Voy a empezar el mes de julio con una larga transposición de lo último escrito provisionalmente en mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española.
La estructuración del empleo público.
El Capítulo II del Título V del
Estatuto se ocupa de la estructura del empleo público y en su artículo 72, nos
dice que las Administraciones públicas estructurarán
sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la
promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo.
La verdad es que no entiendo bien este precepto, pues, desde mi punto de vista
la selección y los demás procedimientos o derechos que cita se han de realizar
de acuerdo con la estructuración y no al contrario. Son cuestiones de gestión y
la estructura es algo más: un sistema ordenador y base y fundamento de toda
gestión referida al personal e incluso de la planificación de los recursos
humanos. Es realmente obra de la voluntad legal, sin perjuicio de que sea
organización básica. Por eso, es frecuente que se identifique la organización
con la estructura, cuando por nuestra parte ya hemos dicho que alcanza muchas
más cuestiones, incluyendo los procedimientos. Tampoco el orden expositivo del
capítulo me convence, pues empieza en su artículo 73 refiriéndose al desempeño
de los puestos de trabajo y su agrupación con un posible carácter didáctico,
que en realidad rompe la didáctica de le estructuración del empleo público.
A) Grupos de clasificación profesional.
Por ello, empezaré por el artículo
76 y los grupos de clasificación profesional del funcionario de carrera, cuando
en realidad no es una clasificación del personal sino el establecimiento de
unos grupos y subgrupos de titulaciones que constituyen niveles distintos que
compartimentan o configuran una estructura básica en la que hay que clasificar
al otro básico elemento estructural que son los cuerpos y escalas, que establece
el anterior artículo y que también resultan ser sistemas de agrupación de
puestos y funcionarios, sin eliminar otros posibles sistemas o elemento
estructural. Sencillamente las titulaciones son, en principio, la garantía de
la posesión de unos conocimientos concretos y comprobados, determinados por los
contenidos de la carrera estudiada y los puestos pueden exigir de esos
conocimientos, carrera y títulos.
Los grupos previstos por el Estatuto,
estarán siempre pendientes de las reformas educativas, al basarse en la
titulación académica y no sólo implica una estructura sino que también
determina parte de la retribución de los funcionarios y de su carrera, La
inclusión, de las escalas en los grupos de titulación, también desde mi punto
de vista y como veremos en su momento, desvirtúa el verdadero fin o utilidad
principal de la escala.
El grupo o subgrupos, en su caso,
que establece la Ley tienen influencia respecto de las retribuciones básicas, y en cuanto a la clasificación de puestos de
trabajo y agrupación en los cuerpos y, en consecuencia, en las exigencias de
requisitos y conocimientos a exigir y comprobar en las pruebas selectivas. En
cierto modo, y en especial en los cuerpos especiales o facultativos, como
capacitadora, la titulación correspondiente, del ejercicio de profesiones. De
ahí que el artículo 76 los califique como grupos de clasificación profesional. En
la Administración especial, en cuerpos como arquitectos, médicos, ingenieros,
etc., es indudable la completa conexión en cada uno de los puestos con la
exigencia del título, ya que sin el título la profesión pueda ejercerse. No
ocurre igual en la administración general o cuerpos generales, donde es el
puesto y su contenido, al igual que en la escala, el que determina la exigencia
de uno u otro título, produciéndose incluso la clasificación de un puesto en
más de un grupo de titulación. Con esto nos introducimos ya en el artículo 75 y
su contenido que analizaremos más adelante. Antes hay que tratar, lo que para
mí es el elemento principal de la estructuración.
B) Ordenación de los puestos de trabajo.
El artículo 74 del Estatuto y su
Texto refundido nos dice que: Las
Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de las
relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares
que comprenderán al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén
adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
a) Relaciones de puestos de
trabajo. Análisis y clasificación de puestos.
