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martes, 22 de marzo de 2022

ASPECTOS JURÍDICO-ORGANIZATIVOS DEL RÉGIMEN LOCAL i

Siguiendo con mi trabajo de la relación entre derecho y organización, a través del análisis de las leyes que más significativas pueden ser al respecto llego al régimen local, un mundo complejo y que más directamente afecta a los ciudadanos. Voy a ir exponiendo a través de este blog, lo que provisionalmente y más improvisadamente va surgiendo y proveniente del punto 5 del Capítulo III de Juridicidad y organización en la Administración española.


5.- EL DERECHO Y LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL LOCAL.

 En este examen de las leyes que nos muestran la organización administrativa, que es la dirigida a hacer efectivas las leyes y los derechos de los ciudadanos y prestarles servicios, el régimen local, afectando a todos los ciudadanos del modo más inmediato, es de una gran importancia y de una extensión difícil de resumir y de elegir aquellos puntos que más se ajustan al objetivo de este trabajo. Todo un mundo en el que hay que penetrar conscientes de la imposibilidad de abarcarlo por completo y de resumir con acierto y que regula dos instituciones fundamentales como son el Municipio y la Provincia, fuentes, además, de procesos electorales lo que les otorga un componente político sustancial y consecuentemente, también, del Estado. En este caso, pues, la organización no es sólo administrativa, sino territorial del Estado. Vamos a contemplar las leyes básicas del régimen local sin atender en este caso a las propias de las Comunidades autónomas aunque pueden ofrecer alguna variante o soluciones organizativas distintas.

 

5.1 Ley de Régimen Local y Texto Refundido.

 

La ley básica en la materia es la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que en su disposición final primera autorizó al Gobierno para realizar una refundición las disposiciones vigentes en la materia, siempre que no se opusieran a sus disposiciones y así se nace el Real Decreto legislativo 78/1986 que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Lógicamente este texto nos ha de acercar más a los factores organizativos, por lo que se ha de examinar conjuntamente a la ley.

 

La propia exposición de motivos de la ley nos ofrece la relación entre organización y derecho y así en sus inicios dice: Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida, para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. Bastante, más adelante de este párrafo encontramos otro que al hacer referencia de lo puramente organizativo, nos está, en cierto modo, diciendo que lo organizativo es algo más que lo estructural y así nos dice: Pero el Régimen Local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e incluso su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Lo cual manifiesta que el régimen local comprende en su seno el procedimiento administrativo, el régimen de la función pública y los bienes y la hacienda local, esta última también regulada en norma con rango de ley.

 

A) Personalidad, principios, potestades y relación con las competencias.

 

Al tratarse de una organización territorial cuyos componentes se califican como entidades, el ordenamiento jurídico reproduce muchas de las cuestiones ya tratadas en este capítulo, principalmente en sus puntos 1 a 3, respecto de los principios informativos de la organización y también conceptos analizados en el Capítulo II, que como tales no se han de reiterar por generales.

 

La calificación de entidades locales y de entes territoriales lleva a destacar que se trata de personas jurídicas y que como tales han de gozar de capacidad y de autonomía, de modo que esto último, implica, desde la Constitución de 1978, la desaparición del régimen de tutela estatal, si bien algunas consecuencias de aquél puedan permanecer en la regulación jurídica del régimen local. En resumen, en el concepto de entidad se inserta el de personalidad, de modo que se trata de una idea superior a la organización administrativa ya que implica la potestad de crearla. Cada entidad local crea su propia organización de acuerdo con las bases de la legislación del régimen local. Una vez más, se manifiesta la relación entre derecho y organización.

 

Igualmente personalidad y autonomía están integradas y el artículo 1 de la Ley 7/1985 nos lo indica en cuanto al referirse a las entidades del Municipio y la Provincia, considera en primer lugar su autonomía de gestión. Y al calificar de este modo a la autonomía, como de gestión, manifiesta que este concepto no implica el de soberanía. Pero también resalta el carácter del municipio como forma de participación ciudadana y en cuanto a él y a la provincia circunscribe su autonomía al círculo de sus propios intereses; tal como ya se ha explicado en su momento estos intereses son la causa de la institucionalización de cada figura y administración territorial. Partiendo de este inicio, la ley, en su artículo 2, empieza a mostrarnos conceptos que trata el derecho, que ya hemos analizado y relacionado en el Capítulo II, y así dice que para la efectividad de la autonomía de las entidades locales, la legislación estatal y la de las Comunidades autónomas deben asegurar la mencionada participación en los asuntos que afecten al círculo de sus intereses y atribuirle las competencias que garanticen su capacidad de gestión. Y en especial dirige esta atribución a las leyes básicas del Estado. Al mismo tiempo, el artículo, nos presenta unos principios de gestión y organización municipal y refiere los de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

 

La capacidad de las entidades locales, como ocurre en general, depende en mucho no tanto de la atribución de competencias de modo formal sino de su efectividad material y ella depende de los recursos humanos disponibles y su formación, de las dotaciones económicas disponibles y del patrimonio. El problema es diferente según la importancia y categoría del municipio; no son lo mismo los grandes municipios que los pequeños y ello afecta a su organización. Por ello en esas garantías a favor de la efectividad de gestión, desaparecido el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, se conforman hoy por la presencia en los municipios de funcionarios de habilitación nacional -Secretarios, Interventores Tesoreros y Depositarios- pero también en la creación de Servicios de Asesoramiento en las Comunidades autónomas y en los servicios prestados por las Diputaciones Provinciales.

 

Esta distinta capacidad de gestión y formación de los recursos humanos de los municipios, obliga al Estado y las Comunidades autónomas a legislar teniendo en cuenta esta capacidad y a atribuir competencias o delegarlas de acuerdo con dichas capacidades y medios o recursos; de modo que se nos muestra que la Administración General y la Autónoma son Estado y que la gestión municipal afecta a todo él y muy directamente a los ciudadanos. Así la primera eficacia municipal radica no tanto en la normativa como en la organización estatal que comprende la de los entes locales. De igual modo, además de esa distinción legal entre competencias propias y delegadas, también para esta capacidad hay que considerar los sistemas de colaboración y coordinación entre administraciones y en la configuración de otras clases de entidades locales que se analizarán. Todo ello nos muestra que lo legislado, o sea el derecho, precisa que las organizaciones cumplan los fines y lo hagan eficaz, sin que la uniformidad sea la norma. De otro lado, la cuestión nos ofrece que el régimen local es también una política pública de primera magnitud, en la que se ha de cumplir con la primera regla de la Ciencia de la Administración, la determinación de procedimientos y la consecución y dotación de recursos y medios; lo que en este caso no depende de los entes locales y sus administraciones sino de todo el Estado.

