En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
jueves, 13 de enero de 2022
LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La promoción interna
martes, 4 de enero de 2022
LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La carrera vertical.
c) Carrera
vertical.
El artículo 16.3 b) del Texto Refundido del Estatuto del Empleado público nos define la carrera vertical como la que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del Título V de este Estatuto. Al contrario que con la carrera horizontal, la vertical no cuenta con un artículo a ella dedicada; de modo que esto es todo lo que nos ofrece el Estatuto y su conexión con la provisión de puestos de trabajo. Si nos atenemos a la letra de este artículo sólo el ascenso en la estructura sería carrera, quedando fuera del concepto el paso de un puesto a otro que no supusiera dicho ascenso sino sólo un cambio de puesto y de tareas o funciones. No es esta la idea funcionarial pues hay quien entiende la carrera simplemente cambiando de puesto, funciones o localidad. Pero, lo cierto es que en el concepto amplio legal de la carrera viene incluida la promoción interna, cuestión que se trata en otro punto.
Sea como sea, al realizarse a través de la
provisión de puestos de trabajo, se nos muestra la relación entre la carrera
vertical y la horizontal, en cuanto que en el ascenso o cambio influye el grado
y la evaluación, así como la formación y experiencia, por tanto en los
requisitos exigidos, en las relaciones de puestos de trabajo y convocatorias de
provisión, para la cobertura de cada puesto.
La Ley valenciana 4/2021, sí dedica un artículo, el
134, a la carrera vertical y nos dice, en su punto 1; que consiste en la obtención con destino definitivo de puestos de trabajo
que, según su clasificación, pueden conllevar una mayor responsabilidad o
dificultad técnica y que supondrá el reconocimiento, con los efectos previstos
en esta ley, del nivel competencial correspondiente.
Antes en el artículo 132, la define de modo más simple
como la basada en la adquisición de un
mayor nivel competencial, mediante la obtención de puestos de trabajo con
destino definitivo.
A la vista de estas dos definiciones sigue el sistema
vinculado a la provisión de puestos de trabajo y el ascenso está presente de un
modo u otro, en cuanto se vincula con la adquisición de un mayor grado, en su
sentido anterior, y que en este caso pasa a denominarse “nivel competencial” en
un ejercicio de crear novedades o diferencias en la terminología, o sea de
“innovar” o de justificar la necesidad de la norma y significarse como
Administración.
Pero, también es cierto que en artículo 134 se vincula
con una mayor responsabilidad o dificultad técnica. Aquí se plantea una
cuestión organizativa que es la de si hay una conexión directa entre un grado o
una mayor responsabilidad o dificultad técnica, cuando ello puede no ser así,
dependiendo de que en el sector de administración general los puestos no son
homogéneos como en un cuerpo especial, y funciones y tareas diferentes pueden
dar lugar a responsabilidades de hecho mayores que en puestos de la misma clase
o darse mayores dificultades técnicas, según la complejidad del caso o
expediente a resolver. Y aquí surge el hecho de la aparición del nivel
competencial o, en realidad, nivel del puesto; de modo que en este momento
persistiendo los 30 niveles y sólo 4 grados, cabe pensar que en un mismo grado
pueden darse distintos niveles competenciales; de momento, pues, un verdadero
galimatías jurídico.
De otro lado, debe tenerse en cuenta, que el reparto
de asuntos dentro de una unidad depende del jefe y éste lo hace teniendo en
cuenta las capacidades y formación de su personal, pudiendo tener el mismo grado
unos reciben asuntos más complejos que otros, por lo que aquí entre en juego la
evaluación del desempeño y la productividad; sin que en ningún caso ello
repercuta, pues, en un mayor grado. También hay que tener en cuenta la íntima
relación entre la persona y el puesto, de modo que un puesto por el trabajo
personal evoluciona más que otros, además de las consecuencias señaladas de la
distribución del trabajo por el jefe, que de acuerdo con este desarrollo
encomienda más trabajo y una mayor responsabilidad a los más eficaces y se
produce la situación de que puestos a los que en la clasificación se otorgó un
mismo nivel retributivo o competencial, son en realidad diferentes y quien lo
hace peor recibe menor carga de trabajo y asume menos responsabilidad. Esto no
es un problema sólo de productividad o evaluación del desempeño, influye en la
estructura de puestos de trabajo y en la clasificación.
