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martes, 10 de enero de 2017

LOS LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL SR. TRILLO

Las tertulias radiofónicas y la prensa diaria han lanzado la noticia un dictamen del Consejo de Estado en la que, se dice, se reconoce la responsabilidad del Estado en el accidente del Yak-42 que transportaba a militares españoles procedentes de Afganistán. La noticia, tal como la oí y tal como se transmite en general, hace referencia directa a la responsabilidad del ex-ministro Sr. Trillo y, por ello, se pedía el cese del mismo como Embajador en Londres. Otro de las cuestiones que se transmitía era la de la indemnización a los familiares perjudicados, como una consecuencia de dicho dictamen. Cuando escuche la noticia y el hecho de que se apoyaba en un dictamen del Consejo de Estado, se hizo para mí evidente que la cuestión sólo podía derivar de un expediente de responsabilidad patrimonial del Estado y me sorprendieron las preguntas que se hacían los tertulianos y algún periodista en torno a la intervención del citado Consejo. La ignorancia que yacía en todo lo oído y visto, respecto del sistema de responsabilidad patrimonial citado por parte de la prensa o los medios de comunicación o la no lectura previa del dictamen referido, sólo podía conducir a una visión negativa del saber de los periodistas o tertulianos o a pensar en el montaje de una campaña política o de difamación del Sr. Trillo. La cuestión es que la noticia me hizo pensar en el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus Administraciones públicas y a cuál sería su actualidad, pero, naturalmente me llevó a a leer el dictamen del Consejo de Estado del 20 de octubre y que ahora se hacía público y reflexionar sobre el tema.

sábado, 21 de febrero de 2015

PODERES PÚBLICOS Y EFICACIA DE LA LEY

En un Estado de derecho los tres poderes públicos se mueven en torno a la ley, y su eficacia depende principalmente del poder ejecutivo y final y especialmente del judicial que, en ultima instancia ,declara el derecho interpretando la ley en la aplicación que de ella le corresponde.

Sin  embargo, hay  declaraciones de la ley, o instituciones fijadas en ella, en las que  nadies parece creer, hasta  el punto que  quedan ineficaces, siendo la Justicia y las disposiciones en torno a ella las últimas responsables. Me voy a referir a los casos que me parecen más paradigmáticos: la responsabilidad administrativa, el silencio administrativo positivo y la obligación de resolver de las Administraciones públicas:

viernes, 3 de enero de 2014

BLANCOS Y NEGROS: Mis ánimos cara al 2014.

Encaro el blog para este año 2014 con menos ánimo y con la perspectiva de dedicarme más a mis aficiones y es que los años pesan, en el sentido de que las cosas se ven de modo diferente y uno se acerca cada día más a la forma de pensar y ver de sus mayores y los tintes negros se acentúan. Y lo digo, pensando preferentemente en las cuestiones tratadas en este blog, pues tanto la administración, como el derecho como la política, la economía y la sociedad que de todo esto resulta no incitan al optimismo. Cada día más creo que la idea que tengo y muestro de la función pública no existe, sin que ello signifique que no existan funcionarios que la consideren y practiquen, y sin el sentido y el cumplimiento del fin y objeto de la función pública como potestad, garantía y ejecución de la ley, políticas públicas y servicios públicos, no hay Administración pública como institución, no hay gobierno y las políticas, las leyes y el servicio público son una farsa, no francesa, pues en el fondo nos acercamos al esperpento si no al drama. En todos los sectores veo más tintes negros que blancos.

Por ello surge la pregunta sobre la utilidad del blog, que es seguro que al iniciar este año ha superado las 400.000 entradas ya que el contador es posterior a la fecha de inicio. No obstante, sé que estudiantes y funcionarios hayan alguna utilidad. Anima mucho la consideración que hace poco me manifiesta Sevach en esta entrada, sobre todo porque proviene de mi blog preferido y de J.R. Chaves al que admiro por su saber y capacidad. Es un tinte blanco o punto favorable a tener en cuenta, contando, naturalmente, con otros aspectos personales tales como los familiares. Pero en el blog he puesto de manifiesto bastantes negros y en el desánimo influye la situación que detecto a través de la Comunidad autónoma, ciudad y barrio en que vivo y en las actuaciones políticas y administrativas que le afectan, que manifiestan mucho la inexistencia del derecho, bien por ineficacia derivada de la inaplicación o bien por la carencia o escasez de organización coactiva o voluntad de ejercerla. Esto, además, no está de moda y parece que la coacción, sin la cual no hay derecho efectivo, no resulta formar parte de la democracia, postura que, en cambio, desde mi punto de vista, es la demagogia que nos inunda. Desde estos presupuestos o ausencia de fundamentos básicos las instituciones se corrompen y se apropian por los corruptos y aprovechados, que pueden más que los profesionales con moralidad y espíritu de servicio, pues los primeros afectan al todo y las acciones justas y adecuadas se pierden frente a la situación más general. Así lo veo, visión de viejo seguramente, no compartida supongo por otros.

