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viernes, 11 de marzo de 2022

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN II

La Comunidad Valenciana en su ley 4/2021 regula una figura de excedencia denominada excedencia voluntaria incentivada. Esta excedencia puede darse en los casos de un proceso de reasignación de efectivos y de encontrase en una situación de expectativa de destino o excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal. El incentivo consiste en tener derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter básico y las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera administrativa y el puesto de trabajo, excluidas las pagas extraordinarias, devengadas por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Su duración es por cinco años, pudiendo reingresar antes de cumplirse dicho plazo y con prohibición de desempeñar puestos de trabajo en el sector público tanto en relación funcionarial como laboral, salvo en lo previsto como compatible en el artículo 3 y concordante de la Ley de Incompatibilidades 53/1984.

 

También la Ley Valenciana regula la expectativa de destino como una situación. La situación se limita a los casos de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la aplicación de una medida de redistribución de efectivos o de racionalización de la organización administrativa y no se pueda obtener puesto de trabajo. También la situación se aplica en el caso de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y no sea posible mantener personal en activo en el cuerpo, etc., por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria..

 

Pero el caso es que no contemplando el Estatuto esta situación si lo hace el Real Decreto 365/1965 en su artículo 12, por lo que la situación puede ser considerada vigente y ofrecer una solución en caso necesario, sin embargo presenta dos cuestiones, una es que refiere o remite al derogado artículo 20.1 g) de la Ley 30/1984 que establecía que: Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. Hoy hay que considerar que la referencia debe hacerse sólo a los planes de empleo y que en estos cabe la reasignación de efectivos que la ley valenciana designa como redistribución de efectivos o racionalización de la organización.

 La segunda cuestión es la de que el citado artículo 12 del mencionado Real Decreto establece que la permanencia en la situación es por un máximo de 1 año, transcurrido el cual sin obtener destino se pasa a la situación de excedencia forzosa, la cual no se regulaba en la Ley 30/1984 por remisión al artículo 44  de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, derogado por el Texto Refundido, desapareciendo dicho tipo de la situación del nivel de norma con rango de ley en el Estado, por lo que en él, mientras no se desarrolle el Estatuto, hay que considerarla vigente a través del Real Decreto y su artículo 13.

Estas cuestiones nos muestran que en la organización y toma de decisiones en la gestión no es necesario la aplicación de preceptos concretos sino el conocimiento del ordenamiento jurídico como conjunto normativo.

Otra situación que afecta organizativamente es la de Servicio en otras Administraciones Públicas, pero de la cual ya se ha hecho referencia en cuanto a su consideración en los procedimientos de provisión de puestos y en la oferta de empleo público y el número de plazas a convocar. También se comentó que al poder llegar a esa situación por libre designación ésta era uno de los modos de movilidad interadministrativa más utilizado, por sus claros factores discrecionales o, incluso, arbitrarios. Los procedentes de esta situación cesados, al regirse por la legislación de cada Administración, han de obtener destino o quedar a la disposición de la subsecretaría.

 Vemos en todo lo expuesto la cantidad de puestos que para una gestión adecuada no pueden ser considerados vacantes a efectos de oferta y también la movilidad del personal que no se realiza en virtud de concurso de provisión lo que hace compleja la gestión y el control.

 

La siguiente situación regulada por el Estatuto es la Suspensión de funciones que hay que relacionar con otra de las cuestiones reguladas en el Texto refundido del Estatuto que es el Régimen disciplinario que es un procedimiento y una clasificación de faltas y sanciones que no se analizarán; considerando que es un elemento dicho régimen y procedimiento de carácter jurídico y que en este aspecto la organización es la del control de la disciplina en el trabajo encarnado en los sistemas establecidos al efecto y sobre todo en la responsabilidad de cada jefatura de unidades u órganos. La suspensión firme aparece como una sanción de las posibles entre las señaladas en el Estatuto. De otro lado esta sanción puede ser consecuencia de sentencia judicial.

 En consecuencia, la regulación del Estatuto es parca dado el predominio del régimen disciplinario, limitándose a regular los efectos de la suspensión y a indicar sus dos clases: la provisional y la firme, la primera con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario al  funcionario. Como efectos se señalan el que el funcionario declarado en la situación quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. También se señala que el funcionario en dicha situación, mientras dure, no puede prestar servicio en ninguna otra Administración. Aquí si existe una consecuencia es que la de prevenir en los procedimientos selectivos o de provisión que para participar se preste declaración respecto a no estar en dicha situación u otras inhabilitantes del ejercicio de funciones públicas. Pero si la suspensión firme es por más de seis meses implica la pérdida del puesto de trabajo; así que en plazo inferior la cobertura del puesto sólo puede ser interinamente o con carácter provisional.

Lo que el artículo 90 que regula la situación no determina es los términos de la suspensión provisional y hay que acudir al artículo 98 del Estatuto del procedimiento disciplinario y medidas provisionales para ver dichos términos. Y así el segundo párrafo de su punto 3 nos dice: La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

 

Estimo expuesta en materia de función pública el carácter principalmente organizativo de su derecho, al mismo tiempo que éste conduce a procedimientos y actuaciones que, organizando, tienen consecuencias y efectos jurídicos 

miércoles, 2 de marzo de 2022

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN I

 

Sigo con el análisis de las relaciones entre derecho y organización de la redacción provisional de mi trabajo Juridicidad y organización en la Administración española.

d) Situaciones administrativas.

