Acabada la transcripción del punto dedicado a la relación entre competencia y personalidad en mi trabajo dedicado a la juridicidad y organización en nuestra Administración, se aborda la de la competencia y dos actos administrativos importantes, sobre todo significativos en la relación de la Administración pública y el sector privado.
C) La relación de la competencia con las figuras de la
concesión y la autorización.
En lo dicho en el apartado anterior ha surgido la
relación entre la competencia y las figuras de la concesión y la autorización,
que son dos clases de actos administrativos de importancia, sobre todo en
cuanto se ponía en evidencia que existen competencias que son, a su vez, una
reserva en favor de las Administraciones públicas; es decir, que la actividad
correspondiente está atribuida, en principio, por el ordenamiento jurídico a
las Administraciones públicas. También porque, igualmente, se evidenciaba que
existían otras competencias que las Administraciones públicas ejercían en
concurrencia con actividades, en el mismo sentido o campo, de los particulares.
En el primer caso, en el de la reserva, decíamos que surgía la figura jurídica
de la concesión y, en el segundo, el de la concurrencia, la figura de la
autorización. Al mismo tiempo, la situación evidenciaba la relación existente
con el concepto de servicio público, con el de dominio público así como con las
relaciones contractuales y las denominadas de sujeción especial; teniendo todo
ello repercusión en formas de organización y procedimientos distintos.
De la competencia reservada y exclusiva
surge, entre otras, la forma contractual de la concesión en la gestión de
servicios públicos y de la concesión del dominio público, considerado por parte
de la doctrina como una forma de propiedad y, en este caso, la concesión se
muestra como un derecho real en favor de los particulares. Sin perjuicio de
seguir analizando diferencias y contenidos en ambos casos, conviene resaltar
que tanto de la reserva como del dominio público resulta y se nos está
ofreciendo o mostrando, de algún modo, un concepto patrimonial; se nos ofrece
la idea de algo que siendo propio de las Administraciones públicas se concede,
en cambio, a los particulares mediante un acto jurídico, en unos casos como un
negocio jurídico y en otros mediante un acto jurídico unilateral. Sin dichos
actos no puede haber actividad de los particulares, en unos casos porque no
puede nacer y en otros porque de existir sería ilegal.
Y todo lo antedicho, además, se ofrece o
aparece en relación con el concepto general de competencia que en su momento
hemos analizado, lo que supone evidenciar que las competencias públicas surgen
en orden a los fines públicos que debe cumplir la Administración pública y que
en la determinación de esos fines se analiza, de forma más o menos directa, lo
que es propio de la actividad pública o ejercicio por las Administraciones
públicas y si lo es, o debe serlo, de modo permanente o no; en lo que, a su
vez, influye el posible desarrollo o no por los particulares de una actividad
o, en su caso, la necesidad de que ella se someta a controles o límites.
Concesión y autorización, son figuras que se desarrollan, centran y definen en
torno al concepto de lo exclusivo o propio y también en torno a las actividades
de carácter económico, pero, a su vez, también teniendo en cuenta la
permanencia o temporalidad del aprovechamiento o actividad del particular.
Y esta idea de la temporalidad o no de la
actuación de los particulares nos hace regresar a la idea interrumpida de las
diferencias que nos ofrecen las figuras de la concesión y la autorización; así
como de las diferentes competencias que respecto de cada figura ejerce o
resultan para la Administración pública. Decíamos que en torno a las figuras
reseñadas se nos presenta el concepto de servicio público y el de dominio
público, sin perjuicio de otras cuestiones como la de las relaciones de
sujeción especial, pero, en todo caso, se nos muestra el carácter económico de
las actividades a desarrollar.
Si atendemos al servicio público, en su
momento hicimos referencia a los que constituyen una reserva a favor de las
Administraciones públicas, y ello, hemos apuntado, constituye, en cierto modo,
la existencia de una competencia exclusiva y la similitud de dichos conceptos o
ideas con la de la existencia de una propiedad en favor de la Administración y,
por ello, cuando ésta permite la actuación de los particulares prestando el
servicio público correspondiente, es mediante el acto de la concesión. Se da
algo, se negocia, se recibe una contraprestación en forma de canon o precio
contractual. De otro lado, respecto de la temporalidad, en el caso del dominio
público, resulta que las distintas normas que se ocupan de dicho dominio (
aguas, costas, minas, etc.) a los efectos de considerar la figura de la
concesión, la conectan con que el particular desarrolle la ocupación del
dominio público de forma permanente o realice el aprovechamiento de forma
continuada, lo que deriva en un procedimiento, también de carácter negociador,
que exige convocatoria pública y libre concurrencia y que otorga un derecho
real, transmisible e indemnizable, en caso de resolución o rescate.
En estos casos de concesión, en general,
pues, propiedad, permanencia en el derecho concedido, naturaleza contractual,
derecho a indemnización, en su caso, y transmisibilidad, son consustanciales y,
como consecuencia, se exige libre concurrencia y un procedimiento que garantice
la igualdad para los concurrentes, cuyas primeras exigencias son la
convocatoria pública y la transparencia; así como la participación de
funcionarios públicos en el procedimiento. Pero siempre en todo caso, la
propiedad sigue siendo pública y el servicio y la competencia para
desarrollarlo también. En estos casos, además, el ordenamiento jurídico, en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
Administrativo Común, considera la imposibilidad de que por los particulares o
terceros se adquieran derechos o facultades por silencio administrativo; es
decir, no es posible la existencia de silencio positivo y se prevé, en su caso,
la nulidad de pleno derecho.
