Tu Blog de la Administración Pública
En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
martes, 9 de enero de 2024
ULTIMÍSIMA PUBLICACION.
jueves, 23 de noviembre de 2023
REFLEXIÓN EN TORNO AL CONFLICTO POLÍTICO JUDICIAL.
Me había despedido, pero como los toreros vuelvo, al menos por esta vez, dado que la situación actual entre el poder judicial y el ejecutivo, con la extensión de éste a un legislativo dependiente de mayorías partidarias e interesadas, ha provocado mi reflexión que no será muy leída por tanto, pero que me parece necesaria.
Si lo pensamos detenidamente el conflicto real no es con todo el poder judicial sino con la jurisdicción contencioso administrativa y la penal, y la pregunta sería porqué. El estudio del Derecho administrativo y de la historia política, creo que nos muestra una evolución, llamémosle doctrinal-democrática, hacia la separación entre los poderes del estado, antes simples funciones de los poderes absolutos. Pero la realidad es que los poderes ejecutivos tienden siempre a monopolizar el poder y, de un modo u otro, han conservado su poder normativo y el de juzgar, sobre todo en un sistema o régimen de derecho administrativo. La separación de poderes en este régimen, desde Napoleón, ha pretendido apartar a la Justicia o Tribunales del ejecutivo, pero para ello crea su propia justicia, que denominan administrativa, de modo que los Tribunales no puedan juzgar los actos administrativos o entorpecer la acción ejecutiva y de obras y servicios públicos.
España, por razones históricas y de emigrados políticos, siempre ha dudado entre el sistema francés de derecho especial o el inglés de derecho común. Inclinándose primero por el modelo francés de un Consejo de Estado como jurisdicción o justicia administrativa. Me falta conocer a fondo cómo llegamos a un modelo de jurisdicción por Tribunales especializados. Quizá porque es más acorde con una separación de poderes que se puede llamar democrática, bien sea por convencimiento, bien por simulación o influencia del ejecutivo en dichos tribunales.
Desde 1978 y la nueva Constitución se abre una etapa diferente para el derecho administrativo o para el derecho en general, porque la idea de democracia se hace real jurídicamente y entra a ser sustancia del Derecho, principio básico y la separación de poderes también. Pero, este hecho jurídico ha de hacerse efectivo como un proceso de evolución temporal. Y además hay que entender que el enemigo de la democracia más aventajado será siempre el poder ejecutivo que tratará de imponer sus criterios y alegará un interés general, cuya raíz o realidad ha de ser comprobada y acabará en la Justicia en cuanto en la división de poderes o separación, el Ejecutivo, a su vez, tiene dos vertientes, ambas poder, que son Gobierno y Administración. ésta en teoría es un contrapeso garante de la legalidad administrativa y contribución a la política. Pero nuestra realidad es otra, ya no hay Administración pública, sino simple servicio puro y duro al Gobierno o al "partido" pues el que gobierna tiende a ser único.
Hasta ahora los Tribunales y nuestra jurisdicción han mantenido tendencias del modelo francés y su jurisprudencia, aún destacada en la doctrina administrativista, y a separarse de la acción administrativa "técnica", cuando el acto administrativo una vez realizado ya es derecho y produce efectos en terceros que no pueden ser soslayados, y obliga cada día más a penetrar en los aspectos técnicos y en los procedimientos y su adecuación a los principios generales. En la medida que se avanza en este aspecto la Administración y los Gobiernos quedan más señalados y la repercusión en los medios de comunicación es mayor y la oposición lo aprovecha y la cuestión pasa a ser más "social" y afectar posiblemente en las elecciones y éstas se convierten en el centro de toda actuación.
Pero, ante la corrupción, la jurisdicción penal toma también protagonismo y las repercusiones comentadas pasan a ser mayores. Por ello el Ejecutivo, el Gobierno, ya no se contenta con dominar la Administración y trata de dominarlo todo y mientras la jurisprudencia y los Tribunales no se corrompen resultan tremendamente molestos y el conflicto se hace más crudo pues ya afecta a la Democracia o a lo democrático del sistema, que empieza con crear muros que afectan al pensamiento, que cuando hay tendencias dictatoriales tiende a conformarse desde la educación infantil, al dominar nombramientos y subvenciones a la enseñanza privada. Y la libertad se pierde y lo que es más grave su sentido se pierde también y el paternalismo estatal crece y el conformismo y la dependencia también.
