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martes, 8 de mayo de 2018

LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: El elemento humano 4:: el directivo profesional; personal laboral y otros

En lo escrito hasta ahora hemos contemplado, principalmente, el elemento humano relacionado con la estructura de poder y con el interés general, o sea el político y funcionarial. De la concepción legal y formal más estricta de la función pública es esta relación la que nos ofrece la naturaleza de la función pública. Pero así como la conexión con las potestades públicas y su ejercicio es más clara para clasificar a un funcionario público, la conexión con la salvaguardia de los intereses generales nos ofrece menos claridad, pues se puede diferenciar entre una función dirigida a salvaguardar o proteger este interés general o la dirigida a satisfacerlo; además, hay que tener en cuenta el concepto indeterminado que es el del interés general, el cual se diversifica. De modo que existen diversos intereses generales de acuerdo con el ordenamiento y los derechos de los ciudadanos o de la sociedad y no todos son competencia de la Administración pública, sino que pueden satisfacerse por la propia sociedad.

En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.

jueves, 24 de septiembre de 2015

JUBILACIÓN, LIMITACIÓN DE EDAD, CAPACIDAD Y TRABAJO

Una cuestión planteada por un policía local me lleva a una serie de preguntas y reflexiones en las que tienen que ver, sin lugar a dudas, mi situación personal y mis posibilidades de contribuir aún socialmente de acuerdo con mis experiencias y conocimientos. La primera cuestión que provoca mi reflexión es la configuración de la jubilación no sólo como un derecho, que tiene su apoyo en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que declara el derecho de toda persona a una limitación razonable de la duración del trabajo. Esta duración estimo que se refiere tanto a la jornada de trabajo como a la vida laboral. En el caso de los funcionarios públicos les corresponde la jubilación forzosa a la edad de 65 años, si bien según las leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público cabe solicitar prórrogas hasta los 70 años. Vaya por delante que en mi caso decidí jubilarme tras una primera prórroga, es decir con 66 años. Este sistema, si atendemos a cada persona en particular, convierte el derecho al descanso  o cesación en el trabajo en una obligación y, en principio, limita el derecho al trabajo o lo complica tras la jubilación, sobre todo si se atiende a la declaración del artículo 23.1 de la mencionada Declaración Universal que dice: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. No voy a complicar esta reflexión con el derecho a la pensión y toda la normativa relativa a la seguridad social. Me limitaré a reflejar el punto 3 del citado artículo 24: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Pero, al efecto de mis intenciones en esta reflexión, de todo lo antedicho  lo principal es la primera afirmación del artículo 23, de carácter general y que comprende a toda persona y que hay que conectar con lo que nos dice el artículo 2 en su primera parte: Toda persona tiene todos los derechos proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Hago notar que al referirse al nacimiento no se refiere al lugar de modo expreso, lo que permite considerar que es argumentable que no cabrían discriminaciones por razón de edad. Todo conduce de inmediato a que la cuestión se centre o derive hacia el tema de la capacidad. Es por eso que al dictarse la Ley de funcionarios de 1984 y la regulación de la jubilación forzosa a los 65 se jubilara a muchas personas capaces y recuerdo los recursos que se plantearon por personas que como yo habían ingresado bajo una Ley en la que dicha jubilación se establecía a los 70 años y que estimaron que se les expropiaba de un derecho y que se encontraron con las declaraciones jurisprudenciales considerando que sólo tenían una expectativa pero no un derecho adquirido. Destaca el caso del profesor Garrido Falla, que con posterioridad formó parte del Tribunal Constitucional, prueba de su verdadera capacidad y mérito.

