lunes, 14 de diciembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO 5: La centralización y descentralización núcleo duro de la eficacia administrativa y del sistema político 1.

En esta serie de entradas dedicadas a ver cómo la Administración pública se estudia y analiza y cómo podemos comprenderla, han surgido muchas cuestiones básicas y el hecho de que haya sido así me conduce a considerar que, durante el claro predominio del Derecho administrativo como principal, si no única, ciencia explicativa de la Administración pública, al distinguir las dos formas principales en que los estados se someten al derecho, se nos ofrece la primera idea de la que van a derivar el resto de decisiones organizativas que configuran, en resumen, dos formas de administrar distintas o, al menos, con bases o principios conformadores diferentes, si bien se utilicen en ambos casos formas o técnicas de una en la otra o viceversa. Esta idea, como ustedes recordarán, para mí es si la Administración pública es poder o no, caso este último en el que se somete igual que cualquier persona particular al derecho y justicia común. Este esquema básico, conduce de inmediato en mi actual línea de exposición y de ideas que acuden a mi mente, por lo menos a considerar si política y administración se unen o se separan, si son cosas unidas o separadas. Y encontraremos que, en líneas generales, por ejemplo, en los estudios americanos se tiende a explicar la administración con independencia de la política y que, precisamente, la reivindicación de muchos de sus clásicos era que no se puede analizar de este modo separado. Pero el modelo, el tipo y el tópico presentan administración y política como algo separado en los casos en que el sistema de sometimiento al derecho es de régimen común y a presentar a la administración como mera gestión o management. En el caso del régimen de derecho administrativo, el análisis es, lógicamente, jurídico y poder  y derecho se identifican y de algún modo, aunque es evidente que en cuanto nos referimos a poderes públicos nos relacionamos con la política, también se tiende a una cierta separación entre administración material y derecho y de aquélla o de ambos con la política. Interesa el hecho normativo no su génesis ni su posible evolución, si bien sí interese su ejecución y cumplimiento, por lo que la administración y el hecho administrativo toman protagonismo y el consecuente interés. En resumen, el proceso político que conduce a la configuración del derecho no forma parte del contenido o programa del derecho administrativo. Por contraste, en la Ciencia de la Administración de corte europeo y la, para mí, más moderna y sistemática que nos ofrece Baena del Alcázar, el derecho pierde fuerza y es la génesis del hecho político y su administración y eficacia, por tanto, lo que asume importancia, presentando otra cara del poder que constituye la Administración pública y que se refiere a la eficacia de la acción política a través de la acción administrativa de nivel superior y no simple gestión.

Pero la cuestión que he venido apuntando, también, es la de que todo me lleva a la necesidad de volver sobre la disyuntiva entre centralización y descentralización, ya tratada en el blog, tal como señalé en la anterior entrada de esta serie, pero con matices diferentes y esto es lo que voy a tratar de explicar o analizar a continuación y en otros días.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN BASTARDEADA

Muchos jóvenes valencianos y los ciudadanos de otras poblaciones gobernadas por la más rancia y antigua izquierda - si la educación actual y los sindicalistas que la gobiernan no les han desinformado y lavado el cerebro -, comprenderán porqué aún  todos nuestros políticos siguen hablando del franquismo y aún parezca que Franco es el que gobierna. Y es que hay que evitar la comparación entre la administración en su período y la actual, pues ésta saldría malparada y, además, se comprendería porqué se llegó a una guerra civil y la penuria  y pobreza que siguió y la recuperación que permitió que llegará la transición que estableció la vigente Constitución  y que en casi 40 años nos empobrece moral y políticamente, rompiendo esperanzas y llevándonos al peor de los pasados. Se ignora nuestra historia y repetimos errores. Nuestra Administración municipal, la del municipio de Valencia, está dando múltiples ejemplos de totalitarismo absoluto.

Perdonen este discurso de viejo, en un mundo que nos desprecia y nos niega nuestra contribución y eleva a ignorantes totales a las cotas de poder, pero es que quiero atender a la conducta que en Valencia, desde la absurda Conselleria de Transparencia,  se mantiene proponiendo cosas a los funcionarios que llaman la atención, mientras nos ofrece la idea de la transparencia como un medio de control interno a través del funcionario, cuando es una función de gobierno.  La funcionarial es el control de legalidad y eficacia y la ación administrativa correspondiente. Dicha Conselleria, en su Decreto de organización, dispone  Artículo 1. Competencias de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación

La Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación es el máximo órgano encargado de la dirección y ejecución de la política del Consell en materia de transparencia de la actividad pública, participación de la sociedad civil y ciudadana, responsabilidad social de la administración, fomento del autogobierno y desarrollo estatutario, cooperación al desarrollo y solidaridad.

Nunca competencias tan vagas y generales, con tan poco que administrar, han llegado a tanto y se muestran tan inútiles, pues nunca un Conseller puede obligar a los otros o administrar una obligación o deber general, salvo que tenga el poder de un presidente de gobierno o estado. Y digo esto, pues, aunque se dice que la circular, que luego comento, procede del Consell, su Presidente dice desconocerla. De esta circular, no sé si con pretensiones de modernidad o racionalidad, resulta lo que sigue:

jueves, 3 de diciembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO 4: Gobierno y Administración

Decía en la anterior entrada que podían haberse quedado cosas en el tintero, en el fondo porque cuando el blog se acerca a la 800 entradas tengo la sensación de que todo está dicho y que me repito o recreo lo ya expuesto. Pero estas entradas que surgen por la lectura de los clásicos son, en el fondo, una especie de recordatorio de las bases y fundamentos de la Administración y el Derecho administrativo que yo estudié y luego conocí en mi ejercicio profesional, antes de la Constitución de 1978 y el establecimiento de la autonomía como concepto básico de la organización territorial de nuestro Estado. Y es esa autonomía como forma de descentralización un tema que hay que analizar y ver cómo influye en la actualidad y cómo, en cierto modo rompe el esquema básico tradicional. Sin embargo no es esta la cuestión a la que hoy me voy a referir, sino que, en la lectura del libro de Bonnin de los principios de administración, me encuentro con su reflexiones en torno al gobierno y la Administración y se reproducen puntos que en la época de mis oposiciones, al entonces Cuerpo General Técnico de Administración Civil del Estado, se nos ofrecían para distinguir a uno y otra. Traduzco más de una página a ello dedicadas por Bonnin.

Parte el texto a reflejar de una pregunta que el autor formula o una serie de posibles objeciones que pueden plantearse a la idea de Administración que él ofrece, diciendo: ¿pero se puede decir todavía por algunos, que el gobierno es el pensamiento que dirige, y la administración el brazo que ejecuta? para continuar preguntándose si la administración podía actuar sin el gobierno que dirige su acción y que incluso la crea. Y ahí refleja la objeción que suele formularse y a la que luego responderá:

Es pues del gobierno del que la administración recibe el movimiento y el impulso que ella no podría darse a sí misma; pues si fuera posible que no existiera ningún gobierno, la administración no podría existir. Admitiendo incluso esta posibilidad, cada administración siendo el gobierno en su localidad, habría entonces en el Estado tantos Estados como administraciones hubiera. ¿Cuál seria entonces el lazo común de estas partes desmenbradas? ¿o, más bien el estado no se disolvería? Y responde:

Aunque lo que precede corresponde a esas objeciones, no se pueden hacer más que por que se tenga una falsa idea de la institución del gobierno, es decir, de lo que él es. Diría solamente que el gobierno no es el pensamiento que dirige, pues éste no se puede encontrar más que en la voluntad pública, es decir la ley, de otra manera no habría ni gobierno, ni administración, sólo el despotismo. Si se entiende por pensamiento, el derecho del gobierno de transmitir y de hacer conocer a la administración la voluntad del legislador, es el mismo principio que  aquel que enseño; pero no es nada exacto sacar la consecuencia de que la administración no podría actuar si el gobierno no le facilitara la acción ejecutiva, pues ella proviene naturalmente de su institución y de la voluntad de la ley; y aunque sería verdad que la administración carecería de un lazo común, si el gobierno no existiera, no es menos verdad que la ciudad se mantendría por el solo hecho de su existencia, y que el legislativo y las magistraturas establecidas en cada división del territorio bastarían para mantenerla y asegurarla. En efecto, el gobierno no es más que una medida política para unir las magistraturas, pero no esencialmente necesario en la vida social. No estaría, pues, fundado afirmar que la ciudad sin gobierno se disolvería, pues el gobierno no es nunca para el cuerpo político un órgano necesario en su vida, y que es en la administración que se encuentra este órgano. pero sin el poder legislativo, la administración carecería de la facultad de actuar, es decir, legalmente, pues la legislatura es el motor de las leyes: lo mismo que no sería suficiente que el hombre tuviera naturalmente la voluntad de actuar, si no tuviera en sus órganos la facultad de ejercer esa misma voluntad. Natural y políticamente, no hay en la institución social  mas que la potestad de hacer las leyes y el poder de hacerlas observar, y este poder no está esencialmente en el gobierno, sino en la administración, porque ella es el establecimiento y las magistraturas que propiamente las hacen observar, teniendo la ejecución directa. Se podría pues concebir la ciudad sin gobierno, pero no se podría sin la administración. El gobierno será, si se quiere, el corazón, y la administración los miembros; pero al menos una vez, a menos de admitir el nepotismo, es preciso que el cerebro actúe para que los miembros puedan ejecutar su voluntad, igualmente que es preciso que el legislador haya creado la voluntad pública, para que la administración haga y ejecute lo que ha resuelto esta voluntad. La acción puede sin duda partir de un punto del centro, y la administración recibirla de él, y reflejarla; pero el gobierno no puede darla más que recibiéndola de la ley, y tal como ella la da.

