En 15 años de mantenimiento de este blog he escrito mucho sobre la noción de directivo público que mantengo, y repasando y corrigiendo mi trabajo sobre Juridicidad y Organización en la Administración pública española he transcrito aquí el punto que figura a continuación y que ya publiqué en 9 de abril de 2008 con el título de MAS SOBRE EL DIRECTIVO PÚBLICO. Con las pequeñas modificaciones que pueda haber sufrido, dado el periodo central veraniego y las cuestiones vigentes estos días en la política española, lo publico de nuevo:
De acuerdo con la línea básica de
esta obra o fondo de la misma y en su finalidad primaria, se pretenden
establecer las razones, causas y fundamentos de la existencia de un régimen
jurídico especial para las Administraciones públicas, de sus límites y
contenidos y de la particularidad de su gestión administrativa, de la
complejidad que supone y de sus diferencias con la gestión empresarial común o
privada. Y es precisamente en este orden donde la figura del directivo se
utiliza para propugnar un sistema de gestión eficaz y de aplicación de técnicas
propias de la empresa privada, considerada como más eficaz. Por nuestra parte
se ha evidenciado una noción restringida de directivo público, vinculado a la
conformación de políticas públicas y a su efectividad, que es un especialista
en Administración general y que se halla en contacto directo con el nivel
político y que precisa de un amplio conocimiento de la gestión administrativa
pública, sólo o básicamente adquirible en el seno de la organización pública y
burocrática de las Administraciones públicas territoriales.
La vinculación de la eficacia de
las políticas públicas a su adecuada conformación e implementación y su
conexión con las normas jurídicas, transciende de la mera repercusión
individual de la acción administrativa; es decir, transciende los derechos
subjetivos y se sitúa en el plano de los intereses generales y públicos, no por
abstractos menos importantes y, por tanto, vincula a la Administración pública
no sólo con el Derecho administrativo sino con la Política, con mayúsculas. La
complejidad de esta actuación que no se mueve en la interpretación de preceptos
jurídicos o en la aplicación de técnicas jurídicas, sino que, considerando el
Derecho en general y desde sus principios y fundamentos, determina la
valoración de los proyectos políticos desde todas las perspectivas para
considerar su posibilidad y eficacia y para configurar, a partir de ello, una
acción administrativa permanente o por períodos amplios y la satisfacción con
ello de las necesidades de los ciudadanos y la de sus derechos fundamentales y
subjetivos, coloca al directivo público y la noción aquí elaborada, tan por
encima de la del simple directivo de empresa que la propuesta de considerar,
como paradigma de la eficacia, la aplicación de técnicas de empresas privadas o
la contratación de directivos de las mismas en la Administración pública
resulta carente de sentido. Cuestión diferente es la de dicha propuesta
respecto de actividades de los centros que prestan determinados servicios o
realizan determinadas gestiones que antes hemos considerado y en los que se
sigue la posible contratación de altos directivos.
En el caso de las agencias
estatales, el directivo público cuyo noción mantenemos actuaría con
anterioridad a ellas y a su personal directivo, pues, la tarea principal del
directivo público es la conformación o configuración y la implementación de las
políticas públicas
propiamente dicha y la del directivo de las agencias estatales la gestión de la
organización y, en su caso, la de la política pública concreta una vez formalizada y
aprobada, si bien en dicha tarea no puede dejar de apreciarse el proceso de resultados
y eficacia de la política
pública.
Evidenciada la importancia de la
noción que aquí manejamos, la vinculación de estos cargos o directivos públicos
al sistema de libre designación que se ha analizado, de pura y dura confianza
política, supone su invalidación y la pérdida de su finalidad y garantía para
pasar a constituir una especie de personal de confianza o de empleado sujeto a
las instrucciones y mando de sus superiores o de sus designantes y, por tanto,
con la eliminación de su carácter público en sentido intrínseco y no meramente
orgánico; es decir, supone o determina que deje de estar al servicio del
público o de los intereses públicos definidos en las leyes, que deje de
contribuir a ellos, para prestar servicio a quien le designa, mediante la
interpretación de los intereses públicos, en ejercicio de asesoramiento
particular y no como parte de un expediente público, propiamente dicho. Este
sistema, pues, de libre designación, hace que el directivo público pierda
realmente su condición de ejerciente de funciones públicas y no configura a su
actividad como un ejercicio de potestades administrativas ad intra o garantías propias del derecho público. Los posibles
inconvenientes para la eficacia de una política pública o su desajuste a
derecho pueden, en virtud del sistema, no manifestarse y quedar reducidos en su
manifestación al ámbito de las relaciones entre los directivos y los cargos
políticos, remitiendo la cuestión, en su caso, a los simples inconvenientes
jurídico - formales, a observar o delimitar por los servicios jurídicos o
administrativos, o a la negociación presupuestaria. De este modo, incluso, políticas públicas
ineficaces pueden mantenerse por la repercusión que el reconocimiento de su
fracaso tendría y conducir a sistemas de propaganda respecto de las mismas y su
bondad, que según los casos puede llegar a ser una muestra de cinismo.
