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martes, 21 de julio de 2026

LA BUENA ADMINISTRACIÓN

Con los años estimo que el pensamiento o ideas se consolidan y pierdes interés por nuevas lecturas en la materia de tu estudio. Pero no pierdo interés en mantener este blog ni en comprobar dicha consolidación.

En mis busquedas encuentro un trabajo titulado: Pour une approche conceptuelle de la notion de bonne administration de Rhita Bousta. Más allá de pensar si es necesario acometer esa noción o no, me encuentro en su inicio con que parte de la aparición en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión europea del derecho a la buena administración. Por ello piensa que esta expresión hace que sea necesario que se establezca su noción.
Pero en el curso de su camino a establecer una noción considera que la buena administración con anterioridad era considerada, mejor dicho considera que se reflejaba como la reunión intuitiva de unos principios y derechos preexistentes a la aparición de la expresión y plantea a debate su consideración de que la noción como "l’adaptation équilibrée des moyens de l’administration publique".

Sometida a debate o crítica esta noción estoy de acuerdo que la buena administración conlleva este equilibrio, pero no es sólo eso, ello es sólo un factor dentro de las funciones administrativas que Baena (autor no recogido en su bibliografía), enumera en su completa obra de Curso de Administración pública cuarta edición reformada, que son el apoyo a la decisión (normalmente política), la ejecución y el mantenimiento, considerando por mi parte también el control del proceso ejecutivo.

Funciones que, dice, se refieren a los recursos y medios que considera como factores administrativos y que enumera como: diseño orgánico, recursos humanos, medios financieros, procedimiento de gestión y la información de los medios de que se dispone como la que se refiere a la realidad social y económica sobre la que incidirá la política pública propuesta. Aquí en estos factores es donde como elemento de los mismos reside el que esos medios y recursos sean equilibrados, porque ello es contenido fundamental del principio de eficacia y del de eficiencia. O sea todo ello forma parte de esos principios preexistentes que son los que deben primero conocerse, luego aplicarse de modo ajustado a la decisión preparada y su fin.

Por eso la noción de buena administración como elemento de concepción y dirección de la acción administrativa no esencialmente jurídica, no puede reducirse a una sola función ni sólo a los medios, aunque su equilibrio sea fundamental y elemento de racionalidad.

La buena administración, en parte como dice Bousa, puede darse en el espacio de discrecionalidad política, pero no deja de ser reglada, primero como expresión constitucional, luego por su reflejo en normas jurídicas y tercero porque sólo de esa manera es una obligación que permite su control jurisdiccional, aunque parta más bien de reflexiones más abstractas que simplemente preceptuales. Y quien desentraña su aplicación y adaptación a cada decisión es la Administración. Por eso, más que noción o concepto lo importante, es como hace Baena, desentrañar las funciones y factores que la suponen o determinan y adaptado todo a cada política pública concreta, sin perjuicio, de si se determina la existencia de reserva de ley o la voluntad de configurar la decisión como tal. el legislativo intervenga en la configuración final, pero sin olvidar que está igualmente obligado a aplicar la Constitución y a valorar la adecuación de los medios y recursos y el gasto consiguiente y su previa determinación y justificación en la ley propuesta.

Así de sencillo y así de complicado, pero ojo si el elemento humano carece de formación el castillo de naipes se cae.

La autora también trata de distinguir ente buena administración y buen gobierno, pero lo dejo para otro día.


miércoles, 15 de abril de 2026

EL MANTENIMIENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y SU SITUACIÓN E IMPORTANCIA. I


Con la democracia, he apuntado, en diversas ocasiones, que se ha producido un predominio o mayor presencia de la política y un cambio en la Administración pública. En el periodo franquista y a finales de los años cincuenta y principios de los sesenta, hay en cambio, al no existir formalmente partidos políticos y, en consecuencia, no ser el voto el factor de configuración del gobierno, una atención mayor a la reforma de la Administración pública, junto con la pretensión de acercarnos más a Europa y en consecuencia una preocupación evidente por la formación de los funcionarios públicos  y la dirección como función general de técnica propia de los administradores generales.

La tecnocracia jugó un papel principal y floreció una época dorada del Derecho administrativo y de los estudios de la Administración muy ligados a él o a la burocracia existente. Así la reforma de la función pública fue una política importante en aquellos años. Y también se produce mucho análisis conceptual en dicho derecho. Sólo los estudios sobre burocracia y poder administrativo no eran esencialmente jurídicos y encaminaban ya con más claridad a la Ciencia de la Administración y la influencia de los estudios norteamericanos de Administración pública y políticas publicas.

La democracia y la importancia que cobran los partidos políticos y el voto cambian mucho la situación, la Ciencia de la Administración se desliga del Derecho y se configura como ciencia política. Las políticas públicas aparecen como el concepto básico y el acto administrativo restringe su concepto al jurídico formal y a la actividad profesional de abogados y jurisdicción contencioso administrativa.

Todo ello forma parte de mi vida administrativa y funcionarial y de mi experiencia en mi periodo de actividad en puestos de designación política. Y todo ello ha dado lugar a mi  extensa obra sobre Juridicidad y organización en la Administración española, publicada por el INAP y también a muchas entradas en este blog.

El empleo público se hace complejo por las preautonomías y la apropiación política de las instituciones administrativas, por los empleos temporales, la presencia mayor del factor de confianza sobre el mérito y la capacidad y el incremento de libres designaciones y nombramientos; consecuentemente, la formación y experiencia de los funcionarios también disminuye de modo importante. Los principios básicos de la función pública desaparecen y la carrera funcionarial se circunscribe cada día más al capricho o voluntad de los partidos políticos, dependiendo más de la fidelidad al partido que a la preparación y experiencia. Aquel funcionario que confía en que su trabajo será un factor de mérito y carrera, se desanima y adormece en su mesa de trabajo y deja de formarse porque no va a tener efecto alguno en un ascenso a puestos superiores.

