miércoles, 27 de abril de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? III

En la última entrada, segunda de esta serie, dejaba para otra continuar con la crisis de la función pública y en especial con la del Cuerpo Superior de Administradores Civiles de Estado, en realidad de la Administración general totalmente considerada. De lo dicho puede pensarse que la crisis empieza con la creación del nivel administrativo de las Comunidades Autónomas, pero conviene hacer un poco de historia respecto de esta administración general o burocrática, más vinculada a los actos administrativos que al servicio público en su concepto técnico y a la organización como ya se apuntó.

Los funcionarios de esta clase de Administración general se organizaban o integraban en Escalas la: Técnica y la Auxiliar, por cada Ministerio y sin conexión entre ellas, en cuanto las pruebas se convocaban por cada departamento ministerial, con la complicación para los aspirantes a ingreso y y también las derivadas de las diferentes exigencias o comodidad en cada una de las pruebas; mayores o menores dependiendo del número de plazas a cubrir. En estas circunstancias en la etapa tecnocrática del Gobierno de Franco, en plena actualidad del desarrollo económico, se inicia también una política tendente a la modernización de la Administración pública. Término éste de la modernización que causa estado y dimensión tautológica hasta estos días actuales. De este modo, también la reforma administrativa constituye un fin necesario, y respecto de los funcionarios se aprueba en 20 de julio de 1963 la Ley de los Funcionarios civiles del Estado que se concreta como Decreto Legislativo  de 7 de febrero de 1964.

El proceso histórico de la evolución de la función pública es de sumo interés y bastante me he referido a ello, por tanto no voy a entrar en él, ni plenamente en la Ley de 1964, me circunscribiré a la cuestión que hoy me he propuesto. Al interesado le remito en primer lugar a los Discursos de presentación de la antes citada Ley de Bases y, desde el aspecto crítico, al querido y magnífico profesor y maestro Alejandro Nieto y su experiencia vital; en algunos aspectos coincidente con la mía. Aconsejo su obra Testimonios de un jurista (1930-2017).

Destacaré el profundo cambio de la desaparición en la administración general de la escalas y la creación de los Cuerpos Generales; al efecto perseguido respecto del Cuerpo General Técnico de Administración Civil del Estado, lo que implica una racional unificación, permitiendo además de la tradicional titulación en Derecho  el ingreso con cualquier otra; naturalmente siempre que se superase la oposición y el curso de formación implícito en el proceso selectivo. Un modelo que pensaba en la ENA francesa y en el nivel A de los funcionarios ingleses que tan bien se retrata en los libros Sí Ministro y secuelas  y serie televisiva, escritos por Antony Jay y Jonathan Lynn.

En este cambio y ese cuerpo técnico y superior se produce el hecho de que el procedimiento administrativo y lo jurídico ya no son lo principal y la única preocupación sino la Administración y así ésta pasa a ser el principal interés de los funcionarios de este cuerpo general y la investigación de su funcionamiento y la Ciencia de la Administración. Esta nueva preocupación, entiendo que es el eje de una reforma que voy a valorar simplemente transcribiendo este párrafo de Alejandro Nieto en la obra antes citada, página 126: Dirigida por tecnócratas ( y no por políticos) y realizada fundamentalmente por miembros de un cuerpo de nueva creación llamado Técnico de la Administración Civil del Estado, se puso en marcha con gran publicidad y sin limitación de recursos, una ambiciosa reforma administrativa que no alcanzó remotamente sus objetivos, pero que fue el primer intento serio de adaptar las estructuras administrativas españolas a las transformaciones económicas y sociales que estaba atravesando el país, mejorando además su imagen y mentalidad.

Pero esta reforma y su interés por la Administración y su Ciencia, que duró sólo hasta la transición, se mantiene en el fondo; aunque hoy sólo sea para generar una apariencia y una utilidad política traducida en un lenguaje vacío y cargado de cinismo y mentira o para disfrazar lo meramente político de un ropaje o apariencia técnica. Y el político se refugia en sus decisiones en unos asesores técnicos que no son tales.

