lunes, 28 de marzo de 2022

LOS POLÍTICOS Y EL FRAUDE O EL ENGAÑO.

 
Como hago periódicamente repaso los clásicos, porque de un modo u otro aprendo mucho y me consuela el hecho de adverar que la situación política, social, administrativa y jurídica es de lo peor que he vivido y que no hay más principios que la utilidad personal y, como he dicho en otras ocasiones, la política se ha convertido en una farsa, que ya es grotesca y escandalosa, y no sólo en España. 

Así, en su tratado De los deberes,  Cicerón, que se dirigía especialmente a su hijo, se refiere a la utilidad y lo honestidad y preguntase si la primera se conforma con la segunda, para tras varias reflexiones venir a algunas conclusiones, pero siendo la más filosófica que la honestidad es útil, mientras que la utilidad no siempre es honesta.
 
Hoy son innumerables los ejemplos de la utilidad deshonesta. También otro capítulo lo enuncia diciendo: Cuan infame es añadir mentira a la disimulación: ¿qué es dolo malo? Y lo primero que dice es: Más siendo tan reprensible el callar, ¿qué se ha de juzgar de aquellos que se valen del artificio y mentira? 

Y no pude remediar pensar en nuestros políticos y el espectáculo de las Cortes, que existe sin duda porque toman al ciudadano por tonto. Este capítulo va desmenuzando algunas conductas para llevarnos al siguiente titulado Leyes de los romanos contra el dolo malo y fraude, siguiendo a éste el titulado Disposición del derecho romano para establecer la buena fe en los contratos  y, aun refiriéndose al derecho civil, lo que dice en cuanto a que ante la mentira, el dolo y la mala fe en un contrato obligan al que engaña al resarcimiento y se le hace responsable de las faltas que tenga su heredad. 

Acabo con dos frases en el Capítulo XVI en el que recoge fórmulas y reglas contra la mala fe, escribe: ¿Qué fórmula más estimable que ésta: a fin que ni por ti ni por tu palabra sea yo burlado o engañado? Y aquellas palabras de oro: conviene obrar bien y sin fraude, como se acostumbra entre los buenos.

Leídas estas cosas, que son morales y principios que recoge de un modo u otro el derecho, trasladaba yo la cuestión al derecho público y a la política y me peguntaba ¿ cómo estas reglas de oro se ignoran permanente en la acción política y porqué no aparecen marcadas en negrita y mayúsculas en el derecho público? ¿Por qué no existe la real responsabilidad del político que engaña en todo momento y oculta su incapacidad mintiendo sobre sus conocimientos, estudios o experiencia, e incluso acude al fraude para adquirir titulaciones académicas que le den brillo o respetabilidad? ¿No es este un modo de mala fe y deshonestidad y puede un deshonesto o unos deshonestos gobernar una nación, sin responder de sus hechos?

De otro lado, ¿por qué no se considera el programa de un partido un contrato electoral y un fraude su incumplimiento? Así proliferan las políticas sin recursos, las leyes vacías de contenido, los ministerios sin gestión, las subvenciones improductivas y una administración destrozada, servil y dependiente; Sólo hay comisiones parlamentarias para crear un ambiente de control y honestidad inexistentes. Los partidos políticos son oficinas de empleo público y confeccionan el programa electoral y de gobierno sin conocer la Administración, sus recursos y su organización o desorganización y prometen sin sentido lo irrealizable, pensando que lo solucionarán aumentando ingresos, que repercuten en el bolsillo del ciudadano.
 
Esto es un fraude igual que los que Cicerón denuncia y peor pues no se dan en un ámbito privado, sino en el más público, hasta convertir el Estado de derecho y democrático, también  en un fraude adornado de palabras, bien alambicadas,  bien en idioma incomprensible para el ciudadano, que nunca producen nada, nunca llegan a ser hechos. 