El derecho se resiente y la ley o es mala y de imposible eficacia o se incumple. También en la teoría de las funciones administrativas, ellas se ligan a la eficacia política y social como la primera y más necesaria y la organización se pierde en el seno de este cambio.

La fiebre de políticas públicas como elemento de la acción de gobierno y partidos aumenta y se convierte también fiebre legislativa y la norma cambia constantemente no como derecho sino como factor electoral y la eficacia, sin análisis serios previos, no se produce: pero como sigue formalmente como derecho influye en las resoluciones administrativas y  repercute en la Justicia y jurisdicciones administrativa y penal, con la repercusión social que estamos viendo en la actualidad.

Así cada vez hay más políticas públicas y leyes que hacer eficaces y cumplir. La complejidad no sólo es jurídica sino de gestión y organización, quedando muchas en el limbo del olvido o provocando contradicciones vitales entre ellas.

Por eso, hay que entrar en las funciones públicas esenciales respecto de la eficacia o no de las políticas públicas, lo que empezaré a tratar en la siguiente entrada, enfocando la cuestión de su eficacia y valor.







jueves, 28 de noviembre de 2024

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU ELEMENTO HUMANO I

En la entrada que inició realmente esta serie de comentarios o reflexiones sobre la Administración pública la refería como una pirámide y también con un edificio y como tal la consideramos para referirme al proyecto, los cimientos, a la obra, las tejas y las goteras.

Considero que ya se ha hablado de los cimientos y como tales hemos de considerar a la Constitución, base de todo el Estado, sin entrar en más detalles. Del proyecto también considero que he escrito al referirme a las políticas públicas y a las leyes. De la obra, en parte es la estructura, la organización o compartimentos del edificio y por supuesto el tejado. De la estructura y la organización en este blog y en mi libro Juridicidad y organización en la Administración española hay cientos de páginas para su descripción, por tanto, hoy me referiré a los hombres que intervienen en la obra y que se pueden equiparar a las tejas que bien protegen de la corrupción de edificio o se ocupan de su saneamiento, conservación y utilidad. 

Porque, en realidad todo lo descrito o comentado depende de personas y de su preparación y calidad, luego las piezas de hierro que componen las columnas cimentadas son hombres con diversos papeles por lo que son más que una parte del cimiento, pues hasta pueden ser su elemento corrosivo, lo que demuestra su gran importancia, ellos proyectan, construyen, ocupan el edificio, le dan utilidad o eficacia, lo comparten y crean sus compartimentos, distribuyen trabajo y responsabilidades, eligen directivos, ejecutivos y obreros, son responsables del hormiguero y sus recursos almacenados y a proveer. En resumen, todo depende del elemento humano y su calidad y preparación para dirigir y para gestionar y administrar alimento y medicina. Y una parte de él tiene que tener una visión del conjunto y sus acciones y el cumplimiento de los fines establecidos. Si alguno falla todo falla y la obra resulta ser de papel, sólo un plano y, para que no se descubra, una obra de teatro del genero de la farsa que oculta o tapa a la  tramoya y realidad.

En este elemento humano como en toda organización a cada uno o a varios en conjunto se les atribuye una función para el cumplimiento de los fines señalados en su compartimento o departamento finalista. Y cada función puede exigir de un conocimiento concreto y de otros generales del administrar y de las técnicas consiguientes que incrementan su eficacia en cuanto la experiencia es mayor. Así se dice que hay un reparto de competencias, sin entrar en su conceptuación jurídica ni en su resultado en hechos jurídicos o resoluciones. Lo importante son las tareas a realizar y los conocimientos y experiencia necesaria para su eficacia y así la Constitución establece que la Administración se rige por el mérito y la capacidad, otro día veremos que su carencia es una de las goteras más importantes en el actual estado del edificio, hasta eliminar el tejado y su protección.

En la próxima entrada comenzaré a referirme a las clases de personas que administran y dirigen la actividad.

viernes, 26 de febrero de 2021

LARGO ANÁLISIS SOBRE LA CONCEPCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: La cuestión en el derecho comunitario europeo y su repercusión en el español.

Esta entrada, penúltima del análisis de la concepción de la función pública que publico mediante la translación de lo escrito en mi trabajo Juridicidad  y Organización en la Administración Española que estoy revisando y actualizando.


a) La cuestión en el derecho comunitario europeo.

En la Comunidad Europea, como resultado de la regulación establecida en el artículo 48.4 de su Tratado Constitutivo (actualmente artículo 39.4), se hace precisa la determinación o definición de los empleos públicos o empleos de la Administración pública que no están sujetos al principio de movilidad o libre circulación de los trabajadores, ya que dicho artículo, que en sus otros apartados establece dicho principio, en el citado 4, dice que sus disposiciones no serán aplicables a los empleos de la administración pública.

Esta cuestión o delimitación cabe considerarla equivalente a la definición de lo que constituyen funciones públicas o empleos propios de funcionarios públicos o reservados a los nacionales de un país. Así, el Tribunal Europeo a través de varias sentencias va estableciendo el criterio de que en la consideración de los empleos de la Administración pública excluidos o excepcionados del principio general de libre circulación, se debe actuar con criterios restrictivos y configura una idea según la cual estos empleos excluidos serían aquellos en los que se dan o existen: actividades específicas de la Administración pública en tanto que está investida del ejercicio de la potestad pública y encargada de la responsabilidad de la salvaguarda o defensa de los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas como las administraciones municipales.

Fijado este concepto, resulta esencial una Comunicación de la Comisión, la 88/672/02[7], que considera como funciones específicas del Estado y de las colectividades que puedan asimilársele a las siguientes: Fuerzas armadas, policía y otras fuerzas de orden público; la magistratura; la Administración fiscal y la diplomacia. Respecto de los "empleos" considera aquellos en que se trate de personal que realiza actividades organizadas en torno a un poder jurídico- público del Estado o de otra persona moral de derecho público; y continúa ejemplificando, "actividades tales como la elaboración de actos jurídicos, la ejecución de dichos actos, el control de su aplicación y la tutela de los organismos dependientes".