La otra panacea que crea la reforma es el puesto de trabajo como elemento estructural u organizativo, con sus bondades y efectos perversos. Y es que la reforma de 1964 falló al calificar el nuevo cuerpo de técnico administrativo, con algunos puestos necesitados del diploma de directivo mediante cursos al efecto y anunciada exigencia de la titulación de Doctor. Nivel en que ya existe realmente una homogeneidad de funciones y no de puestos con diferentes funciones o tareas. De este modo las escalas y sus puestos o categorías persisten creando un cuerpo que tenía puestos directivos y otros de simple gestión y una separación entre la Administración central y la de las delegaciones ministeriales en la provincia, cuyos funcionarios permanecieron ajenos a la formulación de las políticas públicas. Madrid y los ministerios son el nido de los burócratas técnicos superiores.

De otro lado, por la exigencia de titulación superior, queda sin incorporar al nuevo Cuerpo  un importante número de funcionarios de las escalas técnicas que permanecían, con la denominación de técnicos administrativos, si bien a extinguir y sustituir por el nuevo Cuerpo General Administrativo. Personal con gran experiencia en gestión administrativa y ejecución de la normativa de sus  ministerios. De manera que la reforma de 1964 no abordo lo realmente necesario: la creación de un Cuerpo Directivo de Administración pública. Los funcionarios del nuevo Cuerpo General Técnico, sobre todo los de los ministerios en Madrid, corporativamente boicotean el diploma directivo que nunca llega a efecto y cuando se señala el hecho dicen " nosotros ya somos los directivos".

Así resulta que, apoyándose en la existencia de entes autónomos y empresariales, políticamente y por alguna doctrina, la figura del directivo se identifica con el de la empresa y ya no existe formalmente un cuerpo directivo y lo que existe es un conglomerado de puestos políticos y de libre designación cuya competencia no está previamente comprobada.

De nuevo me detengo, para tratar ya la cuestión con advenimiento de las Comunidades Autónomas y el predominio de lo político. Seguiré


lunes, 25 de abril de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? II

 
En la anterior entrada dejaba para otro día el adentrarme en los cuerpos funcionariales, realmente en los funcionarios públicos. Y hay que conectar el tema con lo ya tratado de la mala administración y de la intervención necesaria en las políticas públicas. En una palabra quiero que quede claro que la función pública es gestión y poder ya que ella es el elemento principal de la Administración pública.

Pregunto en general y para mí mismo, si la función pública está en crisis y me obligo a un repaso histórico de lo que mi memoria y experiencia retienen. Y confieso que la idea de escribir sobre el tema de estas entradas vino por recordar la comunicación efectuada por mí en el III Congreso del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, hoy Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, celebrado en Oviedo y venía a guardar conexión con la LOAPA, que quedo en simple Ley de Proceso Autonómico. Es decir del proyecto desapareció el rango de ley Orgánica, llamada a formar parte del bloque constitucional, y su carácter de ley de armonización, tipo de leyes que permanece en el limbo como solución de problemas vigentes.

Sobre la función pública, he escrito mucho en este blog y sobre los cuerpos de funcionarios también y la comunicación antes mencionada figura aquí y en posteriores entradas. El citado cuerpo, en el que la administración general y en general es su función y materia de estudio, conecta no sólo con el derecho sino también con la Ciencia de la Administración, de tal modo que el primer catedrático de esta materia en España, D. Mariano Baena del Alcázar provenía del mismo y del de Catedráticos de Universidad en la materia de Derecho Administrativo. Así este cuerpo superior general incluye en sus tareas de gestión la de la organización administrativa. Por todo ello, existía preocupación en general sobre el destino del Cuerpo e interés por el desarrollo en las Autonomías y de esto más o menos traté en la Comunicación y al respecto destaco lo que dije entonces y sigo ocupándome en el Blog, mas las políticas públicas, cuya idea entonces empezaba a configurar el citado Catedrático  y  señalar su relación con la gestión administrativa superior.

Decía en esta Comunicación: En el ámbito de lo organizativo, no sólo es el derecho lo aplicable sino la denominada Ciencia de la Administración, y en él destacaría la actividad y funciones en los siguientes órdenes: a) Funciones de racionalización y de estudio y análisis de la organización administrativa y sus estructuras, formales o informales, para su eficacia y reforma consiguiente. B) Dirección y responsabilidad de las grandes unidades administrativas. C) Especial desarrollo de funciones en los ámbitos de Administración de Personal y de la Administración Financiera.
Finalmente, hay que resaltar, además, que el Cuerpo Técnico de Administración Civil, la mayor parte de sus miembros, se halla en contacto directo con el escalón político de la Administración del Estado, si no es que conforman parte de dicho escalón, cuyo inicio hoy parte de las Direcciones Generales.