En resumen, lo más justo y razonable, no lo más cómodo para las Administraciones, sería atender a la capacidad para cada trabajo en concreto y no a la edad, con las pruebas y revisiones que puedan ser idóneas. Otros factores económicos pueden ser considerados en favor de ello y también atender a ese concepto amplio e indeterminado que es la dignidad humana. Por tanto la jubilación forzosa cabe argumentar o defender que es contraria a las declaraciones que hemos reflejado y que lo normal sería que fuera voluntaria y que lo que se fije sea el límite se servicios prestados al objeto de la obtención de una pensión de jubilación. El régimen laboral es distinto y el hecho de que lo sea, supone para mí una discriminación de los funcionarios prohibida por la declaración y basada en la naturaleza de su relación o en su condición de funcionarios públicos. En el Estatuto de los trabajadores no se fija una edad de jubilación. Y es el Régimen General de la Seguridad Social la que regula la figura, sin que el término de forzosa aparezca, sí hay referencia a jubilación ordinaria y anticipadas o de modalidad contributiva o no contributiva. Lo cierto es que lo que regula esta Ley es el derecho a pensión y sus formas de obtención y cuantías. Los matices diferentes en uno u otro régimen, funcionarial y laboral son evidentes.

Por lo tanto, en el caso del trabajador depende de los contratos y de la capacidad en el caso de que lo sea por cuenta ajena o sólo de su voluntad y de su capacidad si es por cuenta propia. Todo ello si no es que peco de desconocimiento. La jubilación a los 65 años, establecida durante el primer Gobierno socialista se dijo que se pretendía jubilar a funcionarios, en especial a los jueces, ingresados durante el franquismo. Puede ser. Paradójicamente ahora, prospera la figura de los eméritos en la judicatura y se habla de que se pretende elevar a 72 años su jubilación. Si fuera así una discriminación más respecto de los funcionarios civiles. Como he dicho, en realidad, todo se circunscribe a un problema de capacidades, tipo o clase de trabajo y dignidad de la persona.

Pero queda una cuestión, relativa a la capacidad y a la clase de trabajo y es la que en el título se enuncia como limitación de edad y es que hay regulaciones, como es el caso de los policías locales y otros funcionarios especiales, en los que su legislación en lugar de seguir el criterio del Estatuto Básico del Empleado Público, no fijan el límite máximo de edad para el ingreso en la edad de jubilación, sino en que por vía reglamentaria se fije el mismo. Ello desde mi punto de vista supone una deslegalización impropia, pues la ley específica de estos funcionarios debía fijar la edad en cada caso o según puestos de trabajo. Pero es que además he visto el caso concreto en que ni siquiera el reglamento fija el límite sino que lo hace la convocatoria de oposiciones y lo pone en 35 años, mientras que los puestos están cubiertos en comisión de servicios por funcionarios con más edad que no pueden concurrir. Estas situaciones atendiendo a ciertas clases de trabajo son comprensibles pues puede haber un condicionamiento por la capacidad física, pero las mismas oposiciones, en estos casos, establecen pruebas físicas al efecto y existen las figuras de la incapacidad como motivo de jubilación. De otro lado hay soluciones laborales para aprovechar administrativamente a quienes en determinados cuerpos sufren incapacidades de este tipo. En el profesorado las depresiones y situaciones similares se dan con frecuencia y siempre la Administración ha ofrecido soluciones para aprovechar experiencias.

Creo, pues, que una cosa es el derecho al trabajo y la capacidad para hacerlo y otra la jubilación como derecho al retiro y percepción de una jubilación en virtud de lo cotizado. Lo importante es el derecho a trabajar, después si se está en condiciones de hacerlo y luego la capacidad concreta para cada puesto o función. Por eso hoy recuerdo a los amigos y conocidos que lucharon por este derecho a mantenerse trabajando mientras estuvieran en condición de hacerlo y que recurrieron y pretendían llegar a las instancias internacionales si era el caso. Nunca he sabido lo que se hizo, ni el resultado correspondiente, pero su razón la comprendo y, salvo porque la tendencia es la contraria o sea trabajar cuanto menos mejor y que pague el Estado, creo que este derecho al trabajo si progresa ha de ser en el sentido que se ha marcado en esta reflexión.



sábado, 16 de noviembre de 2013

LA NULIDAD DEL ERE DE RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA Y SU ANUNCIO DE CIERRE.

