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lunes, 30 de noviembre de 2020

POTESTADES INHERENTES Y AD INTRA

 

Termino con la exposición del punto relativo a las potestades:

3.5.- Recapitulación final y consideración de la idea de las potestades inherentes y de las ad intra.

 

El cúmulo de cuestiones que se han tratado en este capítulo, hace necesario que se realice una recapitulación, en un intento de configurar el concepto de potestades, sobre todo analizando las referencias que se realizan por la doctrina a las denominadas potestades inherentes o a las potestades ad intra. Al efecto, no hay más remedio que recordar que nos encontramos en todo el Derecho administrativo con la existencia de una confluencia de dos enfoques básicos que se presentan, de modo paradójico, tanto como opuestos que como complementarios. El enfoque individualista resalta el derecho subjetivo, el enfoque orgánico resalta el factor social y a la Administración pública como encargada de satisfacer los intereses públicos. Desde el punto de vista individualista o liberal, toda intervención de la Administración pública se presenta como una actuación limitadora de libertades, desde el punto de vista organicista se presenta como garantía de los intereses públicos o derechos colectivos y de las libertades, al someter éstas a aquéllos y garantizar su realidad efectiva. Desde este segundo punto de vista el ejercicio individual de las libertades se garantiza mediante el poder público que limita su perturbación y su ataque desde la perspectiva de un falso derecho o libertad. También desde este punto de vista la efectividad del derecho subjetivo, garantizado en las leyes, constituye un interés público más. La Administración pública se presenta como una organización, más bien como una institución que es manifestación de la organización social del poder. La organización, así, manifiesta su factor o factores jurídicos.

 

La potestad administrativa, por la visión individualista, se presenta como poder otorgado por la Ley a la Administración para actuar en campos o mediante actuaciones que, inicialmente, no le corresponden o que, en su tiempo, no le correspondían. Si bien, por supuesto, en todo caso su contenido pueda coincidir con poderes antes residentes en el monarca. Poder y limitación de derechos confluyen en el concepto básico de las potestades, pues incluso cuando la Administración habilita a los particulares para actuar, lo es en campos que con anterioridad eran de libre actuación. Visión que se manifiesta en los conceptos que de las autorizaciones y las concesiones, como actos administrativos, mantiene la doctrina del Derecho administrativo, y su base en el concepto del derecho preexistente. Esta influencia histórica en el concepto debería obligar a su precisión o, en su caso, a su revisión y, en consecuencia, repercute en las doctrinas de la vinculación positiva o negativa de la Administración a la Ley, como hemos apuntado en otro momento.

 

Si la cuestión se analiza teniendo en cuenta las raíces de la distinción entre derechos y obligaciones o, más bien, desde la de poderes y deberes, las potestades aparecen con el doble carácter de poderes y deberes. Si la actuación de la Administración se configura como un poder de limitar derechos subjetivos, se presenta como potestad administrativa frente al individuo y como deber frente a los intereses públicos y a los ciudadanos en general. Si la actuación se configura como creadora o habilitadora de derechos y facultades, para el individuo constituye un derecho y es una obligación de la Administración pública y frente al interés público sigue constituyendo un deber; el aspecto de poder - límite o de potestad administrativa, como imposición o coacción, no aparece. La extensión, pues, del concepto de potestad a la habilitación y creación de derechos puede perturbar el concepto, salvo que se identifique con los deberes de la Administración, cuando realmente nos encontramos ya en el campo más concreto de los derechos y obligaciones, en el aspecto relacional. Incluso en caso de inactividad administrativa, y sólo desde el punto de vista de la Administración, de su funcionamiento y organización, surge el concepto del deber. Esta consideración, pues, de la potestad en el campo favorable a los ciudadanos determinaría una concepción coincidente con un deber, más que con un poder y alejada del carácter discrecional que doctrina y jurisprudencia suelen otorgar a las potestades.

 

La realidad es que, sin perjuicio de que el ejercicio de las potestades constituya un deber, desde el análisis conceptual a que nos lleva la doctrina, resulta conveniente circunscribir el concepto de potestades al aspecto de poder que se impone a los individuos y ciudadanos y matizar las restantes situaciones. Pero, entonces, hay que seguir recapitulando y analizar si es posible, pues, hacer referencia a potestades inherentes o a potestades ad intra o a potestades discrecionales o, si en cambio, se ha acabado identificando todo poder o facultad de las Administraciones públicas con una potestad.

 

Desde el punto de vista de la organización, de la social y de la del Estado, en un régimen de Derecho administrativo debemos considerar que el ejercicio de potestades como poder de limitación de los derechos subjetivos y de los de los ciudadanos, es una cuestión inherente a la Administración pública. ¿Por qué, entonces la referencia doctrinal a las potestades inherentes como clase específica? Sencillamente porque la, también, referencia a la potestad organizatoria o autoorganizatoria y la configuración de la misma como poder frente al que no existen derechos subjetivos, obliga a justificar el hecho de dicho rechazo en el carácter inherente a la Administración pública de dicha potestad o encuentra sólo dicha justificación y hace que se considere o identifique el carácter de inherente como una clase específica de potestades que no tendrían su origen o nacimiento en la Ley, sino en el propio carácter o naturaleza de la Administración pública, siendo así, en nuestra opinión, que dicha naturaleza justifica todas las potestades, en cuanto ella es la de poder público obligado a ejecutar la ley y hacer efectivos los derechos, tanto subjetivos como públicos o generales, sin perjuicio de que su otorgamiento constituya o no una reserva de ley. La cuestión de fondo, pues, respecto de la potestad autoorganizatoria no es esa, se trata simplemente de que la capacidad de organización de las Administraciones públicas no es una potestad administrativa, no se ejerce para limitar derechos, ni, tampoco directamente para crearlos, nace para cumplir fines, para realizar actuaciones, para funcionar y para ser eficaz, sin perjuicio de que, como consecuencia de la organización, se afecte a derechos consolidados o se creen o se produzcan determinados efectos jurídicos y, además, la reserva de ley en el campo de la organización no tiene el peso específico y la importancia que tiene en el de los derechos subjetivos o de las libertades públicas, sino que tiene como base el otorgamiento de los poderes básicos y el límite del gasto público y la eficacia y racionalidad.

