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domingo, 26 de diciembre de 2021

LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La evaluación del desempeño. Continuación y final.

 

Pero el Decreto contempla en el cumplimiento más cuestiones que la de los equipos de gestión que nos ha ocupado tiempo por su vertiente claramente organizativa. Así hay que seguir destacando el hecho de que su artículo 22 se refiera a los objetivos colectivos, repito, muestra de que la evaluación va mas allá de lo individual con los efectos ya señalados, y en el 24 lo haga a la contribución individual en la consecución de los objetivos colectivos y también se refiera a los objetivos individuales. La valoración corresponde a los equipos de gestión de proyectos y se distinguen como objetivos colectivos dos tipos: a) objetivos de mejora de servicio público relacionados con acciones de gobierno y b) objetivos específicos de los EGP asignados por el equipo promotor; a estos últimos se les  señala que los objetivos sean susceptibles de cuantificación numérica para su posterior seguimiento ejecutivo durante el año. El artículo 23 establece que los objetivos asignados a los equipos serán objeto de un documento de compromiso o DOCO.

 

Lo que me llama la atención de este sistema tan elaborado es que directamente no se conecte con los presupuestos por programas, que obligan, para su confección por cada órgano, que se designen con la descripción de los objetivos a cumplir, que determinan o han de determinar en conjunto las correspondientes asignaciones presupuestarias; las cuales al final son las que condicionan o favorecen la ejecución y el cumplimiento y el nivel posible de alcanzar en todo ello. Un presupuesto por programas exige un seguimiento de cada uno de ellos en el tiempo y reajuste, en su caso, de objetivos. Juegan un papel importante, pues, los órganos superiores encargados de la hacienda pública, pero no limitado al control del gasto sino en una conexión de orden más político con la efectividad y ejecución de las políticas públicas programadas y que, formalizadas normativamente  o en planes, han de condicionar los objetivos a aplicar por dichos equipos de gestión de proyectos. La sensación es la de una ebullición finalista y programática en toda la normativa valenciana, que exige de coordinación, mando conocimiento y experiencia, y que de no ser así puede quedarse en el limbo de la retórica. No vamos añadir nada sustancial con que se renuncia a describir sobre esta valoración del cumplimiento de objetivos.

 

Pasando a otro de los fines u objetos de evaluación, el siguiente tratado por el Decreto es, en su artículo 26, el de la profesionalidad en el desempeño de las tareas asignadas. Más allá de sus aspectos retóricos o descriptivos, la profesionalidad queda equiparada a la competencia en el ejercicio de sus actividades por el funcionario. También se dice que esta evaluación se efectuará sobre las capacidades, conocimientos y habilidades en el desempeño de las tareas del puesto de trabajo. Algo que, desde mi punto de vista, ha de saber el jefe o superior del funcionario. Cuya labor en esta evaluación queda reducida a cumplimentar para cada funcionario un cuestionario normalizado cuyo modelo será aprobado por la conselleria competente en materia de función pública. De inmediato, se nos dice cómo son evaluados los jefes de las unidades administrativas y dice: serán valoradas por su superior jerárquico, pudiendo crearse comités de evaluación en aquellos ámbitos que se determinen. El sistema en su mayor parte me parece una forma de eludir responsabilidades directas dejándolas en manos de los equipos de gestión y para los que ya desempeñan u ostentan las jefaturas de unidades el sistema es el tradicional, sin que ahí exista un modelo de valoración. En cuanto a la valoración del desempeño introduce el artículo 27 un factor de corrección en función del absentismo injustificado y antes se dice que se valora la ocupación efectiva del puesto. Cuestión que de nuevo lleva a pensar en el régimen disciplinario, en la calificación de las faltas y si no son éstas las que debían determinar el factor o si este se refiere a las no sancionadas. De otro lado, se manifiesta claramente el cómodo y fácil sistema de considerar el tiempo de “ocupación efectiva” y no del rendimiento y valor de lo actuado, tema quizá a determinar en el cumplimiento de objetivos y de valorar el reparto de tareas para cada funcionario y su mayor número, dificultad y valor. El reloj, pues, que elude el enfrentamiento del jefe y le libera de una de sus principales obligaciones de dirección, orden y efectividad.

 

Ya en el capítulo IV artículo 28 se señala lo que se considera como iniciativa y contribución en la mejora de la calidad del servicio público. Me limito a, prácticamente a transcribir: 1. Se valorará la participación voluntaria en programas de calidad, así como en grupos de expertos, equipos de trabajo para la modernización y, en general, la iniciativa y, en su caso, desarrollo de actividades o propuestas que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público y de la atención ciudadana.

(Parece un precepto de y para profesores asociados y funcionarios con vínculos universitarios y de participación en encargos de la Administración.)

2. Asimismo se valorará, en los términos previstos en la normativa, la participación en el programa “ Tutoritzacio del valencià”………….

 

El Capítulo V se refiere al desarrollo de conocimientos y su artículo 29 a la Formación. En él, aunque el concepto se refiere a una administración pública, se procede a la definición de la formación y así adquiere la naturaleza de concepto jurídico, y al marcar su objeto y fin lo delimita como tal. Se describe como: el conjunto de actividades que, a través del aprendizaje planificado, tienen como objeto el mantenimiento y la mejora de la competencia profesional, con el fin de contribuir a mejorar el servicio público, el desarrollo profesional del personal empleado público y la consecución de los objetivos estratégicos de la organización. El resto del precepto atribuye la competencia en la actividad de formación al Instituto Valenciano de Administración Pública, y el artículo 30 dice que se valoraran los cursos organizados por el IVAP y también por las universidades y organizaciones sindicales y otras entidades al amparo de los acuerdos al efecto de esta formación.

 

La organización, pues, está en la programación de los cursos necesarios por el Instituto mencionado y se entiende que en coordinación con el resto de la Administración Valenciana. Jurídicamente pues, las cuestiones susceptibles de plantearse, al tener efectos en la formación y en la evaluación, por las consecuencias de ésta en la carrera de los funcionarios, puede conllevar problemas por desconsideración de determinados cursos o de su desajuste con los requisitos o límites que establece el concepto jurídico de la formación, tales como aprendizaje planificado, mantenimiento y mejora de la competencia, que indudablemente deben estar en relación con la actividad administrativa y realización de las tareas y funciones, objetivos estratégicos – éstos estimo que a considerar en la planificación de los cursos o en su admisión y acuerdos cuando se organizan por otras entidades- etc. Esto es, pues, lo que se califica como desarrollo de conocimientos. Pero es indudable que estas actividades de mejora, etc., no pueden quedar en el plano meramente académico sino práctico y efectivo para la gestión.

 

El Capítulo VI y artículo 31 se dedican a la transferencia de conocimientos y el artículo incluye la investigación e innovación. También aquí el artículo nos ofrece un concepto o descripción: Se entenderá por innovación y transferencia del conocimiento el conjunto de actividades realizadas por el personal dirigidas tanto a la difusión del conocimiento técnico y organizativo, como a la investigación, divulgación y desarrollo en materias propias de los distintos ámbitos profesionales de la Administración.

