Siguiendo con la personalidad en el análisis de Juridicidad y organización, vemos su conexión con derecho y potestades
c) Personalidad jurídica, derecho administrativo, derecho privado
y potestades administrativas.
De las definiciones de organismos
autónomos y de entidades públicas empresariales y de lo antedicho queda claro
que cualquiera que sea su forma son organismos
públicos; es decir forman parte de la estructura de la Administración
pública que los crea. También se deduce, a primera vista, que los organismos
autónomos se rigen por Derecho administrativo y las entidades públicas
empresariales por el derecho privado, salvo en la formación de la voluntad de
sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas y por lo que les
atañe en la propia Ley 40/2015. Dado este primer aspecto, ¿se pueden deducir de
las definiciones o de la ley los criterios o principios para decidir la
creación de un organismo autónom o, por contra, de una entidad empresarial? La
realidad es que para obtener una respuesta no es suficiente con examinar estas
figuras y dicha ley, pues, igualmente es preciso conocer los criterios que
existen para decidirse a favor de otras formas de organización personificada
que existen en nuestro ordenamiento por lo que también hay que analizar los que
presiden la organización como una sociedad mercantil o una fundación privada,
como las que hemos mencionado en el ámbito sanitario. Esta es la cuestión que
se analiza en el capítulo IV.
No obstante, sí es posible establecer que,
como se ha dicho en otros puntos y con anterioridad, el ejercicio de potestades
constituye una reserva a favor de la organización de poder y del Derecho
administrativo, por tanto lo es,
también, en los términos que en otro punto he establecido, lo que alcanza o comprende al ejercicio de funciones
públicas y de las garantías a favor de la eficacia jurídica y de la general de
las Administraciones públicas. Pero, en cambio, de otro lado, existe una
tendencia política bastante general que apoyándose en la crítica popular
respecto del funcionamiento de las Administraciones públicas o de la
burocracia, pretende, desde perspectivas
liberales y alejadas de un régimen de Derecho administrativo, la existencia de
una mayor eficacia de las organizaciones privadas sobre las públicas,
proponiendo por tanto, no sólo una reducción de la estructura pública y una
privatización de organizaciones y servicios sino la eliminación de buena parte
de dicho derecho o una huida o escape del mismo o de sus procedimientos y fórmulas.
Cuestión ésta que no puede considerarse solamente como una ignorancia de la
singularidad de las Administraciones públicas como organización y de los
principios básicos que las conforman de acuerdo con un modelo de Estado de
Derecho de tradicional raigambre en buena parte de Europa, sino como un
verdadero intento de apropiación de la organización administrativa pública por
la clase política y los partidos políticos. Sin embargo, esta huida se ve
frenada porque frente a esta tendencia política, en cambio, el ordenamiento
jurídico de la Hacienda Pública y la regulación presupuestaria ponen orden,
calificando prácticamente como organismo público a todo aquél en que predominan
las aportaciones de Tesoro público, sometiéndolos a las normas contables
correspondientes y los límites establecidos en garantía de la racionalidad y
economía del gasto público. Igualmente, la normativa europea supone otro freno
o barrera a estas tendencias, al someter a prácticamente todos estos organismos
dependientes de las Administraciones públicas a la normativa de la contratación
administrativa.
Otra cosa es cuando los controles fallan o no se realizan.
De otro lado, lo que hay que considerar es
que si el ejercicio de potestades no es el objeto o fin primario de estos
organismos, el principal argumento en su favor es el de una mayor eficacia de
gestión y procedimientos más ágiles de actuación y decisión, que se sitúan en
lo privado o empresarial. Pero hasta ahora esta eficacia no queda demostrada
mediante estudios serios o investigaciones. Con lo que bien no existe o bien se
sacrifica la garantía del interés público y de los principios del derecho
administrativo a favor de un ámbito amplio de corrupción que no es precisamente
ejemplo de gestión o eficacia en lo público.
d)
Consideración final.
En definitiva, principalmente, de todo lo
expuesto lo que se evidencia es la ficción que supone la creación de personas
jurídicas y de que en realidad quien actúa es la Administración pública y no
otro ente distinto; de modo que la cuestión tiene una vertiente claramente
organizativa y que la ordenación jurídica peca de imprecisiones y deficiencias
técnicas que pueden, incluso, ser queridas, para que en el seno de la
ambigüedad cada gestor o político adopte las soluciones que estime más
convenientes. De este modo, resulta que determinados servicios, los denominados
públicos, se encomiendan directamente a las Administraciones públicas por las
leyes, pero éstas pueden permitir y aquéllas ceder su gestión o concederla a
los particulares; otros servicios, aun siendo públicos, son prestados también
por los particulares, por razones sociales diversas, casos de la enseñanza o
sanidad, por ejemplo; de modo que, en casos como los citados, cuando no es
suficiente la gestión directa, el servicio público puede concertarse con las
empresas privadas establecidas en el sector, e, incluso, vemos que se utiliza
la figura de las fundaciones. De otro lado, servicios propios de la actividad
privada, incluso actividades productivas, pueden de modo coyuntural o singular
ser realizadas por las Administraciones públicas, naturalmente, hay que
considerar que previa motivación de la ley que lo autorice.