 

Por ello, conviene analizar las potestades de las Entidades locales que se les otorgan formalmente para apreciar el peso de sus competencias y la organización necesaria.

 

En el capítulo II, al tratar el concepto de potestades ya se reflejaron algunas de ellas considerando el artículo 4 de la Ley 7/1985 que nos dice que todas las entidades locales tienen la potestades que en él se enumeran y que demuestran el alcance de su capacidad y, en consecuencia, la necesidad de la organización que la lleve a efecto. El artículo en su punto 1 enumera:

 

Las potestades reglamentaria y de autoorganización, que al figurar unidas, quizá nos muestran su relación, de modo que el reglamento en este nivel administrativo tendría preferentemente carácter organizativo.

Las potestades tributaria y financiera, como fundamento de su capacidad en los aspectos económicos y de ingresos. Potestades que evidencian la necesaria y tradicional organización de las recaudaciones y las distintas formas que en el tiempo se han seguido para recaudar. Con la discusión de si los recaudadores que actuaban mediante contratación, no siendo funcionarios, podían realizar dicha función o no, lo que nos introduce en la distinción entre actos de poder y actos de gestión, entendiendo que esta – la gestión- es ordenada y que no es poder sino ejecución del mismo.

Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. Lo que nos relaciona con el patrimonio local y toda la organización dedicada a su gestión, conservación y administración.

La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. Con más consecuencias jurídicas que de organización propiamente dicha.

Unidas a las anteriores potestades se recogen las de ejecución forzosa y la potestad sancionadora, estas sí con el aspecto principal organizativo de los procedimientos para su eficacia, que forman parte del derecho.

La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Esta potestad no hay que considerarla como un privilegio, sino como una forma organizativa que se dirige al fin de hacer efectivo el sometimiento a derecho de la acción administrativa, de modo que la Administración misma corrija la ilegalidad, con los límites legalmente establecidos.

La última de las potestades que enumera el artículo en el apartado h) se puede considerar como de protección del patrimonio y así recoge las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma y la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

 

En este orden de capacidad y personalidad de los entes locales el artículo 5 de la Ley y el 1 del Texto refundido nos enumeran realmente una serie de competencias o facultades. El primero nos dice: Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

 

El mismo contenido prácticamente tiene el artículo 1.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen legal, pero en él, en su puto 2, nos dice que la misma capacidad jurídica tienes las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Es decir califica a las acciones enunciadas como capacidad jurídica, de ahí que las haya denominado antes como facultades. En definitiva, todas ellas son consecuencia de su personalidad que precisa de la capacidad señalada y otras y que traen causa del fin o fines generales a cumplir en su territorio y que darán lugar a un reparto de competencias en su organización. Y en relación con las competencias, previamente hay que considerar a efectos de su ejercicio que la Ley en su artículo 11 señala los elementos del Municipio: Territorio, población y organización; elementos constitutivos y muy relacionados con las competencias y su ejercicio. Al ocuparse de la Provincia no se refiere a sus elementos sino que simplemente destaca, la personalidad y su carácter de agrupación de Municipios, que le otorga un matiz más organizativo y configura a los mismos como su objeto,  finalidad y competencia.

 

sábado, 13 de enero de 2018

LA IZQUIERDA MUNICIPAL CONTRA AUTOMÓVILES, PEATONES Y MAYORES.

En Valencia como en Madrid la izquierda más iluminada y totalitaria rige la Administración municipal, gracias a un PSOE desconocido, catalanista e independentista disfrazado de cordero, puesto que son estos los que dominan dicho partido y el gobierno de la Generalitat, pero en este caso gracias a la mencionada izquierda.

El alcalde y el concejal de tráfico son "ciclistas" declarados y que presumen de ello, como consecuencia su única visión respecto a la organización del tráfico viene presidida por dicha condición. La ordenación del tráfico en Valencia ha provocado un caos evidente en la circulación de los automóviles y ha aumentado el peligro de accidentes para los mayores o ancianos. Ya expliqué alguna pequeña medida que afecta a mi devenir callejero debida al citado concejal, pero nada comparado con todo lo que está ocurriendo.

Comento las últimas medidas adoptadas que afectan a mi barrio y al trozo de calle en el que habito. Hélas aquí:

lunes, 23 de octubre de 2017

LA REFORMA CONSTITUCIONAL IV

En esta reflexión en torno a la reforma constitucional me quedaba abordar los problemas que cabe esperar que surgirían en torno al reparto de competencias entre el estado federal y los federados o confederados, según sea lo programado en este aspecto. Mientras, se han producido hechos políticos de importancia, pues se ha iniciado el proceso de aplicación del artículo 155 de la Constitución para Cataluña, pero al respecto, en tanto este proceso y sus incidencias no estén más claras o desarrolladas, no voy a tratar sobre ello.

La cuestión de las competencias, en realidad, debía analizarse teniendo en cuenta lo que los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad establecen. Estos estatutos son diferentes entre sí, sobre todo en los matices que revisten respecto de las competencias exclusivas, concepto para mí completamente invalidado por su generalización, pues incluso algunos de ellos lo utilizan al referirse a las que son compartidas. En cierto modo, todo proviene de que lo que puede considerarse o se consideran en la Constitución como simples facultades, bien sean de desarrollo, de ejecución, etc., que se convierten en dichas competencias y como exclusivas.

jueves, 8 de junio de 2017

VALENCIA,EL RUIDO Y PRECEPTOS INÚTILES. III

La relectura de las dos anteriores entradas y la lectura de los artículos restantes por tratar, que principalmente tienen relación con la insonorización y el aislamiento acústico de los locales, hace que me invada el pesimismo, el cual junto con el escaso interés que veo que el tema promueve, me invita a abreviar, ya que en la última entrada realmente se evidenciaba que las autoridades públicas y las Administraciones encargadas de prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, resulta que son el primer factor que la promueve y los agentes más bien, en algunos casos, parecen consideran el enemigo al denunciante de las situaciones contrarias a la ley que se producen. Esto sólo de por sí, convierte al problema no en uno simple de gestión administrativa, sino que roza los límites en algunas acciones de la desviación de poder e incluso de la posible corrupción, de pequeña escala o de consideraciones favorables al comerciante que el "pobre" puede verse afectado en su medio de subsistencia. Círculo cerrado, ya que se empieza autorizando en contra de lo establecido por la normativa y planes de ordenación urbana y se acaba defendiendo lo ilegal y la actuación irregular a toda costa, aún a la de otorgar una imagen de los funcionarios públicos alejada de lo que debe de ser y más propia de administraciones caciquiles y corruptas.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