Vean algunos ejemplos de utilización del dominio público por gorrillas y mendigos en los bancos que la Asociación de vecinos nos colocó para reposo de ancianos y "lisiadillos" y ocupados meses y meses por gorrillas y mafias organizadas que más bien inquietan y con aumentos de robos o hurtos, bajo la consideración policial y judicial de que no cometen delito y que es inútil la multa o la advertencia de alejamiento. Pero los vecinos padecemos un barrio peor y por la tarde noche y madrugada dominado por mesas de "restaurantes" y bares convertidos en punto de reunión de "botelloneros" y otros ejemplares imitadores del grito de Tarzán. La Gran Valencia, la idílica Comunidad Valenciana no lo es para todos y hoy es, lamentablemente, ejemplo negativo de administración pública y gasto insoportable. Una delicia, vamos.

Acabadas de tomar





Para los más  jóvenes y para los demócratas de verdad, conviene repasar nuestra historia para recordar el porqué de la guerra civil, la situación en los principios de la década de 1930 y la aceptación de la dictadura franquista, incluso por los que no eran sus partidarios; aunque hoy las circunstancias no sean idénticas en cuanto al poder de instituciones o sectores de ellas que fueron esenciales en dichos momentos por su reacción ante los desórdenes político-administrativos y sociales. Quizá hay también que recordar las diferencias entre libertad y libertinaje, orden y autoritarismo, democracia y demagogia, apariencia y realidad, etc. Las políticas públicas y el derecho en que se configuran necesitan medios para hacerlas eficaces y ésta función es administrativa y nos la explica la Ciencia de la Administración y en buena parte es anterior a la configuración de la norma o su proyección.

El panorama político es decepcionante pero se presentan nuevas perspectivas y nuevos partidos parece que entrarán en liza y competencia; si bien, desde nuestras preocupaciones no hay que dejar de recordar que necesitarán de cuadros y dirigentes que ocupen su lugar en la organización administrativa y funcionarios que sean leales a las leyes y normas que se aprueben. Casi siete años más tarde, se actualiza la primera entrada de este blog y cabe extenderla a los partidos que en el futuro adquieran protagonismo. La eficacia administrativa y nuestros derechos dependen de todo ello.

Para acabar, una "batallita" de abuelo Cebolleta: Muchas veces recuerdo en conversación con Alejandro Nieto, cómo, tras un intercambio de opiniones respecto de la ley valenciana de función pública, en unas jornadas en Vitoria, con su retranca, me decía que me admiraba por (no recuerdo el término exacto empleado) puede que "tesón", puede que alguno equivalente a optimismo o confianza, oponiéndolo a su escepticismo de "viejo profesor" y con motivo de la conveniencia de diferenciar derecho y organización o tratar sobre ambos en la Administración pública y en la teoría administrativa. Toro que consideraba un miura difícil de torear. Pero el "viejo profesor" no deja de luchar, pese a su postura cara a la galería o de cierto desánimo, y si no creyese que hay solución no seguiría en la brecha y en la crítica, lo cierto es que hoy soy más escéptico y pierdo las ganas de luchar y aumentan las de disfrutar de tiempos de ocio y de mis aficiones de siempre. No creo que sirva de mucho lo que hago.

Puede que me equivoque y no sea así, pero dilataré mis aportaciones y, además, echo de menos la ayuda y contraste que significaban las contribuciones de Manuel Arenilla, más al día y profesionales ,y que me otorgaban más tiempo para mi uso particular.

