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sábado, 26 de noviembre de 2022

HA PERDIDO SENTIDO EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN A LOS CIUDADANOS? III

He estado dudando en finalizar esta serie con una entrada más o darla por terminada, ya que en la primera de las entradas, realmente, ya estaban mis conclusiones referidas, pero la razón de las mismas, en tanto no se examine la legislación vigente, son plenamente subjetivas, por eso voy a tratar de releerla y tratar de hacerlas más objetivas. 

En el objeto de la ley 39/2015 del Procedimiento Común, no se destaca como tal el establecimiento del procedimiento como garantía para los ciudadanos, sino como una regulación de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el señalamiento de los procedimientos que regula y  los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Parece más que nada una cuestión de legalidad de la actuación administrativa.

Hay que llegar al Título II de la Ley para encontrar una normas generales de actuación de las Administraciones públicas y al primero de sus artículos (el 13) para encontrar una enumeración de los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas. El uso del término de personas, una vez más es jurídico, porque parece que el de ciudadanos no incluyera a las personas jurídicas. En esta relación, para mí una base que debe informar el resto de la regulación procedimental, se enumeran los siguientes derechos:
  • a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  • b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
  • c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
  • e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
  • g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
  • h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
  • i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos el artículo los diferencia de los que corresponden a los interesados en el procedimiento concreto, lo que los caracteriza como digo en derechos generales o principios informadores en todo caso y actuación, por lo que superan o exceden en importancia a los derechos una vez se inicia un procedimiento concreto y de ciudadano pasas a ser interesado y parte en él.

Bastaría un repaso de cada lector de los derechos enumerados para que pensaran de qué modo se incumplen y como algunos se convierten en obligaciones y no derechos pues las opciones que se dan en la ley no se dejan ejercer en la práctica o se incumplen y has de realizar una serie  de quejas o recursos para que se reconozcan tras pasar un buen tiempo. Además también hay que tener en cuenta que se incorporan cualesquiera otro derechos reconocidos por la Administración. También cabría pensar si nuestros funcionarios están preparados pare este ejercicio de aplicación jurídica conjunta del ordenamiento, en el momento de producir los actos administrativos. o de la simple actuación ante el ciudadano.

Pero una vez más al abordar la cuestión se llena de problemas y dificultades que resaltar. Voy a procurar abreviar y simplemente abordar el otro objeto no destacado en el artículo 1, que es el de las relaciones electrónicas regulado como derecho, pero también, en algunos casos como obligación, aunque la ley se ocupa también de regular la asistencia al ciudadano en estas relaciones, en su artículo 12, mientras el artículo 14 establece quiénes están obligados a relacionarse por medios electrónicos, de un modo que no cabe considerar ilegal, pero que en cambio convierte a muchos de los obligados en cumplidores de trámites y operaciones que anteriormente realizaba la Administración y complicando su gestión y representación y ocupando un tiempo que les es necesario para cumplir su profesión En realidad, sistema que aleja al ciudadano o a sus representantes de la relación directa con el funcionario, acomoda a este y lo vuelve incapaz de comprender el problema del ciudadano, lo convierte en una máquina sin sentimiento y desaparece poco a poco el derecho al trato deferente y convierte al ciudadano en una molestia que hay que evitar a toda costa y lo desampara.

Realmente dudo  bastante de esa asistencia al ciudadano que regula la ley, pues para ella te puedes encontrar que has de solicitar cita de un modo u otro, constreñido, pues, a un día concreto que favorece al funcionario, pero no necesariamente al ciudadano. creo que la realidad es que las personas no obligadas a la relación son asistidos por familiares y no acuden a la asistencia pública, si no es casualmente.

Creo que en resumen está dicho todo y no es necesario una exégesis de cada artículo y sus disfunciones; el lector  lo sabe si lo sufre y si no lo sufre se queda en lo formal.

martes, 15 de noviembre de 2022

¿HA PERDIDO SENTIDO EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN A LOS CIUDADANOS? II

En 1992 aparece una nueva ley de régimen jurídico y  procedimiento administrativo común  de 30/1992 de 26 de noviembre, para ajustarse a la Constitución de 1978; es decir, no porque la Ley de 1958 hubiere sobrevenido inconstitucional ya que se mantuvo 14 años desde aquella. Por ello al enumerar los principios generales del procedimiento y regimen juridico, repite los que recoge el artículo 103 de la Constitución.