Es decir, la función pública queda estrechamente ligada con el orden administrativo o con el campo que conocemos como propio de los funcionarios civiles, así como al ejercicio de potestades administrativas traducidas en actos jurídicos (hay que entender a éstos como actos jurídicos administrativos y actividades conectadas con este ejercicio) Queda más clara esta circunscripción restringida del concepto cuando se observa que la Comunicación no considera incluidos en la excepción, y sí como sectores prioritarios en el establecimiento de una libre circulación de trabajadores, a los siguientes: Transportes públicos; distribución de electricidad o gas; compañías de navegación aérea o marítima; correos y telecomunicación y organismos de radiodifusión; salud pública, enseñanza pública e Investigación civil en establecimientos públicos.

Aun cuando no se especifica, también serían empleos públicos, en la terminología comunitaria, sujetos a libre circulación, los que impliquen gestión administrativa que no suponga el ejercicio de poder jurídico- público; en consecuencia, de la ejecución solamente la ejecución jurídica de los actos administrativos o las decisiones de ejecución forzosa de su contenido cabe considerarlas como funciones públicas; así como el control de la aplicación de dichos actos, quedando en cambio, para mí, más indefinido lo que se entiende por tutela de los organismos dependientes, que también cabe entender, en principio, referida al ejercicio de poder jurídico- público, en cuanto comprenda las autorizaciones entre órganos administrativos o Administraciones públicas. Sin embargo el concepto que se deduce de la normativa comunitaria también nos ofrece una amplitud desde el momento en que considera incluida en las funciones públicas la salvaguarda o defensa de los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas como las administraciones municipales. Con esta concepción más amplia quedan comprendidos otros funcionarios como los militares o fuerzas armadas, que indudablemente lo son, si bien los estudios y análisis de la función pública suelen olvidarlos; claro está que desde nuestro punto de vista de conexión con el derecho, la simple defensa de un interés público y el ejercicio de autoridad no nos conduce tampoco a una reflexión específica al respecto, salvo el evidenciar el papel que algunos de los cuerpos pertenecientes a estas fuerzas armadas juegan en orden al mantenimiento del orden público y en el procedimiento sancionador, por tanto, incidiendo con sus actas en él. Actas que constituyen actos administrativos. Se evidencia, también que el papel de los militares y del resto de los cuerpos armados, cuerpos de la Guardia Civil o de policía, no es el mismo y que éstos inciden en el procedimiento administrativo en el campo de sujeción especial social, mientras que los militares, sin perjuicio de su función de la defensa nacional, en situaciones normales inciden en relaciones de sujeción especial institucional.

b) La situación en el reciente derecho de la función pública. La Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público.


Mientras en la Comunidad Europea se construye la doctrina y las decisiones antes comentadas y que implican, desde mi punto de vista, un concepto restrictivo de la función pública y que dirigen a soluciones como las mantenidas en el derecho alemán y que en términos generales hemos comentado, en España la polémica sigue vigente, surgiendo un hecho que condiciona la evolución de la cuestión. Este hecho es la Sentencia 99/1987 del Tribunal Constitucional respecto de la impugnación de determinados artículos de la Ley 30/1984 y que, en concreto, desde el punto de vista que nos interesa, declara inconstitucional el último inciso de su artículo 15.1, es decir aquel que, tras haberse establecido cuál debe ser el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, decía que debían, en ellas, especificarse aquellos puestos que en atención a la naturaleza de su contenido se reservan a funcionarios públicos. Se entendía que esta disposición legal implicaba una delegación del legislador en la Administración de una cuestión que era materia de reserva de ley y que, por tanto, debía definirse por la propia Ley y no por la Administración.

En definitiva, se estaba obligando al legislador a definir lo que constituyen funciones públicas. En cumplimiento, pues, de este mandato se dicta la Ley 23/1988 que acabaría realizando una afirmación general de que los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán desempeñados por funcionarios y establece unas excepciones basadas no en el contenido de la actividad o de la función sino en otros factores de carácter pragmático.

Se eludió verdaderamente la fijación de un concepto de funciones públicas y ni siquiera se abordó el problema de la libre circulación conforme a los criterios señalados de la Comunidad Europea. La decisión fue, en definitiva, favorable a un concepto amplio de funcionario público y una vuelta atrás en las ideas de laboralización, aun cuando el criterio fuere el de la Administración del Estado y sin que obligara a las Comunidades Autónomas a adoptar el mismo; si bien, sí se veían obligadas a definir lo que constituyen funciones públicas en su organización.

Las excepciones que la Ley 23/1988 mantenía a la funcionarización lo eran con respecto a los puestos no permanentes; los instrumentales en determinadas áreas, tales como mantenimiento, protección civil, cultura, etc.; los puestos en el extranjero; los de especialistas en donde no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios y los de oficios. La decisión, particularmente, por lo que se refiere a los especialistas evidenciaba que no existía un concepto de función pública sino una decisión pragmática. Lo mismo evidenciaba el hecho de que un puesto en el que se vayan a realizar funciones públicas pudiera ser desempeñado por personal laboral sólo por la razón de que no es permanente o satisface necesidades de carácter periódico y discontinuo, cuando, tal como ha ocurrido en algunos casos, los Tribunales de Justicia han anulado actos administrativos en virtud de haber sido adoptados por personal laboral y no funcionario y, entender, en consecuencia que su régimen jurídico no les habilitaba para el ejercicio de autoridad. La situación se supera por el Estatuto Básico del Empleado público, en especial por su artículo 10.1 de los funcionarios interinos que hemos reflejado y por el 9. 2 antes mencionado.

La realidad es que las Comunidades Autónomas siguieron el criterio estatal y se mantuvo el concepto tradicional de considerar funcionarios a los sometidos a Derecho administrativo y se partió de una consideración general de que los puestos de sus Administraciones públicas son propios de funcionarios, e incluso se recogen las mismas excepciones antes señaladas. En la Comunidad Autónoma Valenciana, sin embargo, que mantuvo una estructura de la función pública, inicialmente, no corporativa, sino basada en el puesto de trabajo, por Ley 6/1990 se realizó un intento de definición de las funciones públicas al modificar el artículo 16 de la Ley 10/1985 y establecer los puestos que cabe clasificar en la Administración general y en la especial. En este sentido destaca que en ambos casos se establecía la conexión de las funciones a realizar a la producción de actos administrativos. Es decir, se estableció una relación con el ejercicio de poder.

