En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
viernes, 24 de septiembre de 2021
LA SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS: Sistemas selectivos
sábado, 18 de septiembre de 2021
LA SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS: principios generales y su repercusión en los órganos de selección.
miércoles, 19 de mayo de 2021
UNA VEZ MÁS SOBRE EL FUNCIONARIO INTERINO III: La selección de los interinos
El artículo 23 de la Constitución al establecer el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, implicó un cambio importante en los procedimientos de nombramientos de los funcionarios interinos. En este aspecto, en el magisterio desde, al menos en mi conocimiento, 1947 en El Estatuto de Magisterio Nacional Primario de 24 de octubre de dicho año[1], ya preveía un sistema de nombramiento de maestros interinos mediante unas listas, cuya ordenación o confección hay que considerar que obedecían a principios de mérito y capacidad. Lista que entraba en funcionamiento una vez no eran posibles los nombramientos provisionales de funcionarios de carrera u opositores en expectativa de destino que preveía el artículo 80. Estos últimos cubrían las sustituciones por licencia.
Agotada pues la posibilidad de nombramientos provisionales y sustituciones entraba en funcionamiento una lista por cada provincia para los nombramientos interinos que se regulaba en el artículo 81. El sistema de su confección establecía que la lista sería encabezada por los maestros en excedencia voluntaria que lo solicitaran, seguidos de los maestros de enseñanza primaria no funcionarios de carrera o componentes del cuerpo, ordenados por el tiempo de servicios interinos, seguidos por los que carezcan de estos servicios ordenados por la mayor antigüedad en la terminación de los estudios de Magisterio, todo mediante una convocatoria, que agotados dos tercios de la lista volvía a producirse de nuevo para confección de nueva lista
Por lo que hace al resto de personal o funcionarios de Administración general o especial no había establecido un sistema igual que yo conozca con precisión, por lo que el nombramiento interino en aquellos cuerpos que no contaban con aspirantes a ingreso o expectantes de destino o cuyo sistema de ingresos lo era a través de la propia Universidad o Escuelas y titulaciones, gozaba de un amplio margen de discrecionalidad. El proyecto de Ley de la Función Pública Valenciana de 1985, preveía un sistema de habilitación, similar a una expectativa de destino, que perdió su significado en el trámite en les Corts valencianas y que pretendía acabar con un sistema amplio de interinidades en el ámbito funcionarial comprendido en la ley.
La situación de discrecionalidad acaba a la entrada en vigor del Estatuto del Empleado público ya que el artículo 10.2 del mismo establece que la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad. La consideración de la agilidad, desde mi punto de vista, exime de la realización de pruebas para la confección de las listas. Esta agilidad, como vimos en el caso del magisterio, es posible con mayor eficacia cuando como en el caso de cuerpos especiales los estudios en sus Escuelas habilitan directamente para el ejercicio de la profesión (Ingenieros, Arquitectos, Maestros etc.). La Administración general con la variedad de puestos, conocimientos específicos y tareas es de mayor complejidad ya que el puesto de trabajo tiene mayor repercusión en capacidad y función, que sólo iguala o proporciona la oposición y el conocimiento del temario o ya, con carácter más general, la experiencia que, además, ya suele conllevar el mérito.
La Administración General del Estado regula estas listas en su Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección. La resolución nos dice que en estas listas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la Comisión Permanente de Selección considere suficiente. Las listas se ordenarán en función de la puntuación obtenida por los candidatos en las pruebas y en los ejercicios que haya establecido con este fin. Las listas tienen carácter provincial y se nos muestra una vinculación con las convocatorias de oposiciones pero el sistema no es único ya que en esta Administración está previsto un sistema selectivo de personal interino en el caso de que se agoten las listas.
Realmente, este sistema selectivo, tiene su origen en el Real Decreto 364/1995, anterior al Estatuto y consecuencia de la derogada Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984, el cual en su artículo 27, con carácter general, dejaba en manos de los Subsecretarios de cada Departamento ministerial el nombramiento en los Cuerpos y escalas de funcionarios de ellos dependientes, o en el Director de la Función pública el de los dependientes de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Sistema diferente del que establece el vigente Estatuto, ya que no se refiere realmente a un sistema de selección y listas, sino a un nombramiento y sin que se especifique el principio de publicidad o convocatoria. Quedaba pues un margen de discrecionalidad material.
