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martes, 25 de enero de 2022

LOS SINDICATOS, LA ADMINISTRACIÓN Y LOS CIUDADANOS.

La cuestión que tengo en mente abordar, y ya titulada, sé que a muchos no les gustará por considerar que ha sido un progreso importante, sin embargo la sindicación en la función pública tiene para mí factores muy distintos respecto de la función sindical en la empresa privada, debido a que aunque la empresa privada por sus repercusiones en la economía y en la sociedad se puede considerar de interés público, éste no tiene el alcance y transcendencia de las políticas y los intereses públicos que se cumplen por la administración pública y sus instituciones.

La sindicación funcionarial era una reivindicación de la izquierda política y de buena parte de los funcionarios en los años 60 y 70, pero lo cierto es que los cuerpos superiores satisfacían sus intereses por la misma organización corporativa, de una forma muy distinta a la de la "lucha sindical" del mundo empresarial y del trabajo. De otro lado, eran los cuerpos los que manejaban, de un modo u otro, las políticas públicas y su gestión administrativa, lo que les otorgaba un poder en la organización que el simple trabajador no tiene en la empresa privada. La sindicación para ellos no era una necesidad. Además, su poder permanecía mientras los políticos y altos cargos cambiaban o iban y venían.

También hay un elemento diferencial a tener en cuenta y es que la empresa privada o el empresario persigue el beneficio, el suyo, pero al conseguirlo también aporta beneficios al trabajador y a la economía. Ese beneficio y su reparto, se puede considerar como el objeto de la lucha sindical, sin perjuicio de las finalidades políticas de los partidos de izquierda que apoyan o mantienen a un sindicato. A los funcionarios superiores, ya he dicho, no les importaba  la sindicalización, mientras otros funcionarios organizaban huelgas, éstos la mayor de las veces eran empleados que perseguían los beneficios de la funcionarización.

La Administración pública no es el beneficio lo que persigue, sino la eficacia, cómo ya he dicho en otras entradas. Eficacia política y jurídica. No vende un producto, salvo cuando se politiza mal y hace propaganda de políticas que no cuentan con los recursos necesarios. El beneficiario de sus actuaciones ha de ser el ciudadano por encima de cualquier interés partidista. Y los intereses de los ciudadanos se generalizan y hacen públicos a través del Derecho; por eso la ley marca el fin y el objeto que ha de ser eficaz y real y la Administración lo ha de hacer, si bien lo es a través del tiempo y plazos que la eficacia plena impone.

Con Franco y los sindicatos verticales, no hay formalmente derecha o izquierda en ellos, sino que son estructura como lo era el Movimiento y formaron un grupo funcionarial propio, que matiza mucho la considerada austeridad administrativa que se le atribuye. Su desmontaje, aporto unos fondos a la Administración estatal y luego a la autonómica que ha permitido el derroche actual y políticas espurias o simplemente de finalidad electoral.

Así, cuando la sindicación funcionarial llega y la Constitución la institucionaliza y remite al estatuto de los funcionarios, muchos de ellos no alcanzan plenamente la repercusión, ni la influencia que van a tener en el plano político. Muchos, acostumbrados al sistema corporativo y a sus asociaciones, no llegan ni a comprender cómo puede ser necesaria la existencia de liberados.

Sea como sea, lo cierto es que la sindicación funcionarial, en cierto modo, consagra la posibilidad de que se impongan los intereses funcionariales y de los partidos que los mantienen, sobre todo cuando están en la oposición, que es cuando utilizan a "su" sindicato como elemento de "lucha". En cierto modo los sindicatos están comprados y sirven a su propia burocracia. Y el sindicalismo alcanza una función que va más allá de la que les corresponde en lo público y las peculiaridades que apunta la Constitución no se desarrollan claramente en el Estatuto, del mismo modo que el derecho a huelga con carácter general no se ha desarrollado legalmente y con especialidad.

Y así pasa que el ciudadano, destinatario de la acción administrativa y de su eficacia, resulta, perdóneseme la expresión, un simple cornudo, cuando no, además, apaleado. Centenares de ejemplos se podían enumerar, pero, ya que la banca y los mayores están de moda, basta con el de la informatización administrativa y digitalización, que sólo beneficia al funcionario mientras carga a los ciudadanos con trabajos y penalidades que antes formaban parte de su trabajo en beneficio general. Para ese viaje no hacen falta alforjas; del mismo modo que para ese progreso no hacen falta Administraciones.

martes, 29 de diciembre de 2020

PERSONALIDAD Y ESTRUCTURACIÓN

Continuando:

b) La personalidad como elemento estructural.

 

La personalidad jurídica, pues, tal como la hemos analizado en el punto anterior, se configura como una técnica que permite la actuación de los entes creados por las personas físicas y, al mismo tiempo, la de las Administraciones públicas territoriales, en cuyo caso es el poder del Estado el que se reparte entre ellas, pero también en cada una de éstas se presenta como una forma de organizarse; es decir, también, como una técnica de reparto de competencias que el ordenamiento jurídico o la doctrina viene denominado descentralización funcional. Técnica por la cual una Administración pública crea organizaciones, las cuales, frente a los simples órganos administrativos, son dotadas de personalidad jurídica. De este modo, aparece una doble ficción, no sólo la de la personalidad jurídica como tal, sino la de personas jurídicas que no son realmente independientes, que no dejan de formar parte de la Administración pública que las crea. Si desde el punto de vista de las personas físicas sus órganos no tienen independencia y desde el punto de vista de las jurídicas tampoco, las organizaciones personificadas a las que ahora nos referimos se nos presentan como órganos que se separan del cuerpo correspondiente aparentando ser personas distintas.

 

De este modo, la descentralización como concepto, bien sea la territorial o política o bien la funcional, está íntimamente ligado al de la personalidad jurídica, mientras que el concepto de la desconcentración queda vinculado al reparto de competencias dentro de una misma persona y entre sus órganos, bien repartiéndolas hacia los inferiores en la línea jerárquica, bien hacia los situados fuera del centro geográfico de la Administración correspondiente; es decir, hacia la periferia.

 

La descentralización funcional, pues, aun cuando determina la creación de personas jurídicas, constituye una forma de estructuración, pero con el matiz antes apuntado de que no sólo se otorga una competencia en el sentido de atribución, sino que el hecho de ser una persona tiene, forzosamente, que implicar la existencia de una autonomía o de una voluntad independiente; es decir supone la transmisión de ciertos poderes. El hecho jurídico, pues, es el alcance de esta voluntad o independencia y su grado, límites y condicionamientos; cuestión que, en el fondo, enlaza con la forma de integración en la estructura orgánica de la Administración de que depende o, en su caso, de los procedimientos administrativos que permiten el control de su actividad. La existencia de estos entes personificados o descentralizados, pero que forman parte de una Administración pública concreta, es el hecho que hace que, desde mi punto de vista, la personalidad jurídica no sea el elemento conceptual de la Administración pública en general y de que ésta aparezca como un hecho más importante de raíz política y de poder estatal, superior a las repercusiones o consecuencias jurídicas que implica la idea de la personalidad jurídica, más propia del orden jurídico privado. Sin perjuicio de otras repercusiones que en otros momentos apuntamos, en cuanto en algunos aspectos, de la historia de la Administración pública y del Derecho administrativo se deduce que las actuaciones como persona jurídica de la Administración eran las que se producían en al ámbito del derecho privado o de aquel que se sujetaba al control de los Tribunales ordinarios y no a la jurisdicción administrativa, propiamente dicha.

 

Pero en este trabajo se trata de evidenciar las conexiones o límites entre lo jurídico y lo organizativo, por lo que conviene abordar si las Administraciones públicas, en este orden de organizarse como una simple estructura orgánica o mediante la creación de personas jurídicas, gozan de libertad o discrecionalidad o si existen límites y condicionamientos jurídicos o de racionalidad. Es decir, se trata de evidenciar qué criterios o principios son los que pueden determinar que se acuda, en el seno de cada Administración pública, a una organización personificada o no.

 

Con carácter general, se puede afirmar que, hasta hace muy poco, la cuestión principal que se presenta en este aspecto es la de que la actividad a desarrollar por el ente o persona jurídica tenga un contenido económico. Y dentro de ello, o por dicha razón, el primer punto que se manifiesta es que exista la capacidad de generar con dicha actividad unos ingresos que sean la fuente principal de un presupuesto y de una caja o tesorería propia, elemento esencial en la capacidad del ente y en su autonomía. Y es por ello, por lo que estas personas jurídicas, organismos autónomos o empresas públicas, surgen alrededor de la gestión de los servicios públicos como organización prestacional en favor de los ciudadanos que permite la percepción de una tasa, tarifa o precio; o en la gestión del dominio público o de los bienes patrimoniales. Esa existencia de una capacidad de crear un fondo económico es lo que determina que a los organismos autónomos, por ejemplo, se les denominara también fundaciones públicas.

