martes, 24 de marzo de 2015

LA INTERINIDAD COMO MEJORA DE EMPLEO.

En la primera entrada de este mes de marzo comenté la práctica que consideraba perturbadora de que se pidiera la excedencia en un cuerpo para pasar a ser interino en otro puesto de trabajo y me referí favorablemente a que la Comunidad Valenciana en su ley de ordenación de la función pública hubiere regulado un sistema de mejora de empleo mediante el sistema de nombramientos provisionales. Aunque lo que trataba de evidenciar en esa entrada era que la diversidad de sistemas existentes para proveer puestos de trabajo de modo temporal y provisional suponía que el margen de discrecionalidad de que hoy gozan las Administraciones públicas es muy amplio, hasta el punto que puede afectar al sistema de mérito y capacidad y a los sistemas ordinarios y más apropiados de provisión que no se llevan a efecto en los plazos legales o en los que la buena gestión exige.

Pero lo que hoy quiero manifestar es que el hecho de que haya personal que deje su puesto de trabajo fijo para pasar interino a otro puesto en su misma u otra Administración significa que evidentemente algo falla seriamente en el sistema de movilidad y carrera de los funcionarios y en el de la movilidad de empleo publico en el territorio nacional. Se ha legislado mucho, mucho de ello no llega a efectos y muchas vías de sortear dificultades vemos que se abren, pero de modo espurio, aunque vengan a solucionar situaciones particulares de modo favorable; pero lo cierto es que el sistema de mérito y capacidad e igualdad en el acceso a los empleos públicos y en la provisión de puestos se corrompe. La ley, es cierto, permite esta serie de nombramientos provisionales y temporales pero su persistencia en el tiempo y el eludir los procedimientos ordinarios de provisión es lo que convierte a estas soluciones en elementos que minan la seriedad del sistema de carrera y de mérito, al mismo tiempo que el funcionario o trabajador beneficiado pasa a ser dependiente del que le nombra, pues éste siempre tiene el poder de mantener o eliminar la situación que a aquél favorece.

El caso de preferir ser interino en otro cuerpo por razón de una mejor retribución o un trabajo más adecuado a la titulación o conocimientos que se poseen con el riego de poder quedar en el desempleo, es algo que manifiesta cómo está el sistema y las cuestiones e intereses que se pueden mover alrededor de ello. Es seguro que antes de tomar una decisión han de haber existido unas conversaciones, la solicitud de ciertas garantías de permanencia en el empleo, o la conservación de hecho del puesto en el que se excede o de un reingreso que se garantice de algún modo. Bueno, al menos eso intuyo, porque, de otro modo, puede ser todo una locura por los riesgos existentes.

Pero, en definitiva, no me cabe duda que toda la cuestión de movilidad, carrera y provisión de puestos de trabajo necesita un reajuste que le devuelva orden, seriedad y ajuste a los derechos fundamentales, que a su vez otorgue garantías en la gestión de personal y elimine la permanencia de lo temporal más allá de lo racional.  Hay que incidir en la obligación de convocar los procesos ordinarios del concurso de provisión de puestos de trabajo, permitiendo la convocatoria por puestos determinados o bien la colectiva anual o bianual, y penalizar seriamente su incumplimiento, pues ello me parece esencial. Las ilegalidades, injusticias, favoritismos actuales y clientelismo, son una vergüenza que hay que erradicar y deja en muy mal lugar a políticos, funcionarios y sindicatos y, en cambio, produce victimas que pierden toda ilusión en el servicio y la credibilidad en el sistema y en la legalidad.