Pero además de este Decreto, que
derogó el de ingreso de 1984, nos encontramos con la Orden
APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la
selección y nombramiento de personal funcionario interino y confiģura como
sistema selectivo un concurso que se regula en su artículo Tercero y en el que
se fijan los criterios de aplicación y valoración de la experiencia profesional
y conocimientos. Sin entrar en ellos, hay que entender que el sistema de
concurso es el más idóneo, desde mi punto de vista, pues no exige pruebas
selectivas. Sin embargo, el artículo en su punto 2 dice: con carácter
excepcional, cuando las funciones y el contenido práctico de los puestos a
cubrir exijan que los candidatos superen una entrevista o una prueba práctica
para demostrar su idoneidad, podrá realizarse mediante concurso-oposición, en
cuyo caso, las proporciones del baremo y los méritos a valorar en la fase de
concurso se ajustarán a los criterios del número 1 anterior. Y el punto 3
que podrán convocarse procesos de
selección al objeto de elaborar relaciones de candidatos para la sustitución de
funcionarios de carrera. Y el 4 por
razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con
carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la
preselección.
Vemos pues el derecho regulador del sistema y en él la organización precisa, sobre todo el procedimiento. Pero las consecuencias que en la organización general y administración de los recursos humanos es lo que nos queda por comentar. Si bien el sistema deja en un plano secundario las oposiciones o pruebas, el principal sistema de confección de las listas sí está vinculado a las mismas, por lo que el abandono de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que lleva a una mala gestión de la oferta de puestos de trabajo y de la de empleo y de la selección de ingreso, incrementa el número de funcionarios interinos y sus años de permanencia en sus puestos o en general, lo que constituye ya un problema importante y produce una reclamación que es una presión que acaba siendo política, por la preocupación respecto de las elecciones que ocupa a los partidos políticos.
Así lo que es una cuestión de gestión se convierte en un problema político y produce injusticias manifiestas por incumplimientos groseros del sistema legal establecido, y acaba pudiendo ser una cuestión judicial, más bien jurisdiccional, pues las posibles soluciones legales pueden producir cuestiones de inconstitucionalidad. El problema llega también a ser social, si afecta a las expectativas que el sistema de oferta de empleo ofrece a los aspirantes a ingreso en la Administración pública y, con ello, a los intereses de las empresas que se crean en torno a la oferta y sistema selectivo y que también constituyen un grupo de presión. De otro lado, esas soluciones legales y las cuestiones jurisdiccionales llevan su complejidad, pues el problema de los interinos y su situación no es uniforme o único, ya que el tiempo de permanencia en un puesto puede variar sustancialmente, desde el caso grosero citado, al simplemente irregular o hasta el justificable, como es el caso de aquel que cubre el puesto de un excedente especial o los de los funcionarios de carrera que, por razón de una excedencia como esa, pasan a nombramientos provisionales con reserva de puesto.
Y, además, vemos que las listas se confeccionan por personas que han hecho unas oposiciones y no han obtenido plaza. Situación que en otro tiempo supuso el problema de los aprobados sin plaza y todas las cuestiones administrativas y judiciales a que dio lugar. De modo que estos interinos, pueden reclamar pruebas simplemente complementarias o, según el tiempo en la situación, pedir una forma de concurso; hecho que de considerarse o bien lleva a unas pruebas especiales o simplemente restringidas que el legislador ha de justificar adecuadamente, Vemos pues, sin entrar en más repercusiones, la indudable conexión entre derecho y organización y cómo ésta va más allá de lo simplemente administrativo.