HA FALLECIDO RITA BARBERÁ

Acabo de conocer que Rita Barberá Nolla ha fallecido de un infarto. Fuimos compañeros en el Gobierno Civil de Valencia y después seguimos en contacto cuando ejercía de parlamentaria en las Cortes Valencianas, sobre todo durante la gestión y tramitación a mediados de los años ochenta de la Ley de la Función Pública. Como alcaldesa, hubo menos contacto, pero cuando lo hubo su afabilidad conmigo siempre fue manifiesta. Mujer vital y magnifica parlamentaria y quizá la mejor alcaldesa de Valencia. La mejor época de Valencia coincide con su gestión. Ayer en televisión su mal aspecto era evidente. Los políticos y la prensa sabrán hasta qué punto se ha exagerado su situación. Era periodista e hija de periodista. Mil euros y un presunto blanqueamiento es todo lo que en el fondo se le achacaba. Lo demás antipatías, odios, rencores, desagradecimientos, frente a simpatías e incondicionales absolutos, éstos en la gente y ciudadanos corrientes. Merece que todos, su partido, opositores y perseguidores reflexionen hasta qué punto su conducta ha sido correcta con ella.

Nada más que comentar en estos momentos. Mucho tiempo en el poder, quizá demasiado, pero el sentimiento por Valencia y el gusto por servirla, dentro de su estilo, le pudo. Lo siento de verdad.

lunes, 14 de septiembre de 2015

LA DENOMINACIÓN DE LAS CALLES ¿ACTO POLÍTICO O ADMINISTRATIVO?

El hecho de que varias poblaciones españolas y sus nuevos gobiernos de izquierdas se hayan lanzado a proclamar que van a cambiar el nombre de buena parte de sus calles, -no sé muy bien si por corresponder a decisiones "fascistas", como se suele decir, o en virtud de la memoria histórica unidireccional que caracteriza a la izquierda y también, con menos virulencia, a la derecha actual, ya que a ésta el "progresismo" le evita caer en la radicalidad, sin perjuicio de caer en otros defectos y "buenismos" improductivos y contradictorios-, y algunas de las reacciones que el hecho ha producido me han hecho plantearme qué naturaleza es la del acto de elegir o decidir la denominación de las calles de una ciudad y he empezado por intentar aclararme mirando las disposiciones del Ayuntamiento de Valencia sin que haya encontrado un reglamento dirigido a regular esta cuestión con carácter general. Un artículo en Expansión referido al tema me ha hecho ver que la cuestión es un galimatías y que precisamente la Ley de Memoria Histórica juega su papel.

Por lo que se refiere a Valencia sí he encontrado algo en el Reglamento de Honores y Distinciones entre los que, en su artículo 1º, figura la "Rotulación excepcional de vías o edificios públicos a efectos de enaltecer cualquiera de los méritos que se expresan en el primer apartado de este artículo o bien revistan una significación especial.". Dicho apartado se refiere a especiales merecimientos, beneficios señalados, servicios extraordinarios, trabajos valiosos en cualquiera de los aspectos cultural, científico, artístico, deportivo, económico, profesional, social, político o aportaciones singulares prestadas al Estado, a la Comunidad Valenciana o a la Ciudad. Es evidente que los enaltecidos en anteriores gobiernos municipales cuyas calles se cambien de nombre no se consideran en la actualidad como dignos de ello y lo normal es que sea por razones políticas o porque sus trabajos políticos ya no se consideran valiosos. Este factor nos hace pensar en si nos encontramos frente a actos políticos o plenamente discrecionales, si bien de inmediato pienso que el acto político como acto no justiciable ya no existe y que el artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sujeta este tipo de actos, regulados por el derecho administrativo, a su posible conocimiento. El problema en estos casos de honores y en cualquier otro es si la jurisdicción o los Tribunales contenciosos podrían sustituir el criterio administrativo o político por otro o, simplemente, si con la denominación escogida se ha incurrido en ilegalidad o contrariedad a derecho, pero sin duda estos actos son impugnables y en este sentido considerables como actos administrativos.

Para comprender mejor la situación podemos ver la Ordenanza al efecto del Ayuntamiento de Madrid con la misma tendencia que el de Valencia en cuanto al cambio de denominación de calles y la cual pueden ver aquí. En ella sí hay una regulación detallada de la competencia y procedimiento para la denominación y rotulación de calles, pero no se dice nada de un periodo de publicidad y alegaciones en favor de ciudadanos o interesados y posibles recursos en su caso; si se regula la publicación del acuerdo en boletín oficial en el que puede que conste la posibilidad o no de recurso administrativo; en Madrid he podido conocer el caso de la calle Armada española con acuerdo de 17 de marzo pasado y no hay más que un extracto del acuerdo y nada de posibles recursos. De nuevo el carácter político o discrecional de estos actos muestra su cara, si bien hay una norma que puede sufrir incumplimientos. 

Sin perjuicio de que el derecho de participación que, por ejemplo, el Reglamento Orgánico de Gobierno y Organización del Ayuntamiento de Valencia  en su artículo 6 regula y denomina como de participación democrática y es del siguiente tenor: Artículo 6. Principio de participación democrática. La organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Valencia garantiza la más amplia participación democrática en el gobierno municipal y facilita la intervención activa de los vecinos en la toma de decisiones, quedaría en nada, lo que prácticamente más cuestiones jurídicas puede plantear es el asunto de las repercusiones que económicamente puede tener para los comercios y empresas y profesionales de la zona el cambio de denominación y las posibles responsabilidades administrativas patrimoniales. Por todo ello, estimo que se trata de una acto administrativo y que el procedimiento de rotulación y denominación de calles ha de estar regulado y que los ciudadanos tienen derecho a participar y, en su caso, a recurrir.

