La primera de las otras cuestiones que se regulan en el artículo 10 del Texto Refundido, en su número 3, es la del cese de los funcionarios interinos. Es una cuestión que, precisamente, desde la vigencia del Estatuto sufrió un cambio sustancial en los derechos de los interinos[1], quizá debido a la evolución jurisprudencial contencioso- administrativa y por la europea, sobre todo en el momento en que estas líneas se escriben. También en cuanto a lo establecido en el apartado 5 -otra de las cuestiones- que señala que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Cuestión que también ha evolucionado.
La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dejó vigente el artículo 102 de la Ley de la Función Pública de 7 de Febrero de 1964, según el cual los funcionarios de empleo (eventuales e interinos) podían ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales y, en consecuencia dejó de regular la figura, que como ya hemos visto tuvo una regulación en cuanto al nombramiento en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado de 1984, derogado por el aprobado por Real Decreto 364/1995.
Como se trata de ver la relación y repercusión del derecho sobre la organización y en la actualidad, sin perjuicio de hacer ciertos análisis históricos, no entraré a las consecuencias de la utilización en la Ley de 1965 del término separación y no del de cese. Hoy en día el punto 3 del artículo 10 del Estatuto nos dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. El cese ya resulta regulado y no es libre como antes; es indudable que frente a la situación histórica ya ha de motivarse. Pero, como hemos visto, y también en virtud de la remisión que se realiza a las causas del artículo 63, hay que penetrar en la cuestión antes mencionada del punto 5 del artículo en cuanto a la condición y naturaleza del interino y a la aplicación al mismo del régimen general de los funcionarios públicos.
En esta cuestión, pues, lo que hay que entender es cuál es la condición y naturaleza del interino, a modo de colofón de lo antedicho respecto de esta figura. Dos son los factores que la caracterizan, casi de orden simultáneo o complementario, la temporalidad y el sistema de selección; de modo que los dos son los que permiten deducir qué partes del régimen general de los funcionarios les puede ser de aplicación o no. El sistema de selección que hemos visto se dice que sea ágil, lo que conlleva que la demostración de los conocimientos del interino no se han comprobado en su plenitud, de acuerdo con los requisitos exigibles en cada cuerpo, grupo o clase de los funcionarios que se muestran en los programas de oposiciones y en las clases de ejercicios dirigidos precisamente a comprobar dichos conocimientos y la capacidad y adecuación de los aspirantes a la función a desempeñar en todos los puestos que al cuerpo corresponden. Por ello, el sistema de selección del interino no garantiza o acredita una capacidad completa. Igualmente, en la organización y gestión de personal los puestos a desempeñar por los interinos no deben ser los de responsabilidad o jefaturas, al menos formalmente, ya que, si fuera posible que una persona interina fuera más capaz que el funcionario de carrera, la legalidad no permitiría su nombramiento en tanto un funcionario de carrera pudiera desempeñar el puesto o, en caso contrario, esa superioridad o mayor capacidad debería ser acreditada o probada y motivada. De entrar en una dinámica de este tipo, el sistema se complicaría al máximo y, en un entorno corrupto como el actual, sería fuente de conflictos de todo tipo.
La temporalidad determina que ninguno de aquellos derechos que nacen de la permanencia puedan ser de aplicación al interino. Pero el sistema, es más complejo y el sistema de listas y la acumulación de experiencias y mérito que el interino puede adquirir a través del desempeño, durante varios y distintos años, pueden producir cambios en la aplicación de preceptos que en su día no se consideraban que lo fueran. Así ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de los trienios. Y, además, en esos cambios influye, igualmente, el avance que se produce en la consideración del principio de igualdad.
El ejemplo de los trienios es pues un paradigma, puesto que a través de los años el interino acumula tiempo de servicios, hasta el punto de tener derecho a la jubilación y así aquellos que acumulan tres años de servicios en el tiempo, tienen ya el derecho reconocido a los trienios. Este derecho, en la primera Ley valenciana de la función pública, de 1985, en el punto 5 de su artículo 52, tenía un reconocimiento implícito del derecho a la antigüedad y trienios y complementos del interino, en cuanto decía: La cuantía de las retribuciones del funcionario interino será la misma que para los funcionarios del mismo grupo, a igual puesto de trabajo y antigüedad. En la primera reclamación judicial al efecto se reconoció el derecho a percibir trienios de un funcionario interino, pero en la segunda la ponencia propuso la denegación, que la sentencia recogió, basándose en que la antigüedad era sólo propia del funcionario de carrera, produciendo un efecto derogatorio del precepto legal, con una estrecha visión de lo que era de aplicación o no a un interino de acuerdo con su situación fáctica y derecho a la igualdad y en contra a la literalidad de la ley. Claro está que la misma y más grave fue la actitud de funcionarios y autoridades al desconocer la ley o adoptar visiones personales o corporativas, hoy ya trasnochadas. La conclusión: una larga lucha ante tribunales de todo orden incluido el de derechos humanos y una confusión entre igualdad e identidad.
Aún en la actualidad persisten otras pretensiones de aplicación de derechos o situaciones cuyo desarrollo está por determinarse. Por ejemplo, se reclama por algunos el derecho de excedencia del interino, cuando, desde mi punto de vista, el sistema le permite regresar a las listas, siendo en realidad que lo que se reclama es el derecho de un interino a cesar temporalmente en el puesto que está desempeñando también con carácter temporal. Una situación que provocaría una cadena de ceses y nombramientos, ya que el puesto que temporalmente dejaría el interino puede ser cubierto de diferentes modos y también con carácter temporal. Un interino, no es lógico que puede nunca tener reserva de puesto, al igual que sólo en casos tasados la tiene el funcionario de carrera. Casos como este nos muestran que antes de declarar un derecho, hay que ver si la organización, su propia regulación legal, permite soluciones parciales de los contenidos de un derecho que de manera plena no puede reconocerse al interino, pero si en partes o casos concretos.
En realidad, muchos de estos casos nacen del quebrantamiento de la legalidad en cuanto a la oferta de empleo e inclusión en ella de las vacantes cubiertas por interinos, con lo que entramos en el punto 4 del artículo 10 del Estatuto. Y la oferta es de vacantes; es decir de acuerdo con la idea o concepto que se ha perfilado anteriormente.
[1] Al efecto se puede ver el artículo El funcionario interino: entre la temporalidad y la estabilidad; de Fuentetaja Pastor, Jesús. Documentación Administrativa num.7 enero –diciembre 2020; págs 88-103.