En fin, una vez más uno no acabaría de exponer cuestiones, pero al menos hay que ser conscientes de dónde y con quienes estamos.
viernes, 22 de septiembre de 2023
DESPEDIDA
En 3 de octubre de 2007 comencé este blog con una bienvenida a los posibles lectores, hoy, prácticamente 16 años después, lo cierro. Me despido, con la única posibilidad de anunciar en poco tiempo la publicación de un libro mío por el INAP.
Múltiples son las razones que me llevan a ello, una temática casi agotada, ya que lo administrativo como poder y derecho, hoy en día, está anulado. La inseguridad jurídica administrativa y social es enorme, hay un proceso de desmantelamiento de la Constitución de 1978 y del Estado que ella configura. Mi educación y edad no me permiten aceptar el cambio de buen grado y mejor, pues, ocuparme de otras aficiones; en pocos días, si Dios quiere cumpliré 83 años y el escepticismo me ha ido impregnando. Lo escrito, lo defendido, lo pensado, lo trabajado y hecho, no ha servido socialmente para nada.
Estaba en el tinglado de la antigua farsa que Benavente describió. La política actual lo corrompe todo y la mentira la preside y como la política traducida en derecho es en realidad todo poder configurativo del Estado, se va monopolizando y conduciendo a un sistema autocrático de reforma, si no de revolución, he perdido ilusión y el optimismo. Hoy, pienso, que la juventud adormecida no va a reaccionar y la reacción de viejos puede ser inútil y superada por el conformismo y carencia de lucha y principios básicos.
Ante estos pensamientos míos, no veo utilidad en repetirme constantemente y mis ideas están muy consolidadas para "modernizarlas". mi visión de la Administración es de una unidad entre ella, el Derecho y la Política y actualmente esta última sería el único tema predominante y no quiero aburrir. No me dirigía a abogados que ejercen la profesión por lo que la utilidad de mi blog era otra.
Estos motivos expuestos son suficiente para justificar mi despedida y agradecer a los lectores su seguimiento y, en su caso, fidelidad. GRACIAS
El blog seguirá visible supongo.
martes, 4 de julio de 2023
¿AVANZA EL DERECHO O SÓLO SE MULTIPLICAN LAS LEYES Y SENTENCIAS?
En este mi quemar etapas, pendiente de si en septiembre se decide en el INAP la publicación de mi obra, Juridicidad y Organización en la Administración española, con un Estudio previo de Manuel Arenilla, no me quedan ganas de escribir sobre temas concretos que afectan a partes del derecho administrativo. Con pesimismo, lo veo estéril, sólo me alegran algunos avances jurisprudenciales que por fin hacen evidente lo que siempre lo fue y nunca se consideró.
Cada día más, considero esencial la formación y cada día es peor la misma, pero quizá es que la esencia procede de la experiencia y el estudio y no hay tiempo y cada vez que no se arregle habrá menos. Aumentaran los peones pero no sabrán que defienden a un rey y tienen una reina, unos alfiles y caballos a los que abrir camino y una torres de refugio real. No tendrán quien los mueva con sentido, intención y eficacia.
Por eso, frente a esos pequeños y lentos avances de la Jurisprudencia, pensando en el papel constitucional y jurídico administrativo de la Administración pública, me pregunto si avanza el Derecho o sólo el número de leyes condenadas al fracaso y la ineficacia Sólo hay que pensar que la igualdad ha dado lugar a un ministerio feminista radical, cuando la eficacia de su principio depende de todo el sistema y está protegido por el ordenamiento; es verdad: no por la acción. Y si no hay acción no hay derecho. Algo va mal, reclama "el pueblo": Ley que te crio, ministerio que regalo y gasto y economía por los suelos. Palabras, Palabras , Palabras.
La Administración no resuelve o no sabe que hacer o no quiere dar la razón por que no le gusta el efecto u odia al "cliente" mosca cojonera que en este caso no hace que por cansancio su "juez" acceda a su petición.
