sábado, 29 de diciembre de 2007

APUNTES SOBRE EL DERECHO A LA HUELGA EN SERVICIOS Y FUNCIONES PÚBLICAS


Ya he hecho algunos comentarios relativos al Estatuto Básico del Empleado Público y éste en su artículo 15 c) reconoce a los empleados públicos el derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero en el resto de la regulación de los derechos individuales ejercidos colectivamente, no hay un desarrollo específico de este derecho por lo que hay que entender que el mismo se tendrá que ejercer conforme a la legislación específica estatal que lo regule. Si bien hemos de señalar que de momento esta legislación específica no se refiere a los funcionarios públicos y el único límite existente, que lo es de carácter general, es el del citado mantenimiento

Pero yendo al grano y atendiendo a situaciones recientes como lo ocurrido con los servicios de limpieza del metro de Madrid, hay que señalar, primero, que lo jurídico-formal es que el derecho de huelga en la Constitución se reconoce a los trabajadores en su artículo 28.2 con la limitación antes señalada y repetida del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Si contemplamos el artículo 103, referido a la Administración y los funcionarios públicos, en su punto 3, contempla el derecho de sindicación, pero no hace referencia al derecho a la huelga. El artículo 28.1 permite que por ley este derecho a la sindicación se pueda limitar en el caso de las Fuerzas o Institutos armados o Cuerpos sometidos a la disciplina militar. De otro lado, si se relaciona este artículo 103.3 con el artículo 35, hemos de convenir que existe una dualidad estatutaria: la de los funcionarios públicos y la de los trabajadores. De esta regulación formal realizada por la Constitución, habría que concluir que no se establece el derecho a huelga de los funcionarios públicos.

En segundo lugar, sin embargo, hay que convenir que en la realidad el derecho a huelga de los funcionarios públicos existe, por muchas razones, pero la primera es porque, sin haberse regulado expresamente con anterioridad al Estatuto vigente, la Ley de Medidas de 1984, al regular el régimen disciplinario consideraba como faltas muy graves por un lado la realización de actos encaminados a cortar el libre ejercicio del derecho a huelga (hay que entender que de los funcionarios y no en general) y, por otro, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. El precepto que esto establecía era el artículo 31, de carácter básico y referido a todo el personal de las Administraciones públicas. La verdad es que con anterioridad, por vía reglamentaria, el derecho se había venido reconociendo y que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 marcó la despenalización de la huelga de funcionarios y, además, aun cuando sin declarar de forma clara y expresa el derecho a huelga de los funcionarios públicos, llego a referirse a su derecho eventual a la misma, por lo que este derecho de los funcionarios ha venido considerándose como tal desde la transición política.
Consideración que viene marcada por el momento histórico y social, por las ideas progresistas y de la izquierda de igualación de funcionarios públicos y trabajadores, aún subsistente en su concepción unitaria como empleados públicos. Influye, también, la escasez de especialistas en Derecho administrativo y la gran presencia política de abogados laboralistas y la falta de concepción en muchos casos del Estado como el defensor de los derechos colectivos, fundamentales y de los intereses públicos, confundiendo el Estado con su organización. Pero también influyen las concepciones liberales y neoliberales de la reducción del Estado y de la privatización de servicios públicos. Izquierda y derecha, coinciden en una remisión al derecho laboral de forma directa o indirecta. Unos piensan que es un reflejo de su lucha contra el poder establecido y una conquista de los trabajadores en sus derechos y otros que el derecho laboral les otorga una mayor eficacia en la gestión de personal y en el servicio público, pues les ofrece mayor poder respecto del personal. Sea como sea el Estado acaba siendo considerado como una empresa, pero el personal laboral solicita su funcionarización.

¡Qué lejos están estas ideas de la función pública tradicional¡ Existe una clara contradicción en lo apuntado con las bases del Derecho administrativo y del constitucional: con la consideración de la Administración pública como poder ejecutivo, de su carácter de servicio a los ciudadanos bajo la concepción de la objetividad y del cumplimiento de los intereses generales y del sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con la idea de la imparcialidad de los funcionarios públicos. Por el contrario, los funcionarios públicos y la organización pública se someten en realidad al político y al sindicato o partido político que lo sustenta. Los servicios públicos pueden dejar de ser prestados y se pierde su consideración real como SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD, ya que como tales hay que entender a los que son competencia de las Administraciones públicas, que son irrenunciables y que no pueden dejar de ejercerse. Y desde el punto de vista del ciudadano, único y real perjudicado por el sistema, resulta paradójico todo el proceso pues el concepto del servicio público es el que permite privatizar servicios o sus formas de gestión, laboralizar puestos y dar derecho a la huelga y ello les afecta a los ciudadanos más directamente y colectivamente que el que se deje de prestar alguna función pública de las que representan ejercicio de potestades públicas, pues ellas se traducen en actos administrativos y resoluciones administrativas individuales, salvo en el caso en que se trata de la función de policía, inspección y orden público en garantía de derechos fundamentales. Paradojas inasumibles desde el punto de vista público pero reales bajo la trinidad conceptual de función pública, empleo público y servicio público. Del delito hemos pasado al derecho sin límites.

En fin, vamos a dejarlo, pues la cuestión puede dar lugar a todo un libro y si los comentarios que se puedan suscitar lo permiten, ya abordaremos más aspectos de los que presenta la cuestión ahora tratada.

jueves, 20 de diciembre de 2007

EN TORNO AL DIRECTIVO PÚBLICO



Al acceder al blog i-publica, al que en su comentario a la entrada de Partidos Políticos y altos funcionarios me remitió ocortes he leído las reflexiones que allí se realizan en torno al directivo público, tema que es objeto de análisis por mi parte desde hace bastante tiempo; en todas ellas hay puntos de verdad y opiniones válidas, pero desde mi punto de vista, se trata de la coexistencia en la Administración pública de tres tipos de directivos y mi preocupación personal no es tanto distinguirlos como conceptuar o definir de dichos tipos cuál es el que es propio de la Administración pública y distinto de los demás directivos. Es decir, desde mi punto de vista el directivo público, propiamente dicho, es aquél que tiene unas características propias y diferentes del resto de directivos existentes en la sociedad, sin perjuicio de que se presenten o existan en la Administración pública.

Es evidente, que en la Administración pública, los cargos políticos tienen una función directiva, al menos formalmente, pero legalmente no son profesionales, ni se les exige especialización alguna, salvo por lo que hace a las reservas en favor de funcionarios públicos de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, que no se cumple con carácter estricto, puesto que el más inexperto de los funcionarios puede llegar a Director General, al ser su designación política y, como discrecional, no controlable por la jurisdicción contencioso administrativa. Es también evidente que la Administración de servicios públicos, de gran expansión en la actualidad, es un campo en el que se nos muestra el tipo de directivo que ha dado en llamarse gerencial o equivalente al de la empresa privada y ello es lógico, pues en este campo la organización normal de la Administración es la de establecimientos públicos y personas jurídicas públicas y privadas que desarrollan actividades que también existen en el sector privado y cuya gestión es similar a las empresas privadas. La contratación en este sector de personas expertas provenientes de la empresa privada es lógica y hasta conveniente y puede serlo mediante sistemas propios del derecho del trabajo. No es imprescindible que exista especialización en Administración pública, aun cuando pueda ser conveniente o mejor que se tenga.

El tipo o modelo que a mí interesa es aquel que se desenvuelve en el seno de la estructura burocrática y de poder de la Administración pública, con carácter profesional y que se corresponde, no ya con puestos políticos reservados a funcionarios públicos, sino con aquellos que constituyen puestos propios y que forman parte de su sistema de carrera y que se han fijado, normalmente, en el nivel de los subdirectores generales y en el que existe un sistema o margen de confianza que no debe confundirse con el estrictamente político y que ha venido perjudicando la profesionalización estricta al que este tipo o modelo de directivo debe sujetarse, pues no deja de ejercer funciones públicas, en cuanto opino que su papel más peculiar es su contribución en la formulación e implementación de las políticas públicas. Por ello, resulta necesario que su nivel sea siempre, se fije donde se fije, de conexión entre la Política y la gestión o ejecución. Son estos directivos garantía de eficacia de las políticas públicas y sin su participación, que es la de la Administración pública, no existen verdaderas políticas públicas, puesto que primero analizan la viabilidad de las mismas y después preparan la ejecución y la controlan, en conexión siempre con el nivel de gestión, al que se ha dado en decir que ejerce la función de mantenimiento de las políticas públicas y conoce los recursos necesarios para su eficacia o las necesidades existentes. Este es el tipo propio de la Administración pública y para el que debe reservarse la denominación o, al menos, el concepto técnico y doctrinal de directivo público, sin perjuicio de que normalmente y cuando no se precise queden comprendidos el resto de directivos analizados y sin perjuicio de que le puedan ser aplicados los roles del directivo en general.

Aún cabe hacer referencia a un directivo gestor de lo público coincidente con los funcionarios que dirigen servicios burocráticos o de carácter técnico especializado, coincidentes con los niveles superiores de la gestión administrativa propiamente dicha y que dirigen personas y recursos y contribuyen con el directivo público en la valoración de la viabilidad o posibilidad de eficacia de las políticas públicas en proyecto o de aquellos otros que ejercen funciones directivas y de representación en los órganos periféricos de cada Administración pública. En este campo burocrático es en que la lógica marca la existencia de la reserva y patrimonialización en favor de los funcionarios públicos y del sistema de carrera y de conocimientos especializados en Administración y función pública, Derecho administrativo, etc.