 

Pero esta posibilidad de producir efectos jurídicos y el hecho de que el derecho establezca principios que rigen la organización o que la sujetan y limitan, obliga a considerar que ésta no es una cuestión metajurídica, en cuanto regulada y en cuanto capaz de beneficiar o lesionar y en cuanto es posible su valoración por los tribunales desde dichos principios y aspectos regulados o desde el de la lesión que no se debe soportar jurídicamente. Lo que obliga a determinar que tampoco es procedente la referencia a una potestad discrecional, primero en cuanto hemos visto que el ejercicio de las potestades no es discrecional sino obligatorio, como deber que constituye, y en cuanto que lo discrecional sólo se da o aparece en el modo de la actividad correspondiente a realizar en ejercicio de la potestad; en el sentido de que no todos los aspectos de dicho ejercicio y actividad están reglados o recogidos en la norma y es posible o necesaria una actuación técnica de la Administración. Esta actuación técnica tampoco es libre, sino que está sujeta a límites en garantía de los intereses públicos, pero estos límites se configuran como una serie de principios legales, sin que se manifieste la existencia de una reserva de ley, propiamente dicha; cosa que, en cambio, sí se manifiesta respecto de la limitación de derechos subjetivos, cuya garantía sí se realiza a través de la reserva de ley en el otorgamiento de potestades a la Administración y se muestra como un elemento reglado necesario. La discrecionalidad, en resumen, se configura, pues, simplemente como un margen de elección entre alternativas, reguladas o no.

 

De otro lado, la referencia a la existencia de potestades inherentes también se realiza en el sentido de evidenciar que existe una atribución de potestades a la Administración que no precisa de concreción y que se hallan implícitas en el ordenamiento jurídico o en la atribución de fines a las Administraciones públicas y así, por ejemplo, Santamaría Pastor se refiere a las potestades implícitas o inherentes como: las que, sin constar de manera explícita en la norma de atribución, pueden deducirse racionalmente de la misma mediante una interpretación sistemática y finalista que tienda a conferirle coherencia. Si una norma diseña un marco de regulación que ha de suponerse coherente y completo, ha de concluirse que atribuye todas las potestades necesarias – y sólo ellas- para que la finalidad reguladora pueda cumplirse enteramente[1]. Cuestión de evidente sentido común y que sólo tiene el obstáculo real de la denominada potestad sancionadora, respecto de la cual sí se exige una concreción y precisión legal o tipificación de infracciones y sanciones. También coherente con la postura que hemos mantenido, al tratar del reglamento, respecto a que la falta de una regulación legal, podrá formalmente, en virtud de la existencia de una reserva material de ley, no permitir la regulación por norma reglamentaria, pero no conducir a la inactividad administrativa, sobre todo cuando se trata de proteger derechos fundamentales. No obstante, desde mi punto de vista, abundando en lo antedicho, toda potestad concebida como deber o como de organización, resulta ser inherente y consecuencia de la propia naturaleza de la Administración pública y de sus fines públicos o generales que precisan del poder para hacerse efectivos. Es decir, toda atribución de potestad se origina en los fines establecidos por el ordenamiento jurídico y en la necesidad del uso del poder o de la coacción. Por lo tanto la clasificación de las potestades, en este sentido tiene fundamentalmente un carácter más bien didáctico. De no ser así la Administración pública no existiría en su configuración de poder y pasaría a ser una mera organización asistencial similar a la de cualquier empresa o institución.

 

Sólo queda por analizar si es posible hacer referencia a las potestades ad intra. Por tales, hemos de considerar las que Villar Palasí denomina como domésticas[2], en concepción que las contrapone a la existencia de las potestades hacia fuera o no domésticas. Es decir, la concepción contrapone, o debe suponerse que lo hace, la existencia de poderes que se ejercen no respecto de los ciudadanos o, al menos, no directamente, sino respecto de la propia organización. Pero una reflexión detenida de la cuestión y de las actividades que puedan suponer un poder en este aspecto interno, sólo puede llevar a considerar las actuaciones que suponen ejercicio de autoridad y de ellas se destacarían las que nacen de la relación de jerarquía que existe en el seno de las Administraciones públicas, cuya  manifestación más evidente sería la potestad disciplinaria, y las cuales en cuanto se traduzcan en actos jurídicos o impositivos sí son potestades propiamente dichas, aun cuando en el seno de una sujeción especial. Pero otras manifestaciones de estas denominadas potestades domésticas o ad intra como puedan ser los informes vinculantes o preceptivos en el seno de los procedimientos administrativos o en la adopción y toma de decisiones administrativas y políticas, son realmente funciones públicas existentes en garantía de intereses públicos y, por supuesto, de derechos subjetivos o colectivos, que dan lugar con su ejercicio a actos administrativos de trámite.

 

Las de carácter disciplinario y de jerarquía serían potestades públicas por razón del sujeto que las realiza, pero también son propias de toda organización en la que existe jerarquía y mando. En cambio, las que hemos considerado funciones públicas, también resultarían inherentes a la naturaleza de una Administración pública que debe garantizar todos los intereses públicos definidos más o menos abstractamente o de modo general en el ordenamiento jurídico. Pero a ellas, estimo, que conviene más el nombre de funciones públicas y de actos de autoridad técnica, que la consideración de potestades, pues aun cuando es posible estimar que el acto de trámite de carácter vinculante se impone a la voluntad del órgano decisor, en ningún caso se pretende el establecimiento de una coacción o imposición de un sector de la Administración, el profesional o técnico, sobre el político, sino simplemente de garantizar la legalidad y acierto de los actos administrativos, decisiones administrativas y políticas y de permitir su control judicial. Lo único que se impone es la existencia del propio acto de trámite, o se debe imponer, cuando la garantía es necesaria. El establecimiento de estas garantías, funciones públicas y actos de trámite exige de su constancia en el expediente, sin lo que el acto dictado está viciado y puede ser anulado.



[1] Santamaría Pastor, Juan. Principios de Derecho Administrativo. Volúmen I op. cit., p. 396.

[2] Ver nota 33

miércoles, 18 de noviembre de 2020

DERECHO Y ORGANIZACIÓN: LOS LÍMITES DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS.

  

Voy a seguir exponiendo partes del Capítulo II de mi trabajo u obra sobre Juridicidad y organización en la Administración española, en el que se trata de los conceptos básicos del Derecho administrativo y sus matizaciones y relaciones con la organización. Aprovecho así, mi repaso de lo escrito y figurante en la web del despacho de mis hijos para repasar lo dicho, actualizar en parte y, sobre todo, finalizarla en los capítulos previstos, y al mismo tiempo aprovechar lo escrito para este blog y olvidar la triste situación política que yo siento.

