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miércoles, 4 de mayo de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? IV

Decía en la anterior entrada que la reforma de la función pública de 1964 duró poco, pues 14 años después estamos ante un cambio de modelo de Estado y una nueva Constitución en 1978. 14 años son pocos que penetre en el seno del funcionario y de la Administración el espíritu en ella residente. De un modelo centralizado con una burocracia experta y con un sistema fácil de cumplir unas leyes que provenientes de la dictadura o adaptadas al sistema no se dirigían a satisfacer intereses de partido, bastante buenas técnicamente, se va pasando a otras que empiezan a cargarse de ambigüedades, posibilismos y retórica.

Hay que tener en cuenta, que se señala la austeridad de Franco en cuanto al número de funcionarios, pero lo normal es que no se cuente con la burocracia sindical y la del Movimiento, que, suprimidas, se integran en la Administración estatal y producen un sustancioso incremento presupuestario en la misma. Al mismo tiempo, existiendo la Administración preautonómica, se genera, se puede decir en consonancia, una burocracia preautonómica muy variopinta y, en algunas de la preautonomías, que apunta ya claramente a los nacionalismos que hoy han causado estado.

Constituidas las Comunidades Autónomas por la Constitución, hay que considerar que una base formal era la de las transferencias de personal de la la Administración del Estado a aquéllas que podían asumir las competencias que señala el artículo 148 de la norma fundamental, que la realidad ha superado evidentemente, hasta poderse decir que "señalaba", dada la actualidad real del artículo. Y ello porque el punto 1 de su artículo 149,  que recoge las competencias exclusivas del Estado, y en él punto 3 se contempla que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán asumir, las competencias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución y en el punto 2 del siguiente artículo, el 150, se dice que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Es necesario exponer estas cuestiones porque ayudan a pensar y comprender la importancia que en la gestión administrativa  autonómica tenía la presencia en la gestión de nivel superior de las Comunidades Autónomas de personal experto, residente realmente en la capital de España y los ministerios. De otro lado, si se observa lo transcrito, cargado de matices "prudenciales" que se convierten en jurídicos, surge un campo de tecnicidades cuyo incumplimiento, dado que de existir, tenía que partir del propio Estado, bien por permitir en los Estatutos que se asumieran competencias que no lo debían ser o por transferir competencias que tampoco debían serlo.

Los problemas técnicos, que no iban a llegar nunca a la Justicia y tampoco al Tribunal Constitucional, salvo conflicto abierto con el Estado, estaban y están en cuestiones tales como la diferencia entre transferir y delegar, que en este segundo caso la competencia sigue siendo del Estado y la decisión final en todo caso suya y en la transferencia sólo resta la función o potestad de control. De otro lado, el señalar que sólo son transferibles aquellas que por su propia naturaleza lo sean, obliga a analizar que lo que se delegan o se deben delegar son facultades, o sea realmente no competencias y así se puede delegar o transferir funciones en el seno de una competencia y no ésta completa y siempre con reserva de formas de control estatal. También, hay que tener en cuenta que en todo caso lo que el punto 3 del artículo149 se refiere a las competencias exclusivas del Estado y el punto 3 a las no atribuidas expresamente al mismo. En resumen, las expresamente atribuidas no son, o eran, transferibles, sino que alguna facultad sólo podía transferirse siempre con control de Estado y mediante ley orgánica. Si bien la propia Constitución en el artículo 148 enumera las materias en las que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias. Habiendo sido todas del Estado es lógico que en estas materias, competencias concretas también habían de ser transferidas, bien por asumirlas directamente los Estatutos Autonómicos, bien por ley orgánica.

La realidad destrozó cualquier análisis jurídico o tecnicismo y la doctrina ayudó en parte con la distinción entre competencias exclusivas y competencias compartidas. De modo que los Estatutos consideran como competencia exclusiva las facultades que les fueron transferidas o, en su caso como, compartidas. Y un galimatías y en realidad un ancha es Castilla sustituida por Cataluña y País Vasco y quienes se suban al carro. Lo que hace que surja el café para todos como expresión de que mediante ley orgánica las competencias y facultades de la Comunidades Autónomas, se equiparen, salvo por las especiales concesiones a lo nacionalismos catalán y vasco que, de hecho, ya partían constitucionalmente de una supuesta mayoría de edad que no se consideraba para el resto y por la presión de las mismos y necesidad de su voto para gobernar y legislar. Pero vayamos a los funcionarios estatales y las transferencias, para no someter al lector interesado a un serial o cliffhanger. Mi estilo vuelapluma tiene este inconveniente entre otros Así que, alargaremos esta entrada, tratando de condensar sin analizar todos los aspectos existentes.

En resumen, era importantísima la transferencia del personal que desarrollaba las competencias a nivel estatal, sobre todo porque la idea de los cuerpos nacionales no surte efecto. Invertir en una palabra el éxodo de los mejores o más ambiciosos al centro y devolverlos a "provincias". Entre que la Constitución cuando se refiere a recursos lo hace en términos financieros, la preocupación  política es el dinero, pues el personal se quiere de confianza y no de mérito como primera condición. Así el funcionario de la Administración central que llevaba las competencias a transferir no sé traslada de modo forzoso, ni voluntario como no sea en cargo atractivo y en la región con la que tiene lazos o intereses familiares. Forzosos sólo se trasladan los pertenecientes a la Administración central en las provincias y no siempre pues, desconfiando de la administración autonómica y su politización y considerada, diríamos, como carente de la visión de Estado y pequeña y provincial en sus ambiciones, no les atrae y si pueden huyen de la transferencia. De otro lado, las Comunidades Autónomas nacionalistas, en buena medida, no desean funcionarios transferidos y se amparan en la lengua propia como exigencia e impeditivo del traslado.

Acabo de descubrir un trabajo de la Fundación Giménez Abad, compañero de cuerpo asesinado por ETA, de título Las Transferencias de funcionarios a las Comunidades Autónomas, cuyo enlace les ofrezco por lo descriptivo de lo que ahora apunto y como modo de simplificación de lo que, por mi parte. podía explicar

Así pues lo financiero predomina y los medios humanos no importan, además de la dificultad de forzar a traslados familiares a miles de funcionarios estatales que pueden además transferirse a la Comunidad de Madrid o cercanas a la misma. Se recurre a un concurso para los funcionarios estatales como modo de transferencia. El resultado es que con ello lo que se produce es la llegada de personal sin que sean los que desarrollaban competencias transferidas o a puestos que nada tenían que ver con ellas y pocos procedentes de Madrid. De nuevo un variopinto panorama. Panorama que hay que tener en cuenta que representa la presencia, de personal interino, personal de las administraciones locales, personal de organismos autónomos y empresas públicas,  y personal de la Administración estatal más experto en gestión que en la dinámica político administrativa. Nivel el de designación política en el que se produce una provisión por personas del partido en el gobierno y algunos de empresas privadas. Debe considerarse que la función pública, sin considerar los principios constitucionales y legales que la circunscriben, entra en el campo de la autoorganización de cada Comunidad Autónoma y sus leyes.

La preponderancia del nivel político puro es completa y la idea del servicio al cargo político predomina sobre el interés público o la legalidad. Una función pública en la que pocos tienen esa visión de Estado antes comentada, más parecida a una Administración local dotada de poder legislativo, en la que el nivel político es protagonista. Por eso creo, que de un modo u otro se pierden los valores de 1964 sobre la Administración pública. De otro lado el Cuerpo General Técnico, hoy Superior de Administradores Civiles del Estado se encapsula en sí mismo y atiende a sus intereses particulares y personales y carrera administrativa o política o de partido incluso. Se ha perdido la Administración Pública constituida en los años sesenta no sólo en lo político sino en su condición de ejecutora y planificadora del Derecho y de su examen de viabilidad de políticas públicas y posterior formalización, formulación, ejecución y evaluación. Y tampoco el funcionario transferido o designado tiene una experiencia similar a los funcionarios superiores de los ministerios, ni de la gestión propia de la Administración estatal, sino de sus organismos autónomos. Se puede considerar que hay una visión pequeña y pacata de la importante función a desarrollar en desarrollo de la Administración autonómica.