Pero al final de todo, la triste realidad es que quien de verdad patrimonializa todos los tipos de directivos es el poder político mediante los sistemas de designación que establece y el Estatuto del Empleado Público ha dejado a cada Administración pública o Comunidad Autónoma o futuro Estado, en su caso, las manos libres, sin ni siquiera querer distinguir entre los tipos señalados de dirección pública y sus sistemas de selección. Así es como yo lo veo y de ahí la ineficacia y la carencia de profesionalización y la connivencia de los altos cargos o directivos con los políticos de los que dependen o de los altos funcionarios con sus subordinados que es con quien tienen que convivir diariamente.

lunes, 17 de diciembre de 2007

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERESES GENERALES


El artículo bajo el título de Partidos Políticos y altos funcionarios, publicado en octubre, ha merecido el comentario de Iñaki concretando el papel de la Administración o los funcionarios para que prevalezca el interés general, al mismo tiempo que el poder político está legitimado para definir las políticas públicas. No se puede más que estar de acuerdo con el comentario, pero éste, a su vez, lleva a que tengamos que evidenciar que ello comprende un sistema bastante más complejo de lo que parece y que manifiesta la relación entre Derecho y Política que los politólogos parecen empeñados en soslayar. Pero para perfilar adecuadamente lo que pretendo decir, creo que lo primero sería formular la pregunta: ¿Cómo se define el interés general, en cada caso en particular y en general?
La cuestión nos llevaría mucho tiempo, pero hay que trazar unas líneas generales que lleven a otros comentarios o reflexiones en ocasiones venideras. Por ello, estimo que Iñaki me ofrece el punto inicial del enfoque para hoy, que no es otro que el derecho o la competencia del poder político de definir las políticas públicas, que sin dejar de lado al poder legislativo, en primera instancia corresponde a los gobiernos de aquellas Administraciones públicas que tiene dicho poder. Son ellos los que definen las políticas públicas y éstas las que deben definir los intereses generales y con éstos los fines públicos correspondientes. La formalización de las políticas públicas puede ser varia, pero hay que convenir que lo normal o lo más conveniente es que se traduzcan en normas jurídicas dirigidas tanto a los ciudadanos como a la Administración pública; a ésta para conseguir su efectividad.
Entonces hay que definir cada día más el papel de las Administraciones públicas en la preparación y formulación de las políticas públicas, porque al ser las encargadas de hacerlas efectivas, algo tendrán que decir en el momento en que se formulen o preparen, ya que son las que calculan y emplean los recursos necesarios para dicha efectividad. ¿Y qué parte de la Administración pública o de sus funcionarios es la que contribuye en esa tarea de la formulación de las políticas públicas o de su preparación? Los altos funcionarios o directivos públicos y las áreas de gestión con las que conectan o, en su caso, dirigen.
Pero lo más importante es que en todo el proceso se realiza, en el seno de la Administración pública correspondiente y en su nivel superior político y funcionarial, y surge un cúmulo de relaciones que tienen la finalidad de definir los intereses generales, que no son uniformes sino que se componen de múltiples intereses en juego que pretenden realizarse por los distintos grupos que los representan y convertirlos en derecho y, por tanto, en fin público y obligación de los poderes públicos. La abstracción del interés general y la existencia de sus diversos componentes exigen, a su vez, la de directivos profesionales expertos en función y administración pública, y resulta que los intereses generales nunca están perfectamente definidos o concretados, por lo que en el momento de su concreción y en la decisión o acción determinada, contribuye el poder político y el administrativo y funcionarial.
No está todo dicho, pero es suficiente para señalar la complejidad del proceso de prevalencia o concreción de los intereses generales y reflexionar un poco más en adelante.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

LAS LICENCIAS MUNICIPALES Y LAS "RELACIONES SOCIALES"



En dos artículos anteriores, el relativo a la Operación Guateque que afectó al Ayuntamiento de Madrid y el último, y anterior a este que ahora escribo, que se refirió al proyecto del Ayuntamiento de Valencia de encomendar la gestión de las licencias municipales y su obtención a unas empresas que denominan “certificadoras”, se abordan cuestiones de gran actualidad sobre todo por afectar a problemas que tiene una inmensa parte de vecinos y ciudadanos valencianos, derivados de la contaminación acústica y del exceso y confluencia en la mismas zonas urbanas de locales de ocio o por los incumplimientos de los requisitos legales y reglamentarios de parte de estos locales en materia de insonorización. La visión derivada de los dos asuntos tratados manifiestan básicamente la visión de una Administración ineficaz y, en su caso corrupta, que tiene como víctimas a los empresarios, los cuales se quejan de la tardanza en la concesión de las licencias, si bien lo normal es que exista un gran número de locales que empiezan a funcionar sin contar con las mismas y que su problema se produce, cuando las quejas de vecinos y sus asociaciones evidencian el hecho o los Tribunales de Justicia sentencian la procedencia del cierre que los ayuntamientos correspondientes no han realizado en vía administrativa y les condena a indemnizar.
Como vemos es el vecino afectado por la inactividad municipal la verdadera victima del asunto, pues primero, denuncia, luego insta, después recurre y, finalmente, tiene que abordar un proceso judicial o varios, incluso en vía constitucional o europea. Mientras la actividad sigue y sólo en pocos casos se produce un cierre en vía administrativa y, si se hace, la subsanación de defectos se considera prontamente, sin que el vecino perciba mejora alguna. La Administración le lleva a un calvario personal.
En las concepciones que nos ofrece la doctrina de la Ciencia de la Administración se refleja que toda Administración pública supone o es un sistema de poder que viene matizado o se adapta a las circunstancias en que se encuentra inmersa y, de otro lado, dicha Administración se considera como una red de relaciones sociales que se producen con ocasión de la adopción de las decisiones conformadoras que afectan a la sociedad y a sus intereses. Si aplicamos esta concepción a los servicios municipales que conceden licencias, tendremos que concluir que su relación directa y cotidiana es con los que solicitan las licencias y los profesionales que les asesoran o tramitan el asunto. El ciudadano normal cuando acude es el que se queja, recurre, molesta e incordia y él y sus representantes son, en cierto modo, el enemigo. Sí además ganan ante los Tribunales son los que provocan la intervención del político, pues la imagen pública queda dañada ante la repercusión mediática de la condena. El enemigo se convierte en más enemigo todavía.
Los servicios municipales, podemos decir que viven de otorgar licencias, o, al menos la presión inicial que sufren es la de su otorgamiento. Esta presión supone una actitud favorable a la concesión, pese a su tardanza y una tolerancia frente a la irregularidad consecuencia del lento procedimiento administrativo. Y además consideren Vds. que existe un factor favorable, el liberal de favorecer la instalación de empresas, aunque muchos locales no puedan merecer dicho nombre, y otro, el político, que surge cuando intervienen en defensa de los derechos de los ciudadanos las Asociaciones de vecinos, que se consideran politizadas y de izquierdas, auque no sea así en todos los casos.
La consecuencia es que es más fácil, una vez que la actividad está en marcha, mantenerla que eliminarla y escoja Vds. entre las siguientes razones la que por su experiencia o razón les parezca más adecuada: Porque la Justicia es lenta tardía y contradictoria; porque no resolviendo, y con algún consejo que otro al empresario o recomendaciones de profesionales o propuestas de acuerdo, el problema se convierte en un enfrentamiento entre empresario y vecino, más que en problema de la Administración; porque los vecinos no son un sector económico y, por tanto, no producen corrupción ni cohechos; porque la adaptación de la Administración y sus relaciones se realizan respecto del empresario; porque la limitación y la sanción constituyen una represión; porque el vecino es el más débil; porque los vecinos son una molestia, etc. ¿Se comprende que se apunte como solución la privatización del sistema? ¿A ver quién carga con el muerto?

domingo, 9 de diciembre de 2007

LICENCIAS MUNICIPALES Y EMPRESAS CERTIFICADORAS.

Veo la noticia en el Diario Las Provincias y aún no acabo de leerla y ya surge un gran cúmulo de preguntas y cuestiones. Dice el titular de la noticia que el Ayuntamiento de Valencia privatizará parte de la gestión de las nuevas licencias de hostelería y el concejal Vicente Igual equipará el sistema a establecer con el de las ITV y, en un momento determinado, dice Todos los interesados que lo deseen podrán acudir a las empresas certificadoras para obtener la licencia de forma más rápida. No sé si realmente hay algo pensado con profundidad, pero hay que tener en cuenta que la emisión de certificaciones o actas acreditadoras de que se cumplen los requisitos legales y reglamentarios en casos de licencias, y todavía más en este de actividades molestas, es una función pública reservada a funcionarios y que no se puede privatizar; es competencia municipal irrenunciable. Por tanto, el sistema puede ser de gestión pero no de la emisión por parte de personas privadas de las certificaciones.
No quiero entrar en muchas de las cuestiones que se plantean, pero aunque se intente desligar el asunto y la solución prevista de los recientes problemas de corrupción, lo que se hace es que pensemos más en ello; pero lo que verdaderamente siento, como funcionario que he sido, es una inmensa vergüenza. Si hay corrupción funcionarial porque la hay, si no por la ineficacia existente y si no por la falta de dirección capaz de organizar los servicios. Pero como ciudadano exijo que se me manifieste el coste de la concesión de la gestión, se compare con el actual y se me evidencie si no es más barato ampliar las plantillas de inspectores y funcionarios y controlar el funcionamiento de los propios servicios y si los concejales como políticos y dirigentes no son capaces de dirigir los servicios administrativos correspondientes y controlarlos, que tengan la dignidad de dimitir, o, en su caso, se profesionalicen los cargos antes que acudir a la denominada externalización. Que esto de vivir del presupuesto público es algo más que politiquear u otorgar negocios a terceros.

jueves, 6 de diciembre de 2007

LA CONSTITUCIÓN, EL ARTÍCULO 103.3 Y SUS GARANTÍAS


En el día de la Constitución parece oportuno hacer algún comentario sobre ella y, como es natural, por la finalidad y objeto de este blog, el hacerlo con referencia a la Administración pública de la que se ocupa el artículo 103. Estamos en unos momentos en que proliferan las propuestas de reforma de la Constitución después de casi treinta años de vida de la misma, sin que realmente podamos decir en qué grado ha llegado a ser efectiva o han sido realidad sus objetivos, fines, propuestas y derechos. Efectividad que corresponde a los gobiernos de cada una de las Administraciones públicas españolas y a ellas mismas, en consonancia.

