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lunes, 2 de diciembre de 2024

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU ELEMENTO HUMANO II Su variedad.

Destacaba en la anterior entrada la importancia de los hombres que trabajan o sirven en la Administración pública, pero, desde hoy, quiero poner en evidencia su variedad. La pirámide con la que se suele reflejar gráficamente a la Administración se puede decir que tiene tres niveles, la parte superior de la cúspide son puestos de nombramiento político que se formaliza por los gobiernos, y sus funciones, por tanto, son de carácter político y sus puestos de confianza; además, por esta misma razón, su capacidad, mérito y experiencia no están garantizadas. En un sistema como el nuestro de partitocracia, ese nivel viene a resultar un espacio patrimonializado por el partido o partidos gobernantes y sus intereses.

Este nivel de cargos, en los más políticos, tienen además la posibilidad de realizar nombramientos de su absoluta confianza sin necesidad de que sean funcionarios. En mi primera juventud, y si no recuerdo mal, los gobernadores, y otros cargos ministeriales, por ejemplo nombraban a sus secretarios, que podía ser un familiar u otra persona en la que confiara que sus actos, visitas, llamadas telefónicas, etc., no iban a transcender más allá de su despacho. Por dicha razón una parte de las retribuciones del cargo se otorgaban para pagar a ese personal. Este personal se consideraba como eventual y cesaba cuando el cargo que lo nombró cesaba.

Y más allá de las secretarias o secretarios particulares y su eventualidad y en el caso de ser funcionarios, según casos, utilizable la libre designación, el sistema ha ido evolucionando hasta el punto de constituir una organización con niveles de servicio, sección etc, y, por qué no decirlo, en otro espacio de colocar familiares, amigos, clientes etc. Ya todos con puestos clasificados, o institucionalizados por ello, de creación bastante arbitraria y sólo limitados en su número que aumenta cada vez mas. Como aumentan del mismo modo los departamentos ministeriales o equivalentes en las Comunidades autónomas.

Como anécdota, en estos días de complicaciones políticas, posibles corrupciones o, incluso posibles delitos y en los que se suele prescindir, dado el carácter de los actos a realizar, del personal de carrera, profesional e independiente, se ha hablado mucho de una Directora de Programas de la Secretaría General de Presidencia que atendía, al parecer, asuntos con la Universidad Complutense de una "cátedra"  de la mujer del Presidente, alegándose en defensa de su acción su carácter de eventual.También de "conseguidores" de chanchullos o cosas al margen de la legalidad. Más allá de esto lo que resulta alarmante, dada las ineficacias actuales y la desaparición de niveles profesionales, es el aumento de las estructuras de asistencia política o particular de los altos cargos que, además, en ninguno de ambos casos garantiza nada en el sentido técnico, jurídico y profesional. Estructuras pagadas con cargo al Presupuesto general, creadas arbitrariamente o según los intereses de los cargos a las que asisten y utilizadas con frecuencia para neutralizar las actuaciones profesionales que no dominan y presentar una alternativa con apariencia de racionalidad y necesidad amparada en "lo político".

Esta es una de las goteras que corrompen los cimientos jurídicos y, claro, los intereses generales para cumplir los de un grupo partidista y no neutral, y lo que es peor en ocasiones inmoral.

Seguiré con el elemento humano, otro día.



viernes, 11 de junio de 2021

LA PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS: iNTRODUCCIÓN



Continuando con las cuestiones que voy analizando en el Capítulo III de mi trabajo Juridicidad y organización en la Administración española y dentro del estudio de las cuestiones jurídicas y organizativas en el Estatuto del Empleado público, he llegado a su Título V y a la Planificación de recursos humanos y expongo una introducción al tema, para en otras ocasiones ir a sus instrumentos concretos. este es el resultado:

sábado, 8 de mayo de 2021

EMPLEO PÚBLICO VERSUS FUNCIÓN PÚBLICA

Como decía en la última entrada, voy actualizando mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española y estoy en el análisis del Estatuto del Empleado Público. Como el análisis es para ver la relación entre derecho y organización, ésta en sentido amplio y no sólo estructural, cobran peso los principios jurídicos y los límites a que se ve sometida por las concepciones jurídicas y al llegar a lo ya tratado en el blog en múltiples ocasiones, como son los conceptos de empleados y funcionarios,  lo primero que surgió es la pregunta que apunto a continuación y las reflexiones que le siguen, ampliadas ahora en esta entrada. 

¿Tiene consecuencias esta referencia general a los empleados públicos en la organización de una Administración pública? He de entrar en un terreno que tiene raíces de ideología política que influyen en el sistema democrático e, igualmente, en esta Ley y que precisaría de toda una investigación particularizada. Tratando de resumir, mi opinión, es que en el momento de la transición política del franquismo a la Constitución y la consolidación de las Comunidades Autónomas como un nuevo nivel administrativo y jurídico, se produce una reconsideración respecto de la estructura de la función pública y la potestad legislativa de dichas Comunidades, en este orden que ha de considerar lo que es derecho u organización y lo que es básico o no. 


En esta fase, puesta la atención en la función pública, la conexión de esta con el sistema de poder administrativo queda en buena parte desconsiderada, ya que en la izquierda- como ocurre hoy en muchas cuestiones-, la idea del funcionario poder e inamovible y las oposiciones como forma selectiva se ligan, indebidamente, al franquismo y, de otro lado, en la transición buena parte de los defensores del personal funcionario interino o contratado administrativo son procedentes o formados en el derecho y orden jurisdiccional laboral; que precisamente se consolida por el franquismo con sus magistraturas de trabajo, creando una especialidad que en otras naciones forma simplemente parte del derecho civil. Así a través del funcionario interino y la lucha por sus derechos se rechazan las formas selectivas de mérito y capacidad  y se aboga por la condición de laboral del interino y su contratación conforme al derecho laboral y aparece la expresión empleado público.

 

Pero en esta lucha, debido a la integración en la Unión Europea, surge la cuestión de los empleos de las Administraciones públicas en los que se puede producir el acceso de los ciudadanos de la Unión o aquellos en los que procede su reserva para los nacionales del país y surge la unión, ya manifestada, entre función pública con el ejercicio de potestades y la vinculación con el servicio a intereses públicos o nacionales y a los actos administrativos, etc. Y por ello, al tener que reforzar la idea de la función pública, la expresión del empleado público queda en la Ley como una  simple “resistencia” socialista y una consideración “idealista” que nada tiene que ver con una visión de la Administración poder y garantía jurídica y de servicio a la ciudadanía y sí con una organización al servicio de los políticos, que además piensan que están por encima del derecho y que son la única de sus fuentes.