Ya en concreto, consideraba funciones públicas de Administración general las siguientes:

a) Las de fe pública, asesoramiento jurídico- económico y defensa en juicio.

b) Las de gestión de la contratación, gestión de personal y de la organización de la estructura administrativa.

c) Las de gestión económico- financiera y presupuestaria, y su control y fiscalización, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

d) Las que suponen el ejercicio de tareas de carácter administrativo, como soporte de cualquier actividad de la Administración, comprendiendo aquéllas tales como las de dirección, planificación, coordinación, inspección, estudio, propuestas, gestión, trámite, colaboración, impresión, ordenación y archivo.

En cuanto a la Administración especial consideraba como sus puestos propios: aquellos que, aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.

La decisión se acercaba más que la estatal a las pautas de la Comunidad Europea, al conectar las funciones con la emisión de actos administrativos - concepto que debe entenderse en sentido jurídico y de potestad -, si bien parece revestir una mayor amplitud y una especial consideración de los factores económicos, coincidiendo en ello más bien con la legislación de régimen local. No obstante, la decisión había que considerarla más valiente que la estatal y susceptible de producir avances en los conceptos, pero lo cierto es que en reformas posteriores de la ley, las anteriores matizaciones respecto de la Administración general han desaparecido. La Ley Valenciana 10/2010 en sus artículos 14 y 15 vuelve a los criterios generales de servicio a los intereses generales, profesionales y retribuidos y relación regulada por el Derecho administrativo, si bien, al atender a la clasificación de los puestos de trabajo, el artículo 37 al considerar los de naturaleza funcionarial ha de acudir al criterio del Estatuto Básico, en su artículo 9.2, que luego reflejo, y del derecho europeo y establecer que se clasificarán como puestos de naturaleza funcionarial, aquellos cuyo desempeño implique participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales.

Pero ya hemos mencionado con anterioridad la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y reflejado su definición del funcionario de carrera, del interino y del eventual, así como su disposición adicional segunda y las funciones públicas en las corporaciones locales, pues bien, este Estatuto en su artículo 9.2, tras describir el funcionario de carrera y vincularlo a la existencia de una relación regulada por el Derecho administrativo, nos dice: En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. El Estatuto, en este artículo, refleja pues claramente lo establecido en la normativa europea. Su redacción, en cambio, puede ser interpretada en un sentido amplio y entender que, al referirse a funciones y no a puestos de trabajo, la reserva alcanza a los cargos públicos también y que en aquellos en los que se ejercen estas funciones deben reservarse también a funcionarios públicos. Si bien nos encontramos con un estatuto funcionarial, la cuestión tiene que ver con la mayor o menor profesionalización o politización de las Administraciones públicas y no se aleja de soluciones ya adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico, antes en la Ley 6/1967 de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y ahora, en especial, por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la reserva a favor de funcionarios que realizan el artículo 63.3 respecto de los Subsecretarios, el 65.3 respecto de los Secretarios generales técnicos y el 66.2 respecto de los Directores generales; todos ellos cargos claramente políticos.

De los puntos anteriores se puede concluir que en la normativa de nuestro ordenamiento jurídico y del europeo que se nos incorpora no existe un concepto de función pública absolutamente determinado y unívoco, pero sí que las pautas para determinarlo, en los casos en que se evidencian, se mueven alrededor del ejercicio de potestades y de la emisión de actos jurídicos y actos administrativos en que se manifiesta; de modo que, puede estimarse que los puestos de trabajo que se corresponden con las áreas de poder y con la organización administrativa o político administrativa cercana a las decisiones políticas y jurídicas son aquellos en los que se ejercen funciones públicas. En definitiva, y como ponen de relieve las manifestaciones residuales, que también se evidencian, existe una conexión final con la necesaria eficacia de los intereses generales y públicos, lo que, a su vez, precisa de una determinación de los que corresponden como fines y competencias de las Administraciones públicas, de tal manera que las funciones públicas se ejercen a través de las competencias administrativas y son siempre una manifestación de las potestades administrativas o de la colaboración directa en su ejercicio o, en su sentido más amplio, son las actividades que se encaminan o dirigen a garantizar que las actuaciones administrativas o políticas se ajustan a los intereses públicos o generales, lo que significa que en su realización se han aplicado los principios generales de eficacia, racionalidad y economía que exige el ordenamiento jurídico. Estos últimos aspectos son los que, dentro de un concepto restringido de función pública, permiten concebir como funcionarios no exclusivamente a aquellos que intervienen en el seno de un procedimiento administrativo y en torno a la producción de actos administrativos, sino a todas aquellas personas que a un nivel de gestión realizan una actividad dirigida a justificar y hacer eficaz la decisión, medida o acto a adoptar. Pero, al mismo tiempo, se nos ofrece con ello un concepto de autoridad conectado con la garantía de los intereses generales, más que con la decisión en sí misma o la resolución o acto de voluntad. Es decir, las resoluciones o actos administrativos o decisiones administrativas aparecen como actos de poder y, por tanto, de autoridad, en sí mismos, pero como garantía de su acierto jurídico, eficacia, racionalidad, economía, etc., aparecen otras funciones públicas y actos que constituyen autoridad por su sentido garante y técnico. Son actos de poder indirecto.

No obstante, también se abre un concepto más amplio, ya que el que hemos referido se ajustaría o adecuaría más a los niveles altos del funcionariado, según el cual todo el personal que se desenvuelve en el aparato burocrático, tomado también este concepto en sentido amplio y general, acaba siendo considerado como funcionario, con la excepción de aquellos sectores que la ley incluye como personal laboral. Muestra de esta solución fue el apartado d) que antes hemos reflejado de la consideración de las funciones públicas por la Comunidad Valenciana en su Ley 6/1990.