Al efecto de medir un poco dicha eficacia o desarrollo en su caso y dentro del objeto antes mencionado, escojo para comentar el inciso final del artículo 103.3 de la Constitución, que es aquel que dice que la ley regulará las garantías para la imparcialidad de las funciones públicas, y no precisamente para referirme a la necesaria imparcialidad de los funcionarios, sino para reflexionar acerca de las garantías para la misma y la razón por la cual la Constitución le encarga a la ley o al legislador que las regule. Pues bien, de la Administración se dice que es quien se relaciona con los ciudadanos, que es la presencia física de la organización política, su cara, sus manos, etc; en definitiva, son los actos administrativos o las actuaciones de las Administraciones públicas las que repercuten directamente en los ciudadanos y los funcionarios son los artífices en primera fase del contenido de dichos actos. A su vez es obligación de todos los poderes públicos actuar conforme a Derecho en virtud del artículo 9 de la Constitución que los somete a la misma y al resto del ordenamiento jurídico.

La primera consecuencia de lo antedicho es que la garantía de la imparcialidad que exige la Constitución en el ejercicio de las funciones públicas, no se establece como un beneficio o privilegio de los funcionarios públicos que se traduce en su inamovilidad o permanencia en sus puestos de trabajo, sino que lo es en beneficio de los ciudadanos y en garantía del ajuste a la ley y a todo el Derecho de los actos de las Administraciones públicas y, en consecuencia, de sus gobiernos. Habría que analizar o investigar cuantas garantías de éstas ha establecido el legislador y si éste debe considerarse que sólo es cada Parlamento o comprende también a los propios Gobiernos, pero ello excede de la finalidad propia de un artículo como este. Por ello me referiré solamente a alguna de las garantías que existen en el procedimiento administrativo de producción de actos administrativos y que quedan comprendidas como actos de trámite en él.

Básicamente, desde mi punto de vista, hay que destacar dos de estos trámites: las propuestas de resolución y los informes. Los segundos están bastante regulados en los artículos 83 y 84 de la Ley 30/1992, pero la verdadera garantía es que el legislador los establezca con el carácter de preceptivos, siempre que las resoluciones administrativas, que deciden y firman normalmente los cargos políticos, tengan que adoptarse con motivaciones o fundamentos jurídicos y técnicos, y que lo haga en cada caso o regulación concreta, bien sea con rango de ley o simplemente como reglamento. Las primeras, son las garantías mayores que pueden establecerse, pues constituyen el borrador o proyecto de las resoluciones que los cargos políticos u órganos administrativos superiores adoptan y que se redactan y confeccionan (o al menos deben serlo) por funcionarios públicos generalistas, contando con informes técnicos especializados y se someten al informe de los especialistas jurídicos. Estas propuestas pueden ser aceptadas o no por el órgano que decide, pero es obligatorio que consten en el expediente para que sean la garantía que suponen, sin perjuicio de que el órgano decisor recabe otros informes complementarios al objeto de mejor resolver y que también deben constar en el expediente. De este modo el ciudadano interesado en la resolución y afectado por ella, puede conocer el proceso que ha seguido la decisión y establecer sus propias consideraciones respecto a su adecuación técnica y jurídica basándose en los trámites realizados por funcionarios públicos y, en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa también tiene a su vista y alcance todo fundamento posible más allá de los finalmente reflejados en la decisión.

Resulta claro, pues, la importante garantía que constituyen las propuestas de resolución y vd. lector así lo debe haber percibido si me he expresado adecuadamente. Sin embargo, tome nota de que este importante trámite no tiene una regulación específica en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que su obligación no aparece establecida; prácticamente sólo se la menciona de pasada, así, por ejemplo, en el artículo 79 cuando se regulan las alegaciones de los interesados. No obstante, debe considerarse que le son de aplicación todas las normas o requisitos que se exigen a la resolución propiamente dicha. Pero lo fundamental es que al no quedar explícita su exigencia, es normal, ante las tensiones que pueden darse entre políticos y funcionarios que en ocasiones no existan propuestas de resolución en los expedientes sino sólo la resolución. Las conclusiones a realizar se las dejo a Vds., pues también hoy me he extendido demasiado, aun cuando quedan muchos flecos en mi exposición y en el problema abordado.

domingo, 2 de diciembre de 2007

JUZGAR A LA ADMINISTRACIÓN


En mi vida profesional como funcionario he tenido siempre claro que la Administración pública forma parte no sólo del sistema institucional político, sino del sistema jurídico y que una gran parte del derecho público depende de una buena Administración pública como poder y garante de la legalidad, hasta tal punto que el Poder judicial en la parte contencioso administrativa que juzga los actos administrativos, a su vez, depende en gran medida de los antecedentes o expedientes previos sustanciados en la Administración, sin perjuicio de que en el proceso judicial todo pueda plantearse de nuevo, corrigiendo si cabe las carencias en vía administrativa. No ocurre siempre así y, por ello, muchas veces, me ha llamado la atención como asuntos claramente contrarios a derecho y actuaciones irregulares en la Administración pública, no eran sancionadas en la vía judicial.

El por qué ocurra así tiene un buen número de razones y complicadas de explicar desde el punto de vista técnico, pero me voy a centrar en algunas que cada día me resultan más evidentes. Una es que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especializada que requiere un buen conocimiento del Derecho administrativo, de sus principios generales, más que de sus normas concretas, hoy casi inabarcables, pero en cambio los especialistas son escasos y cada día, desde la puesta en marcha de los Juzgados administrativos, existen más nombramientos temporales o interinos. Otra es que la especialización debe extenderse al conocimiento de la Administración pública como organización y su funcionamiento. Aún recuerdo una lejana conversación en el tiempo con un magistrado especializado que me decía que mi concepto de la Administración era peor que el que tenían en la Justicia y no había otra razón para ello que dicho conocimiento o experiencia por mi parte. Una tercera razón es el predominio del derecho civil, como derecho general y común, en la formación académica y en la formación judicial, hasta el punto de que el proceso se considera como un enfrentamiento entre intereses de parte. Esta visión civilista, considerando primero el interés del demandante, su petición, hace que se valore ésta ante todo y que, de otro lado, no se contemple como interés público el cumplimiento estricto de la legalidad, sino la proporción o no de lo solicitado con respecto a unos intereses generales que configuramos subjetivamente y que automáticamente comparamos con otras situaciones conocidas. Surge así el prejuicio y con él, la decisión se prefigura prácticamente, de tal manera que resultan baldíos los esfuerzos en hacer ver que existe un interés público prevalente que se quebranta y que hay que defender ante todo y que está por encima de la situación concreta y su valor.

Todas estas razones influyen en que se predetermine y prejuzgue que la Administración sabe bien lo que hace o que los demandantes se exceden en sus pretensiones, queriendo sacar provecho del propio funcionamiento deficiente de la Administración. Los que, como yo hemos trabajado durante mucho tiempo en todos los ámbitos de la Administración, también pensamos en ocasiones de este modo, pero en cambio somos más conscientes del abuso en la actuación administrativa y política, de las desviaciones de poder y de la máquina aplastante que puede llegar a ser, sobre todo consciente primero de la lentitud judicial y amparada en ella y en la dificultad de que sus planteamientos ante la Justicia puedan ser adecuadamente controvertidos o sustituidos en su caso por los magistrados.