Para qué seguir, no acabaría. El derecho natural, sea cual sea la concepción que del mismo se tenga, ha de contener de modo ineludible lo improcedente e ilegal del fraude político, porque siempre la honestidad, la justicia y la verdad han de ser elementos constitutivos de todo derecho  y la responsabilidad y la sanción las medidas para su eficacia.

martes, 22 de marzo de 2022

ASPECTOS JURÍDICO-ORGANIZATIVOS DEL RÉGIMEN LOCAL i

Siguiendo con mi trabajo de la relación entre derecho y organización, a través del análisis de las leyes que más significativas pueden ser al respecto llego al régimen local, un mundo complejo y que más directamente afecta a los ciudadanos. Voy a ir exponiendo a través de este blog, lo que provisionalmente y más improvisadamente va surgiendo y proveniente del punto 5 del Capítulo III de Juridicidad y organización en la Administración española.


5.- EL DERECHO Y LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL LOCAL.

 En este examen de las leyes que nos muestran la organización administrativa, que es la dirigida a hacer efectivas las leyes y los derechos de los ciudadanos y prestarles servicios, el régimen local, afectando a todos los ciudadanos del modo más inmediato, es de una gran importancia y de una extensión difícil de resumir y de elegir aquellos puntos que más se ajustan al objetivo de este trabajo. Todo un mundo en el que hay que penetrar conscientes de la imposibilidad de abarcarlo por completo y de resumir con acierto y que regula dos instituciones fundamentales como son el Municipio y la Provincia, fuentes, además, de procesos electorales lo que les otorga un componente político sustancial y consecuentemente, también, del Estado. En este caso, pues, la organización no es sólo administrativa, sino territorial del Estado. Vamos a contemplar las leyes básicas del régimen local sin atender en este caso a las propias de las Comunidades autónomas aunque pueden ofrecer alguna variante o soluciones organizativas distintas.

 

5.1 Ley de Régimen Local y Texto Refundido.

 

La ley básica en la materia es la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que en su disposición final primera autorizó al Gobierno para realizar una refundición las disposiciones vigentes en la materia, siempre que no se opusieran a sus disposiciones y así se nace el Real Decreto legislativo 78/1986 que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Lógicamente este texto nos ha de acercar más a los factores organizativos, por lo que se ha de examinar conjuntamente a la ley.

 

La propia exposición de motivos de la ley nos ofrece la relación entre organización y derecho y así en sus inicios dice: Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida, para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. Bastante, más adelante de este párrafo encontramos otro que al hacer referencia de lo puramente organizativo, nos está, en cierto modo, diciendo que lo organizativo es algo más que lo estructural y así nos dice: Pero el Régimen Local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e incluso su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Lo cual manifiesta que el régimen local comprende en su seno el procedimiento administrativo, el régimen de la función pública y los bienes y la hacienda local, esta última también regulada en norma con rango de ley.

 

A) Personalidad, principios, potestades y relación con las competencias.

 

Al tratarse de una organización territorial cuyos componentes se califican como entidades, el ordenamiento jurídico reproduce muchas de las cuestiones ya tratadas en este capítulo, principalmente en sus puntos 1 a 3, respecto de los principios informativos de la organización y también conceptos analizados en el Capítulo II, que como tales no se han de reiterar por generales.

 

La calificación de entidades locales y de entes territoriales lleva a destacar que se trata de personas jurídicas y que como tales han de gozar de capacidad y de autonomía, de modo que esto último, implica, desde la Constitución de 1978, la desaparición del régimen de tutela estatal, si bien algunas consecuencias de aquél puedan permanecer en la regulación jurídica del régimen local. En resumen, en el concepto de entidad se inserta el de personalidad, de modo que se trata de una idea superior a la organización administrativa ya que implica la potestad de crearla. Cada entidad local crea su propia organización de acuerdo con las bases de la legislación del régimen local. Una vez más, se manifiesta la relación entre derecho y organización.

 

Igualmente personalidad y autonomía están integradas y el artículo 1 de la Ley 7/1985 nos lo indica en cuanto al referirse a las entidades del Municipio y la Provincia, considera en primer lugar su autonomía de gestión. Y al calificar de este modo a la autonomía, como de gestión, manifiesta que este concepto no implica el de soberanía. Pero también resalta el carácter del municipio como forma de participación ciudadana y en cuanto a él y a la provincia circunscribe su autonomía al círculo de sus propios intereses; tal como ya se ha explicado en su momento estos intereses son la causa de la institucionalización de cada figura y administración territorial. Partiendo de este inicio, la ley, en su artículo 2, empieza a mostrarnos conceptos que trata el derecho, que ya hemos analizado y relacionado en el Capítulo II, y así dice que para la efectividad de la autonomía de las entidades locales, la legislación estatal y la de las Comunidades autónomas deben asegurar la mencionada participación en los asuntos que afecten al círculo de sus intereses y atribuirle las competencias que garanticen su capacidad de gestión. Y en especial dirige esta atribución a las leyes básicas del Estado. Al mismo tiempo, el artículo, nos presenta unos principios de gestión y organización municipal y refiere los de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