Como, además, se trabaja en gran número sobre funcionarios o personal que venían trabajando ya, en cuanto a suplir carencias con formación como parte del proceso selectivo resulta imposible y las escuelas o institutos de función pública se convierte en proveedoras de cursos comprados a terceros o prestados por docentes pero no por el personal directivo público con experiencia. Predomina o pesa el criterio de la administración empresarial al desconocer muchos la pública. En  definitiva, fabrica de cursos, puntitos para concursos, cubrir el presupuesto como finalidad para ser considerado eficaz y realmente gasto inapropiado y ninguna visión de futuro.

Hoy más que nunca se necesita estudios e investigaciones con cuadros estadísticos del funcionariado existente, profesional y político, procedencia, formación y experiencia. Trabajo ímprobo que exige tiempo pero que nos proporciona un complemento de la estructura de poder de nuestro Estado y su carácter democrático o no y también nos ofrece las claves para conocer si hay un servicio al ciudadano o no, a la ley y el derecho y a la eficacia y racionalidad. Yo mantengo la hipótesis de que no con carácter general, sobre todo en cuanto la cuestión interese política o burocráticamente, pero como hipótesis sólo los datos y la investigación pueden convertirla en tesis o prueba. Salvo evidencia de los ciudadanos que la sufren.

La función pública tras la Constitución de 1978 y las Comunidades Autónomas pierde calidad y sentido de Estado y visión amplia y general, más allá de la especializada. Me surge decir, que es tal como pasar de Ermenegildo Zegna a la cazadora cutre y del hotel a la pensión de estudiantes.

Hay, para mí, una crisis institucional; patrimonializadas las instituciones y por tanto sus administraciones todo está en crisis y alcanza al Estado, y que nos lo muestra el Tribunal Constitucional, el Parlamento, el Gobierno, las Administraciones públicas, los partidos y los sindicatos y falta poco para que también lo haga la Justicia. Creo que estamos en una crisis importantísima del Derecho público y de las instituciones llamadas a crearlo y hacerlo eficaz y, por tanto, se puede considerar que hay una crisis material de Estado, no en lo formal, si bien es lo formal lo que se ignora y burla y por ello la crisis, digo, es material o fáctica.

lunes, 25 de abril de 2022

¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? II

 
En la anterior entrada dejaba para otro día el adentrarme en los cuerpos funcionariales, realmente en los funcionarios públicos. Y hay que conectar el tema con lo ya tratado de la mala administración y de la intervención necesaria en las políticas públicas. En una palabra quiero que quede claro que la función pública es gestión y poder ya que ella es el elemento principal de la Administración pública.

Pregunto en general y para mí mismo, si la función pública está en crisis y me obligo a un repaso histórico de lo que mi memoria y experiencia retienen. Y confieso que la idea de escribir sobre el tema de estas entradas vino por recordar la comunicación efectuada por mí en el III Congreso del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, hoy Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, celebrado en Oviedo y venía a guardar conexión con la LOAPA, que quedo en simple Ley de Proceso Autonómico. Es decir del proyecto desapareció el rango de ley Orgánica, llamada a formar parte del bloque constitucional, y su carácter de ley de armonización, tipo de leyes que permanece en el limbo como solución de problemas vigentes.

Sobre la función pública, he escrito mucho en este blog y sobre los cuerpos de funcionarios también y la comunicación antes mencionada figura aquí y en posteriores entradas. El citado cuerpo, en el que la administración general y en general es su función y materia de estudio, conecta no sólo con el derecho sino también con la Ciencia de la Administración, de tal modo que el primer catedrático de esta materia en España, D. Mariano Baena del Alcázar provenía del mismo y del de Catedráticos de Universidad en la materia de Derecho Administrativo. Así este cuerpo superior general incluye en sus tareas de gestión la de la organización administrativa. Por todo ello, existía preocupación en general sobre el destino del Cuerpo e interés por el desarrollo en las Autonomías y de esto más o menos traté en la Comunicación y al respecto destaco lo que dije entonces y sigo ocupándome en el Blog, mas las políticas públicas, cuya idea entonces empezaba a configurar el citado Catedrático  y  señalar su relación con la gestión administrativa superior.

Decía en esta Comunicación: En el ámbito de lo organizativo, no sólo es el derecho lo aplicable sino la denominada Ciencia de la Administración, y en él destacaría la actividad y funciones en los siguientes órdenes: a) Funciones de racionalización y de estudio y análisis de la organización administrativa y sus estructuras, formales o informales, para su eficacia y reforma consiguiente. B) Dirección y responsabilidad de las grandes unidades administrativas. C) Especial desarrollo de funciones en los ámbitos de Administración de Personal y de la Administración Financiera.
Finalmente, hay que resaltar, además, que el Cuerpo Técnico de Administración Civil, la mayor parte de sus miembros, se halla en contacto directo con el escalón político de la Administración del Estado, si no es que conforman parte de dicho escalón, cuyo inicio hoy parte de las Direcciones Generales.

Y venia a finalizar así: Pero el cambio autonómico, debe implicar también cambios en la estructura corporativa y en su estructura de poder, la Administración Central ya no está centralizada y el poder corporativo deberá descentralizarse. Autonomías, Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles serán  los núcleos en que dicho poder corporativo tendrá que diluirse.
En el momento actual, en las Autonomías, las transferencias y la incorporación a puestos de libre designación determinarán la presencia en las mismas del Cuerpo Técnico. En la Administración Central, Ministerios y Organismos periféricos y en sus puestos superiores constituirán el ámbito de funciones del Cuerpo. En una y otra Administración, en su coordinación y efectividad, la profesionalidad del Cuerpo Técnico debe suponer un factor esencial.

Además, todo ello debe realizarse sin olvidar los temas básicos de la reforma administrativa y el Cuerpo debe estar a la cabeza de las propuestas racionalizadoras y, ante la importante presencia de los partidos políticos y sus ataques a la neutralidad de la función pública, realizado ya su papel la libre designación, hay que evitar que sea el futuro factor distorsionante, comenzando, para ello, por propugnar una clasificación de puestos y una baremación de méritos o cualidades para el acceso a los mismos, que permita la real profesionalización administrativa. Primer paso éste, para estudios y reformas más profundas que renueven el carácter unilateral de la técnica de administrar con la posible organización de unos Cuerpos generales polivalentes; es decir, útiles en cualquier Administración Pública y respuesta, quizá a las propuestas que la Ponencia plantea como cuestión final.

En cierta manera, pues, mi idea era que las funciones que destacaba debían seguir siendo del Estado, para conservar su generalidad y homogeneidad, y que este cuerpo estatal debía estar presente en la Autonomías conservando su estatalidad.

Pues bien, en este sentido la mencionada LOAPA en su artículo 35 ya nos decía: 
1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una ley del Estado asigne dicho carácter. Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñados en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos.
 2. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, para la provisión de puestos de trabajo de dichos Cuerpos existentes en éstas.

 Este proyectado artículo quedó tal como he transcrito y como artículo 28 de la Ley de Proceso Autonómico vigente, desde octubre de 1983. Es decir, si se quiere y se superan los nacionalismos, esto puede todavía ser realidad. Pero esta misma nos muestra la idea como irrealizable y es más los funcionarios de los cuerpos de habilitación nacional de la Administración local tendrían mucho que decirnos.

Llegado a este punto, me paro, pues con la idea inicial de explicar la crisis de la función pública, me encuentro pensando en la crisis del Estado. Toro que necesita otra faena. Quede aquí esa idea de un posible Cuerpo nacional directivo que vinieran a colaborar en la homogeneidad en las funciones administrativas del cuerpo superior de administración general y aplicar principios de Ciencia de la Administración pública para la eficacia de las políticas públicas y de la gestión administrativa.

 Así que otro día trataré de acabar analizando más sobre la crisis de la función pública y sus funcionarios, en especial de los de Administración general superior.



