miércoles, 30 de abril de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Criterios de clasificación

En desarrollo de los preceptos de la Ley valenciana de función pública que se han venido analizando, el Decreto 56/2013 en su capítulo II se ocupa de establecer criterios para la  clasificación de los puestos de trabajo y comienza con un artículo 3, que se refiere a las Clases de puestos y que establece:

1. En la clasificación de puestos de trabajo predominarán los puestos tipo sobre los puestos singulares. estos últimos tendrán en todo caso, carácter excepcional.
2. Se consideraran puestos tipos aquellos que forman parte de una agrupación de puestos pertenecientes al mismo subgrupo o, caso de no tenerlo, al mismo grupo profesional, agrupación profesional funcionarial o categoría profesional y que tienen una denominación, requisitos, responsabilidades, tareas y componente competencial del complemento del puesto de trabajo homogéneos.
3. Se considerará puesto singular al puesto de trabajo que se distingue de los restantes por la especificidad de su denominación, requisitos y tareas encomendadas.
4. Los puestos de trabajo singulares pasarán a tener la consideración de puestos tipo cuando exista más de un puesto con la misma clasificación.

Confieso un cierto desconcierto, el Decreto amplia las clases de puestos de trabajo que la ley regulaba en el artículo 36 y me cambia la idea que mi experiencia había proporcionado respecto de los puestos tipo o no singularizados y puestos singularizados que se exponía, más o menos aqui y aquí. En el primero de estos enlaces se apunta el problema de fondo que afecta a esta distinción que es, principalmente, el de la provisión de puestos y se concluía que la clasificación de puestos se convertía así, en cierto modo, en un instrumento al servicio se múltiples intereses. No sé si esta regulación que ahora vemos tendrá el mismo efecto, pues en el Decreto no se indican los efectos de la clasificación o distinción y hay que esperar a contemplar las normas de provisión o la aplicación o no de la legislación estatal que se veía en la entrada de 11 de abril de 2010 y que reflejaré. Pero  lo mejor es continuar analizando y teniendo en cuenta las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación de puestos tipo.

miércoles, 23 de abril de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: La naturaleza jurídica de los puestos.

Antes de entrar a analizar los criterios de clasificación de puestos de trabajo que contiene el Decreto 56/2013, conviene examinar, aún, los restantes artículos de la Sección 1ª del Capitulo II de la Ley valenciana, de los cuales los 36, 37, 38 y 39 se ocupan de los distintos puestos de trabajo y de su naturaleza jurídica, distinguiendo entre puestos de naturaleza funcionarial, laboral o eventual y declarando que, con carácter general, los puestos de trabajo se clasificarán como puestos de naturaleza funcionarial y, en todo caso, aquellos cuyo desempeño implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales. Los seguidores del blog ya saben que se ha reflexionado mucho sobre la distinción entre funcionarios y laborales y sobre el concepto de la función pública. El precepto sigue lo que ya se puede considerar una vía y concepción tradicional, con la precisión de que el ejercicio de potestades o participación en él, puede ser indirecto, lo que permite incluir sin problemas a una serie de ejercientes de actividades profesionales que en el mundo civil serían contratados laborales, pero que en la Administración pública actúan alrededor de ese ejercicio de potestades y contribuyen a la garantía de los intereses públicos o generales.

Por lo que respecta a los puestos de naturaleza laboral, la ley, en su artículo 38, nos dice que sólo pueden ser clasificados como tales aquellos que impliquen un oficio concreto. Lo que se puede considerar como oficio, no se nos indica, por lo que ha de ser objeto de interpretación o de desarrollo. En cuanto al desarrollo hay que ver si el Decreto 56/2013 nos dice algo más y en su artículo 9 al referirse a los puestos de naturaleza laboral establece que éstos se clasificaran asignándoles el grupo profesional correspondiente, de acuerdo con la normativa laboral vigente (se entiende en cada momento) y, en su caso, el convenio colectivo que resulte de aplicación. Hay pues que analizar más la cuestión ya que presenta algunos aspectos a considerar.

sábado, 19 de abril de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013.- 2

Visto lo que la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, regula respecto de la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en su artículo 34, hay que seguir analizando los siguientes artículos que se ocupan de la ordenación de los puestos de trabajo y conectar con el mencionado Decreto 56/2013. Así el artículo 35 regula la clasificación de puestos de trabajo y en su punto 1 dice: La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, esencialmente,  de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos.