Por lo tanto, si  prospera una distinción entre empleo y función pública, se producen regímenes jurídicos y de poder diferentes que influyen en la estructura del Estado y en su organización, pero también en la sociedad y en su libertad e igualdad de oportunidades de los ciudadanos.


La distinción también tiene su apoyo en la existencia de contratados conforme al derecho laboral que crea sus disfunciones por conllevar, junto con el personal interino, la cualidad de ser un personal en el que la permanencia no es una característica básica y así mientras ellos, interinos y contratados laborales, quieren lograr una relación de carácter permanente en el empleo, al político le parece mejor tener un personal cuyo empleo y permanencia en el mismo depende de su voluntad. Así resulta que frente al interés político por querer empleados conforme a las reglas de contratación empresarial, los que no son permanentes quieren adquirir las condición de funcionarios para obtener la seguridad en el empleo y su permanencia en el mismo, más allá de cómo han llegado al mismo, y con una presión continua en la organización e indirectamente en la legislación.

Esta es pues una consecuencia, junto con la mala gestión de los recursos humanos y la falta de una especial actividad permanente de estudio de la propia organización y continua actualización o reforma, que conducen al exceso de personal temporal que reclama una solución y un acceso restringido o más fácil para ellos.

miércoles, 5 de mayo de 2021

EL DEBER ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

En mi repaso y elaboración de mi estudio de las relaciones entre derecho y organización, estoy analizando las mismas en las bases que establece el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público y tras examinar los fundamentos de actuación que regula su artículo 1.3, con carácter general, llego a la específica de los deberes de los funcionarios o Código de Conducta de su artículo 52 que comprende un desarrollo como principios éticos en el 53 y de conducta en el 54. Y se abre ante mí un mundo de enormes consecuencias jurídicas y organizativas que, creo, que no se han contemplado con toda su amplitud y contenido, ni por la Administración Pública ni por el Poder Judicial, ni son percibidas por la Sociedad más pendiente de la faceta de empleo que representa la función pública.

Código se dice, y ello reafirma el carácter jurídico de los principios que regula la ley y que se traducen en deberes ineludibles para todo empleado público, funcionario o no, pero también para todo directivo, alto cargo o cargo político que ejerce funciones públicas, pues si a estos últimos no afectara ¡cómo podrían juzgar la conducta de sus subordinados!. Y a mí pensamiento acude, sin que pueda evitar exponerlo, la triste realidad que contradice todo este código y sistema en tantos órdenes de la vida pública actual. Ya que se puso de moda la palabra, ¿no será esto una ensoñación de una persona que redactó el artículo y la de los que aprobaron la norma?

Pero voy al artículo 52 y a los principios que enumera: Objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental y respeto a la igualdad entre hombres y mujeres. O sea, todo un mundo que de ser exigido, como obligación jurídica que es, y confrontado con la realidad exige de un control extraordinario, pero, una vez más, de una exigencia enorme en la selección de personal respecto de las condiciones personales de los aspirantes a ingreso en la Administración pública que ha de contar con requerimientos documentales previos probatorios de una buena conducta social y también de pruebas técnicas específicas en las pruebas selectivas dirigidas a comprobar el cumplimiento de estas condiciones éticas y que, además ha de afectar al control de la actividad de cada funcionario y de cada alto cargo en estos aspectos y en su capacidad para su propia eticidad que le permita juzgar la de los demás. Este artículo, nos muestra un Derecho sustancial y toda una ordenación en materia de los requisitos para el ejercicio de una función pública profesional o no. Y, repito, de enormes consecuencias en todos los órdenes, incluidos el propio judicial o jurisdiccional contencioso administrativo y en los disciplinarios y penales.

No voy a enumerar los principios que desarrollan los artículos 53 y 54, basta con lo expuesto, pero si quiero destacar que en estos principios aparecen juntos la objetividad, la neutralidad y la imparcialidad, que han de unirse al primer principio ético del artículo 53 que nos dice que Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico Esta conjunción nos deja muy limitado el principio de jerarquía que administrativa y jurisdiccionalmente se sobrevalora, pues el funcionario es independiente en cuanto a este cumplimiento y  ha de basarse en este ordenamiento  y en su preparación técnica para que la objetividad, neutralidad e imparcialidad sean efectivas. De otro lado hay una necesaria coordinación interpretativa en la conexión entre confidencialidad y transparencia y su conexión con el principio de legalidad, por ejemplo. 

Y si, los lectores se interesan en ver el desarrollo que de estos deberes concretan los artículos 53 y 54 del Texto Refundido con espíritu crítico descubrirán ese mundo al que me refiero y las enormes consecuencias organizativas y jurídicas que implica y que convierten a la función pública en una base sustancial del orden jurídico público y social y que se dirige,  a través del cumplimiento legal, hacía el ciudadano, más allá del mundo endogámico y político que hoy es. Una utopía que como todas es una realidad a alcanzar.

miércoles, 17 de febrero de 2021

LARGO ANÁLISIS SOBRE LA CONCEPCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA II : El concepto legal del funcionarios y las funciones públicas.

Como contrapartida, de la generalización del concepto de funcionarios públicos resulta un abandono del análisis de lo que constituyen funciones públicas, cuestión que sin embargo es básica para concebir al funcionario público, tal como se deduce de todas las opiniones expuestas, ya que, además, es el concepto de funciones públicas el que permite realizar la diferencia entre empleados y funcionarios o entre gestión y autoridad o poder, e incluso entre administración pública y simple administración o gestión administrativa.


Veremos, no obstante, antes de analizar las funciones públicas y su conexión con el concepto de funcionarios, qué concepción mantiene la normativa que se ocupa de la función pública.

A) La concepción legal de las funciones públicas.

