Tu Blog de la Administración Pública
En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
martes, 13 de enero de 2026
PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA IV
miércoles, 7 de enero de 2026
PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA III
En la anterior entrada ya ha quedado conectado el presupuesto y la ley, ya que se configura como tal. También supongo que habrá quedado claro el papel importante del gobierno en su confección sin que lo conectemos de momento con la administración pública, bien sea por tener la mayoría absoluta o por formar coaliciones o llegar a pactos con otros partidos. Por lo tanto, el presupuesto resulta más o menos cómodo de aprobar según los casos. En esta segunda situación un gobierno dependiente del parlamento puede ver complicados su fines y preferir no presentar presupuestos y sí funcionar mediante leyes y decretos ley y mediante pactos puntuales.
Pero sigo con la conexión del presupuesto y las leyes, puesto que cada proyecto de ley además del expediente que la justifica o memoria, ha de contemplar si existe crédito al efecto o sí por el contrario exige una modificación del presupuesto existente. Ya queda dicho que en estos casos caben pactos o existir, por el contenido de la ley, la mayoría suficiente. Además hay que tener en cuenta que los presupuestos anuales se generan en el seno de escenarios plurianuales, ya que las políticas públicas y las leyes no se ejecutan, completan o agotan en un año. Y así el artículo 28 de la ley General Presupuestaria dispone: "1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales del Estado, constituyen la programación de la actividad del sector público estatal con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria."
Estos escenarios se confeccionan por el Ministerio de Hacienda dando cuenta al Consejo de Ministros, con anterioridad a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos.
En consecuencia, considero que estos escenarios deben expresarse o ser conocidos para que el parlamento considere que los gastos u obligaciones contraídas por el Gobierno tienen un vencimiento por tres años, pero también que si estas obligaciones lo son de políticas públicas que constituyen obligaciones permanentes el presupuesto ha de satisfacerlas siempre. Así un presupuesto no aprobado puede hacer que el Gobierno en principio no pueda mantener estás políticas básicas, por ejemplo la sanidad, la educación, el transporte, etc. Y la no aprobación se convierte en un arma de desgaste al partido que gobierna y un modo de conseguir los partidos que no gobiernan que sus políticas públicas obtengan una satisfacción mediante su inclusión en el presupuesto. Por ello puede ser mejor no presentar el presupuesto al legislativo.
Esto nos evidencia que por encima del acto administrativo las políticas públicas nuevas, no existentes con anterioridad, que precisan nuevos créditos, son el desencadenante no sólo de la actividad política sino se una acción administrativa fundamental que no es plenamente jurídica pero que ha de cumplir los principios generales y básicos de la acción administrativa, que no considera el jurista, sino el nivel superior del funcionariado y que sí es asistencia al nivel político, pero también garantía de eficacia y legalidad de lo planeado. Si no existe esta garantía, las leyes en que se pueda concretar la política pueden ser ineficaces y sólo fruto de un deseo de propaganda a efectos electorales.
Todo un mundo que se ignora por el ciudadano y también, porque no decirlo, por buena parte de los políticos que nunca han gobernado.
Me limito pues por hoy a lo escrito y espero que no vengan a mi pensamiento todos los problemas existentes y pase en la siguiente entrada a ver la acción administrativa respecto de los presupuestos.
lunes, 29 de diciembre de 2025
PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA II
Siguiendo con las cuestiones que rodean al presupuesto, antes que nada, y dada mi actual posición de distinguir el Derecho de la ley, al ser una ley. está sometido a principios básicos que la Constitución y el ordenamiento imponen como obligaciones a cumplir por las normas y que no se suelen manifestar, sobre todo políticamente y dada la situación de una Administración que está dejando de ser pública y poder, para ser servil.
Estos principios los encontramos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Común, en su artículo 129, sustancial e importante, que nos dice:
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general.....
Al interesado en conocer los distintos puntos dedicados a estos principios le remito al artículo; me he centrado en el de proporcionalidad por entenderlo básico respecto de los presupuestos, fines, equilibrio y necesidad o no de determinados gastos que precisando ingresos pueden desproporcionar el presupuesto o no perseguir un interés general.
No puedo dejar de apuntar, dada la situación política, administrativa e ilegalidades o antijuridicidades que desde mi punto de vista existen en la actualidad, que podemos estar en una farsa del "yo me lo guiso y me lo como".
Aunque sea adelantar una conclusión y la consecuencia principal, lo importante es la no presentación de presupuesto, ya que presupuesto siempre hay y en otras entradas iremos viendo que sí caben cambios en el prorrogado. Cuando veamos la labor administrativa que supone cada año la confección de un presupuesto, el lector podrá comprobar esa importancia. Hoy sólo voy a recordar la clásica y repetida manifestación de Alejandro de Olivan de que : Administrando se gobierna o de que sin Administración no hay Gobierno. Ya que la no presentación de presupuestos en estos años significa que no se gobierna ni se administra.
