En la anterior reflexión en torno al funcionario interino ha quedado establecida su necesidad y, en cierto modo, que aun siendo temporal el ejercicio o desempeño de un puesto, puede resultar que obtenga distintos nombramientos y, por tanto, que “permanezca” en el tiempo prestando servicios para las Administraciones públicas y adquiera experiencia y conocimientos. Además su permanencia en el puesto depende del carácter de la suplencia que efectúe, puesto que puede ir a cubrir una vacante que ha de ser objeto de un proceso de selección o de provisión, o puede que cubra una vacante que técnicamente no lo sea por corresponder a un puesto de trabajo cuyo titular está en una situación de servicio temporal en otro puesto y que mantiene un derecho o reserva del puesto de su titularidad o sea una sustitución por enfermedad o permiso del titular. En esta situación el interino cubre el puesto en tanto no vuelve el titular al mismo o no cambia su situación y se abra un proceso regular para cubrirlo por nuevo funcionario de carrera.
Todos conocemos casos de funcionarios interinos que incluso desempeñan alguna jefatura y puestos de trabajo que no son puestos base o de nivel inferior, según actividades o cuerpos. Por tanto, resulta paradójico que la figura en su naturaleza legal se caracterice por su temporalidad o no permanencia y por no tener carrera profesional, pero resulte de hecho que puede permanecer muchos años prestando servicios y que materialmente ocupe puestos que el funcionario de carrera ha de obtener siguiendo los procedimientos de provisión legalmente establecidos. De ahí que un funcionario interino, si cumple los requisitos legales, pueda adquirir el derecho a una pensión de la Seguridad social, lo que equivale a una jubilación que no le reconoce directamente el artículo 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto es una figura que afecta a la pérdida de la condición de funcionario de carrera, si bien el específico dedicado a la jubilación, artículo 67, se refiere a los funcionarios en general.
Siendo esta la situación, sin embargo, el artículo 10 del citado Estatuto Básico, que regula la figura de los funcionarios interinos y que ya he comentado en alguna ocasión, contiene algunas decisiones que implican cuestiones técnicas a considerar y que bien aplicadas pueden restringir la carrera material de los funcionarios interinos, pero que, por el contrario, pueden complicar mucho los procedimientos de provisión. Me refiero, más que nada, al hecho de que al referirse dicho artículo a la cobertura de vacantes lo haga respecto de plazas vacantes. Es decir, el artículo no se refiere simplemente a vacantes o a puestos de trabajo, sino a plazas, diciendo concretamente que la circunstancia en la que es posible nombramientos de interinos es la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. Nos encontramos con una restricción que se une a la obligación de que cada Administración pública, antes de proceder a nombramientos interinos, ha de sospesar si es necesario y urgente el hacerlo, pues, por ejemplo, si puede ser que la unidad o servicio correspondiente cubra la necesidad o ésta no revista urgencia, no se debe proceder al nombramiento interino. Pero si se produce la necesidad y urgencia el nombramiento no tiene porque ser en el puesto de trabajo realmente vacante, sino simplemente en una plaza. De tal modo que si el puesto vacante se puede cubrir por un funcionario de carrera no procede el nombramiento interino. La pregunta sería: ¿cuándo no procede la cobertura por un funcionario de carrera?, y la respuesta es que ello depende realmente de la voluntad de la Administración correspondiente y de la de los funcionarios, en cuanto el Estatuto Básico del Empleado Público en sus artículos 78.3 y 81, puntos 2 y 3, no ha eliminado la posibilidad de comisiones de servicios y nombramientos provisionales, que hasta ahora han venido existiendo. Por ello, resulta que, voluntariamente o forzosamente, el funcionario de carrera siempre puede cubrir una vacante. Lo que implica que sólo después de una posible cadena de nombramientos provisionales o comisiones de servicio, la vacante no deseada o la comisión de servicios forzosa no decidida por la Administración, condujeran a un nombramiento interino.
En esta situación, los interinos sólo cubrirían puestos base o puestos no queridos por los funcionarios de carrera o que la Administración no considere preciso que vaya un funcionario de carrera por no exigir formaciones o conocimientos específicos o experiencias adquiridas.
Sea como sea el sistema de gestión de recursos humanos se complica, pero lo cierto es que los cargos políticos cuentan con una posibilidad de nombrar personal de su confianza y los funcionarios con ascensos materiales, al menos en lo retributivo y en la experiencia, aun cuando en cuanto al mérito puedan tener restricciones. Situación que puede hacer que no exista un interés muy claro y determinado de realizar concursos de provisión de puestos de trabajo con la periodicidad que correspondería para que el sistema selectivo funcione adecuadamente. El funcionario interino es un instrumento útil no sólo para los intereses generales sino para los corporativos y espurios.
De otro lado, no hay que tener en cuenta que este sistema de “las vacantes que no puedan ser cubiertas por personal de carrera” era el que presidía el concepto de oferta de empleo público que implantó la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus orígenes. De manera que, de seguirse el criterio de modo estricto, sólo las vacantes definitivas y no queridas por funcionarios, normalmente, pues, sin cubrir o cubiertas por funcionarios interinos, serían las ofertadas en procesos de selección. Todo ello, sin perjuicio de los restantes casos en que proceden nombramientos de interinos por programas de carácter temporal o acumulación de tareas. Los nombramientos para sustitución transitoria, pueden estar sometidos a los mismos criterios de nombramientos provisionales o comisiones para funcionarios de carrera, dependiendo de la duración prevista para la sustitución.