En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
lunes, 26 de enero de 2026
LA MALA GESTIÓN YA PONE LA ATENCIÓN MEDIÁTICA EN NUESTRA ADMINISTRAQCIÓN PÚBLICA.
lunes, 2 de diciembre de 2024
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU ELEMENTO HUMANO II Su variedad.
Destacaba en la anterior entrada la importancia de los hombres que trabajan o sirven en la Administración pública, pero, desde hoy, quiero poner en evidencia su variedad. La pirámide con la que se suele reflejar gráficamente a la Administración se puede decir que tiene tres niveles, la parte superior de la cúspide son puestos de nombramiento político que se formaliza por los gobiernos, y sus funciones, por tanto, son de carácter político y sus puestos de confianza; además, por esta misma razón, su capacidad, mérito y experiencia no están garantizadas. En un sistema como el nuestro de partitocracia, ese nivel viene a resultar un espacio patrimonializado por el partido o partidos gobernantes y sus intereses.
Este nivel de cargos, en los más políticos, tienen además la posibilidad de realizar nombramientos de su absoluta confianza sin necesidad de que sean funcionarios. En mi primera juventud, y si no recuerdo mal, los gobernadores, y otros cargos ministeriales, por ejemplo nombraban a sus secretarios, que podía ser un familiar u otra persona en la que confiara que sus actos, visitas, llamadas telefónicas, etc., no iban a transcender más allá de su despacho. Por dicha razón una parte de las retribuciones del cargo se otorgaban para pagar a ese personal. Este personal se consideraba como eventual y cesaba cuando el cargo que lo nombró cesaba.
Y más allá de las secretarias o secretarios particulares y su eventualidad y en el caso de ser funcionarios, según casos, utilizable la libre designación, el sistema ha ido evolucionando hasta el punto de constituir una organización con niveles de servicio, sección etc, y, por qué no decirlo, en otro espacio de colocar familiares, amigos, clientes etc. Ya todos con puestos clasificados, o institucionalizados por ello, de creación bastante arbitraria y sólo limitados en su número que aumenta cada vez mas. Como aumentan del mismo modo los departamentos ministeriales o equivalentes en las Comunidades autónomas.
Como anécdota, en estos días de complicaciones políticas, posibles corrupciones o, incluso posibles delitos y en los que se suele prescindir, dado el carácter de los actos a realizar, del personal de carrera, profesional e independiente, se ha hablado mucho de una Directora de Programas de la Secretaría General de Presidencia que atendía, al parecer, asuntos con la Universidad Complutense de una "cátedra" de la mujer del Presidente, alegándose en defensa de su acción su carácter de eventual.También de "conseguidores" de chanchullos o cosas al margen de la legalidad. Más allá de esto lo que resulta alarmante, dada las ineficacias actuales y la desaparición de niveles profesionales, es el aumento de las estructuras de asistencia política o particular de los altos cargos que, además, en ninguno de ambos casos garantiza nada en el sentido técnico, jurídico y profesional. Estructuras pagadas con cargo al Presupuesto general, creadas arbitrariamente o según los intereses de los cargos a las que asisten y utilizadas con frecuencia para neutralizar las actuaciones profesionales que no dominan y presentar una alternativa con apariencia de racionalidad y necesidad amparada en "lo político".
Esta es una de las goteras que corrompen los cimientos jurídicos y, claro, los intereses generales para cumplir los de un grupo partidista y no neutral, y lo que es peor en ocasiones inmoral.
Seguiré con el elemento humano, otro día.
miércoles, 19 de mayo de 2021
UNA VEZ MÁS SOBRE EL FUNCIONARIO INTERINO III: La selección de los interinos
El artículo 23 de la Constitución al establecer el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, implicó un cambio importante en los procedimientos de nombramientos de los funcionarios interinos. En este aspecto, en el magisterio desde, al menos en mi conocimiento, 1947 en El Estatuto de Magisterio Nacional Primario de 24 de octubre de dicho año[1], ya preveía un sistema de nombramiento de maestros interinos mediante unas listas, cuya ordenación o confección hay que considerar que obedecían a principios de mérito y capacidad. Lista que entraba en funcionamiento una vez no eran posibles los nombramientos provisionales de funcionarios de carrera u opositores en expectativa de destino que preveía el artículo 80. Estos últimos cubrían las sustituciones por licencia.