Buen año a todos.

lunes, 11 de noviembre de 2013

LA HUELGA EN LA RECOGIDA DE BASURAS EN MADRID

En diciembre de 2007 y marzo de 2008 dediqué dos entradas a la huelga en funciones y servicios públicos, en las que los ciudadanos estamos totalmente desprotegidos, primero por la carencia de un desarrollo constitucional de este derecho y, segundo, por la no regulación de las características especiales y protección que es exigible respecto de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y sociedad, que son competencia ineludible de las Administraciones públicas y en la mayor parte de los ayuntamientos. Estas huelgas y su mantenimiento a lo largo del tiempo son una muestra de la carencia de voluntad política, o de los políticos si se quiere, de realizar cualquier acción que recuerde una actuación que consideran propia del franquismo y no de la democracia, de modo que, cómo tantas veces he repetido se quebranta cada minuto la legalidad y se fomenta el desorden. Resulta paradójico que se publicite en un campo de fútbol un Visit Spain y Visit Madrid para que el visitante contemple el desparrame de basura por todas partes.

En este caso de las basuras en Madrid, supongo que como en todos los casos, se habrá acudido a un contrato de gestión de servicios públicos, en cuyo caso es una competencia y obligación municipal que se concede o contrata con una empresa privada, por lo que conviene que se recuerden una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de aplicación en la gestión municipal o local. Lean:


Artículo 212 Ejecución defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

Artículo 213 Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

  Artículo 223 Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley

Artículo 224 Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 225 Efectos de la resolución
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábile


Artículo 279 Ejecución del contrato
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

Artículo 280 Obligaciones generales
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

Apunten los comerciantes perjudicados el apartado c) y la que a la administración también incumbe. 

Pero este es para mí el artículo más importante en estos casos y caos:

Artículo 285 Incumplimiento del contratista
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, PODRÁ ACORDAR LA INTERVENCIÓN DEL MISMO hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

En definitiva, el Ayuntamiento madrileño no sólo tiene la posibilidad de potestades policiales, sino que puede intervenir y prestar el servicio que es de su titularidad y competencia y, es más, puede prestarlo por sí mismo y ser indemnizado de los perjuicios que ello le suponga. Y para prestación es de aplicación el artículo 4 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico, que contempla los principios de relaciones entre Administraciones públicas, y que  en su apartado d) establece o considera el de Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y la asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz cumplimiento de sus competencias.

No son precisas más palabras, si se llega a situaciones muy molestas y gravosas para los ciudadanos es por dejación, por falta de uso y aplicación de lo dispuesto en las leyes, por un mal entendido criterio de lo que es democracia o por ignorancia supina o por falta de administradores públicos en vez de amiguetes. Pero claro solicitar la colaboración del ejercito es antidemocrático y ofrece mala imagen y los sindicatos y la izquierda se pueden molestar. No se puede olvidar que, además de haber acabado una guerra civil, una de las circunstancias que "legitimaba" al régimen franquista era el orden público y son estos desordenes los que desde los tiempos de Roma llevaban a las dictaduras. Pero esto es un tema tabú y propio de fachas. Así que a seguir, si es lo que se quiere.









jueves, 25 de noviembre de 2010

MI HEMEROTECA: Alcácer otra responsabilidad

La responsabilidad pstrimonial de la Administración del Estadso es una cuestión regulada desde 1954 con la Ley de Expropiación forzosa y  posteriormente por distintas leyes, continuando vigente en su contenido esencial y sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva por el funcionamiento tanto normal como anormal de los servicios públicos, si se produce un daño a terceros o particulares que estos no tengan el deber jurídico de soportar. La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia se regula en los artículos 292 a 297, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus fundamentos o líneas básicas las recoje aquí el Ministerio de Justicia. Pienso que así como las reclamaciones de reponsabilidad de la Administraciones públicas territoriales han sufrido un enorme incremento, hasta el punto de plantearse reservas a su extensión y, en especial, en el sistema sanitario, las reclamaciones respecto de la Administración de Justicia también han de sufrirlo, dada su situación actual y el exceso de trabajo en algunas jurisdicciones. Al respecto, por ejemplo, reproduzco un artículo mio publicado en el diario Las Provincias en 4 de febrero de 1993, dado el asesinato de las niñas de Alácer por unos presos con permiso penitenciario:

El caso de Alcácer es un ejemplo de lo que en derecho se denomina la responsabilidad patrimonial del Estado, principio que hoy tiene su máxima expresión en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Este artículo hay que conectarlo con el, todavía vigente, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el próximamente vigente artículo de la nueva ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ambos con el mismo contenido que el precepto constitucional citado, pero aclarando que la responsabilidad o indemnización corresponde tanto por el normal como por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, lo que significa la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva en el que es suficiente que exista una conexión entre el daño producido y un acto derivado del funcionamiento de cualquier servicio de las administraciones públicas, sin necesidad de probar la existencia de una negligencia o de una intencionalidad para producir el daño consiguiente.

