miércoles, 6 de febrero de 2013

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN.

En el diario de las Provincias del día 4 pasado leo que el Consell baraja reducir el papel de los sindicatos en la Función Pública. Pueden leerlo aquí. De la lectura se deduce que la cuestión se plantea, principalmente, respecto de los puestos de trabajo, de su organización y de las relaciones de puestos. Traigo el tema al blog, por la razón de que siempre me llamó la atención el grado de intervención en este orden que se otorgaba a los sindicatos, sobre todo porque veía que en algunos casos se llegaba a soluciones irracionales, sin bases de estudios o científicas, no favorables para el interés público, ni para los de los propios funcionarios, ya que los sindicatos aceptaban la propuesta o decisión administrativa a cambio de concesiones en otros sectores. Habiéndome formado en una Administración en la que los funcionarios no teníamos derecho a la sindicación y, por tanto, tampoco a la negociación y en la que eran las asociaciones y los cuerpos de funcionarios los que por medio de las relaciones en el seno de la organización trataban de imponer sus criterios o intereses o los conseguían, siempre argumentando la coincidencia de éstos con el interés público, no es que me asustara la situación, pero sí estimaba que con los sindicatos y la negociación, así como con el predominio de los políticos y la dependencia de los principales de aquéllos respecto de éstos, ni mucho menos se garantizaban los intereses de los funcionarios, sino los de los sindicatos y los políticos, siendo los beneficios funcionariales de tipo retributivo principalmente y de otros factores que para mí tenían menor importancia que la consecución de una buena Administración pública, cuyo orden y concierto era el mayor beneficio a conseguir. La situación acababa siendo peor que la del poder burocrático anterior, pues en los funcionarios profesionales y de rango superior y en los que ocupaban puestos políticos existía un cierto respeto por el resto de intereses de otros funcionarios y por los intereses públicos reales y se sometían  a la decisión administrativa, teniendo como último  recurso el de la vía de la reclamación jurídica, ya que el conflicto o la huelga no constituían medio de presión.

Pero el problema que aquí se plantea tiene causa en buena parte en los conceptos generales, abstractos, equívocos o contradictorios en que se fundan las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva y que se regulan en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado público, en las que hay muchas que son bien concretas, pero en las que existen dos más generales. Una la de las condiciones que afecten a las condiciones de puestos de trabajo, si bien limitada a que su regulación exija norma de ley y otra la de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a las potestades de organización que quedan excluidas. Hay pues cuestiones que se pueden considerar condiciones de trabajo y al mismo tiempo afectan a la organización de la Administración como potestad, la cual siempre se alegó no para excluir la negociación, sino, más allá, para considerar improcedente el derecho del funcionario afectado por una decisión organizativa a conservar su situación jurídica o los efectos de la misma. Así puede resultar que una cuestión organizativa fuera de hecho incluida en una negociación, como derecho colectivo de negociación y que los derechos subjetivos afectados por la misma no fueran considerados como tales jurisprudencialmente y que la decisión tampoco obedeciera a un interés público sino a intereses ajenos a él.

De la regulación de la cuestión antes reflejada, desde mi punto de vista, es evidente que las relaciones de puestos de trabajo no forman parte de las materias objeto de negociación, sin que ello quiera decir que en el procedimiento no puedan intervenir sindicatos y funcionarios para alegar en él lo que consideren conveniente en su interés o en el público, para configurar del modo más adecuado la decisión. Incluso el funcionario debe ser el primer elemento en la descripción del puesto de trabajo, sus funciones, tareas, dificultad y carga de trabajo. En este sentido lo que se proyecta en la Comunidad Valenciana no sería contrario a derecho ni al interés público. Otra cosa es sin embargo lo que afecte a la creación o supresión de los puestos de trabajo, en la que los interesados o posibles afectados por la misma deben ser considerados como interesados en el procedimiento y también hay considerar que la intervención sindical es pertinente y un derecho cuando la supresión supone un despido de personal laboral o un expediente de regulación de empleo o un plan de ordenación de personal.

De otro lado, para terminar, hay que tener en cuenta lo que vengo diciendo en este blog respecto de la organización científica de la Administración, en cuanto lo lógico es que la decisión del Consell de excluir la negociación colectiva en el campo mencionado se acompañe de una regulación adecuada por la que el procedimiento de análisis y clasificación de puestos de trabajo sea profesional y técnico, intervengan en él los funcionarios  interesados y los factores políticos se limiten a la conexión con las políticas públicas que la organización ha de ejecutar. También cabe que los sindicatos aleguen en el procedimiento cuanto sea conveniente respecto de la ordenación que supone y distribución de los puestos en los sectores eventual, funcionarial y laboral o cualquier otro factor que pueda a afectar al personal. Pero ello no es una negociación propiamente dicha.

En definitiva, la organización puede estar en conexión con las condiciones de puestos de trabajo y si bien, en propiedad, la negociación no corresponda, la intervención sindical y de los interesados es precisa para una actuación más eficaz, sin que ello suponga un deterioro de las potestades de la Administración.




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