 

El Texto Refundido del Estatuto del empleado público regula las situaciones administrativas en las que los funcionarios pueden encontrarse y hay que considerar que todas ellas parten de excepciones a la situación de activo o de responder a que el funcionario no desempeña efectivamente un puesto de trabajo y en buena parte de ellas, desde el punto de vista de la organización, interesa por el hecho de que cesados los funcionarios en la situación correspondiente procede solicitar el reingreso al servicio activo. Por ello, para entender las bases de las situaciones distintas a la de servicio activo, pueden resultar clave las razones que alega el Estatuto por las que las leyes de su desarrollo puedan establecer otras situaciones más allá de las por él establecidas, que son las de Servicio activo, Servicios especiales, Servicio en otras Administraciones Públicas, Excedencia y Suspensión de funciones. Y así, el artículo 85. 2 dice:

 Las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por razones de estructuración interna o exceso de, personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo

 

Es decir, siempre, en las situaciones distintas al servicio activo no hay un servicio efectivo en la Administración de la que se es funcionario de carrera. Realmente, lo que interesa es la repercusión organizativa de las situaciones mencionadas y ella radica en los casos en que al pasar a la situación correspondiente se realiza una reserva de puesto o, en su caso de plaza. Así en la situación de servicios especiales se da la reserva del puesto poseído en el momento del pase a dicha situación; cosa que si bien el Estatuto no deja clara, sí lo hace y vemos en Real Decreto 365/1995 regulador de las situaciones administrativas  y de su artículo 8 hay que concluir que la reserva no se produce. En cambio la Ley valenciana 4/2021 que en su artículo 143 declara esta reserva cuando el puesto se obtuvo por concurso. Y cuando lo ha sido por libre designación o adscripción provisional en realidad la reserva no es de un puesto determinado, sino de una plaza en el cuerpo, escala, agrupación, etc. de pertenencia. 

La reserva de plaza es organizativamente más compleja ya que los puestos pueden cubrirse pero siempre ha de haber uno en el que se pueda reingresar. Por lo que se refiere a la legislación estatal, el Real Decreto mencionado, en su artículo 9 establece que quienes pierdan la condición por la que se les declara en la situación de servicios especiales, han solicitar el reingreso en el plazo de un mes y que de no hacerlo se les declara en la de excedencia voluntaria; de este modo, dado que el tiempo de servicios en la situación de servicios especiales cuenta a efectos del computo de servicios, hay que considerar que de solicitar el reingreso están en activo ya y que debe existir una reserva de plaza, de no haberla o no existir puesto o vacante han de quedar a disposición de la subsecretaria correspondiente.

 

Y así esta situación es la que hace que estos puestos o plazas no pueden considerarse como vacantes, pues hay que controlar el número de puestos y plazas reservados y atender al sistema de provisión temporal de los mismos y si éste a su vez implica una reserva de puesto, puede haber una cadena de reservas y con ella un trasiego permanente de personal. La eficacia y la racionalidad en general y respecto al gasto público, exige un control para que todo funcionario con nombramiento provisional o temporal tenga puesto de plantilla al que volver, pues de no hacerse así se multiplicaría la solución de asignación de personal en las subsecretarias sin puesto de la relación de puestos de trabajo o plantilla o expectativas de destino que han de ser retribuidas.

 

Cuando el puesto reservado es determinado, además, ocurre la permanencia del interino más allá de la procedente en otros casos, cuestión ya comentada. Cabe recordar que esta permanencia mayor del interino respecto del resto, provocó reacciones entre los funcionarios interinos, dado que en la asignación del puesto había un factor de suerte o uno de  posible “privilegio” otorgado arbitrariamente. Cuestión que conllevó decisiones tales como cesar a los interinos cada año sin considerar si la vacante era ofertable en procedimiento de selección. Hecho que, a su vez, en cuerpos de médicos y profesores, provoca también reacciones en los ciudadanos que no quieren que se cambie a su médico o profesor; de modo que las nuevas regulaciones ya no contemplan dicha medida.

 

La reserva de puesto también se da en la excedencia para el cuidado de hijos o atención a familiares, por periodo determinado legalmente, pasado el mismo y si la excedencia es por más tiempo del señalado para la reserva, hay reserva de plaza; por lo que se dan los mismos efectos comentados. También hay reservas en el caso de excedencia por consecuencia de daños físicos o psíquicos por acciones terroristas o  por violencia de género. El tiempo de reserva en el segundo caso es sólo por seis meses. Estas excedencias, no voluntarias, se exceptúan de la obligación de un tiempo de permanencia en activo para que la excedencia pueda concederse.

 

Una vez más se insiste en la repercusión de lo comentado en relación con la planificación de recursos humanos, la oferta de empleo y la provisión de puestos de trabajo.

 

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