Sigo exponiendo lo escrito sobre la competencia en mi trabajo Juridicidad y organización en la Administración española.
A) La competencia elemento en la distinción entre
Gobierno o Política y Administración.
Que el Poder ejecutivo o los poderes
ejecutivos se componen de dos instituciones u organizaciones que son el
Gobierno y las Administraciones públicas es harto sabido y parece una obviedad
que tengamos que recordarlo; no obstante, sí hay aspectos de esta cuestión que
es preciso abordar y que, además, repercuten en otros muchos puntos que se
tratan en el Derecho administrativo, tales como el concepto de acto
administrativo, el de acto político e, incluso, el de Administración pública;
este último aspecto ya ha sido apuntado en el momento inicial de este trabajo
al señalar la necesidad de una revisión del concepto a la vista de la
impugnabilidad de determinados actos de administración de los poderes legislativo
y judicial.
En este orden, parece preciso explicar,
en primer lugar, que el poder de las instituciones públicas se presenta como
resultado de una cesión por parte de los ciudadanos o del pueblo; de ahí, que
todo otorgamiento de potestades a las Administraciones públicas se configura
como una reserva de ley, del mismo modo que la configuración del poder del
Estado constituiría una reserva en favor de la Constitución o una competencia
del poder constituyente; sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la atribución
de potestades por reglamentos en competencias no limitativas. Esta base,
teórica o no, constituye hoy un dogma que conduce a una estructura formal
concreta del Estado tanto en su organización como en los procedimientos que
determinan la atribución del poder a las distintas instituciones que lo
componen. Por ello, o como consecuencia, el ordenamiento jurídico
administrativo nos ofrece una concreción del poder por la cual aquellas
decisiones concretas que corresponden al Poder ejecutivo en general, se
reparten, entre sus componentes (Gobierno y Administración), atendiendo a su
mayor o menor relación con la repercusión en los derechos de los ciudadanos,
con la sujeción general o especial o con su carácter político o meramente
organizativo. Y esto es así, también, como resultado de que la estructura de
poder es una cuestión política en su primer estadio, propia del Derecho
constitucional y de análisis en la Teoría del Estado, pero que en la segunda
fase, la del ejercicio del poder, presenta aspectos no sólo políticos sino
también de administración pública y obliga a distinguir al poder, o la
Política, de la Administración. Dado que tanto en el Poder legislativo como en
el judicial, sus administraciones no se configuran constitucionalmente como poderes
sino como organizaciones de apoyo o asistenciales, nos interesa la cuestión
sólo respecto del Poder ejecutivo.
En el seno de este poder, la Constitución
española en su artículo 99 nos muestra al Gobierno, inicialmente, como
resultado de un proceso o procedimiento político ligado a las elecciones
generales; de modo que el Rey propone, previa consulta con los representantes
designados por los grupos políticos, un candidato y al cual, una vez se le ha
otorgado la confianza parlamentaria, se le nombra Presidente por el Rey, y
queda habilitado por la propia Constitución, en su artículo 100, para componer
el Gobierno o nombrar al resto de sus miembros. De este modo, el Gobierno se
presenta como vinculado a la voluntad popular o a la de sus representantes y, como
consecuencia de ello, las competencias que determinan ejercicio de poder que
repercute en los derechos de los ciudadanos o que son ejercicio de potestades
se atribuyen al Gobierno o a sus componentes, teniendo en cuenta la importancia
o repercusión de la materia e, incluso, sus efectos respecto de la generalidad
o no de los ciudadanos o en organizaciones territoriales o corporativas y
profesionales, por ejemplo. Este proceso político y su raíz u origen en
procesos electorales se concibe como un hecho legitimador del poder.
Del mismo modo y por la misma razón, las
competencias en el seno de la Administración pública se reparten en los órganos
políticos, normalmente en las Direcciones Generales, o en los meramente
administrativos, atendiendo a que a los primeros corresponden los actos
administrativos o decisiones que implican ejercicio de poder y que no están
atribuidos al Gobierno o a sus miembros, mientras que los actos administrativos
que presentan una decisión o manifestación técnica son propios de los órganos
administrativos desempeñados por funcionarios o propios de éstos, simplemente.
Es por ello que la potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución al
Gobierno, sin perjuicio que las normas reglamentarias de rango inferior y de
competencia no general sino relativa a materia correspondiente a un sólo
ministerio, por ejemplo, de la Administración estatal, correspondan a sus
titulares y, a la vez, miembros del Gobierno.