Y si la Administración no resuelve y pasan los plazos y llegas a la Justicia, aquélla no da su brazo a torcer, no puede allanarse (que palabreja más incomoda) o tiene un procedimiento para ello que es mejor oponerse que seguirlo. Además no cuenta hacer eficaz el derecho, sino poner una muesca más en el revolver de ¿la Administración? No, de malos funcionarios. Mientras el toro llega a la plaza, ¿ quién lo toreara? Entrará por la derecha o por la izquierda. Suerte en el torero, pues sorteo es la cuestión. Será el maestro o el peón banderillero o el picador lo amansará de modo que este muerto antes que entre la espada sentenciadora. No, no avanza el derecho, sobran leyes y falta la organización debida.
martes, 13 de junio de 2023
SPOILS SYSTEM EN UN RÉGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
martes, 6 de junio de 2023
EL INTERÉS LEGÍTIMO COMO DERECHO COLECTIVO, ACCESO A LA JUSTICIA Y SUPERACIÓN DE LO SUBJETIVO.
Llevo tiempo considerando cada día más la enorme importancia del Derecho administrativo y comentando su relación con la organización, no sólo la administrativa, sino también la social. Mis críticas a la patrimonialización de las Administraciones públicas por el poder político y la anulación de éstas mediante su desconsideración de poder con independencia técnica jurídica y administrativa y la desaparición consecuente de de la función pública como tal suponen la rotura del sistema jurídico que es el de Derecho administrativo. La conclusión tendría que ser la necesaria reforma, no modernización, reforzando las raíces y bases clásicas que nuestra Constitución recoge y que lo son de un Estado de Derecho que se declara social y democrático. Ello puede también incidir en la necesidad de reconsiderar bases de nuestra jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente en múltiples ocasiones he hecho alusión al peso específico que tiene el Derecho subjetivo en nuestro ordenamiento jurídico y su fundamento principal de la acción judicial y de la previa administrativa. Pero en el Derecho público la defensa de la ley también está presente en la acción, ya que ésta la otorga el Estado no sólo en defensa del derecho subjetivo, sino también en la del ordenamiento jurídico que reconoce con carácter general este derecho y los hechos que lo generan, pero esta finalidad se presenta en un segundo plano. En cambio, cuando el origen de la acción es la defensa de los intereses públicos definidos en las leyes, el derecho objetivo y su defensa, aparecen en un primer plano como control de legalidad y la acción que se otorga al interesado, bajo las figuras o conceptos del interés legítimo y de la acción popular, tiene como fin primero la defensa de dicho derecho objetivo, pero en definitiva el interesado está defendiendo su derecho subjetivo a la efectividad del derecho objetivo declarado.
Es lógico, pues, que frente al derecho subjetivo, el interés legítimo sea un concepto particular del Derecho administrativo y que sus técnicas propias sean las de defensa del derecho objetivo, cuya realización práctica está encomendada como fin a los poderes del Estado; en especial a las Administraciones públicas y al Poder judicial, puesto que al legislativo le corresponde, básicamente, su definición. El interés legítimo, pues, es un concepto clave en la defensa del derecho de la organización; pero, además, lo que nos revela su importancia es que cómo elemento constitutivo o legitimador de una acción jurídica es realmente un verdadero derecho subjetivo que tiene su raíz en ese derecho general a la efectividad del derecho declarado por las leyes.
No obstante, el interés legítimo no adquiere la categoría de la acción pública como ocurre en el derecho penal, y se hace residir en el sujeto o en el individuo y el perjuicio que le puede producir la ilegalidad. Sin embargo, hay que considerar que existen intereses legítimos colectivos que en el caso de los derechos fundamentales deben otorgar un más amplio campo de consideración del interés legítimo sin llegar a ser general, aunque la ignorancia política y administrativa de la ley sea, desde mi punto de vista un vicio de orden público de primera categoría, aún más si la Administración cuenta con medios y recursos para ello y los aplica en buena administración y al margen de intereses meramente políticos. En resumen se trata de un perjuicio general que radica en el incumplimiento aunque éste no sea considerado delictivo.
Pero la realidad nos muestra que la idea del derecho subjetivo está tan arraigada desde su vertiente individual que se olvida la defensa de los intereses públicos. Y se olvida esta defensa cuando la Administración pública no aplica el derecho objetivo que se traduce en figuras o conceptos distintos del derecho subjetivo o no actúa conforme a los principios que en el orden organizativo le marca el ordenamiento jurídico o cuando los Tribunales de Justicia se limitan a contemplar si hay un derecho subjetivo afectado o no, y dejan de examinar el ajuste de la acción administrativa a dichos principios o aplican la letra del reglamento considerándolo derecho, sin examinar su ajuste a la ley o a los principios generales del derecho.