Sea como sea, lo cierto es que en la legislación de función pública de los últimos años el concepto que se maneja de funcionarios públicos es de carácter amplio y que excluyendo a los que lo son por determinación legal o por elección, se ha referido a los que mantienen con la Administración una relación de carácter permanente, que perciben sus retribuciones con cargo a los presupuestos públicos y que se sujetan o rigen por el Derecho administrativo; además, también ha excluido, normalmente, de su ámbito a los funcionarios de los poderes legislativo y judicial, así como a los militares, de modo que el concepto de funcionario público se identifica con el burócrata, en su acepción corriente. De otro lado, frente al concepto de funcionario público como sujeto al Derecho administrativo, se establece el de personal obrero y el de trabajadores al servicio de la Administración pública, que se engloban bajo el común de personal laboral, que se rige por el derecho laboral. Pero en estas descripciones legales de los que son funcionarios públicos y los que no, se olvida la exposición de cuáles son las actividades que los caracterizan o les son propias y que determinan su sujeción a uno u otro derecho.

Así vemos que el artículo 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, no derogado por la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aunque sí por el reciente Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, nos decía que: Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos y asignaciones fijas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; previamente, el artículo 1 decía que: Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo. Otros artículos de la Ley de 1964, nos ofrecían las bases de la concepción que nos interesa; así el 5.2 se ocupaba de los funcionarios interinos y decía que son los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantillas en tanto no se provean por funcionarios de carrera; de modo que resulta que la permanencia sólo corresponde al funcionario de carrera y, además, el artículo 3 calificaba a los funcionarios interinos y a los eventuales, también éstos no permanentes y de confianza, como funcionarios de empleo, expresión pues que queda vinculada a una relación no permanente. Por su lado, el artículo 7.1 nos dice que: Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable. Hay que tener en cuenta, además, que la Ley, en un derogado artículo 6, preveía la contratación administrativa de personal en casos tasados, entre ellos el de la colaboración temporal en tareas que no pudieran ser atendidas adecuadamente por los funcionarios de carrera y, por tanto, al margen de existencia de vacantes en plantilla. Es decir, en el caso en que las tareas eran propias de funcionarios la contratación se sometía a Derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso – administrativa y no correspondía una contratación laboral.

La Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se ocupa de estos conceptos en su Título II y en su artículo 9 define a los funcionarios de carrera en su punto 1 como quienes en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En el artículo 10 define a los funcionarios interinos como los que, por razones de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso y acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

Y de su punto 3 resulta clara su naturaleza temporal.

El artículo 11 define al personal laboral como el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Por último, hay que señalar la definición que el artículo 12 realiza del personal eventual como el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

De estas normas, resultan vigentes las ideas de regulación de Derecho administrativo para los funcionarios y del origen de su relación jurídica en la ley y en el acto de su nombramiento, de su permanencia en el cargo y de su profesionalidad. La permanencia, sin embargo no constituye el elemento esencial y básico del concepto, en cuanto los interinos se califican como funcionarios, mientras que los eventuales, considerados en la legislación de 1964 como funcionarios de empleo, hoy no se definen como funcionarios sino como una simple clase de personal. La situación ya se había configurado así por la Ley 30/1984 en cuanto derogaba el artículo 5.1 de la Ley de Funcionarios de 1964 que concebía y describía al funcionario eventual. Sin embargo, lo que nos importa aquí es resaltar el hecho de que existían y existen funcionarios que no tienen como característica de su condición la permanencia en el puesto, sino que hay que atender a sus funciones y que éstas son las que les remiten al Derecho administrativo; lo que obliga a conectar las funciones públicas con las concepciones y finalidades del propio Derecho administrativo para hallar la razón y causa de la existencia del propio concepto de funcionarios públicos.

En esta búsqueda de una concepción de las funciones públicas, en la legislación de régimen local, que mantiene conceptos de funcionarios públicos y personal laboral similares a la legislación estatal y básica, sí existe desde mucho antes a la legislación de 1984 y al vigente Estatuto Básico, un cierto concepto de lo que constituyen funciones públicas, ya que el artículo 92 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, en su punto 2, hoy derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, nos decía: Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. En el apartado 3 del artículo se insistía en este concepto al señalar las funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación nacional, incluyendo, en la de Secretaría, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, y reservando también para ellos el resto de funciones, más la de recaudación; lo que significa realmente que las funciones públicas especificadas son todas las reservadas a dichos funcionarios públicos. El inciso final del apartado 2 del artículo era significativo en cuanto une la necesidad de objetividad, imparcialidad e independencia al concepto de función pública y conducía a la ineludible conexión con los intereses públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

La reserva antes enunciada y la pormenorización que nos ofrecía el artículo 92 contrastaban con la falta de regulación, en su momento, de las funciones públicas en la legislación estatal y básica y obliga a pensar que el legislador parece creer que en la administración local era preciso recordar más la esencia de la Administración pública como parte del Poder ejecutivo que respecto del Estado o de otras Administraciones públicas. Lo que como contrapartida, al coincidir la reserva general, prácticamente, con la realizada a favor de los funcionarios públicos de habilitación nacional, convierte en lógicas algunas posturas desfavorables a dichos funcionarios o que consideran que existe un ataque a la autonomía local; si bien ello ya se relaciona con la cuestión de la imparcialidad en el ejercicio de la función pública que examinaremos en otro momento. Pero hay que tener en cuenta que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su Disposición adicional segunda, prácticamente ha modificado de modo sustancial la situación de los funcionarios de habilitación nacional, incluso variando su denominación por la de funcionarios de habilitación estatal, hecho que resulta muy significativo y refuerza la idea de que la Ley ya cuenta con un futuro modelo de Estado de corte federal.

De otro lado, esta Disposición adicional también describe las funciones públicas de las Corporaciones locales, deroga el artículo 92 de la Ley 7/1985 y dice en su punto 1.1: Son funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.

Continúa en el punto 1.2 diciendo que: Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de habilitación de carácter estatal:

a) Las de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Sin perjuicio de que el Estatuto en su artículo 9.2 nos ofrece un concepto de funciones públicas y que luego analizamos, en el cambio realizado de la Ley 7/1985 y su regulación de las funciones públicas en el ámbito de la Administración local, por la disposición segunda, lo más destacable es la desaparición del inciso final antes señalado y referido a las funciones que se reserven a los funcionarios de habilitación nacional para mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio la función, que desde nuestro punto de vista descubría la verdadera naturaleza del concepto de la función pública. Es significativo que se elimine, pues, de otro lado, resulta que era coincidente con la objetividad que se exige a la Administración pública en el artículo 103.1 de la Constitución y con las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios que el mismo artículo en su punto 3, inciso final, exige que el legislador establezca al regular el estatuto de los funcionarios. ¿Por qué, pues, el cambio?

