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martes, 11 de marzo de 2025

MATERIAS, COMPETENCIAS Y FACULTADES.

Cuando reanudé la actividad en este blog lo hice indignado por la mala gestión de la denominada "dana" y sus consecuencias en Valencia. mala gestión en la que no se salva nadie y que proviene, como ya he dicho, de la desprofesionalización de la Administración pública. Hoy me siento desorientado, ya no sé nada, mis conceptos están desflecados y cada fleco es un concepto distinto.

Hay una pérdida de rigor técnico y una carencia de seguridad jurídica cada vez mayor y la realidad es que creo que ya no existe ni Estado ni Constitución, la cual hasta el más lerdo la interpreta y así proliferan las contradicciones y las posturas encontradas. y cando toca interpretar a los autorizados legalmente para ello, entonces surge no la competencia técnica y jurídica sino la dependencia política de un partido. Y lo aguantamos todo.

Viene a cuento todo esto por la dichosa constitucionalidad o no de la "delegación" de competencias a Cataluña en materia de inmigración y demás, que aún no está resuelta mediante acuerdo, decisión o norma de orden jurídico y de modo efectivo.

Tras un período en que miembros del partido, y no recuerdo si incluso el presidente del Gobierno, manifestaron que era inconstitucional una transferencia o delegación en esta materia de competencia exclusiva del Estado, ahora se dice que es posible y que la Constitución permite la delegación y que eso es lo que se hace y que el Estado tiene la titularidad. 

El problema es que la competencia no es un concepto unívoco sino que se refiere a muchas cosas, desde materias, potestades, facultades o funciones respecto de las materias, de modo que en el nacimiento de las Comunidades Autónomas se hizo precisa la referencia a competencias compartidas o exclusivas. La exclusividad supone que el Estado es el único al que corresponde la competencia y la materia objeto de discusión, así  a mí me lo parece.

La titularidad no siempre garantiza el dominio es como cuando se alquila un piso y el inquilino dispone a conveniencia y el dueño no se entera y cuando se entera ya tiene un problema material y jurídico y  no digamos si los okupas se introducen en él o subarrendados, etc.

Lo importante en este asunto, desde mi punto de vista, atendida la exclusividad de la materia, es que hay que acudir al artículo 150.2 de la Constitución que dice: "El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de  titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, La ley preverá en cada caso la transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado"

A destacar, no hay referencia a competencia sino a materia, o si se quiere materias que son de titularidad estatal, y a facultades, lo que quiere decir nunca a la competencia o materia correspondiente completa, que además por su naturaleza sean susceptibles de ello. y, salvo opinión contraria, no sé qué facultades serían susceptibles y si son las que cree el Sr. Puigdemont, ni qué control se establecerá que no haga inútil la titularidad estatal ni las repercusiones en el resto de España. Por facultades, en este caso, yo prefiero la referencia a funciones.

Pero de momento, todo es repercusión mediática, caos de declaraciones, ningún proyecto ley orgánica, conceptos imprecisos, dependencias partidarias, carencia de sentido común, mientras todo se viene a abajo. Aquí sólo hay un programa de anulación de instituciones básicas y de la propia Constitución y el estado que configura.

Pero todos tranquilos los que vengan detrás que arreen, sobre todo si se esta "en capilla" como yo.  

lunes, 18 de noviembre de 2024

LA ADMINISTRACIÍÓN PÚBLICA , UNA NECESIDAD SOCIAL.

Dije que había que examinar, dada la situación del edificio, tanto los cimientos, el proyecto, la obra, las tejas, etc. 

Pero este edificio, la Administración PUBLICA y no privada o asistencial sólo, es una institución nacida de la necesidad de una organización social y para llegar a sus bases actuales y en especial a las españolas, hay que tener en cuenta que es consecuencia de un proceso histórico y de la sociedad y de la evolución del poder. Comprender esto más allá de los detalles que cada ciencia destaca es esencial. 

No se trata de exponer toda la tipología social o la evolución del poder y su administración pública como Weber nos mostró. Creo que para iniciar la cuestión hay que partir ya de la división de poderes como planteamiento político y jurídico, por lo segundo, formal, y necesario una vez constituido el modelo contemplar si existe en la realidad o no y en parte a ello dedicaré esta etapa.

Partamos pues de la división de poderes en nuestra Constitución, la cual, en realidad, sólo denomina como tal al Judicial. Y esta división en nosotros parte de considerar a España como un estado social y democrático de Derecho y de que sus poderes  emanan del pueblo español. Esto es pues la base formal y luego cada poder es descrito a través del texto constitucional.

Claro que quien quiera examinar qué o quién es el pueblo, se metería en un jardín en el que acabaría describiendo lo que es la democracia, cuyo concepto se estima o describe de forma distinta según sistemas de Estado o políticos. Pero, naturalmente, no entro en el jardín y partiré de su dibujo.

Los lectores que aguanten la lectura de este blog, ya saben cuáles son los poderes públicos estatales. Y como aquí se tiene como objeto de observación a la Administración pública como parte del poder ejecutivo, la vamos a considerar desde su eficacia real, lo que conlleva necesariamente exponer su relación con el poder judicial.

Mi defecto de escribir vuela pluma es que toda relación que acude a mi mente me llevaría o a sintetizar mucho o a extenderme demasiado. Como han surgido las relaciones con el poder judicial se nos muestra el protagonismo de lo jurídico e, inmediatamente, del Derecho administrativo, y también el legislativo y los partidos políticos. Así pues de esa relación iré escribiendo en siguientes entradas.

miércoles, 4 de mayo de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? IV

Decía en la anterior entrada que la reforma de la función pública de 1964 duró poco, pues 14 años después estamos ante un cambio de modelo de Estado y una nueva Constitución en 1978. 14 años son pocos que penetre en el seno del funcionario y de la Administración el espíritu en ella residente. De un modelo centralizado con una burocracia experta y con un sistema fácil de cumplir unas leyes que provenientes de la dictadura o adaptadas al sistema no se dirigían a satisfacer intereses de partido, bastante buenas técnicamente, se va pasando a otras que empiezan a cargarse de ambigüedades, posibilismos y retórica.

Hay que tener en cuenta, que se señala la austeridad de Franco en cuanto al número de funcionarios, pero lo normal es que no se cuente con la burocracia sindical y la del Movimiento, que, suprimidas, se integran en la Administración estatal y producen un sustancioso incremento presupuestario en la misma. Al mismo tiempo, existiendo la Administración preautonómica, se genera, se puede decir en consonancia, una burocracia preautonómica muy variopinta y, en algunas de la preautonomías, que apunta ya claramente a los nacionalismos que hoy han causado estado.

Constituidas las Comunidades Autónomas por la Constitución, hay que considerar que una base formal era la de las transferencias de personal de la la Administración del Estado a aquéllas que podían asumir las competencias que señala el artículo 148 de la norma fundamental, que la realidad ha superado evidentemente, hasta poderse decir que "señalaba", dada la actualidad real del artículo. Y ello porque el punto 1 de su artículo 149,  que recoge las competencias exclusivas del Estado, y en él punto 3 se contempla que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán asumir, las competencias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución y en el punto 2 del siguiente artículo, el 150, se dice que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Es necesario exponer estas cuestiones porque ayudan a pensar y comprender la importancia que en la gestión administrativa  autonómica tenía la presencia en la gestión de nivel superior de las Comunidades Autónomas de personal experto, residente realmente en la capital de España y los ministerios. De otro lado, si se observa lo transcrito, cargado de matices "prudenciales" que se convierten en jurídicos, surge un campo de tecnicidades cuyo incumplimiento, dado que de existir, tenía que partir del propio Estado, bien por permitir en los Estatutos que se asumieran competencias que no lo debían ser o por transferir competencias que tampoco debían serlo.

Los problemas técnicos, que no iban a llegar nunca a la Justicia y tampoco al Tribunal Constitucional, salvo conflicto abierto con el Estado, estaban y están en cuestiones tales como la diferencia entre transferir y delegar, que en este segundo caso la competencia sigue siendo del Estado y la decisión final en todo caso suya y en la transferencia sólo resta la función o potestad de control. De otro lado, el señalar que sólo son transferibles aquellas que por su propia naturaleza lo sean, obliga a analizar que lo que se delegan o se deben delegar son facultades, o sea realmente no competencias y así se puede delegar o transferir funciones en el seno de una competencia y no ésta completa y siempre con reserva de formas de control estatal. También, hay que tener en cuenta que en todo caso lo que el punto 3 del artículo149 se refiere a las competencias exclusivas del Estado y el punto 3 a las no atribuidas expresamente al mismo. En resumen, las expresamente atribuidas no son, o eran, transferibles, sino que alguna facultad sólo podía transferirse siempre con control de Estado y mediante ley orgánica. Si bien la propia Constitución en el artículo 148 enumera las materias en las que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias. Habiendo sido todas del Estado es lógico que en estas materias, competencias concretas también habían de ser transferidas, bien por asumirlas directamente los Estatutos Autonómicos, bien por ley orgánica.