No voy a entrar, sino indicar la enorme repercusión de la situación mencionada al inicio de esta entrada donde no se atiende a todos los problemas que surgen, ya que más que derechos subjetivos quebrantados es que se suprimen, porque también se rompe la estructura del Estado de Derecho y no hay ningún control previo de legalidad al jurisdiccional y la ley creada no es verdaderamente tal sino instrumento bastardeado por la acción de un poder que se hace dictatorial.
Se que hoy me voy a extender mucho más de o habitual pero hay que conectar lo dicho con los derechos fundamentales que se muestran con un carácter superior al derecho subjetivo, tal como antes lo hemos expuesto, ya que aun cuando la doctrina y su concepción como tales derechos fundamentales nos los presenta como situaciones subjetivas y como detonantes claros de acciones en su defensa - por lo tanto con un alto grado de protección -, ofrecen matices sustanciales respecto del derecho subjetivo, en cuanto su realidad y protección nacen siempre del derecho objetivo, en el sentido de que no precisan de una concreción por actos o negocios jurídicos que los encarnen en el individuo, sino que basta con su declaración legal y de ella nace la prohibición de su ignorancia o quebrantamiento y la obligación de crear ámbitos y una organización social que los haga realidad.
En resumen, son derecho objetivo de aplicación directa y obligan a una organización social a través del Estado que no sólo los respete sino que los haga efectivos mediante su propia acción y estructura organizativa. De ahí mi mención a intereses legítimos colectivos, los cuales también se incluyen en el concepto de interés legítimo. Constituyendo derechos de cada individuo, resultan fundamentales para todos y, hasta, universales, pero la acción o actividad estatal para su efectividad se dirige a la colectividad, a todos, mediante actos que son generales o constituyen acciones políticas y no sólo mediante resoluciones individualizadas y, en todo caso, éstas no son las constituyentes de dicho derecho como individualizado o subjetivo, sino siempre la declaración legal objetiva; pero ella misma está determinada o condicionada por los principios universales declarantes de los derechos humano.
La existencia de la situación jurídica que constituye el derecho fundamental, repito, nace directamente de la ley constitucional –incluso más allá de ella-, pero necesita la comprobación de la existencia de una actuación que la ataca y subvierte o de una omisión que no la hace efectiva cuando debe serlo. Esta perspectiva coloca a los derechos fundamentales como especialmente protegidos y con bases procesales, de acción, prueba y defensa, diferentes de las que se presentan ante los derechos subjetivos y la acción legítima en su defensa. Frecuentemente, de modo distinto que respecto del derecho subjetivo, no se trata de pretender el restablecimiento en una situación jurídica expropiada o perjudicada, sino de solicitar su establecimiento o un estado de protección.
Por ello, si frente a las actuaciones de las Administraciones públicas, se mezclan, en la acción de defensa del derecho subjetivo, la titularidad del mismo y el interés legítimo en defensa de la legalidad, ante el derecho fundamental y frente a la Administración, se juzga también la actividad desarrollada, pero, igualmente, las omisiones y carencias organizativas para su defensa y eficacia. Se supera la esfera meramente individual para entrar en la colectiva y en la eficacia de los intereses públicos o generales. Lo que determina la obligación que corresponde al Estado de establecer la organización u organizaciones precisas para ello, pero también la organización general o social que habilite la realidad de los derechos fundamentales. Por este carácter público y no individual de la defensa de los derechos fundamentales, el quebrantamiento de los mismos por la acción administrativa pública reviste caracteres de mayor gravedad que cuando la infracción nace de la acción de los particulares. También la inactividad pública en defensa de derechos fundamentales, adquiere un sentido mayor de antijuridicidad que en otros casos.
En resumen, la universalidad o generalidad de estos derechos, su pertenencia común a todos, su <<fundamentalidad>> supera la subjetivización o individualización del derecho liberal y los convierte en derechos colectivos o comunes. Son o constituyen una categoría que no se presenta tanto como límite del poder estatal, que por supuesto no puede atacarlos, sino como una obligación de realización y efectividad para los poderes públicos. No son adquiribles por el esfuerzo individual, negocio contractual o actividad económica de los individuos sino por la consecución de estados sociales y protecciones establecidos por el poder estatal o político o internacional.
