martes, 2 de febrero de 2010

LOS FUNCIONARIOS, LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

A las puertas de analizar el Estatuto Básico del Empleado Público en su título VII del régimen disciplinario y al acudir a la tipificación de faltas y sanciones, me encuentro una vez más con una seria renuncia del legislador a condicionar la actuación de las Administraciones públicas y, sin perjuicio, del analisis mas pormenorizado que he de hacer para mis comentarios al Estatuto, la primera y grave conclusión es la de que la tipificación resulta insuficiente a todas luces y constituye un camino abierto a posibles excesos, irregularidades e injusticias, sobre todo atendiendo a la clara dependencia actual de los funcionarios respecto de los políticos y su nada garantizada imparcialidad.

Yendo al grano, por ejemplo, la máxima sanción administrativa es la separación del servicio, cuya configuración en el Estatuto, al igual que en la legislación que le precedió, no tiene marcado un límite en el tiempo, sólo el de las prescripciones de infracciones y sanciones que el propio Estatuto establece. Pero establecida la sanción de separación no se le marcan grados ni límites, ni se regula un sistema posible de rehabilitación. Hay que tener en cuenta que esta sanción, en principio, es posible por cualquiera de las infracciones o faltas muy graves que recoge el artículo 95.2 del Estatuto, de gran variedad todas ellas y comprensivas de bastantes conceptos en blanco o abstractos que pueden otorgar un amplio margen de interpretación. Se tipipican 17 faltas muy graves y, en principio, cualquiera de ellas podría dar lugar interpretar que es sancionable con una separación del servicio, ya que el Estatuto no refiere dicha sanción a alguna concreta de las recogidas que por su importancia deba determinar esta máxima sanción. Así, un ejemplo extremo pero posible serÍa el establecer esta sanción en un caso de icumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ¿Exagerado? ¿imposible?. Pues, depende, diría yo. Basta con un firme interés político y unos funcionarios "empleados" o dependientes, para que alguien se encuentre inmerso en un mundo Kafkiano.

No he llegado a la conclusión de que este tipo de sanción haya de desterrarse completamente, lo que si que llego a la conclusión es que la regulación de la cuestión es muy deficiente y plena de inseguridades y carente de garantías, sobre todo en la situación española actual. No se ha avanzado nada, el margen de injusticias posibles sigue siendo el mismo que en dictadura. Al mismo tiempo y al hilo de la cuestión es conveniente traer aquí comentarios ya antiguos sobre el  tema que se realizaron por Antonio Arias en su blog y por Sevach que se pueden ver aquí y aquí y que tienen en cuenta el caso de Juan José Moll separado del servicio en 1986 en la Generalitat de Cataluña, cuyas vicisitudes se pueden ver en el blog de Arias y en la red con todo detalle y que lucha por la anulación del artículo 56.1 d) del Estatuto Básico, que exige para poder participar en los procesos selectivos el no haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, entendiéndolo inconstitucional y constitutivo de una inhabilitación a perpetuidad.

Tiempo habrá de volver sobre el asunto, sobre todo cuando haya analizado más detenidamente todo el régimen disciplinario y quizá haya de añadir algún comentario no realizado al mencionado arículo 56.

20 comentarios:

  1. En la universidades ¿Quien otorga la separación del servicio? El art. 77 de la ley organica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades lo deja para el órgano competente según la legislación de funcionarios pero según la ley de funcionarios ¿a quien al Estado o a la Comunidad Autónoma?

    nono_opos@yahoo.es

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  2. Si la ley de la Comunidad Autónoma comprende en su ámbito al personal de las Universidades de su territorio, se aplicaría ésta. En el caso de Valencia, la ley se aplica al personal de las Universidades y corresponde al Consell (Gobierno Valenciano) acordar la separación.

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  3. INDULTOS DECIMONONICOS 1978-2011 PARA DELINCUENTES SALVO SEPARADOS DEL SERVICIO A PERPETUIDAD

    http://www.elpais.com/articulo/cataluna/Indultados/elpepiespcat/20110922elpcat_6/Tes

    El ex fical jefe Jose María Mena desvela en su reciente articulo "INDULTADOS" que la vigente ley del indulto es preconstitucional, decimonónica y que ha sido multimanipulada en los siglos XX y XXI, lo cual por STC 4/1981 y 37/2002 compromete a los jueces, fiscales y AAPP desde 1978 pues según las mismas y otras STC :