La realidad destrozó cualquier análisis jurídico o tecnicismo y la doctrina ayudó en parte con la distinción entre competencias exclusivas y competencias compartidas. De modo que los Estatutos consideran como competencia exclusiva las facultades que les fueron transferidas o, en su caso como, compartidas. Y un galimatías y en realidad un ancha es Castilla sustituida por Cataluña y País Vasco y quienes se suban al carro. Lo que hace que surja el café para todos como expresión de que mediante ley orgánica las competencias y facultades de la Comunidades Autónomas, se equiparen, salvo por las especiales concesiones a lo nacionalismos catalán y vasco que, de hecho, ya partían constitucionalmente de una supuesta mayoría de edad que no se consideraba para el resto y por la presión de las mismos y necesidad de su voto para gobernar y legislar. Pero vayamos a los funcionarios estatales y las transferencias, para no someter al lector interesado a un serial o cliffhanger. Mi estilo vuelapluma tiene este inconveniente entre otros Así que, alargaremos esta entrada, tratando de condensar sin analizar todos los aspectos existentes.

En resumen, era importantísima la transferencia del personal que desarrollaba las competencias a nivel estatal, sobre todo porque la idea de los cuerpos nacionales no surte efecto. Invertir en una palabra el éxodo de los mejores o más ambiciosos al centro y devolverlos a "provincias". Entre que la Constitución cuando se refiere a recursos lo hace en términos financieros, la preocupación  política es el dinero, pues el personal se quiere de confianza y no de mérito como primera condición. Así el funcionario de la Administración central que llevaba las competencias a transferir no sé traslada de modo forzoso, ni voluntario como no sea en cargo atractivo y en la región con la que tiene lazos o intereses familiares. Forzosos sólo se trasladan los pertenecientes a la Administración central en las provincias y no siempre pues, desconfiando de la administración autonómica y su politización y considerada, diríamos, como carente de la visión de Estado y pequeña y provincial en sus ambiciones, no les atrae y si pueden huyen de la transferencia. De otro lado, las Comunidades Autónomas nacionalistas, en buena medida, no desean funcionarios transferidos y se amparan en la lengua propia como exigencia e impeditivo del traslado.

Acabo de descubrir un trabajo de la Fundación Giménez Abad, compañero de cuerpo asesinado por ETA, de título Las Transferencias de funcionarios a las Comunidades Autónomas, cuyo enlace les ofrezco por lo descriptivo de lo que ahora apunto y como modo de simplificación de lo que, por mi parte. podía explicar

Así pues lo financiero predomina y los medios humanos no importan, además de la dificultad de forzar a traslados familiares a miles de funcionarios estatales que pueden además transferirse a la Comunidad de Madrid o cercanas a la misma. Se recurre a un concurso para los funcionarios estatales como modo de transferencia. El resultado es que con ello lo que se produce es la llegada de personal sin que sean los que desarrollaban competencias transferidas o a puestos que nada tenían que ver con ellas y pocos procedentes de Madrid. De nuevo un variopinto panorama. Panorama que hay que tener en cuenta que representa la presencia, de personal interino, personal de las administraciones locales, personal de organismos autónomos y empresas públicas,  y personal de la Administración estatal más experto en gestión que en la dinámica político administrativa. Nivel el de designación política en el que se produce una provisión por personas del partido en el gobierno y algunos de empresas privadas. Debe considerarse que la función pública, sin considerar los principios constitucionales y legales que la circunscriben, entra en el campo de la autoorganización de cada Comunidad Autónoma y sus leyes.

La preponderancia del nivel político puro es completa y la idea del servicio al cargo político predomina sobre el interés público o la legalidad. Una función pública en la que pocos tienen esa visión de Estado antes comentada, más parecida a una Administración local dotada de poder legislativo, en la que el nivel político es protagonista. Por eso creo, que de un modo u otro se pierden los valores de 1964 sobre la Administración pública. De otro lado el Cuerpo General Técnico, hoy Superior de Administradores Civiles del Estado se encapsula en sí mismo y atiende a sus intereses particulares y personales y carrera administrativa o política o de partido incluso. Se ha perdido la Administración Pública constituida en los años sesenta no sólo en lo político sino en su condición de ejecutora y planificadora del Derecho y de su examen de viabilidad de políticas públicas y posterior formalización, formulación, ejecución y evaluación. Y tampoco el funcionario transferido o designado tiene una experiencia similar a los funcionarios superiores de los ministerios, ni de la gestión propia de la Administración estatal, sino de sus organismos autónomos. Se puede considerar que hay una visión pequeña y pacata de la importante función a desarrollar en desarrollo de la Administración autonómica.

Como, además, se trabaja en gran número sobre funcionarios o personal que venían trabajando ya, en cuanto a suplir carencias con formación como parte del proceso selectivo resulta imposible y las escuelas o institutos de función pública se convierte en proveedoras de cursos comprados a terceros o prestados por docentes pero no por el personal directivo público con experiencia. Predomina o pesa el criterio de la administración empresarial al desconocer muchos la pública. En  definitiva, fabrica de cursos, puntitos para concursos, cubrir el presupuesto como finalidad para ser considerado eficaz y realmente gasto inapropiado y ninguna visión de futuro.

Hoy más que nunca se necesita estudios e investigaciones con cuadros estadísticos del funcionariado existente, profesional y político, procedencia, formación y experiencia. Trabajo ímprobo que exige tiempo pero que nos proporciona un complemento de la estructura de poder de nuestro Estado y su carácter democrático o no y también nos ofrece las claves para conocer si hay un servicio al ciudadano o no, a la ley y el derecho y a la eficacia y racionalidad. Yo mantengo la hipótesis de que no con carácter general, sobre todo en cuanto la cuestión interese política o burocráticamente, pero como hipótesis sólo los datos y la investigación pueden convertirla en tesis o prueba. Salvo evidencia de los ciudadanos que la sufren.

La función pública tras la Constitución de 1978 y las Comunidades Autónomas pierde calidad y sentido de Estado y visión amplia y general, más allá de la especializada. Me surge decir, que es tal como pasar de Ermenegildo Zegna a la cazadora cutre y del hotel a la pensión de estudiantes.

Hay, para mí, una crisis institucional; patrimonializadas las instituciones y por tanto sus administraciones todo está en crisis y alcanza al Estado, y que nos lo muestra el Tribunal Constitucional, el Parlamento, el Gobierno, las Administraciones públicas, los partidos y los sindicatos y falta poco para que también lo haga la Justicia. Creo que estamos en una crisis importantísima del Derecho público y de las instituciones llamadas a crearlo y hacerlo eficaz y, por tanto, se puede considerar que hay una crisis material de Estado, no en lo formal, si bien es lo formal lo que se ignora y burla y por ello la crisis, digo, es material o fáctica.

jueves, 4 de marzo de 2021

LARGO ANÁLISIS SOBRE LA CONCEPCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: Final

 B) La función pública como forma de organización del poder público o estatal


Hemos visto pues la conexión con el derecho de la función pública y también la conexión con los aspectos organizativos, pero quizá lo más importante que subyace en el concepto, en su conexión con la autoridad y con las potestades y con la garantía jurídica y de los intereses públicos, es que la función pública no es una simple cuestión de ordenación del personal de las Administraciones públicas y, por tanto, un problema de organización de las mismas, sino que realmente lo que constituye es un elemento de la estructura del poder del Estado y de la configuración del Poder ejecutivo y, en consecuencia, también un elemento de la configuración de sus dos componentes Gobierno y Administración y en especial de la consideración de ésta como Poder público y no sólo como organización medial o complementaria. No es este en cambio el criterio que destaca el Estatuto Básico del Empleado Público, ya no sólo en su propia denominación, sino en muchos de sus aspectos, aunque, como es natural, no tiene más remedio que abarcar las cuestiones relativas a la actividad administrativa pública y al poder administrativo.

La garantía que supone la función pública, tanto en el aspecto jurídico, como en el político, como en el técnico, constituye el fundamento de su poder y sienta los límites de la configuración del mismo. Recordemos que aparece como el poder que equilibra el poder político como tal y pasa a ser un elemento de legitimación de resoluciones y decisiones de las Administraciones públicas. Si esta perspectiva y núcleo esencial de la función pública se pierde, si se configura sólo como una cuestión de organización administrativa o como una regulación estatutaria de derechos y obligaciones de unos empleados o trabajadores, se pierde la de la organización del poder público y de las garantías del sometimiento a derecho del mismo. Pero esta configuración de la Administración y de los funcionarios públicos como poder y autoridad, que exige distinguir el de éstos respecto de las personas que ejercen el poder político administrativo o cargos políticos y que configura dos formas distintas de legitimación, que no es otra cosa que derecho constitucional y organización establecida jurídicamente, quizá no interesa al poder político establecido y de ahí que muchos de los problemas que mantiene nuestra función pública y su ordenación legal, tenga que ver con la apropiación política de la organización de las Administraciones públicas y con la desprofesionalización que en el prólogo apuntábamos. Vemos, pues, que la organización en su nivel más alto, en este de la estructura del poder del Estado, es Derecho, en su sentido más sólido o fuerte, el que representa la regulación del Estado de Derecho, y que en él la función pública es un eslabón esencial y donde derecho y organización aparecen estrechamente unidos.

Pero una vez más, hay que destacar que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público no ha ido por este camino y no ha querido destacar estos aspectos preocupándose más de los problemas actuales que plantean las Comunidades Autónomas nacionalistas.

miércoles, 30 de septiembre de 2020

ESTADO Y LIBERTAD.