 

miércoles, 21 de julio de 2021

LA ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: Sobre las escalas

Continuando con el annálisis de la estructuración en cuerpos y escalas:


Las categorías implicaban sueldos diferentes y dentro de cada una de ellas varias clases de sueldos; de modo que el ingreso en la categoría se hacía por el sueldo inferior en ellas. Pero, lo importante, aquí, no es analizar todo el complejo sistema establecido para el ingreso en las categorías: oposición o ascensos etc.; sino, partir ya de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918, y los tres reglamentos que la desarrollan. Normativa que tuvo una efectividad mayor que los Reales Decretos mencionados, hasta 1964. En este Estatuto de 1918, la Base primera se dedica a las escalas y lo cierto es que nos dice que la Administración Civil del Estado estará a cargo de personal técnico y auxiliar y que los funcionarios técnicos se clasificarán en tres categorías y en cada una de ellas comprensiva de tres clases, que implican sueldos diferentes. Las categorías eran Jefe de Administración; Jefes de Negociado y Oficiales de Administración. Las tres clases eran 1ª, 2ª y 3ª en cada categoría. Los auxiliares constituían una categoría única, también con las tres clases. Por tanto, la importancia era un distinto sueldo y, sobre todo, el ascenso en las clases y categorías que regulaba la Base tercera y, respecto de los Cuerpos generales y subalterno, el Reglamento para la aplicación de la Ley de 7 de septiembre de 1918, así como los turnos de ascenso, por antigüedad, oposición, etc., lo que implicaba aumento de sueldo. La categoría sufrió la crítica de que realmente no se correspondía en un cambio de puesto o responsabilidad; se desligó del mismo[1]. Es decir, la adquisición de una categoría superior a la poseída no implicaba un cambio a un puesto distinto y de mayor responsabilidad sino simple adquisición de un sueldo mayor y subida en antigüedad con reflejo en el escalafón, o sea se podía tener una categoría de Jefe de Sección y no desempeñar una jefatura de tal nivel orgánico. Es importante la relación entre la idea de escala como ascenso y escalafón, no entre escala como concepto organizativo y escalafón. 


El escalafón se da también en los cuerpos; es más Aurelio Guaita recoge, al analizar su concepto, que el Tribunal Supremo entiende por escalafón < la relación de funcionarios afectos a un servicio determinado, formando corporación con distintas jerarquías, pero dentro de la homogeneidad de un mismo Cuerpo>>, por lo que no se puede acceder a la pretensión del recurrente, que llevaría a un escalafón integrado por Médicos, Enfermeras, Auxiliares de oficina, Subalternos, etc., mientras que la plantilla es la <<determinación del número de plazas o funcionarios, cuadro del personal de una institución>> que, por consiguiente, sí puede tener una composición heterogénea: sentencia 10 de julio de 1959.[2] En este artículo Guaita deja claro que el escalafón es una simple relación ordenada y material de los funcionarios de un Cuerpo, con una finalidad simplemente administrativa e informativa, para conocimiento de las distintas circunstancias de cada funcionario. Las escalas y las clases y categorías llevan a una consecuencia que son los escalafones. En resumen: el escalafón no es un acto administrativo, sino una relación ordenada, condensada y sintética de datos y actos administrativos que tienen su propia vida fuera del escalafón. La inexistencia de escalafones indicaría seguramente desorden y desorganización administrativa, pero no afectaría ni poco ni mucho a los derechos de los funcionarios.

 

La escala, nos resulta un concepto o una idea menos clara, pero que desde mi punto de vista siempre ha de estar relacionado con el ascenso del funcionario; del mismo modo que dicho ascenso, para mí, siempre ha de implicar unas tareas o funciones y responsabilidades distintas, sobretodo ya que las categorías o sus equivalentes: grados, etc, han quedado en un ascenso económico, garante de una retribución mínima de carrera funcionarial y requisito para la ocupación de puestos de nivel superior al que se posee. Lo que ocurre es que el ascenso está ligado al cambio de categoría o un cambio de posición en el escalafón debido a la antigüedad, por eso en el Decreto de Bravo Murillo no aparece el término escala sino simplemente las categorías y sus clases.

 

El término escalas aparece como título de la Base primera del Estatuto de 1918, que distingue entre personal técnico y auxiliar y establece la clasificación de las categorías en estas clases de personal. De este modo, se puede decir que se consagra en cada ministerio la existencia de dos escalas, la técnica y la auxiliar. Si bien en el personal técnico, podían, en teoría, ser incluidos los funcionarios de cuerpos especiales con este carácter, lo cierto es que las escalas y la calificación de personal técnico o auxiliar, en virtud del Reglamento de 22 de julio de 1918 de aplicación a los Cuerpos generales de la Administración Civil del Estado y personal subalterno, quedan como expresión utilizada en esa administración general y en cada una de ellas existen categorías y dentro de éstas sus clases. Este reglamento ya se refiere a funcionarios técnicos y funcionarios auxiliares y las escalas en cuerpos generales o funcionarios de administración general tienen en cada ministerio una convocatoria independiente de ingreso y una regulación de las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para servir “cargos de plantilla” tras el ingreso; de este modo lo que existe es  una escala técnica y una auxiliar por ministerio, como compartimentos estancos; de ahí que la creación en 1964 de los Cuerpos generales supuso una unidad de todos los funcionarios técnico-administrativos con titulación superior en un cuerpo, rompiendo la estanqueidad por ministerios y unificando escalafones.

 

Las escalas pues, por excelencia son las enumeradas para la administración general y por eso los técnicos y auxiliares acaban asumiendo la denominación de administrativos y ante el predominio en cada ministerio de sus cuerpos especiales igualmente acaban siendo la intendencia administrativa de los mismos y en términos peyorativos: los “chupatintas”, si bien el procedimiento administrativo, distinto en cada ministerio, es el arma de los funcionarios técnico-administrativos.

 

Pero la realidad, es que escala o el escalar o ascender se relaciona directamente con el subir de categoría (como la conexión con el sustantivo escalera nos indica), con reflejo económico y de antigüedad y también, con repercusión especial en la escala técnico- administrativa, el hecho de que la posesión de titulación superior no es obstáculo para el ascenso de categoría; lo que significa que el título no constituía un factor esencial y sí la aplicación de los turnos de ascenso exigibles: antigüedad, elección y oposición directa y libre. En resumen, categorías y ascenso son las bases de la escala y en la administración general también queda mucho más ligado al desempeño de puestos con tareas  y responsabilidades distintas, incluso funciones, por la diversidad de aquellos. Se puede decir que, más allá de la categoría como retribución, el puesto de trabajo sí tiene peso y presencia en la carrera de los funcionarios de administración general.

 

En realidad, debido a la desconexión de las categorías con los puestos correspondientes a su denominación, tanto la escala como el cuerpo es organizativamente lo que manda y no el puesto de trabajo y sus requisitos.

 

Pero la escala, tiene también un reflejo histórico en la legislación de régimen local, si bien su configuración real es la de categorías. La Ley de Régimen Local no se refiere a las escalas, salvo a las subescalas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional: Secretaría; Intervención-tesorería y Secretaría intervención cada una de ellas  con sus clases en conexión con los municipios y su población. Para el resto de las escalas y funcionarios hay que acudir al Real Decreto legislativo 781/1986, en cuyo artículo 167 se distinguen dos escalas la de Administración general y la Administración especial. La primera con las subescalas siguientes: Técnica, De gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna. En la segunda, las subescalas. Técnica y la de Servicios especiales; en la Técnica se divide en Técnicos superiores, Medios y Auxiliares. En las dos escalas, las titulaciones son definitorias y requisito pues esencial y los ascensos de subescala se pueden producir por promoción interna.

 

En la subescala de Servicios especiales se distinguen las siguientes clases: Policía Local y sus auxiliares, Servicio de extinción de incendios, Plazas de cometidos especiales y Personal de oficios.