La nulidad del ERE, decidido respecto de Radiotelevisión Valenciana, Sociedad Anónima desde 2012, ha sido ampliamente comentada, no sólo en la prensa valenciana sino también en la nacional, sobre todo porque de inmediato el Presidente de la Generalitat Valenciana resolvió anunciar su cierre, medida que ha dado lugar a opiniones contrarias, al considerarla, bien, valiente y necesaria o, bien, una medida poco meditada y precipitada y que puede tener efectos muy negativos para el partido en el poder. Sea cómo sea el número de personas y familias afectadas, así como la repercusión en el nivel de información de los valencianos en los asuntos que como tales les interesa, son cuestiones que merecen una seria reflexión más allá de lo económico, por lo que el hecho de que la resolución pueda beneficiar (lo que está por ver) a las arcas públicas o paliar el gasto o gastar en otros servicios más esenciales, no es suficiente para echar las campanas al vuelo en favor de la medida ni del valor del Presidente.

Pero este blog se ocupa de temas de administración y gestión pública por lo que lo que conviene destacar, desde estos puntos de vista, es la horrorosa gestión de muchos años y la gestión que resulta de los hechos y fundamentos de la Sentencia que anula el citado ERE y que precipita la decisión presidencial (pues no de otro modo puede considerarse) del cierre del servicio. De estos hechos y fundamentos cualquier funcionario que se precie, tiene que preguntarse qué intervención a tenido la Administración de la Generalitat y sobre todo sus servicios jurídicos o los competentes en la materia de trabajo, pues si bien se han cargado las tintas contra Dª Rosa Vidal, directora del ente, hay otros muchos más defectos destacados en la sentencia que los que ella cometió; además de los efectos que la externalización haya con supuesto la intervención directa de dos empresas privadas o consultoras. Bien es cierto que la intervención de la directora modificando o cambiando los términos del ERE al afectar al derecho o principio fundamental de la igualdad ha sido especialmente tratada en la Sentencia, que al efecto dice:

martes, 17 de julio de 2012

ERE EN CANAL NOU

El pasado 2 de abril dedicaba un post para referirme a la mala administración y hacía referencia los ERES que se planteaban en el Instituto Valenciano de la Vivienda y en Construcciones e infraestructuras educativas de la Generalitat Valenciana. Ayer se producía la noticia de un ERE en Canal Nou que afecta al 76 por cien de la plantilla de trabajadores de RTVV; de 1695 empleados 1265 se ven afectados (aquí pueden ver el listado de puestos). Durante mi etapa de Director General en la Generalitat Valenciana, viví los comienzos de la televisión valenciana y de los criterios encontrados respecto a su establecimiento, primando el de que era un instrumento de difusión de la lengua valenciana sobre otros no muy partidarios de su creación.

Ignoro los factores que han intervenido en el crecimiento de las plantillas del ente hasta cifras que parecen desmesuradas y es de pensar que ha existido una mala política y una mala administración alejada de la más racional eficiencia y necesidad, sirve pues todo lo dicho en el post antes citado; ahora, una serie de trabajadores y sus familias se ven tristemente afectados en su vida y en la peor crisis que yo conozca. Además, el hecho y los recortes del Gobierno español provocan reacciones políticas que no puedo de dejar de considerar, al menos, como poco honestas, sobre todo cuando provienen de partidos y organizaciones que antes han contribuido a la situación que hoy, tarde y deprisa, hay que, forzosamente e impopularmente, solucionar, con el desgaste evidente de aquel a quien le toca el marrón. Esto es bastante peor que la pérdida de una paga extra o la reducción de los moscosos.

Hay pues que manifestar el sentimiento por la situación de todos aquellos profesionales que, sin culpa y sin causa en su rendimiento, han de pagar ahora las consecuencias de actuaciones nefastas y sin aplicar ninguno de los criterios que exige la buena administración. No obstante, comprendiendo las reacciones de algunos afectados y descartando los posibles intereses políticos, hay que considerar que actuaciones como el corte de la emisión de las noticias no pueden contribuir a solucionar nada, al contrario a demostrar que los ciudadanos nos podemos pasar perfectamente sin Canal Nou y que es preferible escuchar el valenciano que se habla en nuestros pueblos que ese artificial y extremo que exagera las terminaciones  de cada palabra para huir del apichat.