Para finalizar y ver que la cuestión va más allá del derecho administrativo expongo algunos párrafos de Laura García Álvarez en Los daños ambientales y el Derecho internacional privado. La cuestión del acceso a la justicia:
" Ante un daño ambiental, además del daño al
bien jurídico en sí que puede lesionar, como vimos, un interés general y
público, tenemos una situación jurídico-subjetiva que se ve afectada en virtud
del reconocimiento del articulo 45 CE (que cuanto menos es un interés
legítimo al disfrute de un medio ambiente adecuado, como ya justificamos)
y que debe recibir tutela, ex artículos 24CE y 7.3 LOPJ, eminentemente
civil o administrativa.
Se protege un interés legítimo supraindividual pero este carácter
"supraindividual" no obsta para que se ejerzan acciones por cualquier
persona física o jurídica que se vea lesionada en su interés, tanto para la
cesación de la actividad que causa el daño como para la reparación del bien
jurídico en el que se basa el derecho de disfrute lesionado, que beneficiará a
todos los afectados.
Estamos, propiamente, ante la tutela de los intereses supraindividuales,
que serán colectivos o difusos en función de la determinación o no de los
perjudicados, como bien recoge la LEC a propósito de los intereses de
consumidores y usuarios. La representación de estos intereses en juicio ha dado
lugar a abundante literatura y, en nuestro
ordenamiento, se ha atribuido,
tanto a los propios afectados -cuando son determinables- como a asociaciones "representativas" -cuando se trata de intereses difusos-, vid. infra, que defiendan el interés en juego como parte de su misión institucional y al Estado."
Muchas más cosas expone la autora como la afectación del medio ambiente en derechos individuales que nosotros vemos claramente contravenidos como la calidad de vida, el derecho al sueño y el descanso e incluso a que nuestro ánimo no se vea afectado. Entrando así en el valor del daño moral como fundamento del interés legítimo y citando la STS de 2 de febrero de 2001 (RJ 2001\1003) y otra de 16 de enero de 1989 (RJ 1989\101)
Particularmente, entiendo que en estos casos, aún admitiendo la necesidad actual de la determinación de los afectados, que el verdadero avance es que ante estos quebrantos del orden legislativo la sanción pudiera afectar de modo tal que su persistencia en la inactividad e ineficacia éstas se equipararan con una acción procesal más popular o extensa o co iniciativa pública.
viernes, 2 de junio de 2023
EL TIEMPO EN LA LEY Y EL TIEMPO EN LA ORGANIZACIÓN
Pendiente de si se publica mi obra Juridicidad y organización en la Administración española, pensaba en el origen de mi preocupación por el tema que empecé a expresar en un Seminario de Modernización Administrativa en Vitoria en 1988 y en el que me referí a Las Administraciones Públicas Autónomas: procesos de reforma. Tiempo en que después de una corta charla con Alejandro Nieto y su manifestación de que la distinción que yo apuntaba era un toro difícil de torear, no dejé de trabajar en el empeño.
En la ponencia, por la experiencia adquirida en Valencia con la puesta en marcha de su autonomía, me quedó claro la distinción que se producía entre la necesidad de legislar y la de la realidad o ejecución de la voluntad legal. Fui consciente de los tiempos distintos entre la ley y la ejecución que implicaba su construcción en unas administraciones nuevas, algo más pues que una reforma. Tiempos que eran el político y el administrativo, cargado de urgencia el primero y de calma el segundo. Pero la paradoja era, sobre todo en mi función y dirección de la función pública, que sus destinatarios venían a exigir prácticamente el mismo tiempo y la inmediata realidad.
Al ser la ley valenciana de carácter innovador y siendo lógico que todo antecedente material radicaba en la legislación y realidad estatal y que ello era lo que conocía el funcionario transferido, las reclamaciones de soluciones eran las del sistema estatal, cuando la organización no podía ser la misma y necesitaba de más reposo y tiempo. La organización, por ello, no podía ser algo sólido o permanente pues no sólo era ejecución sino creación y experiencia necesaria. Pero una vez dictada la Ley el tiempo "político" se había cumplido, dejaba de ser preocupación y el problema quedaba en el escalón administrativo o político-administrativo. El cual siendo, en dicho caso, el diseñador de la nueva política, tenía las bases de ejecución y tiempo más o menos previstas y la necesidad de fijar los procedimientos nuevos a seguir.