Y venia a finalizar así: Pero el cambio autonómico, debe implicar también cambios en la estructura corporativa y en su estructura de poder, la Administración Central ya no está centralizada y el poder corporativo deberá descentralizarse. Autonomías, Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles serán  los núcleos en que dicho poder corporativo tendrá que diluirse.
En el momento actual, en las Autonomías, las transferencias y la incorporación a puestos de libre designación determinarán la presencia en las mismas del Cuerpo Técnico. En la Administración Central, Ministerios y Organismos periféricos y en sus puestos superiores constituirán el ámbito de funciones del Cuerpo. En una y otra Administración, en su coordinación y efectividad, la profesionalidad del Cuerpo Técnico debe suponer un factor esencial.

Además, todo ello debe realizarse sin olvidar los temas básicos de la reforma administrativa y el Cuerpo debe estar a la cabeza de las propuestas racionalizadoras y, ante la importante presencia de los partidos políticos y sus ataques a la neutralidad de la función pública, realizado ya su papel la libre designación, hay que evitar que sea el futuro factor distorsionante, comenzando, para ello, por propugnar una clasificación de puestos y una baremación de méritos o cualidades para el acceso a los mismos, que permita la real profesionalización administrativa. Primer paso éste, para estudios y reformas más profundas que renueven el carácter unilateral de la técnica de administrar con la posible organización de unos Cuerpos generales polivalentes; es decir, útiles en cualquier Administración Pública y respuesta, quizá a las propuestas que la Ponencia plantea como cuestión final.

En cierta manera, pues, mi idea era que las funciones que destacaba debían seguir siendo del Estado, para conservar su generalidad y homogeneidad, y que este cuerpo estatal debía estar presente en la Autonomías conservando su estatalidad.

Pues bien, en este sentido la mencionada LOAPA en su artículo 35 ya nos decía: 
1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una ley del Estado asigne dicho carácter. Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñados en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos.
 2. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, para la provisión de puestos de trabajo de dichos Cuerpos existentes en éstas.

 Este proyectado artículo quedó tal como he transcrito y como artículo 28 de la Ley de Proceso Autonómico vigente, desde octubre de 1983. Es decir, si se quiere y se superan los nacionalismos, esto puede todavía ser realidad. Pero esta misma nos muestra la idea como irrealizable y es más los funcionarios de los cuerpos de habilitación nacional de la Administración local tendrían mucho que decirnos.

Llegado a este punto, me paro, pues con la idea inicial de explicar la crisis de la función pública, me encuentro pensando en la crisis del Estado. Toro que necesita otra faena. Quede aquí esa idea de un posible Cuerpo nacional directivo que vinieran a colaborar en la homogeneidad en las funciones administrativas del cuerpo superior de administración general y aplicar principios de Ciencia de la Administración pública para la eficacia de las políticas públicas y de la gestión administrativa.

 Así que otro día trataré de acabar analizando más sobre la crisis de la función pública y sus funcionarios, en especial de los de Administración general superior.



 

miércoles, 20 de abril de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? I

Al dedicarme últimamente a hacer las entradas basadas en el borrador de mi obra sobre Juridicidad y organización en la Administración pública, y al serlo desde la perspectiva administrativa y pública, cada día se extiende más su relación íntima, pero al mismo tiempo descuido escribir sobre otras cuestiones; pero no por ello dejan de producirse reflexiones sobre distintos temas. Así en estos días se mezclan en mi pensamiento algunas referidas a la mala administración pública existente y sus causas; algunas otras relativas a las políticas públicas según la Administración territorial de que se trate y con ello a la distinción entre poder y gestión y también sobre los cuerpos técnicos administrativos y el superior de Administración pública del Estado. Voy a tratar de exponer estas ideas, bien sea hoy sólo o en otras ocasiones posteriores.

sábado, 9 de abril de 2022

ASPECTOS JURÍDICO-ORGANIZATIVOS DEL RÉGIMEN LOCAL ll

 

B) Competencias y servicios de los entes locales.