[1] Hay tener en cuenta que del propio Estatuto se deduce que el sistema de listas es anterior a 1947, ya que en su Disposición Transitoria decimoquinta preveía que si no hubiere Maestros supernumerarios se proveerán las escuelas interinamente con los Maestros que integran las listas formadas al amparo de la legislación anterior, que queda derogada por este Estatuto.
sábado, 8 de mayo de 2021
EMPLEO PÚBLICO VERSUS FUNCIÓN PÚBLICA
¿Tiene consecuencias esta referencia general a los empleados públicos en la organización de una Administración pública? He de entrar en un terreno que tiene raíces de ideología política que influyen en el sistema democrático e, igualmente, en esta Ley y que precisaría de toda una investigación particularizada. Tratando de resumir, mi opinión, es que en el momento de la transición política del franquismo a la Constitución y la consolidación de las Comunidades Autónomas como un nuevo nivel administrativo y jurídico, se produce una reconsideración respecto de la estructura de la función pública y la potestad legislativa de dichas Comunidades, en este orden que ha de considerar lo que es derecho u organización y lo que es básico o no.
En esta fase, puesta la atención en la función pública, la conexión de esta con el sistema de poder administrativo queda en buena parte desconsiderada, ya que en la izquierda- como ocurre hoy en muchas cuestiones-, la idea del funcionario poder e inamovible y las oposiciones como forma selectiva se ligan, indebidamente, al franquismo y, de otro lado, en la transición buena parte de los defensores del personal funcionario interino o contratado administrativo son procedentes o formados en el derecho y orden jurisdiccional laboral; que precisamente se consolida por el franquismo con sus magistraturas de trabajo, creando una especialidad que en otras naciones forma simplemente parte del derecho civil. Así a través del funcionario interino y la lucha por sus derechos se rechazan las formas selectivas de mérito y capacidad y se aboga por la condición de laboral del interino y su contratación conforme al derecho laboral y aparece la expresión empleado público.
Pero en esta lucha, debido a la integración en la Unión Europea, surge la cuestión de los empleos de las Administraciones públicas en los que se puede producir el acceso de los ciudadanos de la Unión o aquellos en los que procede su reserva para los nacionales del país y surge la unión, ya manifestada, entre función pública con el ejercicio de potestades y la vinculación con el servicio a intereses públicos o nacionales y a los actos administrativos, etc. Y por ello, al tener que reforzar la idea de la función pública, la expresión del empleado público queda en la Ley como una simple “resistencia” socialista y una consideración “idealista” que nada tiene que ver con una visión de la Administración poder y garantía jurídica y de servicio a la ciudadanía y sí con una organización al servicio de los políticos, que además piensan que están por encima del derecho y que son la única de sus fuentes.
Por lo tanto, si prospera una distinción entre empleo y función pública, se producen regímenes jurídicos y de poder diferentes que influyen en la estructura del Estado y en su organización, pero también en la sociedad y en su libertad e igualdad de oportunidades de los ciudadanos.
La distinción también tiene su apoyo en la existencia de contratados conforme al derecho laboral que crea sus disfunciones por conllevar, junto con el personal interino, la cualidad de ser un personal en el que la permanencia no es una característica básica y así mientras ellos, interinos y contratados laborales, quieren lograr una relación de carácter permanente en el empleo, al político le parece mejor tener un personal cuyo empleo y permanencia en el mismo depende de su voluntad. Así resulta que frente al interés político por querer empleados conforme a las reglas de contratación empresarial, los que no son permanentes quieren adquirir las condición de funcionarios para obtener la seguridad en el empleo y su permanencia en el mismo, más allá de cómo han llegado al mismo, y con una presión continua en la organización e indirectamente en la legislación.
Esta es pues una consecuencia, junto con la mala gestión de los recursos humanos y la falta de una especial actividad permanente de estudio de la propia organización y continua actualización o reforma, que conducen al exceso de personal temporal que reclama una solución y un acceso restringido o más fácil para ellos.
viernes, 8 de mayo de 2020
DIALOGOS O DEBATES SOBRE LA ADMINISTRACION PÚBLICA:: Introducción y propósitos
jueves, 3 de octubre de 2019
EMPRESA, FUNCION PÚBLICA Y POLITICA
sábado, 1 de junio de 2019
LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
lunes, 25 de febrero de 2019
LAS PRUEBAS SELECTIVAS, CONTENIDO Y FINALIDAD.
lunes, 19 de marzo de 2018
LA CÁRCEL DEL BLOG: La vocal de la vagancia.
lunes, 18 de diciembre de 2017
¿HA PERDIDO GARANTÍAS EL SISTEMA DE INGRESO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS?