 

La capacidad de las entidades locales, como ocurre en general, depende en mucho no tanto de la atribución de competencias de modo formal sino de su efectividad material y ella depende de los recursos humanos disponibles y su formación, de las dotaciones económicas disponibles y del patrimonio. El problema es diferente según la importancia y categoría del municipio; no son lo mismo los grandes municipios que los pequeños y ello afecta a su organización. Por ello en esas garantías a favor de la efectividad de gestión, desaparecido el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, se conforman hoy por la presencia en los municipios de funcionarios de habilitación nacional -Secretarios, Interventores Tesoreros y Depositarios- pero también en la creación de Servicios de Asesoramiento en las Comunidades autónomas y en los servicios prestados por las Diputaciones Provinciales.

 

Esta distinta capacidad de gestión y formación de los recursos humanos de los municipios, obliga al Estado y las Comunidades autónomas a legislar teniendo en cuenta esta capacidad y a atribuir competencias o delegarlas de acuerdo con dichas capacidades y medios o recursos; de modo que se nos muestra que la Administración General y la Autónoma son Estado y que la gestión municipal afecta a todo él y muy directamente a los ciudadanos. Así la primera eficacia municipal radica no tanto en la normativa como en la organización estatal que comprende la de los entes locales. De igual modo, además de esa distinción legal entre competencias propias y delegadas, también para esta capacidad hay que considerar los sistemas de colaboración y coordinación entre administraciones y en la configuración de otras clases de entidades locales que se analizarán. Todo ello nos muestra que lo legislado, o sea el derecho, precisa que las organizaciones cumplan los fines y lo hagan eficaz, sin que la uniformidad sea la norma. De otro lado, la cuestión nos ofrece que el régimen local es también una política pública de primera magnitud, en la que se ha de cumplir con la primera regla de la Ciencia de la Administración, la determinación de procedimientos y la consecución y dotación de recursos y medios; lo que en este caso no depende de los entes locales y sus administraciones sino de todo el Estado.

 

Por ello, conviene analizar las potestades de las Entidades locales que se les otorgan formalmente para apreciar el peso de sus competencias y la organización necesaria.

 

En el capítulo II, al tratar el concepto de potestades ya se reflejaron algunas de ellas considerando el artículo 4 de la Ley 7/1985 que nos dice que todas las entidades locales tienen la potestades que en él se enumeran y que demuestran el alcance de su capacidad y, en consecuencia, la necesidad de la organización que la lleve a efecto. El artículo en su punto 1 enumera:

 

Las potestades reglamentaria y de autoorganización, que al figurar unidas, quizá nos muestran su relación, de modo que el reglamento en este nivel administrativo tendría preferentemente carácter organizativo.

Las potestades tributaria y financiera, como fundamento de su capacidad en los aspectos económicos y de ingresos. Potestades que evidencian la necesaria y tradicional organización de las recaudaciones y las distintas formas que en el tiempo se han seguido para recaudar. Con la discusión de si los recaudadores que actuaban mediante contratación, no siendo funcionarios, podían realizar dicha función o no, lo que nos introduce en la distinción entre actos de poder y actos de gestión, entendiendo que esta – la gestión- es ordenada y que no es poder sino ejecución del mismo.

Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. Lo que nos relaciona con el patrimonio local y toda la organización dedicada a su gestión, conservación y administración.

La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. Con más consecuencias jurídicas que de organización propiamente dicha.

Unidas a las anteriores potestades se recogen las de ejecución forzosa y la potestad sancionadora, estas sí con el aspecto principal organizativo de los procedimientos para su eficacia, que forman parte del derecho.

La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Esta potestad no hay que considerarla como un privilegio, sino como una forma organizativa que se dirige al fin de hacer efectivo el sometimiento a derecho de la acción administrativa, de modo que la Administración misma corrija la ilegalidad, con los límites legalmente establecidos.