Mala situación, muy mala, es de esperar que no se extienda, pero desgraciadamente hay otra serie de actuaciones, políticas e instituciones que pueden verse abocadas a crisis o quiebras similares por falta de ingresos o posibilidad de subvenciones que las sostengan. Recuerden al efecto mi otro post sobre decisiones políticas, gasto público y administración. De verdad que lo siento y por eso mismo, por lo injusto, que es hora de que se exijan responsabilidades a quienes han llevado a Valencia y a España a esta situación y también es hora de que si están en política callen y declaren su vergüenza, si la tienen. 

jueves, 3 de mayo de 2012

MI HEMEROTECA:Los empleados públicos

Hace 20 años, el 28 de noviembre, escribía en el diario Las Provincias un artículo sobre los empleados públicos, supongo que tratando de exponer las distintas acepciones o conceptos relativos a las personas que trabajan en la Administración pública, cosa que también aquí en el blog se viene haciendo constantemente, no obstante esto es lo que en aquellas fechas expuse dirigiéndome en general a cualquier lector del diario interesado en el tema:

El mundo del personal al servicio de las Administraciones Públicas es complejo por las diferentes calificaciones y regímenes jurídicos que se le aplican, así suele denominarse a este personal como funcionarios, servidores, empleados públicos y como trabajadores de las Administraciones Públicas. Sin embargo cada una de estas acepciones tienen significados distintos y no siempre se emplean en un sentido correcto o técnico, sin perjuicio de que sean posibles algunas matizaciones o correcciones. La cuestión no es intranscendente pues debe influir en el régimen jurídico aplicable o puede ser esencial para que a determinados puestos de las Administraciones Públicas puedan acceder los extranjeros procedentes de países de la Comunidad Europea.

En esta línea, servidores públicos es un concepto genérico, sin correspondencia jurídica o técnica, que únicamente pone de relieve el hecho de que se trata de un personal que está al servicio del público o de que su función es un servicio a la sociedad. Tiene de positivo el destacar la idea de servicio, algo abandonada hoy y sustituida por la idea del cliente administrativo, que no pone en peligro el concepto de trabajador que a otros interesa.

El concepto de funcionario público, técnicamente, se reserva para aquellas personas que realizan potestades administrativas, es decir que ejercen poder público, por lo que sus funciones son públicas. En puridad comprende tanto a los políticos como a las personas que realizan un trabajo en la Administración Pública vinculado a una actuación jurídica, manifestación de poder, y técnica, ha dictado resoluciones o las ha preparado técnicamente, diciendo lo que corresponde hacer en derecho o según una técnica especial y concreta (ingeniería, arquitectura, medicina, etc.) y formulando para ello propuestas de resolución o informes. De esta función, conforme a principios de legalidad o principios técnicos dirigida a la correcta decisión político-jurídica o administrativa, surge la necesidad de permanencia o inamovilidad de los funcionarios como garantía de su neutralidad y defensa de la legalidad. Por ello se les somete a un régimen pleno de Derecho administrativo.

El término empleados públicos se reservaba para el resto del personal que realiza tareas administrativas simples, con establecimiento de categorías o niveles según su importancia y responsabilidad. No influyen en el contenido jurídico de las resoluciones políticas o jurídicas, sólo intervienen en su realización práctica o material y por ello se les suele someter a un régimen especial de derecho administrativo en defensa del interés público y que normalmente conlleva limitaciones en orden a las negociaciones laborales o en cuanto a las huelgas.

Finalmente por trabajadores de las Administraciones Públicas se entiende el personal que realiza actividades propias o normales en el sector civil o empresarial y que no tienen conexión con la elaboración y adopción de resoluciones jurídicas o políticas. Su regulación jurídica es la ordinaria o la laboral con todas sus consecuencias. Hoy todo está confundido y todos metidos en un mismo saco, con las garantías de neutralidad y la carrera administrativa destruidas por la libre designación, sin apenas propuestas de resolución formalmente realizadas o independientemente formuladas, en detrimento de la profesionalidad y de la justicia y sobre todo con pérdida de la conciencia de servicio al ciudadano y a los intereses públicos definidos por las leyes. Quizá convenga repasar los conceptos.