Hace bastantes años una amiga marxista me decía que yo era hegeliano y debía tener razón porque en Hegel encuentro puntos de concidencia o de reflexión y aplicables a nuestra actualidad. Ello no quiere decir que yo entienda plenamente las ideas que Hegel mantiene, ni que posea conocimientos suficientes y variados para la crítica o para la inclinación hacía ideas distintas o contrarias a las suyas, simplemente encuentro esos puntos en los que apoyado puedo ofrecer un discurso propio adecuado a mi hoy o presente. Así al leer el inicio del capítulo III de sus Principios de la filosofía del derecho, encuentro párrafos y reflexiones que me permiten la relación entre Estado y libertad y valorar nuestro Estado actual.

También, una vez más, Hegel nos relaciona lo particular y lo universal. Pero parto de los textos copiados y por orden de exposición:
El estado, en cuanto realidad de la voluntad sustancial, realidad que ésta tiene en la autoconciencia particular elevada a su universalidad, es lo racional en y por sí. Esta unidad sustancial es el absoluto e inmóvil fin último en el que la libertad alcanza su derecho supremo, por lo que este fin último tiene un derecho superior al individuo, cuyo supremo deber es ser miembro del estado.

Al transcribir el párrafo, lo que me podía parecer complejo o una serie de contradicciones o una paradoja, adquiere congruencia y valores superiores al simple derecho positivo. Hay una voluntad que es fundamento del estado, que nace de la autoconciencia individual, del mismo modo que mí yo nace de la conciencia de mí ser y al igual que mí pensamiento, fundamento de mí voluntad, me hace social para satisfacer mis intereses particulares. Esa voluntad esencial que es el estado, naciendo de lo particular nos lleva a una universalidad que como tal conlleva lo permanente, pues lo contingente no puede ser universal. Valor permanente que es derecho en el que la libertad se hace tal, evitando el libertinaje, e igual para todos, o sea universal. Por tanto, es universal lo que conviene a todos y no sólo a uno, pero esa conveniencia universal no puede ser impuesta, ha de ser obra o consecuencia de la libertad individual.

Y así llegando a la positivación o formalización de esa voluntad esencial que es el estado surge la Constitución fundamento del mismo y del derecho y de la libertad. Libertad igual para todos, pero particular y concreta para cada ciudadano  o cada uno de nosotros. Así Hegel, más adelante de otros párrafos a transcribir, dice: El estado es la realidad efectiva de la libertad concreta. Y claro está, esto no es así si el estado no es de derecho, si éste no lo constituye. No hay libertad concreta sin el derecho, un poder ejecutivo y uno judicial que hagan aquél efectivo.

Sé que me extiendo y recreo en la reflexión, pero quiero seguir reflejando las ideas de Hegel para concluir si hoy nosotros tenemos o no un estado u otra  cosa, y que el lector llegue a la esencia filosófica que nos dice la realidad del estado. Sigue, diciendo:
Cuando se confunde el estado con la sociedad civil y es determinado sobre la base de la seguridad y protección personal, el interés del individuo en cuanto tal se ha transformado en el fin último. Este fin es lo que los habría guiado para unirse, de lo que se desprende además que ser miembro del estado corre por cuenta del arbitrio de cada uno. Su relación con el individuo es sin embargo totalmente diferente: por ser el estado el espíritu objetivo, el individuo sólo tiene objetividad, verdad y ética si forma parte de él. La unión como tal es ella misma el fin y el contenido verdadero, y la determinación de los individuos es llevar una vida universal. Sus restantes satisfacciones, actividades y modos de comportarse tienen como punto de partida y resultado este elemento sustancial y válido universalmente. La racionalidad, tomada abstractamente, consiste en la unidad y compenetración de la universalidad y la individualidad.

Nada que comentar, una vez más la íntima conexión entre particularidad y lo universal, consecuencia del hombre como ser racional y social. Pero, conviene ver lo que nos dice de la libertad concreta:
Por su parte, la libertad concreta consiste en que la individualidad personal y sus intereses particulares tengan su total desarrollo y el reconocimiento de su derecho (en el sistema de la familia y de la sociedad civil), al mismo tiempo que se convierten por sí mismos en interés general, al que reconocen con su saber y su voluntad como su propio espíritu sustancial y toman como fin último de su actividad. De este modo, lo universal no se cumple ni tiene validez sin el interés, el saber y el querer particular, ni el individuo vive meramente para estos últimos como una persona privada, sin querer al mismo tiempo lo universal y tener una actividad consciente de esta finalidad. El principio de los estados modernos tiene la enorme fuerza y profundidad de dejar que el principio de la subjetividad se consume hasta llegar al extremo independiente de la particularidad personal, para al mismo tiempo retrotraerlo a su unidad sustancial, conservando así a ésta en aquel principio mismo.

Acabo; en conexión con todo lo comentado sobre libertad, particularidad, universalidad y la esencia que constituyen para el estado, hemos de concluir que en la situación actual se nos está robando el estado y se pretende convertir en universal un fin que no persigue el interés particular que conlleva o incluye el de mantener una vida universal; se limita la libertad, se pretende la uniformidad y no la universalidad y se pretende, también, eliminar el pensamiento individual y vario y  en consecuencia, el yo. Y Hegel nos dice dónde aún no existe un estado: Los estados imperfectos son aquellos en los cuales la idea del estado está aún encubierta y sus determinaciones particulares no han alcanzado todavía una independencia libre. 

Pero lo grave no es sólo eso, sino que cada uno de nosotros en esta situación de no estado y partitocracia no queremos actuar en la universalidad y egoístamemte nos refugiamos en nosotros mismos, en lo particularísimo.

sábado, 26 de septiembre de 2020

¿CRISIS TOTAL DEL ESTADO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL?

Una vez más no voy a referirme a temas que interesen al funcionario y dudosamente al opositor u otro tipo de seguidor que desee obtener información sobre aquellas cuestiones que más directamente le puedan interesar. Tampoco este blog trata de analizar la jurisprudencia de modo habitual, sobre todo porque mi espíritu crítico y la libertad que me otorga la condición de jubilado no coincide con los intereses del despacho de mis hijos y con su carácter de abogados en ejercicio. Lo que escribo ahora es de interés más general, desde mi punto de vista, y afecta a la conexión entre política, administración y derecho, que sí es objeto del blog.

Antes de entrar en la materia que anuncia el título de esta entrada quiero recordar, cómo desde los clásicos, básicamente Stein y Oliván, he manifestado que no hay gobierno sin administración pública y que administrando se gobierna o que el Estado es Administración y también me he referido a los cambios de idea de la actividad o ciencia de la policía. Desde ese punto de vista, lo que se me ocurre en primer lugar es cómo está, en este momento, la separación de poderes en España.

Mi percepción es que el parlamento es simplemente un escaparate que publicita las palabras, no los hechos, de cada partido político; un frontón donde no hay una reflexión adecuada y profesional de las leyes a aprobar o del control debido de las acciones del gobierno, sino un reproche que se contesta con el y tú también o tú más. Se persigue la imagen televisiva o en las redes sociales. O sea pura imagen o farsa teatral que no crea más que confrontamiento social y división. La pregunta es el porqué ocurre así.

La respuesta tiene que estar en la configuración del gobierno, ya que este es el que bien presenta los proyectos de ley o bien realiza las acciones que han de tratarse parlamentariamente o que son discutidas por la oposición y el resto de partidos no gobernantes. Mi condición de jubilado y ex funcionario provincial, primero, de un estado centralizado y luego como cargo político y funcionario de administración general en una administración autonómica, no me permite saber cómo funciona hoy la Administración central y general y qué hace hoy un administrador general superior, ni el reparto de poder entre los cuerpos superiores especiales y general. Sí sé de la proliferación de ministerios y de cargos políticos y del clientelismo existente, lo que me permite considerar, junto con la tremenda extensión de la libre designación, que el mérito y la capacidad no es la regla general y que la profesionalidad de los niveles superiores y directivos de la Administración pública y también en otros poderes no está garantizada, al contrario.

Si este es el panorama existente, ¿qué acciones pueden surgir del gobierno?. Sólo las políticas y oportunistas, las que vemos en el parlamento; o sea las políticas públicas como proyectos o como acciones puras y duras sin previa participación más allá de la de los partidos coaligados; el resto administración rutinaria y de mantenimiento de las políticas anteriores y presupuestadas que, tristemente, además, suele desconsiderar la legalidad o no comprende lo que es la completitud del ordenamiento jurídico o el Derecho y sus principios fundamentales.

Esta situación, ya implica un gobierno de aspiración totalitaria, que empieza dominando el parlamento; parlamento que no lo forman hombres libres, sino dependientes, la realidad es que con un representante por partido y uno del gobierno y unos pocos expertos en cada Comisión se aprobaban igual las leyes; salvo por la categoría de esos representantes, pues vemos que  a quién se aparta del mandato o línea del "líder" del partido y se manifiesta libremente se le defenestra. Italia se queda corta, seguro, en la reducción de parlamentarios; cosa que aquí debía  extenderse, hasta afectar a los parlamentos autonómicos e incluso a su necesidad.