La repercusión, pues, de la clasificación en la gestión de personal y en el desarrollo de las funciones y tareas de éste es fundamental. La carrera profesional depende de todo ello y buena parte de los conflictos contencioso- administrativos traen causa de esta clasificación y sistema. Al mismo tiempo es la base para configurar la oferta de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, pero también para que la evaluación del desempeño tenga sentido. Hay que tener en cuenta que es un elemento que dirige, pues, la organización o se configura como elemento indicativo de la misma, pues incluso el reparto de asuntos y competencias ha de tener en cuenta las funciones que resultan de la clasificación y de las relaciones en que ella se traduce. Pero analicemos este punto 1 del artículo.

viernes, 11 de abril de 2014

LEY DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ACTIVA Y ORGANIZACIÓN: Principios de buen gobierno.

Es frecuente que a la hora de declarar o asumir responsabilidades, los funcionarios las hagan residir en el alto cargo político o de designación política, que firma la resolución correspondiente o a quien corresponde la decisión y el mando o jerarquía del órgano o unidad concreta, pero también lo es que el alto cargo o el político se escude en que él no sabe nada técnicamente y que  firma lo que le ponen delante, como si no tuviera más que hacer administrativamente o como si el tema administrativo fuera algo de menor importancia y que lo suyo es la acción política, que mejor aplauso recibe y mérito le otorga. En ambas posturas hay verdad y mentira, pero es, desde mi punto de vista, la segunda la menos aceptable. De otro lado, esta segunda postura nos evidencia que no importa en la designación de los altos cargos y cargos políticos de las administraciones públicas su preparación técnica que ha de comprender un entendimiento mínimo del derecho o las leyes, pues es obligación constitucional que los poderes públicos se sometan a Derecho. Además los cargos políticos cuentan con la posibilidad de asesores que en estas materias les informen sobre la propuesta que los técnicos les realizan, siempre, como es natural, que no designen amiguetes para que les hagan de "fontaneros". 

También la situación pone de manifiesto la importancia de la existencia obligatoria de las propuestas de resolución y de los informes preceptivos y la conveniencia de que el legislador afine cada día más en la exigencia de estos últimos.

Por todo ello, me parece que la Ley de transparencia al exponer en su artículo 26 los principios de buen gobierno y de actuación de los altos cargos que contempla en el artículo anterior de modo amplio, introduce una cuña muy importante en el tema de las responsabilidades de los políticos y altos cargos. Vamos a ver el contenido de dicho artículo y comentar su repercusión.

sábado, 5 de abril de 2014

CONVIVENCIA Y LUCHA POR EL DERECHO

Del sentimiento por el derecho y de la lucha por su eficacia se ha escrito bastante en este blog. El momento en que esto escribo está lleno de desasosiego y cansancio por un día en que me siento, todo él, atropellado por las infracciones que de las normas contra el ruido se han producido y aún se producen y que como se dice normalmente " no me dejan vivir". Sé que para muchos esto puede parecer una exageración y así parece si lo comparo con la tolerancia, paciencia o carencia de reacción que, en cambio, contemplo a mi alrededor. ¿Es que nos cansamos de luchar? ¿es que no confiamos en autoridades y administraciones? ¿es que consideramos que aquéllas tienen problemas mayores? ¿es miedo?

Sea como sea empiezo a sentirme ajeno a lo que parece una mayoría social que piensa o actúa de modo distinto; pero para mí, en contra de las normas dictadas en la materia. Pero, aún, a fuerza de parecer un viejo cascarrabias o serlo, no me voy a conformar y voy a luchar por mis derechos.