Como en el tango cabe decir que veinte años no es nada. Pero en el artículo nada decía de los diversos intereses que propugnaron la pérdida de la utilización unitaria del concepto de funcionario y la aparición de la idea de trabajadores públicos y la vuelta a la de empleados públicos. Todo obedece a intereses políticos de partido normalmente y a la crisis del derecho que no se puede negar, convertido en instrumento para dichos intereses y con ambigüedad calculada y a facilitar el uso  y apropiación de los caudales públicos con el menor control posible. Pero sea cual sea el concepto o acepción utilizada, para mí siempre hay algo necesario, el acceso por sistemas de igualdad, libertad de concurrencia y mérito y capacidad y la evitación de que los empleos y puestos públicos sean patrimonio de los políticos o partidos y grupos afines en evitación de cientelismos, amiguismos y corrupción. Otra cosa es la cuestión de los posibles despidos o ceses en el servico público, sus causas y procedimientos para ello, que también siempre han de garantizar que no obedezcan a la negativa simple de hacer lo indebido o desobedecer a los intereses bastardos que puedan manifestarse.

lunes, 27 de julio de 2009

EL PREDOMINIO DE LOS POLÍTICOS

En una entrevista que el diario Las Provincias realiza al profesor Santiago Grisolía, éste a la pregunta de si acepta el cierre de Garoña dice: No, todas las energías son necesarias. Lo que es absurdo es que se creen órganos consultivos para no hacerles caso. Los políticos actuales lo saben todo y no consultan.
Me quedo con la última parte de la respuesta que me parece muy significativa y que evidencia que el profesor es sus contactos actuales con los políticos aprecia la suficiencia que les caracteriza y que desde el punto de vista de mis preocupaciones, manifiesta que desde la llegada de la democracia a España, quizá, se han producido distintas consideraciones por las que la función pública y su papel ha desmerecido sensiblemente. Y ello no obedece sólo a que los funcionarios puedan despretigiarse por sus conductas, sino que en los esquemas actuales de ejercicio del poder al político le viene bien, en cierto modo, que sea así, porque algunas moscas cojoneras no les caen muy bien, sobre todo si están protegidas por su inamovilidad en el puesto. Por ello resulta estupendo, no sólo el crear espacios orgánicos sometidos a derecho privado que facilitan actuaciones que de ningún modo permite el derecho público y sus principios de control del gasto público, sino que los funcionarios no sean considerados algo distinto que un trabajador o un directivo de empresa, porque, entonces, se someten no a la ley y el derecho, cosa propia del obsoleto modelo burocrático weberiano, sino a lo que el político quiere, el cual, además está "más legitimado" y lo sabe todo.
Risa me da, por no llorar, ya que una cosa es el modelo burocratico weberiano y el sometimiento de los poderes públicos al Derecho y otra cosa son los vicios de la burocracia en su acepción vulgar de papeleo y exceso en trámites innecesarios o de creación de absurdos requisitos y normas, que precisamente es en la empresa privada donde son más un sin sentido y es mi experiencia que este vicio se produce igual en las empresas privadas y, como digo ,de modo más absurdo que en lo público.
En definitiva, políticos que mandan más que nunca, con personas de su confianza y por ellos designados, y que lo saben todo son nuestros verdaderos directivos públicos. Mientras el presupuesto público aguante.......

sábado, 29 de diciembre de 2007

APUNTES SOBRE EL DERECHO A LA HUELGA EN SERVICIOS Y FUNCIONES PÚBLICAS


Ya he hecho algunos comentarios relativos al Estatuto Básico del Empleado Público y éste en su artículo 15 c) reconoce a los empleados públicos el derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero en el resto de la regulación de los derechos individuales ejercidos colectivamente, no hay un desarrollo específico de este derecho por lo que hay que entender que el mismo se tendrá que ejercer conforme a la legislación específica estatal que lo regule. Si bien hemos de señalar que de momento esta legislación específica no se refiere a los funcionarios públicos y el único límite existente, que lo es de carácter general, es el del citado mantenimiento

Pero yendo al grano y atendiendo a situaciones recientes como lo ocurrido con los servicios de limpieza del metro de Madrid, hay que señalar, primero, que lo jurídico-formal es que el derecho de huelga en la Constitución se reconoce a los trabajadores en su artículo 28.2 con la limitación antes señalada y repetida del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Si contemplamos el artículo 103, referido a la Administración y los funcionarios públicos, en su punto 3, contempla el derecho de sindicación, pero no hace referencia al derecho a la huelga. El artículo 28.1 permite que por ley este derecho a la sindicación se pueda limitar en el caso de las Fuerzas o Institutos armados o Cuerpos sometidos a la disciplina militar. De otro lado, si se relaciona este artículo 103.3 con el artículo 35, hemos de convenir que existe una dualidad estatutaria: la de los funcionarios públicos y la de los trabajadores. De esta regulación formal realizada por la Constitución, habría que concluir que no se establece el derecho a huelga de los funcionarios públicos.