Cualquier persona que acude a una excedencia por motivos particulares para ir interino a otro puesto o Administración ha de ser consciente que se puede quedar sin nada si le cesan en la interinidad y que las promesas o bien cambian o desaparecen si cambian las personas, o se las lleva el aire, pues formal y legalmente no tienen apoyo. Las Administraciones públicas no deben propiciar estas soluciones sino aplicar los sistemas ordinarios de provisión de forma regular y permanente y abiertos a los funcionarios de toda España, ajustándose al mercado existente y con sistemas racionales y eficaces. Ahí radica un completo sistema de igualdad, mérito y capacidad. Y es también ahí donde una buena clasificación de los puestos de trabajo cumple un papel básico y de ajuste.

martes, 17 de marzo de 2015

LAS FALLAS, EL DERECHO AL DESCANSO, EL AYUNTAMIENTO, LA JUSTICIA Y EL FRACASO SOCIAL

Estos días en Valencia algunos valencianos celebran las fiestas falleras, otros huyen de ellas y otros sufren unos abusos difíciles de calificar en cuanto los aspectos tradicionales de la fiesta, entre los que se incluye el ruido, se han visto desbordados por la chabacanería, el desmadre, el desorden, el abuso y sobre todo por la inactividad y noluntad municipal y por su favoritismo respecto de unos falleros que ya no son tales, pues son un grupo de amiguetes que se montan una carpa y una verbena particular cada noche hasta las tres y más de la madrugada, durante una semana, sumándose a otras carpas y verbenas próximas, en pandemonium insoportable, con desprecio total de los derechos de los vecinos al descanso y a no sufrir más allá de lo razonable las molestias propias de la fiesta. Lo que en mi juventud se limitaba a una semana de pequeñas celebraciones, unos pasacalles y alguna traca antes de los tres días propiamente dichos de fallas, con las verbenas en horas de tarde y antes de la cena o permitiendo el descanso pese a las molestias, son hoy quince días de una propuesta de alegría y borrachera permanente y un aliciente a que personas jóvenes ajenas al barrio propiamente dicho acudan a esa orgía de ruido y alcohol que parece ser la meta o el pan y toros que promocionan nuestros políticos. Un exceso y un abuso en unas fiestas que eran y siguen siendo en buena parte una mezcla de arte, música, color  y manejo especial del ruido y su ritmo y final mágico de fuego. Nada puede el simple ciudadano ante esta situación, de nada sirven reclamaciones y menos los recursos jurídicos pues cuando se vienen a resolver la fiesta ha acabado y la del año siguiente que será igual o peor, jurídicamente no es ya un hecho según parece, como se verá. Las sentencias favorables, que las hay, tienen, pues, un simple valor declarativo.

El equilibrio entre el derecho fundamental de los vecinos y simples ciudadanos valencianos y la realización y culminación de la fiesta y los intereses económicos en juego corresponde al Ayuntamiento y en ese papel ha de velar por el derecho de todos, pero sobre todo del más débil y de lo fundamental para la vida de aquellos que durante todo el año y con el pago de sus impuestos mantienen las arcas municipales de acuerdo y conforme, además, en el caso del IBI, con una valoración administrativa de sus viviendas y zona de residencia. En cambio durante una semana se expropia su derecho a la vivienda, pues en ella no se puede vivir o no puede hacerse durante un tiempo y horas esenciales. Y se hace ni siquiera por unos fuertes intereses comerciales e industriales que hagan de Valencia un ciudad envidiable durante todo el año, sino, como he dicho antes, para fomentar la juerga de unos "amiguetes" circunstanciales  y para mal ejemplo de sus hijos falleros. Nada edificante, desde mi punto de vista. Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento son imposibles de controlar en cuanto al cumplimiento de unas normas, que, además, ya fueron hechas pensando en los autorizados y no en posibles terceros afectados o interesados, a los cuales se ha llegado normativamente a negarles, en contra de todo derecho procedimental, la participación y la audiencia en el expediente correspondiente.