La misma reflexión y el mismo proceso
corresponden respecto de los gobiernos y Administraciones públicas
territoriales (Comunidades Autónomas y entes locales) Pero también todo tipo de
organización reserva sus decisiones de poder y las que les obligan frente a
terceros a sus órganos ejecutivos, tal como se deduce también del ordenamiento
jurídico privado.
En general, pues, el poder, la decisión,
se vincula a la parte política del Poder ejecutivo, que es temporal, de libre
nombramiento y cese, y las decisiones más ordenadas, sin ámbito discrecional,
regladas, en una palabra, y técnicas, corresponden a los funcionarios
especialistas, seleccionados por mérito y capacidad y permanentes. De este
modo, Política y Administración o Gobierno y Administración pública, se matizan
y diferencian, pero, igualmente se complementan y en ello juega un papel
primordial la competencia y, por ello, ésta adquiere sentido jurídico y alcanza
la categoría de concepto propio del Derecho administrativo.
Independientemente, pues, de los clásicos
argumentos para distinguir el Gobierno de la Administración, en los que se
resalta la dirección y mando que corresponde al primero y la calidad de aparato
técnico de la segunda, que ya ponen de manifiesto que el poder caracteriza al
Gobierno, se manifiesta que las cuestiones que se acaban de exponer presentan
la distinción desde el punto de vista jurídico y desde el político y revelan
que es la competencia uno de los instrumentos que permiten apreciar los matices
de la diferencia; sobre todo en cuanto pone de relieve que toda decisión
importante que no está reservada a la ley, corresponde al Gobierno o parte
política del Poder ejecutivo. La competencia decisoria aparece como el real
ejercicio del poder, mientras que la técnica se muestra más bien como garantía
o, en su caso, como función pública o administrativa. Otra cosa es que dicha
garantía se convierta, por el hecho de serlo y por constituir la competencia
técnica una exigencia en un procedimiento, en un condicionamiento de la
resolución y en una obligación de motivar en contra si no se asume y que este
aspecto, en su caso, de obstáculo a superar le otorgue sentido o apariencia, o,
incluso, carácter de poder. En un sentido abstracto y general el poder radica
en el Derecho.
La distinta competencia de políticos y funcionarios y la diferente
característica de sus actos y del poder que encierran, en virtud de la
previsión legal o del Derecho, constituye el sistema de equilibrio entre
Gobierno y Administración, es decir del Poder ejecutivo.
En el fondo de lo que acabamos de
exponer, existe una reserva competencial en favor de los órganos políticos de
la organización administrativa, que comprende las normas reglamentarias y las
resoluciones administrativas importantes o con trascendencia para los
ciudadanos. Reserva que puede ser modificada por razones organizativas, en principio,
pero sólo de modo formal, sin que la competencia se convierta en propia del
órgano que la recibe, sin que se convierta en titular de la misma; así el
ordenamiento jurídico permite la delegación de competencias y las encomiendas
de gestión; en el primer caso sí se delega la producción de efectos jurídicos
hacia el exterior de la organización, mientras que en el segundo no se atribuye
la competencia de dictar actos o resoluciones jurídicas, sino meras funciones
administrativas o actividades materiales. Aquí, pues, aparece ya una distinción
entre gestión (organización) y autoridad (derecho)
También en este orden, el ordenamiento
jurídico vigente ha permitido una figura nueva que se conoce como la delegación
de firma de resoluciones y actos administrativos por sus titulares en los
titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, sin
que ello altere la competencia. Esta figura, absurda, desde mi punto de vista,
tal como la exponía la legislación de procedimiento administrativo en el artículo
16 de la Ley 30/1992, que persiste en la vigente 40/2015 de Régimen jurídico
del Sector Público, pone de manifiesto uno de los puntos de roce entre las
necesidades organizativas y la formalidad jurídica y trata de solucionar la
excesiva carga que produce la acumulación de competencias resolutorias en los
órganos administrativos de nivel político, pero sin acudir a la
desconcentración de competencias de modo definitivo en los órganos que
realmente las ejercen. En el caso de la delegación de competencias, es evidente
que esto es así, pero en el caso de la delegación de firma, se huye de delegar
la competencia, al menos formalmente, y se dice que se delega lo que es una
simple operación material, por tanto. Se marca así, a mi modo de ver, una
diferencia en ambas figuras, en la delegación de competencias se delega la
decisión, mientras que en la delegación de firma no. En el segundo caso, pues,
el ordenamiento jurídico parece mantener que se firma una decisión adoptada por
el órgano competente para resolver.
