viernes, 12 de febrero de 2010

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SANCIONES PENALES.


En el post dedicado a  la separación del servicio de los funcionarios dejaba la puerta abierta a nuevos comentarios en relación con el asunto y es que el caso del ingeniero Juan José Moll (que se puede seguir en la red) sancionado con separación al servicio por negarse a firmar unas actas de obras y permisos para el minitrasvase del Ebro a Tarragona por razones de contaminación de las aguas y, como dije, el análisis del Estatuto Básico del Empleado Público me han suscitado muchas cuestiones, aun sin conocer el contenido jurídico del procedimiento seguido contra Moll.

La verdad es que por mi formación de administrador público y de acuerdo con los planteamientos desde el Derecho administrativo de separación entre el derecho penal y el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, siempre he pensado que la sanción administrativa podía ser independiente del proceso penal en su caso, sin perjuicio de los problemas de las diferentes y posibles consideraciones que podía surgir cuando los mismos hechos considerados en un procedimiento administrativo, e incluso en posterior vía contencioso administrativa, eran objeto de sanción penal. No obstante tuve la experiencia concreta de ser secretario en un procedimiento disciplinario por hechos que se estaban persiguiendo penalmente y en los que consideraba que, administrativamente, los hechos no se podían probar, pues se convertía en policía o investigador al instructor, siendo lo más lógico esperar al proceso penal. Convencido el instructor de dicha imposibilidad y las dificultades de instrucción, y planteada la cuestión al Ministerio este dispuso la continuidad del procedimiento al amparo de la separación entre lo penal y lo administrativo.  Hoy el tema de la duplicidad ya no debe plantearse a partir de la regulación del procedimiento sancionador en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y lo dispuesto en el artículo 94.3 del mencionado Estatuto Básico que obliga, en el caso de que resulten indicios fundados de criminalidad, a suspender el procedimiento administrativo disciplinario y a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal en consonancia con la obligación que el Código penal establece para todo funcionario público en el caso de conocer de un delito. Aun así ,si el proceso penal no considera la existencia de delito y no sanciona, el funcionario puede ver reabierto el procedimiento disciplinario.

Pero el caso es que los delitos de los funcionarios tienen en el derecho penal una sanción menor que la que se produce con la separación del servicio que se convierte en perpetua, tal como Leopoldo Tolivar expone, salvo que en desarrollo del Estatuto alguna ley autonómica establezca grados de separación y un límite máximo para ella, ya que la suspensión firme de funciones tiene un límite de seis años y de él se pasaría a la mencionada sanción a perpetuidad. Por ejemplo, el lector puede considerar los siguientes artículos del Código penal y las penas que consideran y comparar con las sanciones administrativas y las tipificaciones del artículo  95 del Estatuto Básico del Empleado Público:

 Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Artículo 411
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

En todos estos casos las penas son inferiores a una sanción disciplinaria de suspensión máxima  de seis años, la cual es posible en caso de faltas muy graves y graves. No digamos pues si las comparamos con la separación de servicio. Esta cuestión unida a lo comentado en el post antes citado de la vaga tipificación de las faltas y del amplio abanico de posibilidades que tiene el instructor en un procedimiento administrativo, así como la también posible politización de temas y la escasa independencia de los funcionarios públicos, ofrece un panorama nada claro, pese a la garantía de la jurisdicción contencioso administrativa. El calvario de un funcionario tratado arbitraria e injustamente puede ser grande, pues la solución final del proceso puede tardar varios años.

No queda cerrado el tema, aún es posible analizar la tipificaciónn de las faltas disciplinarias y alguna que otra cuestión más relacionada con el régimen disciplinario de los funcionarios.

4 comentarios:

  1. Doy fe del "calvario" que menciona. Habiendo sido propuesta en enero de 2009 mi separación del servicio en un expediente disciplinario derivado de una situación de mobbing que padecí, a fecha de hoy dicho expediente sigue paralizado en algun despacho (Supongo que en el del propio instructor). La situación es desesperante y desesperada por la indefensión jurídica a que me someten. Atentamente

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  2. Una pregunta ¿Tiene derecho el denunciante-particular a exigir que se sancione al funcionario en particular y no sólo pedir indemnización a la Administración?
    ¿Podría también recurrir la sanción impuesta por parte de la Administración al funcionario, por disconformidad con los criterios para su sanción?

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    Respuestas
    1. Entiendo que puede solicitar que se expediente y sancione al responsable. Pero corresponde a la Administración abrir o no expediente.
      No entiendo que el denunciante tenga la condición de interesado en el expediente sancionador ni recurso por tanto.

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    2. Entiendo que puede solicitar que se expediente y sancione al responsable. Pero corresponde a la Administración abrir o no expediente.
      No entiendo que el denunciante tenga la condición de interesado en el expediente sancionador ni recurso por tanto.

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