Una vez más la ley no me convence
en su redacción. El artículo lleva como título el de la ordenación de puestos de trabajo, mientras que en su contenido
se refiere a las relaciones de puestos de trabajo y lo hace como instrumento
organizativo y les marca unos contenidos mínimos, sin que figure enumerado el
de los requisitos necesarios para la ocupación o desempeño del puesto y queda
oculto realmente el trabajo del análisis y clasificación de puestos de trabajo
previo a la relación de puestos de trabajo. Éstas son en realidad el resultado
y expresión gráfica de dichos análisis y clasificación y todo ello acaba siendo
la estructuración en sí misma.
En toda ciencia y en todo trabajo
o análisis el elemento histórico resulta necesario para comprender las figuras,
conceptos, ideas o abstracciones que la actualidad o la realidad, en un momento
determinado, nos presentan. Esto se hace necesario para comprender qué son
realmente las relaciones de puestos de trabajo, cuyo antecedente son las
plantillas orgánicas de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de
1964. La Ley de Bases de 1963 que dio lugar a dicho Texto articulado, en su Base II.3 b), al
fijar la competencia en materia de personal de los órganos superiores de la
función pública, decía que competía al Presidente del Gobierno el
proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las plantillas orgánicas y la
clasificación de puestos de trabajo en los departamentos ministeriales. Esta
necesidad, además de implicar una racionalización administrativa, tenía su raíz
en la creación de los Cuerpos generales y la atribución a los mismos de las
funciones comunes a la actividad administrativa y las plazas de mayor
responsabilidad del Cuerpo Técnico a sus
funcionarios con diploma de directivo (Base III 1). Ello da lugar a los
artículos 23 y 24 del Texto articulado en los que, el primero, repite lo dicho
respecto de los funcionarios de los Cuerpos generales y el segundo que
establece que son funcionarios de los
Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una
peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la
función administrativa que les está encomendada.
Así, pues, en el momento de
dictarse el Texto articulado de la Ley de Bases, los funcionarios de cuerpos
facultativos, ante todo, ejercían funciones administrativas comunes en el nivel
superior, el análisis de puestos de trabajo y su clasificación, iba a
determinar en estos funcionarios una pérdida de poder y todo el sistema
adquiere caracteres de importancia y transcendencia superior a lo solamente
administrativo u organizativo para ser un elemento de lucha entre burócratas
por el dominio de la organización en cada ministerio. El análisis había de
distinguir las actividades administrativas comunes y generales de las que no lo
eran y por primera vez atribuirlas formalmente a un cuerpo determinado. Al
mismo tiempo que los especialistas no entraban en la concepción del directivo,
sino el Cuerpo Técnico al que se podía acceder con distintas titulaciones de
nivel superior o universitario. Así, se nos conecta la estructuración
corporativa con la de puestos de trabajo que ha de dar lugar a las plantillas
orgánicas, diferentes de las plantillas de cuerpo. Además, la clasificación de
puestos llevaba a su vez el incluir el puesto en un nivel retributivo y definir
los complementos retributivos conforme a las funciones y tareas a desempeñar en
cada puesto. Así la expresión “plantilla orgánica” reflejaba mejor su carácter
estructural, no meramente de relación de puestos, sino de expresión ordenada
por órganos administrativos y directivos de los puestos que en ellos quedan
comprendidos y de todas sus características y, con ellas, las de la personas
que han de desempeñarlos, hasta completar la plantilla ministerial.
En estos momentos iniciales, el
análisis de los puestos comienza con la declaración y encuestas a los funcionarios
respecto de las tareas que realizan en el puesto correspondiente. De modo que
el estudio comparado de puestos iguales o similares permite que el analista y
los responsables finales realizaran la clasificación y proyecto de plantilla a
aprobar. Esta es pues la raíz de las relaciones de puestos de trabajo. Tarea
que, sólo en el caso de políticas públicas nuevas, adquiere de nuevo su sentido
más amplio y estructural.