 

La primera reacción ante esta definición y delimitación conceptual es sobre la relación que la misma pueda tener en el nivel individual del funcionario con los centros universitarios y la enseñanza en ellos o las tesis doctorales. Algo frecuente y que he experimentado personalmente en mi tiempo y que, indudablemente, influyen en la formación personal, pero no tanto en la práctica en la Administración pública dada su realidad y no en el deseo y utopía normativos. De otro lado, está la finalidad de la difusión de conocimiento técnico y organizativo lo que inviste a las actividades de un sentido de practicidad y utilidad y, repito, no de mero academicismo. El punto relativo a la investigación, divulgación y desarrollo de materias propias de los distintos ámbitos profesionales de la Administración pública, parece de nuevo conducirnos al ámbito universitario o de enseñanza, pero que queda limitado por los denominados ámbitos profesionales, que hay que entender como de actividad funcionarial y administrativa y, por lo tanto de nuevo de carácter práctico y útil, de modo que han de dirigirse al ámbito administrativo y a la misma formación de otros funcionarios y sus actividades y, además, en todo caso han de ser innovadoras; o sea, han de aportar algo nuevo en el orden técnico y organizativo. También es cierto que la investigación puede estar en relación con la actuación y planificación en este sentido del órgano encargado de la formación y de las propuestas de la necesidad de investigar determinadas parcelas de la misma Administración a incluir en los  correspondientes planes y programas y ofertas de ayudas y becas al efecto.

 

Hasta aquí, pues, se ha visto el alcance de la evaluación y sus consecuencias más allá del simple desempeño y su configuración como un elemento nuclear esencial de la carrera de los funcionarios, mientras queda ligada a la mejora de la propia Administración pública en actividad y organización. Es derecho y es organización y se puede decir que es derecho de la organización. Si bien hay que señalar lo complejo, formal y difícil de su puesta en práctica más allá de la simple carrera del funcionario, pues ese más allá requiere una organización inexistente en la realidad práctica y por tanto utópica, como meta que nunca se alcanza y antes de que lo haga el derecho o la norma cambia, así como los protagonistas activos. Quizá lo triste sea que el sistema quede como cerrado en sí mismo, burocrático y sin utilidad para el ciudadano. Pero aquí no se acaba con la carrera de los funcionarios.

 

miércoles, 8 de diciembre de 2021

LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La carrera horizontal.

 
A) Carrera profesional de los funcionarios de carrera.
 
Es el artículo 16 del Texto refundido estatutario el que con este título regula la promoción profesional de los funcionarios de carrera, con lo que en el mismo título nos ofrece dos ideas de la carrera, una la de ser funcionario de oposición y otra la de su promoción una vez ya se es. Esta carrera no la podemos entender sólo como un derecho de los funcionarios, tal como el punto 1 del artículo define a la promoción profesional, sino como un sistema de aprovechamiento de los efectivos que tienes disponibles en la organización de cada Administración pública; lo que es una cuestión organizativa tendente a la eficacia. El mencionado artículo en su punto 2 nos explica lo que es la carrera profesional del siguiente modo: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El sistema, en cierto modo, es una compensación de la cerrada estructura corporativa que preside nuestras Administraciones, dando oportunidades a quienes, cumpliendo los requisitos de acceso a uno de ellos y siendo ya funcionario de carrera pueda hacerlo. También, ante la corporativización de la Administración general y desaparición como escalas, un sistema reparador de ello, ya que entre auxiliares administrativos, administrativos y técnicos de administración hay una relación indudable y una actividad compartida, jerarquizada y en la que la función y titulaciones son el verdadero factor distintivo. La Administración general es el sistema que más necesita o justifica una parte de lo que la legislación califica como promoción profesional que es la de carácter vertical.
 
El artículo, en este punto 2, conexiona la carrera con la formación de los funcionarios a efectos de esta carrera, mediante la promoción de la actualización y perfeccionamiento de su cualificación profesional.
 
El punto 3, es el que establece lo sistemas de carrera que deben de ser regulados por las leyes de desarrollo del Estatuto que son cuatro: Carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y horizontal. Vemos pues que, en principio distingue entre carrera y promoción y a ésta como interna. Como veremos la carrera como promoción es interna y, en realidad, se puede considerar como más significativa que los dos primeros sistemas. Vamos a ver lo que organizativamente supone cada uno de ellos.
 
 
a) Carrera horizontal.
 
La descripción más sencilla de lo que es la carrera horizontal es la que realiza el Estatuto en su artículo 16.3 y nos dice que consiste en la progresión de grado, categoría o escalón sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Definición que lo que nos está proporcionando es la relación con lo que parece una mejora posicional pero que se configura básicamente como una cuestión retributiva y una condición o requisito para poder ocupar puestos de carácter superior o mayor categoría y retribución, y también, en definitiva de responsabilidad. También, inicialmente, queda ligada a la antigüedad y la permanencia en un mismo puesto de trabajo según su nivel o grado o categoría. Resumen, se relaciona formalmente con la antigüedad y la experiencia. Así se confirma en el artículo 17 a), cuando establece las reglas que pueden aplicar las leyes de función pública de desarrollo; o sea, prácticamente, las leyes de las Comunidades autónomas. Pero el punto b) nos ofrece una regla de mayor complejidad que lo definido en el artículo 16 pues dice que: Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Se nos muestra, pues una íntima conexión con la evaluación del desempeño (cuestión que habrá que abordar en otro momento); pero en el punto final presenta una opción que conlleva una valoración que la Administración sólo suele hacer en los concursos de provisión o en los concursos-oposición, por lo que no es una actividad permanente ni conectada con los Registros de personal y que, en todo caso, debía formar parte de la evaluación del desempeño, aunque va más allá pues supone una evaluación de la persona y su actitud e interés en las materias de su función o administrativas en general. Esto, pues requiere de organización y dentro de ella de procedimientos y constancia de los datos y valoración.
 
El grado es también el sistema de carrera establecido en la Administración estatal y regulado en el RD 364/1995 en su artículo 70. La realidad del grado y su existencia es que nace como un sistema de defensa de los funcionarios públicos, sobre todo de la Administración central y en los Ministerios, ya que su carrera lo era y es, prácticamente, por el sistema de libre designación y que en caso de cese al pasar a un puesto de nivel inferior y menor retribución podían menguar en mucho sus ingresos o ser objeto de verdaderas arbitrariedades, etc. De este modo, surge la idea del grado como la consecución de un nivel retributivo que impida las citadas situaciones. El citado artículo 70, estableció 30 niveles, en los que los puestos de trabajo vienen a ser clasificados y también atribuidos en intervalos a cada cuerpo o por grupos de titulación. La realidad es que los 30 niveles no se utilizan al completo Los seis primeros niveles en la práctica no se otorgan nadie.
 
La complejidad normativa de este sistema de carrera horizontal nace en buena parte, primero por el tiempo de permanencia en un nivel determinado para conseguir consolidar un grado y, segundo, la evitación de carreras fulgurantes y consecución de grados con retribuciones excesivas de acuerdo con la antigüedad y experiencia del funcionario. Así pues el grado, como en los vinos su calidad dependen de la antigüedad y al efecto se exige un tiempo determinado de permanencia en un nivel. En la misma comparación anterior la permanencia es el equivalente a la del vino en barrica.
 