Pero el trueno final de esta mascletada es la Justicia, pues es ella la que a la vista de los hechos, con la prueba correspondiente, (¡faltaría más¡), pese a la evidencia que resulta de los hechos para cualquier valenciano que permanezca en casa durante las fiestas, sea simple ciudadano o juez, que vea y oiga a los músicos de las carpas correspondientes, cual si de múltiples festivales de Benicasim particulares se tratare. Y lo es porque, como he dicho antes, sus declaraciones, aunque tardías, pueden poner algo de orden estableciendo lo que es el derecho y lo que constituye una extralimitación del mismo y sancionando con indemnizaciones en su caso, aunque sean simplemente mínimas pero indicativas, para evitar en el futuro la repetición de los hechos. La prensa estos días se ha hecho eco de una sentencia de TSJ valenciano que constituye una de las últimas perlas al efecto. La sentencia en su fundamento segundo recoge estos hechos:

"3. Con motivo de los ruidos que se desprenden de la carpa, la Comunidad de Propietarios puso en conocimiento la situación al Ayuntamiento de Valencia, junto con otras quejas en asuntos competencia del Ayuntamiento.
4. En el año 2012, se reproduce la situación vivida en 2011 y se reiteran las quejas ante el Ayuntamiento.
5. En el año 2013, se acordó encargar a la entidad colaboradora en materia ambiental TELEACUSTIC, acreditada por ENAC e incluida en el Registro de la Generalidad, la verificación de las emisiones acústicas en la carpa casal autorizada por el Consistorio y su recepción en las viviendas. La medición se produjo en la madrugada del día 16 de Marzo de 2013, con promedios de inmisiones de ruidos de hasta 95 dBA en el interior de las viviendas y picos sonoros de 100 dBA.
Dicho informe se comunicó al Ayuntamiento, denunciando que a su juicio se estaba vulnerando el art. 15 y 18 de la Constitución debido a la inactividad del Ayuntamiento."

Tras este fundamento vienen otros con un razonamiento que se produce dentro de lo que parece el sentido común y el preludio de un fallo favorable para el apelante:

" QUINTO.- La Administración acredita que otorgó la oportuna autorización (expediente 35/2013) donde afirma no haber autorizado en la Calle Historiador Martínez Ferrando nº 6 “verbenas, discomóviles, actuaciones en directo o cualquier otro espectáculo análogo”, la autorización tiene el siguiente contenido:

(…) El nivel de sonido máximo emitido será inferior a 90dB (A) y el transmitido a las viviendas, hoteles y centros sanitarios será inferior a 35 dB (A), a excepción de las actividades y verbenas (revetlles no revetles) que pudieran realizarse los días 8 y 9 desde el 15 al 19 de marzo de 2013, en horario de 23 a 04,00 horas, excepto el día 19 que será hasta las 24 horas(…)

Lo primero que destaca es la discordancia entre la Ley 7/2002 (disposición adicional primera) y la Ordenanza Municipal, citadas ambas en la sentencia recurrida. El contenido de la norma es el siguiente:

(…) La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora de ruido y vibraciones podrá eximir, con carácter temporal , del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo,religioso y otros análogos(…)

El precepto se refiere a actos concretos y determinados, no a actuaciones permanentes aunque duren sólo varios días, matiza que deben tener carácter oficial, bien por estar organizado por autoridades bien por estar aprobados en el programa de fiestas; en definitiva, colocar una carpa varios días no tendría cabida en el precepto, ni tiene carácter de acto concreto y determinado ni tiene carácter oficial.

SEXTO.- Discrepamos de la interpretación que ha hecho el Juzgado del planteamiento que hace la parte demandante en primera instancia (hoy apelante). La Comunidad de propietarios a que pertenece la apelante pone en conocimiento del Ayuntamiento lo que a su juicio son excesos de la Asociación Cultural Falla Conde Salvatierra-Cirilo Amorós durante los años 2011, 2012 y 2013, éste último año presenta prueba técnica de la entidad colaboradora en materia ambiental TELEACUSTIC, acreditada por ENAC e incluida en el Registro de la Generalidad, la verificación de las emisiones acústicas en la carpa casal autorizada por el Consistorio y su recepción en las viviendas. La medición se produjo en la madrugada del día 16 de Marzo de 2013, con promedios de inmisiones de ruidos de hasta 95 dBA en el interior de las viviendas y picos sonoros de 100 dBA. Dicho informe se comunicó al Ayuntamiento, denunciando que a su juicio se estaba vulnerando el art. 15 y 18 de la Constitución debido a la inactividad del Ayuntamiento. La Administración a la vista de la misma debió actuar, no se puede esconder en la existencia de una autorización, la mayoría de los procesos por contaminación acústica que llegan a este Tribunal son de actividades o locales que cuentan con licencia, no obstante, se exceden de la misma, en definitiva la labor de la Administración no acaba cuando entrega una licencia o autorización sino en el control de la misma.