 

Los artículos 25 y 36 de la Ley 7/1985 señalan las competencias del Municipio y la Provincia, respectivamente. Las competencias que nos describen no son las de una distribución orgánica, sino de las actividades que corresponden a cada una de estas entidades o de las materias en las que procede actuar. La Ley señala que estas competencias se desarrollan en los términos que establecen la legislación estatal y la de las Comunidades Autónomas.

 

En el caso del Municipio, dado lo clarificadora que resulta la exposición, trascribo lo que al respecto establece el artículo 25 mencionado:

 

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

j) Protección de la salubridad pública.

k) Cementerios y actividades funerarias.

l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.

 

Salvo la última materia típica de concesión popular política, pero, sin  dudar,  principio inherente a otras de las competencias señaladas, basta esta relación para ofrecernos que el Municipio es la entidad y la Administración de contacto más directo con el ciudadano como categoría general y que influye en nuestro día a día.

 

La mayor parte de estas competencias son servicios públicos que se ofrecen al ciudadano y la simple atribución al municipio es ya un compromiso al trato por igual a todos los ciudadanos para que sin distinción accedan a la utilidad y beneficio que suponen. Tales competencias es lógico, pues, que exijan una organización amplia y personal adecuado, o a una actividad contractual mediante concesiones que reúnen importancia económica para los particulares y en consecuencia una capacidad económica en consonancia. Por ello, como las competencias de los entes locales pueden ser propias o delegadas, la Administración delegante, con la competencia, debe de otorgar recursos para su eficacia. La actividad económica y el desarrollo de la ciudad o municipio depende de no sólo de la actividad económica y de las concesiones y los contratos sino de actos de autorización o licencia que son jurídicos pero precisan de la agilidad suficiente para que progrese.

 

El mismo artículo 25 en su punto 3 en este sentido dice: Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Así, se puede afirmar, que el servicio público y sus formas de gestión es un elemento nuclear de la actividad municipal, enumerando el artículo 26.1 los que son esenciales a todo municipio según número de habitantes[1] y por lo que afecta a los municipios de menos de 20.000 habitantes, en el punto 2 se nos muestra una competencia de la Provincia que hay que entender dirigida a la eficacia de los servicios mínimos, como se deduce del punto 3 del artículo. Así se encomienda a las Diputaciones la coordinación de estas competencias o servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Acceso a los núcleos de población.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

 

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.


Pero esta competencia de coordinación no significa que los costes del servicio sean asumidos por las Diputaciones, sino que el artículo sigue disponiendo que cuando el Municipio justifique ante ellas que puede prestar el servicio con un coste efectivo menor que el derivado de la propuesta  por la Diputación, si ésta lo considera acreditado el municipio asume la prestación. Resulta de lo dicho y de lo dispuesto en el siguiente párrafo del artículo que el coste efectivo del servicio corre a cargo del municipio, de acuerdo con su capacidad económica o por créditos de la Diputación, tal como concreta el artículo 31 del Texto Refundido, Real Decreto legislativo 781/1986.


Además de estas competencias el artículo 27 prevé aduciendo fines de simplificación y transparencia que la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas puedan delegar competencias en los municipios. Se resume el artículo exponiendo sólo las materias en las que puede producirse la delegación de competencias, normalmente de simple gestión, mantenimiento o de inspección, sanciones, etc., y así dichas materias son: medio ambiente y natural; servicios sociales; promoción en igualdad de oportunidades y protección a la mujer; centros sanitarios; educación; cultura; centros deportivos; establecimientos y actividades comerciales; turismo; espectáculos públicos, etc. La delegación, en su caso, ha de ir acompañada de la correspondiente financiación. También hay que tener en cuenta que las delegaciones, más bien atribuciones de competencias, se pueden producir a través de una norma y por ello no constar financiación, lo que provoca problemas administrativos y jurídicos.

 

Al comentar la labor de las diputaciones respecto a los servicios mínimos de los municipios ya nos introducíamos en las competencias de la Provincia y su organización típica de las diputaciones u órganos equivalentes. Son los artículos 36 de la Ley 7/1985 y 30 del Texto Refundido los que determinan las competencias de la Diputación que con carácter básico  y más general se centra, en el citado artículo 30 en la cooperación en la efectividad de los servicios municipales de sus servicios obligatorios, señalando al mismo tiempo los medios o formas para la realización de la cooperación. Así cita:

a) Los medios económicos de la Diputación que se asignen a tal fin; lo que desde el punto de vista de eficacia requiere de una organización para obtener la información y realizar el cálculo de dichos medios y presupuestación del gasto.

b) y c) Subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado y la Comunidad Autónoma respectiva o de cualquier otra procedencia.

d) El producto de operaciones de crédito.