El acceso a un puesto se puede dar con un grado de
nivel competencial o grado del puesto y entonces es la permanencia en el mismo
por el periodo marcado legalmente el que otorga un grado superior o el del
puesto; lo que es la adquisición del nivel competencial a que se refiere la ley
valenciana; es decir del complemento retributivo que implica el nivel
competencial del puesto. Un sistema complejo, repito, el valenciano y de
momento confuso.
Pero aún no acaba la complejidad y la creación de
conceptos nuevos, pues el punto 2 del artículo 134 se establece que el nivel competencial se adquiere por el
ejercicio, en la forma que
reglamentariamente se determine, de puestos de trabajo que tengan asignado un
mismo componente competencial,
durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Los períodos
establecidos coinciden con los determinados para la adquisición de un grado
superior en la anterior legislación estatal y comunitaria valenciana y que, en
tanto no se desarrolle la nueva legislación valenciana, continúa vigente en el
artículo 51.5 del anterior Texto refundido de la Ley de la Función Pública
Valenciana. En definitiva 30 niveles, y el componente competencial hay que
referirlo a las funciones y tareas y complementos del puesto que recojan las relaciones
de puestos de trabajo.
La carrera vertical en realidad queda ligada al régimen
complementario que establece la Ley en su artículo 87 2, en el que se contempla
un complemento de puesto de trabajo con dos componentes: el competencial y el
de desempeño. El primero se describe como el destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que
concurren en los puestos de trabajo. Y así cabe recordar lo dicho respecto
a la influencia del reparto de asuntos y la relación entre persona y puesto. De
otro lado, hay que tener en cuenta que el otro componente, el de desempeño, se
define como el destinado a retribuir las condiciones particulares de los
puestos de trabajo, así como la dedicación, disponibilidad e incompatibilidad
exigible para su desempeño. Una idea del desempeño que lo que refleja es la clasificación abstracta
del puesto o su “deber ser”, cuando el desempeño desde el punto de la
evaluación ya no es algo abstracto sino derivado del trabajo de cada persona.
En resumen, resultaba más sencillo el anterior concepto del complemento de
destino o puesto de trabajo. Muy complejo todo, pues, además, habría que
considerar la cuestión de la dedicación en cada puesto y las compatibilidades,
éstas difíciles de establecer en una clasificación o relación de puestos de
trabajo, pues en principio es una cuestión a determinar en cada caso concreto y
teniendo en cuenta las necesidades de la organización.
Finalmente, hay que tener en cuenta que cuando una
norma remite al desarrollo reglamentario, ha de ser porque lo regulado no
reviste el carácter permanente que exige el nivel normativo de ley sino que es
más de carácter organizativo, y en un buen funcionamiento lo normal es que el
desarrollo reglamentario aparezca casi simultáneamente a la ley por conocerse
el sistema técnico y organizativo a aplicar. Pero también otra causa puede ser
el ignorar realmente cuál va ser el desarrollo y se deja su decisión para más
tarde, mientras la “fiebre legislativa” y afán de novedades se ven saciados. En
definitiva, el derecho va a depender de que la organización haya sido racional,
pero sea así o no ya es derecho, y sin desarrollo no hay nada nuevo y, mientras
tanto, resulta que lo mejor es enemigo de lo bueno. Hay también en la
legislación actual una tendencia al detalle casi de carácter pedagógico que
definiendo no ceja de crear categorías que derivan en conceptos jurídicos que
llevan a la necesidad de nuevas concreciones cuando, en realidad, sus efectos
no han sido previstos; de este modo se produce o se pueden producir los efectos
perversos que la doctrina destaca.
domingo, 26 de diciembre de 2021
LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La evaluación del desempeño. Continuación y final.