 

Como consecuencia de este carácter económico de la actividad, el segundo aspecto que presenta la cuestión, es no sólo que cabe crear un ente o persona jurídica, sino que es posible que dicha actividad se rija por el derecho privado y no se sujete al derecho administrativo, incluso que la organización también se estructure conforme a modelos societarios o mercantiles, llegando más allá de la prestación de servicios para alcanzar el carácter de empresa productora de bienes que salen al mercado o que realiza operaciones mercantiles y financieras.

 

Pero también se presenta un tercer aspecto, vinculado al carácter económico, y que se conecta con la denominada privatización de los servicios públicos, en cuanto, en lugar de acudir las Administraciones públicas a crear sus propias organizaciones gestoras, de derecho público o privado, se utiliza la formula de la concesión de la actividad a los particulares, mediante formas contractuales, a cambio de la percepción de un precio por dicha concesión, y el establecimiento de tarifas que percibe el concesionario de los usuarios del servicio, y sin que éste pierda su condición de servicio público.

 

Se manifiesta en todo lo expuesto que, en esencia, la actividad a desarrollar por estos organismos no es jurídica en sí misma, y tampoco implica un ejercicio de potestades de modo directo, sino que se trata de prestaciones materiales y físicas en favor de los ciudadanos que quedan comprendidas en el concepto estricto y técnico del servicio público que mantiene el Derecho administrativo y que éste se ocupa de ello en cuanto es su organización la que forma parte de él, porque lleva aparejado un régimen jurídico propio, constituye un fin público, afecta al gasto e interés público y a una decisión de gobierno y política. También constituye una cuestión jurídica en cuanto, cuando no se opta por mantener una organización propia para el desarrollo de la actividad, la fórmula de otorgamiento de la actividad al sector privado constituye una forma de contratación administrativa. Por ello, también aquí se manifiesta la dicotomía entre derecho y organización, sobre todo la diferencia entre gestión y poder; éste en el sentido de capacidad de afectar a las relaciones jurídicas propiamente dichas, bien limitándolas, bien creándolas. En las parcelas en las que nos encontramos con estas encomiendas de gestión a particulares por vía contractual, el poder se manifiesta en la potestad o facultad que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración para que pueda realizarlas; en cambio la relación jurídica que surge de ello constituye un negocio jurídico o contrato en cuanto interviene la voluntad del particular concurriendo al procedimiento convocado y aceptando las consecuencias de la adjudicación y, finalmente, en la ejecución de la gestión o prestación, en sus incidencias, aun existiendo unas cláusulas contractuales reguladoras, surge de nuevo el poder unilateral de las Administraciones públicas a través de múltiples posibles expedientes que dan lugar a resoluciones o actos administrativos concretos, tales como sanciones, acuerdos de modificaciones contractuales, etc.

 

Decisiones de este tipo, que constituyen opciones entre acudir a una organización o estructura pública, aun en los casos en que se acuda a formas de derecho privado, o a encomendar, parcial o totalmente, la actividad al sector privado, tienen indudable repercusión en la dimensión orgánica de las Administraciones públicas, pero también en el entramado social; constituyen opciones políticas a desarrollar en el marco de la Constitución y de los principios organizativos que ella incluye, sociales o de administración pública.

 

La vinculación de estas personas jurídicas con lo económico se ponía claramente de relieve en el artículo 2 de la derogada Ley de Entidades Estatales Autónomas, que decía que los Organismos autónomos son entidades de Derecho público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sean patrimoniales o de dominio público. De otro lado, en cuanto a las personas jurídicas que se organizan conforme al derecho privado y que la citada Ley denominaba empresas nacionales, el artículo 4 las calificaba como aquellas creadas por el Estado, directamente o a través de Organismos autónomos, para la realización directa de actividades industriales, mercantiles, de transportes u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económicas. Hoy hay que acudir al tratamiento del denominado Sector público institucional, regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 40/2015 y que más adelante habrá que abordar, con toda su complejidad y distintas regulaciones legales.

 

En orden a la afirmación realizada respecto del carácter de órganos mas que de verdaderas personas jurídicas independientes de estas entidades, la exposición de motivos de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, en su punto 1 de Justificación decía: Aunque toda Administración pública cabe en último término referirla a la del Estado, la necesidad de adecuar su estructura a los diferentes intereses públicos, más cada vez en número, intensidad y diversidad, por los problemas sociales, económicos y técnicos que plantea la sociedad actual, ha llevado a todos los países modernos a la creación de diversas Entidades estatales que bien pueden denominarse autónomas, ya porque ha sido preciso dotarlas de una personalidad jurídica distinta de la del Estado, ya porque, aun faltando dicha personificación, requieren, no obstante, una cierta autonomía funcional y financiera, sin la cual los servicios que tienen encomendados no podrían atenderse o lo serían deficientemente.

Sin embargo, aun en los casos en que dichas Entidades gozan de personalidad distinta de la del Estado, no se trata de personas independientes del mismo, y ello explica que para lograr la coordinación y unidad necesarias a toda actividad pública y conseguir con ello la máxima eficacia, de acuerdo con el concepto de unidad de poder, esté aquél jurídicamente habilitado en todo momento para adoptar con respecto a ellas las medidas normativas y de fiscalización que sean precisas, sin mengua de la diversidad, autonomía y agilidad que constituyen razón y presupuesto básicos de su existencia.

La vigente regulación, por ejemplo de los organismos públicos estatales, en el artículo 88 de la repetida Ley 40/2015, nos dice que: Son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público,…….

 

En definitiva, no se conciben como organizaciones distintas de las Administraciones públicas de las que dependen y se alegan razones de eficacia administrativa en su fundamento.

Por lo que respecta a la vigente legislación, la Ley 40/2015, que deroga la Ley 6/1997 de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, define los organismos públicos dependientes o vinculados a dicha Administración, bien directamente o bien a través de otro organismo público, y lo hace de la siguiente manera, en su artículo 88 : los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas; así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia. El anterior artículo 84 nos dice cuáles son estos organismos y en esencia son dos: los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, pero incluye otras seis figuras: Las autoridades administrativas independientes. Las sociedades mercantiles estatales. Los consorcios. Las fundaciones del sector público. Los fondos sin personalidad jurídica. Las universidades públicas no transferidas.

 

Predomina, pues, la idea básica de que la actividad a realizar tiene un contenido económico, puesto que la gestión de fomento y la de prestación también suelen tener dicha consideración. Y al referirse en concreto a los organismos autónomos, en su artículo 98, nos dice que son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. En el artículo siguiente, el 99, especifica las leyes por las que se rigen y, lo que es esencial, que se rigen por el derecho administrativo.

 

Sin embargo, el legislador parece empeñado en introducir la confusión y el posibilismo en este campo, ya que si bien este artículo es claro en cuanto al carácter ejecutivo y administrativo de la actividad de los organismos autónomos, la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales; Administrativas y del Orden Social, en su artículo 60 se refiere a organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a efectos de su adaptación a la Ley 6/1997, se entiende pues que hoy a la Ley 40/2015, sujetándolos, en general, al régimen que ésta marca para los organismos autónomos, y menciona, a título de ejemplo, organismos tales como: el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos; la Entidad Estatal de Seguros Agrarios; el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música; el Parque Móvil Ministerial; el Centro Nacional de Información Geográfica y Centro Español de Metrología; el Boletín Oficial del Estado y las Confederaciones Hidrográficas. Habría que analizar si realmente estos organismos realizan actividades administrativas o son, en verdad, comerciales, industriales, etc.; su clasificación por la Ley 50/1998 como organismos autónomos, debemos entenderla en el sentido de que son organismos sometidos a Derecho administrativo.

 

De otro lado, la misma Ley 50/1998, en su artículo 111, después de haberse discutido, en el seno de la Administración sanitaria, la posibilidad de organizar la gestión del Sistema Nacional de Salud mediante fundaciones sujetas al derecho privado o a la Ley de Fundaciones, sin llegar a este extremo, escapa de la figura de los organismos autónomos para utilizar la de fundaciones públicas sanitarias, pero naturalmente calificándolas de organismos públicos que se rigen por lo dispuesto en dicho artículo, pero que en el caso de las estatales, en lo no dispuesto en él, las remite al régimen jurídico de las entidades públicas empresariales y, por tanto, las sujetaba a la Ley 6/1997, seguimos entendiendo, hoy, ley 40/2015. Otro contrasentido, porque el Sistema Nacional de Salud no se rige, salvo excepciones, por un sistema de contraprestaciones económicas a percibir de cada usuario a modo de precio o tarifa, sino de las aportaciones al Régimen de la Seguridad Social o, en su caso, por las dotaciones presupuestarias y, además, constituye una competencia o servicio permanente y regular a prestar por la Administración pública[1].