No obstante, recalco que se significan principios no citados en la legislación,  aunque sí presentes en el Derecho. Asi se hace con los de buena fe y confianza legítima de mucha importancia y contenido jurídico, si bien, dada nuestra Administración, lo normal es que acaben siendo interpretados en vía judicial, pues aquélla también es normal que los cosidere contra el ciudadano y no respecto de su  propia conducta.

Igualmente significa, como criterios de actuación de las Admistraciones,  los de eficiencia y servicio a los ciudadanos, siempre presentes, pero reforzados por su manifestación sigular.

Dado el inicio de estas entradas, conviene hacer una referencia al artículo 40 de la Ley 30/1992, ya que se refiere a la compareciencia  obligatoria en las oficinas públicas y decía: 

1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

O sea sólo en estos casos ha de resultar obligatoría la asistencia y la voluntaria cabía siempre. En la actualidad, prácticamente ha desaparecido la comparecencia voluntaria y la información presencial. Hoy de forma obligatoria se necesita cita previa para lo que entonces era voluntario y además ha surgido otra presencia obligatoria y otra información, las electrónicas, en algunos casos chateo americanizado. Hoy no puedes pues, ni apetece, invitar al funcionario a un chato de buen vinillo por su amabilidad y buen trato y  mucho menos a un robot o al desconocido informante electrónico que sólo admite preguntas tasadas.

 No mucho más nos ofrece esta ley respecto al objeto aquí perseguido, por lo que otra día me ocuparé de la ley vigente, de la que, realmente, ya se han comentado algunas consecuencias .

martes, 8 de noviembre de 2022

¿HA PERDIDO SENTIDO EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN A LOS CIUDADANOS?

Tengo el sentimiento de que la Administración pública no ha simplificado sus procedimientos sino que los ha complicado, sin beneficiar realmente al ciudadano, sobre todo a los más mayores. Y respecto de ellos pienso que hay una discriminación que jurídicamente puede ser complicado demostrar ya que la redacción de la Ley 39/2015 es tajante y hacerlo exige de un análisis muy completo, incluso histórico, del ordenamiento jurídico dedicado al administrar y a los servicios a los ciudadanos que son realmente derechos.

Voy a ver si soy capaz de reflejar porqué me siento así y siempre es por la razón de que creo que principios generales y básicos de la Administración,  cuyo primer fin es servir a los ciudadanos y la ley y el DERECHO, se han difuminado atrapados en la modernidad de la electrónica y en las comodidades que para los funcionarios proporcionó la pandemia; de modo que siguen prácticamente con el mismo régimen que hubo durante ella. La comunicación telefónica realmente ya no existe y cuando la hay es con un robot que te hace perder tu tiempo hasta que logras llegar al punto que te interesa si no te encuentras al llegar con que todos lo operadores (normalmente uno) están ocupados y te ruegan que llames dentro de unos minutos y has de repetir el proceso a lo mejor para seguir encontrado ocupados a los operadores. De modo que tú acabas estando al servicio de esa Administración u oficina y no recibiéndolo.

Nada tiene que ver esto con lo que como funcionario viví en mi tiempo, donde, es cierto, que también se trataba de evitar que el ciudadano accediera directamente al servicio y donde no existían citas previas para todo, sólo para trámites en donde se hacía necesaria la presencia del interesado o su representante acreditado y era preciso citarle. Entonces el Registro de documentos y la Información eran una preocupación en su organización y eficacia y se consideraba que quienes mejor conocían el funcionamiento de la oficina debían encargarse del servicio. El ciudadano se presentaba cuando le venía bien, dentro del horario al público y era atendido.