Pero el Decreto contempla en el cumplimiento
más cuestiones que la de los equipos de gestión que nos ha ocupado tiempo por
su vertiente claramente organizativa. Así hay que seguir destacando el hecho de
que su artículo 22 se refiera a los objetivos colectivos, repito, muestra de
que la evaluación va mas allá de lo individual con los efectos ya señalados, y en el 24 lo haga a la contribución individual en la consecución de los
objetivos colectivos y también se refiera a los objetivos individuales. La
valoración corresponde a los equipos de gestión de proyectos y se distinguen
como objetivos colectivos dos tipos: a) objetivos de mejora de servicio público
relacionados con acciones de gobierno y b) objetivos específicos de los EGP
asignados por el equipo promotor; a estos últimos se les señala que los objetivos sean susceptibles de
cuantificación numérica para su posterior seguimiento ejecutivo durante el año.
El artículo 23 establece que los objetivos asignados a los equipos serán objeto
de un documento de compromiso o DOCO.
Lo que me llama la atención de este sistema tan
elaborado es que directamente no se conecte con los presupuestos por programas,
que obligan, para su confección por cada órgano, que se designen con la
descripción de los objetivos a cumplir, que determinan o han de determinar en
conjunto las correspondientes asignaciones presupuestarias; las cuales al final
son las que condicionan o favorecen la ejecución y el cumplimiento y el nivel
posible de alcanzar en todo ello. Un presupuesto por programas exige un
seguimiento de cada uno de ellos en el tiempo y reajuste, en su caso, de
objetivos. Juegan un papel importante, pues, los órganos superiores encargados de
la hacienda pública, pero no limitado al control del gasto sino en una conexión
de orden más político con la efectividad y ejecución de las políticas públicas
programadas y que, formalizadas normativamente o en planes, han de condicionar los objetivos
a aplicar por dichos equipos de gestión de proyectos. La sensación es la de una
ebullición finalista y programática en toda la normativa valenciana, que exige
de coordinación, mando conocimiento y experiencia, y que de no ser así puede
quedarse en el limbo de la retórica. No vamos añadir nada sustancial con que se
renuncia a describir sobre esta valoración del cumplimiento de objetivos.
Pasando a otro de los fines u objetos de evaluación, el
siguiente tratado por el Decreto es, en su artículo 26, el de la profesionalidad en el desempeño de las
tareas asignadas. Más allá de sus aspectos retóricos o descriptivos, la
profesionalidad queda equiparada a la competencia en el ejercicio de sus
actividades por el funcionario. También se dice que esta evaluación se
efectuará sobre las capacidades,
conocimientos y habilidades en el desempeño de las tareas del puesto de
trabajo. Algo que, desde mi punto de vista, ha de saber el jefe o superior
del funcionario. Cuya labor en esta evaluación queda reducida a cumplimentar
para cada funcionario un cuestionario
normalizado cuyo modelo será aprobado por la conselleria competente en materia
de función pública. De inmediato, se nos dice cómo son evaluados los jefes
de las unidades administrativas y dice: serán
valoradas por su superior jerárquico, pudiendo crearse comités de evaluación en
aquellos ámbitos que se determinen. El sistema en su mayor parte me parece
una forma de eludir responsabilidades directas dejándolas en manos de los
equipos de gestión y para los que ya desempeñan u ostentan las jefaturas de
unidades el sistema es el tradicional, sin que ahí exista un modelo de
valoración. En cuanto a la valoración del desempeño introduce el artículo 27 un factor de corrección en función del
absentismo injustificado y antes se dice que se valora la ocupación efectiva del puesto. Cuestión que de nuevo lleva a
pensar en el régimen disciplinario, en la calificación de las faltas y si no
son éstas las que debían determinar el factor
o si este se refiere a las no sancionadas. De otro lado, se manifiesta
claramente el cómodo y fácil sistema de considerar el tiempo de “ocupación
efectiva” y no del rendimiento y valor de lo actuado, tema quizá a determinar
en el cumplimiento de objetivos y de valorar el reparto de tareas para cada
funcionario y su mayor número, dificultad y valor. El reloj, pues, que elude el
enfrentamiento del jefe y le libera de una de sus principales obligaciones de
dirección, orden y efectividad.