La última de las potestades que enumera el artículo en el apartado h) se puede considerar como de protección del patrimonio y así recoge las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma y la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

 

En este orden de capacidad y personalidad de los entes locales el artículo 5 de la Ley y el 1 del Texto refundido nos enumeran realmente una serie de competencias o facultades. El primero nos dice: Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

 

El mismo contenido prácticamente tiene el artículo 1.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen legal, pero en él, en su puto 2, nos dice que la misma capacidad jurídica tienes las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Es decir califica a las acciones enunciadas como capacidad jurídica, de ahí que las haya denominado antes como facultades. En definitiva, todas ellas son consecuencia de su personalidad que precisa de la capacidad señalada y otras y que traen causa del fin o fines generales a cumplir en su territorio y que darán lugar a un reparto de competencias en su organización. Y en relación con las competencias, previamente hay que considerar a efectos de su ejercicio que la Ley en su artículo 11 señala los elementos del Municipio: Territorio, población y organización; elementos constitutivos y muy relacionados con las competencias y su ejercicio. Al ocuparse de la Provincia no se refiere a sus elementos sino que simplemente destaca, la personalidad y su carácter de agrupación de Municipios, que le otorga un matiz más organizativo y configura a los mismos como su objeto,  finalidad y competencia.

 

lunes, 14 de marzo de 2022

EL DERECHO Y LO PARTICULAR Y LO GENERAL

Lo particular y lo general es objeto la atención de los filósofos clásicos y en general, pero las reflexiones sobre ello se ofrecen en distintos campos y su concepción más abstracta o general no siempre me resulta de aplicación cuando reflexiono respecto del derecho. De algún modo he tratado de la distinción  o la relación supongo que en más de una entrada. De modo distinto a como trataré de hacer hoy y sin referirme a la idea manifestada de que a través del bien particular se llega al general. Voy  partir de algunos párrafos de Hegel en La lógica subjetiva.

Así por ejemplo escojo este para iniciar mi reflexión: .... se sigue que cuando tomamos una idea de una cosa, es la generalidad que está en ella la que captamos, o más bien le devolvemos a su individualidad la generalidad que está oculta o contenida en ella, y que nuestros sentidos no fueron capaces de alcanzar.  Cuando digo, por ejemplo, este libro, esta casa, ciertamente pretendo designar una cosa individual, y sin embargo no lo consigo;  me es completamente imposible decir lo que quiero decir y decir sólo eso;  porque a mi pesar asocio la noción general libro, casa, con otra noción general expresada por las palabras esto, aquello, o por cualquier otro signo de habla o gesto que es tan adecuado para el libro como para mil otras cosas.  Mis sentidos se han posado en una cosa singular o individual, en una sola cosa en pocas palabras, y sin embargo no puedo designarla ni decir lo que es sin despertar ideas generales.  Por lo tanto, es falso decir que, entre nuestras ideas, algunas son generales, otras particulares y aún otras individuales.  No hay, ni puede haber, nociones individuales, por la sola razón de que lo general y lo particular subsisten siempre en lo individual.

De este modo, en otras reflexiones filosóficas también se nos dirá que al adquirir la noción de un libro en particular adquirimos la noción general del libro. Hegel también nos dice: Allí permanecen como enterradas y escondidas hasta el momento en que llegan las ideas para arrancarlas y sacarlas a la luz.  Cada cosa individual es, pues, a la vez general y particular, y esta unión de lo general y lo particular en su seno es precisamente lo que constituye su propia noción o su individualidad, que no es, pues, como vemos, más que el producto o la imagen. 

Y aquí yo me pregunto ¿es esto aplicable al  Derecho, puesto que no es una cosa o una imagen?  Y el derecho, como en la noción que trata Hegel, no se conforma por la percepción o impresión o viendo solamente; por tanto la inmediata idea es decir: No.

Pero en el derecho lo general y lo particular está presente y de más de una forma. Vista y comprendida una ley ¿hemos aprehendido lo que es el Derecho? También  aquí digo: No. 