Existían desde 1958 hasta 1992 principios claros que hoy quedan englobados más abstractamente sólo en el de eficacia. Así desde mis oposiciones quedaron grabados en mí los principios de economía, celeridad y eficacia, que hay que considerar como íntimamente unidos y que se declaraban como criterio de interpretación de las normas de procedimiento. Y a los que se unían las denominadas tareas de normalización y racionalización. La normalización era reflejo de otro principio la simplificación emparentada con los ya apuntados. Esto sigue siendo eficacia pero ya no se manifiesta y al no hacerlo se ignora y la eficacia casi es un concepto en blanco. Frente a la informatización actual se consideraba el paradigma la Organización y métodos.

He empezado y las ideas fluyen y la necesidad de repasar leyes y hacer un poco de estudio nace, de modo que creo que el tema de esta entrada seguirá en otra. A mí, por edad, los servicios que más utilizo son MUFACE y Sanidad y por lo visto carecen de teléfono salvo en la primera el Robot 060; de modo que si quieres información general o particular  te has de desplazar a la oficina o centro correspondiente y hacer cola, salvo, claro, los funcionarios que vuelven del almuerzo que quedan más al descubierto.

También existía una preocupación por facilitar las quejas y reclamaciones de modo que un Servicio de Asesoramiento e Inspección de Procedimiento Administrativo se ocupaba de las mismas. Sirve de cierre a esta entrada de hoy lo reflejado en el apartado IV 1 de la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1958, en su párrafo final: Por lo demás, las aludidas directrices no se conciben como simples enunciados programáticos, sino como verdaderas normas jurídicas, al habilitar a la Administración de una vez para siempre para adoptar cuantas medidas en la economía, celeridad de los servicios; a estos fines corresponden los preceptos relativos a la normalización de los  documentos: racionalización, mecanización y automación de los trabajos en las oficinas públicas; creación de Oficinas de Información y de Reclamaciones y fijación de horarios adecuados para el mejor servicio a los administrados, etc.

Subrayo en negrita lo que me parece significativo el término servicio frente a actuación administrativa actual, trabajo en las oficinas públicas y no repercusión de éste en los administrados. El servicio siempre es para otro no para sí mismo en perjuicio de terceros.

lunes, 23 de septiembre de 2019

SOBRE UN POSIBLE REQUISITO INSÓLITO E ILEGAL EN MATERIA DE SUBVENCIONES.


No he podido comprobar, por mucho que he visto los diarios oficiales, una noticia o comentario en una sección del Diario de Las Provincias respecto al motivo de la denegación de una subvención. Pero, sea como sea, me lleva a esta reflexión de hoy.

domingo, 7 de abril de 2019

LAS FORMAS COMO COMODIDAD U OBSTÁCULO Y NO COMO GARANTÍA III

Vuelvo a la tarea de mantener este blog y reanudo, para terminar con ella, la serie de entradas dedicada a la forma como obstáculo, comodidad y no como garantía. Trascurrido cierto tiempo desde la última, las ideas que mantenía en mente creo que se han simplificado y, también, que siendo quizá la más dura de leer, la primera de las entradas de la serie y lo reflejado de Von Ihering es la esencia de la cuestión y que en ella está comprendida cualquier reflexión, sobre todo si consideramos la relación comentada entre la forma y la libertad y la conexión de la forma con el fin que se persigue y de éste con el derecho material de la persona. De este modo, en realidad hay que considerar que este derecho material y personal es el centro, el eje, que permite considerar si la forma lo garantiza o lo impide, y de esta estimación depende, pues, que la forma sea garantía u obstáculo.

Pero dejé la contemplación de determinados artículos de la Ley 39/ 2015 para completar la visión de la cuestión.

martes, 12 de marzo de 2019

LAS FORMAS COMO COMODIDAD U OBSTÁCULO Y NO COMO GARANTÍA II

En la entrada anterior, referida al mismo tema que esta, mi reflexión y pensamiento estaban mentalmente ocupados más que en el acto formal o en la decisión ejecutiva o expresión de la voluntad de unas partes u organización, en las decisiones legales que marcan limitaciones de forma para alcanzar dicha decisión o expresión; en realidad pues pensaba en el procedimiento administrativo y esa es la razón de la referencia realizada respecto a los funcionarios y a los intereses burocráticos. Por eso voy a ver que nos dice la legalidad vigente al efecto.

lunes, 1 de octubre de 2018

PATINETES, VACÍOS Y LIMBOS LEGALES..