Pero la realidad política es que los cambios son frecuentes y el impulsor de la nueva política puede cambiar de cargo o desaparecer y con él el segundo escalón y la nueva política queda huérfana de expertos en el desarrollo nuevo necesario y se acude a aplicar los viejos métodos o los estatales y la política omcambia, pero contradiciendo los principios establecidos, o fracasa. Los tiempos no se han cumplido, la actividad de partido y política terminó, salvo que le llegan los problemas y la actividad administrativa bandea, prueba, dicta, resuelve y los problemas se multiplican.
Por ello el tiempo de la ley, en realidad es el de la organización necesaria y el administrativo, y una buena dirección administrativa en virtud de intereses políticos ante lo nuevo no puede provocar problemas y la administración ha de contar con tiempo para crear la eficacia necesaria, en caso contrario hay una actividad improductiva y reformadora continúa que favorece de otro lado la actividad de los parlamentos autonómicos y, en cierto modo, avala su existencia.
Así en la mencionada ponencia en el punto 3 y en dichas fechas al tratar la relación entre derecho y organización apuntaba los siguientes problemas:
a) Necesidad de políticas y sistemas de organización propios.
b) Inadaptación de los reglamentos y esquemas organizativos de la Administración estatal
c) Conveniencia de una etapa de organización desregulada
d) Problemas jurisdiccionales.
Citaré un ejemplo. La ley estatal de función pública de 1984 daba un plazo de seis meses para la realización de la clasificación de puestos de trabajo y las Autonomías contrataron prácticamente a la misma enpresa que contrató con el Estado. yo mantenía que una adecuada clasificación en Valencia requería de 15 años y debía realizarse por la propia Administración. Una utopía pero una realidad material.
En definitiva uno es el tiempo político y de la legislación y otro el de la ejecución y efectividad de lo legislado.
miércoles, 31 de mayo de 2023
SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Hay una frecuente utilización actual de la noción "seguridad jurídica" que por ello viene ocupando mi pensamiento y, además, se utiliza en diversos sentidos y por varios motivos. Paradójicamente en ese mi pensamiento creo que no es en sí una concepción jurídica aunque tenga que ver con el derecho o las leyes.
Cuando la noción me inquieta es en determinados usos de la misma en la jurisprudencia por poder llevar a inmovilismo jurídico y del progreso del derecho, como apuntaba en mi anterior entrada. Sobre todo cuando por ejemplo se utiliza en la apreciación de la cosa juzgada que tiene sus límites. Además la jurisprudencia con carácter general juzga el caso concreto y sólo ha de aplicarse motivando la identidad entre los casos a tratar y entonces se puede hablar de cosa juzgada pero no en sentido técnico e individualizado. Más bien de juicio efectuado y cuando se repite y sienta doctrina hay jurisprudencia a aplicar, sin perjuicio de que por diversas circunstancias el criterio pueda cambiar y evolucionar el sentido del derecho. Así se me muestra una paradoja la ley puede permanecer pero el derecho cambiar.
Porqué, pues, la noción se utiliza tanto, estimo que hay un origen político que conlleva en sí razones económicas. Si la política en un Estado es variable también las normas pasan a serlo y hay inseguridad respecto a su vigencia, entonces los inversores se retraen y no van al país donde esto ocurre o los del mismo no invierten. Por lo tanto partiendo de este hecho se produce una cadena de inseguridades. Una de ellas, como es lógico, será la del ciudadano que no se siente seguro con la legalidad o con su aplicación, sobre todo si lo que prima en el ordenamiento jurídico es la ideología o la radicalidad o la corrupción se produce y la aplicación de la ley que incluye su interpretación se hace subjetiva o se corrompe a su vez.
En otras ocasiones me he referido a la inexistencia en España de una reserva en favor del reglamento con lo que la ley pasa a ser no tan permanente como la doctrina señala que debe serlo. Una ley con temas esenciales y permanentes es más segura. Y aún en su variabilidad el reglamento ha de ajustarse a las necesidades existentes y ser eficaz y legal. y así cuando todo esto no ocurre la inseguridad aumenta, y lo que debía llegar al control jurisdiccional se traslada al constitucional, salvo que dicho control jurisdiccional emplee técnicas por las que no deroga la ley pero inaplica el precepto contrario a derecho o a los fundamentales, y aplique directamente la Constitución.