La obligación señalada por la Constitución es realmente humo, ya que no hay sanción ni consecuencia para su incumplimiento, sólo una posible sanción política mediante una censura parlamentaria o una responsabilidad moral del gobernante que dimita y convoque elecciones. lo que permite la permanencia de lo que en palabras y obra de Alejandro Nieto no es otra cosa que la "organización del desgobierno".
martes, 23 de diciembre de 2025
PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. I
lunes, 22 de diciembre de 2025
FELICES NAVIDADES Y AÑO NUEVO
Que la Natividad y el Año Nuevo nos traigas buenos y sanos gobernantes servidores de los ciudadanos.
sábado, 6 de diciembre de 2025
LA CONSTITUCIÓN MALTRATADA
lunes, 1 de diciembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA III
viernes, 21 de noviembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II
Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.
Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.
En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.
Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.
Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes, pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.
Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.
miércoles, 12 de noviembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I
Sé que me meto en un jardín o en un "berengenal" al tratar de reflejar una parte de mi pensamiento, ya expuesto en la anterior entrada, al no coincidir con los contenidos concretos de los preceptos de la vigente Ley de lo Contencioso administrativo.
Trato de exponer la razón básica de mi empeño. Es lo ya manifestado con frecuencia en mis trabajos u obra, respecto de la aplicación de los principios básicos que rigen la actividad administrativa, considerando no sólo los contenidos en el número 1 del artículo 103 de la Constitución, sino todos los que el Derecho y el ordenamiento jurídico contempla, sin atender a la especialidad de la materia que corresponde juzgar a un Tribunal, sino a todo el Derecho. Es decir yo pienso más en éste de modo general que como simple ley.
Y por ello me referí al concepto personal de actuación administrativa cuyo control atribuye a los Tribunales el artículo 106.1 de la Constitución. Concepto que en sentido general y no jurídico, pero que repercute en el contenido de los actos de la Administración, los que mejor conocen, por las actuaciones reales y no formales de la Administración, son los que trabajan en las covachuelas del poder político y administrativo y no los tribunales, especializados o no, en cuanto el alcance de esta especialización depende del sujeto que juzga y de la organización que se dé al respecto en la realidad del poder judicial y de los juzgadores y de las instancias de recurso posibles, al entender que en instancias superiores la formación, experiencia y conocimiento es mayor.
Si bien la propia existencia de esas diversas instancias y competencias de los Tribunales, nos muestra que existe una consideración de que unos actos o materias son más importantes que otras y algunas no sometidas a su competencia; y pienso si en ello no se muestra, pues, un diferente valor del contenido de la ley y, en consecuencia, si hay no una legalidad como concepto unitario sino diferentes clases de legalidades y valor de contenidos de sus preceptos. Materialmente creo que sí.
En este pensamiento general, podíamos decir que no técnico, se contiene la idea de que no toda actuación administrativa es objeto de juicio. Y aquí viene el nudo de la cuestión y la influencia de las organizaciones en el contenido jurídico y en las materias justiciables o no. Incluso si aún pesa el concepto del acto político.
No es cuestión de repetir toda mi idea de la Administración y como en otras ocasiones me remito a mi última obra de Juridicidad y organización en la Administración española, que no es necesario que se lea por completo, pero sí es posible por puntos concretos. Así al considerarla poder y garantía y servicio principal al ciudadano e interés general, debe igualmente conocer bien no sólo el derecho sino también los principios de buena Administración y con ello el de la eficacia del derecho o la ley; así como su actuación o intervención en su programación, para que dicha eficacia sea real y la ley no una mentira sino algo posible en la realidad.
Me detengo aquí y siguiendo el laberinto, en la siguiente entrada pretendo intentar analizar la actuación que en realidad contempla la Jurisdicción contenciosa.
martes, 4 de noviembre de 2025
MI ACTUAL CONCEPTO DE LA LEGALIDAD Y MI POSIBLE CONFUSIÓN MENTAL.
Confieso que ahora a mis 85 años con todo lo que estoy viendo y viviendo, teniendo ya mi concepción amplia de la legalidad, desde la Constitución de 1978, y desde la idea mayor que es el Derecho, he llegado a una confusión mental en la que empiezo a no comprender bien la idea actual de la legalidad. Y más allá de que en el concepto del principio de legalidad se comprenda al reglamento con menor fuerza que la ley, veo que toda ley es cada vez más reglamentista, pensando que una aplicación simple basándose sólo en ella, hace que se pierdan los principios básicos y esa mencionada idea mayor o superior del Derecho.
Dependiendo pues de esta situación que yo veo, con predominio de leyes de Partido, respecto del derecho público, entiendo que el juicio de la legalidad de la actuación por los Tribunales se limita a los reglamentos y el control de la propia legalidad o contrariedad a Derecho de la ley no se realiza en plenitud y así el artículo 106 reduce la aplicación en un juicio sobre la conformidad a derecho de la propia ley y queda sólo respecto a su constitucionalidad o no, cuestión que puede ser más o menos conflictiva, pero que sí lo es respecto de los recursos de amparo. Pienso pues que el ciudadano hoy no está protegido y que además el Tribunal constitucional adquiere un protagonismo exagerado y más aún por su tremenda politización, mientras queda un espacio relativo, en cuanto el recurso de amparo es sólo para contemplar el quebranto de derechos y libertades del ciudadano contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución.