No hay que olvidar que siendo el autor francés y partiendo del régimen de derecho administrativo puro la referencia que hace a las magistraturas es porque la administración juzga y resuelve las controversias y recursos como ya he referido. Pero si atendemos a lo que aquí se dice y al predominio que los políticos tienen en la actualidad en España y su presencia continua en nuestras vidas a través de los medios de comunicación, volver a esta concepción clásica, paradójicamente, sería una revolución. El orgullo de los políticos y su desprecio por la Administración y los funcionarios puestos en solfa, así como el quebranto permanente del principio de legalidad sustituido por la voluntad del los gobiernos, partidos y políticos y la corrupción, podrían ser sustituidos por la burocracia, en su sentido correcto, y el sometimiento a la ley y el principio de legalidad aparecerían como elemento pleno de equilibrio entre apropiaciones del poder por los grupos de interés y la buena administración y bienestar del ciudadano que, además, participe realmente. Se imaginan una administración así y un poder legislativo que no fuera una pantomima y una secuela del gobierno de turno y  fueran elegidos sus diputados ad personam y no por listas cerradas y dando cuenta de sus actos a los ciudadanos que los votaron. ¿En qué caso, pues, se disuelve el Estado? ¿en la idea clásica de la Administración o en la actual y real del "empleo" público y del absoluto protagonismo de los partidos políticos?  ¿o en la experiencia que nos está ofreciendo este régimen autonómico superado por los nacionalismos? Tal como repito hasta la saturación, simplemente no hay Administración pública, conforme a estos esquemas clásicos que vamos examinando y la ley no es la base de un verdadero estado democrático, sino sólo un medio utilizado por los gobiernos y unos legislativos sin independencia, por lo que, también, parece que podemos empezar a pensar en que no hay Estado, al menos democrático o que es débil e ineficaz. Todo semeja conducir a que el siguiente tema sea la centralización y descentralización, -ya tratado en profusión a partir de esta entrada, (quince entradas en total)-, a ver desde estas perspectivas clásicas. Pero en esas entradas, a diferencia de en las actuales, los clásicos españoles están directamente contemplados y, en especial, a través de la obra de Alejandro Nieto, Los primeros pasos del Estado constitucional. La idea de hoy de estas diferencias entre gobierno y administración es quizá más fuerte en favor de la Administración que las que nuestros clásicos nos ofrecen, pues siempre la Administración tiene en sí naturaleza subordinada, si bien no es lo mismo acentuar dicha subordinación respecto del gobierno que respecto de la ley o el Derecho o sus aspectos garantes en favor de los ciudadanos.




domingo, 29 de noviembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO 3

En las anteriores entradas hemos analizado la importancia de la Administración pública y las principales ciencias que la tienen como objeto de estudio, pero también se ha hecho referencia a dos sistemas de sometimiento de los estados al derecho, el de régimen de derecho administrativo y el de derecho común; el primero de raíz francesa y el segundo propio del mundo anglosajón. De este modo, hemos realizado las principales distinciones con el sistema americano. Estos sistemas, los referimos como dos modelos, ya que la realidad, en cambio, nos muestra que hay principios o instituciones de uno que influyen en el otro y viceversa. Pero la comprensión de la Administración, de aquella que preside nuestras vidas, parte de que se comprenda el sistema que la inspira desde sus inicios o raíces.

Y al respecto, todo ello nos lleva inevitablemente a señalar que el primero de los sistemas citados no es sólo uno en que la Administración es poder sino que también que parte de una organización o forma centralizada del poder, mientras que el segundo, como sistema federal, lo es de descentralización y, en consecuencia, las características de administración y gestión  guardan claras diferencias y el control jurisdiccional de los actos públicos también. Repitiendo que partimos de modelos, en este control jurisdiccional surgen también distintas formas y así, en el régimen de derecho administrativo puro, el citado control se realiza por un órgano o institución que forma parte de la Administración pública, cuyo paradigma lo constituye el Consejo de Estado francés, cuyas sentencias, han sido fuente del derecho administrativo europeo y sus ideas y conceptos básicos, sobre todo o principalmente los del servicio público y del acto administrativo, han sido también la base para atribuir o no a dicho consejo o a la justicia administrativa los asuntos, de modo que han servido para perfilar sus competencias, frente a los tribunales de justicia componentes del poder judicial. Es evidente que esta diferencia es esencial y por eso se ha dicho que en el sistema francés hay una separación entre Administración y Justicia, aunque en realidad hay que decir que lo que existe es un modelo de justicia administrativa, pues la separación de poderes sí que existe, pero con dicho sistema de justicia administrativa el poder judicial no controla todos los actos de la Administración, le quedan excluidos los sometidos a derecho administrativo, partiendo en Francia, como he dicho, de la idea amplia del servicio público que en ella se equipara o ha ido equiparando, con el tiempo,a la acción administrativa de carácter público o ejercicio de poder. Sistema que en su época se defiende como más eficaz, ya que se entiende que partiendo de la inmediata ejecución de los actos administrativos y de su presunción de legalidad, su suspensión sólo es tasada; mientras que si fuera el poder judicial el que realizara el control, la acción administrativa se vería suspendida con facilidad en tanto se dilucida la controversia, cuestión principal sobre todo respecto de obras públicas y contratos administrativos que entonces sufrirían consecuencias graves.

No cabe duda que este pensamiento tiene como fuente la naturaleza de poder de la Administración pública que no es, pues, igual a un particular y que no se somete a derecho del mismo modo que los particulares, porque, ejecutando el interés público, declarado en las leyes, actúa legalmente y la ley ha de ser cumplida. Idea formal, dogmática, pero básica para comprender el sistema y sobre todo para entender porqué el recurso principal en el sistema francés es el que se basa en el abuso o desviación de poder; ya que, establecido el principio básico, hay también que evitar su incumplimiento y permitir el control de la actividad administrativa para evitar el abuso del gobierno y de la administración o la ilegalidad. Si contemplamos el sistema anglosajón de derecho común, lo que ocurre es que su "dogma" o principio básico es el de que la Administración se somete a derecho igual que los particulares, del mismo modo, y ante la justicia o jurisdicción ordinaria. No se la considera poder y por eso predomina una administración similar a la empresa privada.

Consecuencia inmediata a considerar es que nos encontramos también con distintas formas de organización que afectan tanto al personal como a los organismos. Referencia habitual en la doctrina es la del spoils system, refiriéndosenos que los cambios de gobierno conllevan el cambio de las personas que servían al anterior; o sea, es un sistema de confianza; por lo menos en el ápice de la organización o que está en contacto con el poder. El sistema europeo o de régimen administrativo se basa en la función pública como equipo permanente y de carrera reclutado por un sistema de mérito y capacidad y pruebas selectivas y de igualdad de oportunidades. La función pública es poder y por ello el concepto legal considera funcionarios a los que ejercen potestades o sirven a los intereses públicos competencia de los entes públicos. De todo esto se habla y mucho en el blog y no es necesario abundar en el concepto de funcionario y en el de empleado público, pero sí recordar que el ejercicio de poder y servicio al interés general o público es la base para decidir si se puede acudir a contratación o no de personal laboral.

La otra cuestión organizativa es sí se actúa como empresa o no, o mejor dicho si se es una empresa que se rige por el derecho privado o no. Es lógico concluir que si la organización ejerce potestades y se relaciona con los particulares como poder, imponiéndose a ellos y no en términos de igualdad, la organización se somete a derecho administrativo. En el sistema americano los entes que funcionan como empresa y conforme a derecho privado,por ejemplo  las conocidas agencias, podemos decir que es lo más habitual y, en consecuencia, el personal se sujeta a derecho civil, aquí al laboral. Pero ello no quiere decir, desde mi punto de vista, que sean reales empresas, si, al cumplir fines públicos, no se rigen por el beneficio o se nutren de fondos públicos. Esta idea es la que preside en Europa el concepto de organismo público, como ente que no actúa en el mercado, sino sin competencia de otras empresas y con cargo a presupuestos públicos para cumplir competencias públicas, por lo que en garantía de los intereses generales se someten al derecho administrativo y a sus formas especiales de control del gasto y del procedimiento administrativo y de la contratación pública. La consecuencia son dos formas de gestión distinta una la del derecho administrativo y otra la de gerencia o management.

Supongo que todas estas ideas ayudarán a comprender, a los interesados, muchas de las situaciones de nuestro sistema público y, en su caso, también algunas de sus disfunciones; pero de éstas, aunque ya se haya hablado en las entradas dedicadas al los males de nuestra Administración pública, puede que me refiera en próxima entrada; así como a las cuestiones que hayan podido quedar en el tintero, dada de mi forma de escribir más espontánea que sometida a borrador o guión previo. Pero de todo, de todo lo dicho en esta serie de entradas, me parece esencial que es la idea de poder público de la Administración pública la que influye esencialmente en su derecho y organización. Es la idea básica que ya veíamos en Bonnin.


lunes, 23 de noviembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO 2

De la anterior entrada referida a este tema resultaba que tres ciencias la política, la jurídica y la administrativa, añadiendo ahora la sociología, tienen o han de tener a la Administración pública como objeto o sujeto de estudio y, en consecuencia, si se quiere conocer plenamente lo que es una administración pública hay que tener en cuenta las disciplinas académicas y científicas que se ocupan de ella de modo global, conjunto y sistematizado con método. La otra particularidad señalada es la de que la Administración pública constituye un poder, por lo que este factor ha de influir también claramente en el método de estudio de una administración pública y es el que, principalmente le distingue de la simple administración de empresas y de todas aquellas otras organizaciones que no tienen poder. Además se trata de un poder público, no simplemente nacido en el seno de la organización, sino que como tal transciende de ella y afecta a la sociedad, a los intereses generales y a los ciudadanos y es, por tanto, un poder político que se manifiesta en las relaciones de éstos con la organización pública, con el poder político, no sólo limitando sus actividades en virtud del interés general o común, sino del interés público manifestado en el derecho como fin  administrativo, según lo que requieren esos intereses generales y el derecho, y siendo también instrumento de concesión aquellos derechos subjetivos que necesitan de autorización o reconocimiento porque afectan a terceros y forman parte de los intereses generales y públicos encomendados a la Administración pública por el Derecho. Diríamos que todo esto es respecto de los ciudadanos; sin que sea todo, pues también, respecto de la economía, la actividad administrativa pública puede resultar esencial; con lo que las ciencias económicas han de analizar la actividad administrativa pública y su organización, y al estudiar la Administración pública, han de centrarse en los aspectos de la misma que se relacionan con la economía política y los conocimientos económicos precisos para administrar lo público, así como han de estudiarse y conocerse, en general o especialmente, determinadas áreas de la Administración como la Hacienda pública y su gestión, o la fiscalidad, etc.