 

En resumen, la escala como categorías y ascenso económico ya no es hoy la referencia y adquiere más un carácter corporativo o de agrupación de puestos como puede ser el caso de las dos últimas clases de la subescala de Servicios especiales en la Administración Local. Desde mi punto de vista la escalas por excelencia eran aquellas como las del 1918, en la que en la técnico administrativa, por ejemplo, la titulación no era requisito terminante, y en los que por antigüedad y experiencia consiguiente cabía el ascenso, salvo en algunos puestos superiores que exigían normalmente o convenía una titulación jurídica. Sistema, repito, que empieza a desvirtuarse por la separación del cambio de categoría respecto del cambio de puesto y quedar aquella como beneficio económico simplemente. La segunda causa de la desvirtuación era la arbitrariedad, sobre todo por el turno de elección. Por ello la carrera funcionarial tuvo consideraciones distintas; en los cuerpos especiales la carrera la constituía el cuerpo en sí, mientras que en la administración general el cambio en el nivel del puesto más la retribución superior era la idea de la carrera administrativa.

 

No obstante, aún en la organización corporativa, hay una conexión con el sistema descrito de 1918, en cuanto en el artículo 53.1 e) de la Ley de Funcionarios de 1964 se permitía que los puestos de trabajo pudieran ser desempeñados, indistintamente por funcionarios de diversos Cuerpos. En el mismo sentido, se ha comentado el punto 2 del artículo 15 de la Ley 30/1984, que establecía la adscripción indistinta de los puestos de trabajo para todos los funcionarios incluidos en su ámbito. Así, en la Comunidad Valenciana, como ejemplo, se produjo la clasificación de algunos puestos en dos grupos de titulación (Así, puestos A-B o C-D). Esta realidad lleva a situaciones problemáticas en orden a la provisión y también a solicitudes de cambio en la clasificación a favor del grupo de titulación superior o a la reclamación de la retribución superior por quienes nombrados estando en el grupo inferior de la doble clasificación, obtenían la del superior. También planteó problemas la clasificación de puestos ocupados por laborales como propios de funcionarios. El vigente Estatuto no se manifiesta respecto a una doble clasificación por títulos académicos y hay que considerar que hoy prima la titulación única y el sistema de promoción interna


[1] Esta crítica es muy frecuente en los años precedentes a la Ley de Funcionarios Civiles de 1964, de ahí que ésta las dejará sin efecto. Pero, la situación se produce en un proceso histórico amplio. Así vemos que Alejandro Nieto, en su obra Los primeros pasos del Estado Constitucional, primero, nos ofrece un antecedente que nos ilustra ya sobre la consideración de la escala, cuando analiza el R:D de 30-4-1835 que ordenaba la formación del cuerpo de ingenieros civiles y nos dice en la página 371-372: Con la creación de estos <<cuerpos facultativos>> se consagró un doble régimen funcionarial: uno para la carrera administrativa (sic) ordinaria y otro para los cuerpos <<de escala<<, diferenciados sustancialmente por sueldos y, sobre todo, por el sistema de ingreso y ascenso, tal como había ya definido el R.D. de 8-8´1834 (relativo a Secretarios de Gobiernos civiles, puesto que los cuerpos de ingenieros no eran los únicos de escala:

Si este principio (de escala) puede ser conveniente en aquellas carreras cuyos empleados por haber hecho los mismos estudios y sufrido previos exámenes, ofrecen desde luego una garantía en el acertado desempeño de sus destinos, no es aplicable a los de carrera administrativa, que indispensablemente han de ser amovibles y sus ascensos deben más bien depender de la particular aptitud y disposición de los individuos, que del lugar que la opinión tal vez equivocada les haya proporcionado en el orden numérico de los nombramiento.

 

Un poco más adelante, Nieto dice: Con esta R.O. se creó un sistema de categorías personales que dependía no ya del puesto administrativo desempeñado sino del lugar que se ocupaba en el escalafón general del Cuerpo.

 

Lo reflejado nos ofrece la idea de la relación de la categoría con la escala y de esta como un conjunto de clases  de retribución y de garantía, de modo que el funcionario se protegía de la arbitrariedad en los nombramientos.

[2] Aurelio Guaita, El ascenso de los funcionarios Públicos. RAP 39. Pags 127-150.

lunes, 12 de julio de 2021

LA ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: Cuerpos de funcionarios y categorías



Transcribo hoy del punto dedicados los cuerpos y las escalas, lo escrito respecto de los primeros, para a través de las categorías enlazar otro día con la cuestión de las escalas:



Queda por analizar el artículo 75 referido a cuerpos y escalas que establece en su punto 1 que: Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. El artículo, pues, establece que la organización de la función pública parte de la agrupación de los funcionarios en las formas que indica, quedando el conocimiento de lo que supone cada una de ellas o sus diferencias como una cuestión competencial de cada ley de desarrollo. De nuevo se haría preciso un análisis histórico de lo que han sido o son los cuerpos o las escalas, principales formas organizativas del personal, sin olvidar que existen puestos que no se agrupaban y que fueron denominados como no escalafonados; así pongo el ejemplo del escultor anatómico de una Facultad de Medicina, que puede ofrecer claramente la idea de la existencia de puestos no agrupables. De otro lado, hay que evidenciar la relación que el ejemplo nos ofrece con el escalafón, o lista ordenada de los funcionarios de un cuerpo por antigüedad y categorías. El ascenso en el escalafón implicaba, en su caso, el aumento de la categoría y retribución consiguiente a la misma.



Pero, aquí hay que poner en conexión este artículo con el 73.3 en cuanto él nos aclara que la agrupación se produce a efectos de la selección, la formación y la movilidad de los funcionarios. Es fundamental, en cuanto los cuerpos de funcionarios (en especial los facultativos o de los niveles superiores), constituyeron grupos de presión y de intereses, que al dominar la organización ministerial u orgánica, podían imponer dichos intereses sobre los generales. De hecho, el corporativismo, evitó la clasificación de puestos de trabajo en la forma prevista por la reforma de 1964 y la aparición de los diplomas de directivo y consiguiente o consecuente cuerpo. El artículo, pues, deja jurídicamente claro que la agrupación de funcionarios, sea cual sea, es un instrumento racional de organización con los fines referidos. Lo que no quiere decir, que a pesar de que desde 1978, la sindicación de funcionarios sea posible, no existan los cuerpos u otra clase de grupos como instrumentos de presión y desviación de intereses y fines generales.



Que la agrupación tenga los fines señalados está en consonancia con aquellas circunstancias que constituyen el requisito para su producción; es decir: las competencias, las capacidades y conocimientos; que hay que tener en cuenta que, todas ellas, están en relación directa con la función a realizar. Una vez más, simple pero complejo, bien para la creación de la agrupación o bien para clasificar un puesto como propio de la misma. Y estas circunstancias al agrupar, marcan ya las plazas a seleccionar y los conocimientos exigibles en las pruebas y la comprobación del resto de capacidades a verificar. Igualmente, todo determina los contenidos, de la formación complementaria a la selección como una prueba más o los posibles de cursos posteriores y habilitantes en la carrera funcionarial.



De otro lado, el Estatuto no muestra otro elemento estructural existente que es la distinción entre administración general y administración especial, que dio lugar a la distinción entre cuerpos especiales y las escalas de administración general, después, constituidas en cuerpos generales, y con la reforma de 1964 a una lucha burocrática por el dominio de la organización administrativa propiamente dicha, en virtud de que ésta pasaba a considerarse administración general y al desaparecer las categorías, los cuerpos especiales ya no tenían las mismas y que les otorgaban categorías con denominación de jefaturas administrativas (Jefes de Administración, Jefes de Sección, etc.)