Por encima del dolor, de la rápida y constante actuación de los poderes públicos en la búsqueda y captura de los asesinos, es necesario manifestar la existencia de este derecho, en ocasión además que merece que el mismo no precise ser declarado a petición de parte sino de oficio por el Estado. Suficientes son los hechos que lo justifican, desde horarios exagerados en bares y discotecas que propician la asistencia de menores de edad hasta la misma madrugada, hasta presos con permisos que no regresan a prisión y viven tranquilamente en su casa o se pasean libremente por buena parte del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, sin que nos importe si la causa es una decisión judicial o un informe o el sistema establecido por los reponsables de la Administración de Prisiones.

El artículo aun cuando realizado en caliente evidencia, en cierto modo, que la reponsabilidad puede originarse en un cúmulo de decisiones o actuaciones de los poderes públicos y de sus administraciones que son la causa de muchos de los daños actuales que se producen en nuestra sociedad y que afectan a particulares y familias españolas, aun cuando el procedimiento nos obligue a considerar un acto concreto. No es tan extraño pues que puedan producirse casos de responsabilidad concurrente de distintas Administraciones, por ello, en todo caso es el Estado el reponsable. 

viernes, 25 de septiembre de 2009

ALCOHOL, RUIDO Y ERASMUS.

Vivo en un barrio que fue el primero, quizá en España, en ser declarado zona acústicamente saturada (ZAS) después de un recurso administrativo y posterior contencioso administrativo, planteados por mi parte contra el Ayuntamiento, pidiendo que se me resarciera del coste de unas ventanas dobles que tuve que poner en mi domicilio para poder dormir o supervivir que es lo mismo. El Ayuntamiento fue condenado porque la situación era insostenible, los videos, grabaciones, etc. convencian al más pintado de que aquello era un desmadre. La calle abarrotada de jóvenes, muchos en la categoría de niños, bebiendo del mismo cubo de plastico, gritando, impidiendo el tráfico e, incluso, el paso de ambulancias y bomberos. Mas de 200 mal llamados pubs en la zona, uno al lado del otro y como local verdadero la calle, sin límite, pues, de cabida y expendiendo alcohol a montones y sin control. Meados, vomitos, roturas de cristales, de telefonillos y hasta entrada de botellas por la ventana de algún que otro vecino. Se publicó una norma y se reguló el tema y las ZAS, aun así hubo que llegar a Europa en la lucha contra una discoteca y el ruido en la zona y se ganó de nuevo; tras años, naturalmente.

Pero las ZAS (en este caso la ZAS), produjo la emigración del gamberrismo y de los borrachos, pues no otra cosa eran la mayoría de los jóvenes, a otras zonas. Los "empresarios" ( entiéndase expendedores de alcohol) de la zona se quejaron. "Se había atacado la economía, la libertad de empresa y el barrio estaba muerto". Los vecinos vivos al menos. Los dueños de las discotecas estaban en contra de la litrona en la calle y los de los bares o mal llamados pubs empezaron a estar en contra de los jóvenes con los coches abiertos, las botellas en la mano y la música a todo meter, porque ya no consumían y simplemente acudían al sitio saturado y montaban su propia juerga. En resumen, los otros barrios pidieron la ZAs y los dueños de los locales se oponen y el Ayuntamiento navega, la mayor parte de las veces en favor del viento empresarial y de la "economía" pero el viento de la Justicia les lleva al mar de las ZAS, pues se dan los requisitos regulados.

Así está la cosa en Valencia, bueno peor de lo descrito, pues de la litrona se ha pasado al botellón y a las cocentraciones masivas en solares, plazas, etc. y la policía controla el tráfico del lugar. Los vecinos siguen sufriendo y a las 8 de la mañana de un viernes, como hoy, aún hay aficionados al mal canto por la calles y las papeleras y suelo llenos de botellas y bolsas de plástico y a las 17 horas ya van cargados de nuevo de ambas cosas.