Pero llamaba la atención de lo referido respecto de Bonnin el que se nos dijera que la Administración pública no era sólo eso, sino que, ante sus vivencias de la época y considerando la existencia de una usurpación por parte de los políticos de los principios de la Administración e, incluso, de la legalidad, señalaba el carácter de garantía que aquélla debía significar frente a los gobernantes. Y aquí surge un punto esencial, las funciones públicas y el carácter y naturaleza de los funcionarios públicos y su ejercicio de poder o potestades que he venido calificando como ad intra pero que se ejercen pues como garantía del derecho y de los intereses públicos y generales declarados en las leyes. Garantía incluyente, condicionante en cierto modo de las potestades ad extra que, normalmente, se depositan como competencias de los órganos políticos que dirigen la Administración o de órganos especializados. Puntos, pues, relacionados con el derecho político y con el administrativo y que señalan el carácter de la función pública como poder y organización dedicada a garantizar la ley y el interés público y principio fundamental de la organización administrativa pública, que se mantiene en la Constitución y que por tanto condicionan a las leyes que organizan las Administraciones públicas. Aspectos que han de estar plenamente ligados a la democracia, pues de no darse en un sistema democrático, es cuando nos aparece la concepción de la burocracia como sistema totalitario y no únicamente como un sistema administrativo conectado con el principio de legalidad y de poder administrativo, sin perjuicio de la idea que la vincula al exceso de trámites y papeleo.

Es posible que haya más ciencias a las que interese la Administración pero las que, ahora, quiero significar son las que, como las expuestas, necesitan explicar la materia dentro de su contenido esencial, formando parte, pues, de su contenido científico y siendo útil para la aplicación práctica y profesional de las mismas. No se trata, por tanto, de atender a las simples técnicas que tengan aplicación en la Administración y sus actividades y que, por dicha razón, formen parte de contenidos de cursos o enseñanzas con el fin de que los administradores públicos las consideren y apliquen, porque facilitan la eficacia administrativa o forman parte del conocimiento específico de algunos funcionarios y profesionales que no ejercen potestades o no realizan actos jurídicos, aunque su actividad al ser pública siempre revista el carácter de garantía. Estas técnicas pueden pues interesar claramente a la Administración y formar parte de contenidos formativos cara a sus funcionarios pero no son administración pública en sí mismas, sino instrumento para administrar que es preciso conocer según el momento y según su modernidad. Y, al escribir esto se me manifiesta una relación con la gran ciencia que, junto con el derecho administrativo y el público, es esencial para el conocimiento de la Administración pública y que es la Ciencia de la Administración.

Se ha señalado a Bonnin como el padre de la Ciencia de la Administración y al hacer mención a él, en la anterior entrada, hemos visto que como tal ciencia él considera a los principios de la administración que son el objeto de su importante obra y que la ejecución es el arte. Por tanto, la ciencia de la administración es una base formativa cuyo conocimiento capacita y facilita al ejecutivo y al funcionario el ejercicio del arte de administrar y este no sería tal, en consecuencia, si no se funda en dichos principios y fundamentos. La ciencia es la esencia del conocimiento derivado de la práctica  y experiencia administrativa y de la ejecución y, cuando es pública, guarda una relación directa con la aplicación de la leyes y con la actividad política. No se trata de una simple exposición de casos prácticos de los que deducir un resultado o incluso la existencia de un principio o forma de gestión. Es la exposición sistematizada de los principios a través de un método científico que nos ofrezca esos conocimientos que en cada momento nos muestran lo que es la administración pública, cómo se administra y cómo se debe de administrar. En cierto modo, en su exposición se nos ofrece el pasado, la actualidad o realidad del momento y su necesidad de cambio o mejora, que ha de ser su futuro. Aquí nos aparece una materia más de conocimiento de la Administración que es su historia y una necesidad que es su investigación, que vengo ligando orgánicamente con la tecnoestructura, y de la que tienen que surgir las propuestas de reforma. En esta versión europea se nos muestran conexas, la política, la administración y el derecho.

De esta Ciencia de la Administración se nos han dado dos versiones, la europea, con la que me siento conectado y la norteamericana. Esta segunda, sin que halla dejado, en muchos casos, de considerar a Bonnin y sus principios, parte de una concepción administrativa diferente en cuanto ligada a la gestión empresarial e industrial, preocupándose principalmente de la gerencia. Todo ello sin olvidar las tendencias a una consideración separada del gobierno, del legislativo y de la administración; existiendo, con Wilson como ejemplo, la tendencia a separar a políticos y administración y también entre normas y administración. Tendencias que sin embargo se dirigían a que se considerará a la Administración como un cuarto poder, en un acercamiento a lo señalado en Bonnin. Pero al margen de estas tendencias, en su defensa quedan patentes las características del sistema americano frente al sistema europeo y su ciencia de la administración, como patentes son las de los dos sistemas de sometimiento al derecho: el sistema europeo que es el régimen de derecho administrativo y el anglosajón o sistema de derecho común, donde la administración no es poder y sí lo son el gobierno, el parlamento y el poder judicial. Sin perjuicio de las posibles organizaciones que apliquen modos o formas propias de un sistema en el otro, con las consiguientes consecuencias. Para finalizar, dejando para otro momento el análisis de las características del sistema español, atendiendo a los señalados como modelo, y en nuestra Administración, voy simplemente a apoyarme en algunas consideraciones de W.F Willoughby en su obra la Ciencia de la Administración Pública, que entre otras de muchos otros autores, recojo del libro de A Lepawsky en su capítulo tercero referido a Administración y política. En el que, por ejemplo, señalando el trabajo de los cuerpos legislativos, distingue entre leyes cuyo fin es regular y determinar las conductas de los ciudadanos y sus relaciones entre sí o con el gobierno y leyes que establecen la determinación, sujeta a la Constitución, de cómo se debe organizar el gobierno, y particularmente la rama administrativa. Dice que nada hay en común entre estas dos clases de leyes, y en el caso de estas segundas que: Cuando el cuerpo legislativo está decretando estatutos correspondientes a la segunda categoría, está conduciéndose de la misma manera que el Consejo de Directores de una Sociedad, cuando ese conjunto intenta la solución de los problemas de su negociación. De hecho, están desarrollando las funciones de un consejo administrativo y sus actos, como tales, son de carácter puramente administrativo.

Más adelante se ocupa de la confusión que se produce entre los poderes ejecutivo y administrativo y la confusión, por tanto, de no distinguir entre cosas distintas y considerándolas como si fueran sinónimos y así concreta: La ilustración más notable de lo anterior, es la designación de los departamentos administrativos del Gobierno Nacional como departamentos "ejecutivos". De hecho, estos departamentos no tienen un ápice de autoridad ejecutiva. Simple y sencillamente son departamentos administrativos. Con excepción, en cierta manera, del Departamento de Estado, Guerra y Marina, ni siquiera están bajo la autoridad del jefe ejecutivo, menos en los casos que el Congreso determine lo contrario. En la primera organización de nuestros gobiernos, estatal y nacional, siempre se tuvo cuidado de aclarar que el Presidente y los gobernantes deberían en todos lo casos, ser quienes recibieran el Poder ejecutivo. Sin embargo, este termino "Poder Ejecutivo" no está pensado para ser sinónimo, y ni siquiera para incluir fuerza administrativa. Esta última como se ha indicado está totalmente en manos de los legisladores, y son ellos quienes la ejercitan a través de agencias dirigidas y controladas por el gobierno.

La obra de Willoughby editada en 1937, pues, nos evidencia la identificación en este caso entre ejecutivo y poder y excluye a la Administración, por lo que ésta se configura más como una empresa y la ciencia que lo hace sobre esta base es distinta de la europea. El máximo avance que hemos dado en España en este campo de la Ciencia de la Administración lo representa para mí Mariano Baena del Alcázar, que incluyéndola en el seno de la ciencia política, la sistematiza ya de modo separado del Derecho administrativo y su método, para a partir de la figura o concepto de las políticas públicas conceptuar, a su vez, a la Administración pública como un centro o una red de relaciones en donde se configuran las decisiones conformadoras del Gobierno, sobre todo en cuanto a su viabilidad y eficacia, previendo y proporcionando los recursos y factores administrativos para ello. La política pública y conformadora aparece como la idea clave en la Ciencia de la Administración a partir de la cual desarrollar sus contenidos, frente, por ejemplo, al acto administrativo como esencia conceptual del Derecho administrativo. Es cierto que esto es en esencia, que todo se hace más complejo en la realidad, pero frente al formalismo jurídico esta visión científica nos muestra una Administración donde confluye e importa, sin duda, la norma y el derecho, pero donde también lo hacen los intereses presentes en la sociedad y que dispone de los recursos para que la políticas públicas sean cumplidas señalando el cómo. Por ello, hoy en España, esta Ciencia, y su método sistematizados por Baena, y el Derecho administrativo son los elementos esenciales para comprender a nuestra Administración Pública.

Pero quedan cosas por ver y reflexionar que iré haciendo en adelante y a medida que analice más mi pensamiento. Pero la idea de la administración como poder es vital en la comprensión de la Administración Pública.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO OBJETO DE ESTUDIO Y CONOCIMIENTO I

En estos últimos dos meses he adquirido reproducciones de obras de dos clásicos franceses, una, Abrégé des "Principes d' administration" de Charles-Jean Baptiste Bonnin, y, otra, Cours de Droit Public et  Administratif de Fermin Laferriere. Sigo también ojeando dos obras descargadas de otros dos clásicos sudamericanos, una Elementos de Ciencia Administrativa  de Florentino González y otra Derecho Administrativo de Gabino Fraga. Y lo digo porque, aunque su lectura lo es durante breves momentos, es en los clásicos donde encuentro apoyo o reafirmación a mis convicciones sobre lo que considero como Administración pública y a lo esencial de la misma y la sencillez con la que se explica lo que es o constituye o debe de constituir. Al mismo tiempo, el hecho de que de las citadas obras, dos sean de Ciencia de la Administración y dos de Derecho Administrativo, establece la conexión entre ambas disciplinas o, mejor dicho, con el hecho de que ambas se ocupan de la Administración pública y la conceptúan o definen y en ellas se manifiesta el hecho social que es la Administración, y esta consideración hace que, a su vez, sea considerada como hecho natural, como derecho natural y estructurada o conformada por unos principios que constituyen la ciencia administrativa. Pero esta organización es regulada por reglas o normas, que, dicen, no pueden hacerlo en contra de los principios científicos, los cuales la rigen por encima de esa normativa o legislación que se ocupa de ella; es decir, la norma no puede ser contraria a esos principios. Se descubre un valor que está por encima de leyes y reglamentos y que estos han de considerar, al mismo tiempo que, por ejemplo, Bonnin se pregunta por qué no es así y por qué esos principios son ignorados. Pero de esto hablaré más adelante.