Antes de analizar la vigente situación de la legislación de la función pública, en otros aspectos que regulan la clasificación de puestos de trabajo, hay que tener en cuenta el derecho europeo que obligó a modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico y que es el fundamento del contenido del artículo 9.2 del estatuto Básico del Empleado Público del 2007.



miércoles, 10 de febrero de 2021

LARGO ANÁLISIS SOBRE LA CONCEPCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA I: Funcionarios y empleados

El punto 6 de mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española, es demasiado extenso para ofrecerlo de una sentada, por ello he optado por dividirlo y hacerlo menos pesado de leer.

6.- El concepto de función pública[1].

De las cuestiones anteriormente tratadas es fácil deducir que al contraponer servicio público y gestión a poder y función pública, se están conectando estos dos últimos conceptos y que ambos guardan relación[2]. También se deduce que si el servicio público es una actividad en la que nos encontramos próximos al campo privado y a las posibilidades de regulaciones de derecho privado y que, de su concepto como tal servicio público, el factor organizativo es el que influye más definitivamente en su inclusión como materia de Derecho administrativo, la función pública, en cambio, es un concepto propio y consustancial con dicho derecho. Se nos muestran, pues, a través de todo ello, una serie de cuestiones que afectan al propio concepto del Derecho administrativo y a su contenido o modo de exponerlo, ya que, frente al derecho francés, el servicio público no se muestra como la idea básica y tampoco, en general, se identifica con toda la actividad administrativa, pero, sin embargo, sería propia y materialmente Derecho administrativo. De otro lado, a través del análisis del concepto de servicio público, organización y actividad jurídica adquieren un relieve y peso específico en el Derecho administrativo.

Dentro de la gran relación existente entre los conceptos que venimos analizando y de la relación, a su vez, con la distinción entre derecho y organización, en este punto lo que se trata de evidenciar es cuál es el concepto que se nos ofrece o resulta, por tanto, de la función pública y, consecuentemente, de los funcionarios públicos, pues es una cuestión que afecta tanto a la organización de las Administraciones públicas como al Derecho administrativo. Pero, además, es necesario analizar este concepto porque ha perdido sus orígenes o raíces por un conjunto de causas y razones, hasta el punto de que hoy el concepto de funcionarios públicos se utiliza genéricamente, no sólo en el orden social y civil, sino también por la propia legislación que se ocupa de ellos, si hacemos salvedad de la tendencia actual de volver a referirse a los empleados públicos, hasta el punto de que la vigente ley en la materia se denomina Estatuto básico del empleado público. Pero sobre todo, resulta que el funcionario sufre un marcado desprestigio, que sin perjuicio de análisis más detenidos y científicos, podemos hacer radicar en los factores de la atención al público y en la necesidad de los políticos, o algunos políticos, y cargos públicos de centrar toda relación con el personal de las Administraciones públicas en la confianza, así como en una pretendida mayor eficacia en las organizaciones privadas que propugna un sistema de relaciones jurídicas de personal fundadas en el derecho laboral.

En el fondo, pues, existe una crítica generalizada al sistema en cuanto conlleva la permanencia del funcionario en su puesto o cargo y se estima que ella contribuye a la ineficacia en la gestión pública. Por todo ello, el problema se nos presenta como una cuestión de organización. También, en la actualidad, la crítica o desconsideración de la función pública nace de entender que los funcionarios son privilegiados en virtud de su permanencia mientras que el paro acucia al resto de la población, pero se parte en buen grado de no considerar la función de garantía jurídica y de eficacia que ofrecen en su concepción estricta. Pero todo esto lo iremos viendo a continuación.

Conviene que analicemos los conceptos que de la función pública o de los funcionarios públicos nos ofrecía la doctrina a principios de siglo XX; conceptos que, en su mayoría, partían de la distinción entre funcionarios y empleados[3]. Así Berthelemy considera funcionarios a todos aquellos que, habiendo aceptado un nombramiento de la Administración para un puesto determinado, colaboran de una manera continua a la gestión de la cosa pública. Esta concepción, de sentido amplio, tiene, pues, fundamento en la existencia de un nombramiento y en la colaboración continua; es decir, predomina la idea de la permanencia en la actividad y empleo. También mantiene un concepto amplio Hauriou, el cual considera que son funcionarios los agentes que pertenecen a las plantillas de la Administración pública o los agentes titulares de un empleo público. La permanencia está igualmente presente en la concepción de Duguit que cree que los funcionarios son los agentes asociados de una manera permanente y normal a la realización de un servicio público; en su concepción, sin embargo, está presente el concepto amplio del servicio público.

De otro lado, también, se nos ofrece un concepto de empleado y así Orlando considera como tal a toda persona que consagra su actividad física o intelectual al servicio del Estado o de cualquier sociedad mediante una retribución con la que atiende su subsistencia. Otto Mayer distingue el empleado del funcionario según la esfera del derecho en que nace la relación jurídica: la del funcionario es de derecho público, la del empleado una locación de servicios de carácter civil. Con otra perspectiva Bluntchli nos dice que caracteriza al funcionario la facultad de decidir y ordenar, mientras que considera que el empleado no pasa de mero ejecutor de las órdenes que recibe. Para finalizar, respecto de estos conceptos, Adolfo Posada distinguía entre funcionarios representantes y funcionarios empleados, considerando a los primeros como ejercientes de funciones políticas, en que ha de revelarse continuamente la opinión pública y a los segundos como técnicos y profesionales[4], mientras que Leopoldo Calvo Sotelo estima que puede así establecerse una línea divisoria entre el funcionario y el empleado: nota distintiva del funcionario: el ejercicio de la función pública; nota distintiva del empleado: el percibo de una retribución que constituye su modo de vivir. De aquí que haya funcionarios que no son empleados, empleados que no son funcionarios y, finalmente, funcionarios que son empleados. Funcionarios que no son empleados: un jurado, un Alcalde; empleados que no son funcionarios: los que están al servicio de todas las empresas particulares y los llamados funcionarios de “gestión”; funcionarios y empleados a un tiempo: un abogado del Estado, un Juez. Obsérvese que ordinariamente se identifican ambas categorías y que funcionario público tanto vale como empleado público[5]. Al analizar el concepto, este autor, también recoge el del Código Penal de la época, cuyo artículo 416 calificaba como funcionarios a: los que por disposición inmediata de la ley, o por elección popular, o por nombramiento de autoridad competente, participan en el ejercicio de funciones públicas.