Ya en el capítulo IV artículo 28 se señala lo que se
considera como iniciativa y contribución
en la mejora de la calidad del servicio público. Me limito a, prácticamente
a transcribir: 1. Se valorará la
participación voluntaria en programas de calidad, así como en grupos de
expertos, equipos de trabajo para la modernización y, en general, la iniciativa
y, en su caso, desarrollo de actividades o propuestas que contribuyan a la
mejora de la calidad del servicio público y de la atención ciudadana.
2. Asimismo se
valorará, en los términos previstos en la normativa, la participación en el
programa “ Tutoritzacio del valencià”………….
El Capítulo V se refiere al desarrollo de conocimientos y su artículo 29 a la Formación. En él, aunque el concepto se refiere
a una administración pública, se procede a la definición de la formación y así
adquiere la naturaleza de concepto jurídico, y al marcar su objeto y fin lo
delimita como tal. Se describe como: el
conjunto de actividades que, a través del aprendizaje planificado, tienen como
objeto el mantenimiento y la mejora de la competencia profesional, con el fin
de contribuir a mejorar el servicio público, el desarrollo profesional del
personal empleado público y la consecución de los objetivos estratégicos de la
organización. El resto del precepto atribuye la competencia en la actividad
de formación al Instituto Valenciano de Administración Pública, y el artículo
30 dice que se valoraran los cursos organizados por el IVAP y también por las
universidades y organizaciones sindicales y otras entidades al amparo de los
acuerdos al efecto de esta formación.
La organización, pues, está en la programación de los
cursos necesarios por el Instituto mencionado y se entiende que en coordinación
con el resto de la Administración Valenciana. Jurídicamente pues, las
cuestiones susceptibles de plantearse, al tener efectos en la formación y en la
evaluación, por las consecuencias de ésta en la carrera de los funcionarios, puede
conllevar problemas por desconsideración de determinados cursos o de su
desajuste con los requisitos o límites que establece el concepto jurídico de la
formación, tales como aprendizaje planificado,
mantenimiento y mejora de la competencia, que indudablemente deben estar en
relación con la actividad administrativa y realización de las tareas y
funciones, objetivos estratégicos – éstos estimo que a considerar en la
planificación de los cursos o en su admisión y acuerdos cuando se organizan por
otras entidades- etc. Esto es, pues, lo que se califica como desarrollo de
conocimientos. Pero es indudable que estas actividades de mejora, etc., no
pueden quedar en el plano meramente académico sino práctico y efectivo para la
gestión.
El Capítulo VI y artículo 31 se dedican a la transferencia de conocimientos y el
artículo incluye la investigación e
innovación. También aquí el artículo nos ofrece un concepto o descripción: Se entenderá por innovación y transferencia
del conocimiento el conjunto de actividades realizadas por el personal
dirigidas tanto a la difusión del conocimiento técnico y organizativo, como a
la investigación, divulgación y desarrollo en materias propias de los distintos
ámbitos profesionales de la Administración.
La primera reacción ante esta definición y
delimitación conceptual es sobre la relación que la misma pueda tener en el
nivel individual del funcionario con los centros universitarios y la enseñanza
en ellos o las tesis doctorales. Algo frecuente y que he experimentado
personalmente en mi tiempo y que, indudablemente, influyen en la formación
personal, pero no tanto en la práctica en la Administración pública dada su
realidad y no en el deseo y utopía normativos. De otro lado, está la finalidad
de la difusión de conocimiento técnico y organizativo lo que inviste a las
actividades de un sentido de practicidad y utilidad y, repito, no de mero
academicismo. El punto relativo a la investigación, divulgación y desarrollo de
materias propias de los distintos ámbitos
profesionales de la Administración pública, parece de nuevo conducirnos al
ámbito universitario o de enseñanza, pero que queda limitado por los
denominados ámbitos profesionales, que hay que entender como de actividad
funcionarial y administrativa y, por lo tanto de nuevo de carácter práctico y
útil, de modo que han de dirigirse al ámbito administrativo y a la misma
formación de otros funcionarios y sus actividades y, además, en todo caso han de
ser innovadoras; o sea, han de aportar algo nuevo en el orden técnico y organizativo.
También es cierto que la investigación puede estar en relación con la actuación
y planificación en este sentido del órgano encargado de la formación y de las
propuestas de la necesidad de investigar determinadas parcelas de la misma Administración
a incluir en los correspondientes planes
y programas y ofertas de ayudas y becas al efecto.