Creo recordar que en los tiempos en que el régimen tutelar sobre la Administración local estaba en vigor, la Administración central se reservaba un control o autorización de las denominaciones acordadas municipalmente. Es evidente el transfondo político de todo el tema, pero las alegrías al respecto. al igual que la de aperturas de tumbas colectivas y otras similares, sólo hacen que dividir, recordar una guerra terminada hace 76 años y hacer de España una nación pobre de espíritu y anclada en el pasado y reaccionaria. 






domingo, 2 de noviembre de 2014

COMUNIDADES AUTÓNOMAS, ORGANIZACIÓN CORPORATIVA Y MOVILIDAD FUNCIONARIAL

En el transcurso de estos años, en este blog, el tema de la movilidad funcionarial ha estado presente en muchas ocasiones y una mayor parte de los comentarios o preocupaciones de los funcionarios tiene que ver con ella. La movilidad territorial y la libre circulación de ciudadanos en el territorio que comprende el derecho de establecerse libremente en él, son derechos, o forman un derecho, que es básico en la Unión Europea y en el España y que, naturalmente y como no puede ser de otro modo, alcanza a los funcionarios. Sin embargo, este derecho indudable, en el caso de los funcionarios se ve limitado por un sistema de provisión de puestos de trabajo diseñado legalmente que nada tiene que ver con las reglas del mercado o de la empresa privada y que, además, puede considerarse que precisamente no facilita dicho derecho, sino que constituye una serie de barreras al mismo o depende del capricho político o burocrático y que coloca a quien se aventura a cambiar de Administración en situaciones más o menos precarias o incómodas. El sistema no ha establecido realmente garantías en favor de ese derecho a la circulación o fijación de residencia para los funcionarios. Hemos de ver, brevemente, los antecedentes históricos y la influencia de las Administraciones autónomas y de la organización corporativa en este problema, al efecto de delimitarlo adecuadamente  y esto es lo que trataré de hacer a continuación.

martes, 12 de agosto de 2014

MI HEMEROTECA. Nuestra ciudad

Echo mano de mis artículos de opinión, publicados en el diario valenciano de Las Provincias, para llenar estos días veraniegos, y el primero que encuentro resulta plenamente válido y actual, pese a los casi 20 años desde su publicación el día 5 de diciembre de 1994. Hoy la situación descrita entonces es mucho peor y los gorrillas dominan nuestra ciudad y las zanjas cerradas el mes de julio, en mi barrio, se vuelven a abrir en agosto, sin que uno acierte a comprender ese tejer y destejer. En fin, el pan nuestro de cada día, pero duro y sucio. Esto decía entonces y eso podría repetir hoy:

El vivir en nuestra ciudad se me hace cada día más molesto. Camino y no dejo de ver acciones carentes de respeto a las normas jurídicas en general, a las ordenanzas municipales en particular y alas más elementales normas tradicionales de la educación, de la convivencia y del respeto a los demás y siento que carezco de la libertad por ausencia de autoridad que la defienda. Mi hambre y sed de justicia se despierta y la indignación me invade. sólo deseo que ello no influya, a su vez, en que acabe siendo irrespetuoso y desconsiderado con los que me rodean.

En un día cualquiera, puedo: haber sido casi atropellado por una motocicleta que circula en dirección contraria o no respeta un semáforo o la señal de prohibido girar a la izquierda; soportado el ruido de múltiples vehículos a escape libre o con los altavoces de su equipo musical al máximo volumen; pisado el excremento de un perro; tropezado con una pequeña trapa de quién sabe qué servicio o con las baldosas levantadas de una acera; haber sido zarandeado por un conductor de la EMT o llamado inútilmente a la puerta de un autobús en la correspondiente parada porque el semáforo próximo a ella se halla en color verde; verme obligado a sortear mesas y tenderetes para acceder de la calle a la acera o a la entrada de mi domicilio; descender de la acera por la presencia de coches y soportar la crítica del conductor que circula por la calzada y al que molesto; tener que soportar el encharcamiento de los árboles de mi barriada, mezcla de alcohol y lejía de nauseabundo olor; quedar pegado en el suelo de la acera por una mugre negra imposible de quitar que invade mi barrio; o, finalmente, no dormir, acunado por los gritos, música y otras esquisiteces de las personas que en la calle consumen bebidas expedidas por establecimientos autorizados por el ayuntamiento, o acabadito de dormirme, ser despertado por los vehículos de la limpieza en un ejercicio inútil provocado por la dejadez general de los políticos.

No hace falta que me refiera a la ausencia de policías, otros lo han hecho ya. Según mi costumbre sólo quiero repetir, una vez más, que no hay gobierno sin administración, ni libertad sin limitación de los derechos que por su exceso perjudiquen los de los demás o a los intereses públicos establecidos en las leyes. Tampoco puede haber libertad, ni democracia, ni gobierno, si las administraciones públicas no colaboran entre sí para su efectividad.

Como única respuesta posible, de momento, en los próximos recibos que a efectos impositivos valoran mi vivienda, pienso reclamar una tasación a la baja, no sólo por la situación económica, sino porque la actuación municipal la ha desvalorizado, ha bajado mi calidad de vida y no me presta los servicios que contribuyo, en teoría, a sostener. Espero que la diferencia y el coste de los servicios de limpieza los carguen directamente en el bolsillo de los dueños de los establecimientos y bares de la zona o en el bolsillo de los políticos que no han sabido o querido aplicar el ordenamiento jurídico.

Todo sigue un poco peor en general y la limpieza ya se la ha llevado la crisis y los alcorques de los árboles ya no se anegan de agua, además cada vez hay menos árboles. Este mes es más tranquilo, los problemas se van de veraneo a la zona marítima donde campan a sus anchas para desgracia de los verdaderos turistas y clientes de los hoteles playeros y sus dueños. Pero todo tornará a la anormal normalidad.

lunes, 11 de noviembre de 2013

LA HUELGA EN LA RECOGIDA DE BASURAS EN MADRID

En diciembre de 2007 y marzo de 2008 dediqué dos entradas a la huelga en funciones y servicios públicos, en las que los ciudadanos estamos totalmente desprotegidos, primero por la carencia de un desarrollo constitucional de este derecho y, segundo, por la no regulación de las características especiales y protección que es exigible respecto de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y sociedad, que son competencia ineludible de las Administraciones públicas y en la mayor parte de los ayuntamientos. Estas huelgas y su mantenimiento a lo largo del tiempo son una muestra de la carencia de voluntad política, o de los políticos si se quiere, de realizar cualquier acción que recuerde una actuación que consideran propia del franquismo y no de la democracia, de modo que, cómo tantas veces he repetido se quebranta cada minuto la legalidad y se fomenta el desorden. Resulta paradójico que se publicite en un campo de fútbol un Visit Spain y Visit Madrid para que el visitante contemple el desparrame de basura por todas partes.

En este caso de las basuras en Madrid, supongo que como en todos los casos, se habrá acudido a un contrato de gestión de servicios públicos, en cuyo caso es una competencia y obligación municipal que se concede o contrata con una empresa privada, por lo que conviene que se recuerden una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de aplicación en la gestión municipal o local. Lean:


Artículo 212 Ejecución defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

Artículo 213 Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

  Artículo 223 Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley

Artículo 224 Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 225 Efectos de la resolución
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábile


Artículo 279 Ejecución del contrato
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

Artículo 280 Obligaciones generales
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

Apunten los comerciantes perjudicados el apartado c) y la que a la administración también incumbe. 