Agotada pues la posibilidad de nombramientos provisionales y sustituciones entraba en funcionamiento una lista por cada provincia para los nombramientos interinos que se regulaba en el artículo 81. El sistema de su confección establecía que la lista sería encabezada por los maestros en excedencia voluntaria que lo solicitaran, seguidos de los maestros de enseñanza primaria no funcionarios de carrera o componentes del cuerpo, ordenados por el tiempo de servicios interinos, seguidos por los que carezcan de estos servicios ordenados por la mayor antigüedad en la terminación de los estudios de Magisterio, todo mediante una convocatoria, que agotados dos tercios de la lista volvía a producirse de nuevo para confección de nueva lista
Por lo que hace al resto de personal o funcionarios de Administración general o especial no había establecido un sistema igual que yo conozca con precisión, por lo que el nombramiento interino en aquellos cuerpos que no contaban con aspirantes a ingreso o expectantes de destino o cuyo sistema de ingresos lo era a través de la propia Universidad o Escuelas y titulaciones, gozaba de un amplio margen de discrecionalidad. El proyecto de Ley de la Función Pública Valenciana de 1985, preveía un sistema de habilitación, similar a una expectativa de destino, que perdió su significado en el trámite en les Corts valencianas y que pretendía acabar con un sistema amplio de interinidades en el ámbito funcionarial comprendido en la ley.
La situación de discrecionalidad acaba a la entrada en vigor del Estatuto del Empleado público ya que el artículo 10.2 del mismo establece que la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad. La consideración de la agilidad, desde mi punto de vista, exime de la realización de pruebas para la confección de las listas. Esta agilidad, como vimos en el caso del magisterio, es posible con mayor eficacia cuando como en el caso de cuerpos especiales los estudios en sus Escuelas habilitan directamente para el ejercicio de la profesión (Ingenieros, Arquitectos, Maestros etc.). La Administración general con la variedad de puestos, conocimientos específicos y tareas es de mayor complejidad ya que el puesto de trabajo tiene mayor repercusión en capacidad y función, que sólo iguala o proporciona la oposición y el conocimiento del temario o ya, con carácter más general, la experiencia que, además, ya suele conllevar el mérito.
La Administración General del Estado regula estas listas en su Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección. La resolución nos dice que en estas listas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la Comisión Permanente de Selección considere suficiente. Las listas se ordenarán en función de la puntuación obtenida por los candidatos en las pruebas y en los ejercicios que haya establecido con este fin. Las listas tienen carácter provincial y se nos muestra una vinculación con las convocatorias de oposiciones pero el sistema no es único ya que en esta Administración está previsto un sistema selectivo de personal interino en el caso de que se agoten las listas.
Realmente, este sistema selectivo, tiene su origen en el Real Decreto 364/1995, anterior al Estatuto y consecuencia de la derogada Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984, el cual en su artículo 27, con carácter general, dejaba en manos de los Subsecretarios de cada Departamento ministerial el nombramiento en los Cuerpos y escalas de funcionarios de ellos dependientes, o en el Director de la Función pública el de los dependientes de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Sistema diferente del que establece el vigente Estatuto, ya que no se refiere realmente a un sistema de selección y listas, sino a un nombramiento y sin que se especifique el principio de publicidad o convocatoria. Quedaba pues un margen de discrecionalidad material.