Una vez establecido el sistema,
poco a poco, surge como problema organizativo y de reclamaciones y recursos
jurídicos, la reclasificación del puesto. Ya que las relaciones de puestos no
son una estructura monolítica sino variable en virtud de decisiones de
distribución de trabajo y tareas por las jefaturas de los órganos o modificación
de fines y políticas o necesidades; de igual modo que la persona que desempeña
el puesto, según su personalidad y actividad, lo desarrolla y lo hace más
eficaz o menos, resultando que varía en realidad; de ahí que exista una
evaluación del desempeño, que no elimina el problema de que en el puesto se
acaben realizando funciones distintas y de mayor responsabilidad que lo
clasificado y surja la reclamación del funcionario. La organización no es sólo
estructura es un elemento vivo que influye en la gestión y en los derechos
funcionariales, y en los actos administrativos.
Este es pues el origen del
sistema, que se regula de nuevo con la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, que tiene el fin de establecer unas bases comunes a
todas las Administraciones públicas, ante todo por el nuevo nivel de las
Comunidades autónomas y su potestad legislativa, y en su artículo 15 regulaba
las relaciones de puestos de trabajo y en él se decía que éstas incluirán, para
cada puesto de trabajo, en todo caso, la
denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones
complementarias que tengan asignadas y los
requisitos exigidos para su desempeño….También en su punto 2 introducía
un factor importante e influyente en la estructura corporativa o en los cuerpos
generales, al menos en puestos de nivel directivo, y en la movilidad
interadministrativa, y era el que decía:
Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente
podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de
un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente
a la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Leído ahora este artículo, se
observa que la ley recogía en cierto modo el sentido anticorporativo de la
época, pero aún incluyendo la estructura corporativa, hacía del puesto de
trabajo y sus funciones el instrumento básico de la estructuración. Pero se
abría una complejidad de gestión de los recursos humanos para cualquier
organización estructural grande.
La redacción expuesta fue
modificada por Ley 62/2003 de 30 de diciembre, complicando un poco más la
gestión y clasificación, pero sin que, al efecto perseguido aquí, afectara a la
cuestión de la constancia de los requisitos exigidos para el desempeño, ni a la
adscripción indistinta. De otro lado, conectaba las relaciones de puestos con
cada Centro gestor, de modo que volvía a manifestar que no eran mera relación
sino estructura orgánica. También decía que la creación, modificación,
refundición y supresión de puestos se debían realizar a través de las
relaciones de puestos de trabajo. Muestra de su carácter vivo y no monolítico.
El otro punto a destacar en la nueva redacción dada al artículo 15 es la de
evidenciar la conexión entre relaciones de puestos y provisión de puestos de
trabajo cuando establecía que: la
provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así
como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán
que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas
relaciones. Lo que implicaba que ningún requisito no incluido en éstas
pudiera incluirse a efectos de la provisión.
Vistos estos antecedentes el
artículo 74 del Texto Refundido vigente se puede decir, en cierto modo, que
deslegaliza o elimina como básico el contenido de las relaciones de puestos en
cuanto a los requisitos y queda a decisión de cada Ley de función pública,
salvo si se considera el apartado 3 del artículo 73 que al decir que: Los puestos de trabajo podrán agruparse en
función de sus características para ordenar la selección, la formación y la
movilidad, puesto que esta ordenación no se puede realizar si no se han
clasificado y expuesto los requisitos para el desempeño que determinan los
conocimientos, capacidades y habilidades necesarias para ello. Al mismo tiempo,
se muestra la conexión de la relación con la gestión, pero contradice la
manifestación del artículo 72 de que la selección, la promoción, la movilidad,
etc. sean elementos estructurales aunque se refiera a las normas, pues el
derecho siempre organiza y al hacerlo se puede decir que estructura; pero en
este caso la ley atribuye el papel estructural a las relaciones y del modo
referido del artículo 73.3. O sea de modo que son los puestos de trabajo los
que pueden agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad
y no al contrario, éstas ordenar los puestos y sus características..