Pero este es para mí el artículo más importante en estos casos y caos:

Artículo 285 Incumplimiento del contratista
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, PODRÁ ACORDAR LA INTERVENCIÓN DEL MISMO hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

En definitiva, el Ayuntamiento madrileño no sólo tiene la posibilidad de potestades policiales, sino que puede intervenir y prestar el servicio que es de su titularidad y competencia y, es más, puede prestarlo por sí mismo y ser indemnizado de los perjuicios que ello le suponga. Y para prestación es de aplicación el artículo 4 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico, que contempla los principios de relaciones entre Administraciones públicas, y que  en su apartado d) establece o considera el de Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y la asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz cumplimiento de sus competencias.

No son precisas más palabras, si se llega a situaciones muy molestas y gravosas para los ciudadanos es por dejación, por falta de uso y aplicación de lo dispuesto en las leyes, por un mal entendido criterio de lo que es democracia o por ignorancia supina o por falta de administradores públicos en vez de amiguetes. Pero claro solicitar la colaboración del ejercito es antidemocrático y ofrece mala imagen y los sindicatos y la izquierda se pueden molestar. No se puede olvidar que, además de haber acabado una guerra civil, una de las circunstancias que "legitimaba" al régimen franquista era el orden público y son estos desordenes los que desde los tiempos de Roma llevaban a las dictaduras. Pero esto es un tema tabú y propio de fachas. Así que a seguir, si es lo que se quiere.









lunes, 18 de febrero de 2013

MI HEMEROTECA; El silencio de los perros

Ya que el ruido sigue siendo protagonista en la ciudad de Valencia y que tengo unas vecinas con dos perritos escandalosos, me parece oportuno incorporar un artículo que publiqué en el diario de las Provincias el 1 de agosto de 1994, con el título que indico arriba. Decía lo siguiente:

Hace ya cierto tiempo leí la noticia de que las Cortes Valenciana, o puede que algún departamento de la Generalidad, estaban preparando una normativa por la cual los dueños de los perros que ladren serán multados. Como vecino del Barrio de San José la cuestión me movió a risa y pensé que algún alto personaje debía estar siendo molestado por el perro del vecino. La frase se puede prestar a equívocos y me hace pensar que algunos vecinos pueden empezar a sentirse tratados peor que perros.

Si queremos vivir en paz y tranquilos, ya sabemos que nada podemos esperar de nuestras administraciones públicas, todo lo más que el Síndico de Agravios emita alguna "recomendación". La administración estatal no sabe, no contesta, no tiene competencia y, según ella, es el Ayuntamiento quien debe actuar. La administración autonómica dicta normas que fomentan la vida nocturna hasta altas horas de la noche.

El Ayuntamiento tiene la patata caliente entre las manos, junto con otras tantas de orden público, y es incapaz de solucionar la cuestión, por falta de medios y de competencia técnica.

Todas ignoran, en aras de dejar en mal lugar al partido político contrario o en coalición, lo que es la coordinación y la asistencia técnica a que obliga la ley y el bien de los ciudadanos. En este orden los principios constitucionales no se aplican, porque los funcionarios, y a veces los jueces, no sben ir más allá de lo que les indican los preceptos de meros reglamentos; ya que de la Ley del Ruido, como advertí en su día, nunca más se supo. Precisamente, estos días se está poniendo de relieve por expertos en el tema que el ruido excesivo es nocivo para la salud.

Mientras tanto, los vecinos pagamos los impuestos; no somos atendidos en nuestras reclamaciones; desaparecen servicios que teníamos en la zona y, en cambio, los vemos sustituidos por el único negocio que debe ir viento en popa:bares y discotecas. la policía local, desbordada y nerviosa, a buen seguro por asuntos derivados de esta permisividad horaria y del consumo de alcohol, ignora nuestras reclamaciones y hasta falta educación al hacerlo.

Y este es uno de tantos problemas. El deterioro es general; las leyes son papel mojado, y ello es evidente para el más lerdo. El "chupar del bote" expresión del tiempo de la dictadura, es hoy beber del tonel o tomar gambas, jamón de Jabugo y Vega Sicilia. Entre todos se están cargando la consolidación democrática. Se están conculcando derechos de los ciudadanos tan importantes como los que conculcaba la dictadura y se está provocando su añoranza. Los ciudadanos en las últimas votaciones parecen haber expresado que es necesario cambiar, pero las alternativas de poder deben de ser conscientes de que son los hechos los que realmente importan y que si todo continúa igual, la dictadura ya no será una añoranza; si no es que ya nos encontramos en otro tipo de dictadura; Problemas como el del ruido no son cuestiones banales, pueden provocar reacciones individuales desmesuradas o, incluso, de grupos que se tomen la justicia por su mano.

A todo esto, ya que los ruidos callejeros o provenientes de las personas no importan, hay que recordar que los perros son muy sensibles de oído, si nosotros los rodeamos de ruidos desmesurados, si los mantenemos intranquilos, ¿podemos multarlos si ladran? ¿qué haremos si, nerviosos, llegan a morder?

Han pasado 19 años y el ruido en la calle ha mejorado bastante; los horarios de cierre funcionan mejor; la policía tiene un trato amable cuando se reclama, otra cosa es que pueda ser todo lo eficaz que se desearía. Pero el control previo en la apertura de los bares ha desaparecido y la inspección y control no funciona bien; por ejemplo, ahora tenemos un pub o pequeña discoteca a la que veo acudir muchos sudamericanos, los fines de semana, muy jóvenes, incluso hay niños de pocos años, y que me dicen que provoca molestias hasta bien avanzada la madrugada. El ruido se traslada a los pisos residencia de estudiantes. Hace unas semanas tuvieron que ser desalojados 135 estudiantes, de Erasmus, de uno de los del barrio en el que habían montado un botellón, ante el estupor de vecinos y policía. Las terrazas y el momento posterior al cierre de los bares son causa de tertulias callejeras, gritos y canciones de las que, como es lógico el bar se desentiende; otros bajan la persiana y la juerga sigue a puerta cerrada. En fin, hay cambios en la cuestión y los hosteleros de verdad protestan por el botellón que ahuyenta a su clientela que no puede dormir allí donde aquél prospera. Las convocatorias de botellones masivos por internet y móviles incide en la actuación policial dificultando sus actuaciones y expandiéndose las molestias a toda la ciudad. Y ya para el día 6 del mes de marzo 600 carpas (envelats en valenciano), según leo, empezarán a ocupar las calles de Valencia para el bebercio, comercio y juerga musical de los aficionados en la materia, por si no bastaba con que los tradicionales y simples casales falleros extiendan su actividad a todo el año y hayan sido objeto de cierres por molestias a los vecinos.  Hay crisis, sí, pero la fiesta ha de continuar y una semana no es suficiente. En general, pues, la decadencia no cesa y la educación no mejora.


domingo, 14 de octubre de 2012

LAS LICENCIAS PREVIAS: El Real Decreto Ley 19/2012.