Dominado el parlamento, vemos la guerra por dominar el poder judicial, al que no se le deja, siendo independiente, configurar libremente su órgano superior. O sea, de inicio ya depende del partidismo político y de nuevo el mérito y la capacidad disminuye o puede que desaparezca. Pero la esperanza para el ciudadano es el juez, no el poder judicial, dependiendo, claro está de su formación y en lo contencioso administrativo de que no se crea lo que dice la Administración, primero porque lo dice el gobierno respectivo y, segundo, porque hay mucha ilegalidad y prevaricación. Tampoco esto se garantiza porque el poder judicial también ha crecido y al hacerlo también, consecuentemente, la calidad baja, como en todos los sectores que crecen y lo hacen con urgencia.

Pero, trato de acabar; pese a todo hay dos obstáculos para este gobierno y partidos totalitarios: la Monarquía y la Constitución. La actualidad de cómo se afecta por el Gobierno a una acción libre del monarca, por dos razones: los independentismos y la revolución real por caminos y procedimientos no constitucionales. La Constitución se soslaya, el Tribunal Constitucional no me parece garante ni del control adecuado de constitucionalidad ni en el orden del recurso de amparo. Pero como el Rey es, en verdad, la Constitución pues, según el artículo 56 de la misma, es símbolo de su unidad del Estado y permanencia y arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, etc., se le ataca  ya que él es la Constitución que es neutral y ésta conlleva una monarquía también neutral a través de la aplicación de aquélla y cumpliendo las funciones que se le atribuyen. Pero ¿ya me dirán qué papel moderador se le atribuye?, sí una vez que abre el pico contra el independentismo, se le condena por el Gobierno al silencio y la inacción o sólo a acciones de representación popular y de estrechar manos, sin coronavirus por medio.

Para mí, sí hay crisis total del sistema constitucional y eso es tan esencial e importante, que lo pequeño, siendo importante y teniendo también repercusión general, queda en un segundo o tercer plano.

sábado, 4 de enero de 2020

LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA ES POLÍTICA

Aún están en pleno debate de investidura y entre muchas cuestiones que me ha planteado el terrible discurso del candidato a la misma, en el que las múltiples medidas, que son hojas que no ocultan el podrido tronco que lo configura, me ocupo sólo del comentario que se refiere a la judicialización de la política como algo que supone una perturbación de la segunda; de modo que marca el predominio del gobierno y de los partidos sobre la ley y niega la división de poderes y, en consecuencia, el Derecho y la democracia.

viernes, 14 de junio de 2019

EL DIÁLOGO 3: La conformación de las voluntades.

Progresista: Hoy quiero empezar yo diciendo que creo que en este diálogo no estoy hablando mucho y que no expongo mis opiniones. Todo lo que estamos comentando es excesivamente formal y tiene un tufo jurídico que apesta y muy de derechas. La política ha de estar por encima del derecho.

Anciano: Conociendote sabía que tarde o temprano íbamos a llegar a esto. Pero si el diálogo no parte de la razón y de la existencia de una realidad formal, no debemos entrar en las realidades materiales o en el subjetivismo más radical, porque entonces no hay bases para el diálogo sino campo de confrontación. Las formas y el procedimiento son la garantía. Por eso  al inicio ya hemos partido de una unidad que es España y el sistema que la conforma, no en cualquier otra que deseemos o podamos imaginar. Incluso para tratar de esas otras unidades posibles hemos de partir de la que hay hoy y el sistema que la configura. Retomemos el hilo.

Progresista: Bien pero sujeto a esa realidad y a lo formal quedo en un segundo plano.

Anciano: Bueno la veteranía y la experiencia son un grado.
Nos habíamos quedado en la conformación de las voluntades y decías si no son los sentimientos los que conforman las voluntades y puede que sea así y que tengas parte de razón, pero, aunque me digas que esto atufa a jurídico y formal, no podemos entrar en los sentimientos, al menos de modo particular, lo lógico es ir a cada entidad territorial y ...

Progresista: No estoy de acuerdo, el sentimiento es lo fundamental y podemos referirnos a un sentimiento bastante común que es la inconformidad con el sistema existente y en que exige un avance hacía una mayor libertad e independencia, atendiendo a lo que es singular de cada pueblo. Los políticos sólo pueden llevar ese sentimiento a efecto y para ello hay que superar barreras mediante el diálogo.

Anciano: Si yo soy formalista lo tuyo es retórico y no pongo más calificativos porque quiero que predomine la razón, que es la base del diálogo que pueda dar fruto y no el sentimiento que muchas veces es producto de la manipulación e, incluso, consecuencia del adoctrinamiento y que puede provocar la reacción como otro sentimiento y, finalmente, ser la causa de errores y consecuencias graves.

Además tienes razon en que en mi parte del diálogo hay más de lo jurídico de lo que parece y, siendo así, te diré que Hegel en referencias a la subjetividad, la voluntad, el concepto, etc., agrega que en el derecho estricto no importan qué principios me guían y cuál es mi finalidad. Y de seguir sus reflexiones, tendríamos que hablar del pensamiento como el campo de mayor libertad del hombre y de la voluntad de modo similar pero menos libre, pero ello nos llevaría a tener que hablar de la moral y también de su relación con el derecho y de la subjetividad y objetividad y relaciones interminables que superan nuestro objeto y mi especialidad.

Por eso, vamos a lo ya dispuesto y a las voluntades ya conformadas y hay que volver o a la Constitución, cosa que intenté hacer en el último diálogo. Entonces me referí a que todos los entes territoriales tienen autonomía para la gestión  de sus respectivos intereses y que son el Estado, o sea que son partes de una unidad. Entonces al tratar de ver cómo se conforman o configuran esos intereses hablamos del territorio y dije que no era el único elemento que podía definirlos. El artículo 143 se refiere o refería a la nueva institución de las Comunidades Autónomas y cómo podían constituirse. Cosa que ya se realizó, pero que era sobre (leo): las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder al autogobierno y ......

Progresista: Ahí, ahí, la historia, lo cultural, lo económico que son los factores que determinan que las Comunidades autónomas no son iguales y que algunas son especiales.

Anciano: Por Dios, no mareemos la perdiz, ni tengamos ahora que distinguir entre intereses diferentes a los comunes y la igualdad de derechos y ante la ley. Hay que tener claro que el sistema es de autonomía, de gestión de intereses y de subordinación a un ordenamiento superior porque él regula los intereses comunes y generales que, en consecuencia se imponen o son superiores a los particulares y eso se da en cualquier unidad, si no dejaría de serlo. Repito, partimos de la unidad de España o de esta como  unidad y es el límite de nuestro diálogo por ahora.

Bueno, pues, la historia, los elementos culturales, como pueda ser la lengua propia u otros específicos de la Comunidad correspondiente, como los económicos, configuran intereses propios en cuanto no afecten a la igualdad de todos. Igualdad de derechos, por supuesto, y ciudadanos iguales. Esos intereses determinan la competencia del ente territorial respectivo y la organización para su gestión, en la cual hay algo más que la simple gestión administrativa, pues se otorga potestad legislativa en ese ámbito de intereses propios y diferentes de los comunes y generales.

Progresista: Quiero que conste que esa unidad yo no la voté y que parte de esos intereses comunes no son los míos y que hay que superar el ordenamiento actual y progresar en que cada pueblo pueda autodeterminarse.

Anciano: Bueno hijo ya llegaremos a eso. Lo que ha de quedar claro es que competencias e intereses determinan las competencias y la capacidad normativa y la supremacía de unos ordenamientos sobre otros, lo que también está claro que no te gusta, pero es el Derecho que nos rige. Ese ordenamiento manifiesta la voluntad general que se compone de las individuales o subjetivas expresadas en las elecciones primero, mediante un voto a un partido político en virtud de sus propuestas, intenciones o programa. Esa voluntad general que otorga una representación no significa que coincida con la tuya subjetiva, pero la suma de subjetividades y su mayorïa, entendemos que pasa a ser objetiva. Pero esto lo dejo por complejo, simplemente expongo que la acción de los representantes, vuelve a configurar voluntades subjetivas y deseos de cambio o no. De otro lado, las voluntades subjetivas a efectos de la acción y no del proceso electoral se constituyen en colectivas por agrupación o asociación e intervienen en los procesos o procedimientos legislativos y en la acción político-administrativa.

Los problemas actuales quizá parten de que realmente las partes han regulado o gestionado materias y cuestiones que eran generales, por afectar a todos, y el centro, el gobierno de turno, lo ha permitido, también quizá por ese predominio que tu pedías de lo político sobre la ley, cosa que nada me gusta.

Creo que con esto ya he referido cómo en el sistema vigente en España se conforman o configuran las voluntades, aunque puedan quedar cosas por haber considerado. Y en virtud de tus consideraciones, me parece que la igualdad sería el tema a tratar en algún otro diálogo.