Sin embargo, un rio de cuestiones del derecho en lo que lo particular y lo general tiene utilidad me llegan y pienso en algunas distinciones que en él nos ofrecen lo particular y lo general: Derecho objetivo y derecho subjetivo; principios y reglas; ley y reglamento; Administración general y especial: jerarquía o prevalencia en las leyes y normas; fuentes del derecho; ley y reglamento; interés público e interés general; la equidad, etc.

No obstante, no acabo de considerar que en cada una de esta cosas o través de una de ellas nos llegue la comprensión general de lo que es el Derecho,

Pero en la ley está el derecho. Es derecho y parte del ordenamiento jurídico pero no está el Derecho como concepto general y abstracto. En ella podemos alcanzar la existencia de un fin general o un principio, más allá del texto articulado, y ello ya es un alcance o acercamiento a la idea general del Derecho.

De este modo, la comprensión del Derecho es algo más que el conocimiento de la norma o su análisis aislado, es un camino permanente que lleva a la experiencia y cuanto más amplio es el camino más principios se van comprendiendo y relacionando y así se va conformando en uno un sentido del Derecho. Aquí sí se puede decir que de lo particular se llega a algo más general y abstracto y también que puede ser común o de aplicación a más de una norma. Pero todo el Derecho se puede decir que sólo se atisba a base de experiencia y estudio. Además, el Derecho siendo una unidad compleja y una esencia, puede no comprenderse como tal, ya que evoluciona, cambia, se adapta y, paradójicamente, la evolución y el cambio lo es para conservar su esencia, superando el positivismo. En definitiva, es también una ciencia que necesita estudio y práctica.

De lo dicho, cabe concluir que los principios conforman esa esencia y que cada ley nos aporta esa vía de lo particular a lo general y por ello la Constitución, madre de principios, nos muestra el Derecho en general, más que ninguna otra norma.

He dicho que existe un sentido del Derecho y ello nos aparece cuando, en texto legal y alguno de sus preceptos o en la acción ejecutiva, algo no nos cuadra y surge un !Esto no puede ser! y se produce en nosotros un proceso dialéctico para, emitiendo ya un juicio personal, encontrar el principio o el Derecho que nos dice que tenemos razón que eso no es Derecho aunque se contenga en una norma o acto jurídico ejecutivo. 

No voy más allá en el camino que Hegel nos muestra sobre el método dialéctico, simplemente acabo aquí esta consideración de lo particular y lo general en el derecho, sin tratar de su universalidad.

En definitiva un juego al que me conduce la lectura y la curiosidad.


viernes, 11 de marzo de 2022

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN II

La Comunidad Valenciana en su ley 4/2021 regula una figura de excedencia denominada excedencia voluntaria incentivada. Esta excedencia puede darse en los casos de un proceso de reasignación de efectivos y de encontrase en una situación de expectativa de destino o excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal. El incentivo consiste en tener derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter básico y las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera administrativa y el puesto de trabajo, excluidas las pagas extraordinarias, devengadas por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Su duración es por cinco años, pudiendo reingresar antes de cumplirse dicho plazo y con prohibición de desempeñar puestos de trabajo en el sector público tanto en relación funcionarial como laboral, salvo en lo previsto como compatible en el artículo 3 y concordante de la Ley de Incompatibilidades 53/1984.

 

También la Ley Valenciana regula la expectativa de destino como una situación. La situación se limita a los casos de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la aplicación de una medida de redistribución de efectivos o de racionalización de la organización administrativa y no se pueda obtener puesto de trabajo. También la situación se aplica en el caso de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y no sea posible mantener personal en activo en el cuerpo, etc., por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria..

 

Pero el caso es que no contemplando el Estatuto esta situación si lo hace el Real Decreto 365/1965 en su artículo 12, por lo que la situación puede ser considerada vigente y ofrecer una solución en caso necesario, sin embargo presenta dos cuestiones, una es que refiere o remite al derogado artículo 20.1 g) de la Ley 30/1984 que establecía que: Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. Hoy hay que considerar que la referencia debe hacerse sólo a los planes de empleo y que en estos cabe la reasignación de efectivos que la ley valenciana designa como redistribución de efectivos o racionalización de la organización.