Hasta aquí, pues, se ha visto el alcance de la
evaluación y sus consecuencias más allá del simple desempeño y su configuración
como un elemento nuclear esencial de la carrera de los funcionarios, mientras
queda ligada a la mejora de la propia Administración pública en actividad y
organización. Es derecho y es organización y se puede decir que es derecho de
la organización. Si bien hay que señalar lo complejo, formal y difícil de su puesta
en práctica más allá de la simple carrera del funcionario, pues ese más allá
requiere una organización inexistente en la realidad práctica y por tanto
utópica, como meta que nunca se alcanza y antes de que lo haga el derecho o la
norma cambia, así como los protagonistas activos. Quizá lo triste sea que el
sistema quede como cerrado en sí mismo, burocrático y sin utilidad para el
ciudadano. Pero aquí no se acaba con la carrera de los funcionarios.
miércoles, 8 de diciembre de 2021
LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La carrera horizontal.
A) Carrera profesional de los funcionarios de carrera.
Es el artículo 16 del Texto refundido estatutario el
que con este título regula la promoción profesional de los funcionarios de
carrera, con lo que en el mismo título nos ofrece dos ideas de la carrera, una
la de ser funcionario de oposición y otra la de su promoción una vez ya se es.
Esta carrera no la podemos entender sólo como un derecho de los funcionarios,
tal como el punto 1 del artículo define a la promoción profesional, sino como
un sistema de aprovechamiento de los efectivos que tienes disponibles en la
organización de cada Administración pública; lo que es una cuestión
organizativa tendente a la eficacia. El mencionado artículo en su punto 2 nos
explica lo que es la carrera profesional del siguiente modo: La carrera profesional es el conjunto
ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional
conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El sistema, en
cierto modo, es una compensación de la cerrada estructura corporativa que
preside nuestras Administraciones, dando oportunidades a quienes, cumpliendo
los requisitos de acceso a uno de ellos y siendo ya funcionario de carrera
pueda hacerlo. También, ante la corporativización de la Administración general
y desaparición como escalas, un sistema reparador de ello, ya que entre
auxiliares administrativos, administrativos y técnicos de administración hay
una relación indudable y una actividad compartida, jerarquizada y en la que la
función y titulaciones son el verdadero factor distintivo. La Administración
general es el sistema que más necesita o justifica una parte de lo que la
legislación califica como promoción profesional que es la de carácter vertical.
El artículo, en este punto 2, conexiona la carrera con
la formación de los funcionarios a efectos de esta carrera, mediante la
promoción de la actualización y perfeccionamiento de su cualificación
profesional.
El punto 3, es el que establece lo sistemas de carrera
que deben de ser regulados por las leyes de desarrollo del Estatuto que son
cuatro: Carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y
horizontal. Vemos pues que, en principio distingue entre carrera y promoción y
a ésta como interna. Como veremos la carrera como promoción es interna y, en
realidad, se puede considerar como más significativa que los dos primeros
sistemas. Vamos a ver lo que organizativamente supone cada uno de ellos.
a) Carrera
horizontal.
El grado es también el sistema de carrera establecido
en la Administración estatal y regulado en el RD 364/1995 en su artículo 70. La
realidad del grado y su existencia es que nace como un sistema de defensa de los
funcionarios públicos, sobre todo de la Administración central y en los
Ministerios, ya que su carrera lo era y es, prácticamente, por el sistema de
libre designación y que en caso de cese al pasar a un puesto de nivel inferior
y menor retribución podían menguar en mucho sus ingresos o ser objeto de
verdaderas arbitrariedades, etc. De este modo, surge la idea del grado como la
consecución de un nivel retributivo que impida las citadas situaciones. El
citado artículo 70, estableció 30 niveles, en los que los puestos de trabajo
vienen a ser clasificados y también atribuidos en intervalos a cada cuerpo o
por grupos de titulación. La realidad es que los 30 niveles no se utilizan al
completo Los seis primeros niveles en la práctica no se otorgan nadie.