Como vemos, de las ideas reflejadas se nos ofrecen dos conceptos: el de funcionarios públicos y el de empleados públicos, que tienen como base de distinción el que los primeros se sujetan a derecho público y realizan funciones públicas y los segundos a derecho civil y realizan una actividad profesional y retribuida. Si bien una buena parte de la concepción del funcionario se basa en su actividad permanente, también resulta que se distingue entre funcionarios que acceden al cargo de diversa manera y que por ello no guardan el carácter de permanentes y así se distingue a los funcionarios que lo son por elección popular o por razón de que el cargo que ocupan conlleva, por determinación de la Ley, dicha condición, de aquellos que tienen una relación profesional y retribuida.

Por ello, Calvo Sotelo destaca como interesante la doctrina que habla de “funcionarios de autoridad” y “funcionarios de gestión” y dice que los funcionarios de autoridad, según Berthelemy, participan en el ejercicio del poder de mando y no mantienen con el Estado ningún lazo contractual: los funcionarios de gestión mantienen simplemente, con las personas morales administrativas que los nombran, una relación contractual civil de arrendamiento de servicios. La diferencia radica en la naturaleza de sus actos: por eso es un error atribuirla a la condición del sujeto y afirmar que consiste en que los superiores son los que mandan y los subalternos los que ejecutan: hay funcionarios subalternos - un guardia jurado - que no realizan más que actos de autoridad, y funcionarios superiores - un ingeniero jefe - que no realiza más que actos de gestión. La doctrina es fecunda en resultados: las medidas represivas de las ofensas inferidas a los funcionarios de autoridad no alcanzan a los funcionarios de gestión; y las leyes del trabajo resultan aplicables a los funcionarios de gestión (accidentes, huelga, sindicación), y no a los de autoridad”[6].

La presencia de contradicciones, la remisión de la relación funcionarial de gestión al derecho civil, al laboral o al contrato y la remisión al derecho público o administrativo de la relación funcionarial en otros casos, así como un cierto sentido peyorativo en el término de empleado público, hicieron que la idea de función pública y permanencia adquieran, en algún momento, preponderancia y que se dejara de utilizar el concepto de empleados públicos, generalizándose el de funcionarios públicos, que en cambio se pierde para las denominadas autoridades públicas o cargos electivos y políticos. En ello, influye, a no dudar, que la normativa o legislación cuando se ocupa de la función pública, lo hace de los empleados públicos, denominándoles como funcionarios públicos, y no se ocupa de las autoridades al no ser objeto de una relación permanente o jurídica en sentido estricto. También, en relación al sentido peyorativo, que antes apuntábamos, hay que considerar que el concepto de funcionario se une al ejercicio de autoridad y que determinados empleados públicos, así concebidos por razón de su relación profesional, que desarrollaban su función en torno a los actos de poder o autoridad, se sintieran mejor incluidos en el término de funcionarios públicos que en el de empleados. De otro lado, las relaciones jurídicas basadas en derecho civil y, posteriormente, en el laboral, permitían el cese del empleado, mientras que el hecho de ejercer autoridad o contribuir directamente al ejercicio de funciones públicas, permitía un régimen jurídico en el que el cese sólo obedeciera a causas y procedimientos tasados. Funcionarios públicos y permanencia en el empleo, acaban siendo por ello ideas consustanciales, lo que también contribuye a la exclusión del concepto de los cargos políticos y de elección; es decir, la idea del Derecho administrativo menos amplia que la del Derecho público, incluyente esta última de políticos y electos, de carácter no permanente, permite la unión de las dos ideas básicas referidas.

En otra entrada continuaré con las funciones públicas propiamente dichas.

[1] Las cuestiones relativas al concepto de función pública y las relacionadas con el sistema de libre designación las he tratado en especial y con más extensión en La Función Pública: necesidad de un análisis conceptual y de la revisión del sistema de libre designación. INAP, op. cit.


[2] La doctrina italiana es la que con mayor claridad ha puesto en evidencia la contraposición entre servicio público y función pública. También es Villar Ezcurra, op. cit., pp. 183 y 184, quien nos evidencia las posturas de Zanobini y Giannini que conectan la función pública con el ejercicio de potestades o autoridad,


[3] Los conceptos que siguen están extraídos de la obra de Calvo Sotelo, Leopoldo, Derecho Político y Administrativo. Obra ajustada al programa de 31 de julio de 1924 para los ejercicios teóricos de las oposiciones de ingreso al Cuerpo de Abogados del Estado.- Edit. Reus S.A..- Madrid 1927; p. 189 y ss.


[4] En la obra " La Administración y la organización administrativa en Inglaterra, Francia, Alemania y Austria; exposición de la organización administrativa en España" de J. Meyer y A. Posada; Madrid ( sin año de edición).- España Moderna S.A ( Biblioteca de Jurisprudencia, Filosofía e Historia 229).


[5] Op. y pp. citadas.


[6] Op. y pp. citadas.


martes, 21 de abril de 2020

LA DIGNIDAD FUNCIONARIAL, LA JERARQUÍA Y EL ARTÍCULO 1 DEL TREBEP

En la última entrada hice referencia a la dignidad de los funcionarios en relación al cumplimiento de lo ordenado, en ese sentido aparece, en cierto modo, la concepción del principio de jerarquía. Al mismo tiempo, un seguidor del blog, bajo el nombre de "opositando" me preguntaba cuál era el alcance del principio de transparencia recogido en el Artículo 1 del TREBEP. Todo ello me hizo pensar sobre estas cuestiones y su relación y también me condujo a la distinción conceptual entre función pública o funcionarios y servicio público y servidores públicos.