La otra cuestión, de acuerdo con mis ideas respecto del estudio y enseñanza de la Administración pública, se muestra en la conexión entre Administración y Derecho y en consecuencia la conexión entre el Derecho administrativo y la Ciencia de la Administración. También, es considerada por todos estos clásicos la Administración pública como un  poder y como la institución que se relaciona con la sociedad y los ciudadanos y sus relaciones con el Estado y, por tanto, de carácter público, con lo que aparece el factor político: la Política y el Derecho público. Estas tres instituciones Administración, Política y Derecho son el trípode en el que se basa este blog y las que siempre, de un modo u otro, se manifiestan en sus entradas y en mi pensamiento. Son las raíces y fundamentos sobre los que constituir los estudios de la Administración pública, pero al mismo tiempo han de establecerse sus límites y diferencias, además de concluir esos principios de administración que constituyen una ciencia y se integran como naturales y no producto o creación del derecho, sino reconocidos o juridificados por él.

Dejé para más adelante la respuesta a la pregunta del porqué no se cumplen, consideran y menosprecian estos principios y empezaré exponiendo lo que Bonnin piensa al efecto en los primeros años del siglo XIX, pues nos los ofrece ya en 1808, siendo la edición reproducida la abreviada o compendiada de 1829. Ya en el segundo párrafo del Prefacio de la obra nos dice que aunque la administración sea una consecuencia natural de la comunidad, como la sociedad lo es, por si misma, de la sociabilidad del hombre, está pues, al menos, en cuanto a su organismo y a los efectos resultantes, sometida, como la comunidad misma, a un modo de ser. Este modo, en relación a sus principios, constituye la ciencia de la administración, y en relación a su acción ejecutiva, el arte de administrar.

¿Cómo ocurre que estos principios hayan sido en todo tiempo despreciados, que su organización haya sufrido tantos modos diferentes de ser en todos los tiempos? La historia de todas las naciones responde a estas preguntas con las usurpaciones de sus gobiernos, los cuales, instituciones convencionales, han sido siempre substituidas en la naturaleza de las cosas, las han desnaturalizado o corrompido en su interés personal. Sin embargo la naturaleza primitiva de la administración no ha podido ser de tal manera borrada por el despotismo de los jefes y por la ignorancia de los legisladores,  ya que la encontramos hasta en el carácter de sus establecimientos.

No es la mejor traducción, demasiado literal; pero se entiende el fondo de la respuesta o causa de la ignorancia de los principios; de los que continúa diciendo: Los principios constituyen la ciencia de la administración en su vertiente de organización y en sus medios de ejecución, y estos principios son tan universales e invariables en su naturaleza, como aquellos que constituyen y mantienen la sociedad misma. Y muy poco después, tras exponer que es preciso jamás perder de vista en la "cosas" políticas que la naturaleza, tanto como las cosas naturales, se rigen siempre por las leyes invariables de creación y conservación, y que cuando las leyes humanas se separan o alejan de aquéllas, son contrarias a las leyes naturales, y concluye: De donde hay que concluir que los modos de organización que no surgen esencialmente de las leyes de la naturaleza política, son un mal, y que siendo consecuencia de falsos principios, no pueden ser principios en política. Bastante más adelante, al explicar el contenido de su obra abreviada y decir que ha conservado lo sustancial en cada cosa que trata, considerando a los principios como tal sustancia, afirma que los principios fundamentales son lo principal en toda ciencia, y en ellos reside verdaderamente el conocimiento de las cosas.

Bonnin considera que la administración pública ha de ser organizada a partir de fundamentos o bases fijas, es decir permanentes y que tenga una marcha o forma de actuar también permanente; critica la multiplicidad de leyes y reglamentos y afirma que las leyes son respetadas por los ciudadanos en la medida que no cambian y que la idea de perpetuidad se asocia con las leyes. Idea que junto con las ya referidas de principios naturales y fundamentales, que precisamente se han de caracterizar por ese valor de fijeza y permanencia, me remite a la Constitución como la ley por excelencia, en la cual de un modo u otro, concreto o abstracto, residen todos los principios fundamentales que nos permiten impugnar o destruir los preceptos legales que a ellos se oponen y que deben prevalecer. Por ello también me lleva a pensar que en España el control de constitucionalidad y el principio de legalidad no se ha configurado del modo más adecuado y que los ciudadanos e incluso los operadores jurídicos no pueden lograr la efectividad de los principios fundamentales y que se nos arroja a una lucha permanente y agotadora para obtener el derecho y la justicia, llena de obstáculos, barreras, formalismos e intereses bastardos y corporativos. La Administración que concibe Bonnin y que yo aprendí y asimilé para el ejercicio de la función pública responde a la afirmación que muestro seguidamente, y que también, en sentido inverso, se contenía en la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa de 1956, cuando decía que ésta contribuía al buen administrar al juzgar la actividad administrativa. La afirmación es esta: Es por la administración que la bondad de las leyes y la sabiduría del gobierno se hacen sentir a los ciudadanos; es por la administración que los hombres son llevados al bien, y que los tribunales tienen menos que castigar. Continua que la legislación será siempre imperfecta y el edificio social no será entero y sólido en tanto no se funde la administración en la estabilidad de las leyes y se hagan las leyes que regulen la ordenación y legislación basada en los principios naturales que constituyen dicha administración. Pero antes de concluir, por hoy, con estas reflexiones sobre la Administración, también quiero referirme a una afirmación que Bonnin realiza tras una dura crítica a los gobernantes, a su usurpación de los derechos de los ciudadanos, a la falsa libertad, pues dice que nuestras leyes administrativas son contrarias a la libertad, ya que privan a los ciudadanos de su derecho a participar en los asuntos públicos, hurtándoles el derecho político a nombrar a sus magistrados y dejándolos sin garantías frente al gobierno. Sigue diciendo que no es el factor principal el control de los ciudadanos sino, al contrario, es contra las usurpaciones de los gobernantes que las leyes deben siempre velar. Digamos pues que el aspecto de garantía de la administración pública  y del derecho administrativo aparece sin duda en estas referencias.

Bien, por hoy, hemos de concluir que más allá de las definiciones que tratan de enseñarnos el papel y la actividad de la Aministración Pública, con la referencia en la que Bonnin señala que hay que distinguir la administración del gobierno, con la que se nos muestra con una importancia vital, como un poder distinto del gobierno, que se funda en principios fundamentales y científicos, que lo son de un orden natural que están o han de estar recogidos en la ley fundamental o en leyes invariables, que es garantía política, jurídica y de los ciudadanos y nos descubre cuántas leyes y preceptos actuales son plenamente inconstitucionales y contrarios a los principios de administración, pública en nuestro caso, y que precisa de un régimen de derecho administrativo dada la importancia apreciada. La organización de nuestra función pública y su realidad, así como la de nuestras Administraciones, muestran las usurpaciones por parte de gobernantes y políticos que aún hoy son evidentes. Pero esa Administración que nos muestran la ciencia, los clásicos, e incluso los principios fundamentales, legales y constitucionales, no existe en la realidad, sino que nos manifiesta vicios y desviaciones esenciales que se mantienen por la corrupción del sistema que de modo antidemocrático elimina la separación de poderes y"politiza" las instituciones y emplea a la organización de modo espurio. Es necesario pues acudir a las fuentes, renovar volviendo a la tradición y fuentes y principios que inspiraron y fundamentaron un sistema de derecho administrativo, sin perjuicio de los límites precisos a la actividad administrativa pública para que el equilibrio que exige la democracia se produzca. Pero la Administración pública, pues, es poder y es la garantía o ha de serlo del mencionado equilibrio, junto con el buen gobierno y las leyes adecuadas a los principios de administración y gobierno.

Iniciada pues la reflexión, veremos que nos depara en adelante la revisión de los clásicos y qué ciencias y cómo se ocupan de la Administración pública.






sábado, 14 de noviembre de 2015

¿ SE PUEDE DISMINUIR EL NÚMERO DE INTERINOS?

Si contemplamos en el blog las entradas más visitadas vemos que las incompatibilidades, las interinidades y la excedencia, son las cuestiones que preferentemente preocupan a los lectores o seguidores. El problema de los interinos es uno de los más permanentes en nuestra Administración y los de éstos, a su vez, también generan inconvenientes en la gestión y de ello he escrito bastante en el blog. Una de las primeras causas, y por la que considero que las interinidades forman parte intrínseca del sistema de función pública, trae causa, sobre todo en los grandes cuerpos y, además, de carácter nacional y, también, de la debida conexión entre el sistema de provisión de puestos y los procesos de selección e ingreso en la Administración púbica. De esta conexión se escribe, por ejemplo en esta entrada. Pero hay más causas para que los interinos persistan, incluso, en cuerpos y Administraciones pequeñas que se fundan, por su tamaño, más en puestos que en cuerpos de gran número de funcionarios. Voy a tratar de referirme a todas estas causas y a las soluciones posibles para disminuir el número de interinos, en especial a la que preveía la primera Ley de la Función Pública Valenciana.

lunes, 9 de noviembre de 2015

LOS PROGRAMAS POLÍTICOS Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La entrada dedicada al espacio de la tecnocracia y las ya próximas elecciones generales me llevaron a la conexión con otra cuestión que es la de los programas políticos que cada partido ofrece cara a las procesos electorales y su eficacia o su mentira o inadecuación a la realidad. De tal manera que hoy una crítica ciudadana bastante general se refiere al incumplimiento o engaño de los programas políticos. Por ello mi pretensión es referirme al papel que la Administración pública ha de jugar en ellos. Y el hecho de tener que destacar este papel se produce porque es la Administración la que, normal o mayoritariamente, ha de ejecutar las políticas públicas y, por tanto, éstas, que deben de ser, a su vez, cumplimiento y ejecución de los programas políticos, han de ser posibles y realistas para ser eficaces y, para ello, veo necesario explicar más o menos el proceso habitual.

domingo, 1 de noviembre de 2015

¿MÉRITO Y CAPACIDAD EN LOS POLÍTICOS?