La complejidad normativa de este sistema de carrera
horizontal nace en buena parte, primero por el tiempo de permanencia en un
nivel determinado para conseguir consolidar un grado y, segundo, la evitación
de carreras fulgurantes y consecución de grados con retribuciones excesivas de
acuerdo con la antigüedad y experiencia del funcionario. Así pues el grado,
como en los vinos su calidad dependen de la antigüedad y al efecto se exige un
tiempo determinado de permanencia en un nivel. En la misma comparación anterior
la permanencia es el equivalente a la del vino en barrica.
Pero el sistema no impide que un funcionario ocupe
puestos de nivel superior a su grado y, entonces, para llegar a poder alcanzar
el grado del nivel del puesto, -de nuevo como garantía de no hacer carrera
excesiva-, el reglamento estatal, en este artículo 70, punto 2 dice que: los funcionarios que obtengan un puesto en
más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada
dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que
poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del
puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o
Escala. Como es lógico, lo que dispone este Reglamento es desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1984, que regulaba la promoción
profesional que era el grado y que en su punto 2 establecía estas cautelas, que
también se expresaban el en el sentido de que ningún funcionario podía der
designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al
correspondiente a su grado.
En resumen, era la garantía de la percepción de una
retribución complementaria equivalente al nivel alcanzado en el grado y de que
el puesto que se le adjudicara no implicará unas retribuciones inferiores en
dos niveles al de su grado; de modo que las pérdidas retributivas no fueran
desproporcionadas. La Ley de 1984, también preveía la adquisición del grado
mediante cursos de formación u otros requisitos que se establecieran por los
gobiernos de las distintas Administraciones territoriales; sin que me conste
ninguna decisión del Estado al respecto y habiendo visto únicamente
convocatorias para la adquisición del grado en alguna Universidad.
El grado, además, en su regulación ha de considerar
las diversas situaciones derivadas de los sistemas de provisión de puestos y
valorar si en ellas se consolida grado o no y así surge una regulación
pormenorizada de casos que, teniendo un fin organizativo y de orden, conlleva
bastantes conflictos reivindicativos de los funcionarios y controversias
jurídicas.
Si contemplamos la Ley 4/2021 de la Comunidad
Valenciana y el Reglamento 211/2018 que regula el sistema de carrera
profesional y evaluación del desempeño, vemos que opta por un sistema de grados
diferente y unos complementos retributivos relacionados con la carrera
profesional y la competencia. Pero la regulación al tratar dichos complementos,
pese a simplificar los grados reduciéndolos a 4, resulta algo compleja y
confusa y que, estimo, pueden crear algún que otro problema interpretativo. En
primer lugar, del artículo 133 de la Ley en su punto 1, la carrera profesional
queda descrita como el reconocimiento del
desarrollo profesional alcanzado por el funcionario de carrera y de
inmediato considera este reconocimiento como un resultado de la evaluación del desempeño. Por mi experiencia
profesional de muchos años de servicio funcionarial y directivo, no confío
mucho en la eficacia del sistema de evaluación por muchas razones que se
comentarán en su momento; de tal manera que pienso que este sistema de carrera
complica mucho la gestión de recursos humanos y la valoración del personal que,
además va a depender de la mencionada evaluación. Quien conozca la
Administración pública sabrá que todo el mundo en cada organización sabe quien
vale o no, quien trabaja o no, etc., por no extenderme en más detalles, y que
quien mejor sabe esto es el jefe de cada órgano administrativo y sistema
jerárquico, naturalmente si ha alcanzado la jefatura por mérito y capacidad y
experiencia y no por cualquier vía más o menos espuria, de modo que conozca la
organización en su realidad y no meramente de modo formal o teórico o,
simplemente, la desconozca.
El artículo 133 en su punto 2, dice que a tal objeto reglamentariamente se establecerá
un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la
forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones designadas
a los mismos. En consecuencia estos grados determinan la carrera, al igual
que en el Estado pero con la reducción señalada de su número. Al personal
interino también, de acuerdo con las consecuencias de la jurisprudencia
europea, se le reconoce el grado, pero de manera que se huye de esta
denominación para utilizar la de complemento de carrera administrativa
vinculada a los años de servicios prestados, sin que se introduzca el sistema
de evaluación en el punto 5 del artículo 133 que regula ello.