Pero el sistema no impide que un funcionario ocupe puestos de nivel superior a su grado y, entonces, para llegar a poder alcanzar el grado del nivel del puesto, -de nuevo como garantía de no hacer carrera excesiva-, el reglamento estatal, en este artículo 70, punto 2 dice que: los funcionarios que obtengan un puesto en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. Como es lógico, lo que dispone este Reglamento es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1984, que regulaba la promoción profesional que era el grado y que en su punto 2 establecía estas cautelas, que también se expresaban el en el sentido de que ningún funcionario podía der designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado.
 
En resumen, era la garantía de la percepción de una retribución complementaria equivalente al nivel alcanzado en el grado y de que el puesto que se le adjudicara no implicará unas retribuciones inferiores en dos niveles al de su grado; de modo que las pérdidas retributivas no fueran desproporcionadas. La Ley de 1984, también preveía la adquisición del grado mediante cursos de formación u otros requisitos que se establecieran por los gobiernos de las distintas Administraciones territoriales; sin que me conste ninguna decisión del Estado al respecto y habiendo visto únicamente convocatorias para la adquisición del grado en alguna Universidad.
 
El grado, además, en su regulación ha de considerar las diversas situaciones derivadas de los sistemas de provisión de puestos y valorar si en ellas se consolida grado o no y así surge una regulación pormenorizada de casos que, teniendo un fin organizativo y de orden, conlleva bastantes conflictos reivindicativos de los funcionarios y controversias jurídicas.
 
Si contemplamos la Ley 4/2021 de la Comunidad Valenciana y el Reglamento 211/2018 que regula el sistema de carrera profesional y evaluación del desempeño, vemos que opta por un sistema de grados diferente y unos complementos retributivos relacionados con la carrera profesional y la competencia. Pero la regulación al tratar dichos complementos, pese a simplificar los grados reduciéndolos a 4, resulta algo compleja y confusa y que, estimo, pueden crear algún que otro problema interpretativo. En primer lugar, del artículo 133 de la Ley en su punto 1, la carrera profesional queda descrita como el reconocimiento del desarrollo profesional alcanzado por el funcionario de carrera y de inmediato considera este reconocimiento como un resultado de la evaluación del desempeño. Por mi experiencia profesional de muchos años de servicio funcionarial y directivo, no confío mucho en la eficacia del sistema de evaluación por muchas razones que se comentarán en su momento; de tal manera que pienso que este sistema de carrera complica mucho la gestión de recursos humanos y la valoración del personal que, además va a depender de la mencionada evaluación. Quien conozca la Administración pública sabrá que todo el mundo en cada organización sabe quien vale o no, quien trabaja o no, etc., por no extenderme en más detalles, y que quien mejor sabe esto es el jefe de cada órgano administrativo y sistema jerárquico, naturalmente si ha alcanzado la jefatura por mérito y capacidad y experiencia y no por cualquier vía más o menos espuria, de modo que conozca la organización en su realidad y no meramente de modo formal o teórico o, simplemente, la desconozca.
 
El artículo 133 en su punto 2, dice que a tal objeto reglamentariamente se establecerá un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones designadas a los mismos. En consecuencia estos grados determinan la carrera, al igual que en el Estado pero con la reducción señalada de su número. Al personal interino también, de acuerdo con las consecuencias de la jurisprudencia europea, se le reconoce el grado, pero de manera que se huye de esta denominación para utilizar la de complemento de carrera administrativa vinculada a los años de servicios prestados, sin que se introduzca el sistema de evaluación en el punto 5 del artículo 133 que regula ello.
En definitiva, es el Decreto 211/2018 el que regula la cuestión y que es el que regula los grados y los establece en los 4 ya comentados. De él resultan muchas cuestiones. Destaco en primer lugar, que dada la consideración de la carrera profesional no como una permanencia durante tiempo determinado en un nivel de puesto de trabajo, sino en todo la ya descrito y de la evaluación, el reconocimiento del grado ya no es automática sino que requiere de la solicitud del funcionario y que a él le corresponde acreditar la permanencia en un grado inferior para obtener otro superior (art.9) La Administración traslada una carga probatoria al funcionario que a ella corresponde poseer o exigir que se acredite previamente en el Registro de personal, que por su carácter de público permite un mejor conocimiento general o público, tanto para la permanencia en un grado como para los méritos profesionales, que a través de la solicitud pueden alegarse y no constar de manera pública. Cuestión que llama más la atención al conectarse legalmente el sistema con la evaluación del desempeño, por lo que habrá que aplazar los comentarios a su consideración específica en otro punto. Como el tiempo de permanencia puede ser en diferentes cuerpos o grupos de titulación el artículo 10 nos dice: En el caso de que durante el tiempo mínimo de permanencia previsto en el artículo anterior, (5 años en los dos primeros grados y 6 en los dos últimos), la persona interesada haya estado en situación de servicio activo en cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales pertenecientes a los distintos grupos o subgrupos de titulación, el tiempo mínimo de permanencia se computará de forma proporcional, según el grupo o subgrupo en el que haya estado en activo. Para ello se acumulará el tiempo trabajado previamente en puestos de trabajo de otro grupo o subgrupo, multiplicándolo por el factor que le corresponda según el cuadro siguiente[1].
 
Cuadro no fácilmente comprensible. Pero en resumen, el sistema valenciano de reconocimiento y valoración del grado, resulta de una mayor complejidad que el sistema estatal, pese a la simplificación del número de grados, no conectados inicialmente con el nivel del puesto y realmente denominado como progresión. Dada la reciente vigencia de la ley, en el momento que escribo, no se puede conocer la conflictividad a que puede llevar un sistema tan complejo que indudablemente requiere, como ya se ha comentado, de una mayor gestión de los recursos humanos y, consecuentemente, de una organización al efecto. Sistema que también complica el procedimiento de reconocimiento de los derechos funcionariales que implica. Procedimiento aún más complicado en los artículos siguientes de Decreto 211/2018, con unas áreas de valoración por grupos y subgrupos. Las áreas valoran el cumplimiento de objetivos, la profesionalidad, iniciativas, mejoras, conocimientos y formación, y la transmisión de conocimientos que valora la participación o colaboración en docencia e investigación, etc. Basta con esto para descubrir la complejidad organizativa y consecuencias jurídicas por comparaciones y agravios que se avecina. Una vez más lo mejor puede ser enemigo de lo bueno.
 
Pero además se establecen unas normas para la valoración, igualmente por grupos o subgrupos de titulación, que se hacen depender de los sistemas de evaluación que el propio Decreto establece. Sigue con los procedimientos de acceso a un grado superior, que parte de la solicitud ya comentada. Y,  finalmente, antes de regular la evaluación del desempeño, regula un complemento de carrera administrativa, como consecuencia del grado y que es una retribución. Ella es la consecuencia principal de todo este sistema tan complicado y complejo en su regulación. Pero también la consecuencia es la necesidad de abordar la evaluación del desempeño.
 