Ya se ha realizado, en el párrafo anterior, la conexión con la cuestión de las escalas, pero antes hay que examinar el punto 2 del artículo 75 que dice: Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Este punto, hace que los cuerpos y escalas sean las agrupaciones por excelencia, ya que se exige una ley para su creación y modificación o supresión y hay que analizar el porqué de esta exigencia. De nuevo la historia, nos ha de explicar la razón; siendo así que antes de la Ley de funcionarios de 1964, no existiendo plantillas orgánicas, los cuerpos especiales, únicos existentes, como tales cuerpos, tenían una plantilla de cuerpo descriptiva, básicamente de su número y retribución. Al crearse el Cuerpo se producía la dotación económica, por lo que su creación o modificación implicaba un gasto público que exigía de la aprobación parlamentaria, al margen de la Ley de presupuestos, que no jugaba el distorsionado papel actual[1]



En realidad, el concepto de cuerpos se puede decir que está consolidado, no así el de escalas. Influye en ello, a mi parecer, que las normas generales destinadas a la organización de la función pública no han sido terminantemente claras y, a falta de una investigación histórica intensa[2], creo que es debido a que los cuerpos especiales, se autoregulaban mediante sus reglamentos y los superiores gozaban de la garantía de la exigencia de la titulación facultativa correspondiente, de ahí que también fueran denominados como facultativos. Esa falta de claridad, la considero en cuanto, el Decreto de Bravo Murillo de 18 de junio de 1852 se fijaba las bases que habían de observarse para el ingreso y ascenso en todos los empleos de la Administración activa del Estado.



Ignoro el alcance en aquellas fechas de esta expresión o de la consideración de lo que era la Administración activa, hoy tiene la connotación de administración que decide o que adopta resoluciones, propiamente dicha y coincidente, pues, con la administración general, que es la que las prepara y ejecuta. Sin embargo, nos sirve de guía, en primer lugar un Real Decreto de 8 de enero 1844 que en su artículo 1º decía:



El cuerpo de la Administración civil se compone de todos los empleados de la misma dependientes del Ministerio de Gobernación de la Península, que tengan Real nombramiento y no pertenezcan a cuerpo especial facultativo.[3]. Así pues, en este caso hay una identificación con la Administración general o cuerpos Generales. El Decreto de 1852 o de Bravo Murillo, nos dice Concepción García Gallo que trata de ampliarse al resto de empleados ofreciendo un sentido más amplio al calificativo activa que al de civil[4].



Pero hay que analizar porqué existiendo referencia al Cuerpo general o al de Administración Civil, la escala constituye una referencia para esta clase de administración. Y ahí, hay que analizar previamente el significado de las categorías (ascenso retribución, y funciones o responsabilidades distintas.) A este efecto, en los dos Reales Decretos citados, el de 1844 y el de 1852, el importante trabajo de Concepción García Gallo, nos muestra que el primero es un antecedente claro del de 1852[5]. En ambos, se regulan las categorías en que se dividen los empleados públicos, el de 1844 recoge las siguientes: 1º Jefes superiores, 2º Primeros jefes, 3º Segundos jefes, 4º Subalternos En el de 1852: 1ª Jefes superiores, 2ª Jefes de Administración, 3ª Jefes de negociado, 4ª Oficiales, 5ª Aspirantes a oficial; mientras que a los subalternos a estos efectos no se les considera empleados públicos; es decir, no se dividen en categorías.




[1] A título ilustrativo, de una plantilla de cuerpo y de las categorías, reflejo aquí la Ley de 19 de abril de 1961 que aumentaba la plantilla de los Ingenieros Industriales de Hacienda del año 1949:

Los nuevos cargos asignados a los Ingenieros Industriales afectos al Ministerio de Hacienda, con posterioridad al dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, en que se fijó la actual plantilla del Cuerpo; la ampliación que durante el mismo tiempo han experimentado los servicios a él encomendados y la atribución que se les ha hecho de la gestión, comprobación y vigilancia de los derechos fiscales a la importación de mercancías, creados por Decreto de tres de junio último, así como de la desgravación fiscal a las exportaciones establecidas por el de veintiuno de julio siguiente, imponen la necesidad de llevar a efecto un aumento del número de estos funcionarios, siquiera ello se, haga en el número más, reducido posible.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españoles,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir de la publicación de la presente Ley, la plantilla del Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio del Ministerio de Hacienda, quedará aumentada en dos Inspectores Generales, a treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas de sueldo anual; seis Ingenieros, Jefes de primera clase, a treinta y dos mil ochocientas ochenta; un Ingeniero Jefe de segunda clase, a treinta mil novecientas sesenta, y cinco Ingenieros de primera clase, a veintiocho mil ochocientas ochenta.
Artículo segundo.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior




[2] No obstante, el trabajo de Miguel A. Albadalejo Campoy “ Pasado, presente y futuro de la función pública española. Una propuesta de reforma” Cuadernos Económicos ICE Número 13, 1980. Paginas 19 a 81, incluyente, además de un Anexo legislativo, contiene mucha información para extender su estudio en un mayor detalle y amplitud.


[3] Extraído del trabajo de Concepción García Gallo, El estatuto de los empleados públicos según los Reales Decretos de 1844 y 1852. Anuario de historia del derecho español , ISSN 0304-4319, Nº41, págs.865-898




[4] Op. citada nota anterior: La mayor generalidad del ámbito de aplicación de este Decreto se pone de manifiesto en que va dirigido a la Administración activa del Estado en su totalidad y como tal comprende a todos los empleados de los diversos Departamentos ministeriales exceptuando algunos casos, que si bien este Decreto no declara como cuerpos especiales, sino sólo, y en su apartado 8º, de que poseen <<condiciones especiales>>, son empleados pertenecientes a unos cuerpos que, al menos más tarde se conocerían como cuerpos especiales. Al igual, pues, que los Decretos de 1844, el Real Decreto Bravo Murillo, si bien con mayor generalidad y sistemática, va a constituir un Reglamento orgánico del Cuerpo general de la Administración.


[5] Op.citada,pag. 17 y ss.

sábado, 6 de junio de 2020

DIÁLOGOS O DEBATES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: La idea o el concepto de la Administración pública.

Yo:- Hola Pablo. Vamos a ver qué te preocupa hoy.

Pablo.- Bueno, estoy estudiando los temas de Derecho administrativo y su concepto y me hallo un poco confuso y su variedad es lo que produce esa confusión y por eso acudo aquí, además de que la concepción de la Administración pública en la Ciencia de la Administración y en la gestión pública es distinta.

Yo:- Comprendo y, francamente es difícil sintetizar todo ello. Perdona si me extiendo, porque voy a partir de mi experiencia y de lo que aún voy aprendiendo. Cuando me enfrenté con la necesidad de explicar el Derecho administrativo y, sobre todo, al preparar oposiciones a su docencia hube de inclinarme por una de las concepciones de las que no ofrece la doctrina, pues de ella iba a depender el método, la sistemática y el contenido de lo que iba a explicar; lo que implica cómo iba a ser la lógica de mis lecciones. Pero, además, mi profesión de funcionario me ofrecía una visión de la Administración pública con la que no cuentan muchos de los que acceden directamente a la docencia o a la judicatura. Entonces empecé, en mi libro de Lecciones de Derecho Administrativo, refiriéndome a la Administración pública y diciendo en esencia que el alumno que se enfrenta al Derecho administrativo no puede comprenderlo si antes no tiene una idea de lo que es una Administración pública, más allá de su concepción jurídica. Al mismo tiempo, resaltaba que el Derecho administrativo es aplicado, analizado y explicado desde perspectivas distintas, ya que, en cierto modo, depende del conocimiento o profesión o experiencia del que lo explica, los que, en definitiva, van a determinar en el fondo su concepción. No es lo mismo la perspectiva del abogado o asesor jurídico, que la del funcionario, o la del político o la del juez, etc.; incluso la del simple profesor depende de que parta sólo de la teoría y se acoja a la visión de su maestro o catedrático que la del profesor que, además, ha tenido experiencia anterior o que compatibiliza su profesión con la enseñanza.

Pablo.- Entiendo, pero todo eso, al estudiante le complica el estudio o la vida, en cuanto se ha de mover de un lado para otro y siempre si se trata de opositar tiene que acabar sintetizando a efectos de los ejercicios orales o por materias.