Progresista: Prescindiendo de la condescendencia que has demostrado al llamarme hijo, has descrito lo que hay formalmente, pero la realidad es otra y ella es la que ha de imperar y el político obedecer o hacer efectiva formalmente. Pero bien, puede que al hablar de la libertad estas cosas serán tratadas



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martes, 11 de junio de 2019

EL DIÁLOGO 2: el bien, los intereses y la voluntad

Nueva reunión entre el progresista y el anciano continuando el diálogo emprendido:

Anciano: Habíamos dejado el diálogo en el momento en que dijiste que era posible deslindar voluntades cuando se afectaba a intereses propios. Y al hacerlo la primera cuestión sería la del también deslinde entre intereses propios y comunes o entre los particulares y los generales. ¿Estás de acuerdo en que en una unidad existe esta  diferencia de intereses?

jueves, 6 de diciembre de 2018

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 HOY

Se celebra hoy el 40 aniversario de la Constitución de 1978, que desde la concordia estableció un nuevo régimen jurídico y una nueva organización del estado español, o sea de España. Lo hizo, como toda constitución que se precie, comenzando por los principios básicos de aquél y la declaración de los deberes, derechos y libertades fundamentales de los españoles, que inspiran todo el resto del orden que establece, y los que rigen la política social y económica de España. Refleja, establece o reconoce, las instituciones y poderes también básicos y fundamentales, que constituyen el Estado español y la elaboración de las leyes o derecho. Después de estos elementos principales, el Título VIII regula la organización territorial del Estado, estableciendo unas instituciones y administraciones públicas. Pero no se trata de exponer lo que constituye nuestra Constitución, valga la redundancia, sino de reflexionar sobre su actualidad.

miércoles, 4 de julio de 2018

¿HAY QUE VOLVER A CENTRALIZAR O IR A UN ESTADO FEDERAL? II: La configuración constitucional de la autonomía,

Se ha expuesto en la anterior entrada que España parte de un régimen jurídico de derecho administrativo y que la Constitución ha establecido una organización territorial autonómica. También se ha hablado de la participación del ciudadano en las decisiones de las  Administraciones públicas y hay que insistir en que estas negociaciones o participación mediante consultas lo son con grupos sociales organizados y que defienden sus intereses, que pueden ser contrarios entre sí, lo que nos ayuda a comprender la dificultad de desentrañar el interés público que la ley ha de defender o defiende.

Pero antes de concretar aún más, quiero resaltar que la actual crítica a las Comunidades autónomas o a la forma de Estado actual por parte de los ciudadanos nace: de las desigualdades que produce entre los españoles; de lo que se considera como un ataque a la unidad de España; del exceso de gasto y de organización dedicada a pagar o subvencionar a los clientes de los partidos políticos, etc. Conviene, como siempre que hay que establecer una crítica o valoración de lo que ocurre, acudir a lo establecido legalmente, en este caso por la Constitución.

miércoles, 15 de febrero de 2017

BUROCRACIA Y MERCADO

Es una constante en lo que afecta a la gestión pública su confrontación con los principios de la gestión privada, de modo que se predica de la administración pública que ha de ser igual de eficaz y eficiente que una empresa. Esta consideración ha tomado cuerpo y es frecuente y hasta normal que una gran parte de los que se ocupan de la ciencia de la administración lo hagan precisamente en este aspecto y se analicen las técnicas de la empresa privada y su aplicación a la administración pública. Hay en ello una raíz o una fuente en lo que venimos considerando como ciencia administrativa americana o norteamericana, de gran expansión. No es necesario, para aquellos que me siguen, afirmar que, en cambio, particularmente, yo me muevo en el modelo de Ciencia de la Administración que el profesor Mariano Baena ha establecido como tal y que la considera como parte de la Ciencia política. Hay, pues, una diferencia, para mí entre hacer referencia al management, aunque se califique de public, o hacerlo simplemente a la administración pública o gestión pública. Al igual que la hay cuando se habla de la Administración pública considerada como institución que cuando se hace respecto del governnment. Esto que digo no debe tomarse como algo indiscutible o cierto y completamente exacto, sólo expongo impresiones, que cambian según los conceptos que se manejen y los textos que se analicen, los países o instituciones que se contemplen y, también, sobre todo según se realicen análisis meramente formales o no. Sea como sea y aunque los ocupados en el management parezcan eludir los aspectos políticos, la conexión entre Administración pública y Política es ineludible. Creo que esta conexión nos la expone con claridad Franck Johnson Goodnow en Politics and Administration. A study in Governnment  cuando al ocuparse de las funciones del government nos dice:

lunes, 6 de febrero de 2017

GOBERNAR Y CONSERVAR EL PODER I

En diversas ocasiones he puesto de manifiesto mi sensación de que cada cosa que escribo, en cada nueva entrada, ya está dicha con anterioridad. De otro lado, en casi toda materia tratada encuentro la existencia de un circulo cerrado y una unión consecuente. Pero el blog no es sólo un medio de comunicar a los demás, sino una forma de mantenerme en la reflexión y en la actividad, y también un medio de cierto desahogo frente a las situaciones actuales. Igualmente, me invade la sensación de que la mayoría de los principios que asimilé en mi época de estudiante, luego de opositor y posterior curso de preparación para el ejercicio de la función pública y, más tarde, en mi dedicación a la docencia del Derecho administrativo y de la Ciencia de la Administración, son hoy sólo instrumentos para la demagogia o la fantasmagoría. Quiero, pues, más que nada transmitir opiniones y experiencias, sin querer caer en que se me considere docto pues aún estoy para considerarme a mí mismo discente y no por modestia sino porque es evidente que los campos en que me desenvuelvo, son cada día más complejos y extensos. No obstante, es obvio que la opinión se forma por el conocimiento y la experiencia. Y es que hoy el tema escogido afecta al gobernar conectado con el poder y la idea expresada en el título de la entrada la he de reseñar sin que sepa, como siempre que inicio mis reflexiones y escritos, cómo voy a desarrollarla y en cuantas otras ideas se va a descomponer.

martes, 18 de agosto de 2015

LA EDUCACIÓN ¿CUESTIÓN PÚBLICA O PRIVADA? II

Sigue en Valencia la polémica con las políticas de la Conselleria de Educación y con las posturas pancatalanistas e independentistas del Conseller, formuladas con anterioridad a asumir el cargo y se supone que jurar o prometer la Constitución. Pero siguiendo con el tema que nos ocupa lo que corresponde es ver el punto segundo del articulo 27 de  aquélla, en el que se declara que la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Debo entender que esta declaración afecta al ámbito individual y particular y es parte esencial del derecho fundamental a la educación y constituye el fin de la misma y, por tanto, no puede configurarse sólo como un derecho de los políticos a imponer una forma de educación o de conocimientos y menos afectar a la convivencia de modo que unos se impongan a otros y unos principios sobre otros, siempre que sean constitucionales. Al contrario, la actividad política y administrativa debe dirigirse a cumplir este objeto o fin. En consecuencia, todos los derechos fundamentales que comprende la Sección primera del Capítulo Segundo de la Constitución y también de la Sección 2ª han de ser tenidos en cuenta a la hora de formular cualquier política pública educativa por los poderes públicos. Las imposiciones absolutas y cualquiera otra que perturbe o afecte a la personalidad de los receptores de la enseñanza que conduce a la educación y a la formación de la personalidad han de considerarse inconstitucionales. En las decisiones en la Comunidad Valenciana esa convivencia se ve afectada.

De otro lado, ¿cuál ha de ser la personalidad de cada niño o joven en período educativo?; dependiendo de su edad, es lógico que quien primero marca la pauta sean los padres y ellos son considerados de inmediato en el punto 3 que establece que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es evidente que esa moral y religión son elementos básicos en la formación de la personalidad, la cual en cada individuo va unida a la de sus progenitores y sus antepasados ya que su historia forma parte de él y de la de su país, sin perjuicio de que su voluntad futura o su propia formación vaya siguiendo o desechando elementos, constituyendo así su propia y única personalidad. De estos puntos, el respeto a los principios democráticos y el derecho a este desarrollo de la propia personalidad exigirían en lo público que los programas facilitarán no una visión única o uniforme y que se hicieran sin tendenciosidades o pretensiones de formar en determinado y único sentido y ello afecta a la programación educativa y también a los límites del derecho a la libertad de cátedra que ha de compaginarse con todos los que en este artículo 27 se declaran. Además, pienso, que este derecho que asiste a los padres, declarado a efectos de la religión y la moral, les asiste también para que toda la educación y la programación evite imposiciones y totalitarismos y se compagina y relaciona evidentemente con la libertad de elección de centro para sus hijos. A ello debe de entenderse que atiende el punto 5 del artículo cuando dice que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Es imposible e inconstitucional que al frente de una responsabilidad política y de gestión se ponga a un iluminado, sea de la tendencia que sea y colocado en posturas o posiciones inconstitucionales y contrarias a este derecho que se acaba de reflejar. La educación adulterada por el sectarismo afecta a quienes más necesitados están de protección que son precisamente aquellos que están en período de formación de su personalidad y principios en general. Es el Estado el que debe garantizar estos derechos y protección desde su acción pública y control.

En conexión con este punto 5 están el 6 y el 7 siguientes, el primero de los cuales reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Desde mi punto de vista este punto es complementario del 5, ya que permite que si el sector público no ofrece la formación que determinadas personas consideran esencial pare ellos y sus hijos, principalmente en el orden moral o de ajuste a la verdad suya e inherente a su personalidad, creen los centros que impartan la educación general programada y que la cátedra correspondiente la imparta en el sentido constitucional que ellos quieren y desean para los suyos, así como las especialidades oportunas y legales que completen la formación individual. Es un derecho que se reconoce no que se otorga. No es posible el caso, por mi conocido directamente, de que en un colegio religioso subvencionado se imparta la asignatura de religión por un profesor que declara que es ateo y que Dios no existe. Es un engaño para el padre que envía a sus hijos a ese centro creyendo que se le va a impartir la enseñanza de la religión católica o de cualquier otra,en su caso, por quien esta formado en ella.