Las autorizaciones, en cambio, respecto
del concepto de servicio público, se nos presentan únicamente en torno a los
servicios públicos impropios; es decir, en orden a actividades de interés
público, en campos o actividades de carácter económico que tradicionalmente han
sido propias del sector privado o de profesionales determinados y que han
precisado de una regulación ordenadora en defensa de los intereses públicos y
que exige una intervención de las Administraciones públicas, la primera de las
cuales, es la autorización para comprobar el cumplimiento de lo ordenado, la
segunda el control y la inspección, la tercera la sanción, en su caso, y, la
final, la anulación o revocación de la autorización. Estas características son
también las que surgen en orden a las relaciones de sujeción especial cuando se
presentan respecto a actividades sujetas a autorización; pues puede haber
relaciones de sujeción especial cuya actividad de los particulares no esté
sujeta a autorización, y ser libres o de carácter estatutario, pero sí estar
sujetas a controles, sanciones, etc. En estos casos, la actuación
administrativa es unilateral, tanto al autorizar como al ejercer el resto de
competencias y no existe relación con una idea patrimonial o de propiedad, sino
directamente con intereses públicos, colectivos o sociales. Por dicha razón y
por la teoría del derecho preexistente, para estos casos la previsión del
silencio administrativo, con carácter general, es de sentido o valor positivo.
Cuando la autorización se refiere al
dominio público, persiste la existencia de una propiedad pública y en cambio
para llegar a determinar que procede aquélla y no la concesión, hay que
penetrar o relacionarse con otros conceptos que tienen que ver con la actividad
y uso a realizar o con el tiempo de ocupación del dominio público
correspondiente. Así en el ordenamiento jurídico local vemos que el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales al referirse a su utilización distingue,
respecto de los de dominio público, un uso común general de libre ejercicio,
uso común especial normal sujeto a licencia y un uso privativo y un uso anormal
sujetos a concesión administrativa. Influye en la calificación de estos usos la
exclusividad o compatibilidad con otros usos, el ajuste al destino principal
del bien o no y la intensidad del uso o la ocupación que conlleve. En todos los
casos referidos al dominio público también rige la regla del silencio negativo
y de la nulidad de pleno derecho, antes señalada para los servicios públicos
reservados.
En este aspecto, como en la gestión de
servicios públicos, para que lleguemos a las fórmulas concesionales, nos
tenemos que encontrar con un claro contenido económico en la actividad a
desarrollar por los particulares. Así el uso común general del dominio público,
al corresponder por igual a todos los ciudadanos, sin que el uso de uno impida
el de los demás y al ajustarse a la naturaleza de los bienes, es de libre
ejercicio. Sin embargo, cuando dentro del uso común, es decir el ajustado al
bien y su destino principal, se puede producir una especial intensidad, una
peligrosidad o cualquier otra circunstancia que convierte al uso en especial y
no general, en este caso el reglamento local sujeta el otorgamiento o
efectividad del uso a licencia, es decir a autorización. Pero también, el
reglamento se refiere a un uso privativo, excluyente, pues, del mismo uso para
los demás, y a un uso anormal, es decir que no es conforme con el destino
principal del bien, en cuyos casos procede la concesión; de modo que la
exclusividad y especialísima utilización determinan una utilidad económica
especial para el concesionario y el pago por éste de un canon a la
Administración. Contenido económico doble, pues, en la explotación y en el
negocio jurídico resultante de la concesión.
En definitiva, nos refiramos a los
servicios públicos o al dominio público, las autorizaciones y concesiones, no
sólo se relacionan con la competencia, porque se desarrollan en cuestiones que
corresponden o competen a las Administraciones públicas, sino también porque,
en torno a ellas, éstas ejercen determinadas competencias. Así, respecto a las
autorizaciones, si se trata de las de servicios impropios, al igual que las de
actividades en general sujetas a licencia, la competencia primera es la de
comprobación del cumplimiento, por el particular y la actividad a desarrollar,
de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio,
mediante funciones de control e inspección, funciones y competencias que
permanecen en el caso de concederse la autorización, vigilando el desarrollo de
la actividad y su ajuste a derecho y en casos de incumplimientos se extienden a
la posibilidad de incoar expedientes sancionadores y sancionar, en su caso.
Similares competencias y funciones se dan en orden al dominio público y los
usos respecto del mismo que están sujetos a licencia, pues hay que comprobar
que el uso solicitado encaja en el supuesto legal y, una vez concedida licencia
y autorización, permanece la obligación de vigilar y comprobar el ajuste del
uso a los límites legales y reglamentarios.
Cuando nos referimos a concesiones, tanto
de gestión de servicios públicos como de aprovechamientos o usos de dominio
público, la competencia primera de la Administración es la de establecer el
régimen jurídico del servicio o de la utilización, bien mediante una
reglamentación o bien mediante memoria explicativa; derivando además la
cuestión en unas cláusulas, que determinan el objeto del contrato o de la
concesión, los límites a que se somete, los deberes y obligaciones del concesionario,
los de la Administración; precios, tarifas, canon, etc.; bienes, obras e
instalaciones destinadas a la concesión; duración de la misma; cuadro de
infracciones y sanciones; etc. De este modo, las funciones de vigilancia y
control, así como de inspección y sanción, en estos casos de concesión, tienen
una primera fase que se cumple comprobando que la propuesta del concurrente a
la convocatoria para la concesión se ajusta a lo previsto en el expediente y la
memoria confeccionada por la Administración y cumple los requisitos de
capacidad y solvencia en su caso y, en una segunda fase, se muestran como
facultades, si bien impuestas por el ordenamiento jurídico público, fruto o
consecuencia del contenido del negocio jurídico y de sus cláusulas, si bien siempre
ejercidas mediante actos administrativos unilaterales, producto del ejercicio
de potestades administrativas.