martes, 23 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: Resto de procedimientos legales.

 
e‘) Resto de procedimientos que afectan a la provisión.
 
No terminan las cuestiones o procedimientos de provisión de puestos, con lo expuesto hasta ahora, queda algún resto relacionado con la potestad de organización de las Administraciones Públicas y derechos relacionados con la carrera del funcionario, que se tratan de resumir a continuación.
 
Así nos hemos referido a la movilidad en su aspecto general y también teniendo en cuenta el artículo 81, pero además de lo dicho, en él se manifiesta una actuación que nace de los conceptos de ordenación de la función pública, del principio de eficacia, de economía del gasto público, de la racionalidad y, en definitiva, de la potestad de organización o autoorganización de las Administraciones públicas y que nos muestra como la función pública no es sólo el reflejo estatutario de regulación de los derechos y obligaciones de los funcionarios y resto de personal, sino que ella misma es organización y, al mismo tiempo subordinada a la mencionada potestad. Y ello se manifiesta en el artículo 81 del Texto Refundido del Estatuto, que en su punto 2, establece: Las Administraciones Públicas, de manera motivada podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares, Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
 
La ley remite, pues al reglamento en cuanto lo establecido en las indemnizaciones por traslados forzosos, pero esto no los regula como tales, con esta denominación, sí lo menciona como sanción posible en el artículo 95.1 d), si bien en lo regulado en el artículo 81.2 se pueden considerar comprendidos. También hay que considerar que hay un traslado forzoso en las comisiones de servicio de este tipo El Real Decreto 364/1995 en su Capítulo IV titulado Otras formas de provisión en sus artículos; algunas de las cuales conllevan traslados que pueden ser forzosos, si bien no hay que considerar que no quepa un sistema voluntario como solución. Así en el artículo 59 se refiere a la Redistribución de efectivos respecto de lo que denomina como puestos no singularizados, concepto que no se explica, pero que hay que entender como puestos que no contienen particularidades, competencias, funciones, requisitos, o méritos y experiencias concretas; considero que los puestos que conllevan jefaturas son siempre singularizados o deben de serlo por lógica. Quedan puestos de auxiliares o administrativos, donde el cambio de uno a otro puede suponer un simple cambio de tareas, dentro de las asignadas a la categoría o cuerpo. Sistema que permite al jefe de una unidad el reparto y ordenación de sus efectivos de modo eficaz y sin procedimientos de convocatorias de concurso. Hay una simple distribución dentro de las habilidades y  atribuciones generales de un cuerpo o categoría funcionarial.
 
En el siguiente artículo, el 60, regula la Reasignación de efectivos en la que contempla casos como el basado en  supresión de un puesto o como consecuencia de un plan de empleo. Son referidas a puestos de trabajo y de similares características, funciones y retribuciones y pueda darse el caso de que los funcionarios si no logran una reasignación queden en la situación de expectativa de destino, situación no regulada en la Ley o Estatuto, y algo confusa en este artículo 60 del Reglamento.
 
El artículo 61 del Real Decreto 364/1995, se ocupa de regular la Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo. En este caso es el puesto de trabajo que cambia, mientras que en lo regulado por el artículo anterior hay que considerar que el puesto desaparece y obliga a trasladar o asignar a otro puesto al funcionario que lo ocupaba. En este, diríamos, el funcionario y el puesto constituyen una unidad que se traslada, que cambia de ubicación, ya que la idea de movilidad que reside en este artículo se expresa en él del siguiente modo: Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades y centros A destacar que sólo se refiere a puestos no singularizados y que el artículo en el caso de traslado a otra localidad, de acuerdo con el artículo 81 del Estatuto, contemplaba la necesaria voluntariedad o conformidad del afectado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1993..
 
Pero en este concepto de movilidad, el artículo, en su punto 2, contempla este otro sistema: En el marco de los Planes de empleo podrán promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro del centro u organismo de origen.
 
Es evidente que el artículo obedece a razones de organización, racionalidad y gasto público pero quedan en él cosas por aclarar respecto de la obligatoriedad o no de concursar, si bien es claro que el concurso se refiere a un personal y áreas determinados, no lo está, sin embargo, si pueden concursar sólo en el caso de interesarles las vacantes convocadas y, por tanto, si es un procedimiento voluntario u obligatorio.
 

miércoles, 17 de noviembre de 2021

EL FIN DEL DERECHO, LA LUCHA POR EL DERECHO Y LA POLÍTICA QUE TENEMOS.