Pero la situación es otra ahora, hay cambios, el representante de la Asociación de "empresarios del ocio" avisa que, con la prohibición de fumar que se ha establecido, las discotecas se van a despoblar y que nos va a volver el guateque. Bueno si fuera a las horas en que se celebraban en mi tiempo, cuando apuntaba el rock, podría pasar, pero se ve que el empresario no tiene cerca, como yo y otros vecinos, estudiantes de Erasmus (Orgasmus dice un amigo) , porque vería lo que es bueno. Estudiar, no estudiarán, pero....Vean una ligera muestra





Pero se ve que esto no tiene remedio. Estaba probando el video y ha entrado mi nieta de tres años y está bailando al son del ruido. Entra otra de siete y dice que está en la discoteca. ¡Estamos apañados¡

jueves, 15 de noviembre de 2007

LA REFORMA DEL IVAM, LA EXPROPIACIÓN Y EL JUSTO PRECIO.

Las protestas de los vecinos afectados por las expropiaciones para la reforma del Instituto Valenciano de Arte Moderno me llegan al alma y me hacen reflexionar sobre el sistema expropiatorio, en especial en lo que afecta al justo precio. La mayoría de las protestas y quejas ponen de relieve que las indemnizaciones son insuficientes para sustituir el bien expropiado por otro equivalente, refiriéndose en este caso a las viviendas. Otra queja generalizada de los afectados es el impacto que la actuación administrativa ha tenido en sus vidas y así, por ejemplo leo “La finca tiene unos 40 años. Vivo en ella desde el año 67. Es una casa en propiedad y libre de cargas. Lo que nos están haciendo es pura delicuencia a la luz del día, que se lleva a cabo con el soporte de los instrumentos legales. Afecta de una forma definitiva a tu vida.” También otra persona dice “Mucha gente que aceptó lo que le ofrecían se ha arrepentido. No es justo que estés pagando una hipoteca toda la vida y de repente te lo quiten todo: tu vida, tus costumbres y tu casa.” El sentimiento, la impotencia, y un sentido de la justicia diferente del oficial son evidentes.
Sin perjuicio de las legislaciones del suelo, más modernas, la expropiación forzosa y los procedimientos para la fijación del justo precio todavía se rigen por una Ley de 16 de diciembre de 1954, y, en ella, el justo precio sólo considera el valor del objeto expropiado y al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en todo caso un 5 por 100 como premio de afección. La verdad es que la mayoría de las veces nadie se muestra conforme con las indemnizaciones y resulta claro que el sistema no considera el valor de la sustitución del bien expropiado por otro de la misma condición y similares características, por lo que si en este proceso el interesado resulta perjudicado, el perjuicio no es objeto de consideración en la normativa reguladora de la expropiación forzosa. Pero lo cierto, no obstante las dificultades de valoración y probatorias del perjuicio, es que si el afectado sufre un daño, desde el punto de vista jurídico, estimo que no tiene obligación de soportarlo. Si el justo precio más que justo es “justito” y provoca situaciones injustas, en mi opinión debe haber una solución para que sean indemnizadas, aun comprendiendo las dificultades existentes.
De 1954 aquí nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una variación sustancial derivada de la Constitución de 1978 y el sentido de la justicia y del bienestar han evolucionado en consonancia con el desarrollo social y económico de España. La Constitución, por ejemplo, en su artículo 33. 3 al referirse a la expropiación nos dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Quizá el alcance de lo indemnizable desde el punto de vista social y de estricta justicia supera en la actualidad el punto de vista de la Ley de 1954 y habrá que efectuar correcciones y habilitar procedimientos adecuados para fijar la indemnización en cada caso, de modo que nadie vea menguado el status adquirido a través de toda una vida de trabajo y ahorro, menguando la condición social que ha alcanzado, simplemente porque el objeto expropiado ya no tiene el mismo valor de mercado que cuando lo adquirió.
Es de considerar en este aspecto que el artículo 3 del Código Civil establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas; refiriéndose en un segundo punto a la equidad y su ponderación en la aplicación de las normas. Considerando que quedar indemne significa no sufrir daño alguno, y atendidas las otras circunstancias, estimo que la normativa fundada en el año 1954 debe ser interpretada de modo más favorable de lo que se hace en la actualidad, porque es justo y equitativo.
Por tanto, es posible que la situación tenga esta solución, pero si la Administración no lo hace, los Tribunales sí deben ponderar estos factores y si no, quizá exista una tercera vía: la de acogerse al sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala el derecho a indemnización de los particulares de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En resumen, es posible solicitar por este procedimiento la indemnización de los daños producidos y no atendidos por la legislación reguladora de las expropiaciones forzosas.

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