Estas soluciones generalizadoras del concepto de funcionario público no afrontan el problema de una, quizá necesaria, delimitación del directivo en la administración pública ni la distinción entre funcionarios y empleados presentes en otras soluciones técnicas de la ordenación de la función pública en otros países. Cuestión que supone un acercamiento al concepto restringido de función pública, con su conexión con el poder, pero también con la eficacia y eficiencia administrativa, siendo quizá esta falta de abordamiento de la cuestión un problema más en la eficacia de las Administraciones públicas. Pero la cuestión de no restringir el concepto de la función pública sólo al ejercicio de autoridad y ampliarlo a los aspectos de gestión que inciden en la eficacia político - administrativa y no en la mera eficacia de gestión de ventanilla o documental, requiere a la larga que queden definidos, en los procedimientos y protocolos de actividades, aquellos actos que se configuran como necesarios y que, por tanto, se constituyen en garantía de los intereses públicos y, finalmente, en muestra de poder o función pública. Esta definición es la única que permitiría un corte entre función pública y mero empleo público. Al incluir la eficacia político administrativa y la administrativa de alto nivel, se introducen en el sector de la función pública parcelas de actividad gestora o de la función de mantenimiento, en terminología de Baena del Alcázar[8], en los campos que contribuyen a la eficacia de las políticas públicas y su ejecución, asumiendo importancia entonces, básicamente, la gestión económica y la de recursos humanos, sin perjuicio de otras técnicas específicas. Por tanto, también aquí se muestran las facetas relativas al derecho y la organización y la necesidad de que los aspectos organizativos no descuiden las garantías que exige el derecho o que el derecho no deje de regular los aspectos organizativos que son garantía de los derechos subjetivos y de los intereses públicos. Tampoco en este campo, acierta el Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al englobar a todo el personal como empleado público y al regular en su artículo 13 el personal directivo profesional, como analizaremos en su momento en otro capítulo, porque realmente no regula el directivo público propiamente dicho ni aborda las cuestiones aquí apuntadas.

También es importante destacar que los aspectos organizativos y los intereses públicos y principios legales que les son de aplicación llevan a considerar un concepto del acto administrativo que no puede reducirse o restringirse exclusivamente a las resoluciones administrativas o actos jurídicos en sentido estricto, sino que alcanza a todos los actos técnicos que son garantía del Derecho administrativo y de principios legales de la organización y efectividad de los intereses públicos, que se configuran como actos técnicos que se manifiestan en el seno de procedimientos administrativos como trámites y que al influir en el contenido de las resoluciones, no siendo estrictamente jurídicos sí producen o pueden producir, en su caso, efectos jurídicos. Esta es cuestión, sin embargo a tratar en un punto posterior.

En conclusión, toda esta cuestión puede estar sujeta a múltiples matices e incluso el concepto de Derecho administrativo es vario, en el sentido de que la doctrina administrativista pone su atención en factores distintos para llegar a él; de modo que, tanto la organización, como la actividad administrativa se constituyen en las ideas básicas de dicho concepto y que por ello, incluso, el servicio público llegó a ser la idea maestra explicativa del Derecho administrativo. Pero, no obstante ello, lo cierto es que el régimen de Derecho administrativo se nos caracteriza por la configuración del Poder ejecutivo, y de la Administración como parte componente de él, como poder jurídico y en la configuración del acto administrativo como acto jurídico ejecutivo y ejecutorio y, por ello, destacábamos que la función pública ligada a esta producción de actos administrativos se nos configuraba como un concepto propio del Derecho administrativo y de su núcleo duro o básico, mientras que el servicio público desligado del poder o del acto jurídico, aparece como un factor organizativo y como una actividad prestacional que no sólo interesa al Derecho administrativo, sino que incluso se somete en gran parte al derecho privado y en el que el personal que lo presta se somete a regulaciones de derecho privado o laboral

Resulta así que la razón del sometimiento de los funcionarios al Derecho administrativo sólo puede tener como causa el que su actividad, o su función, sea pública, en el sentido de estar directamente relacionada con el ejercicio de potestades o, en su caso, en la protección y garantía de los intereses públicos y generales declarados por la ley. También, de este modo, resulta que el ejercicio de funciones públicas es el punto de conexión con la permanencia del funcionario público.

Por lo que se refiere a la conexión con las políticas públicas, las funciones públicas se muestran más próximas a los factores organizativos, sin perjuicio del necesario análisis de su ajuste a lo ordenado jurídicamente y, en consecuencia, en intimidad con los intereses públicos dirigidos a la eficacia y racionalidad de las decisiones político – administrativas o, simplemente políticas, en cuanto necesitan de una ejecución administrativa[9].

Resumiendo, pues, y sin analizar todas las cuestiones que en torno al concepto de función pública se nos plantean, es evidente la conexión del concepto de función pública con el derecho, comprendiendo las actuaciones garantizadoras de los intereses públicos definidos en las leyes, bien en una vertiente estrictamente jurídica bien en la técnica que contribuye a la adopción de resoluciones ajustadas a derecho o acorde con la eficacia de las garantías exigidas legalmente a favor de la eficacia y racionalidad administrativa. Por ello, el artículo 103.3 de la Constitución exige del legislador que establezca el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos. Y esta es también la razón por lo que la permanencia en el empleo, puesto o cargo, es consustancial al concepto de función pública profesional o de carrera. En cambio, el concepto de empleado, tal como hemos visto, al no ejercer autoridad relativa con el derecho o la eficacia de las decisiones públicas o, incluso, con la dirección de la organización, como mero ejecutor de ordenes superiores se conecta, pues, con la mera organización y fuera del Derecho administrativo, para algunos regulada por el derecho civil que en nuestro caso sería el laboral. Por tanto, el empleado es una categoría más de personal en estas soluciones y no un concepto comprensivo de toda clase de personal al servicio de las Administraciones públicas, como plantea la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Pero vemos que, también se nos ofrece, como hemos manifestado, una conexión de la función pública, a través de los intereses públicos, con los fines y competencias públicas y con el concepto de acto administrativo que es la cuestión que se aborda un poco más adelante.