Una de las razones que se alegan en favor de la configuración de un régimen de derecho administrativo y de una administración pública como poder es la de la prontitud de acción y de resolución de los problemas que se presentan en un momento determinado; es decir, en una palabra la eficacia, la cual no se considera de la misma manera en el ámbito del poder judicial, más sometido a las formalidades, al apoyo documental y a las normas procesales que conducen a una acción más dilatada y en la que, podíamos decir, predomina la seguridad jurídica.

jueves, 13 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS IV: LOS TRAMITES ESENCIALES

En la última entrada analizaba los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, por lo tanto no se refieren sólo a las relaciones consecuencia de una solicitud efectuada a efectos de que se dicte una resolución o una decisión, sino que abarcan todo tipo de relación. La Ley 39/2015 establece a su través una serie de  garantías o trámites que constituyen como tales obligaciones a cumplir por las Administraciones y en consecuencia derechos de los ciudadanos en cuanto, sobre todo actúan ya en la condición de interesados. Voy a tratar de analizar estas garantía y sobre todo los trámites esenciales del procedimiento en este sentido de garantía y defensa de los derechos de los ciudadanos cuando se presentan como interesados en el procedimiento.

jueves, 6 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS III: LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Antes de analizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Pública, quiero insistir en mi consideración de que el procedimiento, al constituirse en una garantía para aquéllos frente a éstas, se convierte en una forma de defensa que los ciudadanos tienen respecto de sus derechos. Y hay que insistir que el procedimiento no es en principio, como pueda serlo la jurisdicción administrativa francesa, un contencioso, sino la serie de trámites necesarios para la producción de los actos administrativos, tanto los que limitan los derechos y libertades como los que reconocen, otorgan o autorizan verdaderos derechos subjetivos. Este aspecto hace que el punto básico sea ese de la forma de producir los actos administrativos y dictar decisiones y resoluciones administrativas, en cuyos trámites han de estar presentes los posibles afectados por el acto correspondiente y realizar alegaciones. Por eso, al ser lo contencioso una segunda fase que es procedimiento administrativo también, el sistema francés adquiere una naturaleza jurisdiccional más firme, como poder separado de la Justicia, con su propio órgano jurisdiccional. El procedimiento administrativo, según, exista recurso o no, tiene ese aspecto jurisdiccional en España, pero siempre tramitado por simples órganos administrativos y como exigencia previa a la vía judicial; de modo que no hay separación absoluta entre el poder administrativo y el judicial sino que éste, previa la vía administrativa, controla la actuación de las Administraciones pública.

Quiero resaltar así que el procedimiento, en principio, no puede considerarse como una vía contenciosa o de controversia entre partes sino como la que se sustancia para hacer efectivo el Derecho, es la vía jurídica de ejecución y es jurídica no sólo porque da lugar a resoluciones con efectos jurídicos sino por las garantías que implica para los ciudadanos. Vamos a ver que derechos de las personas o de los ciudadanos marca la ley respecto de sus relaciones con la Administración pública,

lunes, 3 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS: II EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En la anterior entrada quedaba manifiesto que la primera forma de defensa de los derechos de los ciudadanos eran los Tribunales de Justicia y al hacer referencia al sistema diseñado por la Constitución y tratar en realidad de referirme a la defensa que los ciudadanos pueden tener frente a la actuación de las Administraciones públicas ya ponía de manifiesto que el artículo 106 encomendaba a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa pública y de su sometimiento a los fines que la justifican. Y es que el sistema español en este orden lo es de régimen jurídico de derecho administrativo y jurísdicción contencioso administrativa. Y todo deriva, precisamente, de la importancia que la Administración pública representa en nuestro Estado de Derecho y en su eficacia y de que la actividad administrativa pública influye plenamente en los derechos de los ciudadanos, en los generales y en los subjetivos, y ella subordina a éstos a los derechos e  intereses generales que a través de las leyes quedan definidos como intereses públicos a ejecutar y cumplir. Pero no sólo actúa subordinando los derechos a estos intereses generales, sino que éstos determinan que la concreción de muchos de los derechos de los ciudadanos se realice previa una actuación de la Administración pública que los encarna como derechos subjetivos particularizados y personalizados. Mucho derecho es obra de la actuación administrativa y ella así sobrepasa el papel normal de cualquier otra administración, incardinándose como poder público. Al ser poder es fuerza y es coacción y al estar subordinado a la ley, al ordenamiento jurídico y al Derecho, necesita que existan vías y formas por las que los ciudadanos puedan defenderse de esta actuación y de las ilegalidades y abusos de los políticos y de los funcionarios. Por eso hoy, entraré a examinar lo que nos ofrece la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como garantía para el ciudadano y forma de la defensa de sus derechos, que en este caso es previa a la defensa judicial, pues hay que tener en cuenta que es lo formal, pero que ésto es la ley que ha de ser cumplida y derecho, pues, de los ciudadanos.