Aún a pesar de extenderme demasiado, voy a reflejar una amplia parte del Texto de la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, franquista, pero de gran calidad técnica y que salvo por la aparición del poder autonómico, hubiere podido, desde mi punto de vista, subsistir. Y sobre todo la mencionada Exposición de Motivos, aún debía formar parte de nuestro Derecho. Pues bien, en el punto II de la misma nos dice:
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no debe entenderse ni desarrollarse como si estuviere instituida para establecer, sí, garantías de los derechos e intereses de los administrados, pero con menos grado de intensidad que cuando los derechos e intereses individuales son de naturaleza distinta y están bajo la tutela de otras Jurisdicciones. Si la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene razón de ser, lo es precisamente en cuanto, por su organización, sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto, de ser eficaz garantía de las situaciones jurídicas, de encarnar la Justicia, superiores a las que se ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra Jurisdicción.
En verdad, únicamente a través de la Justicia, a través de la observancia de las normas y principios de Derecho, es posible organizar la Sociedad y llevar a cabo la empresa de la Administración del Estado moderno.
En la complejidad y extensión de éstas normas, subordinadas entre sí jerárquicamente, proclaman y definen cuál es el contenido del interés público en todas y cada una de sus manifestaciones.
El acatamiento y cumplimiento de las normas se impone, por ende, cualquiera que sea el criterio subjetivo de las autoridades y funcionarios, como base de la existencia de un orden social y de la unidad de la acción administrativa.
Los principios de unidad y de orden quiebran, ciertamente, cuando, bajo el pretexto de interés público, se pretende sustituir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por el sentimiento que del bien común tenga en cada caso el titular de la función, el imperio del Derecho por la arbitrariedad.
Y así, la necesidad de una Jurisdicción Contencioso- Administrativa eficaz transciende de la órbita de lo individual y alcanza el ámbito colectivo. Porque las infracciones administrativas se muestran realmente no tan sólo como una lesión de las situaciones de los administrados, sino como un entorpecimiento a la buena y recta administración. Y de ahí la certeza del aserto de que cuando la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anula los actos ilegítimos de la Administración, no tan sólo no menoscaba su prestigio y eficacia, sino que, por el contrario, coopera al mejor desenvolvimiento de las funciones administrativas y afirma y cimienta la autoridad pública
.
¡Qué visión más progresista!, frente a la decimonónica separación estricta entre Justicia y Administración del modelo francés del Conseil d´Etat, que fomenta la actual politización.
¿Qué decir? Sólo se me ocurre que vivan estos principios, que resuciten, que se apliquen.

martes, 27 de noviembre de 2007

LOS VERDADEROS PERJUDICADOS EN LAS "OPERACIONES GUATEQUES"


La denominada Operación Guateque en el Ayuntamiento de Madrid que pone de manifiesto una posible trama de corrupción y cohecho en una Administración pública, ha hecho correr tinta al respecto, poniendo de relieve principalmente el hecho del cobro de unas cantidades por acelerar la tramitación de licencias de actividad de establecimientos, se entiende que tanto de las de obras como las de apertura. Y siendo este hecho de cobrar por tramitar fuera de turno, cuando se produce, ya de por sí suficientemente corrupto y evidenciador de una Administración que primero funciona mal y, después, se aprovecha de ello, si no es que funciona mal para obtener provecho, no es el único efecto que comporta, ni el que paga es el único perjudicado, si es que cabe considerarlo como tal y no como contribuyente a que la situación malsana se consolide.

Los que viven situaciones derivadas de licencias concedidas por Ayuntamientos que no se ajustan a derecho o que les causan molestias o son insalubres, etc. perciben algunas cosas más que pueden, una vez puesto de manifiesto el caso de Madrid, revelar que la situación no es aislada y que es obligación de los políticos y de los buenos funcionarios cortar de raíz cualquier sospecha, preocupándose un poco más de la actividad administrativa cotidiana y no sólo de los grandes fastos y obras de impacto urbanístico y económico en su caso. Estas gotas que son las licencias administrativas causan más desprestigio y deslegitimación de lo que parece, pues producen efectos que podemos llamar colaterales según expresión en boga. Y para comprenderlo basta con pensar en el hecho de si cuando se paga para que se tramite una licencia no se paga realmente para obtenerla y si cobrar para otorgar licencias no significa cerrar los ojos ante determinadas irregularidades o incumplimientos de requisitos legalmente establecidos para ejercer la actividad correspondiente.

Creo que de eso pueden saber mucho los vecinos de las mal denominadas zonas de ocio, pues resulta chocante cómo las denuncias no surten efectos, o cómo la Administración los da por subsanados de inmediato y cómo se traspasan negocios ilegales y renuevan las licencias, etc. El simple ciudadano al que le cae “en suerte” una actividad molesta bajo su casa o una proliferación de locales que convierte a su barrio en una zona no de ocio sino invadida por los bárbaros, sabe bien a lo que me refiero. Su calvario empieza con un teléfono de la policía automatizado que le dice: En este momento no podemos atender su llamada…y puede tener que finalizar en Estrasburgo, tras haber pasado por Juzgados, Salas y Tribunal Constitucional. Y si pierdes en primer instancia, hay que soportar las risas del Alcalde del pueblo y la mofa de “empresario” e, igualmente, ocurre si te dan la razón pero el asunto vuelve a la Administración para que actúe, pues de inmediato subsana y tienes que volver a empezar. La realidad, es que se ha pagado por mucho más que un simple trámite y que el efecto se garantiza, además, porque el corrupto, según Administraciones, puede ser también el político, sino es que piensa que contribuye a la mejora económica y empresarial de su pueblo, dicho sea con ironía. Pero sobre todo la garantía mayor es una Justicia más que lenta. Por lo tanto, el verdadero perjudicado es el ciudadano de a pié que no paga licencias, que sólo paga impuestos y que además sufre el deterioro de su barrio lleno de cutres establecimientos que expenden alcohol a jóvenes y viejos o de mesas en aceras ensanchadas al efecto por el Ayuntamiento, que también hace su agosto con licencias que se pagan antes de las concesiones, sin que puedas andar sin sortear obstáculos o te encuentres los coches de los consumidores aparcados en el paso de peatones, sino es que te atropella la bicicleta o la moto que circula por la acera. Como las licencias de la construcción menguan, hay que sacar dinero de otras partes y una es el dominio público y las concesiones sobre él ¿Quién gana? ¿Quién pierde?

jueves, 15 de noviembre de 2007

LA REFORMA DEL IVAM, LA EXPROPIACIÓN Y EL JUSTO PRECIO.

Las protestas de los vecinos afectados por las expropiaciones para la reforma del Instituto Valenciano de Arte Moderno me llegan al alma y me hacen reflexionar sobre el sistema expropiatorio, en especial en lo que afecta al justo precio. La mayoría de las protestas y quejas ponen de relieve que las indemnizaciones son insuficientes para sustituir el bien expropiado por otro equivalente, refiriéndose en este caso a las viviendas. Otra queja generalizada de los afectados es el impacto que la actuación administrativa ha tenido en sus vidas y así, por ejemplo leo “La finca tiene unos 40 años. Vivo en ella desde el año 67. Es una casa en propiedad y libre de cargas. Lo que nos están haciendo es pura delicuencia a la luz del día, que se lleva a cabo con el soporte de los instrumentos legales. Afecta de una forma definitiva a tu vida.” También otra persona dice “Mucha gente que aceptó lo que le ofrecían se ha arrepentido. No es justo que estés pagando una hipoteca toda la vida y de repente te lo quiten todo: tu vida, tus costumbres y tu casa.” El sentimiento, la impotencia, y un sentido de la justicia diferente del oficial son evidentes.
Sin perjuicio de las legislaciones del suelo, más modernas, la expropiación forzosa y los procedimientos para la fijación del justo precio todavía se rigen por una Ley de 16 de diciembre de 1954, y, en ella, el justo precio sólo considera el valor del objeto expropiado y al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en todo caso un 5 por 100 como premio de afección. La verdad es que la mayoría de las veces nadie se muestra conforme con las indemnizaciones y resulta claro que el sistema no considera el valor de la sustitución del bien expropiado por otro de la misma condición y similares características, por lo que si en este proceso el interesado resulta perjudicado, el perjuicio no es objeto de consideración en la normativa reguladora de la expropiación forzosa. Pero lo cierto, no obstante las dificultades de valoración y probatorias del perjuicio, es que si el afectado sufre un daño, desde el punto de vista jurídico, estimo que no tiene obligación de soportarlo. Si el justo precio más que justo es “justito” y provoca situaciones injustas, en mi opinión debe haber una solución para que sean indemnizadas, aun comprendiendo las dificultades existentes.
De 1954 aquí nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una variación sustancial derivada de la Constitución de 1978 y el sentido de la justicia y del bienestar han evolucionado en consonancia con el desarrollo social y económico de España. La Constitución, por ejemplo, en su artículo 33. 3 al referirse a la expropiación nos dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Quizá el alcance de lo indemnizable desde el punto de vista social y de estricta justicia supera en la actualidad el punto de vista de la Ley de 1954 y habrá que efectuar correcciones y habilitar procedimientos adecuados para fijar la indemnización en cada caso, de modo que nadie vea menguado el status adquirido a través de toda una vida de trabajo y ahorro, menguando la condición social que ha alcanzado, simplemente porque el objeto expropiado ya no tiene el mismo valor de mercado que cuando lo adquirió.
Es de considerar en este aspecto que el artículo 3 del Código Civil establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas; refiriéndose en un segundo punto a la equidad y su ponderación en la aplicación de las normas. Considerando que quedar indemne significa no sufrir daño alguno, y atendidas las otras circunstancias, estimo que la normativa fundada en el año 1954 debe ser interpretada de modo más favorable de lo que se hace en la actualidad, porque es justo y equitativo.
Por tanto, es posible que la situación tenga esta solución, pero si la Administración no lo hace, los Tribunales sí deben ponderar estos factores y si no, quizá exista una tercera vía: la de acogerse al sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala el derecho a indemnización de los particulares de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En resumen, es posible solicitar por este procedimiento la indemnización de los daños producidos y no atendidos por la legislación reguladora de las expropiaciones forzosas.