Con frecuencia he expuesto mi visión negativa de los políticos españoles en la actualidad y de la situación política en general, aunque siempre parta de reflexiones en torno a la Administración, pero ya he repetido también con mucha frecuencia que Política y Administración están unidas y que a los políticos del partido o partidos en el gobierno corresponde la dirección de la Administración pública; igualmente, se ha manifestado la conexión entre Política, Administración y Derecho. Ello significa que los políticos que se incorporan a la Administración pública han de tener una cierta preparación y hay que convenir pues que ella lo sea en la organización de la Administración pública y, a poder ser, en su gestión y en el Derecho administrativo. Conecta esto con la anterior entrada referida al espacio de la tecnocracia. Por tanto, considero que esto implica que tengan capacidad para la dirección y gestión político-administrativa y conocimiento de las materias señaladas, si bien el mérito implique algo más, lo lógico, también es pensar que a mayor mérito mayor experiencia y consecuente capacidad para la labor. Leo, cada día con mayor frecuencia en la prensa peticiones ciudadanas exigiendo una mayor preparación y formación en los políticos españoles, incluso un examen para los candidatos a la presidencia del Gobierno. Por ejemplo, resumiendo, veo una carta de D. Simón Leiva Carcelén en la que, comparando con lo que una empresa privada pide para sus directivos, bajo el título de Políticos formados, pide para los puestos importantes en la política del país cosas como estas:,

lunes, 26 de octubre de 2015

EL ESPACIO DE LA TECNOCRACIA

Es frecuente que la tecnocracia, al igual que ocurre con la burocracia, sea considerada de modo peyorativo, principalmente por políticos y prensa, si bien ambas figuras no sean lo mismo. Podemos simplificar diciendo que la tecnocracia significa el acceso de los técnicos al poder. En principio nada malo puede considerarse del hecho de que un técnico, que es un especialista en una materia determinada, acceda al poder, pero como el poder es diferente y podemos referirnos a poderes, hay que concretar, pues, para considerar favorable o desfavorablemente a la tecnocracia, a qué clase de poder acceden los técnicos y las consecuencias en cada caso. Lógicamente, en principio, dado el carácter de este blog, lo lógico es atender a  aquellos poderes que alcanzan a la administración pública como acción y como institución; en el segundo caso, si nos referimos a la institución, o sea a la Administración pública, hay que establecer que es tal institución porque es poder; en cambio, como acción hay zonas y actos que lo son y otros que no. Antes de pasar a ver lo que ocurre en los distintos espacios en que la tecnocracia o los técnicos accedan, creo que la consideración peyorativa que he señalado, en el caso de los políticos, proviene del hecho de que los técnicos eliminen puestos o cargos para los simples políticos de partido y en el caso de la prensa, además de por haber asimilado los conceptos negativos de la acción del tecnócrata, quizá porque el tecnócrata suele dar menos juego al comentario, dado que su discurso es más especializado y menos político o general. Voy a tratar de definir los espacios de acceso de los tecnócratas.

jueves, 22 de octubre de 2015

EL DESPRECIO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Si bien parece que la actualidad exigiría que dedicara mis reflexiones a las dos nuevas leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público, aparte de mi impresión de que lo sustancial no cambiará mucho y de que las cuestiones de la informática podían haberse tratado en una ley propia o singular, la verdad es que pienso que hay que justificar con ello en mucho la actividad política, para que no se diga, pero sólo el tiempo, el estudio y la reflexión creo que permitirán hacer los comentarios que sean precisos y tengan más interés. Pero lo cierto es que después de las dos entradas dedicadas al dedo político había que cumplir mi anuncio de referirme, partiendo de un caso que afecta a la Comunidad Valenciana, a los políticos u ocupantes de cargos políticos que también son designados a dedo. La necesidad de hacerlo no surge directamente por su comportamiento, que también, dada la realidad actual, sino porque a ellos, bien como gobierno, bien como cabeza de la organización de la Administración  pública, les corresponde la dirección de ésta. Antes de referirme al caso concreto que provoca mi comentario voy a tratar de las ideas del Gobierno y la Administración que se confunden a menudo.

martes, 13 de octubre de 2015

MI HEMEROTECA: El dedo político II

En el diario Las Provincias del día 1 de febrero de 1994 se publicaba la segunda parte del artículo de opinión que ofrecí en la anterior entrada o post. Es así:

Me refería en ocasión anterior a la libre designación de funcionarios como un sistema opuesto al sistema de mérito y capacidad en la función pública y que afectaba a la objetividad que se requiere de la Administración Pública y su sometimiento a la Ley y el Derecho. Al efecto, debía ser objeto de reflexión, los múltiples casos en que sentencias judiciales, por ejemplo, están declarando contrarios a derecho a reglamentos y actos administrativos, a pesar de que todavía no se ha extendido completamente el ánimo impugnatorio de los ciudadanos y de que la realidad de la Administración Pública no es perfectamente conocida por los componentes de los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, el que la función pública esté sometida a este régimen, no supone, desde el punto de vista de la legislación actual, que no exista un sector de la misma que no esté sometido plenamente al dedo político, éste es el de lo denominados funcionarios eventuales, verdaderos puestos de confianza política de los cargos públicos y que incluye a los asesores particulares y secretarios o secretarias de los políticos, normalmente de los ministros, consellers y cabezas de las corporaciones locales. Esta designación a dedo está justificada, pero el sistema de considerarlos eventuales les condiciona en su permanencia al tiempo que dure el nombramiento del cargo del que dependen o que los designó. En sentido estricto, desde mis puntos de vista, no son funcionarios o, por lo menos, no deben actuar en los campos propios de los funcionarios.

El otro sector en el que el dedo político tiene importancia es el de los puestos que siendo directivos de la Administración Pública están considerados de carácter político y de los cuales son paradigma los de directores generales, en especial, y de los ministros, consellers, subsecretarios y secretarios generales. Son los denominados cargos públicos en los que se ejercen funciones públicas, pero que no son considerados como propios de las plantillas de funcionarios públicos, ni sometidos al principio de mérito y capacidad. En principio, pues, cualquiera puede acceder a ellos y, por tanto, constituyen una reserva en favor de la decisión política, bien del presidente del Gobierno correspondiente o de las cabezas de cada Ministerio, Conselleria o Administración correspondiente.

La existencia de este sector tiene su justificación y fundamento en el artículo 23 de la Constitución que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que marquen las leyes. En este campo la Ley sí reconoce un libre nombramiento que permite a quienes tienen una vocación política adquirir la experiencia precisa en el terreno que mejor prepara para el Gobierno, la Administración Pública. Se conoce así el medio que constituye el objeto de la dirección política de los gobiernos o de los políticos y se pueden discutir con conocimiento las opiniones técnicas de los funcionarios y equilibrar las desviaciones que los intereses burocráticos pueden producir y, también, procurar los cambios políticos que los funcionarios pueden retrasar por una resistencia natural a no modificar la organización o los procedimientos conocidos.

Pero esta situación no puede determinar que cualquiera sirva para estas tareas y los partidos políticos y los cargos públicos deben aplicar un sistema racional, determinando primero, la dimensión correcta de este sector, en beneficio del ahorro de gasto público, excluyendo el de los puestos de carácter más técnico y designando, después, a los mejores de sus políticos combinando la política, la técnica y la experiencia.
Al señalar todo esto me muevo en un plano teórico evidente, por ello quiero acabar en un tono más realista para decir que conozco que la realidad actual significa que cuanto más papel político o de libre designación exista es mejor, porque más gente verá retribuida su fidelidad a personas, grupos y partidos, pero si esto es así, o debe de ser así, sometánlo los políticos a la opinión pública o dejen de proponer, cuando están en la oposición, un sistema que nunca piensan cumplir si adquieren el poder.

Hay que recordar ahora que en 1997, sólo en el Estado, la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado reserva determinados cargos públicos en favor o para funcionarios públicos, si bien sigue siendo incumpliéndose, con frecuencia o casi totalmente, el mérito y la capacidad. Comenté que me referiría próximamente a un caso particular que afecta a  esto de los cargos públicos, espero hacerlo en el próximo post. 

miércoles, 7 de octubre de 2015

MI HEMEROTECA: El dedo político.

El 29 de enero de 1994 el diario valenciano de Las Provincias publicaba este artículo mío de opinión, que manifiesta mis temas eternos y que lo son porque no interesan realmente a casi nadie. Es del tenor siguiente:

Desde que ingresé en la Administración Pública como funcionario hay una cuestión que ha sido permanentemente objeto de mi atención y reflexión y que al venir impuesta por las leyes estatales no pudo ser objeto de cambio, aunque sí de matizaciones, en la legislación valenciana de la función pública. La cuestión del sistema de libre designación entre funcionarios en la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas. Sistema que ha llevado a que los puestos que se proveen por dicho sistema hayan sido considerados como de confianza de los cargos políticos, a mi modo de ver inadecuadamente.

En ocasiones anteriores he querido dejar clara la condición o la esencia del concepto de funcionario público desde la perspectiva estricta del Derecho administrativo y, desde ella, este concepto se basa en el ejercicio de autoridad y en la contribución más directa posible a la adopción de actos y resoluciones jurídicas o, en su caso, colaboran con su conocimiento a la adopción de las decisiones o políticas públicas, las cuales, normalmente, se traducen en normas jurídicas y determinan los intereses púbicos y los derechos consiguientes. Es decir, el funcionario público es aquél que colabora en la definición de lo que es el derecho en general o define los de los ciudadanos en casos concretos. Sin la independencia de los jueces, y con sustanciales matizaciones, los funcionarios públicos, juegan un papel importante en el sistema jurídico español y, por ello, el artículo 103 de la Constitución exige la imparcialidad para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que el sistema de mérito y capacidad es de aplicación no sólo a efectos del ingreso en la función pública, sino con carácter general en toda provisión de un puesto de trabajo, incluso en los casos de libre designación, como viene manteniendo ya bastante jurisprudencia.

En consecuencia, en los puestos calificados por la administración como propios de funcionarios públicos no cabe ningún sistema que afecte a la imparcialidad que se exige de los funcionarios y a la objetividad que, igualmente, se exige de la administración y que se traduce en su obligación de actuar y resolver con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

La primera quiebra de estos principios la constituye, pues, la actual configuración de la libre designación, precisamente en los puestos superiores de la administración que más en contacto están con las decisiones que afectan a los ciudadanos en sus derechos y a la racionalización de la actividad administrativa. De este modo se ha llegado formalmente a acabar con las garantías que predica la Constitución, la primera de las cuales está constituida por las propuestas de resolución y los informes que manifiestan la opinión técnica jurídica o específica y que constituyen las razones objetivas de las resoluciones que definitivamente adopta la autoridad correspondiente, hasta el punto de que cada vez aparecen menos en los expedientes administrativos.

¿Cómo puede hacerse referencia a una imparcialidad o a una garantía de objetividad, si quienes tienen que actuar están sometidos a una designación del dedo político o tienen que pertenecer a un partido político o a un sindicato determinado para prosperar en su carrera y economía? ¿Qué garantía tiene la ciudadanía de que los más preparados se ocupan de las cuestiones públicas más importantes? Huelga la respuesta.