jueves, 3 de octubre de 2019

EMPRESA, FUNCION PÚBLICA Y POLITICA

Ahora que se comentan los efectos de la caída de Thomas Coock en la economía española, en especial en la insular, me hace pensar en dicha economía y, sobre todo, en la dependencia cada día mayor de la actividad política y de las Administraciones públicas. Si el 14 de abril me refería a la indefensión del ciudadano frente al poder político, hoy lo que acude a mi mente es la situación de los jóvenes respecto al empleo. Pero sobre todo me invade la idea de que la sociedad española se ha hecho blanda, muelle, cómoda y todo lo espera del poder público. De tal manera que éste es una especie de monstruo que ha de ocuparse de todo y proporcionarnos todo. Por ello, no es de extrañar que las acciones totalitarias sean o puedan ser el pan nuestro de cada día.

sábado, 6 de julio de 2019

INTERINOS Y AUTORIDAD Y POTESTADES

En el blog De la Justicia José R. Chaves nos da noticia de la sentencia del Tribunal Supremo (ver aquí) por la que los interinos en la policía local quedan inhabilitados en virtud de la reserva que el artículo 92.3 de la LBRL realiza en favor de los funcionarios de carrera respecto del ejercicio de autoridad, potestades públicas y salvaguarda de los intereses públicos. Las consecuencias de que no pueda haber policías locales interinos es importante y obligaría a muchas consideraciones o soluciones; algunas se encuentran en este blog y sus reflexiones. Y dicho esto, noto que el calor de la indignación, añadido al natural de las fechas, llega a mi cuerpo.

domingo, 17 de febrero de 2019

DEL EMPLEO PÚBLICO AL EMPLEADO PÚBLICO

Dos ideas en la transición política, se producen en el campo de la función pública que se fundan en el término empleo. Una, la primera, es la de presentar a las plazas, puestos o vacantes que van a ser objeto de pruebas selectivas bajo una agrupación de todas y la denominación de oferta de empleo público. La segunda cuando la ley reguladora de la función pública pasa a denominarse estatuto y del empleado público. De esto voy a escribir hoy y de las consideraciones que estos cambios nos ofrecen.

martes, 8 de mayo de 2018

LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: El elemento humano 4:: el directivo profesional; personal laboral y otros

En lo escrito hasta ahora hemos contemplado, principalmente, el elemento humano relacionado con la estructura de poder y con el interés general, o sea el político y funcionarial. De la concepción legal y formal más estricta de la función pública es esta relación la que nos ofrece la naturaleza de la función pública. Pero así como la conexión con las potestades públicas y su ejercicio es más clara para clasificar a un funcionario público, la conexión con la salvaguardia de los intereses generales nos ofrece menos claridad, pues se puede diferenciar entre una función dirigida a salvaguardar o proteger este interés general o la dirigida a satisfacerlo; además, hay que tener en cuenta el concepto indeterminado que es el del interés general, el cual se diversifica. De modo que existen diversos intereses generales de acuerdo con el ordenamiento y los derechos de los ciudadanos o de la sociedad y no todos son competencia de la Administración pública, sino que pueden satisfacerse por la propia sociedad.

En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.

viernes, 4 de mayo de 2018

LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: El elemento humano 3: Los funcionarios públicos 2: Código de conducta

La importancia de los funcionarios públicos creo que quedaba expuesta en la última entrada, pero dejé para otro día exponer la parte que se corresponde con las obligaciones, más bien sus deberes, que el Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público recoge en sus artículos 52, 53 y 54. Y ello, porque aunque lo ya expuesto es suficiente, el código de conduta que recogen dichos artículos es todavía más clarificador de dicha importancia y de la repercusión de su función y actos en la sociedad y en los ciudadanos. Voy a a tratar de este código y esta repercusión.

lunes, 18 de diciembre de 2017

¿HA PERDIDO GARANTÍAS EL SISTEMA DE INGRESO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS?

Al iniciar esta entrada dedicada a la selección de funcionarios superaré las cincuenta dedicadas al tema y, por lo tanto, es posible que me repita o seguro que diré cosas ya apuntadas, pero esta vez la intervención trae causa en la noticia en la prensa valenciana de la filtración (una vez más) del contenido de unas pruebas selectivas , en este caso para inspectores en la Empresa Municipal de Transportes Del Ayuntamiento de Valencia. La noticia, vista en el diario de las Provincias, la pueden ver aquí y aquí. Como digo no es la primera vez, pero al atribuirse la posible filtración a los sindicatos mayoritarios ligados a partidos políticos, la cuestión repercute en la de las composiciones de las comisiones selectivas.

viernes, 21 de abril de 2017

DESIGNACIÓN POLÍTICA, CARGOS Y EMPLEOS PÚBLICOS

El recuerdo de la promesa del PSOE y Felipe González, en los años en que dicho partido accedió al poder, de la creación de 600.000 puestos de trabajo y el hecho de que en dicho momento yo pensara que se estaba contando con la creación principal de empleo público, me ha hecho considerar el papel que hoy juega éste en nuestra sociedad. En este aspecto creo que sigue siendo una de las perspectivas más importante para los jóvenes que quieren incorporarse al mundo laboral, pero frente a la situación en la década de los sesenta en la que yo me incorporé a la Administración pública estimo que el factor político o "la política" tiene un papel diferente, hasta el punto de que las oposiciones ya no son el sistema principal para acceder a aquélla. Muchos factores han cambiado de entonces a acá, pero el elemento que produce dicho cambio, paradójicamente nace con el paso a una democracia y acaba siendo, a su vez, el que la corrompe. Los partidos políticos son, en principio y constitucionalmente base del citado paso a la democracia tal como son considerados en el artículo 6 de la Constitución, pero parecen empeñados en dar la razón a Franco y convertirse en uno de los males que nos acosan; su avaricia y apropiación del sistema resultan insaciables y uno de sus alimentos principales es el de la patrimonialización de la organización pública y de los empleos públicos, sin perjuicio de que algunos, como estamos viviendo en algunas autonomías, traten de controlar hasta nuestro ámbito privado y nuestros pensamientos. Pero voy al punto central, el del empleo público.

lunes, 16 de enero de 2017

ORGANIZACIÓN, DESVIACIÓN DE FINES Y GASTO PÚBLICO

El titular de una noticia en el periódico valenciano de las Provincias del pasado sábado decía " Habrá bolsa de trabajo de la Ribera y se meterán nuestros familiares y amigos" frase atribuida al representante de Sanidad en el hospital de Alzira, conocido como Hospital Universitario de la Ribera, cuya gestión está concedida a una empresa privada. Si se atiende al entrecomillado que contiene ya el texto de la noticia, se refiere a lo dicho de esta manera " Se creará una bolsa de trabajo de la Ribera. Ahí se meterán todos nuestros familiares, amigos, conocidos que estén sin trabajo y deseen trabajar.

