Las últimas reflexiones sobre lo individual y lo colectivo coincidieron con mi intención de acabar mi trabajo sobre Juridicidad y organización, que está pubicado en la web de morey-abogados y el repaso de sus capítulos y su actualización si es necesaria. En el capítulo II del trabajo se trata de la importancia del derecho subjetivo y de la incidencia del interés legítimo como conceptos básicos en el Derecho administrativo y la administración pública. Esto es lo que se decía respecto del derecho subjetivo y del derecho objetivo:
"Desde los puntos de vista del derecho privado y de la repercusión que la propiedad tiene en la evolución del derecho en general, el derecho subjetivo se presenta como la figura más destacada del derecho efectivo y se presenta no sólo como un patrimonio del individuo, sino como una garantía o título que concita la acción del Estado en su defensa, cuando en las relaciones subjetivas se ve atacado o enervado. Pero, antes que todo derecho subjetivo nazca o se produzca, en una sociedad organizada como la nuestra, existe una previsión legal acerca de él o de su producción. Esta regulación u ordenación previa es lo que conocemos como derecho objetivo o como ordenamiento jurídico.
Sin embargo, previamente a analizar el derecho objetivo, es preciso recalcar el sentido del derecho subjetivo como un concepto patrimonial, como un derecho individualizado en una persona, hasta tal punto que forma parte de su patrimonio; es decir, aparece como una propiedad. Y ello porque requiere que exista, con anterioridad, un hecho jurídico que determine que sea así; normalmente, un acto o una relación jurídica. Cuestión que ofrece una serie de matizaciones cuando los derechos de que gozan los ciudadanos son todavía declaraciones de la ley y cuando, si bien no se han concretado como tales derechos subjetivos, sí se presentan como un derecho exigible; es decir cuando existe un derecho a que se hagan realidad, un derecho a su concreción y efectividad. Cuestión que tiene especial relevancia en el orden de los servicios públicos y en la actividad administrativa. Podemos decir, pues, que el derecho objetivo se presenta como una voluntad de ser y el derecho subjetivo es esa voluntad convertida en realidad. El derecho subjetivo es un hecho; es el efecto de la voluntad que se traduce en el ejercicio de las facultades que constituyen el contenido del derecho. Pero ambos son derecho. Sin embargo, si atendemos a la opinión de que sólo el derecho efectivo es realmente derecho, el derecho subjetivo se muestra como la eficacia del derecho propiamente dicha, en un sentido individual.
La efectividad del derecho objetivo en las relaciones de derecho privado, o sea en aquellas que el ordenamiento jurídico encomienda a la actividad individual o de orden privado, es el resultado del ejercicio o manifestación de voluntades o quereres del individuo. Cuando la efectividad del derecho objetivo depende de la organización pública, de las Administraciones públicas, la voluntad no es el resultado de un hecho individual, sino del hecho social de la ley y, así, en Derecho administrativo, buena parte del derecho objetivo se traduce en obligaciones de la Administración y, en cuanto esto es así, para el particular existe bastante más que una expectativa de derecho. Si esto no fuera así el derecho objetivo dejaría de ser derecho. Por tanto se podría, en estos casos y de forma paradójica, hacer referencia al derecho objetivo como un derecho subjetivo colectivo o común a los ciudadanos que se traduce en obligaciones del Estado y de sus Administraciones públicas. Y estas obligaciones alcanzan o comprenden la necesidad de institucionalizar vías y procedimientos de hacer efectivo el derecho objetivo que se presentan como verdaderos derechos subjetivos[1].
Si hemos convenido que el derecho subjetivo constituye la efectividad del derecho objetivo, tendremos que convenir también que el ataque a un derecho subjetivo lleva implícito el quebrantamiento del derecho objetivo. Por eso nos interesa ver los mecanismos que desde el Derecho administrativo se nos ofrecen en defensa del derecho objetivo, cuando quien sufre un perjuicio no es titular de un derecho subjetivo o una situación jurídica individualizada.
[1] La obra de Jürgen Habermas, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del derecho. op.cit., a través de todo su texto nos evidencia el importante papel que el derecho subjetivo juega en el derecho moderno, pero en especial en su p. 196 manifiesta que los derechos políticos han de institucionalizar el uso público de las libertades comunicativas en forma de derechos subjetivos."
Las proximas entradas reflejarán lo dicho respecto del interés legítimo y de la especial situación de los derechos fundamentales.
Muy buenooo!!!!
ResponderEliminarespecifico y fácil de entender. Gracias.
ResponderEliminarpara un abogado.. pero para un administrador me hizo mas bolas =/
EliminarGracias a Vd.
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