Por todo ello, según, predominen visiones
liberales o socialistas, el marco legal permite diversas soluciones, pero en
todo caso hay que poner de relieve que la creación de personas jurídicas
privadas permite la patrimonialización de la organización, eludiendo, en
algunos casos, los procesos selectivos de personal que presenta el ordenamiento
jurídico del personal de las Administraciones públicas; si bien en este punto
también se ofrecen paradojas y contrastes, ya que por un lado se intenta el
escape de esta normativa, pero, de otro, el citado ordenamiento trata de
regular los procesos selectivos de todo organismo público, sea cual sea el
derecho por el que se rija, de acuerdo con criterios objetivos o de mérito y
capacidad o de fomentar y facilitar la movilidad entre sectores de organización
pública de Derecho administrativo y la de derecho privado. Las mismas paradojas
se muestran en el ordenamiento que regula el régimen económico y presupuestario
de la organización pública, pues con los organismos públicos se trata de eludir
el régimen general y, por otro, la regulación trata de que estos organismos no
escapen de las reglas generales y de control, si bien obtengan una gestión más
ágil. Ya hemos reflejado también la cuestión en orden a los contratos
administrativos, cuya legislación no permite escapar a las entidades de derecho
público del Derecho administrativo cuando su actividad es de interés general o
cuando el capital que las financia es mayoritariamente público y como, en este
sentido, el propio ordenamiento de la Comunidad Europea tampoco lo permite
respecto de las obligaciones que impone a los Estados miembros.
La derogada figura de las agencias
estatales participaba de estas contradicciones, pues, siendo la denominación de
“agencias” proveniente de la organización norteamericana y propuesta, en muchas
ocasiones, como fórmula para actuar conforme al derecho privado, acabaron
regulándose como un organismo público y de derecho público.
De otro lado, la posibilidad de
fundaciones privadas o reguladas por la Ley de Fundaciones, constituidas por
las Administraciones públicas y los fines que dicha Ley les atribuye, ha hecho
factible que en campos como el sanitario se considere la creación de estos
entes de derecho privado en un intento de escapar de la contratación
administrativa y de los sistemas públicos de selección de personal, si bien
resultan controlados en el orden contable y económico y, también en la líneas
generales de los principios básicos de igualdad, publicidad y concurrencia o
del mérito y capacidad.
En definitiva, hay una tensión permanente
entre los principios de eficacia y celeridad en la gestión, que son principios
de buena administración, y los principios de mérito y capacidad, el de libre
concurrencia, y el control del gasto público que son principios jurídicos que
afectan más directamente a la esfera de los derechos de los particulares, en
cuanto el principio de mérito y capacidad y el de libre concurrencia tienen su
raíz en el principio de igualdad y el control del gasto público en el
equilibrio y racionalidad de la carga impositiva y contribución de los
ciudadanos. Pero también existe en el seno de la organización otra tensión por
el dominio de la misma.
Enseguida regresaremos a estas ideas,
pero quizá quepa aventurar que de los principios jurídicos que acabamos de
señalar como límites a los propios principios de eficacia y celeridad de la
administración pública, posiblemente sea el del control del gasto público el
que permita más soluciones técnicas, siempre que se refuerce el sistema de
responsabilidades de los gerentes y administradores públicos, cosa que en
cierto modo parecía perseguir la regulación de las agencias estatales. Y ello podía
ser así, pues, aun cuando el principio en sí es, como hemos dicho, de raíz jurídica,
su aplicación o realización práctica es una cuestión organizativa, siempre más
sencilla e interna que la que plantean las actividades que se encuentran
limitadas por los principios jurídicos de la igualdad, mérito y capacidad o de
la libre concurrencia. Es decir, en este orden de control del gasto público
existen servicios u órganos especializados, como son las Intervenciones
económicas o una rígida normativa presupuestaria, así como un control
parlamentario, lo que permite mayores soluciones o mecanismos de control. En
cambio, los mecanismos para controlar el ajuste de una actividad al principio
de libre concurrencia o al del mérito y capacidad, no siempre surgen o resultan
de una norma o previsión que se muestre contraria a los mismos, sino de inaplicaciones
fácticas de las mismas y de desviaciones de poder, que obligan a reclamaciones
o recursos administrativos o contencioso – administrativos, y que no se
presentan, pues, como cuestiones intrínsecamente jurídicas sino, las más de las
veces, disfrazadas con motivaciones muy generales y abstractas que se traducen,
en bastantes ocasiones, sobre todo en materia de personal o en los contratos
administrativos, en meras baremaciones o puntuaciones y porcentajes, sin que
las razones que conducen las valoraciones o a los puntos o atribuidos en
valoración del elemento correspondiente o el porcentaje atribuido sean
realmente explícitas y permitan el seguimiento y control de las decisiones
adoptadas.