No obstante todo lo apuntado, hay
que tener en cuenta el desarrollo reglamentario de todo este sistema. En el que
se manifiesta bien la concreción de las que la ley no ha determinado o bien la
desviación de sus principios informadores. De modo que se conculque lo jurídico
y a través de reglamentos se organice mal. También, por supuesto, las leyes
autonómicas y su análisis no muestran si los problemas o incógnitas expuestas se
dan o no. Esta tarea ingente de investigación, haría de este capítulo y punto algo
más que eso, siendo ya de por sí extenso. Sin embargo en relación a la
clasificación de puestos de trabajo o a su agrupación, se expone lo que la
reciente Ley 4/2021 de la Función Pública valenciana ha dispuesto, sobre todo
por la cuestión que se ha planteado respecto de la consideración en las
relaciones de puestos o no de los requisitos y su carácter básico real.
Esta Ley, al respecto, primero en
su artículo 38 se refiere al análisis de los puestos de trabajo y lo califica
de herramienta necesaria para suministrar
información tanto del trabajo, en relación con las tareas de los puestos, como
del personal que lo desempeña en relación con el perfil de competencias
necesario para su correcto desempeño. El análisis de puestos de trabajo como
instrumento para la planificación en el empleo público podrá ser utilizado para
el diagnóstico y diseño del resto de las herramientas de organización y gestión
de recursos humanos…Un buen ejemplo de buena juridificación de una cuestión
organizativa, quizá por ser una Comunidad que comenzó basándose en una
estructura de puestos y sectores administrativos y no en cuerpos
funcionariales. La calificación del análisis como herramienta necesaria fuerza
a preguntarse por qué no se configuró como norma básica.
El artículo 40 de esta Ley
valenciana se refiere a la agrupación de puestos de trabajo del siguiente modo: Los puestos de trabajo podrán agruparse en
función de los conocimientos o destrezas exigidos para su desempeño, con el
objeto de racionalizar la gestión de recursos humanos: Las agrupaciones de
puestos son instrumentos para la ordenación de los procesos de selección de
personal y de provisión de puestos de trabajo, así como la formación y, en su
caso, la carrera profesional entendida como sistema de promoción profesional.
El artículo 42 se refiere a la clasificación de puestos de trabajo y dice: La clasificación de puestos de trabajo es el procedimiento a través del cual y previo análisis de cada puesto, se determina su posición organizativa, su contenido funcional y los requisitos para su desempeño, además, en su caso, de otras características, aprobándose mediante resolución.
Por último el
artículo 47 se refiere a las relaciones de puestos de trabajo del siguiente
modo: La relación de puestos de trabajo
es el instrumento técnico a través del cual las administraciones públicas, los
organismos públicos, los consorcios y las universidades públicas, organizan
racionalizan y ordenan su personal para una eficaz prestación del servicio público.
Su contenido se elaborará en función de las necesidades del servicio, deberán
ser objetivadas y justificadas en virtud del análisis previo de los puestos de
trabajo y los perfiles de competencias profesionales, debiendo quedar explícitas
las razones objetivas que la sostienen desde el punto de vista del interés públicos..
Es evidente que esta Ley compensa
adecuadamente las carencias del Estatuto y nos muestra el carácter básico que
tiene el análisis de puestos de trabajo, fundamento para su clasificación y
agrupación. Carácter que, desde mi punto de vista, exigía que el Estatuto expusiera,
como sistema de racionalización e instrumento de organización y planificación. A
través de estos artículos queda reflejada esta importancia y sobre todo lo que
es una organización racional para la gestión de recursos humanos y gestión
eficaz en general, que se hace derecho y constituye obligación; además con la
garantía de una motivación objetiva con base en dicho análisis y con las garantía
de una motivación expresa en él fundada y no realizada a conveniencia para
clasificar un puesto a medida o más allá de los intereses públicos o generales.
Así pues: organización, derecho, obligación y garantía.