 

Para apreciar el contrasentido hay que decir que en la Ley 40/2015, por lo que respecta a las entidades públicas empresariales, es el artículo 103 el que las califica de Organismos públicos a los que considera como  entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. El artículo 104 manifiesta que estas entidades se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la propia Ley, en sus estatutos y Ley de Procedimiento Administrativo Común . Frente a los organismos autónomos, no se refiere la Ley en el caso de las entidades empresariales a servicios públicos sino a meros servicios y, además, que se rijan por el derecho privado, en congruencia con la figura descrita. No es este el caso, pues, de la sanidad pública, ya que en ella no predomina tanto la actividad sanitaria como el carácter de prestación de la Seguridad Social o si no en servicio público no sujeto a contraprestación para los que cotizan a ésta.

 

Es evidente que la Ley 50/1998 está estableciendo a las fundaciones públicas sanitarias como un tipo singular de organismo público, cuyo régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero, según el citado artículo 111, punto 10, las sujeta al régimen que para las entidades públicas empresariales fija la Ley General Presupuestaria, al mismo tiempo que en el punto 9 del citado artículo les permite los mismos recursos económicos que para los organismos autónomos prevé el artículo 65.1 de la Ley 6/1997; éste, pues derogado y substituido por el 101de la Ley 40/2015. Esta última medida, pone de manifiesto que si bien la Ley 50/1998 no califica a las citadas fundaciones como entidades públicas empresariales, pretende para ellas su mismo régimen presupuestario, etc.; pero, que al no realizar un actividad de derecho privado, ni operaciones comerciales o mercantiles, ni producir bienes, sus ingresos no pueden ser sólo los que inicialmente el artículo 65.2 de la Ley 6/1997 preveía para aquellas entidades y tiene que permitirles nutrirse, como a los organismos autónomos, de consignaciones presupuestarias públicas o transferencias corrientes y de capital procedentes de las Administraciones o entidades públicas. Hoy sigue existiendo el problema en la vigente Ley  40, ya que su artículo 107 dice que las entidades públicas empresariales se nutren mayoritariamente con ingresos de mercado, en el que no están las denominadas fundaciones sanitarias. De todas formas la regulación por la vigente Ley 40/2015 de las fundaciones del sector público, debía haber hecho adaptar a ella a la Ley 50/1998 y modificar el articulado reflejado.

 

Pero no finaliza con esta regulación de la Ley 50/1998 la polémica, ya que, tal como el Real Decreto 29/2000, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, ha evidenciado, no se entiende que esta Ley haya constreñido o limitado la posibilidad de existencia de fundaciones privadas o fundaciones en mano pública, sino que por el contrario éstas son posibles también y así este Real Decreto las regula, junto con los consorcios, las sociedades estatales y las fundaciones públicas sanitarias ya analizadas. El Real Decreto se constituye así como un claro ejemplo del posibilismo en que se quiere desarrollar la cuestión, sin que se establezcan las pautas por las que procede una u otra forma de organización y sin fijación de conceptos claros. Así, por ejemplo, la remisión que se realiza a favor de las fundaciones privadas o constituidas al amparo de la derogada Ley 30/1994, en el artículo 38 del Real Decreto, es la de considerar como tales aquellas, sin ánimo de lucro constituidas por el Instituto Nacional de la Salud, que destinen y afecten a un patrimonio a la realización de fines sanitarios de interés general y que tengan por objeto la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria. Como se ve el artículo mezcla conceptos tales como “fines sanitarios de interés general” concepto, este último, más amplio que el de fines públicos o competencias públicas, con la “gestión y administración” de centros, establecimientos y servicios: Simplemente un galimatías. Además hay que tener en cuenta que el Instituto Nacional de Salud ya no existe como tal y ha sido sustituido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. No obstante la ley 40/2015 también plantea alguna cuestión en su concepción de las fundaciones del sector público estatal.

 

Y menos mal que se ha derogado la Ley, estatal, 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, que regulaba y las  constituía como personas jurídicas que se crean para la gestión de los  programas correspondientes a políticas públicas de competencia del Estado, pero que según el artículo 2º estában dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Estas Agencias, en virtud de la Disposición final primera de dicha Ley se incluían como un tercer tipo de Organismo Público, modificando así el artículo 43 de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. Una que establecía un mayor posibilismo, pues, era crear personas jurídicas sobre la base de dos amplios conceptos el de programas y políticas públicas. La realidad es que toda actividad administrativa es reconducible a un programa o política pública. Sin perjuicio de ello, lo único favorable era que las agencias constituían una fórmula de responsabilización por resultados, por lo que se presentaban como una forma de descentralización y de creación de centros de responsabilidad, lo que en sí mismo es favorable, sin perjuicio de si la solución de problemas que se pretendía debía ser mediante la creación de una nueva estructura o era una mera cuestión de procedimientos.

 

Estas definiciones, sus confluencias y sus aparentes contradicciones, nos muestran la dificultad de obtener las pautas o criterios que permitan elegir entre las diferentes formas de organización propia o diferenciada, o entre personas jurídicas de derecho público o de derecho privado. Pero todas las cuestiones relacionadas con todas las clases de organismos públicos u organizaciones personificadas que nos ofrece el actual ordenamiento jurídico administrativo las analizaremos en el capítulo que dedicamos a la organización propiamente dicha y a la decisión organizativa. Si bien, antes trataremos de analizar todavía la cuestión del sometimiento de estas organizaciones al Derecho administrativo o al derecho privado.

 



[1] El interesado en este tema de las fundaciones sanitarias puede acudir al libro de Marcos Vaquer Caballería, “Fundaciones públicas y fundaciones en mano pública: La reforma de los servicios públicos sanitarios”.- Edit. Marcial Pons.- Madrid 1999, con un interesante prólogo de Luciano Parejo Alfonso, en el que tratan aspectos muy relacionados con los analizados en nuestro trabajo.

 

jueves, 21 de noviembre de 2019

CHUPAR DEL BOTE O ERES LO QUE ERES

En mi niñez oí, popular y frecuentemente, la expresión chupar del bote respecto de aquellos que vivían de dinero público y sin singulares aportaciones y creo que en especial dirigida a la Falange. Ya en el ejercicio de mi profesión de funcionario y mi trabajo en la administración autonómica, pensé que el bote era piscina, pero el caso de los ERES en Andalucía nos muestra que hoy se chupa del pantano. Parece no haber límite para las sanguijuelas de la política sobre la Administración pública y el presupuesto público. En realidad se chupa de los ciudadanos y de las actividades económicas y sus aportaciones fiscales. Pero esta situación no es hoy solamente un hecho  de corrupción. Me explico.

jueves, 3 de octubre de 2019

EMPRESA, FUNCION PÚBLICA Y POLITICA

Ahora que se comentan los efectos de la caída de Thomas Coock en la economía española, en especial en la insular, me hace pensar en dicha economía y, sobre todo, en la dependencia cada día mayor de la actividad política y de las Administraciones públicas. Si el 14 de abril me refería a la indefensión del ciudadano frente al poder político, hoy lo que acude a mi mente es la situación de los jóvenes respecto al empleo. Pero sobre todo me invade la idea de que la sociedad española se ha hecho blanda, muelle, cómoda y todo lo espera del poder público. De tal manera que éste es una especie de monstruo que ha de ocuparse de todo y proporcionarnos todo. Por ello, no es de extrañar que las acciones totalitarias sean o puedan ser el pan nuestro de cada día.

martes, 14 de mayo de 2019

EL CONTROL HORARIO DEL TRABAJO

Estos días la noticia de la regulación, en un Decreto-Ley de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, de un registro horario, me ha suscitado bastantes dudas y me ha hecho pensar, ya que había escrito sobre el directivo público y sus funciones, en este aspecto del funcionamiento en las organizaciones, tanto públicas como privadas, y también sobre la eficacia real de la medida, sobre la cual ya la ministra de trabajo manifiesta que no parece haberse tomado en serio. El artículo 10 del citado Decreto-ley, en la modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

jueves, 7 de febrero de 2019

LOS SERVICIOS PÚBLICOS IMPROPIOS

He tardado un poco más en escribir una entrada por diversas razones. Una, lo ya comentado, del predominio de lo político, que hace que la reflexión pueda perder las perspectivas administrativas. Otra, el hecho de que en estos años casi todo está tratado.