Como ven me repito siempre y lo dicho conecta con mi último post, pero a medida que leo lo escrito en su día y afianzo mis ideas, sin entrar en los que sea hoy en día nuestra Universidad o Universidades, creo que es labor esencial de los sociólogos el realizar hondas investigaciones de la procedencia de cada funcionario de libre designación, de su conexión con el cargo político, de su experiencia, mérito y consecuente capacidad, de su pertenencia o no a partido político, porque ayuda a comprender el desastre que nos invade, la de funcionarios que no cumplen con su naturaleza y obligada imparcialidad, de las victimas que van dejando y de la injusticia que apoyan. Estos estudios y sus resultados son esenciales para escribir la historia de España desde 1965 hasta la fecha y olvidarse un poco ya del franquismo y ocuparse de los actual partitocracia y sus dictadorzuelos incompetentes. Pero en próxima entrada os cuento algo de esta clase política que nos ha caído en suerte, pero antes vendrá la segunda parte de este artículo.  

jueves, 1 de octubre de 2015

EL CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

La referencia hecha en mi entrada del pasado día 16 a Gabino Fraga y la lectura de su obra y de los párrafos transcritos, me condujo a reflexionar sobre la relación entre derecho, administración y organización y, en consecuencia, a las diferencias y conexiones entre Administración y Derecho y de todo ello con la Política. Creo que estos elementos que se confunden y diferencian son esenciales o bien lo esencial es determinar lo que debe de constituir una actividad del Estado y una atribución y competencia de su organización política y administrativa y, en su determinación, lo que constituye derecho y actos jurídicos y los que son materiales y técnicos o administrativos propiamente dichos. En la determinación de todo ello, en este momento y, dada la identificación que buena parte de la doctrina realiza entre Administración y Derecho administrativo, juega un importante papel la concepción o concepciones de dicho Derecho, que analizo con más detenimiento en mi obra Juridicidad y Organización en la Administración Pública Española y pueden ver aquí. Interés público, poder, organización, actividad, etc. son ideas que entran en el concepto del Derecho administrativo y que se matizan por cada escuela o partidario de cada concepto con el fin de construir su método docente y separar las materias o cuestiones comunes con otras asignaturas o disciplinas. Hoy, para mí, en España, ante la concepción de la Ciencia de la Administración Pública configurada por Baena del Alcázar, en su Curso, editado por Tecnos, dentro de la Ciencia Política, la actividad administrativa pura se nos diferencia claramente de la jurídica, se nos conecta con la política y con la eficacia del Estado. Pero desde mi punto de vista, se genera, entre todas estas actividades y en su seno, una que ha de dirigirse a determinar qué cuestiones, o bien técnicas y materias, han de pasar de simple actividad a constituir derecho, normalmente derecho objetivo, bien general, bien organizativo y si, además, genera o puede generar derechos subjetivos en favor de ciudadanos o grupos específicos u obligaciones estatales o particulares. Las mismas políticas públicas también pasan por la necesidad de determinar si se formalizan o no jurídicamente y pasan a ser derecho general u objetivo.

jueves, 24 de septiembre de 2015

JUBILACIÓN, LIMITACIÓN DE EDAD, CAPACIDAD Y TRABAJO

Una cuestión planteada por un policía local me lleva a una serie de preguntas y reflexiones en las que tienen que ver, sin lugar a dudas, mi situación personal y mis posibilidades de contribuir aún socialmente de acuerdo con mis experiencias y conocimientos. La primera cuestión que provoca mi reflexión es la configuración de la jubilación no sólo como un derecho, que tiene su apoyo en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que declara el derecho de toda persona a una limitación razonable de la duración del trabajo. Esta duración estimo que se refiere tanto a la jornada de trabajo como a la vida laboral. En el caso de los funcionarios públicos les corresponde la jubilación forzosa a la edad de 65 años, si bien según las leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público cabe solicitar prórrogas hasta los 70 años. Vaya por delante que en mi caso decidí jubilarme tras una primera prórroga, es decir con 66 años. Este sistema, si atendemos a cada persona en particular, convierte el derecho al descanso  o cesación en el trabajo en una obligación y, en principio, limita el derecho al trabajo o lo complica tras la jubilación, sobre todo si se atiende a la declaración del artículo 23.1 de la mencionada Declaración Universal que dice: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. No voy a complicar esta reflexión con el derecho a la pensión y toda la normativa relativa a la seguridad social. Me limitaré a reflejar el punto 3 del citado artículo 24: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Pero, al efecto de mis intenciones en esta reflexión, de todo lo antedicho  lo principal es la primera afirmación del artículo 23, de carácter general y que comprende a toda persona y que hay que conectar con lo que nos dice el artículo 2 en su primera parte: Toda persona tiene todos los derechos proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Hago notar que al referirse al nacimiento no se refiere al lugar de modo expreso, lo que permite considerar que es argumentable que no cabrían discriminaciones por razón de edad. Todo conduce de inmediato a que la cuestión se centre o derive hacia el tema de la capacidad. Es por eso que al dictarse la Ley de funcionarios de 1984 y la regulación de la jubilación forzosa a los 65 se jubilara a muchas personas capaces y recuerdo los recursos que se plantearon por personas que como yo habían ingresado bajo una Ley en la que dicha jubilación se establecía a los 70 años y que estimaron que se les expropiaba de un derecho y que se encontraron con las declaraciones jurisprudenciales considerando que sólo tenían una expectativa pero no un derecho adquirido. Destaca el caso del profesor Garrido Falla, que con posterioridad formó parte del Tribunal Constitucional, prueba de su verdadera capacidad y mérito.

En resumen, lo más justo y razonable, no lo más cómodo para las Administraciones, sería atender a la capacidad para cada trabajo en concreto y no a la edad, con las pruebas y revisiones que puedan ser idóneas. Otros factores económicos pueden ser considerados en favor de ello y también atender a ese concepto amplio e indeterminado que es la dignidad humana. Por tanto la jubilación forzosa cabe argumentar o defender que es contraria a las declaraciones que hemos reflejado y que lo normal sería que fuera voluntaria y que lo que se fije sea el límite se servicios prestados al objeto de la obtención de una pensión de jubilación. El régimen laboral es distinto y el hecho de que lo sea, supone para mí una discriminación de los funcionarios prohibida por la declaración y basada en la naturaleza de su relación o en su condición de funcionarios públicos. En el Estatuto de los trabajadores no se fija una edad de jubilación. Y es el Régimen General de la Seguridad Social la que regula la figura, sin que el término de forzosa aparezca, sí hay referencia a jubilación ordinaria y anticipadas o de modalidad contributiva o no contributiva. Lo cierto es que lo que regula esta Ley es el derecho a pensión y sus formas de obtención y cuantías. Los matices diferentes en uno u otro régimen, funcionarial y laboral son evidentes.

Por lo tanto, en el caso del trabajador depende de los contratos y de la capacidad en el caso de que lo sea por cuenta ajena o sólo de su voluntad y de su capacidad si es por cuenta propia. Todo ello si no es que peco de desconocimiento. La jubilación a los 65 años, establecida durante el primer Gobierno socialista se dijo que se pretendía jubilar a funcionarios, en especial a los jueces, ingresados durante el franquismo. Puede ser. Paradójicamente ahora, prospera la figura de los eméritos en la judicatura y se habla de que se pretende elevar a 72 años su jubilación. Si fuera así una discriminación más respecto de los funcionarios civiles. Como he dicho, en realidad, todo se circunscribe a un problema de capacidades, tipo o clase de trabajo y dignidad de la persona.

Pero queda una cuestión, relativa a la capacidad y a la clase de trabajo y es la que en el título se enuncia como limitación de edad y es que hay regulaciones, como es el caso de los policías locales y otros funcionarios especiales, en los que su legislación en lugar de seguir el criterio del Estatuto Básico del Empleado Público, no fijan el límite máximo de edad para el ingreso en la edad de jubilación, sino en que por vía reglamentaria se fije el mismo. Ello desde mi punto de vista supone una deslegalización impropia, pues la ley específica de estos funcionarios debía fijar la edad en cada caso o según puestos de trabajo. Pero es que además he visto el caso concreto en que ni siquiera el reglamento fija el límite sino que lo hace la convocatoria de oposiciones y lo pone en 35 años, mientras que los puestos están cubiertos en comisión de servicios por funcionarios con más edad que no pueden concurrir. Estas situaciones atendiendo a ciertas clases de trabajo son comprensibles pues puede haber un condicionamiento por la capacidad física, pero las mismas oposiciones, en estos casos, establecen pruebas físicas al efecto y existen las figuras de la incapacidad como motivo de jubilación. De otro lado hay soluciones laborales para aprovechar administrativamente a quienes en determinados cuerpos sufren incapacidades de este tipo. En el profesorado las depresiones y situaciones similares se dan con frecuencia y siempre la Administración ha ofrecido soluciones para aprovechar experiencias.

Creo, pues, que una cosa es el derecho al trabajo y la capacidad para hacerlo y otra la jubilación como derecho al retiro y percepción de una jubilación en virtud de lo cotizado. Lo importante es el derecho a trabajar, después si se está en condiciones de hacerlo y luego la capacidad concreta para cada puesto o función. Por eso hoy recuerdo a los amigos y conocidos que lucharon por este derecho a mantenerse trabajando mientras estuvieran en condición de hacerlo y que recurrieron y pretendían llegar a las instancias internacionales si era el caso. Nunca he sabido lo que se hizo, ni el resultado correspondiente, pero su razón la comprendo y, salvo porque la tendencia es la contraria o sea trabajar cuanto menos mejor y que pague el Estado, creo que este derecho al trabajo si progresa ha de ser en el sentido que se ha marcado en esta reflexión.



miércoles, 16 de septiembre de 2015

POLÍTICAS PÚBLICAS, ACTIVIDAD PRIVADA, PRESUPUESTO Y RIQUEZA

Reconozco que, quizá por mi formación jurídica tardía, son las cuestiones generales, los conceptos, los principios lo que preferentemente me interesan y atraen más que los análisis y estudios concretos sobre temas o materias especiales, ya que de los primeros extraigo más consecuencias y material para desarrollar o afirmar y consolidar mis reflexiones, opiniones o conclusiones en su caso. Es más fácil que de lo general se extraiga algo de aplicación al caso concreto que no a la inversa, sin que ello, evidentemente, pueda descartarse. Por eso no piensen, por el título de esta entrada, que voy a abordar plenamente las materias que comprende, simplemente, en mi gusto por los clásicos y en su lectura, me encuentro con esta sencilla explicación del profesor mejicano Gabino Fraga en su obra Derecho Administrativo, que en el pdf  que tengo de la edición revisada por su hijo Manuel Fraga en el año 2000, en la que en la página 15, en el punto 5, dice:

Como se puede apreciar el problema de cuáles son las atribuciones del Estado se encuentra íntimamente vinculado con el de las relaciones que en un momento dado guarden el Estado y los particulares, ya que las necesidades individuales y generales que existen en toda colectividad se satisfacen por la -acción del Estado y por la de los particulares. De manera que la ampliación de la esfera de la actividad de uno tiene que traducirse forzosamente en merma de la esfera de acción de los otros.