Pero además de este Decreto, que
derogó el de ingreso de 1984, nos encontramos con la Orden
APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la
selección y nombramiento de personal funcionario interino y confiģura como
sistema selectivo un concurso que se regula en su artículo Tercero y en el que
se fijan los criterios de aplicación y valoración de la experiencia profesional
y conocimientos. Sin entrar en ellos, hay que entender que el sistema de
concurso es el más idóneo, desde mi punto de vista, pues no exige pruebas
selectivas. Sin embargo, el artículo en su punto 2 dice: con carácter
excepcional, cuando las funciones y el contenido práctico de los puestos a
cubrir exijan que los candidatos superen una entrevista o una prueba práctica
para demostrar su idoneidad, podrá realizarse mediante concurso-oposición, en
cuyo caso, las proporciones del baremo y los méritos a valorar en la fase de
concurso se ajustarán a los criterios del número 1 anterior. Y el punto 3
que podrán convocarse procesos de
selección al objeto de elaborar relaciones de candidatos para la sustitución de
funcionarios de carrera. Y el 4 por
razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con
carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la
preselección.
Vemos pues el derecho regulador del sistema y en él la organización precisa, sobre todo el procedimiento. Pero las consecuencias que en la organización general y administración de los recursos humanos es lo que nos queda por comentar. Si bien el sistema deja en un plano secundario las oposiciones o pruebas, el principal sistema de confección de las listas sí está vinculado a las mismas, por lo que el abandono de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que lleva a una mala gestión de la oferta de puestos de trabajo y de la de empleo y de la selección de ingreso, incrementa el número de funcionarios interinos y sus años de permanencia en sus puestos o en general, lo que constituye ya un problema importante y produce una reclamación que es una presión que acaba siendo política, por la preocupación respecto de las elecciones que ocupa a los partidos políticos.
Así lo que es una cuestión de gestión se convierte en un problema político y produce injusticias manifiestas por incumplimientos groseros del sistema legal establecido, y acaba pudiendo ser una cuestión judicial, más bien jurisdiccional, pues las posibles soluciones legales pueden producir cuestiones de inconstitucionalidad. El problema llega también a ser social, si afecta a las expectativas que el sistema de oferta de empleo ofrece a los aspirantes a ingreso en la Administración pública y, con ello, a los intereses de las empresas que se crean en torno a la oferta y sistema selectivo y que también constituyen un grupo de presión. De otro lado, esas soluciones legales y las cuestiones jurisdiccionales llevan su complejidad, pues el problema de los interinos y su situación no es uniforme o único, ya que el tiempo de permanencia en un puesto puede variar sustancialmente, desde el caso grosero citado, al simplemente irregular o hasta el justificable, como es el caso de aquel que cubre el puesto de un excedente especial o los de los funcionarios de carrera que, por razón de una excedencia como esa, pasan a nombramientos provisionales con reserva de puesto.
Y, además, vemos que las listas se confeccionan por personas que han hecho unas oposiciones y no han obtenido plaza. Situación que en otro tiempo supuso el problema de los aprobados sin plaza y todas las cuestiones administrativas y judiciales a que dio lugar. De modo que estos interinos, pueden reclamar pruebas simplemente complementarias o, según el tiempo en la situación, pedir una forma de concurso; hecho que de considerarse o bien lleva a unas pruebas especiales o simplemente restringidas que el legislador ha de justificar adecuadamente, Vemos pues, sin entrar en más repercusiones, la indudable conexión entre derecho y organización y cómo ésta va más allá de lo simplemente administrativo.
[1] Hay tener en cuenta que del propio Estatuto se deduce que el sistema de listas es anterior a 1947, ya que en su Disposición Transitoria decimoquinta preveía que si no hubiere Maestros supernumerarios se proveerán las escuelas interinamente con los Maestros que integran las listas formadas al amparo de la legislación anterior, que queda derogada por este Estatuto.
miércoles, 31 de marzo de 2021
DE QUÉ MODO SE PRODUCE LA EFICACIA DEL DERECHO.