viernes, 9 de noviembre de 2007

LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL FUNCIONARIO ENCUBIERTO

Leo en la prensa de hoy que la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Generalitat denuncia que el Gobierno Valenciano emplea cerca de 1.500 trabajadores a través de distintas formas de contratación administrativa y lo hago en el momento en que me encuentro analizando el artículo 10 del Estatuto Básico del empleado público, que se ocupa de los funcionarios interinos.
Pues bien, el origen de la situación que denuncia la Junta antes mencionada, radica en la política de restricción del gasto público que ya hace muchos años se inicia, en consonancia con la propuestas de reducción del Estado (es decir, de su Administración) o de privatización, y que en orden al personal de las Administraciones públicas se concreta en reducir el nombramiento de personal interino únicamente a las vacantes que suponen el mantenimiento del número de funcionarios existentes, que es lo que se denomina en las leyes presupuestarias como tasa de reposición. Aun cuando sigue siendo posible la contratación de personal laboral de carácter temporal, los controles de los departamentos de Hacienda desplazan las soluciones de empleo hacia otros procedimientos y uno de ellos es el de acudir a los sistemas de contratos de asistencia o colaboración o de servicios con empresas privadas que seleccionan a un personal, que pagan con el importe del contrato y que se ubica en los órganos administrativos igual que si fuera un funcionario de los mismos y cumpliendo órdenes e instrucciones de la Administración, pero sujeto en su relación a la empresa. Sistema cómodo para la Administración, pero que conlleva frecuentemente que el contrato se renueve con otra empresa en virtud de nuevo concurso o adjudicación, la cual resulta obligada a mantener el personal de la empresa a la que sustituye, salvo despidos en su caso y procedentes. La Administración sigue con las personas que ya conocen las tareas a realizar y con las que está satisfecha.

La situación descrita hace que este personal, prácticamente un funcionario más, trabaje durante bastantes años haciendo una tarea que muchas veces adquiere carácter permanente y lleva o conduce finalmente a su nombramiento como funcionarios interinos, pues la Administración se ahorra la parte de gasto que retribuye a la empresa, continúa teniendo un personal dócil y que cumple y le permite que sus servicios puedan constituir un mérito en el futuro para su acceso como funcionario de carrera. Pero el sistema si bien es práctico no cumple en su inicio con el sistema de mérito, capacidad, igualdad y publicidad en los accesos de personal a las Administraciones públicas. Tampoco hay que olvidar que el sistema se complementa con otro que es el de los “becarios” a las que se les concede una beca para realizar prácticas en la Administración, pero que acaban realizando tareas propias del personal al servicio de ésta.

Además, la situación refleja algo más trascendental, y es que el gasto público no se ha visto reducido, que se han hurtado los sistemas de contratación o nombramiento de personal, que la empresa cobra realmente por un programa y que el gasto de personal corre a cargo de la Administración, pues la empresa no utiliza a su personal, sino que recluta específicamente para obra determinada y ésta es una tarea administrativa pública y que no hay privatización alguna. La estructura y las plantillas formalmente no se han incrementado pero de hecho sí. Hay que concluir que el sistema beneficia a cada Conselleria, pero demuestra que existe un descontrol y que no existe una política, con mayúsculas, en orden a la racionalidad y eficiencia administrativa y que la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas en situación de igualdad con las otras no puede cumplir con el papel que en este orden le corresponde. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, al menos tiene el control presupuestario, pero el gasto le aparece por los créditos de contratación y no por los de personal. Políticas de esta importancia sólo son efectivas cuando las asume la Presidencia o la cabeza de cada Administración y cuando lo hace se demuestra que la cuestión importa.
Tómese nota pues, la administración pública importa poco.

lunes, 29 de octubre de 2007

LA MINISTRA DE FOMENTO Y LA RESCISIÓN DE CONTRATOS


Resulta verdaderamente preocupante la ignorancia de algunos de los máximos responsables de nuestra Administración pública o lo mal asesorados que pueden llegar a estar. Esta afirmación viene a cuento de la manifestación realizada por la Ministra de Fomento ante los problemas habidos en las obras del AVE en Cataluña, por consecuencia de los cuales anunció la rescisión del contrato con la empresa adjudicataria de las mismas. Además consideró a la empresa como responsable, junto con otras insinuaciones sobre conductas que llegarían a ser graves e, incluso, delictivas. Y la ignorancia nace de que la Ley de Contratos de las Administraciones públicas y su Reglamento no permiten una decisión como la anunciada por la Ministra sin seguir un procedimiento administrativo garantizador.

Este procedimiento es el marcado para la resolución de los contratos, posible en el caso de incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales, tanto por parte del contratante como por parte del contratista. En todo caso, como es natural, los hechos correspondientes deben ser ciertos y comprobados y objeto de un acuerdo que exige, en el caso de propuesta de resolución de oficio por la Administración, de audiencia del contratista, informe del Servicio Jurídico y si aquél formula oposición a la propuesta de resolución, se precisa dictamen del Consejo de Estado.

Sorprendente, pues, que se anuncie una rescisión sin haber seguido estos pasos y más sorprendente aún que a los pocos días la cosa quede en agua de borrajas y se haga referencia, simplemente, a nuevas contrataciones para reforzar las obras y aumentar la seguridad.

Desde los medios de comunicación se reclamó que la empresa denunciara a la Administración ante los Tribunales de Justicia o que reaccionara públicamente ante las manifestaciones de la Ministra. Pero, además de que la empresa está sujeta al cumplimiento del proyecto, pliegos técnicos e instrucciones y dirección de la Administración, lo que puede suponer que ésta también tenga su responsabilidad, es normal que la empresa, que puede depender en buena parte de las obras públicas y de los contratos con las Administraciones públicas, siga un camino más seguro y discreto. Todo parece indicar que así ha sido y que el Gobierno ha quedado, en esta ocasión, y sin perjuicio de otros posibles acontecimientos, con el trasero al aire por la actuación de su Ministra.

martes, 23 de octubre de 2007

JUECES SIN OPOSICIÓN



El Ministro de Justicia ha lanzado a la palestra la idea de que los jueces sean seleccionados o ingresen en la Administración de Justicia, sin oposiciones, de modo que se seleccionen directamente desde la Universidades aquellos licenciados con mejores expedientes académicos. La noticia así reflejada ha producido de inmediato un sin fin de consideraciones contrarias a dicha medida. Las tertulias en los medios de comunicación han comentado la cuestión y los oyentes han manifestado las reservas que les produce. En defensa de la medida, algún tertuliano defensor de las acciones del Gobierno, señalaba lo parcial de las críticas y matizaba, que la selección o preparación de jueces seleccionados en virtud de sus brillantes expedientes tendrían que superar una formación muy amplia en la Escuela Judicial y por un tiempo y contenidos superiores a los actuales.
Para los que nos hemos ocupado de gestionar en materia de funcionarios y de pensar y planificar acciones políticas al respecto, siempre existe la idea de ver si es posible superar la parte irracional de las oposiciones y corregir el efecto que pueden producir las pruebas en las que la memoria puede primar sobre otras capacidades. También surge frecuentemente la idea del ingreso directamente desde la Universidad y sus Facultades especializadas, en las que se acaba con un conocimiento profesional que permite el ejercicio, prácticamente de inmediato. Esta idea tiene como antecedente el caso de algunas Escuelas de Ingenieros, cuyos primeros números tenían garantizado su ingreso en la Administración pública, sector, además, en el que el ejercicio profesional era más importante o en el que existía mayor demanda.
Es decir, ideas como las reflejadas, más los denominados sistemas de habilitación permanente para ingreso en las Administraciones públicas, siempre están presentes, pero la realidad hace que la mayor parte de las veces no sean efectivas. En el caso que nos ocupa, ya no se está en la misma situación que en los siglos XIX y buena parte del XX, en las que determinados estudios sólo se cursaban en Madrid y en Escuelas o Facultades concretas, hoy la proliferación de universidades hace que la simple determinación de los mejores expedientes constituya la primera barrera del sistema establecido, pues resulta lógico que existan expedientes con puntuaciones medias idénticas y si el número de plazas a cubrir es menor que los que tienen una puntuación igual al último que accedería al período formativo, ¿cómo se decide entre ellos? Parece lógico que se acabe realizando una fase de concurso en la que se empiecen a valorar más cosas que el simple expediente.
Además, en la Escuela sólo ingresa el número exacto de efectivos necesarios o un número superior? ¿se puede no superar el período de formación?, si es así, ¿repiten curso? ¿cuándo? ¿cómo?. Se plantean muchas cuestiones de gestión importantes.
Pero, también, es sabido que las Escuelas de funcionarios o Institutos de Administración Pública, pese a la creación de registros de profesorado, eligen el mismo con criterios de grupo, de modo que los profesores cambian si cambia la dirección de los centros o según el Gobierno de turno o partido dominante. De otro lado, los grandes especialistas, suelen tener una amplia actividad profesional y no acceden a convertirse en profesores de “horario”, todo lo más contribuyen en las fases de estudios con informes o formando parte de comisiones de expertos o imparten alguna conferencia bien retribuida. El nivel de la enseñanza en las Escuelas de funcionarios no está garantizado y no quiero poner ejemplos que serían sangrantes. Si añadimos a este panorama el alto grado de politización de nuestras Administraciones públicas, el sistema propuesto para los jueces puede afectar a la objetividad e imparcialidad y producir otros efectos perversos en orden a la capacidad y al mérito; pero también en orden a la simple gestión de la política y sistema ideado. Además, ¿por qué limitarse a los jueces? El ejemplo puede cundir y propagarse como la espuma.
Que el ingreso en las funciones públicas está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad es una exigencia constitucional, pero hay que pensar que los procedimientos que se sigan en la selección de funcionarios, en general, y de los jueces en especial, deben garantizarlos. El sistema ideado de los mejores expedientes, no garantiza la igualdad de oportunidades, ni la libertad de concurrencia y al no hacerlo no garantiza el acceso de los más capaces y, por tanto, sólo valoraría en la primera fase méritos académicos. Pero también puede conllevar otra serie de efectos de los denominados perversos. ¿No se acabará distinguiendo entre buenas y malas universidades o entre públicas y privadas? Las universidades en un sistema de competencia entre ellas como el actual ¿no tratarán de prestigiarse en razón del número de alumnos que colocan en los cuerpos de funcionarios? ¿ello no influirá en el nivel de las notas y en los expedientes de cada una?
Al final, nos guste o no, con sus irracionalidades, susceptibles de mejorar, con todos los condicionantes existentes, las oposiciones acaban siendo el sistema más objetivo y muchas de sus irracionalidades no se pueden superar por la carencia de ética unas veces y otras por la excesiva politización de la organización. Las escuelas, sobre todo en los casos en que no bastan los conocimientos obtenidos en la Universidad, sirven para completar con la formación propia de la función pública correspondiente y para valorar más directamente la capacidad específica y adaptación personal a dicha función de los seleccionados; de modo que deben de seguir siendo parte del procedimiento selectivo.
Las críticas y prevenciones respecto de la decisión anunciada en la selección de los jueces, no son pues partidistas ni injustificadas y más vale reflexionar al efecto