Por ejemplo, la huelga de los taxistas me llevó de inmediato a la idea del servicio público impropio, la cual ya traté aquí. No obstante, voy a tratar el tema y quizá a cambiar algo de lo dicho o pensado por mí.

miércoles, 15 de febrero de 2017

BUROCRACIA Y MERCADO

Es una constante en lo que afecta a la gestión pública su confrontación con los principios de la gestión privada, de modo que se predica de la administración pública que ha de ser igual de eficaz y eficiente que una empresa. Esta consideración ha tomado cuerpo y es frecuente y hasta normal que una gran parte de los que se ocupan de la ciencia de la administración lo hagan precisamente en este aspecto y se analicen las técnicas de la empresa privada y su aplicación a la administración pública. Hay en ello una raíz o una fuente en lo que venimos considerando como ciencia administrativa americana o norteamericana, de gran expansión. No es necesario, para aquellos que me siguen, afirmar que, en cambio, particularmente, yo me muevo en el modelo de Ciencia de la Administración que el profesor Mariano Baena ha establecido como tal y que la considera como parte de la Ciencia política. Hay, pues, una diferencia, para mí entre hacer referencia al management, aunque se califique de public, o hacerlo simplemente a la administración pública o gestión pública. Al igual que la hay cuando se habla de la Administración pública considerada como institución que cuando se hace respecto del governnment. Esto que digo no debe tomarse como algo indiscutible o cierto y completamente exacto, sólo expongo impresiones, que cambian según los conceptos que se manejen y los textos que se analicen, los países o instituciones que se contemplen y, también, sobre todo según se realicen análisis meramente formales o no. Sea como sea y aunque los ocupados en el management parezcan eludir los aspectos políticos, la conexión entre Administración pública y Política es ineludible. Creo que esta conexión nos la expone con claridad Franck Johnson Goodnow en Politics and Administration. A study in Governnment  cuando al ocuparse de las funciones del government nos dice:

viernes, 26 de agosto de 2016

FUNCIONAR COMO LA EMPRESA PRIVADA O APLICAR SUS TÉCNICAS

Una de las constantes en los estudios o análisis de la Administración pública, es la de considerar que su funcionamiento debe acercarse al de la empresa privada, lo que se une a la crítica sobre su lentitud y burocracia, entendida ésta como el exceso de papeleo y de trámites y procedimientos complejos. La propia consideración de la Administración pública en el Derecho administrativo parte de destacar que puede actuar como persona privada y como pública, lo que dio pié a la teoría  de su doble personalidad. Por estas razones y, realmente, por la diversa actividad que una Administración pública ha de realizar, el derecho que regula su organización prevé distintas formas para ésta. Todo ello, además, se predica en aras de la eficacia y mejor gestión. No obstante, hay mucho que meditar en torno a esto, como demuestra que sea en las organizaciones o instituciones públicas que actúan conforme a derecho privado donde los casos de corrupción  proliferan.

lunes, 1 de junio de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30 DE ABRIL DE 2015: GESTIÓN SANITARIA POR PRIVADOS. ORGANISMOS PÚBLICOS

El Tribunal Constitucional en esta sentencia ha declarado, entre otras muchas consideraciones promovidas por el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad de Madrid dirigida a privatizar la gestión de algunos hospitales públicos. Del tema de la legalidad de esta gestión ya me he ocupado en más de una ocasión y creo, salvo mi desconexión actual por jubilado y que la actualidad normativa no mantenga los principios y bases que manejo, que fui claro al respecto y que no sería necesario repetirme hoy. Si esto es así, la verdad es que no comprendo muy bien ni los argumentos tangenciales del recurso ni la necesidad de tanta doctrina, mientras que otros temas sustanciales para los ciudadanos, se despachan por la carencia de transcendencia constitucional, que es algo así como decir que no tiene interés político. Este asunto, pues, sí era transcendente constitucionalmente y no lo voy a negar, pero no sé si merecía tantas palabras y argumentos en el recurso y, en consecuencia, por ello obliga a la sentencia en sus fundamentos a ocuparse de cuestiones de simple legalidad para reafirmar la constitucionalidad.

Si repasan estas entradas del blog sobre el tema, aquí y aquí, verán lo esencial de mis opiniones al respecto y comprenderán los problemas con los que una administración pública puede encontrarse cuando tiene en contra a su personal y la oposición política aprieta. Tanto es así que cuando el TC se ha manifestado la Comunidad de Madrid había dado marcha atrás. Partiendo de que para mí la posibilidad de gestión privada de un servicio público, y los hospitales públicos lo son, puede ser gestionado por empresas mediante las formas de contratación que permite la legislación de contratos y las garantías que establece, vamos a ver algunos puntos de la sentencia que merecen comentario por afectar a cuestiones que siempre pueden provocar controversia, sobre todo por las actuaciones políticas habituales.

domingo, 9 de noviembre de 2014

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL TRABAJO DE LA MUJER

Ya hace poco más de un mes leía en la prensa las declaraciones de la presidenta del Círculo de empresarios en las que manifestaba que prefería no contratar a mujeres en edad de ser madres y alegaba, igualmente, que la protección que el sistema laboral otorga a las trabajadoras embarazadas reduce su productividad y, en consecuencia,sus posibilidades de desarrollar una carrera profesional de éxito. Estas declaraciones, pronto matizadas, lo que provocaron en mí fue la reflexión primera de que se trataba de un ejemplo claro de la diferencia existente entre lo público y lo privado y de los fines que se persigue en uno y otro caso. Es cierto que pueden provocar escándalo en algunos y pueden ser contrarias a derecho,  pero desde el punto de vista de un empresario que persigue el beneficio y la máxima productividad, están dentro de su lógica primaria y principal. De otro lado, a la hora de contratar tiene libertad y puede escoger a quien quiera, sin necesidad de formalmente motivar o no sus elecciones o de justificar una no contratación, sin perjuicio de que utilice procedimientos de selección y empleo y a empresas especializadas para ello. Su no necesidad de motivación pública le exime de considerar el derecho dentro de su motivación, pudiendo, simplemente, circunscribirse a criterios de oportunidad o de idoneidad o meramente subjetivos y tampoco estos criterios ha de manifestarlos. Por ello las declaraciones constitucionales tiene valor distinto en lo privado que en el campo de lo público.

En la Administración pública el Derecho ha de presidir toda acción y toda norma y procedimiento y una situación como la que manifestaba la presidenta del Círculo de empresarios es muy difícil que se produzca y, en su caso, tiene inmediata vía de recurso y amparo jurídico, con los únicos problemas de la prueba de que la razón de la no selección radica en un embarazo, por ejemplo, o en ser mujer y en su edad. Su fin no es el beneficio y el derecho preside todas sus acciones y su cumplimiento es en cambio uno de sus fines primarios.

Sea como sea la mujer en la Administración ha avanzado muchísimo, del mismo modo que avanza en los estudios que más favorecen el ingreso en la burocracia administrativa pública. Puede que siga habiendo diferencias pero en menor nivel que en la empresa privada y, ya digo, creo que las garantías son mayores en su favor. Al escribir viene a mi recuerdo alguna anécdota en este sentido. Una, hace muchos años, en época de penuria de empleo, como hoy, en la que titulados universitarios se presentaban a puestos de subalternos para una Universidad, en cuyos puestos se exigen tareas de acarreo y transporte y donde algunas candidatas no parecían ofrecer un perfil apropiado para subalterno y dichas tareas, pero sin embargo superaban con creces los ejercicios teóricos, ante la preocupación del gerente de turno que mantenía que no prestarían servicio de subalterno y acabarían en biblioteca, por ejemplo. Pero nada impidió su ingreso, aunque la candidata supe que acabó en la biblioteca  y supongo que al tiempo superó pruebas de mayor nivel y ajustadas a su titulación.