La lectura de este párrafo me induce a pensar en las diferencias que en el sentido de la actividad administrativa nos proponen el liberalismo y el socialismo; así como también sobre el alcance del concepto del Estado social y democrático de derecho que es en lo que el artículo 1 de nuestra Constitución española  nos dice que se constituye España. Pero Gabino Fraga sigue refiriéndose a las doctrinas estatistas y a las doctrinas individualistas y a la legislación imperativa y a la preventiva y represiva y llegando a la página 16, y refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de México, dice: Por lo que hace a la intervención del Estado en los patrimonios privados, las leyes acusan también un franco estatismo. El artículo 27 de la Constitución da a la propiedad privada el carácter de una función social, sustituyendo este concepto al del derecho subjetivo destinado únicamente a producir beneficios a su titular, que sustenta la doctrina liberal. Este punto, también fundamental, nos conduce a pensar tanto en la expropiación como en la contribución individual mediante el pago de impuestos.

Hay otro punto, casi a continuación y en la página 17, que expone: 

b) Atribuciones del Estado de fomentar, limitar y vigilar la actividad privada.-La intervención del Estado realizando esta categoría de atribuciones tiene el propósito también de mantener el orden jurídico; pero a diferencia de las que forman la primera categoría cuyo propósito es el de coordinación de intereses individuales entre sí, las de ésta tienden a coordinar esos intereses individuales con el interés público.
La doctrina individualista sostiene respecto de esta categoría de atribuciones que en principio deben excluirse las que fomentan la actividad privada en forma que coloquen al individuo en situación superior en la lucha económica y que alteren de cualquier manera la libre concurrencia entre los factores de la producción.

Para un poco más adelante contrastar exponiendo: Las doctrinas estatistas, por el contrario, sostienen que el fomento y ayuda de la actividad privada constituyen medios necesarios para corregir las desigualdades que crea la lucha económica; que la subvención, la tarifa proteccionista y el impuesto que se establece con el propósito de proteger determinadas actividades son medios a los cuales el Estado debe recurrir si no quiere ver trastornada su economía por las injustas y perjudiciales consecuencias de la libre concurrencia.

Si los lectores reaccionan del mismo modo que yo es seguro que verán los puntos favorables y desfavorables de estas posturas y de su necesario equilibrio, sobre todo si piensan en hechos concretos de nuestra actualidad política y administrativa y empezarán a entender el porqué del titulo de la entrada y las conexiones entre sus conceptos. Vamos con ellos y la razón de su enumeración.

Cualquier acción administrativa y, lógicamente, política ha de empezar por la definición y la formalización de una política pública de cuyo concepto y significado se ha hablado mucho en el blog, pero que el interesado puede ver perfectamente explicado y definido en la obra Curso de Ciencia de la Administración, cuarta edición reformada (Tecnos), del profesor Mariano Baena del Alcázar o en su versión más reducida del Manual de Ciencia de la Administración (Editorial Síntesis) La formalización que implica la aprobación formal de una política pública, desde mi punto de vista, la convierte en un fin público y en un programa de actividad administrativa concreta y dotada de medios y recursos para su eficacia, lo que implica que en la formulación, formalización e implementación de las políticas ha de haber intervenido la Administración para garantizar su posibilidad y su eficacia, sin perjuicio del control que, respecto de ésta, ha de jugar la Administración para ajustar la política a su fin. Si no está dotada de medios y recursos no puede ser eficaz.

Vienen aquí al caso la frase tan conocida de la política es el arte de lo posible, a la que yo añadiría y "lo posible lo determina la Administración pública" y "lo posible es lo eficaz". Por eso sin Administración no hay garantía de eficacia ni de equilibrio social y es en este momento donde hay que relacionar la cuestión con la actividad privada, con la riqueza y el presupuesto, porque son elementos claves en el equilibrio y en la eficacia y son los que nos permiten juzgar la situación política, económica, jurídica y social de un país, su potencia o su desorden. Está claro que yo pienso en España. También recuerdo al efecto lo que decía un personaje en la serie de El ala oeste de la Casa Blanca: Lo que hice mal no fue faltar a mi promesa sino prometer lo que no era posible.

En definitiva, es necesario que exista una actividad económica que cree riqueza y que a su vez nutra las arcas públicas a efecto de que las políticas públicas cuenten con recursos para su eficacia. Que esa actividad sea principalmente la privada hace que los ciudadanos no se acomoden o funcionaricen esperando que el papá Estado los alimente y mantenga. Esa actividad privada constituye una escuela para la ciudadanía. Por ello, desde mi punto de vista es mejor que el Estado cree los ámbitos necesarios para que dentro de los límites de la legalidad y convivencia esa actividad privada creadora de riqueza se desarrolle y no que la asuma directamente.  Piensen ustedes que hasta festivales veraniegos etc. se patrocinan por ayuntamientos. Muchas razones hay para mantener este criterio y la pertenencia a la Unión Europea y su moneda es uno de ellos, pues queda limitada la política monetaria y su utilización cara al gasto público y su incremento. En, resumen, cuando más actividad privada económica exista más riqueza se crea y más presupuesto puede existir para la actividad pública y sus obligaciones. La subvención y esos otros medios que antes se mencionaban no deben surgir para romper el equilibrio económico social, lo que no quiere decir que no deba haber políticas redistributivas o reparto de la riqueza. Se rompe el equilibrio cuando, por nepotismo o partidismo o financiación política, se subvencionan actividades que sólo pueden subsistir por el dinero público o no crean riqueza ni beneficio alguno de carácter público o cuando se crean precisamente las empresas con el solo objetivo de alcanzar la subvención pública o cuando se adulteran los pliegos contractuales también para colocar en situación preferente o dominante a una empresa sobre las restantes por afinidades políticas o cuando se financian a las Administraciones territoriales españolas de modo que se crean desigualdades entre ellas o cuando se pretende como normal su asimetría porque el afectado no es el territorio en realidad sino los ciudadanos.


La importancia, una vez más de una Administración neutral y profesional es esencial para que la conexión entre los conceptos enumerados y el Estado social democrático de derecho sea una realidad, lo demás suele ser un conjunto de demagogia, mentiras y falsedades históricas, retórica y corrupción.  

lunes, 14 de septiembre de 2015

LA DENOMINACIÓN DE LAS CALLES ¿ACTO POLÍTICO O ADMINISTRATIVO?

El hecho de que varias poblaciones españolas y sus nuevos gobiernos de izquierdas se hayan lanzado a proclamar que van a cambiar el nombre de buena parte de sus calles, -no sé muy bien si por corresponder a decisiones "fascistas", como se suele decir, o en virtud de la memoria histórica unidireccional que caracteriza a la izquierda y también, con menos virulencia, a la derecha actual, ya que a ésta el "progresismo" le evita caer en la radicalidad, sin perjuicio de caer en otros defectos y "buenismos" improductivos y contradictorios-, y algunas de las reacciones que el hecho ha producido me han hecho plantearme qué naturaleza es la del acto de elegir o decidir la denominación de las calles de una ciudad y he empezado por intentar aclararme mirando las disposiciones del Ayuntamiento de Valencia sin que haya encontrado un reglamento dirigido a regular esta cuestión con carácter general. Un artículo en Expansión referido al tema me ha hecho ver que la cuestión es un galimatías y que precisamente la Ley de Memoria Histórica juega su papel.

Por lo que se refiere a Valencia sí he encontrado algo en el Reglamento de Honores y Distinciones entre los que, en su artículo 1º, figura la "Rotulación excepcional de vías o edificios públicos a efectos de enaltecer cualquiera de los méritos que se expresan en el primer apartado de este artículo o bien revistan una significación especial.". Dicho apartado se refiere a especiales merecimientos, beneficios señalados, servicios extraordinarios, trabajos valiosos en cualquiera de los aspectos cultural, científico, artístico, deportivo, económico, profesional, social, político o aportaciones singulares prestadas al Estado, a la Comunidad Valenciana o a la Ciudad. Es evidente que los enaltecidos en anteriores gobiernos municipales cuyas calles se cambien de nombre no se consideran en la actualidad como dignos de ello y lo normal es que sea por razones políticas o porque sus trabajos políticos ya no se consideran valiosos. Este factor nos hace pensar en si nos encontramos frente a actos políticos o plenamente discrecionales, si bien de inmediato pienso que el acto político como acto no justiciable ya no existe y que el artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sujeta este tipo de actos, regulados por el derecho administrativo, a su posible conocimiento. El problema en estos casos de honores y en cualquier otro es si la jurisdicción o los Tribunales contenciosos podrían sustituir el criterio administrativo o político por otro o, simplemente, si con la denominación escogida se ha incurrido en ilegalidad o contrariedad a derecho, pero sin duda estos actos son impugnables y en este sentido considerables como actos administrativos.

Para comprender mejor la situación podemos ver la Ordenanza al efecto del Ayuntamiento de Madrid con la misma tendencia que el de Valencia en cuanto al cambio de denominación de calles y la cual pueden ver aquí. En ella sí hay una regulación detallada de la competencia y procedimiento para la denominación y rotulación de calles, pero no se dice nada de un periodo de publicidad y alegaciones en favor de ciudadanos o interesados y posibles recursos en su caso; si se regula la publicación del acuerdo en boletín oficial en el que puede que conste la posibilidad o no de recurso administrativo; en Madrid he podido conocer el caso de la calle Armada española con acuerdo de 17 de marzo pasado y no hay más que un extracto del acuerdo y nada de posibles recursos. De nuevo el carácter político o discrecional de estos actos muestra su cara, si bien hay una norma que puede sufrir incumplimientos. 