    1-si están seguros de la multianticonstitucionalidad de su articulado en forma y fondo, y bajo responsabilidades de todo tipo, DEBEN INAPLICARLA Y APLICAR LA CONSTITUCION DE 1978 DIRECTAMENTE PARA CUBRIR EL VACIO LEGAL DE MAS DE UN SIGLO QUE DE NINGUNA MANERA PUEDEN CUBRIRLO CON MODIFICACIONES PERSONALES, ACLARACIONES, CIRCULARES VOLUNTARISTAS DE LA LEY DE 1870, y

    2- si dudan de la constitucionalidad de su articulado en forma y fondo,o de si cumplen los Tratados de la UE , DEBEN PLANTEAR CUESTION ANTE EL TC O ANTE EL TJUE, suspendiendo el proceso de indulto hasta que el TC o el TJUE se pronuncien sobre dicha ley

    No se entiende que los delitos puedan ser indultados y que las sanciones de separación del servicio, nadie, ni el TS, ni el TC , ni el Consejo de Ministros ni el Rey puedan borrarlas mediante la REHABILITACION, salvo si los separados son jueces, fiscales,
    secretarios, personal judicial, que estan privilegiados inicuamente respecto a abogados del estado, inspectores de hacienda, docentes, policias, mossos,....que por DLFCE 315/1968 y EBEP 7/2007 carecen de rehabilitación si son separados, y además son excluidos de cualquier otra oposición a perpetuidad salvo las de jueces, fiscales y eurofuncionarios.

    No se entiende que desde 1978 los Gobiernos centrales, autonomicos y locales no hayan hecho jamás EL CENSO DE SEPARADOS DEL SERVICIO, DESAPARECIDOS, INDULTADOS , EXILIADOS, PENADOS A MUERTE,....., exigido a todos los Registros via Vicepresidencia de Gobierno por el Juez Garzón por Providencia 25-9-2008 para indemnizarlos y rehabilitarlos en su caso.

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  4. Qué opináis de las sanciones perpetuas USADA de exclusión de participacion en todos los deportes controlados por la Agencia Mundial Antidopaje

    http://www.as.com/ciclismo/articulo/sancion-perpetua-doctor-espanol-lance/20120710dasdascic_12/Tes

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  5. Buenas tardes. No cabe duda que toda organización necesita de un orden y de las herramientas que lo posibiliten y permitan el alcance de sus objetivos. En el caso de la Adminitración, con el siempre evocado fin público e interés general, la existencia de un régimen disciplinario se hace más que evidente. Ahora bien, su aplicación debe de ser universal, aplicandosele por igual a todo el colectivo que desempeña funciones públicas, siendo muy común escrimir la existencia de un régimen sancionador por parte de quien estima que está al margen de su existencia.
    La ley 7/2007 establece en su art. 96 las sanciones que podrán imponerse en razón de las faltas cometidas. Así contempla un abanico que va desde la separación del servicio, la suspensión firme de funciones, traslado forzoso, demérito, aprecibimiento o cualquier otra que se establezca por ley. Limitando la discrecionalidad de su imposición al establece la imposibilidad de aplicar a las faltas leves o graves la sanción de separación del servicio. Sin embargo posibilita para cualquier falta, incluida la muy grave, la aplicación de cualquier tipo de sanción de las señaladas en el artículo. Un régimen sancionador justo no es aquel que permite sancionar una falta grave con suspensión de funciones y una muy grave con apercibimiento.
    El RD 33/1986 (RRDFCE) establece en los arts. 16 y 17 la correspondencia entre infracción y sanción y en los mismos no se contemplan las nuevas - establecidas hace 5 años - sanciones estabecidas en el art. 96 de la LEY 7/2007.
    Por otro lado La misma ley 7/2007 deroga todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Estatuto.
    Mi pregunta consiste en, sin entrar en temas de exigencia de seguridad jurídica, en ¿por que el legislador quiso establecer semejante situación sancionadora?.

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  6. Reconocido es que "cualquier norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre del intérprete".
    El Estatuto Basico, aplicable en de la Función Pública no solo contempla sanciones que no son reconocidas por la actuación administrativa con respecto a sus trabajadores, sino que a su vez carece de tipificación de las faltas graves - no así de las muy graves - estableciendo reserva de ley en su tificación.
    No da la sensación, a simple vista, que la presunta y pretendida función modernizadora del EB consiga penetrar las barreras que desde la administración y el legislativo se imponen.