Del reglamento ya visto en parte, paso al concepto de potestades y esas relaciones con lo jurídico y lo organizativo:

sábado, 14 de noviembre de 2020

REGLAMENTOS, DERECHO Y ORGANIZACIÓN: Recapitulación

La última entrada la dedique a reflejar lo escrito en mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española, hoy os trascribo la recapitulación sobre lo tratado en él, alrededor de la figura de los reglamentos:


E) Recapitulación final

 

Si bien, en los puntos anteriores se ha analizado el carácter de norma del reglamento, en algunos momentos se ha apuntado una diferencia en el seno de los reglamentos, sobre todo cuando al partir de la diferencia entre reglamentos ejecutivos e independientes, o reglamentos jurídicos y administrativos, se decía que algunos se muestran como normas administrativas más que jurídicas. Ello, en realidad significa, sin perjuicio de las diferencias que también hemos señalado en el seno de los reglamentos de sujeción especial, que los reglamentos administrativos no constituyen una categoría única y no sólo por su forma o jerarquía, sino por su contenido material y que en muchos casos de los denominados reglamentos independientes o administrativos su categoría de disposiciones de carácter general es discutible.

Esta cuestión se puede presentar en algunos de los denominados reglamentos orgánicos o en los que distribuyen competencias o, por ejemplo, y, como veremos, en las relaciones de puestos de trabajo. También la cuestión se muestra respecto de las normas estatutarias, si bien éstas se presenten en ámbitos que gozan de autonomía. Así, por ejemplo, Diez Picazo nos dice que en la mayor parte de las llamadas <<normas de organización>>, más que verdaderas normas, lo que hay son actos jurídicos particulares. Las genuinas normas jurídicas pueden, en ocasiones, llevar a cabo una distribución de potestades, de facultades de derechos y de obligaciones, pero en tal caso, su papel fundamental es el de establecer criterios de decisión sobre posibles conflictos nacidos de la formulación de pretensiones y, de un modo u otro, justificar estas últimas o privarlas de justificación.[1]

El hecho de que lo señalemos es porque esta cuestión puede tener repercusión en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial en el sistema de impugnación de las disposiciones de carácter general y, sobre todo, porque es respecto de las impugnaciones y de dicha jurisdicción donde se muestran las contradicciones que supone la identificación plena entre disposiciones de carácter general y reglamentos. En definitiva, en este punto se ve que la distinción entre derecho y organización no sólo juega el papel que se le viene atribuyendo de constituir una forma de excluir del control de la jurisdicción a ciertos actos del poder ejecutivo o de la Administración, sino que nos evidencia una especie de orden jerárquico o de importancia en el seno del derecho o, por lo menos, en el de los reglamentos de modo que la mayor importancia de los mismos, su rango, y su carácter de legislación, norma jurídica o regla de derecho, depende de su contenido real, hasta el punto que muchos de ellos son meros actos. Actos cuyos contenidos son meramente organizativos y que si importan al derecho es porque se sujetan a reglas y principios que recogen normas jurídicas y administrativas de rango superior y sobre todo porque, conforme con el párrafo reflejado de Diez Picazo, el incumplimiento de la norma, regla o factor organizativo, determina la posibilidad de formular una alegación y pretensión en el seno de un procedimiento o proceso jurídico. Sin perder de vista que indirectamente pueden afectar a la racionalidad de la organización administrativa y del gasto público y, por tanto, en la carga fiscal a los ciudadanos, lo que implica, desde mi punto de vista un efecto jurídico y posibles pretensiones jurídicas. De este modo, los denominados reglamentos independientes, administrativos o simplemente organizativos, sin olvidar las denominadas instrucciones y circulares, pueden perfectamente encontrarse fuera del concepto de norma jurídica en sentido estricto o en el que se maneja por Laband[2] Sin embargo, aun cuando, en cuanto a su contenido, no se conciban como jurídicas, estas normas, en la medida que obliguen, por ejemplo, a la organización administrativa o a las autoridades públicas, adquieren de inmediato sentido jurídico, pues su incumplimiento sí puede dar lugar a efectos jurídicos, cuando repercuta en los derechos de terceros y en la medida que exista acción para exigir el cumplimiento de la norma, o   cuando afecte al incumplimiento de un fin o interés público que incluso es la base o raíz del interés legitimo como derecho reacción o acción procesal o procedimental. Pero queda, no obstante, el problema de determinar si, por esta razón última, estos reglamentos serían disposiciones de carácter general o este concepto debemos reservarlo para aquellos reglamentos que regulan situaciones universales o realizan regulaciones generales aun cuando sean de sujeción especial, definiendo derechos y obligaciones con carácter general o específico en todos los ciudadanos o respecto de determinados de ellos y no sólo una obligación o resultado organizativo. Hay que tener en cuenta que las reglas de organización, en cuanto se mueven en un terreno técnico, en principio, tienen un componente discrecional, si bien, una vez se dictan o aprueban, obligan a la propia Administración; se destaca el sentido ordenador que les preside pero no tienen como objetivo principal o directo el obligar a terceros particulares o constituir derechos en su favor, si bien ello no elimina efectos jurídicos en dichos sentidos. En este caso por ejemplo se encuadra, por muchos, a las instrucciones y circulares.

 

Aquellos casos en que podemos considerar que existe un acto y no una norma o reglamento, como veremos en el caso de las relaciones de puestos de trabajo, nos encontramos más bien con resultados de una actividad técnica o de aplicación de normas técnicas, ni siquiera recogidas en el mundo jurídico y con regulaciones previas que son las que realmente constituyen la obligación para las Administraciones públicas, por lo que ésta no deriva en verdad del resultado que refleja el acto; el cual, en realidad, se muestra como un acto complejo. De modo que, cuando se discute la pretendida norma, reglamento o disposición, no se discute, en el fondo, normalmente su legalidad como en el caso de las verdaderas normas o reglamentos de carácter jurídico, sino la actividad técnica realizada, el resultado, o los hechos o la realidad sobre los que se ha actuado y que no constituyen, pues, supuestos de hecho o previsiones concretas de una ley.

 

 Como vemos, pues, la cuestión resulta muy compleja, pero adquiere sentido cuando se observan posturas jurisprudenciales como las que más adelante se analizan en orden a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas.

 

De otro lado, la consideración de los reglamentos como ejecutivos o jurídicos, en su caso, determina que se exijan trámites formales en su aprobación, tales como consultas a los grupos o asociaciones de intereses afectados o dictámenes de órganos de carácter consultivo jurídico como el Consejo de Estado o instituciones equivalentes de las Comunidades Autónomas. Lo que según los conceptos que se manejen o el grado de importancia jurídica o trascendencia hacia el exterior del reglamento resultará necesario o no; pero siempre con la dificultad añadida que encierra la distinción, la cual puede llevar a que las Administraciones públicas y sus órganos consultivos, ante la duda, vean complicado el trámite o gestión de aprobación de los reglamentos, considerando jurídico cualquier reglamento que no sea meramente estructural. En este sentido, es en el que el concepto de reglamentos ejecutivos se puede concebir como menos restrictivo que el de reglamentos jurídicos para incluir de éstos solamente aquellos que constituyen una norma colaboradora de la Ley, en el sentido de que constituyen un complemento indispensable de aquélla, un desarrollo, y no una mera ejecución o realización práctica. Serían pues reglamentos que constituyen lo que se denomina legislación material y no meramente formal.