En la última entrada y los efectos que persigo creo que quedó claro que la eliminación de obstáculos a la libre apertura de establecimientos de servicios, en virtud de la Directiva 2006/123/CE, podía seguir estando sometida a límites y requisitos de autorizaciones previas o petición previa con silencio tácito o positivo, en casos que allí  reflejé, pero en especial en cuanto afecte al medio ambiente o derechos fundamentales aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea y quedé en abordar lo establecido en el Real Decreto Ley 19/2012, transposición de dicha Directiva, aunque no se diga en su contenido, ya que no se justificaría que se tardará seis años en acomodarse a la misma y se hiciera ahora con carácter urgente, por lo que el RDL ha de fundamentarse en la crisis económica y de consumo y en dificultades para la pequeñas y medianas empresas de mayoritaria presencia en la estructura comercial de España. Comercio minorista, dice, especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo. La exposición de motivos del decreto ley sigue refiriéndose al exceso de trámites y requisitos y de procedimientos y normativa, por lo que dirigiéndose principalmente a la Administración local, de la que dependen las licencias municipales y a las Comunidades autónomas dice por ejemplo todo esto:

Mediante este real decreto-ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestosdeautorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.
El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.
La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Este real decreto-ley prevé la reforma del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Por lo tanto, como se ve al comienzo del párrafo, la eliminación comprende precisamente a los supuestos a los que la Directiva no alcanza y que, además, en la mayor parte de las veces pueden abarcar o afectar a derechos fundamentales de terceros, en contra de un principio general del Derecho administrativo en el que se considera que las licencias se conceden sin perjuicio de tercero, que se ve superado por la no necesidad de licencia previa, simplemente con una comunicación previa o declaración responsable, sin consideración alguna de los posibles derechos de terceros (notificación, alegaciones, etc.) y trasladando a controles ex post la cuestión, con lo que no sólo resulta que las Administraciones afectadas no cuentan con medios suficientes, sino que se enfrentan a situaciones de hecho en las que los establecimientos están ya activos y hay que dar marcha atrás, suspendiendo o eliminando la actividad, siendo precisamente en ese momento donde el pequeño comerciante presiona por la situación económica y la Administración no tiene valor en cumplir a rajatabla la ley y anda con paños calientes en perjuicio de quien soporta una actividad molesta o insalubre que nunca debió comenzar, lo que aumenta el estrés de estos ciudadanos, su juicio negativo de los políticos y funcionarios,  y produce enfrentamientos entre los interesados (pues la Administración proporciona los datos del vecino denunciante), el aumento de conflictividad litigiosa administrativa y contenciosa, y procesos largos que consolidan la ilegalidad y la injusticia. Tanto que la actividad puede hasta haber desaparecido cuando llega la resolución o,(fin a veces perseguido por el "pequeño empresario), cuando ya  se hecho su agosto particular con un chiringuito provisional e ilegal que se utiliza sólo una temporada o unas fiestas locales.Todo un desastre para el ciudadano corriente que sufre el atropello y al que la mayor parte de las veces sólo le queda el echar sapos y culebras o desear a funcionarios y jueces, en su caso, el paso y sufrimiento en propia carne de la misma situación injusta y frustrante.

De otro lado, un problema de gestión para las administraciones locales, sobre todo, y las autónomas como pueden comprobar leyendo en El Consultor de los Ayuntamientos y los Juzgados  nº 14, de 14 de agosto de 2012, el artículo de Rodrigo J. Ortega Montoro, Desmontando el sistema de licencia municipal de las actividades comerciales y de servicios (y urbanístico): el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo. Y todo ello con un real decreto ley contrario a intereses generales declarados en nuestro ordenamiento jurídico o con consecuencias contrarias a los mismos como la realidad diaria muestra. Una vez más intereses de grupo se superponen a los del simple ciudadano que a este paso o es el paciente Job o acabará harto del sistema. Y las Administraciones, como he dicho, no cuentan con medios suficientes para prevenir los incumplimientos o repararlos con facilidad.

miércoles, 11 de julio de 2012

LOS MONTES COMO POLÍTICA PÚBLICA

El día primero de este mes comentaba los incendios del monte en la Comunidad Valenciana y me refería a que la limpieza y conservación del monte es una política esencial. Desde entonces la prensa ha venido reflejando las opiniones de los afectados y muy buena parte de ellos coinciden con lo que yo pienso y reflejaba en el post Valencia se quema. Así, por ejemplo, en el diario Las Provincias de pasado día 9, en la sección de Agricultura - Economía ,refleja la situación después de los incendios y en un momento determinado dice cosas como estas:

Dicho por el Secretario de la Unió de Llauradors Ramón Mampel: un agricultor o ganadero en activo en nuestras zonas de secano es una garantía para prevenir incendios; mientras que dejarlos abandonar es un claro riesgo. Es mucho más efectivo destinar más recursos en potenciar la ganadería en zonas boscosas o la agricultura que invertir posteriormente con muchos medios para apagar el fuego. Y un poco después: se ha podido observar que los cultivos bien cuidados o las áreas de pastoreo de animales han actuado como cortafuegos, evitando incluso una mayor propagación del fuego.

Más adelante refiere lo que se dice en los pueblos y que se comprueba que permanecen los mismos problemas de siempre cuando regía el Icona. " No dejan tocar nada, ni un romero, ni un pino -contaban antaño y cuentan ahora- y luego se les quema todo." Se considera también que "las trabas ecologistas le vienen tan bien a la Administración para no hacer nada, o más bien poco, ahorrar presupuesto...."

Pero el mismo día, en el mismo diario, F. Miñana escribe sobre el tema y se destaca de inicio que gran parte de la superficie forestal es privada y que el problema es que muchos particulares ignoran que la ley les obliga a tenerlo cuidado y protegido para no poner en riesgo la naturaleza. Recoge las opiniones del Jefe de Sección de Incendios forestales, que pueden leer en el enlace antes señalado.

Del conjunto del artículo me queda la impresión de que se culpa principalmente a los propietarios y a las construcciones privadas, si bien también se hace referencia al abandono de los campos. El monte que pertenece a mi familia ha tenido terrenos de cultivo, mediante contrato de mediería, de trigo, que pasó al guirasol, hasta que el escaso rendimiento y la edad hizo que éste abandonará, mientras el terreno se convertía en coto municipal o público y punto de caza del jabalí.