Continúa el periódico diciendo lo siguiente: De hecho, en una grabación a la que ha tenido acceso LAS PROVINCIAS, asegura que dado que "vamos a mantener la cartera de servicios" y el personal que trabaja en el mencionado centro sanitario "tiene unos contratos de mañana, tarde, noche, sábados por la mañana y domingos por la mañana" sus condiciones laborales "se van a ver modificadas".
Tras realizar esta afirmación plantea al auditorio la pregunta "¿esto qué significa?" , interrogante al que responde explicando que "harán falta trabajadores. El Periódico dice que previamente habló de unos 3000. Apunta igualmente al hecho de que serán posibles concursos de traslados para el personal estatutario.

Mi reflexión de hoy trae origen en estas manifestaciones y porque me han llevado a pensar de nuevo en cuestiones ya traídas al blog frecuetemente; así por ejemplo cuando me he referido a la instrumentalización política de la organización o cuando he expuesto las cuestiones relativas a la gestión privada de los hospitales públicos y sus cuestiones positivas y negativas. Puntos que guardan relación con la organización de las Administraciones públicas y con el gasto público. De esto pues me ocupo a continuación.

jueves, 13 de octubre de 2016

NOTAS SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUNCIONARIAL I

Mucho escribo en este blog respecto de la función pública y de los funcionarios y muchas son las cuestiones que en comentarios o consultas que se me realizan o que en el trabajo jurídico en el despacho de mis hijos surgen alrededor del comportamiento de las Administraciones públicas y, en consecuencia, de funcionarios públicos. La realidad es que la acción jurídica, lo que se contempla son resoluciones administrativas o simples acciones con consecuencia en los derechos de terceros, las más de las veces también funcionarios públicos. Por tanto en este campo, en el que también hay que atender a las actuaciones en torno a las políticas públicas que se realizan a nivel directivo, la consideración es respecto de la conducta de funcionarios de los niveles superiores. Pero niveles o clases de funcionarios, si atendemos a su titulación y a los distintos cuerpos existentes, son muchos y con actividades muy distintas, tanto en el campo propiamente burocrático y administrativo, como en el profesional o de los distintos especialistas que sirven en la Administración pública. Lo que principalmente voy a analizar ahora afecta al campo burocrático administrativo, pero puede que sea en bastantes casos al burocrático de los especialistas que también existe. Como ya saben que escribo sobre la marcha vamos a ver que va surgiendo al respecto.

miércoles, 13 de julio de 2016

DE NUEVO RTVV

En las últimas entradas me he referido a la estructura, al gasto público y a la propaganda política. Ahora nos llega la noticia de la reapertura de Canal 9 o TVV. Sobre su cierre ya escribí algo en el blog sobre todo por el Ere y las formas en que lo que iba a ser un ajuste de plantilla  acabó, por razones laborales y  políticas, en un cierre total.  Entonces, más allá de la irracionalidad, predominaron factores económicos y de déficit en el cierre total. Desde entonces los valencianos  puede que hayamos echado de menos algunas noticias y las trasmisiones de fiestas y acontecimientos propios y singulares, pues las malas noticias se nos ofrecían plenamente para nuestra vergüenza. Pero no se hundió el mundo, salvo los graves problemas de los empleados ďespedidos.

Hoy nos llega la noticia, anunciada ya en elecciones, de la reapertura de la televisión y la prensa nos significa que la decisión se realiza al considerar los políticos que la carencia de un medio a través del cual hacer publicidad de sus políticas públicas ha influido en la pérdida de votos. Y es debido a esto por lo que escribo y por lo que siento que me invade el pesimismo y se manifiesta mi pérdida de la inocencia, pues ante este hecho de la causa política principal y ante el gasto público y posible dimensión estructural de la televisión, se me hace evidente que la profesionalidad y la neutralidad no es posible en la administración pública. Todo se mueve alrededor del poder pubico y la permanencia en él, sin que la racionalidad sea posible. Somos peones de un ajedrez político.

Y la  pregunta acude rápida ¿ para qué tantas leyes y prIncipios? ¿ por qué esta farsa apoyada en el progreso o progresía? Es indudable que para mantenernos en la idiocia es para lo que éstos dictadorzuelos quieren acabar con la libertad de enseñanza. ! Y se extrañan que se vote a los de siempre pese a la corrupción¡. !Tontos! Ahí, lo importante no es la economía, es el alma de cada cual, es su libertad de ser y se os vé la patita del lobo enharinada.

Lo siento, pero una sola cosa me descubre una totalidad que representa un totalitarismo y a este paso todos dependientes y empleados públicos.

jueves, 21 de abril de 2016

MI HEMEROTECA: Depresión funcionarial.

Conozco muchos casos de depresión funcionarial en la actualidad y, en especial, en algunos cuerpos como los docentes suele darse con frecuencia, si bien también es cierto que son cuerpos con gran número de funcionarios y con dificultades cada día mayores en el ejercicio de su función. También conozco expedientes a funcionarios que lo que corresponde es que se les concediera una baja temporal o lo que antes denominábamos licencia de enfermedad. En  5 de marzo de 1994, ante una noticia en la prensa sobre el caso de un funcionario deprimido, escribía en el diario de Las Provincias lo siguiente: 

El hecho ha merecido la atención periodística, un funcionario de la Generalidad de baja por depresión ha corrido una maratón con buenos resultados. Parece que la consecuencia ha sido la apertura de un expediente. Si el funcionario hubiera sido de la Diputación es seguro que iría huyendo de un detective y no de los fantasmas que provoca la administración pública en general, con lo que el sobreseimiento lo tendría garantizado. (*)

La verdad es que la depresión que producen nuestras administraciones publicas permite ganar varias maratones, simplemente con que a la hora de correr los funcionarios piensen en la planificación y racionalidad de las medidas y soluciones técnicas que se adopten, todavía más si se refieren a la propia organización y a la función pública. Los técnicos españoles en atletismo ya saben que deben observar a los funcionarios públicos porque ellos son la cantera para la próxima olimpiada y pueden estar seguros que hoy hay menos deprimidos que mañana, dado cómo mejoran nuestros equipos directivos.