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  7. Creo que efectivamente el EBEP es malo en la regulación del régimen disciplinarios,sobre todo por lo que respecta a las sanciones y por remitir a las leyes comunitarias y a las Cortes generales la tipificación de las faltas graves así como las leves a las leyes de desarrollo Estatutario. Por esa rzón de indefinición, en los Comentarios al EBEP que figuran en la web morey-abogados no he analizado aún el Título VII

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  8. La Generalitat de Cataluña rectifica por mera Resolución de una Directora de Funcion Publica por delegación, el requisito basico general juramentado de los funcionarios franquistas de fidelidad y obediencia ciega,sorda y muda y "lo que haga falta" al Caudillo impuesto por el art.30.1.e DLFCE 315/1964 y rectifica también su derivado y agravado requisito del art.56.1.d EBEP 7/2007, de "NO HABER SIDO separado del servicio" como sanción perpetua imprescriptible que no admite rehabilitación, al exigir dicha Resolución contra legem "NO ESTAR separado del servicio" como sanción temporal prescriptible que admite rehabilitación como sucede con jueces, fiscales, personal de Cortes, Comunitario y Sanitario

    http://www.gencat.cat/diari/4898/07150060.htm

    al exigir como requisito básico derivado del EBEP algo que no deriva del EBEP sino que se opone al EBEP como:

    &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

    e) Habilitació: NO ESTAR inhabilitat/ada per a l'exercici de les funcions públiques, separat/ada mitjançant expedient disciplinari del servei de qualsevol Administració pública ni pertànyer al mateix cos o escala objecte de convocatòria.

    &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

    Sorprende que ningún juez valenciano, catalán y del resto de España haya cuestionado ni esta Resolución ni el EBEP ni el DLFCE condenado por STC 37/2002 (VIVES) , y sorprende también que juristas valencianos de reconocido prestigio de la talla de Jordi Sevilla y MºTeresa Fernandez de la Vega (padre y madre del caótico EBEP 7/2007 y de la Ley de la Memoria Historica, provocadora de la Lista "Garzón" de separados del servicio y de sus fulminantes ceses, asicomo de la insolita supresion del MAAPP y de la Comision Legislativa de AAPP en 2009 recuperadas por el gobierno Rajoy en 2011), y otros como Pascual Sala, Tomás Vives, Fernando de Rosa, Rafael Blasco.....y los del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana Vicente Garrido Mayol, Presidente - Miguel Mira Ribera, Consejero-Vicepresidente - José R. Díez Cuquerella, Consejero - Joan Ignasi Pla i Durà, Consejero - María Luisa Mediavilla Cruz, Consejera - Enrique Fliquete Lliso, Consejero - Francisco Camps Ortiz, Consejero Nato - Federico Fernández Roldán, Secretario General....hayan mantenido y hecho mantener esos requisitos básicos franquistas después de 1978 desde todos sus altos cargos del Estado, el TC, TS, CGPJ, Universidad y en la Ley Valenciana de Funcion Publica de 2010.......pese a estar prohibidos en Cataluña por mera Resolución de una valiente Directora General de Funcion Publica que cumple y hace cumplir la Constitución por encima de una ley franquista prorrogada durante los 34 años y los que falten de Transicion. Es una pena que ninguno de los 4 Ponentes Constitucionales fallecidos (Peces Barba, Fraga, Sole Tura y Cisneros) condenase en vida dichos requisitos franquistas que les descalificaban como Catedraticos, TACE, Diplomaticos y Letrados de Cortes, esperemos que los 3 Ponentes aún vivos, (Roca, Perez Llorca y Herrero) los condenen de inmediato tras leer este blog al descalificarles dichos requisitos franquistas como Docentes, Diplomaticos, Letrados del Consejo de Estado

    Rogamos a Andres Morey Juan como primer Director General de Función Pública Valenciana y como TACE que sabe rectificar errores, que sin más dilación apoye el requisito e/ de la Resolucion de la Directora General de Funcion Publica Catalana y rechace sin dudas ni reservas el art.30.1.e DLFCE 315/1964, el art.56.1.d EBEP y todas las leyes reglamentos,decretos, oposiciones, nombramientos y sanciones derivadas de los mismos en todas la AAPP e Instituciones del Estado

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  9. Creo que mi opinión ya está expresada en la entrada y comentarios y es totalmente contraria a una situación diferente en los efectos de la suspensión y su perpetuidad o no, según la clase de funcionarios o poderes de que se trate, por ser contrario al principio de igualdad y, efectivamente, las leyes de la función pública deben reconsiderar la situación actual.