De todo lo expuesto, también resulta la singularidad que presentan las normas estatutarias que son de naturaleza reglamentaria y que, normalmente, con la existencia previa de una regulación general institucional por norma con rango de ley, teniendo un carácter marcadamente organizativo, son claramente jurídicas para la institución correspondiente, constituyendo su ley.

 

Pero, además, finalmente, se nos ha manifestado otra cuestión importante que es la de la colaboración del reglamento en la configuración del poder administrativo y en el establecimiento de las garantías en orden a la legalidad de los actos administrativos y en la eficacia y eficiencia de las decisiones administrativas en general, sobre todo cuando es preciso determinar los trámites preceptivos para dicha garantía. Si en este orden que tiene que ver con reglamentos que establecen las competencias y procedimientos de actuación, se considera o estima que nos encontramos en materia organizativa donde impera la discrecionalidad, se pueden producir perturbaciones importantes ya que, entonces, si no se aprecia, en consonancia, que nos encontramos en un campo que afecta a potestades públicas y a garantías en favor de los intereses públicos y de los derechos de los ciudadanos individuales o colectivos y no descubrimos la esencia de la reserva de ley, que a no dudar existe, podemos concluir que es competencia exclusiva del reglamento el establecimiento de estas competencias y garantías y, entonces, si el reglamento no las establece o lo hace de modo inadecuado, la eficacia del derecho puede no producirse o dar lugar a la indefensión.

 

A través de toda esta cuestión, además de la complejidad que encierran las diferencias o matices que existen entre los conceptos de principios, reglas, normas, preceptos, etc. o la obligada utilización de lo abstracto o general y de lo concreto y específico en la que es necesaria la complementariedad de la ley por el reglamento, están latentes las bases del Estado de derecho y de la división o separación de poderes y sobre todo la consideración de que la Administración no puede normar o legislar respecto de los fundamentos y principios a los que ha de someter su actuación, ni respecto de los derechos y libertades de los ciudadanos, lo que implicaría que no forma parte de su potestad o competencia la creación de derecho[3]. Pero no debemos olvidar que estas bases nacen en un momento en que la Administración pública es una organización muy diferente de la vigente y en donde predomina o interesa únicamente limitar su poder frente a los derechos de los ciudadanos, mientras que en la actualidad la perspectiva de su papel en la configuración social, la realización y efectividad de los servicios públicos, de los derechos fundamentales y de los derechos colectivos y prestación de servicios es fundamental, con lo que la efectividad de todo este derecho objetivo no es sólo una cuestión de normar o legislación, sino de actuaciones encaminadas a ello. De este modo, el avance del Estado de derecho, el mayor intervencionismo estatal, la prestación de servicios públicos y el logro de un mayor bienestar social constituyen nuevas bases que presiden la actividad administrativa y respecto de ellas no pueden regir parte de las anteriores, en cuanto sean limitativas de la actividad de la Administración dirigida a producir la eficacia de derechos fundamentales o generales, porque tratando de limitar la actividad de la Administración en protección de los derechos de los ciudadanos, puedan en realidad acabar siendo impedimento para su eficacia.  



[1] Diez-Picazo, Luis op. cit. p. 90

[2] Así De Otto, , tras criticar la postura de Laband, al entender que determina una escisión de dos poderes normativos en el seno del Estado que conduce en realidad nada menos que a una escisión entre derecho y no derecho en el interior del ordenamiento jurídico, refleja los propios términos en los que el mencionado autor especifica que << si una ley no tiene por objeto una regla jurídica sino que regula una regula una cuestión concreta ….sus efectos materiales  no son los de una regla de derecho sino los de un acto jurídico>> y << esta ley debe ser juzgada siguiendo las reglas que se aplican a los actos jurídicos en que entre el contenido en la ley>.

[3] Estas bases del Estado de derecho y esta limitación de la Administración, la explica y resume adecuadamente Jürguen Habermas, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del derecho, Edit. Trotta. Madrid 1998; p 237 y ss.

viernes, 13 de diciembre de 2019

EL DIÁLOGO 8:: Reparto de competencias(poder) en un estado federal 2

Anciano: Nuestro último diálogo me produjo la necesidad de pensar más el tema que habíamos acordado, y he  llegado a la conclusión de que, al menos yo, estaba equivocado y que no se trata de abordar la lista de competencias entre el estado federal y los federados, sino de que se trata de un problema de estructura de poder y constitucional.

Progresista: O sea lo que se viene predicando para progresar, se trata de la autodeterminación de los pueblos.

Anciano: Ya que remites a nuestros primeros diálogos y te repites, creo que, en realidad, ya no tienes mucho que decir o que lo que digas ya lo has dicho. Mira, jóven, las federaciones se forman para unir lo separado y no para lo contrario, que es lo que se pretende en España y que se resume, tristemente, en el dicho " a río revuelto ganancia de pescadores". Voy a ser categórico, no creo que los españoles estemos educados y `preparados para una democracia de corte federal o federalista, porque cada día evidenciamos que somos incapaces de aceptar la legalidad y porque, sirve como ejemplo, que a mis nietos en sus colegios se les diga que la Constitución española es antigua. La de Canadá se inicia en 1867 y la de Estados Unidos bastante antes.

Progresista: Pero con enmiendas múltiples y acuerdos de progreso.

Anciano: Pero sin modificar el espíritu. Y al hilo de ello, me haces pensar que en realidad lo que se va modificando no es la parte de las constituciones que afectan a los derechos de sus ciudadanos, ya que estos derechos han adquirido una universalidad declarativa y creado una jurisdicción al efecto de carácter internacional. La autodeterminación que tu predicas no supone la quiebra de los derechos fundamentales del hombre. La autodeterminación tal como la predicas podría desembocar en el nazismo o en el comunismo, azotes de la democracia verdadera. Por tanto, lo modificable es la organización que es lo que "constituye" el Estado y su forma.

Y antes de que digas nada, en España, de acuerdo con esos derechos NUNCA puede admitirse que se elimine la lengua española y se imponga una propia; por ejemplo, como ocurre, el catalán  o el vascuence sobre el castellano. Es contrario a los derechos más elementales del hombre y, si así fuera, sería fácil replicar a los separatistas el "vosotros sois los fascistas".