Para serenarme y apoyar mi sentimiento y opinión, busco en el libro La lucha por el derecho de Von Ihering, y.
, de tantas ideas que me ofrece, entresaco y comento las siguientes:

viernes, 4 de abril de 2014

CONFERENCIA EN EL INAP : ESPAÑA Y LA AGENDA DIGITAL EUROPEA

Ya que muchos de los seguidores del blog están interesados en la tecnologías de información y comunicación, transcribo la siguiente comunicación del INAP:

"Desde el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) seguimos reflexionando sobre las principales líneas de actuación de la Administración española como vía para la mejora de la sociedad a la que sirve.
Superada la mitad del ciclo de conferencias dedicado a «La realidad social en España» (dirigido por Julio Iglesias de Ussel, académico de número de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y catedrático de Sociología, e impartido por intelectuales españoles de renombre), el ciclo alcanza su séptima conferencia, que ofrecerá Pilar del Castillo Vera, catedrática de Ciencia Política y eurodiputada, quien nos hablará de «España y la Agenda Digital Europea».
En 2010 la Comisión Europea puso en marcha la estrategia «Europa 2020» con el fin tanto de superar la crisis actual que afecta a las economías europeas como de desarrollar un modelo de crecimiento europeo más inteligente, sostenible e integrador.
Una de las siete principales iniciativas de esta estrategia es la Agenda Digital Europea. Organizada en siete pilares o campos de actuación, sus 101 acciones tienen el doble objetivo de impulsar, a través de las tecnologías de la información y la comunicación y, en particular, de Internet, la innovación y el crecimiento económico europeo y ayudar a los ciudadanos y a las empresas a aprovechar todo el potencial económico y social de las nuevas tecnologías.
En esta iniciativa, como en el resto de las seis de la estrategia «Europa 2020», la Administración europea y las nacionales de los Estados miembros están coordinando sus esfuerzos; en el caso de España, a través de la Agenda Digital para España.
·         Fecha: 10 de abril de 2014
·         Lugar: sede principal del INAP (calle de Atocha, número 106). Entrada libre hasta completar aforo
·         Hora: 18:30 horas
Le ruego que dé la mayor difusión en su organización a este ciclo y a este acto que abrirá sus puertas a conferenciantes y público interesado para que conozcan y debatan con perspectiva la situación social, política y económica presente de España.
Toda la información sobre el ciclo de conferencias la puede encontrar en www.inap.es/realidad-social-en-espana
Asimismo, le ruego que la confirmación de la asistencia se realice a través del siguiente enlace: https://servicios.inap.es/solicitudweb/cicloconferencias/

Atentamente,
Manuel Arenilla Sáez
Director
Instituto Nacional de Administración Pública "

Cumplo pues con el amigo y difundo lo que entiendo puede tener interés para mis lectores.

martes, 1 de abril de 2014

LEY DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ACTIVA Y ORGANIZACIÓN:El procedimiento o ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


Normalmente, en el blog y en buena parte de mis trabajos, mantengo un concepto amplio de lo que constituye organización, incluyendo el procedimiento en él, y el que regula el ejercicio de derecho de acceso a la información pública, lo es. Por tanto, en esta entrada se trata de señalar cómo ese procedimiento puede repercutir en la organización de las Administraciones públicas. 

Así el artículo 17 de la Ley regula la solicitud de información, que resulta requisito formal obligatorio, pero que puede presentarse por cualquier medio que permita conocer los datos del solicitante que el artículo contempla. La solicitud no tiene porqué ser motivada y por ello la falta de motivación no puede ser causa de su rechazo. El otro factor más importante es que la solicitud puede realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de los siguientes datos: identidad del solicitante; información que solicita; dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En consecuencia, se puede decir que la ley apuesta en favor de utilizar medios electrónicos, cosa que veremos más adelante.

El artículo 18 establece a las causas de inadmisión, alguna de las cuales puede ser objeto de una utilización desviada y en alguna otra no veo la razón de su existencia. Las causas son:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Sin embargo, el punto 2 del artículo establece: En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior,el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer su solicitud. Puede considerarse que existe una cierta contradicción entre este punto y el artículo 19.1 de la Ley como explicaré a continuación.