Sin perjuicio de que el derecho de participación que, por ejemplo, el Reglamento Orgánico de Gobierno y Organización del Ayuntamiento de Valencia  en su artículo 6 regula y denomina como de participación democrática y es del siguiente tenor: Artículo 6. Principio de participación democrática. La organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Valencia garantiza la más amplia participación democrática en el gobierno municipal y facilita la intervención activa de los vecinos en la toma de decisiones, quedaría en nada, lo que prácticamente más cuestiones jurídicas puede plantear es el asunto de las repercusiones que económicamente puede tener para los comercios y empresas y profesionales de la zona el cambio de denominación y las posibles responsabilidades administrativas patrimoniales. Por todo ello, estimo que se trata de una acto administrativo y que el procedimiento de rotulación y denominación de calles ha de estar regulado y que los ciudadanos tienen derecho a participar y, en su caso, a recurrir.

Creo recordar que en los tiempos en que el régimen tutelar sobre la Administración local estaba en vigor, la Administración central se reservaba un control o autorización de las denominaciones acordadas municipalmente. Es evidente el transfondo político de todo el tema, pero las alegrías al respecto. al igual que la de aperturas de tumbas colectivas y otras similares, sólo hacen que dividir, recordar una guerra terminada hace 76 años y hacer de España una nación pobre de espíritu y anclada en el pasado y reaccionaria. 






martes, 8 de septiembre de 2015

MI HEMEROTECA: Mantengamos viva la Constitución

El pasado 25 de agosto escribía una entrada refiriéndome a la reforma constitucional que parece uno de los temas recurrentes en nuestros políticos y que hace pensar que, por lo tanto,  muchos consideran que nuestra Constitución está para actualizar. Creo que al respecto mis opiniones estarán claras repasando mis entradas. Pero a continuación reproduzco lo que hace más de 20 años, el día 17 de diciembre de 1993, escribí en un artículo de opinión en el diario Las Provincias de Valencia. 

Tengo la sensación de que este año,  en el día dedicado a la Constitución,  no se le ha prestado la atención debida a nuestra máxima norma, por lo menos en cuanto a artículos de opinión. Parece como si, bien, se considere que transcurridos quince años no fuera tan necesario referirse a ella o, bien, que se haya perdido la inocencia o la ilusión ante el mundo político y, por ello la Constitución se nos ofrezca como una utopía, como el marco de un conjunto de buenos deseos. Espero que no sea así y que todo quede en meras impresiones mías. 

Impresiones que tal vez tengan su origen en mis experiencias personales y profesionales. Es fácil, en el mundo del derecho, prejuzgar las alegaciones fundadas en la inconstitucionalidad o en la nulidad de pleno derecho, como el último recurso de quien no tiene otra causa más inmediata en que apoyarse. Prejuicio que, muchas veces, es manifestación de una postura cómoda, porque dichas alegaciones nos obligan a un análisis de la legalidad intrínseca del acto o norma correspondiente, incluso a prescindir de las cuestiones de procedimiento que nos autorizan a no resolver sobre el fondo de la cuestión, porque desde los puntos de vista formales no hubiera procedido su planteamiento, o porque consideramos que el abogado de turno juega con la dilación del procedimiento.

Superar esta actitud es costoso por su incomodidad, porque muchas veces no está en nuestra mano resolver sobre la inconstitucionalidad de una norma y dejamos la decisión para que la adopte otro o, finalmente, para que sea el Tribunal Constitucional el que decida.
Así, sin embargo, es como la Constitución deja de ser una norma de directa aplicación y sus principios y derechos y libertades fundamentales meras manifestaciones de deseo.

Así es como, cuando los ciudadanos son más conscientes de sus derechos, se colapsan los Tribunales y el Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional no dan abasto. Así se muere la Constitución y las instituciones dejan de servir a los ciudadanos para servirse a sí mismas y así es como se impone un sistema burocrático y no democrático. En cambio el futuro de nuestra democracia depende de la interpretación progresista de los principios constitucionales.

Todos, desde los políticos que proyectan las leyes, pasando por los diputados que las aprueban y por los funcionarios públicos que las aplican, y acabando por los jueces, deben, antes de actuar, realizar una interpretación de sus actos conforme a la Constitución. Tampoco, estaría de más recuperar la inocencia, ser un poco niños, aunque se nos tache de ñoños y, como en la película de Capra, defender, obstinada y utópicamente, los principios constitucionales.

Para cualquiera hoy en día está claro que las cosas han empeorado y que el problema cotidiano de los los derechos fundamentales de los ciudadanos sigue vivo, mientras que aún se está discutiendo el modelo territorial de nuestro Estado y por lo que hace a los citados derechos fundamentales, sin reforzar a los Tribunales de Justicia, se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para introducir un, para mi malhadado, concepto de especial transcendencia constitucional, la cual ha de acreditarse para que se admita a trámite el recurso de amparo que es el que más interesa y afecta al simple ciudadano. Así es evidente que al Tribunal Constitucional, sin perder de vista lo jurídico, lo que le interesa es la transcendencia "política". Cabe decir que a la Constitución entre todos la están matando, pero no me parece que se esté muriendo ella sola.


martes, 1 de septiembre de 2015

LA INMIGRACIÓN UN PROBLEMA QUE DESBORDA

Muchos son los elementos constitutivos de una Administración pública y son de destacar el territorio, la población y la organización, ésta ejerce su actividad en los dos primeros. De estos elementos surgen una sociedad, unos intereses propios y otros compartidos con otros territorios poblaciones y administraciones y de todo ello una serie de sociedades con intereses comunes que forman unas redes y unos problemas comunes que exigen de la coordinación e interacción. En consecuencia, intereses, necesidades y problemas exigen antes de la acción de una programación o de unas políticas públicas dirigidas a generar las normas y las acciones que ejecuten o cumplan con los fines señalados como los que han de dar solución a todo lo anterior: intereses, necesidades y problemas. Si algo nos evidencia lo que acabo de señalar es el problema que en estos meses representa la inmigración a Europa y cómo ésta, tal como señalé, se encuentra en una encrucijada y ha de decidir una nueva configuración u organización.

La Administración pública también se caracteriza por ser titular de una potestades otorgadas por las leyes para ser eficaz y sobre todo para actuar con rapidez ante los problemas que surgen de modo imprevisible o bien no previstos por fallos de acción política o de investigación de la realidad y planificación consecuente; es decir, por inactividad administrativa, si no detecta y comunica los problemas, o política si los órganos políticos no se dirigen a la Administración y se obtienen los datos precisos para conocer los problemas existentes y generar las políticas consiguientes. Las leyes con su carácter general marcan principios que permiten que la Administración reglamente y disponga soluciones concretas o que esté habilitada para actuar en caso de urgencia y necesidad. Pero todo esto, que es un planteamiento teórico y de deber ser, cuenta con dificultades prácticas enormes, sobre todo por la existencia o no de recursos administrativos y medios para actuar; principalmente los económicos que permiten la existencia de los demás: personales o materiales.

Sea como sea, la situación actual de la inmigración en Europa es ante todo un problema humanitario que necesita de esa respuesta inmediata que solucione lo básico, pero demuestra cómo internacionalmente no hay una política o programa unitario al efecto, siendo así que la situación puede ser el efecto perverso de otras políticas de los Estados mundiales y principalmente de los más poderosos, generándose guerras, fanatismos, nacionalismos exacerbados, xenofobias, mafias, etc. De otro lado, es lógico que los países ricos y estabilizados vean ante la avalancha de personas inmigrantes peligrar su bienestar o comodidad así como sus costumbres. culturas o formas de vivir y que reclamen acciones contra o ante la inmigración. Por ello este problema que es internacional, sin perjuicio de que Europa coordine y apruebe unas políticas dirigidas a solucionar lo que ahora hay como inmediato, requiere de una acción mundial y de la actuación de las organizaciones internacionales que vayan al origen de cada problema y que cada país deje su política interesada para integrarse en una común que, de otro lado, es seguro que generará otros intereses favorables. Todo un reto. Nunca puede que esté más justificada una intervención internacional y conforme a los derechos humanos y del hombre. La ONU puede considerar esta situación puesto que tiene programas conectados directamente con los problemas que surgen ahora en Europa, tales como los dirigidos al desarrollo, la infancia, los refugiados, alimentos, etc. Y puede también tratar de las causas e ir a su raíz para obtener soluciones. 

En cuanto a que la cultura o forma de vida de cada país se vea afectada o corra el peligro de desaparecer se precisa que en cada uno se elaboren políticas públicas de integración y formación del inmigrante, sobre todo en los elementos constitutivos de cada democracia y de su historia. No es posible generar grupos de ilegales sin control o guetos que constituyan sociedades desintegradas en el seno de otras. Hay un reto político pero también administrativo y de gestión enorme. Y se requiere de prontitud, primero para crear calma y tranquilidad y después confianza. El cine norteamericano desde su época dorada a la actual nos ofrece ejemplos claros de integración y también de problemas.

De otro lado, de la situación saco la impresión de que los políticos europeos son mediocres, que ya no tenemos políticos de la talla de los que surgieron tras la segunda guerra mundial y que los actuales nacen de la molicie y comodidad y de partitocracias demagógicas sólo preocupadas de eliminar al contrario y nada de la construcción social y de su país o del mundo en que vivimos. Es lo que hay porque lo hemos propiciado con el sistema educativo desbordado por programas televisivos y políticas de ocio negativas a las que los falsos progresistas denominan culturas, pero que colocan a nuestra juventud fuera de la realidad y de una intervención política y administrativa directa, para llevarlos sólo a la manifestación y la reivindicación de actuaciones administrativas paternalistas. Podríamos decir que existen políticas "adormideras".  No se puede olvidar en España los males de nacionalismos independentistas que educan en el odio a lo español. Por ello la imagen de los inmigrantes frente a nosotros es una llamada a la rectificación de estas políticas anuladoras de la personalidad, del carácter y de la libertad verdadera. Paradójicamente estos inmigrantes están  más sanos, todo lo que tienen que superar es enorme, frente a la comodidad y exigencias sin fin en que nosotros vivimos.

Es un gran problema, sacude nuestros cimientos y puede que nos asuste, por eso la integración, la educación en democracia puede dotarnos de personas que valoren más lo que tienen que nosotros, mal educados y mal dirigidos, egoístas, insolidarios, cínicos y demagogos. Necesitamos partidos y políticos de talla y de una Administración pública coherente con ello, no de los enanos y corruptos que nos rodean. Conste que no me excluyo de la molicie y comodidad que denuncio. Esperemos una reacción sana, racional y coordinada que deje de lado los partidismos.

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