b’) La libre designación.
Es necesario reflejar el artículo
80 del Texto Refundido del Estatuto, ya que en él se reflejan los puntos
esenciales que dan lugar a que, personalmente, considere que este sistema es
básico para la producción de la pérdida de carácter público y garante de la
administración pública. Nos dice lo siguiente en sus puntos, que comento uno
por uno:
1, La libre designación con convocatoria pública consiste en la
apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los
candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del
puesto.
Insiste el artículo en resaltar la
exigencia de convocatoria pública, resultando en la práctica que esta es la
única garantía formal: la concurrencia, que en la práctica se reduce
sustancialmente, en cuanto en los corrillos funcionariales se sabe previamente
quien va a ser el designado. De otro lado, nos indica que consiste en una aplicación discrecional, y
dado lo que sigue se puede decir que arbitraria. Y ello es así, por dos
razones, la ley renuncia a señalar las características especiales que hacen que
un puesto sea o no de libre designación, ya que en contraste con el concurso,
la libre designación no es un sistema normal, lo que hay que entender que es
que es especial o excepcional. Y el que debe de ser excepcional, tiene su raíz
en la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado de 1963, que en la VI,
referida a Plantilla y provisión de plazas, establecía que las plazas vacantes
de cada localidad, correspondientes a los Cuerpos generales, se proveerán por
concurso de méritos entre funcionarios,
salvo aquellas que excepcionalmente
sean clasificadas como de libre designación. Raíz de todo el sistema hasta
la fecha Y cuyo desarrollo en el Texto
articulado de 1964 se extiende a todos los funcionarios y, por tanto, cuerpos
especiales, manteniendo su excepcionalidad y exigiendo su clasificación a propuesta de la Comisión Superior de
Personal; órgano aún subsistente y regulado por el Real Decreto 349/200, pero
sin que tan clara competencia persista, sustituida por amplias y varias
funciones abstractas y generales o poco concretadas.
La otra razón o segunda, que
aparece en este texto es la de que el órgano competente aprecia
discrecionalmente la idoneidad No
hace referencia a capacidad, méritos o aptitud para el puesto y los requisitos de
desempeño del puesto que se refieren, además de no indicarse en la ley, tampoco
se remiten a las relaciones de puestos de trabajo ni clasificación previa, sino
que es posible y real que las convocatorias establezcan los requisitos
“idóneos” según el órgano competente.
No obstante, el punto 2, que
remite el establecimiento de los requisitos a las leyes de Función Pública de
desarrollo del Estatuto para la terminación de los puestos que por su especial responsabilidad y confianza
puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación. Dos factores
pues responsabilidad especial y confianza. La primera es algo vago que podía
haberse concretado y la segunda al menos, si la confianza es sustancia del
sistema, no puede contradecir el mérito, capacidad y aptitud pues se trata de
puestos de trabajo y no de carácter o nivel político.
Como el Estado, no ha dictado su
ley de desarrollo del Estatuto, para conocer en realidad cual es su normativa
propia en esta materia hay que acudir de nuevo al Real Decreto 364/1965 en su
artículo 51.2, que referido a la libre designación, nos dice: Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general,
Delegados y Directores territoriales,
provinciales, o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus
Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, Secretarios de Altos Cargos de la Administración y aquellos
otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se
determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Carácter directivo y especial
responsabilidad, son pues bases para decidir que estos puestos sean de libre designación.
El carácter directivo en 1995 no tenía la misma consideración que hoy en día, en
cuanto en los puestos de la Administración ministerial, central o provincial,
queda perfectamente centrado en lo público, como demuestran los puestos
referidos, por ello en cuanto a Organismos autónomos y en el resto de puestos correspondientes a personas jurídicas, se considera procedente la libre designación y
no el contrato. Cuestión hoy desdibujada dada la única regulación del directivo
no denominado como público sino “profesional”, vaguedad evidente, y en cuanto
en el punto 4 del artículo 13 del Estatuto admite el posible carácter laboral con
contrato de alta dirección de este personal. Sea como sea el artículo 51 del
Real Decreto 364/1995 nos ofrece una idea del directivo que conecta con los
puestos de trabajo que están en íntima conexión y relación con los cargos políticos
y, por tanto, con la gestión de las políticas públicas y su dirección respecto
de su eficacia y ejecución por el nivel de gestión administrativa. Lo que es
una especial responsabilidad y una función directiva relacionadas con lo público
de modo directo y son puestos en los que cabe admitir un cierto grado de
confianza no política pura, pues se trata de la organización administrativa y
no política o de Altos cargos; confianza en relación a la eficacia y
competencia, dentro de los principios de mérito y capacidad o aptitud.
Nada de esto ocurre en la
realidad, en las Comunidades Autónomas ni tampoco en el Estado, pues la libre
designación por el sistema de las relaciones de puestos de trabajo ha alcanzado
a puestos puramente administrativos y jefaturas de servicio, incluso a puestos
inferiores, con una corrupción consistente en la simple apreciación de la
responsabilidad, que siempre cabe argumentar que es especial y que siempre se
dirige algo cuando hay jefatura. Y este hecho influye claramente en la falta de
neutralidad del funcionario, influye en su función garante y en el principio de
legalidad y pudre toda la gestión y el principio de legalidad, mediante una
politización y creación de personal dependiente de un libre cese o no, por libre
decisión del político aduciendo pérdida de confianza o ineficacia. Algo ha
paliado la situación, formalmente, el que la jurisprudencia
contencioso-administrativa exija hoy una motivación y más concreta, frente a la
tradicional carencia real de la misma.
El punto 3 del artículo 80 del
Estatuto establece que el órgano
competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas
que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. El punto del artículo
revela que el órgano competente no es sólo el que nombra sino el que gestiona y
decide, pues no hay una comisión propiamente dicha, sino una especie de
asesores, denominados como especialistas, del cargo que nombra o designa. Asesores, sólo posibles, que no miran la capacidad y el mérito
propiamente dicha, sino la idoneidad que ya no contempla el valor o valía del
aspirante sino, además, otros factores ajenos a ello, tales como presencia física,
simpatía, expresión lingüística y, sobre todo, no nos engañemos, si no resulta
muy grosero el nombramiento del “candidato” del alto cargo, oculto tras la
denominación de “órgano competente”; no vaya a ser que un recurso tumbe la
designación. El sistema de carrera ha facilitado carreras fulgurantes en
personas de reciente ingreso que pasan a puesto del nivel administrativo
superior.
Por último, el punto 4 dice que los titulares de los puestos provistos por
el procedimiento de libre designación
con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese
se le debe asignar un puesto conforme al sistema de carrera profesional propio
de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
La discrecionalidad del cese no
exime ya, por la jurisprudencia comentada, de la motivación, cosa que ha sido
siempre evidente pero ignorada. De otro lado, particularmente, me llama la
atención la insistencia del “legislador” en dejar claro que el sistema es
mediante convocatoria pública, como si este hecho sanara todos los defectos del
sistema y sus vicios de legalidad. Sea como sea, es francamente difícil que el
sistema, tan cómodo para los políticos e incomodo para los jueces, sea ajustado
a los límites que marca el artículo 51 del Real Decreto 364/1995 y sus conceptos
básicos ya corrompidos. En realidad, parece que incluso los funcionarios se
conforman a él, pues la movilidad entre Administraciones prácticamente se
produce por este sistema y el pase del designado a la situación de servicio en
otras Administraciones públicas les permite, en caso de cese, permanecer en
la nueva Administración a cuya legislación se sujetan.