No voy a exponer las complicaciones administrativas que pueden surgir, pero independientemente de la obligación particular de procurar la conservación del monte, no puedo decir que desde la Administración, dado que de nada sirve que uno limpie su monte si la parte colindante no lo hace, se hagan políticas de fomento. Bastaría, a lo mejor, simplemente que se facilitara a los propietarios, a través de la administración municipal o provincial, grupos de trabajadores que realicen la limpieza del monte conjuntamente, con la aportación  o contribución económica del propietario o, en su caso, con la subvención pública. 

Hay mucho que hacer administrativamente, actualizando datos, conociendo los propietarios, promocionando su colaboración y haciendo políticas públicas de verdad. La función pública no son sólo los funcionarios de oficinas y estas políticas pueden ser fuente de empleo. Y ello no es sólo un problema político, la iniciativa de los funcionarios especialistas es esencial para proponer las soluciones y políticas más apropiadas. La Administración es una acción permanente sin perjuicio de los políticos que gobiernen y se ha de notar. En estos tiempos no hay que estar a la defensiva, hay que partir del análisis de los problemas y de las propuestas oportunas y más que nadie los funcionarios públicos y si es que no se les hace caso en lo que proponen y la desconsideración provoca el daño, hay que denunciar la situación. Lo imperdonable es la dejación.


El tema de los funcionarios y los recortes que sería el tema apropiado hoy, lo dejo para cuando las disposiciones concretas se publiquen

domingo, 1 de julio de 2012

VALENCIA SE QUEMA

Si las cosas en general ya están bastante mal, los valencianos estos últimos días estamos viviendo una catástrofe muy importante, de la que la prensa y los medios de comunicación están diariamente informando. Valencia capital está encapotada de humo y cenizas y huele a monte quemado. La situación resulta dantesca y el hecho lo incorporo al blog por su relación con la actividad administrativa pública y, además por ser afectado directo, ya que el incendio, entre otros términos municipales, afecta al de Yátova. Hace escasos minutos informaban de que afectaba al Motrotón (Monte Altón) muy cercano al pueblo. El monte, en la llamada Muela del Oro, que desde tiempo de mis abuelos pertenece a la familia se ha quemado seguro. 

No puedo realizar ninguna afirmación respecto de la gestión de estos incendios pues no tengo información directa, pero si quiero señalar, que la política al respecto hace tiempo que no se aprecia del mismo modo que hace años. Antes, ante un incendio, toda la población cercana, se movilizaba, ayudaba y en esta ocasión se comenta que no se les ha dejado hacerlo. Tampoco al respecto cabe criticar, pues, en principio, es posible pensar que, al existir mayores medios oficiales y colaboración entre Administraciones, esa colaboración espontánea no es necesaria. Pero la realidad muestra un panorama que a mí, particularmente, me suscita muchas dudas, pese a las condiciones nada favorables en la que los incendios se han producido y descontrolado. Ya hace muchos años, desde tiempo del ICONA, que en los pueblos se viene criticando la política de limpieza en el monte, que se complica porque no se corta leña o no pastorea el ganado como antes, mientras que el acceso público es cada día más fácil, con mayor riesgo de acciones que provoquen el siniestro. 

El año pasado preocupado por el tema y respecto al monte de nuestra propiedad quise contactar con el ingeniero competente para ver cómo realizar una limpieza, sin que persistiera en mi intención al no lograrlo al primer intento. No se trata, por tanto, de acusar a nadie, pero si, al menos, de echar en falta, hoy que tantas cosas inútiles se pagan con presupuesto público, políticas, que si las hay no tienen publicidad, al efecto de que se pueda propiciar la limpieza del monte, bien directas, bien con subvenciones o compartidas con colaboración de los propietarios, en las que la gestión pública sea la base. La limpieza y conservación del monte es una política pública esencial, mucho más que una buena serie de otras que siguen realizándose pese a la crisis económica, no imprescindibles, y que en cambio suponen un gasto que evita que otras políticas más necesarias sean posibles. No todo es la limitación de funcionarios, como tantas veces he dicho, en muchas actividades hay una evidente carencia de ellos, cosa natural ya que es por la sencilla razón de que no hay política preferente en ellas o, sencillamente, no son de importancia o se ignora su eficacia. Mucho hay que reformar, en todos los sentidos, lo triste es que sean lo hechos los que nos muestren la carencia y que no sea una administración previsora, seria y profesional, la que lo evite.

martes, 11 de octubre de 2011

LA DISYUNTIVA ENTRE CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN: Siglo XX: El régimen franquista

Llegamos, pues, al necesario análisis de la cuestión de la centralización y descentralización durante la dictadura de Franco. Hay que recordar que se trata de analizar este tema y que ello supone de un modo u otro, fundamentalmente, un análisis de la administración pública y lo digo porque indudablemente, hoy en día, parece que al hablar de este período histórico, que comprende 35 años de mi vida, no se puede hacer ninguna referencia favorable sin que no puedas ser tratado de facha o cavernario, lo que siempre puede suponer un freno para manifestarse libremente y sin complejos. Espero, pues, que ello no influya en la reflexión de hoy.

Estimo que el análisis de este período no puede producirse sin partir del hecho de la guerra civil, que hay que considerar, de modo general, como consecuencia de las situaciones producidas durante la 2ª República, en las que marcada influencia tienen los desordenes políticos y sociales y también los nacionalismos. Repito que no soy historiador, pero en este caso, hay vivencias personales que conforman mi opinión. Que la guerra civil es elemento clave, para mí, no cabe duda, y en ella radica la razón principal de la permanencia del régimen franquista durante más de treinta años. La paz, creo, que es el valor más predicado por Franco y, también, valorado por quienes sufrieron la guerra. Los hechos de la 2ª República que son objeto de revisión por Franco, se puede decir que coinciden con las situaciones antes mencionadas y que más rechazo pudieron producir no sólo políticamente, sino también socialmente; así Franco, basa su política, principalmente, en el rechazo de los partidos políticos, los nacionalismos y los sindicatos, sin perder de vista los ataques sufridos por los católicos, cuya religión era la mayoritaria en España.