Otra anécdota es diferente. Se trataba de unas pruebas prácticas de jardinería, en la que una señorita muy peripuesta y con zapatos de tacón considerable no tuvo inconveniente en enlodarse y emplear la azada; lo que evidencia cómo la mujer también tiene armas que emplear para seducir al Tribunal y quizá alguna ventaja que otra, encandilando a sus componentes. Ejercicios orales he visto en que la condescendencia de los caballeros encargados de la selección mostraban distinta benevolencia ante una hermosa señorita frente a la actitud que se mostraba frente a los caballeros. En fin, aparte de anécdotas, hay diferencias indudables en la aplicación del derecho constitucional en lo privado y en lo público y hay un  derecho administrativo y de función pública que es toda una garantía, pese a los políticos y su tendencia a la libertad de acción. Si hay aún diferencias, no me cabe duda que se irán eliminando con mayor facilidad y prontitud y que hoy la mujer domina mucho más en el campo público y en muy buena parte muestra más preparación e interés.

jueves, 28 de marzo de 2013

LAS DECLARACIONES DEL SR. ROSELL

A pesar de que ya ha transcurrido cierto tiempo parece necesario hacer referencia a las declaraciones de presidente de la patronal, Sr. Rosell, que a mí en esta ocasión no me suponen ningún escándalo, si bien la verdad es que lo que digan unos señores que tienen unos intereses tan concretos y, puede, que hasta encontrados con la gestión pública, no me merece especial atención o preocupación. Estimo más preocupante que los funcionarios no sean críticos, o no puedan serlo, cuando la situación en la Administración pública pueda ser, en parte, tal como el citado señor dice, y creo que yo he vivido el caso y el contrario, según épocas y momentos, y he trabajado al límite y también con comodidad, sin que ello obedeciera a mi voluntad o responsabilidad.

Por tanto, es a la Administración, ente o concepto que referimos de modo abstracto y general, a la que hay que atribuir lo malo y lo bueno de la organización y de la acción y, sin duda, y en consecuencia, al poder político que es a quien corresponde su dirección y, tal como está la situación actual, la elección o nombramiento de todo el nivel superior de cada Administración territorial y de sus personas jurídicas. En este blog se insiste permanentemente en la crítica de la gestión de personal y en sus consecuencias y, ante tanto responsable de nivel superior y tanta carencia de mérito certificado y real de quienes lo ocupan, hacer referencia negativa al funcionario en general es un error y supone una cierta demagogia o desconocimiento.

También se ha hablado mucho respecto de lo público y lo privado y de la eficacia en la gestión según se realice mediante procedimientos de empresa o de administración pública y no creo que en la actualidad la patronal puede sacar pecho, aunque también en su caso las responsabilidades hayan de compartirse con otros, ni tampoco los defensores de modelos de gestión privada en la administración pública pueden estar satisfechos de los resultados habidos en muchos casos, que han sido piedra de escándalo, por desgracia. El caso Emarsa en Valencia resulta un triste ejemplo que nos inunda con  una noticia tras otra. ¿Significa todo ello que hay que eliminar toda forma de gestión privada en la Administración pública? ¿Es responsabilidad de los funcionarios el que lo que venían gestionando se encomiende a pandillas como las que surgen en este caso? ¿Se les echa, por ello? No, lo que se evidencia es que la utilización de sistemas racionales en algún caso se desvía con fines espurios, que no serían posibles con funcionarios profesionales, neutrales e independientes, elegidos por mérito y capacidad y con los sistemas o procedimientos de derecho administrativo que son los verdaderos obstáculos a sortear al efecto de conseguir intereses personales pero contrarios al interés general y público. ¿Es todo un negocio montado al efecto de subvencionar a los partidos políticos? ¿Si? pues ya me dirán ustedes si es mejor un sistema de función pública o no y si alguien tiene el valor de cesar funcionarios porque se montan estos tinglados o porque los empresarios encuentran que los procedimientos que garantizan el derecho les incomodan o suponen trámites que retrasan su negocio en garantía de otros derechos y de la verdad. Vamos que lo de la carne de caballo es pecata minuta comparado con los centenares de infracciones factibles de detectar y sancionar si la Administración pública contara con los medios necesarios al efecto, pero claro, para evitarlo, basta con hacer referencia a un estado policial y dictatorial o a la contrariedad al principio de libertad empresarial o a la economía.

¡Cuánto puede decir el simple ciudadano de patronales y Administraciones¡ y aquí estamos cornudos y apaleados e inánimes viendo el panorama.

domingo, 23 de diciembre de 2012

LOS MALES DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA V: Legalidad y reglamentos especiales.

Antes de adentrarnos en los problemas o males que derivan de la organización, queda un aspecto que, afectando a ella, tiene que ver aún con la incidencia negativa de la acción administrativa en el cumplimiento del principio de legalidad y que es:

e) La inspección o intervención de las actividades con repercusión económica o cumplimiento de los reglamentos correspondientes.

La administración pública es acusada de lentitud en la tramitación de los expedientes de autorizaciones, permisos y licencias que permiten el establecimiento y puesta en marcha de actividades que tienen un contenido económico y que quedan comprendidas en el derecho de libertad de empresa que el artículo 38 de la Constitución reconoce, si bien lo somete a las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación. No obstante, hay que recordar que tanto los ciudadanos como los poderes públicos, según el artículo 9 de dicha máxima norma, está sujetos a ella y al resto del ordenamiento jurídico, lo que expongo al efecto de que se vea que el término planificación hay que entenderlo en el sentido amplio comprensivo de la legalidad u ordenamiento jurídico en general, y no únicamente en los planes de ordenación urbana. Y es que el concepto de empresa comprende todo tipos de actividades y buena parte de ellas se someten a reglamentaciones  y normas técnicas que no son caprichos de burócratas desquiciados, sino fruto de la necesaria garantía de otros derechos fundamentales de los ciudadanos que han de ser protegidos. Las posiciones liberales en este campo y la lentitud administrativa, han hecho que los permisos previos al establecimiento de las empresas se hayan eliminado en parte y que en cumplimiento de la normativa europea en España se haya exagerado su efecto tal como expuse en la entrada referida a las licencias previas, a la que remito en aras a la economía de texto. Por ello la inspección como forma de control estimo que adquiere una importancia mayor. Inspección que no es sólo de carácter administrativo, sino también técnica en cuanto hay que comprobar que los requisitos de producción y de composición de bienes sean los establecidos o exigidos legalmente.

De otro lado, desde posiciones consideradas de izquierda cuando la administración interviene con sus agentes en el cumplimiento de las leyes y reglamentos se hace referencia a la existencia de un estado policial. Si a todo esto unimos la escasez de medios y recursos administrativos al efecto del control e inspección, a su carácter, la mayor parte de las veces, meramente documental y no in situ, se comprenderá que las normas que regulan los requisitos para la realización de actividades sujetas a determinadas leyes, reglamentos y normas técnicas no se cumplan o sean efectivas y no exista la sujeción especial que predica el Derecho administrativo más que a golpes de reclamaciones de los ciudadanos afectados negativamente y a los efectos de publicidad de que sí se está actuando, con el defecto añadido de que la lentitud de la administración no sólo se manifiesta en la concesión de licencias, sino en la aplicación del derecho sancionador por incumplimientos y faltas administrativas, incumplimientos que a veces llegan a la categoría de delito. La caducidad de expedientes y prescripción de faltas y sanciones es bastante frecuente. De otro lado, las sanciones no guardan siempre la proporción debida, no sólo porque el pequeño empresario pueda ser sancionado en exceso respecto a las grandes empresas y monopolios de hecho, sino también porque en muy buena parte es mayor el beneficio que obtiene el sancionado respecto de la sanción que se le impone, con lo que su conducta no cambia.

Si no atendemos sólo a la economía tan presente en la mente de los políticos, sin por ello querer decir que no lo esté en la de los ciudadanos, cualquier persona sabe lo que es sufrir los efectos negativos que muchas actividades tienen respecto de su vida y de la salud en general. La mayor parte de las reglamentaciones de actividades establecen medidas y restricciones y remiten a normas técnicas que tienen como fundamento la convivencia ciudadana y razones sanitarias o de seguridad o peligrosidad y, por ello, muchas empresas e industrias se alejan del casco urbano o está sujetas a producir bienes con determinados requisitos o condiciones. La existencia de reglamentos reguladores de las actividades molestas, insalubres y peligrosas, por ejemplo, es ya cosa antigua y la proliferación en las leyes de preceptos y medidas encaminadas a su regulación también. Pero hoy hay que reconocer que la Administración funciona mal en este campo y que estas medidas de control y de orden público, en definitiva, no están de moda, aunque bien que causan alarma los hechos y acontecimientos que afectan gravemente a la vida de los ciudadanos, como problemas en discotecas y fiestas y otras consecuencias en la salud o en la seguridad, que fruto de la relajación existen y de la corrupción que se mueve alrededor de negocios incluidos en el término o concepto de la hostelería o alrededor de la construcción, etc., que se presentan como lo más propio o importante del sector productivo en España.

Sería positivo que se hicieran estudio de los recursos económicos y humanos que las Administraciones públicas, y en especial la local que tantas competencias tienen en la materia, dedican al control e inspección de actividades e, incluso, sobre la adecuación de su formación específica al efecto, porque no me cabe duda de su insuficiencia. Igualmente, sería ilustrativo tener datos sobre cuántas acciones obedecen a denuncias o quejas y cuántas lo son de oficio o como fruto de un plan administrativo de acción o de una política pública sería y formalizada. Creo que, desde el punto de vista del simple ciudadano, la idea existente es plenamente negativa, antes de la crisis económica y dentro de ella, y la situación que contempla forma parte de los males que como tal padece y que atribuye a un mal funcionamiento administrativo.