El Derecho no es sólo un conjunto de normas y sentencias; ellas son sólo visiones parciales del mismo. No voy a insistir en la diferencia entre principios y reglas, lo que quiero resaltar es que lo esencial es el fin del Derecho. Y el Derecho está dirigido al individuo, a su bienestar, orden y felicidad y al dirigirse a todos los ciudadanos y en sociedad, sin dejar de ser individuos se convierten en ciudadanos.

Y así la ciudad es parte etimológica de la Política y ésta, o los políticos, ideal y formalmente, han de utilizar el Derecho para conseguir la convivencia entre los ciudadanos y su bienestar colectivo, que se consolida con el individual de cada uno sin perjuicio del resto. La Política pues ha de ser una función digna realizada por los más dignos, honestos y mejores. Por eso, cuando se percibe que no es así, la primera obligación del político, jurista y ciudadano es denunciarlo y luchar por el derecho. Y así resulta que se nos muestran dos de las obras más importantes de Ihering: El fin del derecho y La lucha por el derecho.

En la situación que estamos hay que abrir los ojos, valorar los hechos políticos, analizar sus fines y pensar si tu individualidad se ve afectada o si existe o no y si tienes opinión y la defiendes o formas parte de una masa dependiente y sin personalidad. O sea, si eres libre o no. Claro es que a mi edad, eso resulta más fácil, te han dejado, no eres necesario o útil, y al hacerlo te han hecho libre, no te condicionan los intereses que lo hacían antes y, además, tienes tiempo para reflexionar.

Hoy en toda actividad política y administrativa, sin entrar en otros órdenes, se prefiere la mediocridad o a personas que sean dependientes de quien te designa para un puesto y así el empleo público se ha convertido en designaciones de "confianza" y no de mérito. La personalidad resulta "peligrosa" e incontrolable y, cuando se ha tratado de utilizar dicha personalidad, entonces el temor del designador  es pensar que ese que vale más, y lo demuestra,  "va a por su puesto"; si no es fiable, pues mantiene su opinión, se dice que "va por libre" y así se demuestra que se teme a las personas libres. De este modo, los partidos políticos que en principio se forman alrededor de una ideología, conformada ésta por lo que piensan o quieren sus votantes o sus bases. Éstas son aquellos que no forman parte de la burocracia del partido o con cuyo voto se cuenta. Pero la ideología se pervierte cuando el interés del partido o su dirección y burocracia, conforman el mismo de modo contrario a la ideología u opinión de las bases y se pasa a no consultarlas, a jugar con el tiempo para elecciones y a considerar las estadísticas sobre todas las cosas. El Derecho no está presente como fin moral y social y pasa a ser simple instrumento.

Así se corroen los fundamentos del Derecho y con ellos los de la sociedad y el poder público y como los fundamentos son la base que sostiene el edificio, éste se cae.

Aún a costa de alargar esta entrada, habiendo releído a Stuart Mill, transcribo algunos párrafos muy significativos de su obra Sobre la libertad en su Capítulo III sobre la individualidad como uno de los elementos del bienestar, que podrían constituir por sí mismos una entrada. Entre otras muchas cosas nos dice:

Las facultades no se ejercitan en absoluto por el simple hecho de hacer algo que otros hacen, ni  por creer en una cosa solamente porque otros creen en ella. Si los fundamentos de una opinión no son concluyentes para la   razón de la persona, esa razón no puede ser fortalecida, sino que probablemente, se verá debilitada por la adopción de esa opinión, y si las motivaciones de un acto no son acordes con sus propios sentimientos y su carácter (en los que no tienen que ver el afecto o los derechos de los demás), se habrá hecho mucho por convertir sus sentimientos y carácter en inertes y apáticos, en vez de activos y enérgicos.