 La segunda cuestión es la de que el citado artículo 12 del mencionado Real Decreto establece que la permanencia en la situación es por un máximo de 1 año, transcurrido el cual sin obtener destino se pasa a la situación de excedencia forzosa, la cual no se regulaba en la Ley 30/1984 por remisión al artículo 44  de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, derogado por el Texto Refundido, desapareciendo dicho tipo de la situación del nivel de norma con rango de ley en el Estado, por lo que en él, mientras no se desarrolle el Estatuto, hay que considerarla vigente a través del Real Decreto y su artículo 13.

Estas cuestiones nos muestran que en la organización y toma de decisiones en la gestión no es necesario la aplicación de preceptos concretos sino el conocimiento del ordenamiento jurídico como conjunto normativo.

Otra situación que afecta organizativamente es la de Servicio en otras Administraciones Públicas, pero de la cual ya se ha hecho referencia en cuanto a su consideración en los procedimientos de provisión de puestos y en la oferta de empleo público y el número de plazas a convocar. También se comentó que al poder llegar a esa situación por libre designación ésta era uno de los modos de movilidad interadministrativa más utilizado, por sus claros factores discrecionales o, incluso, arbitrarios. Los procedentes de esta situación cesados, al regirse por la legislación de cada Administración, han de obtener destino o quedar a la disposición de la subsecretaría.

 Vemos en todo lo expuesto la cantidad de puestos que para una gestión adecuada no pueden ser considerados vacantes a efectos de oferta y también la movilidad del personal que no se realiza en virtud de concurso de provisión lo que hace compleja la gestión y el control.

 

La siguiente situación regulada por el Estatuto es la Suspensión de funciones que hay que relacionar con otra de las cuestiones reguladas en el Texto refundido del Estatuto que es el Régimen disciplinario que es un procedimiento y una clasificación de faltas y sanciones que no se analizarán; considerando que es un elemento dicho régimen y procedimiento de carácter jurídico y que en este aspecto la organización es la del control de la disciplina en el trabajo encarnado en los sistemas establecidos al efecto y sobre todo en la responsabilidad de cada jefatura de unidades u órganos. La suspensión firme aparece como una sanción de las posibles entre las señaladas en el Estatuto. De otro lado esta sanción puede ser consecuencia de sentencia judicial.

 En consecuencia, la regulación del Estatuto es parca dado el predominio del régimen disciplinario, limitándose a regular los efectos de la suspensión y a indicar sus dos clases: la provisional y la firme, la primera con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario al  funcionario. Como efectos se señalan el que el funcionario declarado en la situación quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. También se señala que el funcionario en dicha situación, mientras dure, no puede prestar servicio en ninguna otra Administración. Aquí si existe una consecuencia es que la de prevenir en los procedimientos selectivos o de provisión que para participar se preste declaración respecto a no estar en dicha situación u otras inhabilitantes del ejercicio de funciones públicas. Pero si la suspensión firme es por más de seis meses implica la pérdida del puesto de trabajo; así que en plazo inferior la cobertura del puesto sólo puede ser interinamente o con carácter provisional.

Lo que el artículo 90 que regula la situación no determina es los términos de la suspensión provisional y hay que acudir al artículo 98 del Estatuto del procedimiento disciplinario y medidas provisionales para ver dichos términos. Y así el segundo párrafo de su punto 3 nos dice: La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

 

Estimo expuesta en materia de función pública el carácter principalmente organizativo de su derecho, al mismo tiempo que éste conduce a procedimientos y actuaciones que, organizando, tienen consecuencias y efectos jurídicos 

miércoles, 2 de marzo de 2022

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN I

 

Sigo con el análisis de las relaciones entre derecho y organización de la redacción provisional de mi trabajo Juridicidad y organización en la Administración española.

d) Situaciones administrativas.