Por tanto, ese espacio de posible ilegalidad por contemplación sólo del contenido de la ley, le sigue concediendo una fuerza soberana en él que ya no le corresponde, pues toda la Constitución rige para ella y es norma; desde mi punto de vista, de aplicación directa a todo acto administrativo que la incumpla no sólo respecto a derechos fundamentales, sino en la legalidad de la actuación administrativa; idea también más amplia que sí se hubiera referido sólo a la actuación jurídico-administrativa.
Esto ha ido surgiendo a medida que escribía. Pero en mi mente y su estado de confusión hay más cuestiones, pero sólo se hace presente la del alcance, pues, de la manifestación que se está dando a la regulación del artículo 9 de de la Constitución en cuanto somete a todos los poderes públicos a la Constitución y que exista una parte de sus actuaciones que se contemplen con una idea restrictiva de la legalidad, promoviendo que una buena parte de los ciudadanos perciban, intuitivamente, la injusticia que pueden sufrir y pretendan acudir al Constitucional como un revisor final de toda actuación administrativa y también a los tribunales europeos, entrando en un laberinto largo y difícil de salir con bien de él.
Puede que el recurso de amparo hubiera podido corresponder a los tribunales de Justicia y no al Constitucional, pero eso sigue reduciendo el recurso a los derechos fundamentales y no a la contrariedad a Derecho de la legalidad y su aplicación al ciudadano. Por tanto más allá del recurso de amparo, el actual procedimiento judicial de los derechos fundamentales pudiera extenderse a toda inconstitucional de actos y resoluciones.
Además, de todo esto, resulta que el artículo 103. 1 de la Constitución somete plenamente a la Administración Pública a la ley y al Derecho y, en consecuencia, en el juicio contencioso administrativo se ha de contemplar no sólo la ilegalidad sino también la inconstitucionalidad de la actuación administrativa, ( aunque no exista la misma en la ley), y también en Derecho, el concepto más amplio de sometimiento aplicable, que exige una formación en el juzgador muy seria.
No sé si me he expresado con claridad pues el sentimiento no es siempre un acto de la razón.
lunes, 27 de octubre de 2025
LA PRESUNCIÓN DE IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Llevo un cierto tiempo pensando en referirme a la jurisdicción contencioso administrativa y al alcance de su control de la actuación administrativa, que es la expresión utilizada por el artículo 106.1 de la Constitución, y también al de la referencia, en su punto 2, a las indemnizaciones por las lesiones producidas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ya que para mí tiene consecuencias en ese control. Si bien se manifiesta todavía más en el orden de la jurisdicción penal, como estamos viendo en Valencia respecto de la dana o gota fría, pues una actuación irregular de la Administración pública puede llegar a ser un delito, por lo que su control también corresponde a otras jurisdicciones.
Pero un análisis pormenorizado de todas las cuestiones que para mí él implica me llevaría a un trabajo extenso que no sé dónde acabaría y a un esfuerzo continuado, que en todo caso puedo hacer a través de diferentes entradas, aunque pierda sistemática.
Mis lectores ya pueden saber que desde el punto de los juristas yo pueda no ser muy ortodoxo y al contemplar la Administración desde diferentes puntos de análisis no jurídicos, según el sujeto observador, mis análisis no sean útiles a efectos del ejercicio profesional de la abogacía que con necesidad de practicidad les es más beneficioso el conocimiento de la jurisprudencia y sus avances
Por eso, entre de las muchas cuestiones que bullen en mi pensamiento, he elegido el principio de presunción iuris tantum de la legalidad de los actos administrativos, que, yendo al grano, entiendo que debe pasar a ser no esta formal sino una real de la irregularidad o ilegalidad de los actos administrativos o de su contaminación política siendo más políticos que jurídicos.
Por ello ya no considero en general, y salvo excepciones, que los actos administrativos puedan ser base fiable para los tribunales y que por ello se rompen dos bases esenciales; una, la de que la Administración es un operador jurídico centrado en la norma y que su opinión es imparcial y, otra, en consecuencia, que sus resoluciones dirijan adecuadamente las líneas maestras del problema planteado, reforzando la necesidad de mayor estudio de los asuntos por la magistratura y un número mayor de contiendas.
Por tanto, una vez más, resulta que hoy en día lo formal necesita más de su confrontación con lo real, implicando una mayor incidencia de lo político y en consecuencia que las reacciones de políticos, sean o no leguleyos, se manifiesten contra los jueces, pues aquellos atienden a los intereses de partido y a las consecuencias electorales. Se puede decir que hoy no hay una lucha por el DERECHO, sino por el poder de dominio de cualquier institución pública y más allá.
Trataré, una vez escrito lo que hoy ha resultado de mi exposición, de ir desarrollando esta situación que afecta no tanto a la ley como a ese derecho escrito con mayúsculas. Pero hoy he encontrado el hecho de que el control de la actuación administrativa no se da sólo en lo contencioso administrativo.
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