domingo, 11 de diciembre de 2016

PROCEDIMIENTOS Y FINES

No hace mucho, al analizar la introducción o exposición de motivos de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo, exponía que éste constituía la protección de los derechos de los ciudadanos o su garantía frente a la actuación de las Administraciones públicas, de modo que podemos considerar que, en consecuencia el procedimiento tiene como fin la señalada protección o garantía y para que este sea efectivo, también se destaca en la citada exposición que el procedimiento administrativo es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho. De esta manifestación, en derecho y ante cada actuación de la Administración, se pueden sacar conclusiones muy evidentes, por lo que este fin ha de ser guía de cualquier consideración y conclusión de la legalidad de la actuación administrativa y en ello la primera de las consideraciones es la de si el procedimiento seguido y sus trámites permitían que el fin señalado se cumpla y sea efectivo, de modo que si no garantiza el derecho del ciudadano que a él se somete o acoge, la validez del procedimiento ha de considerarse negativamente, pues el procedimiento administrativo es una actuación administrativa más que también ha de protegerse y medirse para que las garantías señaladas existan y sea pleno el sometimiento a derecho de la Administración. La realidad por desgracia nos muestra que existen desviaciones de conducta administrativa que llevan a que el procedimiento pueda no cumplir su fin. Y sobre esto voy a escribir un poco a continuación.

domingo, 13 de noviembre de 2016

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: SU MOTIVACIÓN. III

En la anterior entrada me centré en la relación entre Gobierno y Administración y, en el fondo, entre la política y la función púbica y, como en todo lo hasta ahora comentado, el principio de legalidad y el sometimiento pleno de todos los poderes y los ciudadanos al Derecho y al ordenamiento jurídico es el centro neurálgico que preside cualquier acción y servicio público que se dirige, pues, a los ciudadanos en general y en particular y, en consecuencia, a los intereses generales. En lo expuesto hasta ahora he partido básicamente de las exposiciones de motivos de las dos leyes que son objeto de análisis, buscando en ellas las bases y principios jurídicos que rigen la acción administrativa. En la Ley 39/2015, en el punto siguiente a lo manifestado respecto de gobierno y administración, se nos define o conceptúa el procedimiento administrativo y, dado que se perfila en un claro sentido jurídico y no general, me parece que antes de hacer referencia a él, conviene referirnos a la Ley 40/2015 y a los principios generales que en su artículo 3 se recogen y que no había expuesto en su totalidad. Dice así:

martes, 1 de noviembre de 2016

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: SU MOTIVACIÓN. I

En este blog vengo escribiendo mucho sobre la naturaleza de la administración pública y de la función pública. También se ha escrito sobre la reforma administrativa y sobre cuál debe de ser su contenido y, creo, que debo haber dejado notar que no creo tanto en la necesidad de reformas propiamente dichas, sino más bien en la necesidad de que las leyes existentes y sus contenidos sean cumplidos y se hagan eficaces y, de ahí, que el principio de legalidad haya sido uno de los más citados y por ser uno de los más dejados de la mano. Pero la legalidad, el mandato de las leyes y los servicios públicos, podemos decir que son el objeto y el fin a cumplir por la acción administrativa, siendo la ley objeto de interpretación, en la que intervienen el sector político que dirige a las Administraciones públicas, la administración pública por medio de los funcionarios públicos y los jueces y magistrados. En este proceso de la acción administrativa dirigida, no nos olvidemos, a hacer efectivo el derecho declarado en favor de los ciudadanos y de su convivencia y del orden público, juega un papel importante la forma en que se configure la Administración pública; es decir, su régimen jurídico y, también, el procedimiento administrativo dirigido a regular la acción administrativa y las resoluciones declarativas y de reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y de las reglas por las que la administración ha de regirse; lo que supone, también, el fijar los límites de la relación entre el sector político de la Administración Pública y el sector profesional o de la función pública, más allá de las resoluciones jurídicas, para ayudar a gobernar, mediante la contribución a la efectividad y viabilidad de las políticas públicas que gobiernos y parlamentos pretendan implementar.

Por eso, ahora, tras un tiempo transcurrido, considero oportuno hacer referencia las dos leyes que regulan tanto el régimen jurídico como el procedimiento que rige para las Administraciones públicas y sector público. Pero, principalmente, voy a reflexionar partiendo de las exposiciones de motivos de las dos nuevas leyes, y recientemente entradas en  vigor, que se ocupan de ello: la Ley 39/2015 del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre. Y lo hago, principalmente, desde la exposición de motivos, porque soy de los que creo que en ellas se contienen los principios básicos por los que se justifican los preceptos que son el contenido de la ley y la ley misma y porque son elemento esencial a la hora de interpretar éstas y conocer lo que es, según dichos principios y por naturaleza, una administración pública.

domingo, 5 de junio de 2016

EL NORMAR Y RESOLVER Y LA ATENCIÓN A LOS INTERESES EN JUEGO II


En la última entrada hice referencia a los intereses a tener en cuenta a la hora de normar o legislar, y de su importancia es un ejemplo claro el que para determinar las competencias legislativas de las comunidades autónomas españolas son sus intereses propios y singulares y no comunes con los del resto de los españoles los que sirven de guía y legitimación. Pero hoy voy a tratar de desarrollar la segunda parte del tema, la de los intereses en juego o a tener en cuenta a la hora de dictar resoluciones y tomar decisiones que afecten a los ciudadanos. Y en dicho momento, hemos de considerar que ya se ha legislado y que por lo tanto ya se han definido unos derechos y unos intereses se han concretado. No obstante, puede que el derecho se haya declarado, pero no estén determinadas las personas o grupos a los que, en su momento, hay que reconocer o declarar el derecho correspondiente o respecto de los que iniciar una acción administrativa para que el derecho sea efectivo y real. Momento en que las Administraciones públicas han de comprobar la existencia de los factores, hechos y requisitos que la norma correspondiente establece para que el derecho y los intereses que conlleva sean una realidad.

domingo, 21 de febrero de 2016

LAS GARANTÍAS PROCEDIMENTALES EN FAVOR DEL INTERESADO, LA LEGALIDAD Y EL INTERÉS PÚBLICO, ANTE LA ACTUAL CONFIGURACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA CORRUPCIÓN

Dos leyes importantes se dictaron en 2015, la número 39 del Procedimiento Común para las Administraciones públicas y la 40 del Régimen Jurídico del Sector Público, a las que no he dedicado comentario o entrada alguna. Confieso que la lectura de las nuevas leyes nunca me produce, de inicio, impresiones favorables y normalmente considero que los problemas graves que yo percibo en nuestras Administraciones públicas no los soluciona lo que leo y que, al contrario, persisten o se rodean de mayor confusión. Normalmente, veo modificaciones en preceptos que se dirigen más a evitar los conflictos que planteados por los ciudadanos han sido resueltos favorablemente para ellos, pero no para acomodarse a los derechos de éstos o al interés público o al sentido del derecho, sino de manera que se consolide la visión burocrática que fracasó y que los tribunales no tengan margen de interpretación. Una vez más veo mucho preceptualismo y poco principio general o respeto a lo fundamental. Ante esta inquietud que me provocan las primeras lecturas y por mi condición de jubilado, eludo ya consideraciones generales respecto de las nuevas leyes y me voy refugiando en aspectos concretos, en la medida que el entorno me evidencia la necesidad de abordarlos.