Es también evidente que en la gestión de
las Administraciones públicas, en todo aquello cuya regulación corresponde al
Derecho administrativo y donde existe el ejercicio de un poder público o es
necesario el establecimiento de unas garantías a favor de intereses públicos,
la administración se convierte en administración pública y en parte del poder
público, constituyéndose ella en sí misma en garantía. En la medida que la
actividad no sea de derecho público y las garantías que, en orden a los
intereses públicos, estén establecidas, no dependan en ningún caso de la administración
y actividad de la organización o institución y persona propiamente dicha, sino
de la Administración pública matriz en la que se encuadra, esa administración
será, o podrá ser, más propia o similar a la existente en las empresas
privadas, de modo que los procedimientos también serán diferentes de los de una
Administración pública y el personal que preste servicios en la organización
podrá ser laboral y no funcionario público. La necesidad de sujetarse en dichos
casos a procedimientos de actuación propios del sector privado resulta de una
lógica aplastante. Lo que ocurre es que se pretende colocar en sistemas de
derecho privado a servicios y actuaciones que no quedan claramente encuadrados
en dicho sector sino en el público y se quieren eludir tanto sistemas o
procedimientos tendentes al control del gasto como los sistemas selectivos que
se fundan en el principio de igualdad, concurrencia y mérito y capacidad que se
han declarado legalmente de aplicación a todo el sistema o sector público
cualquiera que sea el derecho por el que se rija la organización. Es indudable
que en la medida que se establece un modelo de gestión privada, la dirección de
la organización actúa como el propietario de una empresa y la patrimonializa,
mientras que en un modelo público la patrimonialización puede producirse por el
político o por propio funcionariado en su favor, sobre todo si la dirección es
de políticos inexpertos o de partido y no de gobierno o, en su caso,
tecnócratas.
Sea como sea, cuando el legislador se
decide por un sistema de derecho público también lo hace por sus consecuencias,
pero sobre todo está condicionado por las exigencias de los intereses públicos
que inciden en el modelo de organización. Las garantías de control y
racionalidad del gasto público son siempre ineludibles, en todo caso, sea cual
sea el modelo de organización que sigan las Administraciones públicas; en
cambio, el principio de libre concurrencia, igualdad y mérito que se predica en
el artículo 23 de la Constitución, que se ha extendido a todo personal que
trabaja en una Administración pública, sólo lo es con respecto a funciones y
cargos públicos, por lo que la extensión a los trabajadores o personal laboral
no se presenta, inicialmente, como consecuencia directa de la Constitución sino
de los requisitos establecidos por las leyes que regulan la función pública,
por lo que otras soluciones podían haber sido adoptadas. Realmente la extensión
al personal laboral tiene su fundamento en el artículo 14 de la Constitución
más que en el 23, pues, ante cualquier empleo público, cualquier ciudadano debe
estar en las mismas condiciones que los demás y el mérito y la capacidad
resulta un criterio objetivo de capacidad y adecuación en su caso al puesto de
trabajo. Pero esta cuestión incide en la del concepto de funciones públicas y
funcionarios públicos que abordaremos en otro punto.
Finalmente, es posible todavía realizar
otra reflexión, que con fundamento en que todo organismo dependiente de las
Administraciones públicas, sea calificado como de derecho público o privado,
está sometido al Derecho administrativo, resulta que realmente lo único privado
o de derecho privado que existe es la actividad correspondiente y que se rige
por unas normas que se encuadran técnica o doctrinalmente en dicho sector del
derecho. Todo el resto que se corresponde con la organización de dichos entes
públicos, salvo en el caso de las sociedades mercantiles, es derecho público y
administrativo, y aún éstas tienen un proceso previo a su constitución que es
un proceso o procedimiento de derecho público.
Pero desde que escribí las anteriores reflexiones, se ha producido una
importante crisis económica en Europa y muy marcadamente en España que hizo que
en 2012 se produjeran una serie de recortes económicos que habían de afectar de
modo importante a las estructuras administrativas y a la organización de las
diferentes Administraciones públicas,
de tal manera que lo primero que se ha evidenciado es el desproporcionado e
irracional número de entidades públicas y de las fundaciones de derecho
privado, siendo una de las primeras medidas que se están acordando la de su
fusión o supresión según los casos y así surge la regulación de la Ley 40/2015.
Hecho demostrativo de la utilización inadecuada de las personas jurídicas y de
la carencia de análisis previos sobre su eficacia y adecuación a los recursos
económicos públicos