[1] El cuadro que se muestra es el siguiente:
Grupos/subgrupos anteriores
 

Grupos actuales

 A1

A2

 B

C1

 C2

APF

A1

1

0,65

0,50

0,42

 0,33

0,25

A2

1

1

0,77

0,64

0,51

0,38

B

1

1

 1

 0,83

 0,67

0,50

C1

1

 1

 1

1

0,80

 0,60

C2

1

 1

1

1

1

0,75

APF

1

 1

 1

1

1

1

x

x

jueves, 15 de diciembre de 2016

EMPLEO PÚBLICO, SOCIEDAD Y ESTUDIOS O CARRERA

El gran número de concurrentes en las oposiciones a Correos y, en ellos, la abundante presencia de titulados universitarios, me lleva a pensar que nuestra sociedad en la actualidad está asentada en actitudes que pueden encuadrarse en el buenísimo o en ciertos modos de comodidad. Vemos que no se prima el esfuerzo y la competencia se estima como algo negativo o un enfrentamiento. Todo ello no conduce a valorar la excelencia y acostumbra a considerar que todo no es debido y se configura una idea de la igualdad que no favorece el progreso social y que acaba exigiendo todo de la acción pública o del Estado. De otra parte, al negar el esfuerzo, la competencia, el mérito y la excelencia no sólo se aboca a la acomodación, sino que se niega la selección que favorece el progreso y avance social. Principios o valores que son estimables pueden acabar siendo una trampa para muchos de nuestros jóvenes o ciudadanos.

viernes, 1 de enero de 2016

LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS UNA MUESTRA DE EVOLUCIÓN JURÍDICA Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Vamos a empezar el año con uno de los temas que en 2015 ha tenido, quizá, el mayor número de visitas y es el de los funcionarios interinos y sus características y sus derechos. Y es que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha declarado la nulidad de varios artículos del Decreto 186/2014 del Consell que regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat. Al respecto aún están pendientes diversos recursos individuales contra resoluciones de la Generalidad denegando la carrera a funcionarios interinos. En resumen, la sentencia viene a reconocer que los funcionarios interinos, que han cumplido los años de servicio que implica el reconocimiento de la carrera a los funcionarios de carrera, tienen derecho a percibir las retribuciones que a ella corresponden. Hay, pues, un matiz que es lo que voy a comentar a continuación.

lunes, 12 de mayo de 2014

LA TEMPORALIDAD EN NOMBRAMIENTOS O DESTINOS DE LOS FUNCIONARIOS.

Es normal que se señale como una de las características del funcionario público o elemento componente de la naturaleza de la figura, la permanencia en el empleo y se puede afirmar que es así en cuanto atendamos al empleo, no tanto si atendemos a la existencia de múltiples figuras que, en cambio, tienden a que el funcionario no tenga un destino permanente o se sujete a ceses y cambios, no dependientes de su voluntad. De hecho, estas figuras y su utilización  interesada o "perversa", hace que el sistema de confianza se vea ampliado en la práctica y se convierta en un factor por el que el concurso para la provisión de puestos de trabajo se vea retrasado más allá de la legalidad establecida respecto de su periodicidad.

La no permanencia en el empleo es consustancial a algunas figuras consideradas como funcionarios o englobadas en ocasiones bajo el término de personal, como modo de distinción del funcionario de carrera o permanente. Es el caso de los interinos y del personal eventual o de confianza de los altos cargos. Personal sujetos a ceses reglados, pero que pueden volver a a ser nombrados en otros destinos o puestos, conforme a derecho. Voy a tratar de exponer esas formas de destino o nombramiento temporal que normalmente figuran como formas de provisión de puestos de trabajo.

lunes, 24 de junio de 2013

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTO: La clasificación por niveles.

El nivel del puesto de trabajo es una cuestión que se convirtió en principal en la clasificación de puestos de trabajo por sus implicaciones retributivas y por ello en uno de los problemas de la gestión de personal en nuestras Administraciones públicas. Como ya he dicho en las entradas anteriores la determinación de los niveles de puestos de la Administración en la reforma que implicaba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado debía ser resultado del proceso de análisis y clasificación de los puestos y de la contemplación global o en conjunto de estos resultados a través del procedimiento establecido, en el que participaban las distintas juntas ministeriales, la Junta de Clasificación y la Comisión Superior de personal.

La ley antes citada se limitaba a decir en su artículo 53 1. d) que dentro de los puestos reservados a cada Cuerpo general o especial se determinaría, entre otras cosas, su nivel en la respectiva organización jerárquica. Por lo tanto, inicialmente la cuestión quedaba conectada al nivel jerárquico más que a la retribución, si bien esta segunda conexión es inevitable. Y he dicho que no es hasta el Decreto 889/1972 del Ministerio de Hacienda que se fijan los 30 niveles que siguen siendo referencia  actualmente. Pero quiero comentar una Orden de 28 de abril de 1967 por la que se establecen normas para la clasificación por niveles de los puestos de trabajo en la Administración Civil del Estado.

lunes, 18 de marzo de 2013

DOCENTES Y BOLSA DE INTERINOS

Leo estos días que  en la Comunidad Valenciana se está tratando de modificar el acuerdo relativo a la bolsa de interinos de los cuerpos docentes, pretendiendo cambiar el sistema de baremación y consiguiente puntuación a efectos de la obtención de destino y, al parecer, pues hay contradicciones en lo que refleja la prensa, con la pretensión de considerar mejor o más a los aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las oposiciones, disminuyendo el peso de la antigüedad. también leo que los interinos que no se presenten a las oposiciones o no las superen en un número de años podrán ser excluidos de la lista o bolsa. Estas cuestiones despiertan en mí bastantes recuerdos.

El primero, es que la gestión de la lista de maestros interinos fue una de las tareas que en mi primer destino como funcionario en la Delegación administrativa de Educación en Tarragona ocupó mi tiempo y fue, por tanto, de mis primeras experiencias en gestión de personal. La lista se basaba más que nada en la antigüedad, pero los maestros excedentes que a ella se apuntaban, la encabezaban. Cojo el ejemplar del Estatuto del Magisterio, con el que trabajé en el período de prácticas y en los años de servicio en Educación y veo su artículo 81 que decía: Si se diese la circunstancia de que se agotase el número de Maestros comprendidos en el artículo anterior (Maestros nombrados con carácter provisional), las escuelas se atenderán interinamente, para lo cual será formada una lista en cada provincia, que encabezarán los Maestros nacionales que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, que lo soliciten, seguidos de los Maestros de Enseñanza Primaria ordenados por el tiempo de servicios interinos. Los que carezcan de estos servicios se ordenarán a continuación por la mayor antigüedad en la terminación de los estudios del Magisterio. La convocatoria, que se realizará por la Permanente del Consejo provincial, exigirá los documentos que acrediten conducta intachable en todos los aspectos, carecer de antecedentes penales y no padecer tuberculosis, enfermedad contagiosa, ni defecto físico que imposibilite para el ejercicio de la profesión; se remitirá al Ministerio, para su aprobación, la lista de aspirantes. En igual forma se procederá al agotarse los dos tercios de la anterior.