Al referirme en la última entrada a la gestión de derecho privado aludía a las propuestas de resolución y los informes preceptivos en el procedimiento administrativo, que considero como las más firmes garantías procedimentales y las potestades administrativas puras y funciones públicas administrativas, pues las resoluciones suelen ser competencia de los cargos políticos. De esto, principalmente, voy a escribir a continuación.

jueves, 18 de junio de 2015

FALLEROS, VERBENAS DE SAN JUAN Y CIUDADANOS

Los que me siguen saben o habrán deducido que soy una de las victimas de la permisibilidad municipal respecto de la fiesta callejera permanente, primero representada por los cubos de alcohol consumidos en la calle, luego por el botellón, acompañado o no de la música a todo volumen del automóvil y, finalmente, por las terrazas de pisos alquilados a estudiantes que dan a deslunados que actúan como cajas de resonancia .Vean un ejemplo que duró más de siete horas: 






Además de esto, los valencianos "nos" caracterizamos por ser muy "festeros" y el ejemplo más propio son las fallas, las hogueras de San Juan, las gaiatas y los moros y cristianos. Cada una ellas se pueden considerar típicas de una de las tres provincias valencianas, pero hay quien se apunta a todas y los municipios autorizan a los barrios a montar su fiestecita particular y últimamente, en Valencia a cada falla en particular. Muchas veces, pues, la fiesta empieza en el piso de estudiantes a tempranas horas de la tarde, sigue con los verbeneros y, en su caso, acaba en la playa a altas horas de la madrugada. Gran parte de Valencia se ve afectada, sobre todo por lo que pueden ver en esta página del diario Las Provincias  en la que se dice 300 fallas montarán festejos dos fines de semana por San Juan.

Del contenido de esta noticia, si ustedes la leen, no sólo destaca su titular sino el hecho de que las autorizaciones se dan en bloque y está claro, aunque no se dice, como consecuencia sin participación de terceros interesados, fincas y vecinos afectados. Una norma elemental del procedimiento administrativo se elude y el afectado apechuga con el perjuicio o se pasa la noche llamando a la policía local. A lo mejor seguimos con la idea del deber de soportar que tenemos los ciudadanos y también de la impunidad material de que se goza, pues son pocos los tenaces y muchos los que acaban derrotados ante los hechos. Pero lo cierto es que no se trata sólo de una molestia temporal, sino que bastantes sufren problemas que afectan a su salud y que los efectos de ruido no tienen sólo consecuencias auditivas, sino psicológicas y de ansiedad que conducen a la depresión de algunos. La permisibilidad respecto a las terrazas de bares que ocupan dominio público y excluyen realmente el uso pleno y sin dificultades de ciudadanos y de los minusválidos es manifiesta, puesto que no se trata, en la mayoría de los casos, de sentarse en una mesa a comer o tomar un aperitivo sino de una tertulia de bastantes personas sentadas o de pié junto a cada mesa ocupando toda la acera y a veces acompañados de guitarras y otros instrumentos. Por lo tanto, el nuevo gobierno municipal, que ya proponía, antes de serlo, el compaginar intereses y el diálogo (faltaría más), tiene la primera papeleta ante estas 300 autorizaciones y muchos ciudadanos, supongo, esperaran (es un decir, pues el día 24 está cerca) que se les permita no dialogar sino hacer alegaciones, ante las solicitudes y antes de resolver, y saber porqué el día de San Juan proporciona fiestas DOS fines de semana.