Establecidos estos presupuestos, al igual que en la dictadura de Primo de Rivera, el rechazo a los nacionalismos es la causa principal de que la región no sea objeto de consideración en el régimen franquista y en la organización de su Administración pública, volviéndose a la tradicional de la Administración central y la Administración local, comprensiva sólo de dos niveles: el provincial, con las Diputaciones como su organización, y el municipal. El municipio, además, se configura como elemento constitutivo del sistema de democracia orgánica del régimen, en el que, junto con la familia y los sindicatos, conforma las fuentes para el sistema electoral que se establece. Se vuelve a un centralismo que se consolida no sólo por una Administración central fuerte con presencia sustancial en todo el territorio nacional, mediante la existencia de Delegaciones provinciales de cada ministerio, que ejecutan o administran las leyes de su materia o competencia correspondiente, sino también, por los Gobiernos civiles, que no sólo son la cabeza formal de esta Administración central, sino que sus titulares asumen la jefatura política o la representación del Movimiento en la Provincia, y la presidencia nata de las Diputaciones. Los alcaldes asumen igualmente la doble jefatura indicada, administrativa y política, de tal manera que los gobernadores civiles dominan toda la Administración local, política y administrativamente, y tienen, además, un instrumento eficaz para ello, como es la configuración y decisión respecto de los Planes provinciales a través de los que se realizan las obras públicas que han de hacerse en la Provincia. En cambio, en el transcurso de la dictadura, los gobernadores civiles pierden poder respecto a la gestión y política de la Administración central en la provincia, ya que, aun cuando se pueda contar con su opinión a la hora de designar a los delegados provinciales ministeriales, son los Ministerios los que mandan en su sector y marcan la política correspondiente, sin perjuicio del respeto a los planes provinciales y a la coordinación correspondiente. Las relaciones con la Administración central, pues, no revisten la posición de poder que en cambio se produce respecto de la Administración local, sujeta a un claro y fuerte régimen de tutela administrativa, que no sólo supone el control político señalado, sino que también alcanza a la posible suspensión directa de los acuerdos locales por el Gobernador, sin perjuicio de su posterior impugnación en vía contencioso administrativa. Sistema, en la que los cuerpos nacionales de Administración local juegan un papel principal o fundamental, complementado por la existencia de un Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, que en otras funciones, mantiene un control en materia presupuestaria y contable de los municipios, con la finalidad principal de que no peligre su patrimonio y evitar el endeudamiento exagerado. Una gran eficacia se produce en el control político, administrativo y económico de los entes locales. No se puede, pues, hacer referencia a autonomía, pero si a la existencia de la eficacia mencionada y sobre todo al control del gasto municipal. Cabe hacer referencia, pues, a que el sistema es una reacción clara al desorden que se produjo en el período republicano en el seno de la administración local, que tantas veces evidenciaron los políticos en sus declaraciones y debates.

Desde estas bases, la descentralización se puede decir que no existe sino la simple desconcentración, y cuando, en escasísimos supuestos, se contempla la región como territorio administrativo, sigue siendo como parte de la organización de la administración central. La descentralización que empieza a  desarrollarse como forma de gestión es la de la creación de personas jurídicas dependientes de la Administración pública correspondiente, denominadas doctrinalmente como fundaciones públicas, pero que adquieren peso al regularse los organismos autónomos, mediante la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958 y la regulación que también efectúa la legislación de régimen local. Esta regulación y existencia de personas jurídicas da lugar a que la doctrina haga referencia a la Administración institucional, junto a la central y local. La definición que la mencionada Ley de 1958 ofrece de los organismos autónomos es la de entidades de derecho público creadas por Ley, con personalidad jurídica y patrimonio, independientes de los del Estado, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sean patrimoniales o de dominio público. La regulación puede considerarse, ya, como perteneciente al período tecnocrático de la administración franquista. Al mismo tiempo, y a través de la Ley presupuestaria, se conforma el concepto de sociedades estatales que comprende a las entidades de derecho público con personalidad jurídica que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Se configura así el espacio que va a dar lugar a la denominada huída del Derecho administrativo y a la proliferación de, primero, personas jurídicas de derecho público y, después, de las sometidas a derecho privado y a los problemas que se generan y que en la actualidad se somete a revisión ante la crisis económica y la corrupción propiciada.

La configuración administrativa que se ha descrito antes, se fundamenta en unas leyes, claras y cada vez más técnicas, con una separación formal entre Administración y Política, en la que la primera sólo ejecuta y si interviene en la configuración de las políticas públicas sólo lo es en el sistema de su cumplimiento y administración, pero nunca en su configuración o aprobación. Situación que sólo puede ser matizada en la medida en que los técnicos estén presentes en el nivel político y en los ámbitos de las decisiones políticas, lo cual sí se produce en el citado período tecnocrático. Creo que a medida que la técnica se impone, la eficacia pasa a constituir un elemento retórico y resucitan las variables políticas, las leyes acogen más ambigüedades y posibilismos, permitiendo alternativas en las decisiones administrativas. La Administración antes de esta situación, y aún en ella, se muestra muy eficaz, pues puede decirse que la aplicación de la ley es sencilla y las soluciones, salvo en algunos puntos, determinadas por la ley, así como sus alternativas. En la medida que el régimen se ablanda es posible que quepa considerar que la ley muestra más posibilidades de ser interpretada o que sea consecuencia de pactos entre las distintas corrientes políticas, cada día más evidentes en el seno del régimen, con lo que este factor de interpretación de adopción de soluciones diferentes se puede afirmar que, según quien domine la organización, se haga más frecuente y presente. Sólo en este período vuelve a hacerse referencia doctrinal, y puede que políticamente, a la regionalización y a su valor para acercar la administración al ciudadano, sin que exista regulación legal de la cuestión.

De otro lado, la organización administrativa del Movimiento cada día está más separada de la Administración pública propiamente dicha, hasta el punto de que los funcionarios de provincias, en nuestro trabajo apenas la percibíamos. Lo mismo cabe afirmar de la organización sindical. Los sindicatos están, además, prohibidos en el ámbito funcionarial. Todo ello, junto con el avance tecnocrático, hace más evidente la pérdida de poder de los gobernadores respecto de la gestión administrativa central, en cuanto cada día más los altos cargos no provienen del Movimiento, sino que se eligen por otros criterios, bien sea por el de mérito, corporatividad o profesionalidad, o bien por el de pertenencia a determinadas corrientes presentes en el régimen. De ahí que se reivindique que se haga depender de los gobernadores a todos los servicios provinciales de la Administración central, cosa que no se consigue, pues ningún ministerio está dispuesto dejar su poder al respecto.

En definitiva, en orden a los fines que persigue el régimen político, en esta época se puede decir que existe una Administración eficaz  y que además coincide con el que se puede denominar siglo de oro del Derecho administrativo, que consolida, pese a ser en un régimen dictatorial, los principios generales que dicho derecho mantiene y que apoya la tecnocracia, si bien como es lógico, y aunque sean buenas, por leyes que se aprueban en un régimen, en sus bases, no democrático. Pero es en este período en el que se produce una estabilidad y un desarrollo económico importantes que permiten abordar la transición y el establecimiento del nuevo sistema constitucional hoy vigente. Este período, pues, será objeto de nuestra siguiente reflexión en el tema.

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