Han pasado muchos años, el Estado se ha transformado y la sociedad también y las circunstancias actuales no son las mismas. En aquellos tiempos esta forma de considerar el orden en la lista era sencillo y junto con la determinación por los aspirantes de las localidades en donde  querían ser, en su caso, nombrados o destinados, la gestión no era complicada. Creo que hay que destacar también el hecho de la descentralización como un factor muy importante en la actualidad. La cuestión de los maestros excedentes voluntarios pone en evidencia que en el Estado centralizado muchos maestros al obtener destino definitivo tras muchos destinos de carácter provisional, se encontraban con la necesidad de un traslado que les producía muchos problemas, sobre todo en el caso de las mujeres, que tenían que dejar a su familia y la localidad en la que estaba asentada, por lo que se solicitaba la excedencia y se incorporaban a la lista de interinos. Muchos de los aspirantes, de otro lado, eran personas que realizaban estudios superiores y que con la retribución de servicios interinos obtenían una ayuda para costearlos o contribuían a las cargas familiares y hasta compatibilizaban con otras actividades, evitando desplazarse lejos de la familia. Eran tiempos de vacas flacas, que hoy puede que estén de vuelta. El haber opositado o no, en listas tan numerosas, con personas con muchos servicios, no entraba en los cálculos de entonces como mérito o demérito.

Pero de otro lado, puede que yo sea una de las personas que introdujo el meritar el aprobado en ejercicios de una oposición o el no haber obtenido plaza como méritos a la hora de aspirar a una interinidad, pero en unas circunstancias muy distintas: inicio de una Administración nueva descentralizada y regulación de listas de interinos en el sector de administración general (Técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos), para establecer, al tener la antigüedad poco peso, criterios objetivos que evitaran favoritismos o amiguismos, como ocurre siempre que las listas de aspirantes no existen o no están reguladas. Son criterios racionales, al igual que la antigüedad. El problema es si se prima en exceso uno de ellos, sobre todo si se desconsidera  la antigüedad cuando ya tiene peso y hay personas con muchos servicios.

Y es aquí donde se produce un conflicto de intereses entre los que, normalmente los más jóvenes, han aprobado ejercicios de una oposición y entre los que con más años y servicios interinos, ya no cuentan con el ánimo de afrontar unas pruebas selectivas pero que desarrollan su función con eficacia y profesionalidad y obtienen una ayuda vital de su servicio. Estas situaciones de interinos con años de servicios provocan habitualmente que se diga, ¿cómo puede ser que dé clases quién no es capaz de aprobar una oposición o ni siquiera se presenta a las mismas? Buena parte de desconocimiento puede haber en estas preguntas y poca consideración al caso concreto y a la situación de cada persona. Por ello cabe preguntase son justas las exigencias de presentarse a las oposiciones, o de haber aprobado algún ejercicio o de no haber obtenido plaza. Si seguimos fundamentos como esos, los aprobados sin plaza podían ahorrarnos la convocatoria de otra oposición en detrimento de de los futuros graduados o licenciados que a ellas podría acudir. Siempre hay un factor favorable o contrario según los intereses en juego y una Administración pública debe velar por atender a todos y equilibrar intereses, sobre la base de lo mejor para el interés general.

De otro lado, ¿es que no es posible evaluar la actuación de los interinos y eliminar con las garantías procedimentales correspondientes al que no sirve para la función? ¿por qué hay que adoptar medidas generales para eliminar competencia? Ya hace años se ofrecieron posturas sindicales disparatadas, por las que se pretendía que un interino, no pudiera estar más de un año en el puesto y se le cesara transcurrido el mismo, siguiendo aún el puesto vacante. Así se hizo en algunos casos de médicos y docentes con quejas de los enfermos y en su caso de padres de los alumnos que veían que aquellos en los que confiaban y les prestaban buen servicio eran sustituidos por razones que no alcanzaban a comprender. Por razón de evitar cambios como esos en mitad de un curso, los efectos de los concursos de traslados se  producían para principios del curso. Incluso, ya que me he referido al Estatuto de Magisterio, en 4 de julio 1958 un Decreto venía a regular la permanencia de los interinos en las escuelas que sirven, diciendo. Los maestros interinos que se posesionen de una Escuela durante el curso escolar no podrán ser desplazados de la misma hasta 1 de septiembre siguiente, fecha en que se posesionará de la Escuela el Maestro titular, cesando en este caso el interino, con efectos del día 31 de agosto. Se excepcionaban los casos de toma de posesión de opositores ingresados en el escalafón o el de los reingresos. También por supuesto era un caso distinto el de los denominados sustitutos o interinos que cubrían bajas temporales. 

Finalizo, pues, destacando que ya que la evaluación del desempeño es un sistema que el Estatuto Básico del Empleado público establece con carácter general y que el personal interino puede tener retribuciones complementarias ligadas a aquélla y que, en lo docente, los cuerpos de inspección  o la función inspectora han de ser esenciales, y no sólo un instrumento político, para que no establezcan formas generales y cómodas y se proceda a evaluar el trabajo de los interinos y se les merite adecuadamente o en su caso se les inhabilite en tanto no acrediten el nivel exigible. Claro está que si atendemos a la publicidad que se está dando a determinadas respuestas en oposiciones, existe un verdadero problema a la hora de evaluar y cumplir con la función inspectora y, claro está, en general.


sábado, 15 de diciembre de 2012

LOS MALES DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA III : Dirección y control.

Aún quedan problemas y cuestiones que afectan al factor o elemento humano de las Administraciones públicas, en este caso al profesional o de carrera.

5) La carencia de un verdadero personal directivo.

Sobre el personal directivo y sobre su concepción hay mucho dicho en el blog, pero ahora no me voy a referir únicamente al personal directivo público en la concepción restringida que personalmente mantengo ligado o conectado con la eficacia de las políticas públicas. Por lo que respecta al directivo ligado a las empresas públicas, si son tales de verdad y actúan en el mercado y en el campo de la producción de bienes, hay que considerar que les pueden ser aplicados simplemente los criterios y requisitos del directivo empresarial privado y que si bien están en la Administración no dirigen a ésta e, incluso, se podría afirmar que técnicamente no son administración pública. Es posible que sea aconsejable que conozcan lo que es una Administración pública y se les exigiera, por tanto, algunos conocimientos en la materia. De otro lado, el principal mal que se da al respecto es que este personal directivo suele ser designado de modo clientelar o por amiguismo, incluso más que por partidismo político, lo que constituye una politización de segundo o tercer grado y, en buena parte, su reclutamiento lo es para empresas que son una de las bases de la corrupción actual y de la malversación de fondos o de su desviación para fines espurios y ni siquiera se garantiza, pues, que sea su conocimiento profesional y experiencia la razón de su reclutamiento. Los ejemplos a citar son tantos que nos perderíamos enumerándolos. Además, ha sido frecuente y puede que aún lo sea, el hecho de que sus contratos se blindaran con indemnizaciones sustanciosas inconcebibles tanto en la Administración pública del siglo XIX, como a principios y mediados del siglo XX, como en la actual en crisis económica y de acuerdo con el principio de economía en el gasto público. De todas formas, en este campo, pero más en el de los organismos autónomos y entidades empresariales, es posible también el distinguir entre el directivo técnico especialista en el servicio que se presta o actividad que se realiza y el directivo gestor o gerente, que normalmente, salvo sistemas de gestión externalizada o privatizada, suelen tener la condición de funcionarios o empleados públicos. En ambos casos la libre designación contamina su carrera y eficacia y el sistema de mérito y capacidad. Sus ceses inciden de modo negativo en el sistema de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de carrera  y en ella misma.