 

En definitiva, el sujeto o destinatario de la actividad administrativa de las diputaciones son los municipios y el fin su eficacia y este efecto nace la organización y sus competencias. Estas competencias son reguladas detalladamente en el citado artículo 36 de la Ley y de forma más resumida aparecen en el 30 del Texto refundido como formas de cooperación. Las competencias se refieren pues a actividades y formas de cooperación y a cuestiones tales como:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí, para garantía de su prestación integral; es decir una forma de organización de cooperación que abarca a diferentes municipios y que requiere una vez más de la información precisa y procedimientos adecuados para su realización y efectividad que, de un modo u otro, exige una relación permanente de los municipios con la Diputación y que tiene, en este caso y en muchos otros más, un elemento de previa planificación que se concreta en la elaboración de un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal mediante la ineludible participación de los municipios. Plan que evidentemente constituye una importante actividad en cada Diputación cada año.

b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica. Así las diputaciones, aún con la existencia de Servicios en las Comunidades autónomas dedicados a este tipo de asistencia, se constituyen en el centro más importante de colaboración con los secretarios municipales. En buena parte esta competencia coincide con el ejercicio tutelar de los extinguidos Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, convirtiendo la tutela en asistencia.

c) En igual actividad asistencial, el artículo 36 de la Ley, en su apartado f) recoge la asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Esta asistencia es pues para municipios medios y pequeños, pues en los más grandes la recaudación bien se realiza directamente por sus servicios o bien mediante contratación externa, esta última reducida a una forma de gestión y organización, en virtud reivindicaciones corporativas alegando que se trata de un ejercicio de potestades y ya se ha comentado que en esta polémica entra en juego la distinción entre actos de poder y actos de gestión.

d) La prestación de servicios públicos supramunicipales o de carácter supracomarcal o, en su caso, el fomento o cooperación de una prestación unificada por los municipios del mismo ámbito territorial. Sin lugar a dudas nos encontramos con una forma organizativa dedicada a la eficacia y economía de gasto. El artículo señala que en todo caso, las diputaciones asumirán la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes y la de tratamiento de residuos en los de menos de 5.000 habitantes.

Y en el apartado i) del artículo 36 respecto de estos últimos municipios se atribuye la coordinación, mediante convenio con la Comunidad Autónoma, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos.

e) De acuerdo con las competencias de las demás Administraciones públicas les corresponde a las diputaciones la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial. Así pues estas competencia ha de ser coordinada con el resto de las Administraciones y su acción en dicho ámbito lógicamente estas acciones pueden ser incluidas en el Plan Provincial de obras y servicios.

f) Como reminiscencia, desde mi punto de vista, de las actividades  de tutela, del mencionado Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, el artículo atribuye el seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Pero evitando afectar a la autonomía municipal, este control se produce cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, y mediante a una oferta a los municipios de su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

 

El artículo 30 del Texto refundido nos ofrece una información concreta de los medios y formas de cooperación, que nos acercan a aspectos más organizativos y sobre todo en la relación con las previsiones presupuestarias. En consecuencia, como primer medio cita los económicos asignados al de cooperación a la efectividad de los servicios mínimos obligatorios; las subvenciones antes reflejadas en el artículo 36 de la Ley y operaciones de crédito. En cuanto a las formas de cooperación cita las siguientes:

 

La asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias, lo que nos muestra no es sólo que ha de existir la organización correspondiente a este fin sino que, a su vez, esta forma y fin influyen en la organización del municipio ajustándola a su capacidad económica y técnica; sigue, estimo que ligado a la citada asistencia, el asesoramiento jurídico, económico y técnico; las ayudas de asesoramiento en la redacción de estudios y proyectos; las subvenciones a fondo perdido; la ejecución de obras e instalación de servicios; la concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los ayuntamientos operaciones de este tipo, lo que implica pues una forma de organización: la creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas o sea otro elemento jurídico y organizativo; la suscripción de convenios administrativos; para finalizar añadiendo la de cualquier otras formas que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.

 



[1] Para mejor análisis de estas competencias se muestra el contenido de este artículo 26.1:

 

Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

 

 

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