Hay un segundo aspecto en el que discrepa este Tribunal de la sentencia apelada, las partes demandadas señalan que la demandante no denunció la existencia de vulneración de los derechos fundamentales. La denunciante lo que hizo es poner en conocimiento de las autoridades competentes un hecho concreto y determinado que se produce o reproduce todos los años, la posible vulneración de derechos fundamentales no viene de la denuncia sino de la inactividad de la Administración, en definitiva, la obligación del particular no es manifestar en vía administrativa una concreta vulneración de derechos fundamentales sino señalar los hechos que se están produciendo, será la inactividad la que determine esa posible vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, entendemos que las denuncias de la parte apelante y la presentación de prueba sonora no debió llevar al Ayuntamiento a examinar si la prueba se había hecho con más o menos garantías o seguido un determinado procedimiento sino poner en conocimiento una situación de hecho que le obligaba a actuar."

Y ahora llega la perla, la huida hacia delante, el lavamanos de Pilatos y el asombro de Brooklyn, la conclusión lógica ante lo reflejado, la obra de arte del escapismo hoodiniano y de la incongruencia:

" SÉPTIMO.- Resueltos los temas previos, llega el momento de analizar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte apelante. Todas las fiestas populares y tradicionales normalmente tienen un componente ruidoso, en el caso de las fallas es redoblado porque a las fallas como monumento destinado a ser consumido por el fuego se une las tracas, disparadas, castillos, pasacalles, verbenas etc., en definitiva, pretender el silencio y quietud durante esa semana es prácticamente imposible, tanto para los particulares como para las autoridades su control, no obstante, todo tiene sus límites.
Deben ser las autoridades y los casales falleros quienes deben fijar esos límites armonizando la fiesta con el “limitado” derecho al descanso que tienen los ciudadanos durante esa semana, por ejemplo, limitando la música de las carpas a partir de determinada hora. El mero hecho de que existan este tipo de procesos y tengan que intervenir los Tribunales de Justicia supone un cierto fracaso de los organizadores de la fiesta popular, histórica y tradicional en su proyección al resto de los ciudadanos.

OCTAVO.- La jurisprudencia que citan ambas partes a lo largo del proceso y recoge la sentencia apelada tiene un componente temporal.
Esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre el tema de los casales falleros en sentencias - sentencia 293/1998 de 23.03.1998 de la Sección Tercera ó 1724/2009 de 11.12.2009 de la Sección Primera-, se hacía aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) ó Sentencia de 16 Nov. 2004, rec. 4143/2002 (Moreno Gómez), todas ellas tienen un elemento común para entender vulnerados los derechos fundamentales, debe tratarse de una actuación continuada en el tiempo y que la parte pueda acreditarla. La sentencia apelada trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional Español (STC 119/2001, 16/2004, 150/2011) donde señala como característica para entender vulnerados los derechos fundamentales la “intensidad y permanencia” . En nuestro caso, ya hemos expuesto que ha existido inactividad por parte de la Administración, ahora bien, a juicio de la Sala el hecho de que durante la semana de fallas haya existido inactividad no vulnera el derecho a la tranquilidad del domicilio, máxime cuando la única prueba es una medición que se hizo en 2013. En este sentido procede confirmar la sentencia apelada."