De otro lado, como también he venido comentando con frecuencia si la Administración y la Justicia no cuentan con funcionarios con la preparación debida y exigida para la buena acción, también el derecho se hace inseguro y las resoluciones contradictorias, con lo que el resultado de tu solicitud, recurso o demanda se torna aleatorio e inseguro. Igual o peor es cuando todos los poderes se politizan y se politiza, por tanto, la acción y la resolución.
Todo esto y más constituye la noción o nociones que puede representar la denominada inseguridad jurídica.
lunes, 29 de mayo de 2023
LA CONTRADICCIÓN INTERNA DE LAS NORMAS
Hace bastantes años me llamó la atención y me hizo pensar la afirmación atribuida a Bachoff de que dentro de una Constitución podía haber preceptos inconstitucionales. Una vez más ello me llevó a la distinción entre principios y reglas y cómo, en el caso de una misma norma, se podía proclamar un principio básico y, sin embargo, encontrar algún precepto que lo contradijera. en realidad la contradicción no sólo puede existir en los principios sino en las resoluciones e incluso en las sentencias. Lo que me llevaría ahora mismo a la necesidad de profundizar también en las concepciones que se manejan de la seguridad jurídica, sobre todo si la misma norma no es segura.
Entramos en un terreno cuya exploración realmente ignoro y el lector me perdonará. Pero el caso en que en las conversaciones con mis hijos me encuentro con muchas de estas contradicciones y concepciones que suponen ilegalidad o conducen a la inamovilidad de la jurisprudencia confundiéndola con la cosa juzgada. El Derecho no es una ciencia exacta utiliza las palabras y escasamente los números y aquéllas son susceptibles de interpretación y concepciones o sentidos varios.
Al efecto de la consideración de algunas nulidades de actos para declararlas se acude al incumplimiento del fin perseguido que suele estar definido en la norma en la que se funda y es elemento o componente de la misma. Pero en la Administración el fin puede ser directo y concreto o bien general, siendo éste siempre parte del concreto y el fin se deduce más en el conjunto de la norma y no en su precepto concreto. Así el cumplimiento del fin de la norma es un elemento esencial, legal y jurídico a tener en cuenta siempre. Así en el cumplimiento de este fin está implícito el más general de la eficacia y todo ello conduce a que el procedimiento administrativo y el proceso contencioso no sea sólo un conflicto entre partes sino un medio de eficacia, defensa y cumplimiento de la legalidad.
Adquiere valor ante todo lo señalado las declaraciones que contienen las exposiciones de motivos de la norma que se suelen ignorar y se llega a considerar que no son derecho y lo son en cuanto marcan sus fines y son fuente y guía para la interpretación y resolución, si un precepto contradice los fines expuestos contradice principios básicos y objeto de la ley y han de considerarse ilegal si su aplicación contradice en definitiva el fin perseguido y, además, parte de la norma o su totalidad sería ineficaz. También la contradicción puede ser externa contraviniendo un derecho fundamental o una norma constitucional y entonces es contraria ya no a la norma sólo, sino al Derecho y ordenamiento jurídico.
lunes, 15 de mayo de 2023
LA ILEGALIDAD DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Parece que la lucha contra la inactividad de las Admistraciones Públicas o se ha perdido o no existió nunca. También parece que no sea un problema ni jurídico ni social; estamos acostumbrados y lo consideramos normal. Sin embargo es un cancer que crea metástasis. Ah!, pero cuando nos afecta esencialmente y esta inactividad nos hace dificil vivir y convivir y la ley se incumple, reclamamos, protestamos, incluso recurrimos a la Justicia.
Antes acudimos a la Administración pública para que actúe, cumpla la ley, satisfaga el interés público o un derecho fundamental y por diversas causas no tiene efecto. Se alega que no hay medios, se realiza un pequeño trámite para alegar que no hay inactividad y luego nada; pasa el tiempo, vas a la jurisdicción y cuándo te das cuenta han pasado años y el estrés te sobrepasa, llega la depresión, la desconfianza en las instituciones.