 

El Texto Refundido del Estatuto del empleado público regula las situaciones administrativas en las que los funcionarios pueden encontrarse y hay que considerar que todas ellas parten de excepciones a la situación de activo o de responder a que el funcionario no desempeña efectivamente un puesto de trabajo y en buena parte de ellas, desde el punto de vista de la organización, interesa por el hecho de que cesados los funcionarios en la situación correspondiente procede solicitar el reingreso al servicio activo. Por ello, para entender las bases de las situaciones distintas a la de servicio activo, pueden resultar clave las razones que alega el Estatuto por las que las leyes de su desarrollo puedan establecer otras situaciones más allá de las por él establecidas, que son las de Servicio activo, Servicios especiales, Servicio en otras Administraciones Públicas, Excedencia y Suspensión de funciones. Y así, el artículo 85. 2 dice:

 Las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por razones de estructuración interna o exceso de, personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo

 

Es decir, siempre, en las situaciones distintas al servicio activo no hay un servicio efectivo en la Administración de la que se es funcionario de carrera. Realmente, lo que interesa es la repercusión organizativa de las situaciones mencionadas y ella radica en los casos en que al pasar a la situación correspondiente se realiza una reserva de puesto o, en su caso de plaza. Así en la situación de servicios especiales se da la reserva del puesto poseído en el momento del pase a dicha situación; cosa que si bien el Estatuto no deja clara, sí lo hace y vemos en Real Decreto 365/1995 regulador de las situaciones administrativas  y de su artículo 8 hay que concluir que la reserva no se produce. En cambio la Ley valenciana 4/2021 que en su artículo 143 declara esta reserva cuando el puesto se obtuvo por concurso. Y cuando lo ha sido por libre designación o adscripción provisional en realidad la reserva no es de un puesto determinado, sino de una plaza en el cuerpo, escala, agrupación, etc. de pertenencia. 

La reserva de plaza es organizativamente más compleja ya que los puestos pueden cubrirse pero siempre ha de haber uno en el que se pueda reingresar. Por lo que se refiere a la legislación estatal, el Real Decreto mencionado, en su artículo 9 establece que quienes pierdan la condición por la que se les declara en la situación de servicios especiales, han solicitar el reingreso en el plazo de un mes y que de no hacerlo se les declara en la de excedencia voluntaria; de este modo, dado que el tiempo de servicios en la situación de servicios especiales cuenta a efectos del computo de servicios, hay que considerar que de solicitar el reingreso están en activo ya y que debe existir una reserva de plaza, de no haberla o no existir puesto o vacante han de quedar a disposición de la subsecretaria correspondiente.

 

Y así esta situación es la que hace que estos puestos o plazas no pueden considerarse como vacantes, pues hay que controlar el número de puestos y plazas reservados y atender al sistema de provisión temporal de los mismos y si éste a su vez implica una reserva de puesto, puede haber una cadena de reservas y con ella un trasiego permanente de personal. La eficacia y la racionalidad en general y respecto al gasto público, exige un control para que todo funcionario con nombramiento provisional o temporal tenga puesto de plantilla al que volver, pues de no hacerse así se multiplicaría la solución de asignación de personal en las subsecretarias sin puesto de la relación de puestos de trabajo o plantilla o expectativas de destino que han de ser retribuidas.

 

Cuando el puesto reservado es determinado, además, ocurre la permanencia del interino más allá de la procedente en otros casos, cuestión ya comentada. Cabe recordar que esta permanencia mayor del interino respecto del resto, provocó reacciones entre los funcionarios interinos, dado que en la asignación del puesto había un factor de suerte o uno de  posible “privilegio” otorgado arbitrariamente. Cuestión que conllevó decisiones tales como cesar a los interinos cada año sin considerar si la vacante era ofertable en procedimiento de selección. Hecho que, a su vez, en cuerpos de médicos y profesores, provoca también reacciones en los ciudadanos que no quieren que se cambie a su médico o profesor; de modo que las nuevas regulaciones ya no contemplan dicha medida.

 

La reserva de puesto también se da en la excedencia para el cuidado de hijos o atención a familiares, por periodo determinado legalmente, pasado el mismo y si la excedencia es por más tiempo del señalado para la reserva, hay reserva de plaza; por lo que se dan los mismos efectos comentados. También hay reservas en el caso de excedencia por consecuencia de daños físicos o psíquicos por acciones terroristas o  por violencia de género. El tiempo de reserva en el segundo caso es sólo por seis meses. Estas excedencias, no voluntarias, se exceptúan de la obligación de un tiempo de permanencia en activo para que la excedencia pueda concederse.

 

Una vez más se insiste en la repercusión de lo comentado en relación con la planificación de recursos humanos, la oferta de empleo y la provisión de puestos de trabajo.

 

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