Toma del frasco Carrasco. Una prueba sólo no sirve, hay que estar cada día de las fiestas con el sonómetro y pagando la medición y además ésta es de hace dos años, (¡a quién se le ocurre¡). Nosotros, la Justicia, ya hemos dicho lo que toca en otras ocasiones, la inactividad municipal existe y los organizadores no son buenos, ellos han de poner los límites con el municipio. De nada sirve que la inactividad se declare que es la que, en su caso, infringirá los derechos fundamentales. Tres años de quejas no son nada, pese a la febril mirada de la apelante. No nos traigan estos asuntos pues esto es un fracaso social y de la promoción de la fiesta a los ciudadanos que no pueden dormir. Como dice el juez de una farsa francesa: ¡La justicia se cansa pronto¡. Esto es un simple fracaso social donde el derecho fundamental al descanso y el equilibrio que supone para la salud, aunque haya de ir a trabajar al día siguiente, se limita hasta las cuatro de la mañana, (suponiendo que a esa hora se duerma  uno ipso facto), sin que se vea afectado por ello. Bueno lector si vd. ha llegado hasta aquí ya tendrá formada su opinión. A quien Dios se la dé San Pedro se la bendiga. A quien el TSJ se la niegue que el Constitucional, si vd. tiene ganas, tiempo y dinero, se la dé y si aún le quedan ganas vaya a los tribunales europeos. Pero cabe preguntar por dónde nos están dando con todo esto. Ah¡ y, además, le pedirán el voto.


martes, 10 de marzo de 2015

LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA BUROCRATIZADA Y LA CAPACIDAD DE LOS NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS.

Estos días que es punto general de comentario y de análisis las próximas elecciones y en los que se miden las posibilidades que cada partido político tiene de ganarlas o de adquirir un señalado número de escaños que le permita intervenir en el juego político o acabar ejerciendo el poder o algún poder, me resulta, particularmente, más necesario que nunca el que se comprenda bien lo que es la administración pública y el significado y consecuencias que tiene el administrar lo público y pensar en qué real capacidad pueden tener los nuevos partidos políticos de hacerse cargo de todo ello y de conseguir los cuadros necesarios para ejercer su dirección y desarrollar sus actividades. Factor que también considero necesario exponer para que se perciba adecuadamente cuán preciso es que la Administración pública esté servida por funcionarios profesionales, neutrales que cumplan la función de garantía y equilibrio que les corresponde como parte del poder público. Voy a estos efectos a reflejar aquí lo que expongo en el inicio o introducción del punto 2 del Capítulo IV de mi obra Juridicidad y Organización en la Administración española, dedicado a la organización administrativa propiamente dicha. Creo que todo está ya más o menos dicho en el blog, pero aquí mantiene una determinada continuidad y conexión. El interesado en conocer más podrá seguir en en este enlace los puntos que completan a lo que viene a continuación.

jueves, 5 de marzo de 2015

ORGANIZACIÓN, NEGOCIACIÓN E INTERESES BUROCRÁTICOS

El pasado día 12 de febrero Sevach editaba una entrada en la que se comentaba la última jurisprudencia relativa a la negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y la potestad de organización de las Administraciones públicas y en concreto me interesa este punto:

"Tales sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 19 de Diciembre de 2014 (rec. 113/2014), revocan otras tantas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y afirman:

“Sin embargo, en el criterio de esta Sala, no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes, y será posteriormente, una vez han sido creados estos servicios y asignadas las funciones que les corresponden mediante una decisión que tiene un marcado carácter organizativo, cuando habrá que negociar, a través de las RPT u otros instrumentos, las condiciones en que el trabajo de esos nuevos servicios tendrá que realizarse.
Y así ha de ser considerado porque, si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse, la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna.
Dicho todo lo anterior desde el plano de la interpretación de la ley actualmente vigente, pues nada impediría que también para este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena.” 