Aquél que permite que el mundo, o cuando menos la parcela que le corresponde, elija por él su propio proyecto de vida, no necesita más facultad que la simiesca de la imitación. Quien elige por sí mismo su proyecto emplea todas sus facultades. Tiene que usar la observación para ver, el razonamiento y el juicio para prever, la actividad para reunir los datos de la decisión, la discriminación para decidir y, cuando se ha decidido, la firmeza y el autocontrol para mantener la deliberada decisión.

En cuanto a la individualidad, bastante más adelante mantiene :

Cada persona se hace más valiosa para sí misma, en proporción al desarrollo de su individualidad, y es por consiguiente capaz de ser más valiosa para los demás. Hay una mayor plenitud de vida en su existencia y cuando hay más vida en las unidades, hay también más vida en la masa que componen.

Y al inicio del capítulo señala: por tanto el objeto << por el que debe luchar eternamente el individuo, y que jamás ha de perder de vista quien desee actuar sobre hombres, es la individualidad de la fuerza y de la formación>>; que existen para esto dos requisitos, <<libertad y variedad de situaciones>>; y que de la unión de ambas emergen <<vigor en los individuos y, al mismo tiempo, diversidad>>, que se asocian en la <<originalidad>>

Y ya bastante más adelante después de referirse a los genios y su rechazo, dice:

En honor a la verdad, la tendencia general de las cosas en el mundo, consiste en hacer de las mediocridades el poder dominante entre los hombres, cualquiera que sea el homenaje que se profese o se rinda a una supuesta o real superioridad mental.

En resumen, todo el capítulo se podría transcribir y quedar de manifiesto que, habiendo vivido Stuart Mill de 1806 a 1873, las tendencias de su tiempo persisten y, al mismo tiempo, veo que en mí se cumple lo que también nos dice: Pero constituye el privilegio y la condición propia del ser humano llegado a la madurez de sus facultades, el usar e interpretar la experiencia a su propia manera.

Luchemos porque el fin del Derecho se cumpla en nuestra Política y poderes públicos, pues considero que hoy no lo cumplen, ni habilitan un estado que permita alcanzar esa individualidad que lleva al bienestar y, con el complemento de la propiedad y el discernimiento, a la libertad. Sed libres.


jueves, 11 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: La permuta

 

d’) Permutas

 

Ni el Estatuto del Empleado público ni la Ley 30/1984, anterior, ni el RD. 364/1995 regulaban o regulan las permutas en los procedimientos de provisión, sistema en vigor según lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 en su artículo 62, al no ser derogado. Por tanto hay que estarse a lo dispuesto en él. Este artículo distingue el órgano competente en la autorización de las permutas, según se trate de puestos dentro de un mismo Departamento o pertenecientes a distintos ministerios y en el primer caso lo es el Subsecretario y en el segundo el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal. El problema que plantean las permutas es, en sustancia, que no constituyan un fraude y por ello el artículo de la Ley contempla una serie de circunstancias que han de concurrir para la autorización. No se trata de la provisión de puestos vacantes, sino de un cambio de destino y puesto de trabajo entre dos funcionarios, de modo que realmente no afecta al posible derecho o expectativa de otro funcionario, pues de un modo u otro el puesto siempre está cubierto por funcionario. Pero hay que ver las circunstancias previstas en el artículo, que hay que señalar que permite las permutas entre funcionarios en excedencia especial.

 

Estas circunstancias son:

 

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y forma de provisión. Hay que considerar al respecto que la existencia de las relaciones de puestos de trabajo han de influir en el concepto o idea de la misma naturaleza, entrando en consideración, pues, los requisitos para cubrir el puesto, que habrán de poseer los permutantes.

 

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. Esta circunstancia o medida hay que considerar que pretende que la permuta no sea un modo de negocio entre funcionarios por el cual uno de ellos obtenga un puesto de trabajo que de ordinario no tendría ocasión de conseguir y, en consecuencia, carreras fulgurantes; caso que si puede considerarse afectante a los posible derechos o expectativas de terceros.

 

c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos. El problema, radica en la carencia de concreción sobre el contenido del informe, lo que puede dar lugar a situaciones, en algún caso, arbitrarias, aunque el informe no sea vinculante. Si bien cabe considerar que el informe sea resultado de la comprobación de las circunstancias, requisitos y límites para la procedencia o no de la permuta. No obstante, siempre puede aparecer el caso en el que se alegan necesidades del servicio para el informe desfavorable; concepto en blanco de otra parte.