Esta situación, la de la libertad de creación de centros, creo que evidencia que la enseñanza pública adquiere carácter subsidiario y que la creación de centros públicos debe programarse atendiendo a la carencia de centros que cubran la enseñanza y que, pese a su ideario, sean, por concertados o subvencionados con dinero público, neutrales respecto aquellos que mantienen otros principios morales y los admita en la matriculación. Por lo tanto, atendiendo a las necesidades de escolarización, bien sea por carencia de centros, bien sea por la demanda de matricula en la enseñanza pública, es como debe considerarse la creación de centros públicos. No como se pretende ahora por las autoridades educativas valencianas, para dejar de realizar conciertos con la enseñanza privada y realizar más oferta pública y no ceder solares, en su caso, para centros privados. Y esta cuestión, antes de analizar el punto 7, me permite conectar con el punto 4 que nos dice que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, lo que, como ya se comentó en la entrada anterior, supone que los conciertos son precisamente la forma de hacer efectivo este derecho para quienes, conforme a los derechos que se han ido comentando, declarados en el artículo 27, no acuden a la enseñanza pública y se matriculan en centros privados. El concierto o la subvención individual son formas garantes de la efectividad de la gratuidad, sin perjuicio de la inspección pública que comprende, además, otros factores.

El punto 7 compromete a profesores, padres y, en su caso, a los alumnos en el control y gestión de todos los centro sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. No hay en principio nada que objetar a esta declaración, pero la realidad nos ofrece que de estos tres sectores, el profesorado es quien, con su poder burocrático en intervención directa o indirecta en la dirección de los centros y amparados en la libertad de cátedra y en los sindicatos, domina la organización y la educación, salvo reacciones evidentes de los padres o, en los centros concertados, de la institución que mantiene el centro docente. El caso antes citado del profesor de religión evidencia esta situación, en la que centros religiosos carecen hoy apenas de profesorado religioso y son los sindicatos, cuando no lo hace la Iglesia o institución equivalente, los que dominan las propuestas de contratación o el aprovechamiento de los medios personales con los que se cuenta. El concierto o no es un arma pública, en realidad, con la que amenazar al centro si no sigue las directrices de la autoridad política y eso se ha venido notando claramente en la enseñanza del valenciano y en la inmersión que se persigue, sin perjuicio de si hay o no una catalanización o "normalización" de la lengua valenciana. Los padres no pueden estar en el día a día de los centros y ¡qué decir de los alumnos¡. El ideario de los centros se pierde y con él la libertad de enseñanza y el derecho a que las propias convicciones puedan ser transmitidas con libertad y eficacia. La ideología política se ha confundido con la moral y el ideario y nuestro hijos están en manos de un profesorado en buena parte politizado y necesitado de una mayor formación como resulta de encuestas recientes comparativas con el resto de Europa y el peligro es que aún cuando se les dé más formación no sea de contenidos y método sino de ideología política teñida de moral y ética.

Nos quedan, en realidad, dos puntos más a tratar, el 8 y el 9. El primero se refiere a la inspección y la atribuye a los poderes públicos estableciendo: Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El hecho de que la referencia a las leyes sea general y no reducida a las de materia educativa, hace de la inspección un poder administrativo y le exige una formación más allá de la docente, por lo que a leer este punto considero un retraso que los cuerpos de inspectores de enseñanza hayan desaparecido en la práctica y que los puestos sean hoy de libre designación o con cursos de discutible alcance, importancia y contenido. La inspección se muestra como el órgano garante por excelencia y primer detector de cualquier anormalidad y punto de auxilio a las quejas de los usuarios, principalmente padres y alumnos, y salvaguarda de los programas y contenidos de la enseñanza, lo que evidentemente también lo supone el que le corresponda la homologación del sistema educativo, pues la forma de unificar contenidos y la formación que se imparte, primero en el momento de la autorización de cada centro y segundo inspeccionando su acción docente en general, tanto en programas como en la impartición de las clases y control de lo que los alumnos han recibido y asimilado, de modo que los títulos concedidos estén homologados. Llámese a este control examen, entrevista o lo que se quiera. Esta comprobación de conocimientos adquiridos es un principio básico para la garantía del derecho a la educación que declara la Constitución, cumplimiento también de su artículo 148.1 30ª y de control del profesorado y su calidad y ajuste a los programas legales, más allá de cualquier demagogia y "buenismo" al uso que ocultan intereses bastardos. Pieza esencial inexistente en el nivel estatal de Alta inspección y politizada a nivel autonómico. Consecuencia: estamos sin garantías constitucionales.

Finalmente, el punto 9 nos dice que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Creo que lo único a destacar es que el concierto puede no ser sólo una forma de asegurar la gratuidad de la enseñanza obligatoria, sino de subvención a los centros existentes que cumpliendo los requisitos legales ayudan a la composición del sistema educativo. La subvención puede ser una fórmula más económica para la Administración que la de crear un centro nuevo y propio.

Del punto 10 sólo quiero declarar que garantiza la autonomía universitaria, por lo que la autonomía del resto de los centros docente depende de lo establecido en la normas con rango de ley.

Bien, es indudable que la educación, su contenido y principios a transmitir, afectando a la personalidad son un asunto privado, pero que el Estado ha de garantizar unos contenidos mínimos, establecer una programación respetuosa con la convivencia y la democracia y principios y derechos y libertades fundamentales de todos, lo declara el citado artículo 148. 1 30ª que establece que le corresponde o es competencia exclusiva suya la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Así lo que empieza siendo asunto plenamente privado, nuestra estructura social y jurídica lo convierte en una obligación de acción pública básicamente garante en todos los sentidos, pero respetuosa con todo lo antedicho. En lo privado es evidente que los padres son el núcleo central del sistema educativo hasta llegar a nivel universitario, en el que se supone que la madurez del alumno le hace ser capaz de determinar mediante su propio criterio la enseñanza que recibe. Sea como sea la lectura de este artículo 27 de la Constitución y del 148 en el punto reflejado, comparada con determinadas políticas públicas y declaraciones de políticos y sindicatos deja la duda de si en realidad se conoce su real alcance y si se está cumpliendo como debe. Lo que debe hacer preguntarse a cada padre si sus hijos reciben realmente la educación que el quiere para ellos y si estamos o no en un sistema democrático y si el Estado cumple con sus obligaciones en la materia.

miércoles, 1 de octubre de 2014

ALGUNAS DEFINICIONES MEDIEVALES.

En la edición de Aguilar de las obras de Platón que poseo, segunda edición-quinta reimpresión-1981, al final de la misma, en un apéndice figuran una serie de definiciones que los manuscritos medievales acompañaban o añadían a dichas obras. Algunas vistas en nuestra actualidad resultan, bien, curiosas o, bien, adquieren un sentido muy aprovechable dada nuestra situación política  y social. Recojo, sólo algunas, naturalmente aquellas que me dicen algo o tienen significado para mí y reflejo en lo actual. No voy a comentarlas ni apostillar nada, háganlo ustedes según su experiencia.

VIRTUD: La disposición mejor; estado del mortal, laudable en sí mismo; estado que le vale al que lo posee el ser denominado bueno; exacta observancia de las leyes comunes; disposición que vale al que está dotado de ella el ser llamado perfectamente honrado; estado que produce la justicia.

PRUDENCIA: Potencia capaz de producir por si misma la felicidad del hombre; ciencia de los bienes y los males; ciencia que produce la felicidad; disposición que nos permite juzgar qué es lo conveniente hacer y qué lo que conviene evitar.

JUSTICIA: Armonía del alma consigo misma; orden perfecto de las partes del alma entre sí y en todo lo que concierne a sus relaciones mutuas; estado que lleva a dar a cada uno según sus méritos; estado que lleva a preferir lo que parece justo; estado que dispone a subordinarse a la ley en la vida; igualdad social; estado que dispone a obedecer las leyes.

VALOR: Estado de un alma que no se deja trastornar por el temor; audacia guerrera; ciencia de las cosas relativas a la guerra; firmeza del alma en presencia de objetos temibles y peligrosos; audacia al servicio de la prudencia; intrepidez en la espera de la muerte; estado de un alma que conserva la rectitud de juicio en los peligros; fuerza que hace contrapeso al peligro; fuerza perseverante en la virtud; tranquilidad del alma en presencia de lo que, a los ojos de la recta razón, parece temible o sin peligro; poder de conservar opiniones exentas de pusilanimidad en el peligro y experiencia de la guerra; fidelidad constante a la ley.

AUTONOMÍA:Perfección en la posesión de los bienes; estado que comunica a los que lo poseen el pleno señorío de sí mismos.

EQUIDAD: Condescendencia en ceder de sus derechos y de sus intereses; moderación en las relaciones de negocios; justa medida del alma razonable en lo que concierne al bien y al mal.

POLÍTICA: Ciencia del bien y de lo útil; ciencia que realiza la justicia en la ciudad.

VOLUNTAD:  Inclinación conforme a la recta razón; deseo razonable; deseo unido a la razón y conforme a la naturaleza.

