Prometía al referirme al régimen jurídico de la función pública tratar las contradicciones del Estatuto Básico del Empleado Público y tras exponer la preferencia que, en su Exposición de motivos, el legislador manifestaba a favor de la legislación laboral, preferencia que concibo, dado el tono general de la Exposición, ha de considerarse que lo es también a favor de modelos de gestión propios de la empresa privada. Sin embargo, nada de ello se manifiesta luego claramente en el contenido del artículado. En todo caso se hacen simples guiños en dicho sentido, de los que creo que el que más se menciona a diestro y siniestro es el de la evaluación del desempeño y en un segundo término la carrera horizontal que dicen permite que el funcionario no necesite cambiar de puesto para hacer carrera.
Escribo y, perdonen vds. que no resista la tentación, y surja el sarcasmo o la ironía, porque mirando la situación en su conjunto me viene al pensamiento que ya que la carrera vertical depende del dedo, esto de lo horizontal es un medio de cobrar y echarse a dormir. No me digan nada, ya sé que la evaluación del desempeño pondrá cada cosa en su sitio, conclusión a la que ya habrán llegado si han leído mis reflexiones sobre el tema. Pero hecho este inciso veamos lo que considero contradicciones.
Así considero, por ejemplo, que existe una cuando de realiza la definición del objeto del propio Estatuto Básico del Empleado Público, según su artículo 1, porque el básico que refiere es el de régimen estatutario de los funcionarios públicos y la determinación de las normas aplicables al personal laboral; sin embargo no se trata sólo de regular una relación entre dos partes y unos derechos y obligaciones de unos y otros sino que se considera a lo largo del texto toda una serie de procedimientos de gestión que se realizan a favor del servicio a los ciudadanos, del sometimiento a la ley y al Derecho, etc. No es preciso insistir se afecta al ámbito de la gestión pública y de la buena Administración y a los intereses públicos y generales, que es precisamente la causa de que los procedimientos que se establecen sean unos y no otros. Insistiré, por tanto en el tema de los procedimientos establecidos de gestión de personal y si podían ser otros o no; no sin antes manifestar que el estatuto pretende ser general y reductor del número de leyes destinadas al los funcionarios y de sus artículos 2, 3, 4 y 5, sin perjuicio del 6 y del 7, resulta que no es así y que se mantiene un buen numero de disposiciones o leyes específicas.
Prescindo de analizar la confusión general o dispersión con la que se trata la figura del directivo público y la conexión entre la carrera horizontal y la evaluación del desempeño con la provisión de puestos de trabajo o la utilización de conceptos como mérito e idoneidad, pues ya he realizado diversos comentarios, me voy a limitar a manifestar un ejemplo de los más significativos, en el que pudiendo el Estatuto haber hecho realidad una gestión más cercana al mundo empresarial y laboral no lo hace y, en cambio, consolida sistemas tradicionales y propios del modelo corporativo.
Otra contradicción que quiero señalar es que se mantiene una configuración de la oferta de empleo público que tiene como fin el cubrir las necesidades de personal de nuevo ingreso, para lo que hay que convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas. La oferta se aprobará anualmente. Aquí, como es lógico, por la referencia a nuevo ingreso, a plazas y pruebas selectivas, no cabe, por lo menos para mí, más que considerar que se trata de seguir alguno de los sistemas selectivos del artículo 61, referidos en su punto 6: oposición y concurso-oposición. Y, cuando una ley lo diga, el concurso. Pues bien, una cuestión que ya se planteó en la reforma de 1984, sigue aquí, complicada con el hecho de que refiriéndose al acceso al empleo público el Capítulo I del Título IV, el artículo 70, Capítuo V, al referirse a la oferta de empleo utiliza la expresión nuevo ingreso. En la reforma de 1984 el ingreso se consideraba como la superación de las pruebas selectivas, de modo que los funcionarios que accedían a otra Administración pública no ingresaban en ella. Recuerdo que en la reuniones previas a la aprobación por el Consejo Superior de la Función pública de la Ley Valenciana, al mantener ésta que el que desde otra Administración accedía a Administración Valenciana ingresaba en ella, compañeros y técnicos estatales manifestaban su oposición a que eso fuera así y que un funcionario pudiese ponerse distintos sombreros uno encima de otro según la Administración a la que fuera, por lo que el termino ingreso acabó siendo utilizado sólo para las oposiciones y se hizo referencia al simple acceso o a la movilidad de funcionarios entre Administraciones públicas y mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo y conforme al contenido o requisitos de las relaciones de puestos de trabajo.
En resumen, es evidente que las Administraciones públicas pueden programar cubrir sus necesidades a través de sistemas de provisión de puestos de trabajo abiertos a otras Administraciones públicas y que las plazas ofertables a personas de nuevo ingreso han de coincidir con el número de vacantes desiertas o no queridas por el personal de carrera en activo, ya que así lo exige el sistema anterior y el vigente, si bien este con menos evidencia. En consecuencia, la obligación de aprobar anualmente una oferta de empleo puede ser un disparate por no ser necesario, salvo que en el concepto se incluyan los procedimientos de provisión de puestos de trabajo o alguna Administración realizara sistemas mixtos de provisión e ingreso como los ensayados en la Comunidad Valenciana, en su momento, o hubiere habilitado órganos de selección permanentes que otorguen una habilitación o título habilitante para acudir a cualquier convocatoria.
En fin, que de adecuarse a sistemas de gestión más ágiles y de empresa privada o de personal laboral, en este aspecto, nada de nada, el Estatuto se mueve en las líneas generales anteriores y sigue empecinado en hacer del concurso como medio de ingreso un procedimiento plagado de dificultades y de desconfianza al que sólo un parlamento puede abrir camino, siendo así que para todos aquellos puestos de trabajo funcionariales, coincidentes con profesiones en el mercado, en los que podrían ser necesarios personas con experiencia, sería el procedimiento idóneo y el que seguiría una empresa cualquiera que se ajustase al mérito e idoneidad en su caso. Ha habido oportunidad de regular el concurso como forma de ingreso y se han lavado las manos. Seguro que hay razones para no hacerlo, pero que no nos vendan la cabra y se expongan dichos motivos, que no son de inconstitucionalidad. Quizá estén más en consonancia con las opiniones que Javier Rioja manifiesta, por ejemplo, en su comentario al post de Manuel Arenilla, Función Pública y Sociedad.