sábado, 4 de marzo de 2017
LA EXIGENCIA DE UN MASTER PARA INGRESAR EN LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA
Vamos a valorar la decisión tomada a través de la Ley 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
jueves, 23 de febrero de 2017
EL VALENCIANO REQUISITO PARA EL INGRESO EN LA ADMINISTRACIÓN VALENCIANA
jueves, 15 de diciembre de 2016
EMPLEO PÚBLICO, SOCIEDAD Y ESTUDIOS O CARRERA
viernes, 7 de octubre de 2016
MI HEMEROTECA: Los agravios del síndico.
sábado, 1 de octubre de 2016
LA LIMITACIÓN DE EDAD PARA EL INGRESO O ACCESO A LA FUNCIÓN PUBLICA O SUS PUESTOS
sábado, 28 de mayo de 2016
EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN LA ACTUALIDAD. II
martes, 24 de mayo de 2016
EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN LA ACTUALIDAD. I
Pero, ciñéndome al tema del acceso a la función pública, creo que varias cuestiones influyen en que considere que se produce una situación negativa que afecta al derecho fundamental que recoge el artículo 23. 2 de la Constitución en conexión con el 103.3, el cual ya establece los primeros y básicos requisitos legales exigidos para el ingreso: el mérito y la capacidad, en cuanto que el artículo se dirige a la función pública propiamente dicha y no a todas las funciones y cargos públicos como el artículo 23. Entre las cuestiones que influyen en la situación actual estimo que, en primer lugar, hay que considerar la mala gestión de recursos humanos y de sus sistemas de selección que se realiza en las Administraciones públicas, para, igualmente, considerar la tendencia a hacer predominar los sistemas en los que prima el factor de confianza o de comodidad para el político, así como la utilización de los problemas económicos y necesidades de restricción del gasto público, mediante actuaciones que no se fundan en estudios racionales sobre la organización, sino que obedecen a decisiones perturbadoras del sistema en general, pero también en el de la selección y reclutamiento de personal. Voy a tratar de explicarme, teniendo que hacerlo mediante un pequeño análisis retrospectivo y en mi experiencia.
sábado, 14 de mayo de 2016
DE LA PROMOCIÓN INTERNA, OPOSICIONES RESTRINGIDAS E INTERINOS. III
De lo tratado en las entradas anteriores podemos extraer la conclusión de que el sistema de promoción interna no es un procedimiento de consolidación de empleo que obedezca a situaciones excepcionales y no es, por tanto, un sistema restringido de acceso a la función pública. constituye un derecho de los funcionarios de poder hacerlo, en cuanto reúnan los requisitos requeridos para acceder a un grupo o cuerpo superior o distinto del que pertenecen, con la ventaja de contar con una reserva de plazas. Es un derecho y no un privilegio y su acceso está sometido a los mismos principios que rigen para aquellos que no son funcionarios: los de igualdad mérito y capacidad; igualdad que exige de la concurrencia para que el mérito y la capacidad puedan ser apreciados y los mejores de los concurrentes sean los que ingresen al servicio público. Al mismo tiempo es un sistema que permite a las Administraciones públicas que el personal con experiencia, demostrando su capacidad y mérito, sea mejor aprovechado, acercándose así a una gestión de personal más semejante a la de una empresa, pero sin restringir el derecho de todos al acceso a la función pública.
De esta conclusión, hay que considerar, entonces, si el sistema de pruebas independientes para los que acceden a la promoción interna y para los que lo hacen por libre se ajusta realmente a los principios señalados y cuál es la forma más adecuada de hacer compatibles los que se pueden denominar como dos turnos. También podemos concluir que el sistema de acceso más adecuado, pues, para la promoción sea el concurso oposición, de modo que se valoren el mérito y experiencias adquiridos que estén en consonancia con las funciones a realizar en el cuerpo superior o en el que se pretenda acceder y con los conocimientos necesarios en la organización y funcionamiento de la administración pública. De esto, pues nos vamos a ocupar.
martes, 10 de mayo de 2016
DE LA PROMOCIÓN INTERNA, OPOSICIONES RESTRINGIDAS E INTERINOS. II
viernes, 6 de mayo de 2016
DE LA PROMOCIÓN INTERNA, OPOSICIONES RESTRINGIDAS E INTERINOS. I
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