ORDEN: Imposición de una semejanza entre todos los objetos que tienen relaciones entre sí; armonía de la comunidad; principio de las relaciones mutuas entre todos los objetos; armonía en la adquisición de los conocimientos.

LEGALIDAD: Obediencia a las leyes honestas.

ESTADO: Agrupación de una multitud de hombres que tiene lo que hace falta para vivir felizmente; agrupación de una multitud gobernada por leyes.

SABIDURÍA: Ciencia en la que nohay ya más hipótesis; ciencia de los seres eternos; ciencia que considera las causas de los seres. 

CIENCIA: Concepción del alma que el razonamiento no puede trastornar; facultad de concebir una o varias cosas sin poder ser turbado por el razonamiento; discurso verdadero inmutable para el pensamiento.

OPINIÓN: Concepción que el pensamiento puede hacer cambiar razonando; fluctuación del pensamiento; pensamiento que el razonamiento conduce a lo falso tanto como a lo verdadero.

JUSTO: Prescripción legal que realiza la justicia.

LEY: Decisión política de la muchedumbre, sin determinación limitada en el tiempo.

DECRETO: Decisión política promulgada para un tiempo determinado.

POLÍTICO: El que sabe organizar el Estado.

CIUDAD: Residencia de una multitud de hombres que se someten a decretos comunes; multitud de hombres que viven bajo la misma ley.

PERFECCIÓN DE LA CIUDAD: Establecimiento de una buena constitución.

DESPOTISMO: Autoridad irresponsable, pero justa.

INJUSTICIA: Estado que lleva a menospreciar las leyes.

EDUCACIÓN: Lo que tiene como virtud cultivar el alma.

CIENCIA LEGISLATIVA: Ciencia que hace buena a la ciudad.

Hay bastantes más pero estas son las que guardan, en mi opinión, más relación con política y derecho y buen gobierno. A la vista de estas definiciones se puede valorar nuestra actualidad política y social, en la medida que encontremos o no en ella los valores definidos o contenidos en cada definición y la relación entre ellas. 

miércoles, 27 de agosto de 2014

¿SON LAS AUTONOMÍAS EL PROBLEMA?

En estos momento que creo que cabe considerar como de crisis general, si bien parezca que sólo interesa políticamente hacer referencia a los aspectos económicos, las elecciones europeas han introducido un pequeño cambio y los partidos políticos que aspiran al poder proponen cambios constitucionales, principalmente en lo que se refiere a la organización del Estado. Y es común que esa propuestas afecten al Capítulo III del Título VIII de la Constitución, ya que es común considerar que los problemas políticos actuales se solucionarían cambiando el actual y denominado como Estado de las Autonomías, en especial por lo que respecta a las Comunidades autónomas, sin perjuicio de las reformas que se puedan considerar respecto de la Administración Local. En estas propuestas hay dos vías distintas y contradictorias, una que propone avanzar hacia un Estado Federal que no se concreta o describe, pero que apunta a una reducción respecto del número de las actuales comunidades autónomas y a una asimetría entre los estados que las sustituyan. Esta postura considera, en el fondo que el problema político son los nacionalismos y que con el federalismo tendría solución. Son muchos los aspectos que no se desarrollan y, por tanto, mucho camino el que quedaría por describir y delimitar. La otra vía o propuesta, tiene una base más de carácter económico y considera que hay que reducir la administración autonómica o más bien regresar a un Estado centralizado. Sigo, pues, más detenidamente examinando esta postura, ya que es más próxima a los problemas administrativos que puedan existir en la actualidad. No obstante, es posible que se reiteren cuestiones ya analizadas en otras entradas, principalmente en la diez dedicadas a los males de la Administración española  y desarrolladas desde el 7 de diciembre de 2012 a 20 de enero de este año 2014. Para completar y tener una visión más concreta de lo que aquí se va a tratar, la relectura de estas entradas puede ser ilustrativa y complementaria.

jueves, 20 de febrero de 2014

¿GOBERNANZA, BUEN GOBIERNO O SIMPLEMENTE ADMINISTRAR?

 Cuando se llega a mi edad la verdad es que se empieza a ser un descreído respecto de las promesas de los políticos, de la eficacia de la leyes y sobre todo de los nuevos términos y conceptos que se van acuñando y se muestran teñidos de "modernidad" o de "utilidad" para navegantes. Por eso, la relectura del punto b) del B) Los principios que rigen las relaciones entre Administraciones Públicas y fórmulas organizativas resultantes incluidos en el punto 2.2.1.-. La regulación de la organización de las Administraciones públicas en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española, me ha recordado la complejidad de lo que llamamos administración pública, sobre todo si partimos de un modelo de descentralización como el que configuró la Constitución de 1978. En dicho apartado b), entre otras cosas digo:

jueves, 5 de septiembre de 2013

LA EFICACIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PRODUCTO DE LA DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN

Con esta entrada serán 143 las veces en que se utiliza la etiqueta "Eficacia en la Administración" y quizá de las entradas al tema dedicadas sea esta, con la que enlazo, la más específica al respecto. Esta eficacia de gestión o administración pública he dicho que se asemeja a un poliedro con muchas caras, del mismo modo que también se ha dicho que la Administración pública es distinta de la privada y mucho más compleja y que en ella Política, Derecho y Ciencia de la Administración son ciencias que se necesita aplicar y conocer, sin perjuicio que según los fines a cumplir y actividades a prestar sea necesario, también, aplicar otras ciencias y técnicas para administrar y gestionar y para ser eficaces en consecuencia. También cada día más se evidencia que nuestro mundo está en íntima conexión y que lo que se hace en una de sus partes puede afectar directamente al resto, por ello se habla con más frecuencia de un mundo globalizado. La creación de organismos de encuentro allí donde no puede haber una dirección común o única se impone por muchas razones, sobre todo por la información que se recoge que permite programar y decidir actuaciones políticas y administrativas.

Pero sin tener que acudir al nivel internacional, España nos ofrece múltiples posibilidades de comentar los problemas de la eficacia en la administración pública, que alcanza a aspectos políticos, jurídicos, administrativos, económicos, técnicos, sociales, organizativos, etc. y que además se muestran en conexión, por lo que todos han de ser atendidos coordinadamente a la hora de administrar o hacer efectivas las medidas y decisiones adoptadas por parlamentos y gobiernos, que a su vez, previamente, han de haber contado con la opinión técnico - administrativa que, contemplando todos los aspectos, les ofrezca el mejor proyecto de decisión, la cual, normalmente, se configura como una norma que dirige la acción, señala el procedimiento y el plazo, y que contando con previo presupuesto, señala derechos y obligaciones, siendo todo ello necesitado de eficacia y camino para ella. La existencia entre las diferentes administraciones españolas de fines, materias de gestión y competencias compartidas, reparte la acción dirigida a esta eficacia múltiple en diferentes niveles y, en principio, remite la dirección a la norma que regula cada materia y el control al poder ejecutivo común o, en su caso considera la creación de órganos de encuentro y coordinación, la mayor parte de las veces conformados por cargos políticos, dependientes, por tanto, de partidos políticos diferentes y en oposición y lucha por el poder y gobierno. De ahí que la idea de la gobernanza haya aparecido con un buena carga conceptual basada en la necesidad de un actuación coordinada. Pero en un país donde el principio de legalidad ya no tiene valor, como demuestran los hechos, todo esto, una vez más, no es más que retórica y teoría pura teoría para estudiantes y, por qué no decirlo, para cierta categoría de charlatanes que pululan alrededor del poder para vender productos de imagen, propaganda y apariencia de acción.

En estas circunstancias nos podemos encontrar con la subsistencia o convivencia de acciones eficaces e ineficaces en el seno de un mismo fin, competencia o acción, incluso de un mismo órgano y, no digamos, entre las diferentes administraciones territoriales o personalizadas. La eficacia individual de estas organizaciones no  significa nada cuando se contempla el conjunto que forma el Estado español, salvo si se considera la existencia de un posible ejemplo a seguir, pero sobre todo nos manifiesta un defecto organizativo en lo general y común. La eficacia, pues, en las Administraciones es un producto dependiente entre ellas y que necesita de dirección y coordinación. Se evidencia, no obstante, que el problema no es simplemente organizativo sino político y que cuando falla el programa político y organización establecidos para los fines  e intereses comunes y no se asume el tipo de dirección que es necesaria para ese conjunto y ni siquiera se ejercen las competencias existentes, no puede ser la coordinación el elemento que conduzca a la eficacia, pues falta primero lo principal: la autoridad de acción, ejecución y control en su caso. Pero suponiendo que, pese a la falta de esa autoridad política y administrativa, subyace la autoridad y poder de la ley, la eficacia administrativa, al menos, dependería de la coordinación entre las administraciones públicas y su voluntad de establecer las decisiones y medios, que de acuerdo con las leyes, comunes o no, conduzcan a dicha eficacia. No hay que olvidar que la coordinación es una forma de participación a efectos de ejecutar con eficacia y con posterioridad a la decisión o norma establecida.