 

Estos son las circunstancias previstas en el artículo; sin embargo, contiene tres puntos y casos que establecen límites a la concesión. En el apartado 2, se establece que en el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. Medida que hay que considerar dirigida, una vez más, a que la permuta no se convierta en un negocio habitual para un funcionario, dada la costumbre de que se pactase el pago de una cantidad entre un funcionario que quiere la permuta y otro que la acepta a cambio de una compensación económica.

 

En el punto 3 dice que no podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. En este caso persiste la consideración anterior de tratar de evitar negocios económicos, pero también hay que contemplar el de garantizar posibles expectativas pues el que se jubila, al llegar su jubilación, sí produce vacante. Es un modo de garantizar la normalidad en los procedimientos de provisión, en especial de los concursos.

 

Por último el apartado 4, dice que serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de algunos de los permutantes. La razón de la medida es evidente, no se niega el derecho a la jubilación voluntaria, pero sí se trata de evitar que el sistema ordinario de provisión se vea afectado, de modo que el puesto que permutó el jubilado pasa a ser vacante al anularse la permuta, regresando el otro permutante a su destino originario, que ya no sería vacante por tanto.

 

La Ley Valenciana contempla la permuta, pero remite al reglamento su regulación por lo que no se introduce más factores a contemplar, que el que viene a considerar la permuta como sistema que permita conciliar la vida familiar y la igualdad entre hombres y mujeres. Situación que plantea la conciliación de estos factores con las circunstancias y límites que establece el artículo 62 de la Ley de 1964, que no es considerado como artículo base, por lo que su fuerza u obligatoriedad lo es respecto de la Administración estatal. Lo que lleva a pensar si la Ley Valenciana no ha deslegalizado la materia al no regularla directamente. De modo que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 3/2017 que regula selección y provisión, de extensión considerable y afectante también a la Administración local en la Comunidad.

 

Este artículo establece las circunstancias en la que cabe la concesión de permutas y sus límites, de forma muy similar a lo que hemos visto respecto de la Administración estatal con algunas diferencias. Por ejemplo se exige que los puestos a permutar se ubiquen en distinta localidad, o que no tengan el rango de jefatura o equivalente según la normativa que regule la clasificación de puestos de trabajo

 

En los supuestos en que no cabe autorizar las permutas a las estatales, incorpora, por ejemplo, el de no proceder cuando la persona interesada hubiere solicitado participar en un concurso de méritos pendiente de resolución, que cabe considerar como una previsión de que la permuta, en caso de obtener destino, no tuviera sentido y el puesto del destinado hubiere sido vacante a ofertar a terceros. Tampoco se puede conceder antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto obtenido por concurso, salvo en los supuestos que, ahora ante la nueva Ley, hay que referir al artículo 114.7 que señala los casos en lo que no rige la obligación de permanecer un año en el puesto obtenido por concurso. También señala el mismo periodo de un año de permanencia en el puesto obtenido por permuta, con las salvedades de los casos de violencia de género o terrorista. Y señala el plazo de silencio desestimatorio de la solicitud de permuta.

 

El punto 5 de este artículo del reglamento recoge las circunstancias que rigen en las permutas entre dos personas funcionarios de Administración local. Recogemos sólo los que no están comprendidos en lo ya expuesto. Así se contempla el caso referido a la misma naturaleza de los puestos, grupo de titulación, requisitos, funciones y retribuciones; pero excluyendo en éstas últimas el complemento de destino La otra cuestión es que regula el procedimiento de solicitud de la permuta, exigiendo que esta se dirija a cada una de las entidades locales donde radiquen los puestos a permutar y al mismo tiempo señala otras cosas tan lógicas y evidentes para el caso de permutas, como que los permutantes estén en servicio activo (no se contempla el caso de la regulación estatal de los que se encuentren en servicios especiales); que sean titulares de un puesto en la administración local con destino definitivo; la conformidad de las personas interesadas (cuestión que, si se refiere a los que quieren la permuta, hay que entender implícita en sus solicitudes). Se requiere el informe favorable de la secretaría de las respectivas corporaciones locales afectadas y resolución  de autorización por el órgano competente de cada una de éstas. Una vez más esta cuestión de los informes no se ve regulada respecto a las razones de informe favorable que sólo puede ser desfavorable por razones de no cumplir las circunstancias o no estar comprendida en los supuestos de procedencia y sí en los de improcedencia.