De otro lado, los funcionarios deprimidos si no quieren ser expedientados deben quedarse en casa y pensar en la suerte que tienen de tener un empleo fijo, con reservas, porque si ves afeitar las barbas del pensionista debes poner tu empleo a remojar y y tu puesto de trabajo en pleno rendimiento, o saludar reverencialmente a todo superior jerárquico que se cruce por los pasillos o, en el caso de baja por depresión, que participe en la maratón de turno.

Creo que estas últimas posibilidades no debía haberlas manifestado, no sea que aumenten las depresiones de los funcionarios públicos que no tienen bastante con aplicar nuestros reglamentos y tratar de explicarlos a los ciudadanos.

(*) En aquellos tiempos se habló de que la Diputación quería contratar (o contrató)  a una empresa de detectives para seguir a sus funcionarios. Supongo que a los que estaban de baja o quizá a todo aquel de cuyo cumplimiento laboral se dudara.

También yo, en mi condición de valenciano y español estoy deprimido, pero no tanto por los funcionarios y su conducta burocrática y dependencia política sino por los políticos que tenemos y por la dictadura totalitaria que hoy siento más que nunca en mis carnes. Pero eso es harina de otro costal. No tengo posibilidades físicas de correr hasta un país democrático de verdad, ni nada en Panamá, aun que, tributando eso sí, me gustaría asegurar mis dineros fuera de la España o no España que se avecina, si no nos ocupamos. Saludos, tranquilidad, buenos alimentos y educación en democracia de verdad, no como engaño o falsa progresía.

Nota: He resistido la tentación de etiquetar esta entrada con los términos de carrera administrativa o movilidad funcionarial.

domingo, 6 de marzo de 2016

EL SPOILS SYSTEM A LA ESPAÑOLA II

De la entrada anterior queda clara la conexión que mantengo entre el sistema de expolio y la libre designación, sin perjuicio, naturalmente, de la expansión o crecimiento de la estructura política que no sólo se produce por la creación de más puestos políticos en la organización ministerial, sino, a partir de 1978, con la aparición de las Comunidades Autónomas, la permanencia de la organización provincial y la desaparición del régimen de tutela respecto de los municipios. El expolio, lo entiendo, sobre todo, al considerar en la administración pública no sólo el incremento de estructura, sino también la apropiación del presupuesto e incremento incontrolado del gasto público, a través de la anulación práctica de los denominados cuerpos de habilitación nacional y debilitamiento de la intervención económica en todas las administraciones territoriales.

Pero decía, entonces, que había que ver cómo el concurso de méritos pasa a ser una figura casi fantasma y en cambio la libre designación, hasta por disposiciones legales, alcanza a las simples jefaturas de servicio, prácticamente el primer escalón de los administradores superiores, ya que las secciones ya empiezan a constituir espacio para el cuerpo administrativo o los de gestión. Y eso va ser lo tratado a continuación.

martes, 2 de febrero de 2016

UNA REFLEXIÓN EN 1866 SOBRE EL EMPLEO PÚBLICO.

Mucho se ha escrito sobre la función pública y burocracia en este blog y en especial con referencia a la obra de Alejandro Nieto, reflejando parte del contenido de su libro El pensamiento burocrático, en distintas entradas, como del más reciente Los primeros pasos del Estado Constitucional; editado por Ariel Derecho, que dedica su Capítulo VII a la cuestión de los empleados públicos en cuyo, a su vez, VII punto, Políticos y funcionarios, en su inicionos dice: La contaminación política del empleo público que más atrás se ha descrito ofrece con todo, un aspecto a primera vista contradictorio porque, por otro lado y simultáneamente, los Gobiernos se abstenían por lo general de proveer los altos cargos con individuos de formación y procedencia exclusivamente política. Dicho con otras palabras: aunque los escalafones funcionariales se nutrían con criterios políticos y para los ascensos se tenían en cuenta los méritos de este carácter, es un hecho que las Direcciones Generales e incluso las Subsecretarías se proveían de ordinario con empleados de experiencia aunque escogidos, claro es entre los afectos al Gobierno....

La investigación que realiza Nieto se basa en mucho en las sesiones parlamentarias y en las normas, pero es de un período anterior al Real Decreto de 18 de junio de 1852 conocido como de Bravo Murillo, que tuvo carácter provisional, pero que duró sesenta y cinco años. En el preámbulo de este Real Decreto se nos dice: Interesa ante todas las cosas al buen orden y disciplina de los empleados, clasificarlos de manera terminante y clara. Así cada cual sabe el lugar que ocupa en la escala administrativa, los derechos que está llamado a disfrutar, y los deberes que está encargado de cumplir.
Una deplorable experiencia ha venido a demostrar que el no exigir requisitos y condiciones necesarias para la entrada en la carrera administrativa, equivalía a constituir los destinos en patrimonio del favor, y a convertir por otra parte la práctica en ciega rutina. Continúa manifestando los requisitos y cualidades que en lo sucesivo se exigirían para la admisión en las distintas clases o categorías que el Real Decreto contempla. Lo que nos ofrece lo antedicho, pues, es que la politización y el favoritismo o clientelismo seguían existiendo.

Pues bien, este domingo pasado día 31 de enero de 2016, el Diario de las Provincias cumplía los 150 años de existencia y nos ofrecía una reproducción de su primer ejemplar, de 31 d enero de 1866, en el que junto con un artículo de Teodoro Llorente sobre la Sublevación de Prim, figura otro titulado REFLEXIONES  acerca de la ley de empleados, basada en el dictámen del Consejo de Estado, firmado por Vicente Lassala y Palomares del que en la red obtenemos la siguiente referenciaVicente Lassala de Santiago Palomares era conocido por aquel entonces por su intensa actividad pública, por los empleos que desempeñara al frente de diversas corporaciones ciudadanas (la dirección de la Sociedad Económica de Amigos del País, de Sociedad Valenciana de Agricultura), así como por sus cargos políticos en el Ayuntamiento y en otras instituciones. Militar de profesión, llegó a alcanzar los grados de teniente coronel de Infantería y capitán de Ingenieros, además de reunir distintas propiedades rústicas y urbanas que lo convirtieron en un distinguido hacendado. Se puede n, pues, considerar sus opiniones incluidas, por su carrera militar, en el pensamiento burocrático pero es indudable que sus otras circunstancias amplían su visión al económico y social. Veamos, pues.

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