Te preguntas ¿para esto se aprobó la ley? ¿ es posible que se hiciera sin comprobar que se podía ejecutar? Pero si se aprobó como solución al problema existente y no se fijaron plazos para su realidad, los medios para su efectividad y ejecución, ¿quién es el responsable?
En la última entrada y en otras muchas comentaba que sin eficacia no hay derecho y una de las primeras y básicas políticas públicas debe ser la eficacia del derecho. Eso es el gobernar y administrar. Pero por esa eficacia debemos luchar todos pues, por tanto, es la mayor y más grave ilegalidad. Entonces con nuestros impuestos y trabajo estamos alimentando un monstruo insaciable de propaganda y mentira que vive a nuestra costa.
Merecemos la verdad, una Administración pública que sea freno de la voluntad política contraria al Derecho, que no nos vendan humo y nos cuenten las dificultades y problemas existentes y posibles y demuestren la racionalidad y eficiencia de la actividad y del gasto público que implica. Y una Jurisdicción contenciosa que no se considere segunda instancia de la vía administrtiva y desconfie de una Administración pública que ya no es tal. Quien no comprenda esto es responsable de que exista la situación de gestion y política actual.
jueves, 11 de mayo de 2023
DERECHO Y EFICACIA.
En muchas ocasiones he hecho referencia a la distinción entre derecho subjetivo y derecho objetivo, destacando que el primero era una muestra de la eficacia del derecho y que constituía parte del patrimonio del titular del mismo y, además, instrumento para provocar la acción del Estado en su favor cuando se ve atacado. Además, buena parte de los derechos subjetivos no proceden de negocios jurídicos privados sino de actos y acciones de las Administraciones públicas en cumplimiento del derecho objetivo o sea de la ley y las normas que son ordenamiento jurídico.
Pero la situación actual española y los procesos electorales nos muestran otras relaciones y distinciones entre derecho objetivo y subjetivo que me han hecho, en algún momento, pensar que hay parte del derecho objetivo que ya es subjetivo y lo pienso en cuanto su eficacia es un derecho constitucional declarado y entonces existiría el derecho subjetivo o, incluso, fundamental de la eficacia del derecho objetivo.
Esto en un mundo en donde el derecho parece residir sólo en la justicia y que con el ejercicio de la abogacía y el todavía predominio de la formación jurídico-civilista, se distorsiona su comprensión desde el punto de vista público y de las Administraciones públicas. Las cuales, han perdido, en buena parte, su carácter de servicio al ciudadano y de la eficacia de la ley y del principio de legalidad que supone el cumplimiento y respeto al Derecho con mayúscula. Así la eficacia del derecho objetivo, o sea del ordenamiento jurídico, va más allá de lo subjetivo alcanza a lo social y general o común y la persecución de su quebranto tendría que estar tan desarrollada como la del derecho subjetivo y hay que desentrañar la actividad administrativa política y técnica llevada a cabo en la eficacia de la legalidad.
En cambio. hoy vemos que la principal y mayor política pública es la electoral y de ese modo gobierno y partidos se lanzan a crear leyes y políticas que no han sido valoradas por la Administración en cuanto a su viabilidad, que también lo es de su eficacia, y cada vez más el derecho objetivo se muestra como una estafa y una mentira pues nunca será efectivo o no se controlará jurídicamente porque no produce directamente derechos subjetivos. Mientras, la sociedad queda adormecida, impotente, o educada en la espera del maná que le promete el político; se acomoda, no lucha, no se prepara y acaba dependiente, palabra que puede pasar a ser esclavitud intelectual y personal.
Sin Administración PUBLICA, no de partidos, no hay eficacia, empleando la criticada palabra de la sentencia sobre el golpe catalán, es una ensoñación y el derecho un sueño, cuando no un engaño.
Es hora de entrar en la entrañas de la Administración, en la ilegalidad respecto de los principios básicos de la organización que no hay que olvidar que son jurídicos y no se cumplen ni se controlan. Nuestra jurisdicción no es el Consejo de Estado o Real es poder judicial, no puede dejar de contribuir a la eficacia de esta parte del derecho objetivo, cuyo cumplimiento sí requiere ensuciar la toga con el polvo o barro del camino como dijo aquel o reformar y exigir mayor conocimiento del derecho de la organización.
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Entrada destacada
El INAP ha publicado mi último libro Juridicidad y organización https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1514744