que lo público más que dirigir nuestra educación y afectar a nuestra individualidad radica en la garantía del derecho y no en otra cosa. Por eso vayan pensando en las acciones públicas en materia educativa que ven en estos días y comparen con el artículo y su contenido.
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