El nuevo alcalde promete hechos y nosotros los esperamos y los "mayorcitos" como yo esperamos hombres de gobierno o Estado, cumplimiento de las leyes y educación y ciudadanía y que nuestros jóvenes y falleros se preocupen por los problemas que nos afectan y se formen adecuadamente sin estar sumidos en los vapores del alcohol y el porro y demás menesteres al uso actual. Así que esperamos los hechos de gobierno y no la mandanga de siempre. ¿Cuesta? ¿resulta que no se puede dar gusto a todos? Pues ahí estamos. 

miércoles, 15 de abril de 2015

EL FUTBOL: ADMINISTRACIÓN Y DERECHO

El Derecho administrativo abarca un conjunto muy variado de ordenamientos jurídicos y uno de ellos es el que afecta al fútbol con todo lo que ello supone, puesto que es uno de los deportes o espectáculos que mueve grandes intereses y afecta a diversos sentimientos y que, por ello, cuenta con una prensa especializada y es, además, objeto de tratamiento y comentario en todos los medios periodísticos y audiovisuales. Los aficionados al fútbol son legión y ostentan marcados sentimientos regionalistas o de pertenencia a una ciudad o club. Abarcar este mundo es complejo y su ordenamiento jurídico no es de los más tratados, aún cuando cuente con especialistas jurídicos en la materia pero básicamente en el orden procesal. Las consecuencias del arbitraje del partido Atlético Bilbao-Valencia, las declaraciones post partido, la denuncia del Comité de árbitros, etc. son las que me han conducido a abordar algunas cuestiones y realizar algún comentario, ya que nos encontramos claramente en un ámbito ámbito administrativo pese a la considerada naturaleza privada de la Real Federación Española de Fútbol.

sábado, 21 de febrero de 2015

PODERES PÚBLICOS Y EFICACIA DE LA LEY

En un Estado de derecho los tres poderes públicos se mueven en torno a la ley, y su eficacia depende principalmente del poder ejecutivo y final y especialmente del judicial que, en ultima instancia ,declara el derecho interpretando la ley en la aplicación que de ella le corresponde.

Sin  embargo, hay  declaraciones de la ley, o instituciones fijadas en ella, en las que  nadies parece creer, hasta  el punto que  quedan ineficaces, siendo la Justicia y las disposiciones en torno a ella las últimas responsables. Me voy a referir a los casos que me parecen más paradigmáticos: la responsabilidad administrativa, el silencio administrativo positivo y la obligación de resolver de las Administraciones públicas:

domingo, 18 de enero de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL SIMPLE CIUDADANO IV

De las cuestiones apuntadas en las tres anteriores entradas dedicadas al tema de las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública queda por hacer referencia a la información y la inactividad administrativa, siendo posible también que nos ocupáramos de la participación, pero este es un punto que merece un tratamiento singular. En el seno de estas cuestiones sí que cabe hacer referencia al silencio administrativo que tanto es inactividad como carencia de información. Creo que podemos decir que dos leyes estatales son las que nos pueden ofrecer mejor visión del tema y de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con Administraciones y gobiernos. Una la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y otra la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; al tema de la transparencia dediqué una entrada general y a la ley cuatro entradas más: aquí, aquíaquí y aquí, donde el lector puede ampliar lo que hoy se puede decir respecto de la información y los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas.

De la primera ley, la que se ocupa del procedimiento administrativo, creo que hay que destacar su artículo 35 cuyo contenido referido a los derechos de los ciudadanos es es siguiente:

lunes, 12 de enero de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL SIMPLE CIUDADANO III

En la anterior entrada dedicada a este tema abordé la cuestión de las relaciones en el ámbito de los derechos fundamentales de un modo general, pero al tener que analizar los sectores y ámbitos restantes de los que señalé y que dije que están relacionados entre sí, llego al de los derechos subjetivos y se me plantean una serie de conceptos y matices en lo que afecta a su conexión o distinción en su caso con los derechos fundamentales y que creo que hay que apuntar, al efecto de que quede clara la naturaleza de las relaciones que hay entre Administración y ciudadanos en estos campos.

Quizá lo primero que cabe destacar o pensar es que los derechos fundamentales gozan o deben de gozar de la mayor protección y fuerza, pero lo cierto es que ya evidencié que su eficacia es relativa y que depende en mucho de la acción política administrativa y judicial. Cabe, pues, que los conceptos y matices sean abordados para que las relaciones en lo que respecta a los derechos subjetivos queden adecuadamente perfiladas. La idea o concepto del derecho subjetivo ya fue abordada por mí en esta entrada, pero ahora hay que evidenciar su relación con los derechos fundamentales y las diferencias de fuerza y poder que ofrece en las citadas relaciones.

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