 

Las permutas pues más allá del derecho de los funcionarios, se regulan por razones de organización, gestión, ajuste al fin y procedimiento de procedencia según requisitos que marca la lógica y la racionalidad de dicha organización.

viernes, 5 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: Otros procedimientos: La comisión de servicios

 

c) La comisión de servicios.

 

De nuevo, hay que acudir a las normas contempladas en el punto anterior.  No obstante hay que tener en cuenta el artículo 81 del Texto Refundido del Estatuto, referido a la movilidad del personal de carrera que al corresponder su referencia al seno de cada Administración pública y no a la interadministrativa no se ha tratado al referirnos a ella. Este artículo, en su punto 1, puede considerarse, en cierto modo, una base para sistemas como el de la comisión de servicios, en algunos de sus supuestos, ya que nos dice: Cada Administración Pública en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existan sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. Bien es cierto que el artículo se refiere a la planificación de recursos humanos, pero en el supuesto que describe, la comisión de servicios es posible que se contemple en alguna regla y sea un instrumento a utilizar y que justifique que la comisión de servicios haya dejado de ser un supuesto de carácter forzoso únicamente, como veremos. De otro lado, ya se ha visto el punto 3 de este artículo 81 que posibilita toda provisión de carácter provisional.

 

En el RD 364/1995, la comisión se regula en su artículo 64 del que resultan dos clases de comisión de servicios: la de carácter voluntario y la de carácter forzoso. Hay que tener en cuenta, pues, que la figura ha sufrido un proceso histórico en cuanto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, su artículo 61, inmediatamente después de la regulación de los concursos, señalaba que cuando celebrado uno de ellos una vacante era declarada desierta y fuere urgente para el Servicio su provisión, y a juicio del Subsecretario del departamento correspondiente, podía destinarse con carácter forzoso al funcionario del mismo departamento de menor antigüedad en el mismo y que reuniese las condiciones necesarias para cubrir la vacante. Este era el único supuesto de comisión de servicios en dicho tiempo.

 

El artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995 prevé que un puesto vacante, ya no pues desierto de concurso, en caso de urgente e inaplazable necesidad (conceptos en blanco señalados ya) pueda ser cubierto en comisión de servicios de carácter voluntario por funcionario que reúna los requisitos del puesto. Tanto pues este sistema como el de la adscripción provisional, al no prever convocatoria o anuncio previo, son procedimientos de designación más que de nombramiento como el concurso. La Ley 30/1984 no regulaba la comisión de servicios ni la adscripción provisional y el Estatuto o su Texto Refundido vigente remite a las leyes de desarrollo; no existiendo una en el Estado, el Real Decreto 36$/1995 se puede considerar el creador de la figura de la comisión de servicios voluntaria.

 

En esencia, en el artículo 64.1 el Real Decreto contempla la comisión de servicios de carácter voluntario y se limita a prever que cuando un puesto de trabajo quede vacante, en caso de urgente e inaplazable necesidad (dos requisitos, pues, una vez más, que se pueden considerar discrecionales de hecho) se podrá cubrir mediante este sistema por un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño.

 

Ningún límite o regulación se establece para garantizar la publicidad previa para la provisión y para la concurrencia de interesados; de nuevo pues un factor más de discrecionalidad. Si que en el punto 3, después de que el punto 2 regule la comisión de carácter forzoso, se establece el límite, para los dos tipos de comisión, de un año, prorrogable por otro en el caso de que el puesto no se haya cubierto con carácter definitivo; lo que implica que ha de haber salido a concurso; cosa que exige el apartado 5 del artículo. Luego, establece los órganos competentes para la concesión de las comisiones de servicios Y, finalmente, establece la reserva del puesto de trabajo de los comisionados mientras que las retribuciones son las del puesto de destino en comisión.