En resumen, la eficacia administrativa, considerada la totalidad de España y su Estado, no es posible sin una previa eficacia política que presupone el ejercicio de las competencias correspondientes a los fines, materias comunes e intereses comunes y sin dirección, ejecución, gestión y control en estos aspectos. Cuando, aún existiendo un fin común, las competencias no son compartidas es cuando la coordinación ha de jugar un papel principal y evitar disfunciones y desigualdades. Pero cuando se renuncia a la dirección y el control, se teme al ejercicio de la autoridad y la descoordinación es la norma, la ineficacia es el resultado inevitable y el descontrol es total y el Estado no existe; no hay Estado. La eficacia política y de las Administraciones públicas, contando con que las decisiones políticas fundamentales de organización estatal están democráticamente adoptadas, precisa del cumplimiento del principio de legalidad, del ejercicio de los poderes y potestades, de competencias claras, del control en su caso y siempre de coordinación en la gestión si los fines están claramente definidos y el ámbito de la igualdad también. Lo que aquí estamos viviendo carece de todos estos presupuestos y es por ello que no se puede hablar ni de Gobierno ni de Administración comunes a todos los españoles, según las bases fundamentales de ambas instituciones y conceptos.

jueves, 30 de mayo de 2013

DUODÉCIMA CONFERENCIA DEL CICLO "LA REFORMA DEL ESTADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA"

El miércoles 5 de junio, a las 18:30, en la sede del Instituto Nacional de Administración Pública, c/ Atocha, 106, Madrid, se celebrará la duodécima conferencia del ciclo “La reforma del Estado y de la Administración española”.
Correrá a cargo de José Luis Meilán Gil, catedrático de Derecho Administrativo, quien impartirá la conferencia con el título “El estado autonómico: diseño, aplicación, restauración”.
En su intervención, el conferenciante expondrá cómo las principales críticas que se hacen al actual Estado autonómico y reclaman la reforma de la Constitución no tienen fundamento en ella, sino en su aplicación, al producirse una generalización uniforme de las Autonomías contraria al espíritu y la letra del texto constitucional, mutación que es la causa principal de los problemas actuales del Estado autonómico y que no ha resuelto el de las singularidades, como la denominada tradicionalmente “cuestión catalana”. Además de apuntar las razones que llevaron a esa generalización uniforme, el autor también planteará que a partir de la lectura de la Constitución se puede emprender una cierta restauración del sistema sin necesidad de reformar aquélla.
Toda la información sobre el ciclo de conferencias la pueden encontrar en www.inap.es/la-reforma-del-estado
Si se quiere asistir, la confirmación de la asistencia se realize a través de la siguiente página web: https://servicios.inap.es/solicitudweb/cicloconferencias/

domingo, 28 de octubre de 2012

ROUSSEAU Y LAS DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO

Mucho se ha escrito en este blog sobre la eficacia, el tamaño idóneo de las organizaciones, la voluntad general, la legalidad, descentralización, soberanía, independencia, autonomía, buen gobierno, corrupción, etc., pero he encontrado entre mis libros un viejo y pequeño ejemplar del Contrato social de Rousseau, traducido por Fernando de los Ríos y editado por Espasa Calpe en 1929, que he ojeado y del que voy a reflejar el capítulo II (Del principio que constituye las diversas formas de gobierno) de su Libro Tercero, pues, aun cuando requiere atención en su lectura y no resultará corto, plantea una serie de consideraciones a las que cada lector puede sacar utilidad y relación con los problemas políticos y administrativos que existen aún en la actualidad. El capítulo sigue a un primero dedicado al gobierno en general, en el que se refiere a las diferencias entre el cuerpo del gobierno y el cuerpo del Estado y dice lo siguiente:

Para exponer la causa general de estas diferencias es preciso distinguir aquí el principio y el gobierno, como he distinguido antes el Estado y el soberano.

El cuerpo del magistrado pude hallarse compuesto de un mayor o menor número de miembros. Hemos dicho que la relación del soberano con los súbditos era tanto mayor cuanto más numeroso era el pueblo, y, por una evidente analogía, podemos decir otro tanto del gobierno en lo referente a los magistrados.

Ahora bien; la fuerza total del gobierno, siendo siempre la del Estado, no varía; de donde se sigue que mientras más se usa de esta fuerza sobre sus propios miembros le queda menos para obrar sobre todo el pueblo.

Por tanto, mientras más numerosos son los magistrados, más débil es el gobierno. Como esta máxima es fundamental, dediquémonos a aclararla mejor.

Podemos distinguir en la persona del magistrado tres voluntades esencialmente diferentes: primero, la voluntad propia del individuo, que no tiende sino a su ventaja particular; segundo, la voluntad común de los magistrados, que se refiere únicamente a la ventaja del príncipe, y que se puede llamar voluntad del cuerpo, que es general con relación al gobierno y particular con relación al Estado, del cual forma parte el gobierno; en tercer lugar, la voluntad del pueblo o la voluntad soberana, que es general, tanto en relación con el Estado considerado como un todo, cuanto en relación con el gobierno, considerado como parte del todo.

En una legislación perfecta, la voluntad particular o individual debe ser nula; la voluntad del cuerpo, propia del gobierno, muy subordinada, y, por consiguiente, la voluntad general o soberana ha de ser siempre la dominante y la regla única de todas las demás.

Por el contrario, según el orden natural, estas diferentes voluntades devienen más activas a medida que se concentran. Así la voluntad general es siempre la más débil; la voluntad del cuerpo ocupa el segundo grado, y la voluntad particular el primero de todos; de suerte que, en el gobierno, cada miembro es primeramente él mismo; luego magistrado, y, después, ciudadano; gradación directamente opuesta a aquella que exige el orden social.

Una vez esto sentado, si todo el gobierno está en manos de un solo hombre, aparecen la voluntad particular y la del cuerpo perfectamente unidas, y, por consiguiente, en el más alto grado de intensidad que pueden alcanzar. Ahora bién; como el uso de la fuerza depende del grado de la voluntad, y como la fuerza absoluta del gobierno no varía nunca, se sigue que el más activo de los gobiernos es el de uno sólo.

Por el contrario, unamos el gobierno a la autoridad legislativa; hagamos príncipe al soberano, y de todos los ciudadanos, otros tantos magistrados; entonces la voluntad de cuerpo, confundida con la voluntad general, no tendrá más actividad que ella y dejará la voluntad particular en todo su vigor. Así, el gobierno, siempre con la misma fuerza absoluta, se hallará con un mínimum de fuerza relativa o actividad.

Esto es incontestable, y aun existen otras consideraciones que sirven para confirmarlas. Se ve, por ejemplo, que cada magistrado es más activo en su cuerpo que lo es cada ciudadano en el suyo y que, por consiguiente, la voluntad particular tiene mucha más influencia en los actos de gobierno que en los del soberano, pues cada magistrado está siempre encargado de una función de gobierno, en tanto cada ciudadano aislado no tiene ninguna función de soberanía. Además, mientras más se extiende el Estado, aumenta más su fuerza real, aunque no en razón de su extensión. Más al seguir siendo el Estado el mismo, es inútil que los magistrados se multipliquen, pues el gobierno no adquiere una mayor fuerza real porque esta fuerza sea la del Estado, cuya medida es siempre igual. Así la fuerza relativa o la actividad del Estado disminuye, sin que su fuerza absoluta o real pueda aumentar.

Es seguro, además, que la resolución de los asuntos adviene más lenta a medida que se encarga de ellos mayor número de personas; concediendo demasiado a la prudencia, no se concede bastante a la fortuna, y se deja escapar la ocasión, ya que, a fuerza de deliberar, se pierde con frecuencia el fruto de la deliberación.

Acabo de demostrar que el gobierno se relaja a medida que los magistrados se multiplican, y he demostrado también, más arriba, que mientras más numeroso es el pueblo, más debe aumentar la fuerza coactiva. De donde se sigue que la relación de los magistrados con el gobierno debe ser inversa a la relación de los súbditos con el soberano; es decir, que mientras más aumenta el Estado, más debe reducirse el gobierno; de tal modo, que el número de los jefes disminuya en razón del aumento de población.

Por lo demás, no hablo aquí sino de la fuerza relativa del gobierno y no de su rectitud; porque, por el contrario, mientras más numerosos son los magistrados, más se aproxima la voluntad de cuerpo a la voluntad general; en tanto que bajo un magistrado único esta voluntad de cuerpo no es, como he dicho, sino una voluntad particular. Así se pierde de un lado lo que se puede ganar de otro, y el arte del legislador consiste en saber fijar el punto en que la fuerza y la voluntad del gobierno, siempre en proporción recíproca, se combinan en la relación más ventajosa para el Estado.

Bien, difíciles de seguir estas consideraciones, pues hay que superar conceptos como cuerpo, magistratura, Estado, etc., hoy utilizados de modo diferente y, además, situarse en cada perspectiva de las que el autor utiliza. Por ello el final, como resumen, nos resulta más claro; pero lo que me hace reflejar estas palabras es el que se vea cómo pueden ser utilizadas para defender posturas contrarias o encontradas si se emplean fuera del contexto de la totalidad de la obra y si no se tiene en consideración la conexión entre voluntad general y legislación y del número de magistrados con las distintas figuras de gobierno: democracia, aristocracia o monarquía, y su mayor o menor conveniencia, cuestión que está en el fondo de todo lo dicho y que se concreta en los capítulos siguientes de la obra. No descarto, pues, que tras más lecturas de aquélla, por mi parte, no volvamos a reflejar más su contenido.







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