El personal directivo, en el ámbito de la gestión ejecutiva o simplemente administrativa, lo hemos de identificar con los Jefes de las unidades administrativas- secciones- servicios, etc.- y el mal en el sector no es sólo el de la libre designación, cuyo efecto principal, al efecto que nos ocupa ahora, es el de que pueda carecer del respeto de sus subordinados por no poseer los conocimientos y experiencia precisos y, en consecuencia, se resienta el funcionamiento de la unidad correspondiente. Pero otra cuestión, aun contando con que el jefe tenga la preparación correspondiente, es que normalmente este personal directivo forma parte del grupo global del funcionariado y se comportan más como compañeros que como jefes propiamente dichos. Aunque formalmente pertenezcan a cuerpos funcionariales distintos son parte de un cuerpo común con intereses comunes y, además, el situado en el nivel superior, sabe siempre que el sector político que lo designa o nombra cambia y que el puede cesar libremente y pasar a formar parte del grupo que ahora dirige o sobre el que manda; en consecuencia, contemporiza y trata de subsistir. No hay un cuerpo directivo independiente y de carrera que se pueda considerar profesional por tanto.

Estos directivos de gestión, burócratas, de administración general normalmente o especial, conectados y jerárquizados por altos cargos, ligados al núcleo de poder o decisión política, son los que adquieren experiencia en la conexión entre política y administración y de los que es posible extraer los funcionarios de nivel superior y de dirección pública propiamente dicha, son la base del directivo público encargado de la eficacia de las políticas públicas y del control de su ejecución.  Los puestos este directivo, junto con los anteriores, sus, podían formar un cuerpo de directivos públicos separado de los niveles inferiores y medios que actuara superando los defectos que hemos señalado y ejerciendo el mando y la jefatura que se requiere, pero sin los condicionamientos políticos existentes. Pero eso simplemente no se quiere en estas condiciones, supone un poder que nadie desea, con él el sistema actual, polítizado y partidista, se vendría abajo; pero, paradójicamente, es un buen fundamento para que nuevos partidos que adquieran mayorías y no cuenten con cuadros propios, si acceden al poder administrativo, cuenten con unos profesionales que les sirvan de modo objetivo. La situación actual y el bipartidismo nunca facilitarán tal configuración.

6) La quiebra de la inspección de servicios o de la inspección administrativa en general.

El cuerpo directivo o los directivos antes mencionados, entre sus funciones propias tendrían la del control de la actividad de su unidad y, por tanto, de sus subordinados, imprescindible para dirigir. Pero, además, en la administración centralizada anterior al Estado de las autonomías existían y existen los inspectores de servicios encuadrados en las Subsecretarías y Secretarías generales técnicas de los Ministerios. Hoy el artículo 15.1 c) del la LOFAGE, que regula la figura de los Subsecretarios, les atribuye el establecer los programas de inspección de servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. Cualquier funcionario o experto en administración pública, sólo con la lectura de este artículo puede imaginar la extensión con que este tema puede ser expuesto y la necesidad de un tratamiento específico. No  obstante, trataré de exponer lo más esencial del problema, siendo lo más importante la ineficacia general del sistema y de los principios y consecuencias por el que se estableció y que hoy tratan de completarse o sustituirse en la práctica con cuestiones como la evaluación del desempeño y otras. La inspección de servicios, como sistema de control y base de otras funciones y acciones políticas, directivas y administrativas forma parte de los cimientos o bases de la Administración pública, sin los que muchos de los restantes sistemas o programas o procedimientos, por mucho que las leyes los establezcan, no pueden funcionar.

Si antes me refería a la necesidad de un cuerpo directivo, habría que decir lo mismo respecto de la inspección de servicios, sin perjuicio de su diversificación o posible distinción por materias, tipos de administración y especialidades. Pero el acento hay que ponerlo  principalmente en la inspección de  los servicios comunes y en la administración general de conexión con el poder político, el denominado sector burocrático. Este cuerpo que estimo debería conformarse por expertos en la gestión pública de los niveles superiores y directivos antes mencionados, también, al tener que inspeccionar a los mismos, requiere de la adecuada separación y autoridad. Quizá por ello y para hablar de su ineficacia, haya que considerar cuál es su real configuración en la práctica.

La realidad o práctica de estas inspecciones de servicios ha sido la de constituir lo que se llama un "cementerio de elefantes", en el que se colocaba a personas, funcionarios, cesados en puestos de confianza política, que por el nivel, mal o bien, alcanzado, no se consideraba oportuna su vuelta a puestos de gestión. Hoy en las Comunidades Autónomas creo que la situación es la misma, pero los elefantes no son africanos sino indios. Mi experiencia respecto de su funcionamiento, en la Administración estatal, lo es desde la perspectiva provincial no respecto de los servicios centrales, si bien, pienso que en ellos su actuación revestiría o revestirá características distintas. Sin ánimo de configurar científicamente las características que debería tener esta inspección, y aparte su función respecto de casos y problemas concretos que surjan, estimo que esta inspección debe de ser periódica y en momentos no predeterminados o que sean conocidos por el inspeccionado; debe aislarse de los cargos superiores del órgano inspeccionados e, incluso sustituirlos temporalmente para relacionarse con los puestos de ellos dependientes; debe conocer y ser experto en lo que inspecciona, controlar y asesorar, dictar las instrucciones y cambios que han de introducirse; informar a la superioridad de la gestión del órgano inspeccionado, defectos y virtudes y medidas administrativas, de organización y disciplinarias, en su caso, a adoptar y, finalmente, ha de comprobar el cumplimiento, efectos y bondad de las instrucciones y medidas adoptadas, en posteriores inspecciones. En consecuencia, el inspector de servicios ha de estar situado con una  autoridad superior a la de cualquier cargo que dirija el órgano objeto de inspección. Pero estas condiciones que la teoría, la eficacia y el interés público requieren, no han sido, con carácter general, una realidad, lo normal es que entre inspector y cargos del órgano inspeccionado se establecieran ciertas relaciones de compañerismo y corporativismo y que las inspecciones se conocieran con antelación por los cargos superiores, por ello la inspección venía o viene a recaer en el nivel medio e inferior de la organización, sin perjuicio de que en casos señalados pudiera acarrear consecuencias en el nivel directivo.

La inspección de servicios junto con la evaluación del desempeño creo que han de ser objeto de un estudio y revisión serios para que no sean meros aspectos formales y ayuden a que el artículo 15 antes citado sea una realidad en todas las Administraciones públicas, de modo que la inspección forme parte de la tecnoestructura que en otras entradas he considerado como necesaria, dejándonos de acudir a denominar a los órganos a los que corresponden estas competencias como "observatorios" y dotándolos de la independencia, potestad y autoridad necesaria, pero fundados en la experiencia.