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  10. Buenas noches sr. Morey. Muchas gracias por contestar a las exposiciones sobre la legalidad en la aplicación de las sanciones y su valoración del régimen disciplinario contemplado en la ley 7/2007.
    Como me figuro estará establecido, los funcionarios de la Adminsitración Central pueden en ocasión de los requisitos establecidos figurar dentro del Régimen General de la S.S. o bien pertenecer a MUFACE.
    Dentro del régimen discviplinario cabe la sanción de suspensión de funciones lo que conlleva la imposibilidad de ejercer los derechos que asisten a los funcionarios, pero no se pierde tal condición.

    Con respecto al Régimen General la Orden de 27 de octubre de 1992 del MTySS, establece que cuando la suspensión sea declarada firme, procederá cursar la baja en el Régimen General con efectos retroactivos y devolver las cuotas ingresadas durante el período a que afecte la suspensión firme (si se ha declarado previamente suspensión provisional). Lo que gda a entender que la suspensión firme conlleva la baja del régimen General y por lo tanto no existe cotización del trabajador, ni la administración está obligada a pagar la parte empresarial.
    Sin embargo MUFACE reconoce como mutualistas obligatorios y con plenos derechos a aquellos que pasen a la situación de suspenso provisional o firme. Suspendiendo a los mutualistas - sin mencionar la aportación estatal - la obligación de cotizar hasta que
    se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente, hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada.
    A no ser que mi exposición sea errónea y la administración actúe conforme a los preceptos constitucionales cabría pensar que los funcionarios no son iguales ni a la hora de los efectos de la aplicación del régimen disciplinario. Tenga en cuenta que se ha puesto de moda sancionar muy a la ligera con varios años de suspensión.
    Gracias.

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  11. No conozco la regulación de Muface en la situación que comenta, pero las desigualdades se dan o han dado en muchos aspectos. Por ejemplo, los funcionarios jubilados por el régimen de clases pasivas y Muface nunca han tenido medicamentos gratuitos, si bien se basaba la desigualdad en que el porcentaje que pagaban por la medicación, cuando estaban en activo, era menor que el que pagaban los del Régimen general.

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  12. Cierto, incluso habrá más. En lo referente a los efectos del régimen sancionador da la sensación que la desigualdad produce a los cotizantes del Régimen General una doble sanción que afectaría a sus años de cotización y por lo tanto a su pensión de jubilación, lo que no se produce en los mutualista de clases pasivas. Si bien habrá que reconocer que tal desigualdad no parte de la propia legislación disciplinaria y si de las que regulan los distintos regímenes asistenciales.
    Una suspensión de empleo conlleva el cese de la relación laboral durante el tiempo de suspensión (TS- STC), cesando también las obligaciones y derechos inherentes a dicha relación tanto por la parte empresarial, como por la del trabajador. Lo cual no sucede en el ámbito funcionarial con la sanción de suspensión de funciones ya que el EBEP establece que durante el tiempo de suspensión de funciones solo se suspenden los derechos que asisten al funcionario, manteniendose las obligaciones, dando a entender que se recuperan una vez finalizada la suspensión, por lo que cabría pensar que la normativa mutualista sigue esta línea. En relación a los deberes de cada quien la parte empresarial correspondiente a la cotización no es ni obligación ni derecho del trabajador abonarla.

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  13. Disculpe mi olvido en lo referente a indicar la normativa relativa a Clases Psivas y MUFACE.
    Señalo la que entiendo como vigente, y por lo tanto no opuesta a lo establecido en el EBEP.

    - Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado: Art. 7, afiliación y altas:

    1. ...... conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: .................... f) Suspensión provisional o firme de funciones.

    - RD 375/2003, de 28 de marzo, Reglamento General del Mutualismo administrativo. Art 27 Régimen general de cotización:
    4. Queda suspendida la obligación de cotizar para los mutualistas obligatorios en las siguientes situaciones:
    a).........
    b) Cuando se hallen en la situación de suspensión firme.
    5. No obstante, las cotizaciones de los mutualistas obligatorios por los períodos contemplados en el apartado anterior se realizarán desde la fecha en que se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente, hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada.