 

La comisión de servicios voluntaria es un sistema cómodo de provisión que se justifica por la temporalidad, pero que puede contravenir los principios básicos de publicidad mérito y capacidad que requiere de la concurrencia. Sin embargo hay que considerar que estos sistemas, si es real la existencia de una inaplazable necesidad de provisión del puesto, antes de proceder a una comisión forzosa se trate de conseguir una persona voluntaria para hacerlo a requerimiento del mando o alto cargo correspondiente, considerando las capacidades de aquélla.

 

El punto 2 del artículo se destina a regular la comisión de servicios forzosa y lo hace del siguiente modo: Podrán acordarse también comisiones de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

 

De esta regulación destaca el que la vacante se haya declarado desierta en un concurso de provisión, que sea urgente su provisión, ya no aparece el que sea inaplazable como en la comisión voluntaria. En cuanto a la persona a destinar forzosamente ha de serlo del municipio más próximo -y hay que suponer que también lo sería del mismo municipio, pues carece de sentido que no fuera así-, o con un desplazamiento fácil, lo que hay que entender que es para evitar un traslado de residencia, influyendo en el caso el tener menos cargas familiares; pero el destino forzoso con cambio de residencia es posible si se contempla el punto 4 del artículo que regula los plazos para la toma de posesión, estableciendo el de treinta días para los casos forzosos, plazo habitual en los casos de traslado con cambio de residencia.

 

Las menores cargas familiares ha sido siempre un requisito para la elección de la persona a destinar forzosamente, tal como el de la antigüedad en caso de igualdad de condiciones de las posibles personas a comisionar. Ya la Ley de 1964 establecía estas condiciones, pero estaban el mismo plano la menor antigüedad o las menores cargos familiares, se requería que cumpliera las condiciones para poder cubrir la plaza; cosa que no explicita el Real Decreto 364/1995, pero que debe considerarse una necesidad obvia por los principios de capacidad, eficacia y racionalidad.

 

La determinación de la persona a designar forzosamente, lógicamente debe de serlo a través de los datos obrantes en el Registro de personal o expediente personal en su caso, pero es el primero quien ha de proporcionar los datos para mayor eficacia sin necesidad de acudir a los expedientes personales cuyos datos deben estar actualizados en dicho Registro.

 

Queda la duda de si cabe que un puesto o vacante con las condiciones de desierta y urgente provisión, pueda ser cubierta mediante comisión voluntaria, pues en su regulación parece concurrir la urgencia y la inaplazable necesidad, de modo que si sólo existe la urgencia y se trata de vacante desierta parece llevar a la comisión forzosa. Sin embargo, también la racionalidad parece que puede considerar que sí sea posible cubrir la vacante de modo voluntario si existe persona dispuesta a ello, pese a no haber concurrido al concurso o no haber pedido la plaza desierta, de modo que se evitaría un destino forzoso y sus inconvenientes. También puesto que en la voluntaria no se exige que el funcionario sea del mismo Departamento o, incluso, de la misma Administración, es posible que candidatos voluntarios existan o puedan encontrase.

 

Respecto de la posibilidad de comisión de servicios voluntaria de personas procedentes de otras Administraciones, esta es posible, si contemplamos la regulación del artículo 64 1, del Real Decreto, en relación con el 88 del Texto Refundido del Estatuto que regula la situación de servicio en otras Administraciones. En esta regulación se trata de la situación en que quedan los funcionarios transferidos, pero también de los que a través de procedimientos de provisión de puestos de trabajo obtengan destino en otra Administración pública distinta. Esta situación de servicio en otras Administraciones se mantiene aunque la Administración en la que se obtiene destino prevea su ingreso en la misma como personal propio. Lo significativo de esta situación es que el que pasa a la misma se rige por la legislación de la Administración de destino y conserva sus derechos en la de origen.

 

Pero aquí se trae en razón de que en el punto 3 se refiere los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo en otra Administración pública mediante los sistemas previstos en este Estatuto. Por tanto es cualquiera de los previstos en el estatuto y este no prevé de modo directo la comisión de servicios pero si de modo indirecto en el artículo 78.3 y 81.1, de tal manera que la comisión de servicios voluntaria es uno de los medios por los cuales funcionarios pueden lograr pasar de una a otra Administración, previas actuaciones para ser propuesto o solicitarse la comisión, desde la Administración donde se pretende el destino a la Administración en la que está en servicio activo Siempre es evidente el que sea realidad que la ley desarrollo del Estatuto prevea la situación de comisión de servicios o procedimiento similar. Si es así quien pasa por este procedimiento a otra Administración se rige por su legislación y en caso de cese, puede lograr un nombramiento provisional y continuar en ella, concursar, etc. Puesto que no es frecuente que la Administración de origen le reclame y, si la Administración de destino o comisión admite nombrarlo en otro puesto, que continúe a su servicio, permaneciendo en la situación de servicio en otras Administraciones públicas y continuando con los derechos en la de origen, lo que le abre un abanico de posibilidades para decidir su futuro y en favor de sus intereses particulares.