Progresista: Ya has mostrado el plumero, anciano, antiguo y pasado.

Anciano: Ni plumero, ni pluma. No sé porqué el progreso consiste en la división y no en la unión. Y digo unidad y no uniformidad que es lo que los separatistas pretenden, repito, realmente por intereses bastardos respecto de los derechos o frente a ellos. Se trata de crear unidades de corrupción y provecho para los políticos y no al contrario. Se menciona el pueblo como panacea y se le anula en realidad, se le adoctrina, adocena y se le ofrece una información  y formación sesgada y falsa. El totalitarismo tiñe a todos estos movimientos independentistas que no tienen origen en verdaderos estados y naciones independientes. España nació de una amalgama de pueblos invasores y ya me dirás cuál fue el primer pueblo  o pueblos peninsulares y si encuentras su ADN en algún catalanista o vasco, galleguista, etc. Por eso todo lo basáis en una lengua que no sólo hay que recuperar sino imponer irracionalmente. Pero no me hables de esto y vamos al reparto de poder en su esencia en un régimen federal.

Progresista: Pues te hablo, ya que tú no me impones lo que he de decir. España ha subyugado a los pueblos o naciones que en su territorio han existido, anulado sus estatutos y leyes. Ya es hora de que eso acabe. Y acabará y un paso para ello es el estado federal.

Anciano: Para tí la perra gorda. Puede que lo consigáis porque habéis creado un ambiente propicio. Pero no quiero discutir sino referirme al poder en un estado federal y voy a simplificar. Sea como sea, se quiera o no se quiera, estado federal supone la existencia de un  Estado común o de una ley organizativa común y suprema o sea de una Constitución  para todos los estados que la componen; en una palabra una unión. Y el estado federal es el garante máximo de la misma frente a los estados federados. Por tanto, estamos en una cuestión de legalidad y en un orden, si no se quiere de jerarquía normativa, sí de supremacía. Pero al margen hay  que crear órganos independientes de control de la legalidad de cada estado, incluido el federal, en defensa de los federados y sus derechos y competencias, bien del federal y los suyos que son de todos. Y ahí juega un papel básico la organización de la Justicia y de sus Tribunales y de una corte o tribunal supremo u órgano equivalente que declare la constitucionalidad o no de las normas y actos políticos y administrativos. Sin esto no hay democracia. La supremacía de unas normas sobre otras, no es un régimen de autodeterminación sino de unión. La autodeterminación es la que lleva a la decisión de aceptar la Constitución que federa y el reparto de competencias y poderes que determina y los sistemas de control. Ah¡ y ha de determinar la movilidad de los ciudadanos en todo el estado federal en el orden laboral y de residencia sin traba alguna.

En esta situación, la determinación, como yo hago lo que quiero, acabara en un el estado federal nos roba.

Progresista: Me pareces muy rotundo, pero cada estado federado legisla, juzga y educa.

Anciano: Por eso es necesario el control y una justicia suprema. Pero yo he agotado ya el tema, aunque queden muchas cosas por tratar pienso que no estamos preparados para un sistema así, en cuanto no creemos en la ley.

Progresista: Lo quieras o creas o no, el estado federal asimétrico se impone y hasta el presidente de tu Comunidad lo considera como la solución.

Anciano: Muchos piensan eso. En todo caso hay mucho escrito sobre esto. Porque tiene interés, remito a este trabajo de Juan Ernesto Dávila Rivera: El reparto de competencias entre el Gobierno federal de Estados Unidos de América y sus estados: Reflexiones para una reforma constitucional en España.

Y de otro lado, copio esta referencia que anoté al efecto de hoy, pero cuyo origen he perdido, en la que se cita algo reflejado por el politólogo  William H. Riker de que los federalismos o acuerdos asimétricos son incompatibles con el principio fundamental de igualdad de los ciudadanos e igualdad de los estados. Y ese sería nuestro problema.

Progresista: Está por ver.

Anciano: Creo que hemos agotado el tema, que cada lector haga su composición de la cuestión

lunes, 11 de noviembre de 2019

LA TRISTE SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR . Memoria histórica personal IV

Pasada la resaca que me produjo la escritura de la última entrada me atrevo a reflexionar ahora respecto al momento posterior a la Ley de Medidas, haciendo una recapitulación de la situación formal que antes del EBEP existía, para ver lo que éste ha podido significar para cambiarla.

jueves, 22 de agosto de 2019

EL DIÁLOGO 5. Libertad y solidaridad 2: La nación y la unidad


Anciano: En nuestro último encuentro, resumo, dialogando sobre la libertad, habíamos llegado a la necesidad de hablar de la nación o de su concepto y también habíamos considerado que en nuestro diálogo hay una carga política condicionante que influye en el contenido del mismo. Para iniciar el diálogo de hoy, ¿convienes en que la referencia a la nación lo hace también a una unidad?

Progresista: Sí convengo en ello, pero señalando que el concepto de nación limita el espacio que constituye la unidad.

Anciano: Entonces parece que equiparas nación y unidad. Pero, para ver si aclaramos la cuestión, vayamos al concepto o definición de nación. Al efecto, visto el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en primer lugar nos da un concepto subjetivo pues la define como conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno, e, inmediatamente, en segundo lugar, nos dice: territorio de ese país. ¿Qué opinas de esos conceptos o definiciones?

Progresista: Muy amplios, visto así hasta un municipio sería una nación, y me llevan a pensar en otro concepto o definición la de estado.

Anciano: Sí, parece que es inevitable esa relación, sobre todo porque en las definiciones anteriores aparece el gobierno como componente esencial y en el mismo diccionario (acudo a él), en la definición de estado,... desde el punto de vista que nos interesa dice: Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano. La cosa jóven se nos complica, aparece la organización y siempre aparece otro concepto, el de país. Vuelvo al diccionario y nos lo define así: Nación, región, provincia o territorio. Por tanto más que definiciones, el diccionario nos refiere acepciones o sea diferentes sentidos que damos a una palabra o término; cuestión que siempre complica cualquier diálogo.

Progresista: Vamos al grano. Respecto de la nación, el diccionario también nos ofrece la acepción de conjunto de personas de un mismo origen y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común. Esta es la que me sirve y la que es la raíz de una organización, de un gobierno y, por tanto, de un estado.