Posiblemente con estos problemas haya finalizado con los que afectan más directamente al factor humano, por lo que en el futuro los que se señalen o apuntes serán en buena parte consecuencia de los ya señalados o se relaciones de modo bastante directo con ellos.


viernes, 7 de diciembre de 2012

LOS MALES DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA I

Ante la cantidad de problemas que acosan a los españoles y la importancia que personalmente otorgo a la Administración pública, considero que es necesario tratar, en cierto modo, de resumir o de enumerar, de modo conjunto, los problemas que en el blog durante estos cinco años he venido exponiendo. Dada mi forma de actuar, sin guiones previos, es posible que no acierte en la exposición y exista cierto desorden; pero, además, creo que todos los problemas que cabe enumerar están entrelazados o son interdependientes o forman un círculo cerrado. De otro lado, es posible que se puedan distinguir o hacer referencia a problemas de origen político y problemas de origen burocrático o administrativo. Procuraré ceñirme a los problemas que afectan a la Administración, evitando analizar o extenderme en problemas que afectan al Estado propiamente dicho, tales como autonomías, nacionalismos, sindicatos etc.; si bien es indudable que influyen en las Administraciones públicas, en su estructura y gestión. Repito, la conexión es evidente y lo que afecta a la Administración afecta al Estado y viceversa. Preveo que la cuestión se extienda y requiera de varias entradas. Enumero los problemas, por un orden numérico y desgloso sus derivados, conexos o concomitantes en base alfabética,  pensando en configurar, más adelante, un trabajo o artículo único, siendo posible que en el hecho de que trate una cuestión antes que otra puede influir la importancia que le otorgue o su relación con la anterior:

1) La polítización.
El aumento de la presencia política en el sector de la Administración pública, que tiene manifestaciones estructurales e influencias en casi todas las cuestiones, es quizá el primer mal a exponer y estimo que implica o conlleva lo siguiente: 

a) Incremento de puestos de designación política (por gobierno o por ministros u órganos equivalentes de las comunidades autónomas) y de su número.  Hay que tener en cuenta, además, que en las Comunidades autónomas no rigen los límites o requisitos que hay para los nombramientos en los denominados órganos directivos de los ministerios (subsecretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales) donde existe una reserva, en el artículo 6.10 de la LOFAGE, por la que los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional, experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo aplicable al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa de la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación  de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

Precepto que, de otro lado, no se cumple en la Administración del Estado pese a su redacción afirmativa o de acción presente. La realidad demuestra otra cosa.

El incremento influye pues en los problemas estructurales y de gasto público que la crisis económica obliga a solucionar.

b) La corrupción política. La mayor presencia política, la patrimonialización por los partidos políticos de la estructura administrativa, su financiación y una buena parte de los males o defectos que se irán enumerando en lo sucesivo, han propiciado una serie importante de problemas de corrupción que se realiza o produce en el seno de la Administración pública. Si bien es la corrupción política la que más se evidencia no se puede descartar que afecte a los puestos administrativos y superiores de cada Administración, aun cuando sólo sea proporcionando vías para que aquélla se produzca. Pero ello se relaciona con la mayor o menor dependencia de empleados y funcionarios del poder político, lo que nos lleva al apartado siguiente.

c) La libre designación en puestos funcionariales. A la mayor presencia política en la estructura se une el incremento exagerado de puestos de libre designación, configurada ésta, en la realidad, como un sistema de confianza política o de los titulares de los puestos directivos antes comentados. De sistema excepcional, según la ley, pasa de hecho a ser normal. La realidad convierte al nivel superior y medio de la Administración, que intervienen técnicamente en las resoluciones y decisiones administrativas, en un nivel dependiente de los altos cargos políticos y politizados, restándole imparcialidad.

Las dos cuestiones plantean la necesidad de proceder a establecer con claridad los límites de la unión y separación entre Política y Administración como partes distintas y necesarias del poder ejecutivo,  aunque necesariamente coordinadas, de modo que las funciones propias de cada una sean eficaces y ajustadas a un Estado de Derecho. Todo lo apuntado nos lleva a considerar un segundo problema.

2) La quiebra del principio de igualdad, mérito y capacidad. Relación con la provisión de puestos de trabajo y la selección de personal. El sistema de libre designación, antes referido, y su extensión al nivel superior y medio y su conversión fáctica y jurisprudencial en un sistema de confianza, cuyos nombramientos no precisan de más motivación que la justificación de la competencia, significa que el sistema va más allá de la discrecionalidad para alcanzar la arbitrariedad. Cualquier funcionario sabe que, normalmente, el mérito y la capacidad no son los factores considerados a la hora de realizar un nombramiento de libre designación. La consecuencia evidente es que la relación entre los requisitos materiales y funciones del puesto y la capacidad necesaria para desempeñarlo deja de existir o garantizarse con el sistema y la eficacia como principio tampoco existe o se garantiza. Se podría decir que sólo queda garantizada la comodidad para el designante, el cual, además, tiene vía libre para eliminar "errores" con el simple cese libre e inmotivado. Y todo esto en los niveles ligados a los espacios de decisión, ordenación y asesoramiento técnico de las Administraciones Públicas. El concurso queda relegado a los puestos inferiores de la organización.

La libre designación no es el único sistema arbitrario de nombramientos de las Administraciones públicas que quiebran el mérito y la capacidad, pues otros sistemas son utilizados al efecto, produciendo verdaderas injusticias o aberraciones en la carrera de los funcionarios e influyendo en la desgana general, en la falta de colaboración, en la ineficacia administrativa y en la corrupción del sistema. Así las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales se constituyen en procedimientos de provisión o cobertura de puestos, mediante los cuales se evita la concurrencia con la excusa de su temporalidad, aun cuando puedan convertirse en nombramientos de bastante duración, con quebrantamiento, incluso, de los límites que la legislación impone en algunos casos. Las situaciones descritas de libre designación desordenan el sistema lógico de provisión y del mérito y la capacidad y, también llegan a producir reservas de hecho de los puestos de trabajo que los nombrados temporalmente tienen en titularidad; reservas que el ordenamiento no establece expresamente, pero que la práctica ha consagrado. La carrera administrativa se subvierte, pues, de modo muy significativo y los funcionarios se resienten en su ánimo y disposición, de modo que abandonan su dedicación y los cauces de perfeccionamiento y adquisición de mérito y capacidad.

Finalmente, el sistema de evaluación del desempeño establecido por el EBEP o sus consecuencias negativas, se reduce de hecho a los puestos de concurso, que son los de nivel inferior, pues en los de libre designación el cese es libre y la evaluación positiva muy ligada a la opinión del jefe y menos objetiva, pues, además, son de confianza y por muy buena evaluación que hayas tenido en puestos inferiores, ella no te garantiza un nombramiento efectivo en los puestos superiores de libre designación. La evaluación del desempeño pues se ve afectada por la extensión del sistema de libre designación y es previsible que más que ser un sistema de mérito sea un sistema de retribución económica.

Los dos males anteriores pueden resumirse en un tercero.