viernes, 19 de octubre de 2007

EL ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO Y LOS FUNCIONARIOS DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS



Uno de los indicativos de que el Estatuto Básico del Empleado Público constituye un paso para la configuración de España como un Estado confederado, lo es su artículo 4 que, partiendo de que existen determinadas clases de personal que tienen legislación propia, establece que las disposiciones del mencionado Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga la legislación específica de cada una de las clases de personal que recoge y, en el apartado b) del artículo, se refiere al personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Esta disposición, desde la perspectiva de la legislación de función pública de la Comunidad Valenciana, ofrece una serie de cuestiones significativas, puesto que en 1985 las Cortes valencianas decidieron que su personal se rigiera por la Ley 10/1985, de la Función Pública, de modo que se cumplía así el programa del PSPV- PSOE para el Gobierno de la Generalitat, en cuanto establecía la pretensión de crear una función pública de la Generalidad de carácter unitario, con régimen organizativo peculiar, flexible, adecuado a cada circunstancia de lugar y tiempo a las necesidades públicas sentidas por el colectivo ciudadano. Desde dicho año y Ley, pues, las Cortes valencianas, sus funcionarios, se han regido por dicha normativa sin merma alguna de su independencia y autonomía y, supongo que sin problemas importantes, que no hayan podido superar o solucionar a través de texto legal y los reglamentos o disposiciones que las propias Cortes hayan establecido.

Lo significativo del hecho, atendido el artículo 4 del Estatuto Básico, es que la Comunidad Valenciana, en virtud de su autonomía decidió y mantiene la decisión de tener un texto único regulador de su función pública, incluyendo la de las Cortes. No se crea que en el momento en que se proyectaba la mencionada Ley 10/1985 no existieron controversias y tensiones al respecto, las hubo, tanto de carácter interno en el partido gobernante, como entre las instituciones, como a nivel doctrinal o técnico. El interesado en conocer, por ejemplo, la postura que desde las Cortes presentaban sus Letrados, puede ver la publicación del Instituto Vasco de Administración Pública que se realizó en 1986, bajo el título de Jornadas de Estudio sobre Administración y Función Pública en el Estado Autonómico, que contiene una ponencia mía sobre la “Génesis y problemática de la función pública valenciana”, constando también al respecto una Comunicación de los Letrados, D. Luis Aguiló Lucia, Dª Julia Sevilla Merino y D. Francisco J. Visiedo titulada “Autonomía parlamentaria y función pública: el caso valenciano”; que partiendo de dicha autonomía y de una equiparación de las Cortes valencianas con el poder legislativo estatal, defienden su potestad para regular de modo autónomo su función pública.

Pues, bien, si esta era la postura existente en 1985 en la que las Comunidades Autónomas no se configuran como compuestas por tres poderes distintos, sino como un conjunto de instituciones y un reparto de potestades, hay que tener en cuenta que el artículo 4 del Estatuto Básico, desde la situación valenciana, no se muestra respetuoso con la autonomía de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de configurar y organizar su función pública como quieran y parte, por el contrario y en contradicción con otras muestras de “gran respeto”, de que sólo es posible que tengan una legislación específica para sus funcionarios. No cabe la menor duda que, a la hora de desarrollar el Estatuto, la política valenciana puede de nuevo establecer el debate de 1985 y tampoco cabe duda de que el Estatuto Básico parte de una idea de cada Comunidad Autónoma como equivalente a un Estado, de modo que en cada una de sus leyes de función pública puedan configurar una función pública propia desde dicha perspectiva.

Pero si la cuestión deviene lógica cuando se considera que las Asambleas legislativas autonómicas, todavía no propiamente verdaderos poderes, son tales, no resulta tanto a la hora de decidir la normativa aplicable a sus funcionarios, no tanto la organización y estructura de la función pública de las Asambleas, que, lógicamente, es singular y específica. Al respecto, ¿los deberes y derechos de sus funcionarios pueden ser distintos de los del resto de la Comunidad Autónoma o Estado? ¿Son verdaderos funcionarios o simples empleados? ¿Son sólo funcionarios sus Letrados? ¿Pueden ser seleccionados por las simples reglas del mundo laboral? Sus empleados o funcionarios ¿sirven a intereses generales o públicos o simplemente a la organización de las Cortes y Asambleas? Las cuestiones planteadas son sólo una muestra de los múltiples problemas que se pueden plantear, pues además hay que considerar que al reducir el ámbito de la decisión y otorgarle independencia decisoria a la organización correspondiente, con las únicas limitaciones nacidas de la Constitución, se facilita el predominio de intereses burocráticos y la aparición privilegios retributivos y en situaciones tales como horarios, incompatibilidades, etc. Es siempre necesario distinguir lo que afecta a la estructura y organización correspondiente, en la que se incluye la función pública, y lo que constituye el régimen jurídico regulador de los derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos en general.

No cabe duda que unas decisiones como estas no pueden dejarse al arbitrio de una sola organización, ni siquiera como poder, y que, desde mi punto de vista, revisten rango constitucional, pues acaban afectando a los principios de igualdad, mérito y capacidad y libre concurrencia en el acceso a las funciones públicas o empleos públicos. Desde el punto de vista material y desde el formal más amplio, no puede existir inconvenientes en que un Asamblea legislativa decida, para sí, aplicar el régimen jurídico que aprueba para el resto de los funcionarios de su Comunidad Autónoma o Estado, sin perjuicio de establecer en su caso las peculiaridades propias de su organización y función. Si no, la posibilidad real es la de crear grupos que se autorregulan, a veces al margen de los intereses generales e, incluso, del pensamiento de los ciudadanos. Mientras se es Comunidad Autónoma es normal que la decisión, realmente, aparezca condicionada, por la opinión del partido en el poder o de su cúpula dominante, pero cuando nos referimos a un Estado, opino que la decisión debe ser propia de su norma constitucional.

viernes, 12 de octubre de 2007

JUSTICIA Y DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE LA ADMININISTRACIÓN

JUSTICIA Y DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Un artículo de D. Agustín Domingo Moratalla en el Diario Las Provincias del domingo, día 7 de octubre, titulado ¡Vaya tropa¡, me sitúa ante una cuestión que es objeto de mi permanente reflexión y que me resulta especialmente molesta por estimarla contraria a los más elementales principios del derecho de la función pública y, también, en general de principios de orden constitucional. El autor del artículo, entre otras cosas, pero como punto central, comenta algunos aspectos del funcionamiento de las Comisiones o tribunales encargados del Examen Nacional de Habilitación, en el orden docente universitario. De dichos aspectos, al objeto de mi comentario, destaco aquel que dice: Los tribunales no tienen que dar cuenta ni proporcionar explicaciones a ninguna instancia superior, sus decisiones son soberanas, sin que la más descarada de las arbitrariedades pueda tener consecuencias. Como resultado, el contribuyente acaba pagando el sueldo a quienes son hábiles para conseguir votos y tienen padrinos, no a los mejores docentes e investigadores. Con anterioridad a este comentario, el autor se ha referido a la composición y calidad de los miembros de las comisiones y tribunales, en ocasiones, con menos méritos que el aspirante a ser habilitado.