Claro está que el problema en muchos casos, sobre todo en aquellos que afectan al ruido y a las empresas de "ocio" no lo es sólo administrativo, sino social y de educación. Pero sea como sea, el eludir y sortear leyes y reglamentos parece que forma parte de nuestra "cultura"; en realidad es una muestra de incultura y de la falta del sentido o idea de ciudadanía. Además la situación es aprovechada políticamente, de modo que las oposiciones a los gobiernos respectivos tanto reclaman como necesarias las medidas que producen los efectos negativos para el ciudadano, como atacan y los utilizan, cuando estos se producen, para pedir responsabilidades de todo tipo en el orden político, pero difícilmente en otros órdenes, ya que en el pueblo de al lado el que protesta resulta que es gobierno y actúa con los mismos defectos y carencias. Quizá desde el punto político estamos ante una farsa que repercute en la mala administración. La vacuidad que nos rodea es enorme y en los aspectos comentados la economía anula el derecho.





domingo, 14 de octubre de 2012

LAS LICENCIAS PREVIAS: El Real Decreto Ley 19/2012.

En la última entrada y los efectos que persigo creo que quedó claro que la eliminación de obstáculos a la libre apertura de establecimientos de servicios, en virtud de la Directiva 2006/123/CE, podía seguir estando sometida a límites y requisitos de autorizaciones previas o petición previa con silencio tácito o positivo, en casos que allí  reflejé, pero en especial en cuanto afecte al medio ambiente o derechos fundamentales aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea y quedé en abordar lo establecido en el Real Decreto Ley 19/2012, transposición de dicha Directiva, aunque no se diga en su contenido, ya que no se justificaría que se tardará seis años en acomodarse a la misma y se hiciera ahora con carácter urgente, por lo que el RDL ha de fundamentarse en la crisis económica y de consumo y en dificultades para la pequeñas y medianas empresas de mayoritaria presencia en la estructura comercial de España. Comercio minorista, dice, especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo. La exposición de motivos del decreto ley sigue refiriéndose al exceso de trámites y requisitos y de procedimientos y normativa, por lo que dirigiéndose principalmente a la Administración local, de la que dependen las licencias municipales y a las Comunidades autónomas dice por ejemplo todo esto:

Mediante este real decreto-ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestosdeautorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.
El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.
La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Este real decreto-ley prevé la reforma del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Por lo tanto, como se ve al comienzo del párrafo, la eliminación comprende precisamente a los supuestos a los que la Directiva no alcanza y que, además, en la mayor parte de las veces pueden abarcar o afectar a derechos fundamentales de terceros, en contra de un principio general del Derecho administrativo en el que se considera que las licencias se conceden sin perjuicio de tercero, que se ve superado por la no necesidad de licencia previa, simplemente con una comunicación previa o declaración responsable, sin consideración alguna de los posibles derechos de terceros (notificación, alegaciones, etc.) y trasladando a controles ex post la cuestión, con lo que no sólo resulta que las Administraciones afectadas no cuentan con medios suficientes, sino que se enfrentan a situaciones de hecho en las que los establecimientos están ya activos y hay que dar marcha atrás, suspendiendo o eliminando la actividad, siendo precisamente en ese momento donde el pequeño comerciante presiona por la situación económica y la Administración no tiene valor en cumplir a rajatabla la ley y anda con paños calientes en perjuicio de quien soporta una actividad molesta o insalubre que nunca debió comenzar, lo que aumenta el estrés de estos ciudadanos, su juicio negativo de los políticos y funcionarios,  y produce enfrentamientos entre los interesados (pues la Administración proporciona los datos del vecino denunciante), el aumento de conflictividad litigiosa administrativa y contenciosa, y procesos largos que consolidan la ilegalidad y la injusticia. Tanto que la actividad puede hasta haber desaparecido cuando llega la resolución o,(fin a veces perseguido por el "pequeño empresario), cuando ya  se hecho su agosto particular con un chiringuito provisional e ilegal que se utiliza sólo una temporada o unas fiestas locales.Todo un desastre para el ciudadano corriente que sufre el atropello y al que la mayor parte de las veces sólo le queda el echar sapos y culebras o desear a funcionarios y jueces, en su caso, el paso y sufrimiento en propia carne de la misma situación injusta y frustrante.

De otro lado, un problema de gestión para las administraciones locales, sobre todo, y las autónomas como pueden comprobar leyendo en El Consultor de los Ayuntamientos y los Juzgados  nº 14, de 14 de agosto de 2012, el artículo de Rodrigo J. Ortega Montoro, Desmontando el sistema de licencia municipal de las actividades comerciales y de servicios (y urbanístico): el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo. Y todo ello con un real decreto ley contrario a intereses generales declarados en nuestro ordenamiento jurídico o con consecuencias contrarias a los mismos como la realidad diaria muestra. Una vez más intereses de grupo se superponen a los del simple ciudadano que a este paso o es el paciente Job o acabará harto del sistema. Y las Administraciones, como he dicho, no cuentan con medios suficientes para prevenir los incumplimientos o repararlos con facilidad.

jueves, 11 de octubre de 2012

LAS LICENCIAS PREVIAS: La Directiva 2006/123/CE

En ocasión anterior he comentado que gracias al derecho de la Unión europea, los españoles tenemos algunas vías de defensa de derechos que nuestro ordenamiento, más bien nuestras Administraciones y, naturalmente, los gobiernos que las dirigen, van masacrando poco a poco, bien inaplicando las normas, bien ignorando principios básicos y generales que nuestro ordenamiento jurídico contiene, sin que pueda dejarse de lado en el proceso una participación judicial bastante sensible. Pero en la ocasión que voy a comentar la excusa para favorecer unos intereses o derechos e ignorar otros tan o más importantes, según como se mire, es precisamente una Directiva europea la 2006/123/CE, relativa a los servicios en el  mercado interior. La razón de mi comentario es la reacción que en mí provoca es la consecuencia que ha tenido, en particular por lo que se refiere al RDL 19/2012, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Y esta reacción es porque este decreto ley afecta muy directamente a los ciudadanos de modo negativo en cuanto se aplique a actividades molestas,  nocivas o insalubres, eliminando las licencias previas a su funcionamiento. En este aspecto quiero empezar por decir que en el considerando (7) la directiva europea dice lo siguiente: La presente Directiva también tiene en cuenta otros objetivos de interés general, incluida la protección del medio ambiente, la seguridad pública y la salud pública y la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo. Antes en el (1) dice : A la hora de eliminar estas barreras es esencial velar por que el desarrollo de actividades de servicios contribuya al cumplimiento de la tarea, establecida en el artículo 2 del Tratado, de promover «un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros»

Es decir, su objetivo principal de eliminar obstáculos para el libre establecimiento de prestadores de servicios en los Estados miembros no ha de afectar, según entiendo, a los obstáculos y medidas establecidos para garantizar los intereses generales y derechos consiguientes en cuanto al medio ambiente, la seguridad pública y la salud pública, que son precisamente buena parte de los problemas que a muchos valencianos nos preocupan y ocupan en cuanto a la apertura de locales de ocio que no reúnen los requisitos necesarios para garantizar los derechos e intereses indicados y que, por tanto, afectan directamente a nuestra vida. Tampoco la directiva afecta al ejercicio de los derechos fundamentales aplicables en los Estados miembros y reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las explicaciones concomitantes que los reconcilian con las libertades fundamentales establecidas en los artículos 43 y 49 del Tratado. Por lo que sigue poniendo en relación su objeto principal con el respeto conciliación con los derechos que antes se han referido.

Nótese, de otro lado, que la directiva (33) mantiene una enumeración indicativa, no completa, de los servicios que incluye, en los que no se encuentra reflejado, por no ser preocupación fundamental, el   del "bebercio" aunque quede comprendido en el amplio concepto del comercio. Dicho sea para poner en consonancia la importancia del "servicio" que puede ser, es cierto, un vicio y que realmente, parece que en España empieza a ser una de las principales actividades ludicas a proteger y en la que "educar" a nuestros jóvenes. Al mismo tiempo, como la directiva menciona en varios lugares el interés general como posibilidad de considerar o matizar su aplicación y a veces lo hace refiriéndose a razones imperiosas de interés general, en el punto expositivo (40) dice: El concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas prescripciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado y puede seguir evolucionando. La noción reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, bienestar animal, preservación del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, protección de los acreedores, garantía de una buena administración de justicia, seguridad vial, protección de la propiedad intelectual e industrial, objetivos de política cultural, incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos componentes (en especial, los valores sociales, culturales, religiosos y filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar un alto nivel de educación, mantenimiento de la diversidad de prensa, fomento de la lengua nacional, conservación el patrimonio nacional histórico y artístico y política veterinaria.