En segundo lugar, sin embargo, hay que convenir que en la realidad el derecho a huelga de los funcionarios públicos existe, por muchas razones, pero la primera es porque, sin haberse regulado expresamente con anterioridad al Estatuto vigente, la Ley de Medidas de 1984, al regular el régimen disciplinario consideraba como faltas muy graves por un lado la realización de actos encaminados a cortar el libre ejercicio del derecho a huelga (hay que entender que de los funcionarios y no en general) y, por otro, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. El precepto que esto establecía era el artículo 31, de carácter básico y referido a todo el personal de las Administraciones públicas. La verdad es que con anterioridad, por vía reglamentaria, el derecho se había venido reconociendo y que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 marcó la despenalización de la huelga de funcionarios y, además, aun cuando sin declarar de forma clara y expresa el derecho a huelga de los funcionarios públicos, llego a referirse a su derecho eventual a la misma, por lo que este derecho de los funcionarios ha venido considerándose como tal desde la transición política.
Consideración que viene marcada por el momento histórico y social, por las ideas progresistas y de la izquierda de igualación de funcionarios públicos y trabajadores, aún subsistente en su concepción unitaria como empleados públicos. Influye, también, la escasez de especialistas en Derecho administrativo y la gran presencia política de abogados laboralistas y la falta de concepción en muchos casos del Estado como el defensor de los derechos colectivos, fundamentales y de los intereses públicos, confundiendo el Estado con su organización. Pero también influyen las concepciones liberales y neoliberales de la reducción del Estado y de la privatización de servicios públicos. Izquierda y derecha, coinciden en una remisión al derecho laboral de forma directa o indirecta. Unos piensan que es un reflejo de su lucha contra el poder establecido y una conquista de los trabajadores en sus derechos y otros que el derecho laboral les otorga una mayor eficacia en la gestión de personal y en el servicio público, pues les ofrece mayor poder respecto del personal. Sea como sea el Estado acaba siendo considerado como una empresa, pero el personal laboral solicita su funcionarización.

¡Qué lejos están estas ideas de la función pública tradicional¡ Existe una clara contradicción en lo apuntado con las bases del Derecho administrativo y del constitucional: con la consideración de la Administración pública como poder ejecutivo, de su carácter de servicio a los ciudadanos bajo la concepción de la objetividad y del cumplimiento de los intereses generales y del sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con la idea de la imparcialidad de los funcionarios públicos. Por el contrario, los funcionarios públicos y la organización pública se someten en realidad al político y al sindicato o partido político que lo sustenta. Los servicios públicos pueden dejar de ser prestados y se pierde su consideración real como SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD, ya que como tales hay que entender a los que son competencia de las Administraciones públicas, que son irrenunciables y que no pueden dejar de ejercerse. Y desde el punto de vista del ciudadano, único y real perjudicado por el sistema, resulta paradójico todo el proceso pues el concepto del servicio público es el que permite privatizar servicios o sus formas de gestión, laboralizar puestos y dar derecho a la huelga y ello les afecta a los ciudadanos más directamente y colectivamente que el que se deje de prestar alguna función pública de las que representan ejercicio de potestades públicas, pues ellas se traducen en actos administrativos y resoluciones administrativas individuales, salvo en el caso en que se trata de la función de policía, inspección y orden público en garantía de derechos fundamentales. Paradojas inasumibles desde el punto de vista público pero reales bajo la trinidad conceptual de función pública, empleo público y servicio público. Del delito hemos pasado al derecho sin límites.

En fin, vamos a dejarlo, pues la cuestión puede dar lugar a todo un libro y si los comentarios que se puedan suscitar lo permiten, ya abordaremos más aspectos de los que presenta la cuestión ahora tratada.

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