Anciano: Bien considero que acabamos de pasar de la nación al nacionalismo y con ello entramos en un terreno de nuevo complejo y con vertientes varias. Antes acudo al buscador google y veo en relación a ésta acepción que prefieres otra similar la de conjunto de personas de un mismo orígen étnico que comparten vínculos históricos, culturales y religiosos, etc., tienen conciencia de pertenecer a un mismo pueblo o comunidad y generalmente hablan el mismo idioma y comparten un territorio. Supongo que también te gusta más. Pero sobre todo quiero resaltar la aparición del término étnico, porque en él reside también el de raza (así en ese buscador después de la definición se ponen como ejemplos los de nación judía o nación india) y porque en estas últimas definiciones o acepciones, sin perjuicio de que la política influya en su utilización o preferencia, aparece una idea excluyente, en cuanto, al referirnos a España, ella es una nación y tiene una historia y unas tradiciones. Es además resultado de esa historia. Al identificar nación y unidad, la idea nacionalista supone la negación de España.

Progresista: Pero la Constitución vigente, creo que partiendo de esa historia reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Nacionalidades. Y así, las naciones que la constituyen pueden mantener su derecho a constituir un estado independiente. Lo que se ofrece es una idea diferente de España, de su organización.

Anciano: Ya llegó ese punto, que puesto en relación con el término autonomía y con otros artículos de la Constitución no tiene el peso que se le otorga. Con esta idea, se trata de crear unidades sobre la base de romper otra y de romper una nación, sea cual sea el concepto que se utilice, y de romper la Constitución que nos rige, sobre la idea, no nos equivoquemos, de los idiomas para partiendo de ellos crear un núcleo excluyente y de división, para satisfacer intereses de grupos sociales que con base política y utilizando su organización que es España, pretenden apropiarse de una parte del territorio español, sobre todo con su decisión particular y sin contar con el resto de españoles. Para ello hay que acentuar y acrecentar la importancia del idioma y crear la propia y singular historia. Así, esta situación coincide con la del nacionalismo entendido en su acepción de aspiración o tendencia de un pueblo o raza a tener cierta independencia en sus órganos rectores. Pero no puedo acabar sin exponer que la siguiente definición que aparece en Google es la de Comunidad social con una organización política común y un territorio y órganos de gobierno propios que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades. Soberanía que no concede la Constitución sino sólo autonomía.

Progresista: ¿Acaso es ilegítimo mantener esa aspiración o sentir esa necesidad?

Anciano: En cuanto aspiración, no. Pero actuar para ello, al margen del ordenamiento jurídico vigente lo contraviene. Y así, volvemos al principio, a tener que hablar de la realidad legal, de la unidad que regula y de la idea de libertad y solidaridad. La democracia exige el respeto a la ley y los procedimientos establecidos para el cambio constitucional o del ordenamiento. Se busca, en el nacionalismo, el conflicto como medio de provocar, a través del hastío, el cambio.

Progresista: Pero en esos procedimientos que prevé la Constitución está el referéndum a través de cual es posible conocer la voluntad real de los ciudadanos y en el caso de Cataluña, por ejemplo, no se está permitiendo.

Anciano: Llegamos a otro extremo cargado de demagogia y no conforme con lo legislado en la materia. La Ley Orgánica 2/1980 regula las distintas modalidades de referéndum y la autorización del mismo es competencia del Estado y tiene procedimientos tasados. Y cada comunidad autónoma no puede ir convocando referéndums, convirtiendo la figura, sin las garantías legales establecidas, en un modo de presión y de división. El referéndum es siempre consultivo y en los casos en que la cuestión afecte a la Constitución y a su reforma hay que estar a los artículos 167 y 168, en cuyo caso el referéndum es de ratificación o no. Pero entrar en esto me parece inútil. Para poder tratar un caso de independencia por referéndum estamos en estos artículos y es preciso un anteproyecto de resolución o medida, etc. Y afectaría a todos los españoles y no sólo a los residentes en Cataluña.

Progresista: Luego no hay igualdad y una nación no puede decidir su propio destino.

Anciano: Me estoy empezando a enfadar. No hay más estado soberano que España, realidad legal, formal y material. Los competentes para decidir sobre la separación de un  territorio o una modificación constitucional son el Estado y todos los españoles. Al no seguirse las formas legales, es por lo que se habla de deslealtad respecto de la Constitución. Se presiona para configurar unas soluciones que presenten un cambio de la Constitución o su derogación ante los ciudadanos, como una opción entre el conflicto permanente y el pretendido derecho de los pueblos a la autodeterminación y la tranquilidad futura para todos.
Si eso se hace con un proyecto detallado del cambio, claro en sus consecuencias y efectos y no se eluden los referéndums constitucionales mediante pactos de partidos, la división en España se producirá de nuevo y el cambio de la unidad por las unidades y de autonomías por soberanías, no es garantía de igualdad entre los españoles.

Progresista: Se machacan los sentimientos de un pueblo, de una nación que no puede ser tal. No se deja que el resto de España conozca ese sentir y aprecie su importancia. Sólo se pretende que se dé ese conocimiento y se permita conocer realidad de la voluntad de los nacionales catalanes.

Anciano: Todo pura demagogia que tiene efectos en cuanto durante años se ha presentado a España como enemiga, se ha falseado la historia y se ha aprovechado las instituciones del Estado en Cataluña o en el País Vasco, para crear ese sentimiento y con él la división. Estos sentimientos se sitúan en un plano superior a la razón, a la cual se maneja a través de la educación, la información sesgada y la dependencia, con lo que no hay libertad, pues la que se solicita no es fruto de una razón pura, sino condicionada e influida.  Ha habido censura intelectual y con ello la voluntad está viciada, no es tal, es la de otro, no hay pues en realidad elección, ni voluntad ni pensamiento ni razón. No hay libertad. No ha habido libertad para configurar libremente el pensamiento.

Progresista: Menudo rollo. Como si lo que dices no fuera fruto de otras influencias o de condicionamientos del pensamiento. Modos sutiles de establecer límites y de restar libertad. Sistemas de dominio intelectual y con él de dominio material. Puro escolasticismo medieval.

Anciano: No me importa en absoluto que me tachen de escolástico, al contrario. Pero como has hablado de los sentimientos y yo de la razón, al pretender con lo de escolástico medieval ofrecer una visión cutre o negativa, estoy buscando una nota tomada de Kant en su crítica de la razón pura y, por tanto ya no tan medieval ... Aquí la tengo y espero que te marque la diferencia entre sentimiento y razón o pensamiento. Lo copiado es esto: 
Como introducción o recuerdo previo parece que sólo es necesario lo siguiente: que hay dos ramas del conocimiento humano, que quizá se originen en una raíz común, pero desconocida para nosotros, y son a saber, la sensibilidad y el entendimiento. Por medio de la primera nos son dados objetos; por medio de la segunda son los objetos pensados. 
El texto del que extraje la cita es más complejo y se refiere más a la sensibilidad y los sentidos que a los sentimientos, pero sólo pretendo con su reflejo, indicar que para mí es evidente que el objeto pensado es algo razonado y la razón distingue al hombre del resto de los animales, el sentimiento en cambio puede no ser fruto de la razón. En el sentimiento hay una percepción pero el pensamiento y la razón pueden transformarla. Y en todo caso las condiciones en que se producen uno y otros son esenciales.