Evidencian estas consideraciones de la Directiva 2006/123/CE que para evitar que estos derechos e intereses que mantienen regulaciones específicas para su defensa se vean vulnerados y se produzcan daños o perjuicios a terceros y sus derechos, los Estados miembros pueden mantener los obstáculos consiguientes al libre establecimiento que tengan que ver con esta protección. Así es como yo lo veo. Pero sobre todo por lo que afecta al ruido y las molestias a vecinos, para mí es indudable que la comprobación previa de que se cumplen los requisitos legalmente establecidos garantiza más el derecho en este aspecto y no digo plenamente, porque la realidad nos muestra que aún cuando había licencia de apertura los incumplimientos eran generales y los problemas posteriores igualmente. Lo que no es contrario a la simplificación necesaria de trámites y procedimientos y la unificación de criterios entre las distintas Administraciones. Por eso la Directiva en el punto 43 dice: Una de las principales dificultades a que se enfrentan en especial las PYME en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio reside en la complejidad, la extensión y la inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos. Por este motivo, y a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer principios de simplificación administrativa, en concreto limitando la autorización previa obligatoria a aquellos casos en que sea indispensable e introduciendo el principio de autorización tácita de las autoridades competentes una vez vencido un plazo determinado. El objetivo de este tipo de acción de modernización es, aparte de garantizar los requisitos de transparencia y actualización de los datos relativos a los operadores, eliminar los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan, por ejemplo, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos, la duplicación de operaciones, las formalidades burocráticas en la presentación de documentos, el poder arbitrario de las autoridades competentes, plazos indeterminados o excesivamente largos, autorizaciones concedidas con un período de vigencia limitado o gastos y sanciones desproporcionados. Este tipo de prácticas tienen efectos disuasorios especialmente importantes para los prestadores que deseen desarrollar sus actividades en otros Estados miembros y requieren una modernización coordinada en un mercado interior ampliado a veinticinco Estados miembros. Hay pues referencia al silencio positivo tal como en España existe, al menos en la ley, pues la práctica es otra cuestión.

La directiva, en sus 118 consideraciones y motivaciones previas a la parte resolutiva, es muy amplia y abarca múltiples aspectos y y no quiero hacer del Blog una revista de artículos analíticos extensos. Lo importante por hoy y para lo que pretendo exponer es lo dicho y que el artículo 4, parte dispositiva por tanto, dice: A efectos de la presente Directiva se entenderá por:


5) «establecimiento», ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratado por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios;


7)«requisito», cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias 
o administrativas de los Estados miembros o derivados de la 
jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas 
de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados 
en ejercicio de su autonomía jurídica; las normas derivadas 
de convenios colectivos negociados por los interlocutores 
sociales no se considerarán requisitos a efectos de la presente Directiva;


8)«razón imperiosa de interés general», razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial,   la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural;

Pues, bien, vistas estas bases, dejo para otro día el análisis de su transposición en el Real Decreto-Ley 19/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios en orden  a la eliminación de licencias previas.











sábado, 18 de agosto de 2012

LOS DESPIDOS Y EL ERE EN RTVV

El pasado 17 de julio comentaba el ERE en Canal Nou por el que se pretendía reducir la plantilla de dicho canal de televisión en un 76 por cien. Desde entonces hasta acá, con huelgas y negociaciones, el problema se mantiene y ahora, entre otros, surge el de los criterios para despedir o cesar al personal, lo que determina la existencia de posiciones encontradas y distintas entre la empresa o su dirección y el Comité de empresa. Al efecto del blog y desde mi punto de vista, la cuestión que me llama la atención y que destaca la prensa porque tiene implicaciones políticas, es la de si ha de primar o no a la hora de establecer los ceses si se ingresó en el ente por oposición o no. El criterio a favor de que permanezcan los ingresados por oposición es una de las posturas del comité frente a la dirección de la empresa que mantiene otros criterios de eficacia en favor del personal reciclado, cuya conducta laboral haya sido adecuada, sin pluriempleo, etc.

Es seguro que el lector puede estar a favor de una u otra postura y es cierto que respecto de ambas es posible encontrar argumentos a favor. El lector, para mejor consideración de la situación, ha de tener en cuenta que la normativa de función pública valenciana, sobre las bases de la legislación estatal, en las fechas de la creación del ente y de su inicio en cuanto a la selección de personal exigía que el personal laboral de la Generalitat se seleccionara conforme a los criterios básicos de las leyes de función pública y, por tanto, mediante pruebas selectivas objetivas y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por tanto, con libertad de concurrencia, lo que exige publicidad de la pruebas y sus fechas, a efectos de aquélla. El sistema es igual en el EBEP vigente (artículo 55.2 y 61.7) Sobre la racionalidad o no de todo este sistema hay mucho que decir y mucho he dicho. Ahora sólo hay que insistir que al tratarse de empleos públicos, mantenidos por los presupuestos de las Administraciones públicas, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los mismos en las condiciones o principios antes señalados.

La cuestión que comento se destaca en la prensa porque resulta que los ingresados por oposición pertenecen a la época del gobierno socialista y del presidente Sr. Lerma,  que la noticia cifra en número de 400, mientras que desde 1995 (fecha de entrada en el poder de los populares), el personal no ha seguido el sistema de selección prescrito legalmente según se deduce, pues si no es así y han seguido el sistema de la prueba selectiva mediante convocatoria pública, no se entiende que el criterio se rechace. Todos estos lodos tienen como causa el pertinaz criterio de mantener regímenes de derecho privado allí donde existe verdaderamente un ente del sector público mantenido por presupuesto público, para hacer y deshacer a conveniencia y a la falta, también, pese al pretendido carácter de empresa o sujeción al derecho privado, de una buena administración. Es evidente que la formas de derecho privado no se acogen en estos casos para mayor eficacia, sino para mayor comodidad y descontrol. De 400 a 1695 efectivos el crecimiento parece significativo. Ahora viene el crujir de dientes.

El criterio de la oposición es válido, sin duda, pero ajustado a la determinación de los puestos necesarios y los sobrantes y atendiendo a la formación, mérito y preparación del personal para atender y servir los puestos que resulte necesario conservar. El criterio de la bondad o maldad del empleado en su gestión, pluriempleo, etc. me parece peligroso pues debía estar respaldado por la correspondiente constancia en expediente de sanción disciplinaria o compatibilidad, en su caso, no solicitada; de otro modo lo subjetivo puede primar sobre la objetividad y el derecho. Vamos, que después de tantos años de existencia del ente sea el ERE el que determine o deje en manos de una decisión posterior subjetiva el criterio de los ceses, me plantea muchas dudas e, insisto, me manifiesta que tampoco en el ente ha habido una buena administración y, sobre todo, una buena gestión de recursos humanos. Y es que como por mucho que se pretenda que son empresa no lo son de hecho, de haberse aplicado los criterios de la legislación de funcionarios los despidos surgirían de la mera aplicación de la norma y no de negociaciones en las que no puede haber más que posturas encontradas cuando no politizadas. Y no digo que de haber sido tenida en cuenta la condición de administración pública del ente hubiera habido estudios y planes previos que facilitaran la decisión final, porque ya vemos que tampoco en la Administración pública general o burocrática se cumple con los presupuestos del buen administrar.

En medio de todo esto, hay unas personas que, ingresaran como ingresaran en el ente, no tienen la culpa de la situación y que son los que se juegan su empleo y, por tanto, su vida y la de su familia y están sujetas ahora a un ERE y no a la aplicación estricta de un procedimiento jurídico establecido previamente que la Administración ejecute sin más criterio que el de la norma. Lo bueno y fácil en su día deviene malo y complicado.

lunes, 2 de abril de 2012

LA MALA ADMINISTRACIÓN

Cada día en esta España nuestra (es un decir, pues parece que no todos la quieren) nos desayunamos con una nueva noticia que nos ofrece los resultados nefastos de una mala administración pública debido a una también nefasta acción política y de desgobierno. Mis sentimientos creo que quedaron muy resumidos en la entrada Desadministración o desastriministración, pero la complejidad de la administración pública nos ofrece una variedad de temas y cuestiones muy amplias y que pueden ser analizadas comparando la teoría y la aplicación práctica de la misma. Los funcionarios, altos cargos y los teóricos de la Administración exponen modelos, soluciones organizativas, procedimientos de eficacia, etc., que luego se utilizan perversamente y de modo desviado a la finalidad originaria y las consecuencias las estamos viendo ahora, puesto que lo que se nos manifiesta es una ruina total de la Administración pública y, en consecuencia, del gobierno y acción política de muchos años atrás. Una situación económica general difícil ha aireado esta podredumbre y sus tristes consecuencias.