Este punto conecta con la opinión que he venido manteniendo respecto de la denominada potestad de autoorganización de las Administraciones públicas y aún es más favorable a la negociación de lo que desde mis esquemas yo considero, pues si han seguido mis entradas relativas al puesto de trabajo y a las relaciones de puestos de trabajo y el procedimiento que estimo que corresponde para llegar a ellas, se comprenderá que no considere que lo que corresponde es una negociación colectiva o con sindicatos, sino que en todo caso lo que es preciso es la participación en el procedimiento del funcionario o trabajador para exponer lo que viene haciendo y que ello sea una de las bases para la clasificación de los puestos. Son muchas las conexiones con cuestiones relativas a la organización administrativa que acuden a mi mente en este momento y que, sin dudas, ya están manifiestas en el blog, pero he de ordenar mi reflexión de hoy, por lo que sólo pongo en el tapete y para  que el seguidor aprecie cómo voy a estimar negociable la materia de organización cuando considero que debe existir toda una tecnoestructura encargada de su estudio, investigación y creación, siempre adecuada a los fines públicos. Una gran parte de la justificación de la Administración general es precisamente el de ocuparse de la técnica de administrar y ella implica la de organizar partiendo de los principios que la Ciencia de la Administración pública nos ofrece y consolida. ¿Toda esta tarea puede quedar dependiente de un acuerdo entre políticos, burócratas y sindicatos? Mientras se trate la organización, considerada en sentido amplio y más allá de la simple estructuración y del dictado de reglamentos organizativos, como se viene haciendo en la actualidad y desde hace años, qué puede importar lo que se haga, todo es negociable, siempre que todos los grupos de poder queden contentos. Y es esta cuestión la de la relación entre los intereses burocráticos y la organización lo que voy pues a comentar en los siguientes párrafos.

domingo, 1 de marzo de 2015

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO ¿SE HA CONVERTIDO EN ALGO DISCRECIONAL?

Las Administraciones públicas son hoy organizaciones complejas en cuanto han proliferado la creación de personas jurídicas tanto de derecho público como las que se someten a derecho privado; en general, con la pretendida razón de la persecución de la eficacia, lo que se ha tratado es de escapar de los controles que el derecho público o administrativo exige en los campos de la selección de personal, la contratación administrativa y el gasto público. Recientemente, por ejemplo, las Universidades valencianas han sido noticia por la carencia de rendimiento de cuentas en buena parte de sus entidades, haciéndose referencia a un número de 47 organismos. La situación, de otro lado, es seguro que es común a todas la Universidades españolas. Pero no traigo la cuestión por esta razón, sino para poner de manifiesto que, comúnmente, en todas las Administraciones públicas y debido a la variedad de sus organismos y personas jurídicas, los tres campos que antes he señalado se gestionan con bastante autonomía, aunque impere en ellos y para ellas un ordenamiento jurídico común e, incluso, aunque se les considere como empresas privadas, en cuanto su naturaleza real es pública ya que su financiación es pública en la casi totalidad de sus presupuestos. Esta es una más de las causas de la corrupción que nos preside, bajo la falsa fundamentación de conseguir una mayor eficacia en la gestión, cuando en realidad lo que se persigue es actuar como si se fuera el propietario de una organización real y materialmente pública.

Por ello en la provisión de puestos de trabajo, buena parte de las Administraciones públicas vienen utilizando con discrecionalidad las distintas soluciones técnicas que el ordenamiento jurídico de función pública ofrece para cubrir puestos de trabajo y, al mismo tiempo, para promoción o carrera de sus funcionarios, pero de una manera tal que el número de preguntas y consultas que me llegan me hacen pensar que en realidad el núcleo principal del sistema de mérito y capacidad se elude y lo que podemos considerar como principios básicos que informaron la provisión de puestos de la Administración pública se han deteriorado, aunque ello sea útil o "eficaz" para cada organización y para algunos funcionarios. A continuación voy a tratar de explicar esta situación y los métodos que vienen siendo habituales.

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El INAP ha publicado mi último libro  Juridicidad y organización https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1514744