Yo.- Si pero antes tienes un ejercicio escrito sobre temas generales y en éste una visión general y multidisciplinar te va a ofrecer, desde mi punto de vista, lo que precisamente ha de ser la esencia de un generalista y la Ciencia de la Administración resulta útil y la idea de la Administración pública también. Pese a la elección de una materia específica para uno de los temas escritos, no puedes olvidar que estás opositando a la Administración pública y general. Por lo tanto, la materia específica has de conectarla con ella. Eso es lo que opino.

Pero, eso nos conduce a esa necesidad de comprender no el derecho administrativo, sino la Administración pública, que por si misma es compleja y ello significa comprender su actividad total y ello te lo demuestra el programa que figura en el Anexo de la Convocatoria, Este programa debía haber singularizado la Ciencia de la Administración y la versión que otorga el profesor Mariano Baena del Alcázar para no perderse en un vago temario de Gestión pública. Por ello yo te aconsejo que sigas el libro del citado profesor en su cuarta edición reformada o al menos en su Manual de Ciencia de la Administración. Ya te daré las fichas.

Mira, me explico, la Administración pública tiene como base un conjunto disciplinar o doctrinal: la política, la jurídica, y la económica y social; las cuales afectan a su actividad. Luego la Ciencia de la Administración va más allá de las misma y, dentro de la ciencias políticas, nos explica la actividad administrativa en orden a la eficacia de las políticas públicas, con lo que en el fondo, de modo abstracto, en aquélla quedan comprendidos tanto aspectos sociales, como económicos y jurídicos. Como se incluye en las ciencias políticas resulta que se está hablando o refiriendose a una actuación política. Política y Administración forman un todo que se manifiesta en el Poder ejecutivo y su división en Gobierno y Administración. Cuidar la Administración es cuidar la eficacia de las políticas públicas y, por ello, de las leyes, donde aquéllas se convierten en obligación de ejecución y derechos y obligaciones de los ciudadanos y en orden social.

Resulta, a mis años, que los clásicos nos lo dijeron; los que se ocuparon de la ciencia de la policía o administrativa. En Von Justi ves que esta Ciencia de la Policía consiste en arreglar todas las cosas relativamente al Estado preferente de la Sociedad, en afirmarla, mejorarla y portarse de fuerte, que todo concurra a la felicidad de los miembros que la componen. Este texto parte de una traducción desde el francés que figura el google ebooks y de  edición de 1784 en Barcelona. Otra cosa es el Tratado de teoría de la administración y el derecho administrativo de Von Stein con introducción de Omar Guerrero, que en la misma recoge en primer lugar la cita de nuestro Adolfo Posada en 1892: Para Stein, en definitiva todo lo que hace el Estado es administrar.  Esto ahora me parece esencial, tan simple y tan concluyente para explicar la Administración pública, como aquello otro que nos dice que la Administración está presente desde nuestro nacimiento hasta nuestra sepultura.

De otro lado, esto concuerda plenamente con lo que otro clásico español, Oliván, nos decía: De modo que administrando se gobierna. Así, nos muestra lo que te he dicho de la identidad entre Política y Administración, pero aún lo ciñe más Oliván, al pensar en la alta Administración, pues dice, leo: Desde el pensamiento impulsivo del Gobierno hasta la acción administrativa no media distancia apreciable: el Gobierno y la Alta Administración se tocan y se confunden a la vista. Tu aspiras a ir a a esa alta Administración y en sus puestos superiores de carrera, esto es la esencia y ahí están las políticas públicas y su ejecución y eficacia. Por eso, creo que la carrera de Derecho, en su vertiente de derecho público, tenía que incorporar a Ciencia de la Administración tal como la concibe el profesor Baena y explicar en ella el papel que juega el Derecho.

Pablo.- Bien esa conexión me queda clara y empiezo a ver la complejidad de la Administración pública y cómo diversas ciencias se aplican en su actividad. Parece que tenía preparado lo que decirme.

Yo,- En cierto modo sí. Von Stein he empezado a leerlo ahora y Oliván como ves está siempre a mano, es un placer releerlo. Bien, vamos a acabar por hoy y entraríamos en el Derecho administrativo, en su concepto y dificultad.

Pablo.- Perfecto. repasaré las notas tomadas y si puedo ire a los textos que me ha ofrecido y volveré con el concepto del Derecho administrativo y su conexión con esta Administración pública que me ha explicado




viernes, 8 de mayo de 2020

DIALOGOS O DEBATES SOBRE LA ADMINISTRACION PÚBLICA:: Introducción y propósitos

Quiero recuperar las ideas básicas para la comprensión global de la Administración pública y me voy a meter, seguro, en una complicación, no trato de escribir un manual por etapas, sino que lo temas, sin esquemas previos, se fundarán en una idea base y general que desarrollaré utilizando de nuevo la forma de diálogo. Esta vez entre un estudiante, quizá mejor un estudiante que prepara oposiciones a un cuerpo técnico de Administración general. Y voy a hacerlo primero tratando de lo que es una Administración pública, pero hoy trataremos de centrar lo que requiere la preparación de una oposición.

Estudiante-opositor. Don Andrés, quisiera aclararme un poco sobre el concepto que en los temas de Derecho administrativo se me ofrecen y de, otro lado, en los temas de Ciencia de la Administración o en los de ciencias políticas y demas temas de las oposiciones que preparo. 

¿Qué hago memorizo los distintos conceptos que me ofrecen los temas que me proporcionaron o me limito al que yo comprenda mejor? Creo que referirme a todos sería lo mejor y memorizar el tema viene bien para el ejercicio oral. Y estoy pensando en los conceptos del Derecho administrativo y de la Administración pública.

Yo.- Muchacho presentas una cuestion, hoy, compleja. Y ello por varias razones. No pretendo desanimarte, al contrario, ayudarte. El primer problema es el de escojer una oposición que garantice su perioricidad. Pero ya que te dirijes hacia la administración general, tienes la ventaja de que se da en las distintas Administraciones territoriales y en organismos públicos.

Estudiante- opositor. Sí, así lo pensé y, al mismo tiempo preparar con intensidad las más díficiles o duras, de modo que la preparación será más amplia y polivalente.

Yo.- Bien pensado. El segundo problema tiene distintas vesantes. Creo que nacen de la preparación universitaria con la que llegas. De modo que ella depende no sólo de los conocimientos aprendidos, memorizados o comprendidos, y todo ello acompañado y condicionado por tus condiciones de expresión escrita y oral y de tu personalidad. La comprensión es la que permite la creatividad y ella la diferencia o particularidad, imprescindibles para una oposición, dónde se trata de destacar y no de simplemente aprobar.

Estudiante- opositor.- Por todo eso acudo a Vd. He seguido su blog y aunque no todo acabo de entenderlo, algunas cosas sí me han sido útiles. De otro lado, un amigo de mi padre le dijo que su libro "Lecciones de Derecho Administrativo" me podía ser útil en conceptos, completándolo con las leyes ahora vigentes.

Yo.- Me halaga y reconforta ese hecho pues el libro nació para mis clases en el CEU de Valencia, luego Universidad Cardenal Herrera.

El tercer problema, es el tiempo que requiere una preparación seria que complete tus bases previas. La prisa o los primeros intentos parecen requerir más la memorizacion de los temas y dependiendo de la calidad de estos. Si son de un preparador con muchos opositores, ante el tribunal, pueden resultar exposiciones que se repiten y así la originalidad desaparece, salvo que el tema se complete hasta configurar uno propio.

De este modo, lo mejor, pero que lleva tiempo es el estudio de libros y obras, e ir haciendo tus propios temas con ayuda de un preparador no masificado. Yo sólo puedo ayudarte en los problemas que me traigas  pero no prepararte ni configurar temas para ejercicio oral. No tengo tiempo y tampoco muchas ganas.