Confieso que personalmente nunca me encuentro a gusto ante la distinción entre inadmisión y denegación o resolución denegatoria. Básicamente por que en el caso de regularse la inadmisión, debe serlo por causas evidentes de improcedencia de las solicitudes, y porque la resolución de inadmisión se "despacha" simplemente exponiendo literalmente la causa correspondiente que figura el artículo de la norma que regula la materia. No hay más motivación,y, si se cumple el requisito de la evidencia que he señalado, puede considerarse que será suficiente. Pero las causas que se han reflejado no las veo comprendidas en ese concepto de evidencia que creo oportuno, al contrario, en buena parte, parecen ofrecer vías de escape a conceder la información, si no son acompañadas de una motivación clara y comprensible. Es fácil decir que se está reelaborando una información o que se está pendiente de publicación general, etc. Hay que tener en cuenta, como ya vimos, que el artículo 12  se refiere a todas las personas como sujetos del derecho de acceso a la información pública, la cual comprende contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las Administraciones públicas. Y si bien cabe distinguir este acceso del que corresponde a los interesados en el procedimiento administrativo, nada impide que un interesado, en su concepto jurídico, utilice o alegue estos artículos de la Ley de Transparencia para obtener información y que sus principios refuercen las normas del procedimiento administrativo como es la intención que se desprende del preámbulo de la Ley. Por eso, me gusta poco la causa que recoge el apartado b) reflejado, ya que la mayor parte de las veces son esos elementos que se refieren como "información de carácter auxiliar" los que pueden descubrir una desviación de poder, incluso las decisiones ilegales o producto de una corrupción. De otro lado, sean auxiliares o no las informaciones, los que trabajan en la administración y los que lo hemos hecho, sabemos que es precisamente esa información la primera que se expurga de los expedientes antes de que sean puestos a la vista de los interesados. Y los informes preceptivos, por ejemplo, no dejan de ser informes entre órganos, aunque lo son en un procedimiento administrativo claramente regulado y como actos de trámite. Los no preceptivos pueden, pues, desaparecer, si no convienen. Es cierto que se me dirá que eso no puede ser así, pero es que la administración actual y su configuración de personal basada en la confianza, no permite precisamente confiar en ella.

El artículo 19 regula la tramitación de las solicitudes y en su punto primero dice que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, punto que ha de ponerse en contacto con el comentado 2 del artículo 18 y la causa d) de inadmisión, considerando que en aquél caso no se conoce con certeza el órgano competente y en este sí; lo que plantea si, aún en aquél caso, por economía procesal debía remitirse al que se considera competente, ya que, de una u otra forma, es en él donde va a acabar llegando la solicitud. El artículo 20 regula la resolución y se puede decir, para acabar el tema, que en todo ello nos encontramos con un procedimiento administrativo más con consecuencias jurídicas, las más importantes de las cuales son las reguladas en la Sección 3ª (artículos 23 y 24) que establece el régimen de impugnaciones. La consecuencia organizativa estructural en este aspecto es la que dispone el artículo 21 al requerir sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información y la obligación de señalar el órgano competente para conocer las solicitudes de acceso. En el caso de la Administración General del Estado es el de establecer unidades especializadas cuyas funciones especifica. Estas unidades especializadas no tienen un ámbito concreto señalado, pero parece que, por sus funciones, pueden actuar de modo centralizado por  departamentos o entidades.

También hay que resaltar que el artículo 22 establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, por lo que el 17 exige la constancia en la solicitud de una dirección de contacto, también preferentemente electrónica. Esta preferencia por la vía electrónica creo que ha de hacer considerar a las Administraciones la utilización de los medios electrónicos para facilitar las solicitudes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 respecto a la publicación de la información, sujeta a las obligaciones de transparencia, en sedes electrónicas o páginas web. La utilización de estos medios influye necesariamente en la forma de organizarse y de actuar. En definitiva, se crea un nuevo ámbito que requiere de personal que no sólo sea conocedor de las nuevas técnicas de la información sino de funcionarios con criterio jurídico para que esta transparencia que se persigue no acabe en vía muerta, aprovechando los puntos que ofrecen un posible escape "político".

Y además, no hay transparencia sin funcionarios profesionales, neutrales e independientes en su opinión técnica y jurídica. Nos quedan, pues, para otra ocasión, los principios de buen gobierno que regula la Ley.

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