Progresista: No creo que hayas explicado bien la cuestión parece que sentir no fuera humano sino algo simplemente irracional. No todo en la vida y en la política es un actuar especulativo y razonado. Al contrario, los sentimientos y los impulsos son la base de muchas decisiones políticas. Es el terreno de la práctica. Creo haber leído en Habermas que la praxis política conscientemente aspira a subvertir el sistema de instituciones existente. La política no es filosofía pura, ni razón pura.

Anciano: Hemos elevado mucho la complejidad. Mis especulaciones o comentarios, como elemento condicionante del diálogo, parten de una unidad que es España y de un ordenamiento vigente y admito que la praxis política de algunos sea su cambio o subversión. Pero no puedes olvidar que esa unidad y ese ordenamiento y la Constitución que los sustenta es un hecho político y que la democracia implica su respeto. En esa situación, repito, hay que partir siempre de seguir como garantía los procedimientos reglados. En una aspiración de subversión permanente, como algo práctico y útil, se burla el derecho, pero es antidemocrático y ataca, por tanto a la libertad y a la seguridad que la garantiza. Además Habermas dice muchas más cosas, pero aquí no tratamos del capitalismo ni de la elaboración de teorías. Más vale no entrar en este terreno. y confieso que si no me pierdo.
Si volvemos a sentimientos, más bien a los sentidos, estos preceden a la razón, los sentidos nos ofrecen el objeto, son la primera percepción. El sentimiento, coincide con el sentido, que es sólo percepción, en que es más bien impulsivo y nos ofrece una idea que no procede de la lógica y por ello no ha sido razonado plenamente.

Progresista:  No puedo estar de acuerdo, el sentimiento ha sido razonado porque parte de un convencimiento.

Anciano: Por eso he hablado antes de las condiciones que se produce el sentimiento y en las que se produce el pensamiento. Si aplicamos lo que tu dices de la praxis política estos sentimientos se fomentan con ánimo subversivo y el pensamiento o la razón vienen condicionados por la información. No se produce en libertad, el nacionalismo ha de crear el sentimiento de carencia de libertad y ha de crear la opinión, al efecto de configurarla para triunfar. No hay libertad sin razón y no hay razón sin libertad de pensamiento y conocimiento, no hay voluntad si la razón se limita mediante la censura intelectual y la limitación de instrucción y educación. Sin ello no hay elección y sin elección  no hay voluntad y todo lleva a la negación de la libertad. Eso es lo que importa en el diálogo que hemos mantenido. Pero lo vamos a dejar aquí y creo que podemos seguir otro día partiendo de una reflexión en la que el nacionalismo y la independencia se quieran llevar a cabo en España y analizar su  posible forma y sus efectos. De modo que de nuevo los temas de libertad y solidaridad sean tratados.

Progresista: Me parece bien.




lunes, 24 de junio de 2019

¿CÓMO SE CONCIBE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?

¿Cabe un concepto puro y universal de la Administración pública? Cuando nos referimos a ella ¿todos entienden lo mismo? Me lo pregunto porque llegar, por mi parte, a tener un concepto o idea de la Administración pública, ha supuesto ir del estudio universitario a la función pública, al derecho administrativo, a la enseñanza de éste, a la enseñanza de la Ciencia de la Administración, a la función política-administrativa y a quedar en simple ciudadano. Y ¿siempre he tenido la misma concepción? o ¿la he tenido distinta según mi situación personal, social o funcional?

domingo, 14 de abril de 2019

IMPOTENTES E INDEFENSOS O EL PODER PÚBLICO COMO PODER JURÍDICO.

Más allá de la dificultad de definir lo que es el derecho, es indudable que su eficacia hoy no depende del esfuerzo individual y por ello la persona, el individuo en este aspecto depende totalmente del poder público y esta dependencia es mayor o menor en la medida que el poder político sea o no democrático en un sentido moral y de justicia. Pero nuestra dependencia es evidente. Y el sentimiento del derecho y la necesidad de su lucha por él surge también  de las necesidades, deseos e intereses de cada persona. Habrá quien nunca sienta la necesidad de esa lucha y quien cada día se vea acuciado por ella. Si somos pues dependientes del poder público, ¿en  qué medida estamos impotentes o indefensos?

domingo, 7 de abril de 2019

LAS FORMAS COMO COMODIDAD U OBSTÁCULO Y NO COMO GARANTÍA III

Vuelvo a la tarea de mantener este blog y reanudo, para terminar con ella, la serie de entradas dedicada a la forma como obstáculo, comodidad y no como garantía. Trascurrido cierto tiempo desde la última, las ideas que mantenía en mente creo que se han simplificado y, también, que siendo quizá la más dura de leer, la primera de las entradas de la serie y lo reflejado de Von Ihering es la esencia de la cuestión y que en ella está comprendida cualquier reflexión, sobre todo si consideramos la relación comentada entre la forma y la libertad y la conexión de la forma con el fin que se persigue y de éste con el derecho material de la persona. De este modo, en realidad hay que considerar que este derecho material y personal es el centro, el eje, que permite considerar si la forma lo garantiza o lo impide, y de esta estimación depende, pues, que la forma sea garantía u obstáculo.