Estudiante-opositor.- Gracias. Iremos pues, en la próxima ocasión, a ver la idea de la Administración pública.






viernes, 10 de abril de 2020

OTRA EVIDENCIA: LOS POLÍTICOS NO SON ADMINISTRADORES

Del mismo modo que todos los caminos conducen a Roma, todas mis reflexiones conducen a la necesidad de una Administración pública tecnificada y profesional. Puse de manifiesto que la pandemia del coronavirus destapaba bastantes cosas y me centraba mucho en la ineptitud. De entonces a acá las críticas en este sentido se han agudizado y muchas voces reclaman la intervención de científicos y técnicos y arremeten contra los criterios políticos basados en la ideología y la conveniencia electoral. Entre todo lo que promueve la situación en que nos encontramos, pues, existe una cuestión central: la relación entre Política y Administración y con ello surge, implícita, la de la estructura de ambas en el seno de la organización público--administrativa.

lunes, 11 de noviembre de 2019

LA TRISTE SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR . Memoria histórica personal IV

Pasada la resaca que me produjo la escritura de la última entrada me atrevo a reflexionar ahora respecto al momento posterior a la Ley de Medidas, haciendo una recapitulación de la situación formal que antes del EBEP existía, para ver lo que éste ha podido significar para cambiarla.

jueves, 24 de octubre de 2019

martes, 7 de mayo de 2019

EL DIRECTIVO PÚBLICO Y SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

Al referirme a la impotencia e indefensión del ciudadano ante el poder público jurídico, hacía especial referencia a la indefensión ante la conformación, formulación o formalización de las normas y al instrumento de la asociación como medio de lograr una participación y defensa en este campo, Ello me lleva a considerar qué garantías nos ofrece la organización administrativa al respecto y surge entonces la figura del directivo público y su función en el sistema político y jurídico administrativo. Cuestión que escribiendo ahora, me lleva, igualmente, una vez más, a considerar la politización de la cúpula de la organización administrativa y su influencia en la pérdida de las garantías. Por ello, voy a tratar de referirme, de nuevo a la figura del directivo público tal como la considero.

jueves, 1 de noviembre de 2018

EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD

De lo dicho en anteriores entradas en que me he referido a Hegel y la libertad se puede deducir que la libertad primera no es en realidad la libertad de pensamiento ya que éste depende del conocimiento, por ello puedo concluir o pensar que la verdadera libertad nace de la libertad de conocimiento. ¿Y cómo llegamos o podemos gozar de esa libertad? Los españoles, ¿podemos llegar a ella?

jueves, 23 de noviembre de 2017

MAS SOBRE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y LOS DIRECTIVOS

Las tres últimas entradas han hecho que vuelva a pensar en temas que constituyen materia habitual de reflexión y que se conectan entre sí en los esquemas que forman mi idea de la función pública y del campo burocrático. Decía al hablar de los cuerpos de funcionarios que por su unidad e impenetrabilidad, en principio, constituían una barrera a la politización, lo que se puede considerar un aspecto favorable en cuanto a que ello implique la profesionalidad y la neutralidad de los funcionarios del cuerpo correspondiente. Como factor negativo, en cambio, había que considerar el que los intereses corporativos pusieran distorsionar a los generales. Este aspecto negativo también he señalado que, vistas las consecuencias de la politización actual, ha resultado mucho menor que las de dicha politización que ha afectado gravemente al principio de legalidad.

domingo, 19 de noviembre de 2017

PREGUNTAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL


La real y escasa aplicación del artículo 155 de la Constitución en Cataluña que he considerado, entre otras causas, consecuencia del miedo a lo que verdaderamente hubiera supuesto de haberse intervenido administrativamente, me ha hecho pensar y preguntarme sobre la actual capacidad y situación de la administración general en la Administración central. Básicamente en cuál es su capacidad gestora y si hubiera estado preparada para intervenir en la actividad de cada departamento autonómico y controlar sus decisiones y legalidad.

jueves, 9 de noviembre de 2017

LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS O LA ORGANIZACIÓN CORPORATIVA.

Voy a volver a uno de los temas principales y objeto de mis reflexiones, en descanso de los acontecimientos políticos que nos rodean y de esa aplicación del artículo 155 de la Constitución que se está mostrando como una filfa y prácticamente como una campaña electoral.

Se dice que la función crea el órgano pero pienso que es una simple transposición de lo físico y que en la Administración pública la cuestión es distinta. Hay que considerar que todo depende del órgano de que se trate, pero desde mi punto de vista las cuestiones que determinan la creación de un órgano y su calidad o clase son la materia a tratar o desempeñar, la competencia, la función  y la carga de trabajo. Sin perder de vista que aunque su creación en los niveles superiores sea una decisión básicamente política, los órganos administrativos sólo se consolidan con la dotacón de sus recursos o medios, principalmente los humanos que se determinan a través de los puestos de trabajo y plantillas.

lunes, 9 de octubre de 2017

Y DE REPENTE LO JURÍDICO

Esto de los políticos es el colmo de las contradicciones, de la confusión y de la simple retórica. Oímos, por un lado, decir que "más política" y entonces yo pienso que quieren soslayar la ley y la Constitución y arreglar todo en comités formados por representantes de los partidos. Ayer Rajoy en entrevista en la prensa nos indica que no va a hacer nada hasta que haya prácticamente un acto jurídico respecto de la declaración de independencia en el parlamento catalán y la Vicepresidenta Sáenz de Santamaría, abogada del estado,  nos dice, que el 155 de la Constitución dice muy poco y que también se ha estudiado muy poco.

Como ex funcionario del nivel superior de la Administración General me quedo asombrado, ¿para qué está la Administración? Simplemente para dar solución a los problemas de cada día y hasta los imprevistos. Es que sí lees el mencionado artículo sólo hay que ver si una Comunidad Autónoma ha incumplido o incumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés de España, el Gobierno.........con la aprobación por mayoría absoluta del Senado (que hoy la tiene), podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.


¿Qué artículo necesita estudiar? Que estudie simplemente las medidas, ya que los hechos son los que impulsan la acción jurídica, sin esperar a que se consoliden con efectos jurídicos.  Y si la ley los contempla como ilegales, si existen, si se producen, ya existe el efecto jurídico. Los hechos ocurridos en Cataluña, que son actos en verdad, con los efectos jurídicos que he dicho y el primero la iniciación del procedimiento administrativo consiguiente, sin perjuicio de las acciones judiciales. Ni siquiera la intervención judicial puede paralizar la acción gubernamental dirigida a a restablecer el orden constitucional. La desobediencia manifiesta y el golpe contra el Estado de Derecho, golpe evidente, no necesitan de estudio, ni de refugio en la Justicia con carácter previo a la acción, sino que corresponde ésta y ella, sí, para producir inmediatos efectos que serán sin duda jurídicos. No me cabe en la cabeza que hasta ahora no se hayan producido efectos jurídicos, salvo por inactividad política y administrativa. Pedir actos formales, retrasar la acción, es hacer cundir el desánimo y la desconfianza en todo el sistema. No adelantarse es provocar unos efectos que se concretan en el desorden público y en consecuencias más graves que si se hubiera ido por delante del infractor.

Señora Sáenz de Santamaría pregunte a muchos ciudadanos y verá como le señalan medidas, por ejemplo en la educación, en los medios de comunicación, y le habrán hablado, salvo que sólo dialogara en Barcelona con el Sr. Junqueras, de lo que sufren y de cómo están sometidos en contra del derecho constitucional a una dictadura plena y totalitaria. Y que luego se extenderá y se extiende en parte a Baleares y la Comunidad Valenciana. La manifestación de ayer es una prueba evidente. Y luego esperen ustedes a los vascos y a los gallegos.

Demasiados abogados del estado en la zona de la Administración general y supongo que un Cuerpo de Administradores superiores del Estado con funcionarios muy libremente designados y disminuidos en su papel pleno y técnico. Se ha perdido el sentido de lo que es un régimen de derecho administrativo y de la acción de gobierno que no puede, en estos casos  de necesidad de orden público y constitucional, someterse al tiempo que requiere el proceso judicial. Por eso hay un Poder ejecutivo y una Administración pública. Si no, es la calle la que domina plenamente y eso es el desorden general sea parcial o total. Y aquí hay Derecho y Política, no el uno sin la otra o la otra sin aquél.