En la Administración pública la situación descrita puede extenderse a todo tipo de concursos de méritos entre funcionarios públicos y, también, a las pruebas de ingreso en la función pública en las que existe una fase de concurso y no una pura y simple oposición, y ello es así en cuanto el concurso-oposición, en virtud de la gran abundancia de personal interino en las Administraciones públicas, se ha convertido en el sistema más habitual. Estos concursos y sistemas selectivos cuentan en sus bases o convocatorias con baremos de méritos a puntuar por las comisiones o tribunales; de modo que éstos tienen que valorar el contenido a veces de trabajos realizados, pero también que considerar si determinadas situaciones o servicios quedan comprendidos en el baremo o en uno u otro de los apartados del baremo, con repercusión, por tanto, en la puntuación consiguiente y en la posibilidad final de obtener o no un puesto de trabajo o ingresar en la Administración. Esta situación hace que, en muchas ocasiones, se han de interpretar normas y cuestiones de Derecho administrativo o que, finalmente, deban ser considerados principios generales del derecho, siendo así que, en buena parte, los tribunales carecen del conocimiento jurídico más elemental o ignoran las disposiciones administrativas, por lo que bien resuelven según su criterio o se asesoran de los servicios administrativos encargados de la gestión del personal correspondiente, con más práctica y rutina que verdadero conocimiento jurídico. Por todo ello, las reclamaciones y recursos son abundantes y los Juzgados y Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo tienen que intervenir-

Es aquí donde corresponde recordar lo dicho por el profesor Domingo en cuanto a la impunidad de las decisiones adoptadas, la cual tiene diversas raíces. Una de ellas es que la calificación de las pruebas dirigidas a calibrar los conocimientos del aspirante, consiste precisamente en un análisis equivalente al que un profesor docente hace de los exámenes de sus alumnos y que, normalmente, se traduce en una nota. Nota que es el resultado final de un proceso intelectual y reflexivo del profesor que no se manifiesta, salvo que se produzca una reclamación o solicitud de revisión de examen, en cuyo caso el profesor explicita y explica al alumno los motivos que conducen a la calificación correspondiente. También en oposiciones y concursos de méritos se motiva el resultado de algunas pruebas con una mera puntuación o calificación, que es la que se expone públicamente, pero que es el resultado, normalmente, de una media aritmética de la puntuación otorgada por cada miembro del tribunal, a veces eliminando la puntuación más alta y la más baja, con la pretensión de ponderar la nota y descartar posibles posiciones extremas y desenfocadas. Queda oculta, en este sistema, la posible discusión entre los miembros del tribunal o comisión de las razones de su puntuación y, por tanto, pese a la eliminación de los extremos, tampoco se manifiestan las sensibles diferencias que pueden seguir existiendo en el juicio correspondiente de lo realizado por el aspirante; discusión y diferencias que deben de ser objeto de exposición en el acta correspondiente, tal como exigen los procedimientos administrativos aplicables, constituyendo dicha acta la motivación verdadera del acto administrativo que supone el acordar la calificación.

La situación aún puede complicarse y tiene otras raíces, ya que la discusión puede no aparecer nunca, porque el acta se limite también a exponer la nota, evitando cualquier confrontación posterior dado el sistema existente, que tratamos de exponer aquí y en el que la Justicia tiende a no sustituir el criterio administrativo; de modo que cuanto menos se diga o aparezca menos intervendrán los juzgados y tribunales. De otro lado, en pruebas y concursos en los que hay que apreciar conocimientos correspondientes a distintas ciencias o disciplinas, los tribunales o comisiones, bien deben estar formados por distintos especialistas o bien deben ser asesorados por ellos; como se comprenderá el resultado es que la comisión ya no decide como un órgano colegiado sino que asume la opinión del especialista, sin que exista discusión, ni deliberación, ni contraste de opiniones que pueda constar en acta. Lo mismo ocurre en el caso de baremos, en los que, finalmente, las dudas no se resuelven por la capacidad técnica de la comisión, sino por el asesoramiento de un órgano administrativo unipersonal.

Pues, bien, en estas situaciones, ante el recurso administrativo correspondiente, el órgano convocante debe resolver y, normalmente, confirma la decisión del tribunal, porque no va a repetir la labor de revisar un ejercicio técnico, ni reconocer que la comisión carece de competencia técnica y que se trata de corregir el criterio de un especialista por otro; todo lo más, pues, es que solicite informe a un especialista si el recurso entra mucho en la materia y en nivel y contenido de lo realizado por el aspirante, si es escrito, y, si es oral, si hay grabación. Pero lo preocupante no es que en la Administración pueda existir esta tendencia y que sea difícil que prospere una reclamación. Lo verdaderamente importante es que donde es más difícil que lo haga es ante la jurisdicción contencioso administrativa o Tribunales de Justicia.

En este caso, a las raíces y causas apuntadas se añaden otras que hacen real la impunidad de la decisión administrativa de comisiones de valoración o selección y que tienen fundamento en la que jurídicamente ha dado en llamarse “discrecionalidad técnica” de la Administración y que es la que, en definitiva, puede consagrar verdaderas arbitrariedades. Esta discrecionalidad técnica, a su vez, tiene un fundamento anacrónico, que parte del modelo francés de separación entre Justicia y Administración, por la que los tribunales de aquélla no podían administrar; de modo, que se crean tribunales administrativos como órganos de la Administración y del poder ejecutivo que son los encargados de resolver los conflictos sobre los actos administrativos y de juzgar su legalidad. Este fundamento, dado que la comisión u órgano administrativo colegiado está formado por especialistas en materias científicas en sí mismas y que su apreciación o calificación de los exámenes, pruebas, o ejercicios es una cuestión técnica y no propiamente y esencialmente jurídica, desemboca en la consideración de que el Tribunal de justicia no puede sustituir el criterio administrativo. Es una postura similar al concepto, que también mantiene la doctrina jurídico administrativa, del “indiferente jurídico” o de las cuestiones metajurídicas. Pero lo cierto, es que todo lo antedicho viene de perlas para quitarse “muertos” de encima y hace que, sin querer desmerecer a magistrados y jueces, se constituya en un buen refugio para quien carece de la formación y experiencia adecuada, hecho que también se produce en la Justicia, donde hay situaciones de provisionalidad y sustituciones o interinidades. No cabe dejar de considerar que la sobrecarga que pesa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, también puede pesar en el ánimo del juzgador que resta importancia a la cuestión frente a otras más transcendentes desde el punto de vista del interés público o de la repercusión social y mediática que pueda existir.

Aún hay otra cuestión, desde mi punto de vista inaceptable, en que se fundan los tribunales de Justicia, cuando el argumento del recurso se basa en la ilegalidad o contrariedad a derecho de las bases de una convocatoria o prueba selectiva, y es la de considerar que no cabe entrar en el tema, pues el interesado debió haber impugnado previamente las bases. Cargando a los particulares con una obligación de conocimiento del derecho que no le imponen las leyes y en particular el procedimiento administrativo y contraria, muchas veces, a las bases de la denominada nulidad de pleno derecho. Se quebranta, para mí, un principio elemental y se incurre en un formalismo radical e improcedente.

Pero jurídicamente lo primero que hay que analizar es si en dicha pretendida actuación técnica de la Administración hay efectos jurídicos porque se hayan quebrantado principios generales del derecho o porque se hayan malinterpretado las bases existentes; porque si algún principio general de derecho se quebranta, bien el de igualdad o el de mérito y capacidad o cualquier otro, habrá que entrar en la cuestión y resolver. Tampoco se entiende que en lo penal o en lo civil o en casos de responsabilidades patrimoniales de la Administración pública y en otros asuntos quepa o sea posible, en vía judicial, la existencia de peritajes e informes y ello no sea de aplicación en los casos comentados. Las consecuencias en el comentario del profesor Domingo están claras, se prima la arbitrariedad y el ciudadano no tiene garantías de una buena Administración y de su eficacia. Pero desde nuestra perspectiva, a veces la alegación de la existencia de una discrecionalidad de la Administración pública resulta ser una forma de no hacer justicia.

sábado, 6 de octubre de 2007

El Estatuto básico del empleado público: ¿un paso más en el cambio del Estado español?

EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: ¿un paso más en el cambio del Estado español?

En el mes de abril en el BOE del día 13 aparece publicado un nuevo estatuto regulador del personal de las Administraciones públicas, englobados bajo el concepto o término de “empleados públicos". No voy a insistir aquí en mi permanente idea de la distinción entre funcionarios y empleados públicos, sino que me voy a ocupar de la necesidad o no de proceder a una nueva regulación de la función pública y sobre el modo en que se ha hecho.

La realidad es que la nueva regulación venía anunciándose desde hace tiempo y, particularmente, pensaba que no existía una verdadera necesidad de ello, puesto que una buena aplicación de los principios generales del derecho y de los implícitos en la normativa reguladora de la función y empleo público era suficiente para solucionar las cuestiones o problemas que preocupaban o preocupan a ciudadanos y a funcionarios. Otra cosa es si solucionaba las cuestiones que preocupan a los políticos como grupo o como miembros de un partido. Desde mi punto de vista estos problemas, considerando que la preocupación de los ciudadanos suele ser permanentemente la misma, podían resumirse más o menos del siguiente modo: tener unos buenos servicios públicos; que sus derechos se vean atendidos y protegidos y la idea, siempre presente, de que sobran funcionarios, que no trabajan lo suficiente, que son unos privilegiados y que no se ganan el sueldo que perciben. En cierto modo, podemos decir que existe implícita en todo ello una exigencia de eficacia a la Administración, si bien dicha eficacia sea distinta según los casos. De otro lado, también hay que considerar que un buen número de ciudadanos, los jóvenes, piensan que el empleo público puede ser un medio de vida y una profesión, por lo que les preocupa el sistema de acceso a la función pública y que los sistemas sean objetivos y no exista favoritismo, ni clientelismo. Temen enfrentarse a una oposición, si el sacrificio y el estudio o el verdadero mérito y capacidad no van a constituir el fundamento para conseguir el ingreso en las Administraciones públicas.