Nos quedará sólo un breve punto final sobre el análisis de esta concepción de la función pública en relación con el derecho y la organización.









[7] Véase nota 38


[8] Curso de Ciencia de la Administración. Volumen I. Edit. Tecnos. Madrid 1999.


[9] De extraordinario interés y en completa conexión con las cuestiones que en esta obra se plantean, si bien con un enfoque distinto, más general y de ciencia de la administración, resulta la obra de Baena del Alcázar, Mariano, ya citada,, Curso de Ciencia de la Administración. Volumen I.; en especial y más en directa conexión con lo aquí expuesto, en sus capítulos IX a XIII.

martes, 16 de junio de 2020

LA CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y LA LEY

La última entrada y la idea de la Administración pública en su conexión con la política no ha tenido, la verdad, muchas visitas. Al hablar sobre ello creo que, aunque se está descubriendo América, se está haciendo algo esencial y muy importante. Leí en el trabajo previo a la edición del libro de Von Stein realizado por Omar Guerrero que Dwight Waldo nos decía, más o menos, que tanto hablar del Estado administrativo como algo singular y que había concluido que no había Estado si no era administrativo. Lo digo, porque en España, tenemos una gran construcción científica de la Ciencia de la Administración, la obra total en la materia del profesor Baena del Alcázar y su Curso editado por Tecnos, mientras que gran parte de la ciencia de la administración que se nos explica que se pierde en cuestiones, en cierto modo menores, más de técnicas operativas y de gestión que de carácter superior o esencial; se trata de una ciencia administrativa que es de tipo empresarial, que no tiene la transcendencia social de la actividad administrativa pública. Por eso, dada nuestra mala situación gestora y nuestra mala administración y nuestros mediocres políticos me parece importante volver a referirme a esto que, en el fondo, es hablar de la Alta Administración.

miércoles, 1 de abril de 2020

LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS,LAS NORMAS Y LA REALIDAD

En ocasiones anteriores me he referido a la retórica que muchas veces reside en nuestros textos legales, para destacar que la norma por si misma no implica ninguna eficacia ni realidad inmediata y ello, lo ha sido, para destacar la importancia de la Administración pública como parte del sistema jurídico y de su eficacia. La retórica desde el punto de vista jurídico no quiero que se identifique con la palabrería política, aunque pueden coincidir. Me conformo con que se considere como la expresión de un deseo y la exposición de un fin a cumplir. La terrible situación en que vivimos en la actualidad,

miércoles, 26 de febrero de 2020

LA URGENCIA, LAS NORMAS Y LA ACCIÓN

En el poco tiempo de vida de este gobierno la presencia de la política y los problemas de convivencia se han incrementado y el parlamento es un nido de descalificaciones y una muestra de la división existente. Ante esta presencia de lo político se puede decir que lo primero que contemplamos es una acción mayor normativa y superior a lo que debía ser normal. ¿Por qué? Y ¿cuál es su valor?

martes, 18 de febrero de 2020

LOS POLÍTICOS CREAN EL ÓRGANO

Las recientes decisiones políticas en materia de organización de los ministerios y casos tan estrambóticos como la Dirección General de Políticas Palanca, dependiente de otro órgano estrafalario: la Secretaria de Estado para la Agenda 2030, me hacen pensar el la frase hecha de que la función crea el órgano, pero es que la cosa no es tan sencilla, cuando se trata de organizar la Administración pública, porque en este caso para que la función sea la determinante de la creación del órgano, en su primer y superior nivel, que es el político, habría que hablar del fin que se persigue y con  él de las políticas públicas a hacer efectivas.

Pero lo principal, lo que en una administración pública hay que considerar es que el sujeto beneficiario de las actividades del órgano es siempre el ciudadano en primer y máximo lugar y que el servicio al Gobierno lo es en el mismo sentido.

martes, 14 de mayo de 2019

EL CONTROL HORARIO DEL TRABAJO

Estos días la noticia de la regulación, en un Decreto-Ley de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, de un registro horario, me ha suscitado bastantes dudas y me ha hecho pensar, ya que había escrito sobre el directivo público y sus funciones, en este aspecto del funcionamiento en las organizaciones, tanto públicas como privadas, y también sobre la eficacia real de la medida, sobre la cual ya la ministra de trabajo manifiesta que no parece haberse tomado en serio. El artículo 10 del citado Decreto-ley, en la modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

lunes, 10 de diciembre de 2018

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, LOS CAMBIOS Y LAS CONSECUENCIAS.

He escrito mucho sobre las políticas públicas y lo he hecho desde la conceptuación que de ellas nos ofrece el profesor Baena del Alcázar en su obra de Ciencia de la Administración, porque sólo desde ella el concepto tiene verdadera utilidad política ya que en dichas políticas habrá intervenido la Administración pública evaluando su viabilidad y programando los recursos para su eficacia y ejecución. Fuera de esa idea básica, se puede hacer referencia a políticas públicas de un modo más general, constituyendo manifestaciones políticas o decisiones que no han sido objeto de una función administrativa respecto de ellas y que, por  lo tanto, simplemente forman parte de programas, intenciones o retórica con fines diversos, pero sin garantía de su eficacia plena.

miércoles, 25 de julio de 2018

¿QUÉ DIRIGE EL GOBIERNO EN LA ADMINISTRACIÓN.?