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lunes, 8 de mayo de 2017

TÉCNICOS Y POLÍTICOS

La última entrada hizo la 900 de las publicadas en este blog, en tarea personal, salvo el período de colaboración de Manuel Arenilla y, como tantas otras veces he manifestado, siempre me parece que todo está prácticamente dicho, contribuyendo a ello el hecho de que los problemas que se suscitan o, en su caso, el comentario o la reflexión bien sean permanentes o bien afecten a cuestiones ya tratadas. Hoy pensando en los problemas que plantea el personal interino y recordando tiempos pasados ha acudido a mí la cuestión de las relaciones entre técnicos y políticos que a su vez se relaciona con la acción política y la administrativa, sin perjuicio de lo que afecta al poder de los técnicos en la Administración o en la política o sea  la tecnocracia. Voy a tratar de ordenar el tema.

viernes, 10 de febrero de 2017

GOBERNAR Y CONSERVAR EL PODER II

En la anterior entrada dejaba como cuestión principal para esta, tras definir o considerar lo que significa gobernar y cómo se constituye el Gobierno, las consecuencias que todo ello tenía respecto de la Administración. Decía, entonces, al finalizar, tras poner de manifiesto lo corto que administrativamente es el periodo de cuatro años a que se circunscribe cada gobierno, que el conservar el poder se venía a convertir en el primer objetivo de los gobiernos y de los partidos políticos y que había que considerar, debido a ello, cuánto tiempo realmente se dedicaba a la Administración o a "hacer política", dicho esto en sentido peyorativo, pues, al identificar gobierno o gobernar con administrar y al ser el principio de legalidad principio básico, la consideración de la acción política ha de estar en plena conexión con el cumplimiento y efectividad de la ley y no en tomar decisiones exclusivamente dirigidas a mantenerse en el poder o ganar las elecciones. Pero, es indudable que esta es una consideración formal y no "real" o práctica. Pero al haber señalado la conexión entre Política y Administración, hay que seguir reflexionando teniendo en cuenta este hecho.

lunes, 2 de enero de 2017

POLÍTICAS PÚBLICAS, PODERES PÚBLICOS Y CENTROS DE DIÁLOGO. II: Anteproyectos de ley

En la anterior entrada hemos contemplado a la Administración como un centro importante de relaciones y en la que confluye la organización política de gobierno y la de los cargos de designación política con los funcionarios públicos y hemos reseñado la funciones administrativas que se realizan en orden a las políticas públicas y nos hemos referido al ejercicio de potestades administrativas. Hoy quiero continuar con las relaciones que se producen en el seno de las instituciones públicas y en gran parte de las sociales que se realizan al efecto de la consecución de que los intereses de cada subsistema o grupos se vean convertidos en decisiones y acciones políticas, así como actuaciones administrativas dirigidas a su realidad y eficacia. Teniendo en cuenta que gran parte de las políticas públicas se formalizan mediante normas con rango de ley y ésta es producto de las asambleas legislativas, es preciso pues referirse a las relaciones que se producen en torno a los anteproyectos antes de convertirse en  proyectos; por lo que hoy hay que seguir contemplando lo que supone la acción administrativa y de gobierno en torno a su iniciativa legislativa y preparación de los citados proyectos.

domingo, 11 de septiembre de 2016

PUNTO 4 DE LA COMUNICACIÓN A LA PONENCIA: EL PAPEL DEL CUERPO TÉCNICO EN LA ADMINISTRACIÓN CIVIL EN EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS. III CONGRESO DEL CUERPO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO. OVIEDO OCTUBRE 1982 IIi

4.- El futuro del Cuerpo Técnico de Administración Civil y el Estado de las Autonomías.

Sean cuales sean las consecuencias finales de la nueva estructuración del estado. Sea cual sea la organización que se dé en el futuro a la función pública y sus Cuerpos, no cabe duda que las funciones que corresponden al Cuerpo Técnico deberán seguirse desarrollando en todas las Administraciones Públicas.

Pero, además, las Administraciones Públicas Territoriales están asumiendo competencias estatales, estructuras, servicios y funciones en los que el Cuerpo Técnico tenía un papel fundamental, papel que va a seguir desempeñando en virtud de las transferencias. Todavía más, la visión generalista del Cuerpo, las tareas desempeñadas, su experiencia y su técnica lo convierten en el elemento clave, en el elemento puente y en el germen que prepara el paso de una Administración centralizada, de estilo napoleónico, a una Administración descentralizada y autonómica. En esta fase, el funcionario periférico se constituye en pieza básica de la organización.

Doble papel, pues, puede desempeñar el Cuerpo: A) En la nueva Administración del Estado y B) En las nuevas Administraciones territoriales, principalmente en las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, más que de un doble papel, cabría decir que el Cuerpo Técnico tendría un doble ámbito en el que ejercer un mismo papel y, con ello, apuntamos, ya, a una posible transformación o evolución en las tareas del mismo. Este papel no puede ser otro que el estudio, análisis y propuestas de resolución, en los grandes temas de las Administraciones públicas, abandonando, ya, puestos de mera gestión, evolucionando hacia el Cuerpo directivo que siempre, realmente, debió ser. La tendencia, de hecho se había iniciado, la élite burocrática marca el camino y síntomas de ello es el incentivo de productividad, como fomento o incentivo hacía los puestos de responsabilidad y alto nivel. Defendiendo intereses burocráticos, se transforma una realidad administrativa hacia un sistema, quizá, mejor desde el punto de vista racional.

Pero el cambio autonómico, debe implicar también cambios en la estructura corporativa y en su estructura de poder, la Administración Central ya no está centralizada y el poder corporativo deberá descentralizarse. Autonomías, Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles serán  los núcleos en que dicho poder corporativo tendrá que diluirse.

En el momento actual, en las Autonomías, las transferencias y la incorporación a puestos de libre designación determinarán la presencia en las mismas del Cuerpo Técnico. En la Administración Central, Ministerios y Organismos periféricos y en sus puestos superiores constituirán el ámbito de funciones del Cuerpo. En una y otra Administración, en su coordinación y efectividad, la profesionalidad del Cuerpo Técnico debe suponer un factor esencial.


Además, todo ello debe realizarse sin olvidar los temas básicos de la reforma administrativa y el Cuerpo debe estar a la cabeza de las propuestas racionalizadoras y, ante la importante presencia de los partidos políticos y sus ataques a la neutralidad de la función pública, realizado ya su papel la libre designación, hay que evitar que sea el futuro factor distorsionante, comenzando, para ello, por propugnar una clasificación de puestos y una baremación de méritos o cualidades para el acceso a los mismos, que permita la real profesionalización administrativa. Primer paso éste, para estudios y reformas más profundas que renueven el carácter unilateral de la técnica de administrar con la posible organización de unos Cuerpos generales polivalentes; es decir, útiles en cualquier Administración Pública y respuesta, quizá a las propuestas que la Ponencia plantea como cuestión final.

Bien esta es la comunicación que presenté a una ponencia que no se si conservaré por algún lugar de mis papeles y sus ideas o previsiones hay que considerar que no se han realizado. No estoy totalmente al día respecto de la condición y calidad de los técnicos generales en nuestras administraciones autonómicas. Las que me llegan no me satisfacen y es evidente el predominio partitocrático y que la libre designación sigue siendo factor distorsionante. Sólo cuando el caso interesa a un partido para oponerse a otro o crear estados de opinión, la cuestión adquiere importancia. Sirva de ejemplo el reciente caso Soria, al que no me he referido pues requiere un estudio de los hechos detenido. Sea como sea los lectores funcionarios, en especial los cercanos al poder y alta administración, pueden tener una información que espero que les sea útil. También es cierto que yo puedo explicar algo en los inmediatos años siguientes y primeros pasos de la Autonomía Valenciana.

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