Pero dejé la contemplación de determinados artículos de la Ley 39/ 2015 para completar la visión de la cuestión.

martes, 12 de marzo de 2019

LAS FORMAS COMO COMODIDAD U OBSTÁCULO Y NO COMO GARANTÍA II

En la entrada anterior, referida al mismo tema que esta, mi reflexión y pensamiento estaban mentalmente ocupados más que en el acto formal o en la decisión ejecutiva o expresión de la voluntad de unas partes u organización, en las decisiones legales que marcan limitaciones de forma para alcanzar dicha decisión o expresión; en realidad pues pensaba en el procedimiento administrativo y esa es la razón de la referencia realizada respecto a los funcionarios y a los intereses burocráticos. Por eso voy a ver que nos dice la legalidad vigente al efecto.

lunes, 11 de marzo de 2019

LAS FORMAS COMO COMODIDAD U OBSTÁCULO Y NO COMO GARANTÍA I

Son muchas las veces que en este blog me he apoyado en Von Ihering para defender la forma y el procedimiento, hoy voy a hacerlo de nuevo, pero en cambio me voy a referir a las formas más en su aspecto negativo o excesivo. No obstante, empiezo reflejando de nuevo las palabras del citado gran jurista, para afirmar el fin de la forma y su utilidad verdadera y porque es lo más importante a referir y la base para, simplemente, provocar el pensamiento crítico del lector.

lunes, 4 de marzo de 2019

DECRETOS, DECRETOS LEY Y LA RESERVA DE LEY

En recientes entradas he hecho referencia a la ley como instrumento electoral y como elemento embaucador, pero en ese nivel de norma la discusión parlamentaria permite que el engaño se ponga de manifiesto por la oposición al gobierno o partido que lo sustenta. De otro lado, la ley se presenta como la norma apropiada para formalizar las políticas públicas importantes o trascendentes. Sin embargo la acción de gobierno también contiene la posibilidad del ejercicio de una función legislativa, si bien sus normas no son formalmente leyes.

Sí a través de la propuesta de leyes formales el gobierno puede, digámoslo así, engañarnos, embaucarnos, ¿qué no será, pues, mediante normas reglamentarias? Y de eso cabe hablar, ante la actualidad española.

domingo, 17 de febrero de 2019

DEL EMPLEO PÚBLICO AL EMPLEADO PÚBLICO

Dos ideas en la transición política, se producen en el campo de la función pública que se fundan en el término empleo. Una, la primera, es la de presentar a las plazas, puestos o vacantes que van a ser objeto de pruebas selectivas bajo una agrupación de todas y la denominación de oferta de empleo público. La segunda cuando la ley reguladora de la función pública pasa a denominarse estatuto y del empleado público. De esto voy a escribir hoy y de las consideraciones que estos cambios nos ofrecen.

lunes, 11 de febrero de 2019

LA JUSTICIA ANTE LA LEY EMBAUCADORA

El pasado día 28 de enero me refería a las leyes como factor electoral, propagandístico y demagógico y, al hacerlo, pensando en la jurisdicción contencioso administrativa y el ciudadano, apuntaba a los problemas de juicio de estas actuaciones espurias y de tono embaucador, ya que la ley, frente a dicha jurisdicción o poder judicial, se muestra inatacable. Respecto de la posibilidad de control de las leyes que revisten los caracteres señalados, es sobre lo que voy a reflexionar hoy.

jueves, 7 de febrero de 2019

LOS SERVICIOS PÚBLICOS IMPROPIOS

He tardado un poco más en escribir una entrada por diversas razones. Una, lo ya comentado, del predominio de lo político, que hace que la reflexión pueda perder las perspectivas administrativas. Otra, el hecho de que en estos años casi todo está tratado.

Por ejemplo, la huelga de los taxistas me llevó de inmediato a la idea del servicio público impropio, la cual ya traté aquí. No obstante, voy a tratar el tema y quizá a cambiar algo de lo dicho o pensado por mí.

lunes, 28 de enero de 2019

LA LEY COMO FACTOR ELECTORAL, PROPAGANDÍSTICO Y DEMAGÓGICO

En una democracia el fundamento principal es el Derecho, la ley como es más frecuente decir. Realmente, la fuente esencial de ese derecho en los estados democráticos es la Constitución que es un cuerpo fijo, casi inamovible, sobre todo por lo que respecta a los principios y derechos fundamentales y a la organización de los poderes del Estado. Ese derecho se desarrolla como ordenamiento jurídico y en su concreción e interpretación intervienen los tres poderes públicos clásicos, mediante sus actos jurídicos con distinto valor o eficacia.

lunes, 21 de enero de 2019

REITERANDO EL CONCEPTO DE FUNCIÓN PÚBLICA

Son evidentes, para quienes siguen mis entradas en este blog o conocen mi trayectoria personal, las razones que me llevan en este momento a lamentar el poco valor que se otorga a la ley y al Derecho y también por el exceso de presencia del factor político en la administración pública y finalmente la crítica que sostengo respecto del sistema de libre designación vigente de hecho. De todo esto y del concepto de la función pública escribí ya hace poco más de 14 años en este libro:
La Función Pública: necesidad de un análisis conceptual y de la revisión del sistema de libre designación*

lunes, 7 de enero de 2019

EL DERECHO ADMINISTRATIVO: PODER, SERVICIO, ACTIVIDAD Y GARANTÍA

La entrada de J.R Chaves en De la Justicia sobre los informes a la carta judicial, provocó que volviera a pensar en las críticas que mantengo de las actuaciones administrativas y de los políticos y funcionarios respecto de la legalidad y su cumplimiento; y el ser vistas en comentario o reflexión de otro, te conduce aún a más reflexiones, que van desde la naturaleza y esencia de un régimen de derecho administrativo a la naturaleza de la Administración pública en él como institución. Por ello, vuelvo sobre ideas ya expuestas en el blog y referidas al concepto del derecho administrativo y de las Administraciones públicas. Por ejemplo aquí. Pero, vuelvo al tema sin releer nada y mantener la frescura del momento.

martes, 18 de diciembre de 2018

GOBERNAR Y ADMINISTRAR ¿SON ALTERNATIVAS?

Los lectores que están en la Administración lo tendrán claro, pero traigo la cuestión al haber escuchado, aunque sin prestar gran atención, al Sr Ábalos criticando al anterior gobierno de haber administrado pero no gobernado. Y algo mas respecto a la no utilización del decreto- ley, refiriéndose a él, creo, como forma de gobierno. No sé si es exactamente esto o algo parecido, ya que mientras oía estaba haciendo otras cosas.

Y me sugiere todo ello que aquí hay un lío de padre y muy señor mío. Una absoluta confusión y una ignorancia de un sistema democrático que se precie de tal.

lunes, 10 de diciembre de 2018

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, LOS CAMBIOS Y LAS CONSECUENCIAS.

He escrito mucho sobre las políticas públicas y lo he hecho desde la conceptuación que de ellas nos ofrece el profesor Baena del Alcázar en su obra de Ciencia de la Administración, porque sólo desde ella el concepto tiene verdadera utilidad política ya que en dichas políticas habrá intervenido la Administración pública evaluando su viabilidad y programando los recursos para su eficacia y ejecución. Fuera de esa idea básica, se puede hacer referencia a políticas públicas de un modo más general, constituyendo manifestaciones políticas o decisiones que no han sido objeto de una función administrativa respecto de ellas y que, por  lo tanto, simplemente forman parte de programas, intenciones o retórica con fines diversos, pero sin garantía de su eficacia plena.

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