 

De otro lado, si contemplamos la Ley 4/2021, de la función pública valenciana, vemos que no regula como tal a la comisión de servicios forzosa y lo hace al tratar los planes de ordenación de recursos humanos previendo una movilidad forzosa y la comisión de servicios propiamente dicha que se regula es la ordinaria o voluntaria (art. 117.1), en la que exige el cumplimiento del principio de publicidad, que como vimos no se prevé en la Administración estatal. Pero el principio de publicidad puede considerarse cumplido con la publicación de la concesión de la comisión de servicios pero no como una exigencia de convocatoria pública para la concesión, que no solía realizarse, por lo menos con anterioridad a esta ley. Pero hay que tener en cuenta que la Ley o el legislador, regula, en principio, sólo pensando en sus funcionarios de carrera y exige en este tipo de comisión que para el desempeño de la comisión se pertenezca al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial y, naturalmente, cumpla los requisitos del puesto. Lo que constituye un obstáculo para la movilidad interadministrativa por este procedimiento.

 

Pero la Ley valenciana en su artículo 118 prevé otro tipo de comisión de servicios para la puesta en marcha de proyectos y desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo. Este tipo de comisión, pues, se apoya más en una capacidad técnica o especial que hace que una persona pueda ser comisionada, No se exige más que ser funcionario que reúna el perfil profesional adecuado a las tareas a desarrollar y le marca el límite de un año prorrogable por otro. También exige la publicidad, pero sirve el comentario realizado antes al respecto. Por este sistema cabe que un funcionario de otra Administración pública sea comisionado, si hay un interés administrativo o de cualquier otro carácter y entrando en la categoría de procedimiento discrecional con fácil motivación y apoyo en funciones o tareas o especialidades que reúna la persona que se quiere nombrar. Lo que en conjunto le otorga un carácter, más allá de lo discrecional, de graciable. Caso similar aunque no idéntico es la previsión en el Real Decreto 364/1995 de la asignación temporal de funciones en comisión de servicios (art.64) por razón de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos de trabajo o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. Pero sobre todo de este reglamento hay que considerar el artículo 69 que en el Capítulo V dedicado a la provisión de puestos en la Comunidades Autónomas y bajo el título de Comisiones de Servicios nos dice: A petición de las Comunidades autónomas los departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicios en aquéllos. A estas comisiones no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, de este Reglamento. Es decir que no existe la obligación de que el puesto salga a provisión por concurso. Este artículo justifica lo dicho respecto de que el funcionario, en el caso de que no sea una propuesta de interés de la propia Comunidad Autónoma sino de él en conseguir destino en ella, gestione la propuesta y el hecho en este caso de que le denomináramos como graciable.

 

De otro lado, y finalmente, tanto el Real Decreto 364/1995 como la Ley Valenciana prevén comisiones para la participación en misiones o programas de cooperación internacional que no plantean problemas organizativos importantes, sólo respecto de las retribuciones y cuando corran a cargo de la propia Administración o de los organismos internacionales, lo que puede influir en la situación del funcionario de activo o servicios especiales.

Por último, hay que recordar que en orden a la movilidad y dentro del Capítulo dedicado en el Estatuto del empleado público, se prevé la movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista. A estos supuestos hay que añadir los contemplados en el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1985 ( por modificación introducida por el RD 225/2006) de movilidad por razones de salud y rehabilitación. Los problemas de estos procedimientos, violencia de género, terrorismo y salud, en cuestión de organización son realmente de prueba de los hechos que determinan la concesión de movilidad o comisión, que se traducen realmente en informes técnicos o de determinados departamentos.

 

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