Resulta, pues paradójica, cuando
no la citada muestra de cinismo, la continua referencia política y doctrinal a
la necesaria eficacia de las Administraciones públicas y su vinculación a las
técnicas de gestión privada y el abandono, en cambio, de la figura del
directivo público, su real carencia de regulación y el sistema de su
designación. La apropiación del sector público por la clase política resulta evidente,
pues, el ápice superior de la gestión pública y de la función pública le
pertenece, bien directamente configurados los puestos como cargos políticos,
bien con la eliminación del directivo público propiamente dicho, bien con la
extensión de la libre designación hasta niveles meramente administrativos o a
puestos donde se ejercen o deberían ejercerse funciones públicas
independientes, neutrales y profesionales. Y también, en cuanto hasta en las
direcciones de centros con actividades similares a las del sector privado o
compartidas con él, el directivo nombrado lo es mediante un contrato de alta
dirección que también es legalmente un sistema de confianza.
En consecuencia, no se puede hacer
referencia a la existencia de una organización directiva, ni dirigida a la
eficacia de la Administración pública, ni garante del ajuste a derecho de los
actos administrativos y, sin perjuicio de las conclusiones finales y del resto
de cuestiones que aún quedan por tratar, se puede afirmar que se presentan,
ante estas carencias, serias dudas sobre si nos encontramos verdaderamente en
un régimen de Derecho administrativo o en un sistema de Administración pública.
Si analizamos este problema de
modo más profundo, tenemos que considerar que los niveles políticos y directivo
de la organización, se corresponden con el nivel de planificación, entendida
ésta como la función encaminada al diseño de políticas públicas y no de una
mera acción administrativa de ejecución y, por lo tanto, respecto de estos
niveles o en ellos es donde se van a producir las relaciones con la sociedad o
la participación ciudadana que hoy se viene reclamando como elemento de
legitimación del Estado y de su Administración. El cambio que requiere el
sistema tradicional de Administración pública, centralizada, plenamente
juridificada y meramente ejecutiva, en la que el ciudadano no participa en la
conformación de las decisiones, sino exclusivamente en la gestión de servicios
públicos o como mero sujeto de derechos u obligaciones en relaciones
individuales o subjetivas regidas por el derecho, debe ser el de pasar a una Administración con una clara
función política que lleva implícito el conocimiento de lo administrativo
público, y que requiere del directivo público que hemos definido y de la noción
mantenida. Sólo él puede propiciar el cambio y establecer los procedimientos
que sin pérdida de las garantías jurídicas permitan la participación social y
ciudadana legitimadora y la eficacia y ejecución plena de lo decidido.
No se trata como en la actualidad,
sin eliminar la necesaria relación de confianza entre político y directivo
público, de ser un mero ejecutor de la voluntad del político de turno y de dar
forma a sus deseos, proyectos o ensoñaciones, sino de colaborar con ellos de
modo que los proyectos puedan ser eficaces y acordes al interés público,
transcendiendo el momento político y el efecto inmediato, para permanecer como
fin público y acción permanente hasta convertirse en gestión ordinaria,
eliminando el cinismo, la propaganda y la disfunción.
En
nada contribuye, ni nada mejora de lo dicho, el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, es insuficiente, poco claro, no
decide y elude lo más importante que es la consideración del directivo público
propiamente dicho y figura propia del Derecho administrativo y de la Ciencia de
la Administración y no del derecho privado o de la gestión de empresas. No
cumple los presupuestos que veíamos que fija la Exposición de Motivos del
Estatuto, ya que en este caso no distingue el trabajo en el sector público
respecto del privado. Tampoco, estimo que se constituyan
unas bases que garanticen el régimen común ante las Administraciones
públicas. No hay una concepción de lo
público y se acogen criterios propios de la gestión empresarial o privada. Para
este viaje no hacían falta alforjas y menos un subtítulo en la Ley.