Una de las cuestiones que primero se presentan al estudiante y al opositor a la Administración pública es la distinción entre Gobierno y Administración. Sin entrar a ver las ideas más simples que al efecto se utilizan, lo que es de resaltar es que las dos instituciones se confunden en general y muy frecuentemente en los medios de comunicación. Pero lo que voy es a partir del artículo 97 de la Constitución y de mi pasada experiencia para determinar cuál es el tipo de dirección que el Gobierno, en principio, formal y jurídicamente, ejerce sobre la Administración.

viernes, 8 de junio de 2018

REFLEXIONES ALREDEDOR DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL

En recientes entradas me he ocupado de la organización y principios que se establecen respecto de la administración pública y la función pública y tras ello de la corrupción de este sistema formal. Ahora que nos encontramos ante la formación de un nuevo gobierno y de su repercusión mediática, sin entrar a valorar la función y competencias del cargo de ministro ni, por tanto, el mérito de los nombrados, sin perjuicio de que muchos se correspondan con el procurar la atención y citada repercusión mediática y posible electoral, he pensado ocuparme un poco del cargo de director general en la Administración pública, partiendo de la regulación estatal  y para la estatal.

Y ello porque es el cargo y órgano bisagra entre política y administración y, sobre todo, para concluir si es o no un cargo que debía ser profesional y, por tanto, también, de si es necesario que sea alto cargo político y las razones para ello.

jueves, 12 de octubre de 2017

LA REFORMA CONSTITUCIONAL I

Las conversaciones entre el Gobierno y los partidos principales de la oposición para afrontar el desafío catalán y, en su caso, abordar la aplicación del 155 y para ello perfilar un requerimiento previo, parecen haber conducido a un acuerdo, en especial con el PSOE, para estudiar o decidir una reforma de la Constitución vigente. Ante este hecho que provoca en mí múltiples reflexiones y dudas y partiendo de que creo, ante los hechos y los antecedentes, que lo que se pretende es entrar a la reforma del modelo territorial y en especial analizar lo que sería un estado federal, que ya supone en sí mismo un tema conflictivo o si no, al menos, con opiniones para todos los gustos, y con aspectos favorables y negativos. lo que voy a tratar en más de una entrada, por supuesto, es, a mi manera un poco improvisadora y de escritura sobre la marcha, reflexionar, pensar o analizar los problemas principales que se presentan o pueden presentarse.

Todo ello, partiendo de que no soy un especialista por lo que simplemente emito una opinión que tal como señalé en ocasión anterior es a la vez subjetiva, por ser mía, y objetiva por basarse en mi experiencia o conocimientos. Todo ello sin dejar de considerar que una vez abierto el melón o la caja de Pandora los temas a tratar son muy complejos y abarcan muchas cuestiones que van implícitas en el modelo territorial federal como lo había en el autonómico, con el cambio, si se trata de un federalismo, de que ya no es aplicable, de modo ortodoxo, el concepto de autonomía sino el de soberanía si pasamos de Comunidades a Estados. Vamos, pues a ello. 

sábado, 23 de septiembre de 2017

FINANCIACIÓN, PRESUPUESTO, GASTO Y EFICACIA

En este blog vengo defendiendo la obra de Ciencia de la Administración del profesor D. Mariano Baena del Alcázar por su importancia y porque, partiendo del concepto de las políticas públicas, nos ofrece los principios científicos que han de presidir la actuación de los administradores públicos superiores, en resumen de la Administración pública, para su eficacia. Y es que las ideas o conceptos que figuran como título de esta entrada están  en íntima conexión entre ellas y con las políticas públicas de cada Administración. Y hoy me ocupo de nuevo de ello por la razón de que cada día más se lee y se escucha que se pone en relación la eficacia administrativa con la consunción del presupuesto.

jueves, 6 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS III: LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Antes de analizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Pública, quiero insistir en mi consideración de que el procedimiento, al constituirse en una garantía para aquéllos frente a éstas, se convierte en una forma de defensa que los ciudadanos tienen respecto de sus derechos. Y hay que insistir que el procedimiento no es en principio, como pueda serlo la jurisdicción administrativa francesa, un contencioso, sino la serie de trámites necesarios para la producción de los actos administrativos, tanto los que limitan los derechos y libertades como los que reconocen, otorgan o autorizan verdaderos derechos subjetivos. Este aspecto hace que el punto básico sea ese de la forma de producir los actos administrativos y dictar decisiones y resoluciones administrativas, en cuyos trámites han de estar presentes los posibles afectados por el acto correspondiente y realizar alegaciones. Por eso, al ser lo contencioso una segunda fase que es procedimiento administrativo también, el sistema francés adquiere una naturaleza jurisdiccional más firme, como poder separado de la Justicia, con su propio órgano jurisdiccional. El procedimiento administrativo, según, exista recurso o no, tiene ese aspecto jurisdiccional en España, pero siempre tramitado por simples órganos administrativos y como exigencia previa a la vía judicial; de modo que no hay separación absoluta entre el poder administrativo y el judicial sino que éste, previa la vía administrativa, controla la actuación de las Administraciones pública.

Quiero resaltar así que el procedimiento, en principio, no puede considerarse como una vía contenciosa o de controversia entre partes sino como la que se sustancia para hacer efectivo el Derecho, es la vía jurídica de ejecución y es jurídica no sólo porque da lugar a resoluciones con efectos jurídicos sino por las garantías que implica para los ciudadanos. Vamos a ver que derechos de las personas o de los ciudadanos marca la ley respecto de sus relaciones con la Administración pública,

viernes, 10 de febrero de 2017

GOBERNAR Y CONSERVAR EL PODER II

En la anterior entrada dejaba como cuestión principal para esta, tras definir o considerar lo que significa gobernar y cómo se constituye el Gobierno, las consecuencias que todo ello tenía respecto de la Administración. Decía, entonces, al finalizar, tras poner de manifiesto lo corto que administrativamente es el periodo de cuatro años a que se circunscribe cada gobierno, que el conservar el poder se venía a convertir en el primer objetivo de los gobiernos y de los partidos políticos y que había que considerar, debido a ello, cuánto tiempo realmente se dedicaba a la Administración o a "hacer política", dicho esto en sentido peyorativo, pues, al identificar gobierno o gobernar con administrar y al ser el principio de legalidad principio básico, la consideración de la acción política ha de estar en plena conexión con el cumplimiento y efectividad de la ley y no en tomar decisiones exclusivamente dirigidas a mantenerse en el poder o ganar las elecciones. Pero, es indudable que esta es una consideración formal y no "real" o práctica. Pero al haber señalado la conexión entre Política y Administración, hay que seguir reflexionando teniendo en cuenta este hecho.

miércoles, 1 de febrero de 2017

LA ADMINISTRACIÓN COMO PREVISIÓN.