Técnicamente la Ley 30/1992 no acertó,
como lógicamente tampoco hace la 40/2015, y se ha producido una confusión, al
mismo tiempo que pone de relieve que la firma de las resoluciones es una mera
formalidad, pero, todavía más, en cierto modo, ha consagrado una corruptela,
aquella que conducía a que muchos órganos no firmaban sus resoluciones,
utilizándose fórmulas de autorización, orden o delegación, de modo que firmaban
otros órganos dependientes del competente para resolver y, con ello, también
evidencia que las decisiones de los órganos de nivel político, en ciertas
materias o cuestiones, consisten en una mera firma, sin que conozcan o les
interese todo el alcance de lo que resuelven. Lo lógico, pues parece ser que se
ajustase la organización administrativa a la realidad y que los órganos
administrativos que realmente preparan las decisiones que otros firman,
pudieran adoptarlas de modo que los principios de desconcentración y
descentralización administrativa fueran efectivos. Ello no resulta posible,
porque, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no lo expone con claridad, lo
impide la reserva existente, en favor del nivel político, de las decisiones y
actos administrativos con trascendencia importante en lo interno y en lo
externo; es decir, del poder; poder jurídico propiamente dicho. De ahí estas
fórmulas complicadas de cambios temporales de la competencia que permite el
ordenamiento jurídico. De otro lado, el responsable es quien decide, de ahí que
la competencia nos ofrezca una conexión directa con la responsabilidad.
Cuestión esta que, también y como contrapartida, produce disfunciones en cuanto
los cargos políticos, para eludir responsabilidades, soliciten informes no
preceptivos o traten de que en el expediente existan opiniones técnicas
favorables a una postura política concreta; lo que, cuando se trata de
opiniones jurídicas no preceptivas, produce la excesiva juridificación de
procedimientos. Pero también se puede producir el fenómeno contrario que el
funcionario ponga a la firma del político meros informes u opiniones técnicas,
ocultando su intervención en ellos.
No obstante, por lo que se refiere a la
delegación de firma, que constituye un elemento perturbador de este sistema
tradicional, por el que, respetando el orden formal, se realiza un ajuste
organizativo más real, hay que resaltar que la práctica administrativa y el
ordenamiento permiten soluciones que, de ser aplicadas correctamente, hacen
inútil la figura. Puesto que ella no supone o implica una decisión, debe
considerarse apropiada en el caso en que hay que firmar un número importante de
resoluciones del mismo contenido. En estos casos, la Ley 39/2015, del
Procedimiento común de las Administraciones públicas contiene soluciones tales
como la que permite el artículo 36, que contempla la adopción verbal de
decisiones, en cuyo caso, dice que la constancia escrita del acto se efectuará
y firmará por el órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente,
expresando en la comunicación del mismo de la autoridad que procede. Es lo que
los funcionarios han conocido siempre como traslado o comunicación de
resoluciones, bien sea con la fórmula de la decisión verbal, bien con la de
firmar el órgano competente, una única resolución comprensiva de todas las
personas a las que afecta, solución también prevista en dicho artículo 36.
En resumen, existe un factor jurídico de
raíz política que marca límites en la competencia resolutoria y decisoria de la
parte del Poder ejecutivo que se conoce como Administración y que determina
unas pautas en la organización o reparto de competencias en la estructura y
unos sistemas de cambio temporal de aquéllas que manteniendo el reparto formal
permiten una mayor efectividad y celeridad.
De este modo, pues, resulta que el factor
estructural de la Administración pública es un elemento jurídico, pero quedan
por examinar los efectos jurídicos hacia el exterior que tiene el factor de la
competencia y sus grados si cabe.
Pero el sistema de la actuación relativa
al procedimiento administrativo, en lo que antes era objeto de una sola ley,
hoy se separa en dos leyes la 39/2015 del Procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas y la 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público,
y siendo ambas de aplicación común a las distintas Administraciones públicas,
cabe preguntarse cuál es la razón de las separaciones habidas, sin más
respuesta que la que nos ofrecen sus exposiciones de motivos y sus primeros artículos
descriptivos de su objeto. El caso es que ambas declaran regular aspectos jurídicos,
pero creo que la segunda, la ley 40, contiene aspectos más organizativos y al hacerlo
lo que nos muestra es parte del derecho de la organización administrativa
española; obliga pues a sus órganos sin perjuicio de que su incumplimiento
pueda afectar a la validez de las actuaciones administrativas.