A los funcionarios públicos les preocupan cuestiones relativas a su carrera y, principalmente, si no se conforman con realizar su trabajo y con supervivir dentro del sistema, podían pensar que los asuntos básicos que una nueva regulación debía reforzar eran fundamentalmente: el sistema de mérito y capacidad en la provisión de puestos de trabajo y la seguridad, ya no en el empleo, sino en el puesto propiamente dicho; el establecimiento de categorías; la movilidad entre Administraciones públicas y las posibilidades de carrera con sistemas racionales de acceso a otro grupo superior o a otro Cuerpo funcionarial superior al suyo o mejor retribuido y considerado y puede que, finalmente, la regulación de la función directiva de carácter público.

¿Responde el nuevo Estatuto a estas inquietudes? ¿solucionará los problemas existentes? Soy totalmente escéptico al respecto, quizá por razón de edad y experiencia. Desde mi punto de vista, puesto que aquí no voy a entrar pormenorizadamente en cada aspecto de la regulación del nuevo Estatuto, éste tiene un concepto de lo básico peculiar; tanto, que, desde mi punto de vista, deja en el aire muchas de las cuestiones que antes hemos reflejado como preocupaciones, con lo que no es básico sino simple puerta y pasaporte a que cada Administración pública haga lo más conveniente desde el punto de vista, naturalmente, de los políticos que la dirigen, mientras que en otros aspectos, se muestra exhaustivo, pormenorizado y reglamentista. La realidad es que, salvo en una mejora al incluir en su artículo 9.2 el concepto de funciones públicas que nos ha incorporado el ordenamiento europeo, ningún concepto fundamental queda cerrado, se deja en manos de cada Administración y, por ello, hay que concluir que, aun cuando se regulan cuestiones del empleo público, el objetivo principal del estatuto es que las cuestiones conflictivas, sobre todo respecto de las Comunidades Autónomas nacionalistas, puedan definirlas a su gusto y que en todo caso los conflictos que surjan vendrán a remitirse a interpretaciones por vía judicial o, en su caso, constitucional, pero no por enfrentamientos con la Administración central o Gobierno de la Nación. Cuando no, como en el caso de los denominados cuerpos o funcionarios de habilitación nacional, los desmonta en la realidad. Así, pues, lo normal, es que el Estado y dichas Comunidades Autónomas sean quienes primeramente realicen el desarrollo del Estatuto y el resto lo copien con sus pequeñas variantes. En definitiva, en elementos que conforme al sentido marcado por el artículo 149.1. 18ª, deben de ser bases del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas, al no definir conceptos básicos y dejarlos a cada Comunidad Autónoma en su concreción, no se regula, sino que más bien se desregula y no se garantiza el tratamiento conún que señala la Constitución, tanto a los ciudadanos como en este caso a los propios funcionarios.

Lo triste es que, precisamente decidir las cuestiones que deja abiertas el nuevo Estatuto, precisa de un muy buen criterio político sobre la política pública de personal, sobre la función pública como garantía jurídica y de eficacia general y exige una formación muy amplia de los políticos y encargados de proyectar las leyes y normas, en Derecho, organización, Ciencia de la Administración y gestión pública.

miércoles, 3 de octubre de 2007

Partidos políticos y altos funcionarios

PARTIDOS POLÍTICOS Y ALTOS FUNCIONARIOS.

La aparición de partidos políticos como Ciutadans en Cataluña o la reciente de Unión, Progreso y Democracia promueve en mí algunas cuestiones que siempre me he planteado respecto de los partidos políticos que es difícil que puedan gobernar y cuya aspiración, normalmente, es la de jugar un papel complementario y alcanzar en su caso determinadas cuotas de poder, fundamentalmente contribuyendo a que el partido que consigue en las elecciones una mayoría no absoluta, pueda gobernar. Y estas cuestiones tienen que ver, en el seno de mis preocupaciones y de la finalidad de este blog, con la Administración y su función como poder y como elemento del poder ejecutivo y de colaboración con el gobierno correspondiente.

Ha sido siempre mi opinión, y entiendo que es un mandato constitucional, que la Administración pública ha de ser profesional, neutral e imparcial y ello significa que su función reviste una cierta clase de poder técnico que se relaciona en sus múltiples facetas con su sometimiento pleno a la ley y el Derecho. Sometimiento, por otra parte que alcanza a todos los poderes públicos tal como establece el artículo 9 de la Constitución. Una administración de este corte, que, además, por sí misma constituye la organización permanente en el sistema, cobra una importancia enorme, no sólo formal sino también material, hasta el punto que la burocracia puede erigirse en un poder fáctico, más allá de la función administrativa pública propiamente dicha alcanzando cuotas de poder correspondientes al poder político propiamente dicho y desviando los intereses públicos y la legalidad en beneficio propio. No se crea que esta situación es atribuible únicamente a la función pública, también los es al poder político, por lo que el peligro existe siempre y en todo caso; todo depende de la estructura y formalización legal y de hecho que se ofrezca de la organización político-administrativa y de los sistemas de selección, carrera y nombramiento de funcionarios y cargos políticos de las Administraciones públicas.

Conscientes de ello los políticos, en especial los partidos políticos, han tratado de restar poder a los funcionarios, por tanto a la Administración pública, para asumirlo ellos. Así, es normal que los partidos políticos tengan en sus filas funcionarios públicos y que en especial traten de “fichar” a los altos funcionarios, para que contribuyan a asesorarles en general sobre dicha Administración pública, bien en casos concretos, para ejercer la oposición, bien para obtener información utilizable políticamente, bien para la confección de sus programas. El círculo del dominio político sobre la estructura administrativa se cierra, primero, convirtiendo en cargos políticos puestos que deberían ser simplemente funcionariales, cambiando pues el sistema de nombramiento y eludiendo el mérito y la capacidad y, segundo, clasificando como de libre designación los niveles superior e intermedio de los puestos funcionariales y haciendo depender a los funcionarios, en su carrera y retribución, de las decisiones del cargo político y, por ello, obligando sutilmente a que decida o informe conforme al interés del grupo político en el poder. Sistema el de libre designación que en la realidad es plenamente inconstitucional, como repetidamente vengo diciendo desde mi punto de vista profesional y jurídico, y que elimina la Administración pública como tal y deriva en una partitocracia contraria al Estado de derecho, sobre todo cuando la situación se une a la del poder legislativo, función real de los parlamentos y predominio del Gobierno o de su presidente en todos los aspectos, marginando a aquéllos y sin Administración pública profesional.

Pero aún existe una tercera forma de ejercer esta patrimonialización política de la Administración y es lo que se ha dado en llamar “externalización”; es decir, encomendar a empresas privadas estudios, proyectos, resoluciones y gestiones propias de los funcionarios públicos, mediante contratos. Empresas que hacen lo que se les pide o incluso que se crean especialmente para la ocasión, con la garantía política de resultar adjudicatarias del contrato o, en su caso subvención.

En esta situación, cabe preguntarse, en el caso de alcanzar cuotas de poder estructural, ¿qué pueden hacer partidos como los enunciados al inicio? ¿Serán un factor de depuración del sistema? ¿Contribuirán a la consolidación de la democracia y el Estado de derecho? o ¿serán absorbidos por el sistema, perdiendo su entidad? o, de ser congruentes con su ideal y programa, ¿tendrán que retirarse del poder, denunciar la situación y ejercer un papel simplemente testimonial?. Pero, aún más, y ¿si por circunstancias imprevisibles alcanzan el poder de gobernar por sí mismos?, ¿tendrán cuadros directivos propios en quien confiar? o ¿serán traicionados continuamente por los elementos afines a los grandes partidos? o ¿se verán desbordados por el sistema y seguirán en él para conservar el poder? Vd. lector puede concluir claramente la situación; durante años, y en un sistema ya considerado democrático, se ha configurado una Administración pública politizada por un gran número de cargos políticos en su estructura y cuya cúpula funcionarial es de libre designación, en parte fiel a un partido o, simplemente, educada en la supervivencia y no en el mérito. Ningún partido político pequeño que alcance el poder de gobernar, puede subsistir, sólo lo podría hacer si se hubiere cumplido la Administración que formalmente prevén la Constitución y las leyes: profesional, neutral, al servicio de la Ley y el Derecho y subordinada al Gobierno correspondiente y que se pudiera convertir en el instrumento de ayuda al gobierno de turno conforme a dichos presupuestos y esto no existe en la actualidad.

Bienvenida

Bienvenidos:
La pretensión de este blog es completar la visión técnica que de la Administración pública se ofrece en la web morey-abogados.com, desde puntos de vista más cercanos a la realidad, si bien en confrontación con lo formal y lo jurídico. Espero que en este caso se consiga la colaboración de los lectores que no se ha conseguido en la página mencionada y que entre todos podamos ofrecer el panorama de nuestra Administración y Política, para, si es posible, mejorarla, o, al menos, para que los ciudadanos puedan percibirla desde puntos de vista que no aparecen en los medios de comunicación ni en las obras doctinales.
A la espera de vuestras contribuciones, un saludo.

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