Hechos como los producidos con la pasadas nevadas y temporales, que han afectado fuertemente a toda España, han tenido más repercusión cuando han afectado a zonas en donde, por ejemplo, la nieve no aparece o es un hecho extraordinario. En Valencia, en la zona de Requena- Utiel, donde si es más habitual el frío y la nieve, la intensidad del temporal ha dejado sin luz durante una semana, más o menos, a los vecinos de la zona y, lo que importa especialmente, al hospital público. Las críticas y las quejas han sido muchas y, efectivamente, creo que en estos tiempos es fácil considerar el gran problema que supone no tener luz o que no tengas conexión a internet. Y la pregunta que surge es si lo ocurrido era previsible o no y si tienen alguna responsabilidad los gobiernos territoriales correspondientes y sus Administraciones. Pregunta que no puede contestarse con un simple sí o no.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

POLÍTICAS PÚBLICAS, PODERES PÚBLICOS Y CENTROS DE DIÁLOGO. I: El papel de la Administración Pública

La verdad es que cada vez me cansa más la reiteración o la recurrencia de los políticos en considerar al diálogo como la panacea frente a cualquier problema o diferencia de opiniones, ya que creo que nuestras instituciones políticas, en su mayor parte, son precisamente centros de diálogo y de formalización y ejecución o eficacia de políticas públicas. Por tanto, el diálogo en un Estado de Derecho se formaliza a través de sus poderes públicos e instituciones y el resultado suele ser la configuración del derecho y de las normas jurídicas. La ley, tras las elecciones y configuración de los parlamentos, es el resultado del diálogo realizado a través de los procedimientos constitucionalmente establecidos para ello. La ley es, en consecuencia, el poder y la otorgadora de potestades para la efectividad de los intereses públicos que se contemplan y establecen a través de su contenido que comprende las políticas públicas a cumplir y los derechos de los ciudadanos. ¿Cómo es el diálogo que se realiza para configurar esas políticas públicas  y esos derechos? ¿Es sólo una reunión o acuerdos entre partidos políticos o personajes de los mismos? ¿Es el seguimiento de los cauces legales establecidos y de participación y configuración del derecho? ¿Qué peso o importancia en el proceso tiene el simple ciudadano? ¿Cómo contribuye al diálogo cada poder o institución pública? ¿Hay democracia o estamos en un tipo determinado de dictadura o de corrupción de principios y del derecho? En el análisis que pretendo realizar, quizá hallemos una respuesta.

miércoles, 13 de abril de 2016

LAS OMISIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS

Los seguidores de este blog, los que no persigan exclusivamente información respecto de un tema o materia concreta, sin lugar a dudas, ya serán conscientes de lo compleja que es la administración pública y de su conexión con la acción política, principalmente con la de gobierno. Es normal, sobre todo desde el punto de vista jurídico, que la acción administrativa o los actos administrativos sean el objeto principal de observación y análisis. Pero de modo similar a lo que manifiesta la religión católica se puede pecar de pensamiento, obra u omisión y en estos tres casos podemos encontrarnos con situaciones o efectos jurídicos y, naturalmente, sociales; lo que implica la existencia de actitudes y posiciones políticas que pueden afectarnos directamente, pero que, frente, a los simples actos administrativos o resoluciones, presentan mayores dificultades a la hora de conseguir su control judicial y, en su caso, la declaración de existencia de una ilegalidad. Normalmente, muchas de estas situaciones provocan la inhibición judicial al considerar que, decidiendo, ya no se ejercería una acción jurisdiccional, sino que se estaría administrando o sustituyendo a la acción de gobierno; es decir gobernando. En este caso mi opinión es muy subjetiva y apoyarla con argumentos requeriría acudir a muchos principios, conceptos y abstracciones que irían más allá de las simples organizaciones y sus conductas. Supondría reflexionar sobre conceptos tan generales como lo son el Derecho y la Justicia. Pero, como ello es complicado, no sólo para tratar en un blog, sino con carácter general, simplemente voy a reflexionar sobre la omisión y la inactividad administrativa y, si se puede, distinguiéndolas.

jueves, 10 de marzo de 2016

EL SPOILS SYSTEM A LA ESPAÑOLA III

Es evidente de las dos entradas anteriores que el spoils system español lo estoy refiriendo respecto de la función pública o de los funcionarios públicos, ya que respecto de ellos y de su espacio propio administrativo y competencial se exige constitucional y legalmente una preparación técnica concreta y que su función principal, al menos en los niveles superiores y medio alto, es la garantía de los intereses generales, concepto que comprende algo más que los públicos, entendidos éstos como los de la organización administrativa pública. Por ello esta garantía implica un conocimiento jurídico, general y concreto o específico del derecho y las leyes. Igualmente, la preparación exigida en estos puestos, es técnico administrativa y para el alcance de un puesto de trabajo funcionarial y, también laboral, en la administración pública se aplican los principios de igualdad, mérito y capacidad. De otro lado, la ley, la Constitución, para el ejercicio de las funciones atribuidas a los funcionarios que se establezcan garantías para su imparcialidad. Imparcialidad que determinará que, como exige el artículo 103.1 de aquélla, la Administración sirva con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

A esta cuestión he dedicado mucho espacio y muchas reflexiones, pero hoy insisto, a los efectos de las consecuencias, que hay que considerar en el sistema de expolio que se ha reflejado, y que este artículo 103 nos ofrece la importancia de la función pública y de los funcionarios en cuanto a la efectividad de los intereses generales y de la legalidad y Derecho y de su misión en cuanto a la organización administrativa conforme a a esos principios de eficacia, jerarquía, descentralización, etc. Todo esto no puede romperse con la simple y descontrolada libre designación. Continúo con los efectos y consecuencias, teniendo en cuenta que la administración pública no es una sino que se compone de varias Administraciones.

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