3) La desprofesionalización de la administración pública. La presencia de un numero mayor de políticos en la estructura administrativa y la desconsideración del mérito y la capacidad y la ausencia de una verdadera carrera basada en este principio, hace que el factor de experiencia no esté presente en la medida que lo estaría de respetarse, lo que junto al desánimo del funcionario experto, conduce inevitablemente a una desprofesionalización de la Administración, pues el factor "político" es el que predomina y el factor técnico se "amolda" o ajusta a la voluntad del cargo político, que no garantiza el interés público, con lo que la función realizada es la de un empleado respecto al patrón y no la del funcionario respecto de la ley y el interés público. El artículo 103 de la Constitución pierde su valor y deviene ineficaz pese a su pretendido carácter afirmativo de una realidad. Ni la neutralidad, ni la imparcialidad, ni la independencia, ni la legalidad quedan garantizadas. El funcionario pierde el sentido del servicio público y al público y sólo considera el factor empleo y meramente trata de "aguantar" en el puesto o buscar otro más cómodo. Se pierde el valor de la función pública. Además contempla cómo lo que puede hacer y solucionar por sí mismo, se encomienda a elementos externos de la organización que, incluso, ignoran lo que él considera elementos básicos de la administración pública o que realizan la voluntad política que no se consiguió imponer antes en el seno profesional público, o que se acaba teniendo, finalmente, que realizar lo que estos elementos externos no logran realizar o resulta necesario modificar, mientras que se ha realizado un gasto que considera innecesario. Vemos , pues, otro punto de conexión con la corrupción ya señalada.

Dejo por hoy la reflexión y la enumeración de males y me ajusto a la extensión habitual de las entradas del blog.




viernes, 3 de febrero de 2012

LA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS:La gestión de personal.

La última entrada referida a la gestión pública de recursos humanos ha tratado de la provisión de puestos de trabajo y sus procedimientos básicos y, de lo en ella reflejado, podemos considerar que es una cuestión que afecta a la organización de las Administraciones públicas encaminada a conseguir su eficacia y el más adecuado cumplimiento de sus fines, los cuales, naturalmente, lo son de interés público y, por tanto, de características diferentes a los de una simple empresa privada; repito, una vez más, sin perjuicio de que en la Administración pública puedan existir organizaciones que sean empresas privadas o funcionen como tales. Pero al tratar de la gestión de recursos humanos y al llegar a este momento, antes de abordar el ingreso en la Administración pública y las pruebas de selección correspondientes, me veo en la necesidad de distinguir y referirme a la gestión que afecta al propio personal o que a él interesa, que sin perjuicio de que se relacione con los derechos y obligaciones de los funcionarios y laborales al servicio de aquélla, afecta a la gestión  administrativa pública y que al sujetarse a lo previsto en la legislación de función pública, también excede de la simple gestión para alcanzar aspectos jurídicos. Esta gestión podemos denominarla, pues, como gestión de personal como una parte de la gestión de recursos humanosy para distiguir a ésta como un problema más amplio.

Si bien, como he dicho esta gestión afecta a los intereses y derechos del propio personal también forma parte de la organización y procedimientos de gestión. La dificultad al tratar de exponerla es que las cuestiones que estamos tratando están íntimamente relacionadas y si bien se ha tratado específicamente la provisión de puestos de trabajo, ésta al afectar a la carrera administrativa es tamién afectante a dichos intereses y derechos. Por ello, lo que se pretende en esta serie de entradas es dar a conocer a los lectores interesados todas las cuestiones que afectan a la gestión de recursos humanos públicos y considerar en la gestión de personal aquellos problemas o procedimientos que afectan a cuestiones más rutinarias, ordinarias y diarias y que benefician preferentemente al personal, sin perjuicio de su conexión organizativa y jurídica. En la elección de las cuestiones a considerar en la gestión que hemos circunscrito como de personal radica la dificultad. Para mejor comprensión de este problema, por ejemplo, nos sirve la evaluación del desempeño pues, en virtud de la legislación vigente, se le ha convertido, al menos en la teoría en un elemento nuclear de la organización, de la eficacia y de la carrera de los funcionarios y resto de personal y, en definitiva, en un problema esencial de la gestión de recursos hunamos. Importancia que hace que no la entienda comprendida en una simple cuestión de gestión de personal, sino en una que requiere su propio tratamiento y aún pendiente del desarrollo reglamentario y aplicación práctica del sistema o sistema concretos adoptados por cada Administración. En 23 ocasiones, en este bog, se ha utilizado como etiqueta la cuestión de la evaluación del desempeño, pero hay nueve entradas dedicadas específicamente al tema, por lo que a ellas me remito. La primera de ellas la tienen aquí.
 
No voy a referir todos los procedimientos que afectan a esta gestión de personal, pero voy a tratar de enumerar todas, o la mayor parte, de las cuestiones que comprende. En la provisión de puestos de trabajo me he referido a los procedimientos básicos: concurso y libre designación, pero a ella afectan todas estas otras cuestiones y procedimientos: Determinación de las vacantes existentes y su carácter provisional o definitivo. Tramitación de las convocatorias correspondientes de concursos o libres designaciones. Reingresos. Rehabilitaciones. Comisiones de servicios. Nombramientos provisionales. Gestión de bolsas de interinos o personal temporal. Actos típicos que afectan comunmente a estas cuestiones son los nombramientos, las posesiones y ceses, que se corresponden con la emisión de documentos y diligencias en ellos, firmadas por el titular de la competencia y órgano correspondiente. También en conexión con la producción de vacantes y su necesaria provisión se presentan los procedimientos que se comprenden en las denominadas  situaciones administrativas que el Estatuto Básico del Empleado Público regula en su Título VI, de las cuales los Servicios especiales, Servicio en otras Administraciones, Excedencia, Suspensión de funciones y Reingresos al servicio activo, junto con las causas de la pérdida de la condición de funcionario (jubilaciones, renuncias, etc.) tienen procedimientos específicos y afectan o se relacionan con la provisión de puestos de trabajo.

La suspensión de funciones y las causas de la pérdida de la condición de funcionario nos pone en conexión con otro problema y procedimiento de la gestión de personal, que es el del Régimen disciplinario, de marcado carácter jurídico, pero que implica la necesidad de una previa organización y formas de proceder que determinan o conllevan: el cumplimiento de deberes y obligaciones,  la determinación legal de faltas o infracciones y sanciones, el interés público, el ejercicio de la jerarquía y  autoridad, como muestra de competencia técnica, y el control o inspección de la organización administrativa pública y servicios públicos correspondientes. Toda una forma de actuar o proceder y de formas de organización obligatorias para la eficacia de las Administraciones públicas y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución. Cuestiones todas que han de afectar a la evaluación del desempeño.

Pero en la gestión administrativa más corriente en materia de personal hay que referirse al mantenimiento de los expedientes administrativos o personales de cada empleado público, en los que consta toda la documentación a ellos correspondiente a efectos de contener todos sus datos personales y en orden a su carrera profesional en todos sus sentidos y a los efectos de los reconocimientos de sus derechos y en especial para la determinación de los económicos y retributivos o confección en su caso de nóminas o del pago de las retribuciones correspondientes. Cuestión que enlaza con la ya denominada de los Registros de personal y bases de datos destinadas a la gestión administrativa de personal, que requiere de una organización y departamentos dedicados a la confección de partes y gestión de incidencias a todos estos efectos y a los de toda la gestión de recursos humanos.

Si bien esta información que ha de poseer una Administración pública sobre su organización y personal o recursos humanos de los que dispone nos pone en relación con la formación necesaria de los mismos, ésta cuestión estimo que se ha de considerar más comprendida en el concepto específico y amplio de la política de personal, aunque conlleva sus propios procedemientos de gestión. La considero pues elemento de un tratamiento o análisis individualizado.

Espero haber resumido las cuestiones principales de gestión de personal y no haber dejado alguna en el olvido.

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