En definitiva, es el Decreto 211/2018 el que regula la
cuestión y que es el que regula los grados y los establece en los 4 ya
comentados. De él resultan muchas cuestiones. Destaco en primer lugar, que dada
la consideración de la carrera profesional no como una permanencia durante
tiempo determinado en un nivel de puesto de trabajo, sino en todo la ya descrito
y de la evaluación, el reconocimiento del grado ya no es automática sino que
requiere de la solicitud del funcionario y que a él le corresponde acreditar la
permanencia en un grado inferior para obtener otro superior (art.9) La
Administración traslada una carga probatoria al funcionario que a ella
corresponde poseer o exigir que se acredite previamente en el Registro de
personal, que por su carácter de público permite un mejor conocimiento general
o público, tanto para la permanencia en un grado como para los méritos
profesionales, que a través de la solicitud pueden alegarse y no constar de
manera pública. Cuestión que llama más la atención al conectarse legalmente el
sistema con la evaluación del desempeño, por lo que habrá que aplazar los
comentarios a su consideración específica en otro punto. Como el tiempo de
permanencia puede ser en diferentes cuerpos o grupos de titulación el artículo
10 nos dice: En el caso de que durante el
tiempo mínimo de permanencia previsto en el artículo anterior, (5 años en
los dos primeros grados y 6 en los dos últimos), la persona interesada haya estado en situación de servicio activo en
cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales pertenecientes a los
distintos grupos o subgrupos de titulación, el tiempo mínimo de permanencia se
computará de forma proporcional, según el grupo o subgrupo en el que haya
estado en activo. Para ello se acumulará el tiempo trabajado previamente en
puestos de trabajo de otro grupo o subgrupo, multiplicándolo por el factor que
le corresponda según el cuadro siguiente[1].
Cuadro no fácilmente comprensible. Pero en resumen, el sistema valenciano de reconocimiento y valoración del grado, resulta de una
mayor complejidad que el sistema estatal, pese a la simplificación del número
de grados, no conectados inicialmente con el nivel del puesto y realmente
denominado como progresión. Dada la reciente vigencia de la ley, en el momento
que escribo, no se puede conocer la conflictividad a que puede llevar un
sistema tan complejo que indudablemente requiere, como ya se ha comentado, de
una mayor gestión de los recursos humanos y, consecuentemente, de una
organización al efecto. Sistema que también complica el procedimiento de
reconocimiento de los derechos funcionariales que implica. Procedimiento aún más complicado en los
artículos siguientes de Decreto 211/2018, con unas áreas de valoración por
grupos y subgrupos. Las áreas valoran el cumplimiento de objetivos, la
profesionalidad, iniciativas, mejoras, conocimientos y formación, y la transmisión
de conocimientos que valora la participación o colaboración en docencia e
investigación, etc. Basta con esto para descubrir la complejidad organizativa y
consecuencias jurídicas por comparaciones y agravios que se avecina. Una vez
más lo mejor puede ser enemigo de lo bueno.
Pero además se establecen unas normas para la
valoración, igualmente por grupos o subgrupos de titulación, que se hacen
depender de los sistemas de evaluación que el propio Decreto establece. Sigue
con los procedimientos de acceso a un grado superior, que parte de la solicitud
ya comentada. Y, finalmente, antes de
regular la evaluación del desempeño, regula un complemento de carrera
administrativa, como consecuencia del grado y que es una retribución. Ella es
la consecuencia principal de todo este sistema tan complicado y complejo en su
regulación. Pero también la consecuencia es la necesidad de abordar la
evaluación del desempeño.
[1] El cuadro que se muestra es el siguiente:
Grupos/subgrupos anteriores
Grupos actuales |
A1 |
A2 |
B |
C1 |
C2 |
APF |
A1 |
1 |
0,65 |
0,50 |
0,42 |
0,33 |
0,25 |
A2 |
1 |
1 |
0,77 |
0,64 |
0,51 |
0,38 |
B |
1 |
1 |
1 |
0,83 |
0,67 |
0,50 |
C1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,80 |
0,60 |
C2 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,75 |
APF |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
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