Dejaré en esta entrada la línea de las últimas que reproducían puntos de mi trabajo sobre Juridicidad y organización en nuestra Administración pública y entro en un tema más reflexivo que hoy preciso expresar. Lo primero a afirmar es que el derecho sin eficacia no es nada, no existe, queda en palabras, deseos o simplemente en engaños para simples y confiados.
jueves, 28 de mayo de 2020
LA PÉRDIDA DE CONFIANZA. El caso Pérez de los Cobos
viernes, 15 de mayo de 2020
DIÁLOGOS O DEBATES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: PODER EJECUTIVO: Gobierno y Administración III
Veamos los Secretarios de Estado, los cargos políticos inmediatos al de ministro. El artículo 62 dice que son directamente responsables de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica y que pueden realizar competencias del ministro por delegación; es un cargo claramente político y no hay ninguna exigencia formal de competencia ni mérito. O sea confianza política pura y capacidad aleatoria. Pero en todo caso, hay que tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 3/2015 que regula el ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que requiere que todos los altos cargos superiores han de ser personas que sean idóneas y que esta idoneidad supone que sean honorables y con formación y experiencia en la materia que corresponde a la función concreta del cargo. Idoneidad que la ley deja al arbitrio o apreciación de quien propone al cargo y de quien lo nombra. Vamos una cuestión que merecería comentario específico
Más cerca del área administrativa vemos los Subsecretarios que son responsables de los servicios comunes y si ves sus competencias muchas son claramente de orden administrativo y de gestión y relativas a la administración general y organización, en materia de personal y también menciona el asesoramiento jurídico al ministro. Exigencia: ser funcionario de carrera del Subgrupo A1 de cualquiera de las Administraciones públicas territoriales. Y por supuesto la misma idoneidad comentada.
Pablo.- Sí, lo he estudiado y me hice un esquema o cuadro con los requisitos y a partir de este nivel se exige ser funcionario de carrera como en los subsecretarios salvo en los Secretarios Generales en los que se refiere a personas en general con cualificación y experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Lo que me pregunto a la vista de la realidad es cuál es la forma de evitar nombramientos que no respeten nada de esto y es un problema jurídico y de eficacia legal.
Yo.- Así es, y vemos que no hay garantías reales de eficacia y que lo subjetivo y discrecional del tema es lo que tiñe negativamente la cuestión y afecta a la institución pública que es la Administración y, en consecuencia, a la acción de gobierno y a toda la sociedad. Las consecuencias hoy son muy visibles.
Piensa la próximas cuestiones a tratar y me llamas y quedamos.
martes, 28 de abril de 2020
LOS PROBLEMAS DE UNA RECENTRALIZACION
viernes, 10 de abril de 2020
OTRA EVIDENCIA: LOS POLÍTICOS NO SON ADMINISTRADORES
miércoles, 11 de marzo de 2020
LA DESORGANIZACIÓN QUE DESTAPA EL CORONAVIRUS
lunes, 2 de marzo de 2020
LOS CARGOS PÚBLICOS VALENCIANOS Y EL IMPUESTO REVOLUCIONARIO
martes, 4 de febrero de 2020
LA FUNCIÓN PÚBLICA CONLLEVA PRINCIPIOS MORALES Y CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD
jueves, 1 de noviembre de 2018
EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD
viernes, 19 de octubre de 2018
LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA UN GRAVE ATAQUE AL DERECHO
sábado, 28 de abril de 2018
LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: El elemento humano 3: Los funcionarios públicos 1
lunes, 9 de abril de 2018
LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS Y RECURSOS: La organización
domingo, 1 de abril de 2018
LA ADMINISTRACIÓN, LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL SISTEMA DE CONFIANZA.
domingo, 11 de febrero de 2018
EL "PODRÁ", LA ARBITRARIEDAD Y LA MOTIVACIÓN I
lunes, 17 de abril de 2017
EL IDÓNEO
jueves, 15 de diciembre de 2016
EMPLEO PÚBLICO, SOCIEDAD Y ESTUDIOS O CARRERA
lunes, 21 de noviembre de 2016
INSTITUCIONES Y PERSONAS.
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