El pasado día 28 leo en la prensa valenciana que el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA) tras un ERE despide a 260 empleados y deja una plantilla de 70 y que Construcciones e infraestructuras educativas de la Generalitat Valenciana (CIEGSA) prepara otro ERE que afectará a 90 de sus 93 empleados. En mis tiempos, el primer organismo ocupaba un piso en el centro de Valencia y hoy un palacete restaurado que supongo supuso un buen gasto en su restauración y en su mantenimiento y se ha organizado como una Sociedad Anónima y, por tanto, empresa pública. De un organismo administrativo funcionarial pasó a comportarse con todos los "criterios" de una empresa privada que se han demostrado vicios en la administración pública. Pero es tan bonito eso de "competir en el mercado" y de gastar sin el control al que se somete un "simple órgano administrativo", es tan eficaz y tan de mercado que 260 empleados se van a casa, son despedidos y ven sus vidas trastornadas, porque un día unos políticos "modernos" y "eficaces" decidieron que los controles que establece el derecho administrativo eran una rémora a la eficacia y que lo bueno es funcionar como "una empresa". No hacen falta más críticas , los resultados están a la vista. Y no digamos, lo que era una simple oficina desconcentrada, como órgano de una Delegación provincial ministerial, de una Junta de Construcciones del Ministerio de Educación, se convierte también en una empresa pública de derecho privado porque se trata de construir y eso es una actividad de mercado. Total 90 personas, de 93, afectadas. 90 familias con serios problemas por una mala administración pública. El capricho de ayer es la desgracia para muchos hoy. Lo que a lo mejor se obtuvo con facilidad, aprovechando la organización empresarial, se pierde ahora del mismo modo.

Y las preguntas, ante estos casos, son ¿cómo resulta que sobraban tantos empleados? ¿cómo una empresa puede quedar de 93 en sólo 3 empleados? ¿qué se había hecho hasta ahora? ¿quién controlaba? ¿no pasa nada ahora? ¿no hay responsabilidades? ¿podemos permitirnos hacer borrón y cuenta nueva? ¿por qué los altos funcionarios informaron favorablemente la solución organizativa que se muestra hoy como un desastre? Y esto ocurre en toda España. Hemos sidos mariposas atraídas por la luz de la autonomía, la gestión privada, los americanismos, la desjuridificación, el management, los directivos con contratos blindados, el negocio de la formación, los objetivos cumplidos, que en realidad son contrarios a la finalidad primaria y simple apariencia y propaganda que satisfacen intereses individuales y no los generales. Hemos bendecido la proliferación de personas jurídicas: Organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades, fundaciones, etc. como modelos de eficacia y, ahora, sobran centenares y no han sido eficaces sino fuente de un gasto público y una corrupción desmesurada y no han servido siquiera para delimitar responsabilidades.

Todos culpables, pero más que nadie los políticos, pues han propiciado un sistema de clientelismo en la función pública y la han sometido a su poder y la han acomodado a obedecer incondicionalmente, a cambio del carguito, el sueldo complementario y, en su caso, la tarjeta de crédito y todo a costa del ciudadano y de la eliminación de las funciones públicas garantía de exigencia constitucional y parte de la estructura de poder público. La nueva gestión ha sido peor que la antigua y en general se nos ofrece un panorama tan triste que recomponer la situación me parece muy difícil, porque no es sólo este sector el afectado en sus valores morales, sino que la cosa afecta a toda la sociedad española y la contribución para la solución que se nos manifiesta estos días de huelga y oposición política, presenta efectos nada favorables y degrada a España y la sitúa en niveles muy bajos. Mala educación, ninguna responsabilidad, malas políticas, mala administración y corrupción en general. Lo siento debo tener un mal día.

jueves, 26 de mayo de 2011

VERSIÓN PERDIDA Y RECUPERADA DE LA ENTRADA EL GOBIERNO VALENCIANO ANTE LA CRISIS

Con la última entrada se alcanzaba la cifra de 400 entradas desde que se inició este blog, pero una de ellas ha tenido dos versiones, puesto que a mediados de este mes un problema del blogger eliminó una que tuvo muy escasa vigencia. La veo ahora como borrador y me parece interesante publicarla pues es una muestra de como la misma idea, según el día y el momento, puede tener expresiones o versiones diferentes. Esta es la primera versión de la los lectores pueden haber leído ya:


Me refería el otro día a las medidas que ante la crisis se planteaban por el Gobierno Valenciano y que se presentan precisamente ante las próximas elecciones. Los problemas de liquidez de la Administración parecen evidentes, los contratistas no cobran y la sanidad presenta unos gastos importantes por lo que se reclama del gobierno central que sus aportaciones se ajusten a la realidad de la población que vive en Valencia y de las necesidades existentes. Lo que he venido leyendo es lo siguiente: El día 26 del pasado mes se nos dice que la Generalitat unificará todas las compras de sus organismos para ahorrar; es decir se reinventa a nivel autonómico las juntas centrales de compras y se dice que supondrá la unificación de 140 cuentas en una sola. Prima el ahorro y la racionalidad sobre la desconcentración  o descentralización. Algo lógico yo he tenido que asistir, por ejemplo, a múltiples mesas de contratación de los hospitales valencianos en representación del servicio jurídico de la Conselleria y había días en que no existían suficientes funcionarios para ello, pues sólo en algunos casos se centralizaban en la Conselleria algunos contratos de suministros de productos, después de tratar las necesidades y preferencias con cada hospital. ¿mejor o peor? ¿Se tratarán de diversificar los adjudicatarios o sólo uno podrá hacerse con el contrato? El sistema descentralizado podía no ser tan económico pero a lo mejor beneficiaba a más empresas. La austeridad se impone.



Por eso precisamente el día 28 siguiente el Conseller Blasco afirma que la "máxima austeridad" será el lema del Consell  y también se nos dice que el Consell eliminará uno de cada cuatro coches oficiales para los políticos; sólo el presidente y los 10 consellers dispondrán de un vehículo y el resto de altos cargos los tendrán que compartir. Vamos como al principio de la autonomía; entonces los altos cargos no tenían coche para circular a diario y si tenían que desplazarse a otra localidad se pedía un coche al parque móvil, nutrido por lo viejos coches transferidos del Estado, pero con penuria de chóferes, de modo que muchos de los que estaban en el parque, en talleres y ya no conducían, volvieron a hacerlo. Les confieso que en algunos casos era un peligro, pero espero que si alguno me lee no se ofenda por lo dicho. Hay que ver tanto recorrido para volver a los orígenes. Se acaban las alegrías con el dinero público. 



También ese día se nos dice que el Consell ofrece a los contratistas costear obras por 2000 millones y pretende que ellos analicen la viabilidad de las obras. ¿Participación? ¿Privatización de funciones públicas? ¿Penuria económica? ¿Incapacidad técnica? Un poco de todo. Al día siguiente, seguramente atendiendo a la reacción de los empresarios se nos dice que los contratistas sólo financiarán obras si está asegurada su rentabilidad. Lógico. Las no rentables siempre han sido financiadas con presupuesto público.



Seguramente las noticias inquietan a los funcionarios y Camps les dice que los necesita a todos para que se calmen. Faltaría más, cómo van a sobrar funcionarios. Puede que sea verdad y no sobren, pero como algunos no trabajan o trabajan menos que otros y las cargas están mal distribuidas, habrá que reorganizar algunos órganos administrativos ¿no?



Para acabar con este listado de propósitos y medidas el día 4 de este mes el presidente dice que reordenará el Consell  y unificará Hacienda y Administraciones públicas en una sola conselleria de Hacienda, separada de Economía. Parece que se distingue la gestión económica de la planificación y se le une la gestión de recursos humanos. Ejecución presupuestaria y gestión de recursos humanos bajo la misma mano, predominando la visión del gasto y del ahorro, pero en departamento separado de la Presidencia. Se le adjudica la mencionada junta de compras. También se nos dice que de la Conselleria de Industria dependerán dos grupos empresariales uno dedicado a la inversión de infraestructuras y otro de prestación de servicios. También se unifican Educación, Formación y Empleo. Supongo que todo forma parte del programa electoral y que la prensa refleja lo que se les ha comunicado.



Bien habrá que esperar, en todo lo enumerado hay un buen número de "recetas" clásicas de organización y buena parte de racionalidad.

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