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  14. Bien lo cierto es que empleados y trabajadores son regímenes jurídicos distintos y algunas diferencias de la existentes son difíciles de entender. La justificación quien mejor la conoce es el autor de la normativa. La tendencia debería ser, allí donde la función no marca diferencia que no se produjera y rigiera la igualdad y la postura más favorable. Mientras no se progrese en dicho sentido y se aclaren las situaciones y se tenga conciencia de las mismas,lo lógico es que se aplique cada normativa.

    Mire, para mí, ingresado en 1964, entonces era, y aún ahora, es inconcebible que un funcionario público que ejerce potestades o presta servicio a los ciudadanos hiciera huelga o que se considerara al Estado como un patrono o empresario al efecto, y hoy ya se ve el panorama. Politización al máximo y ciudadanos perjudicados en sus derechos. Y no digamos del asunto de los liberados, también inconcebible, claro que la sindicación, no el asociacionismo, estaba entonces prohibida,pero de aquello a cobrar como "liberado" y en tan gran número resulta, desde el punto de vista del interés general y del gasto que supone, un abuso que ahora sale a la cara.

    En resumen, pros y contras a montones en el acercamiento entre el régimen laboral y el de derecho administrativo. Pero no es cosa de repetir todo lo dicho respecto de los conceptos de funcionario y de empleado.

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  15. MULTIDISCRIMINACION DEL SEPARADO DEL SERVICIO EN EL RD 2669/1998 "RAJOY" AL CARECER DE REHABILITACION INTEGRA, DE COTIZACIONES DESEMPLEO,SS, Y JUBILACION Y DE ACCESO A TODO EMPLEO PUBLICO A PERPETUIDAD

    Dicho aberrante RD sólo prevé la rehabilitación del personal de la AGE en 3 casos tasados de "cambio de nacionalidad", "jubilación por incapacidad permanente" y "condena por inhabilitación", omitiendo toda referencia al caso de la "rehabilitación del separado del servicio", al que se excluye a perpetuidad de toda rehabilitación y de todo acceso a empleo público, y de toda cotización de seguros sociales de enfermedad y de jubilación.

    Esa pérdida de cotizaciones que disminuyen la pensión como nueva sanción perpetua imprescriptible del separado del servicio,sin que ningún fondo de garantía salarial las reponga a las mutuas de la AGE, es objeto de anterior comentario anónimo referido al suspenso de empleo, y también lo establece el art.8.3 de este aberrante RD 2669/1998 "RAJOY" para esos 3 colectivos de rehabilitados tras cambio de nacionalidad, jubilación e inhabilitación, al decir:

    &&&&&&&&&&&&&&&

    3. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa.

    Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y demás derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.

    &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

    Recordemos además que los jueces, fiscales, personal judicial, de Cortes, sanitario, eurocomunitario que sean separados del servicio gozan de REHABILITACION INTEGRA en su normativa especifica privilegiada como la LOPJ, el EMPESS,.......respecto a la normativa AGE

    Y para colmo de la incongruencia legislativa de los 30 años de Transicion recordemos que el nonato EBFP 1999
    "RAJOY" con Dictamen favorable del Conbsejo de Estado 1489/1998 preveía la rehabilitación del inhabilitado y del separado del servicio

    Amigo Andrés Morey Juan, ¿cómo es posible que las Autoridades del Estado, las Asociaciones de Abogados del Estado, Catedraticos, de Inspectores Tributarios, de Letrados,Interventores,Economistas, Administradores,
    Notarios, Registradores... incluso los Jurados de los Premios Scevola, Pelayo... de "juristas de reconocido prestigio" sigan guardando silencio culpable y sigan cumpliendo y haciendo cumplir como requisito esencial de acceso a empleo publico el juramento de lealtad al Caudillo impuesto por Carrero Blanco en el art.30.1.e DL 315/1964 de "no haber sido separado del servicio ni estar inhabilitado", y critiquen la listas "Fanjul-1969", y "Garzón-2008 "(por la que fue procesado y a la que pertenece por su reciente inhabilitación y separación del servicio ) de separados de servicio, desaparecidos,exiliados...desde 1936 a 2012.

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  17. Buenas tardes:
    Una pregunta, un guardia civil con perdida de condicion de guardia civil y de militar de carrera de la g.c., habria alguna forma de poder recurrir dicha sentencia

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  18. Consulte a un abogado y lleve todos los antecedentes.

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  19. Buenas tardes,mi anterior pregunta fue eronea, lo que queria preguntarte es que si la perdida de condicion de guardia civil y de militas de carrera de la g.c. equivale a separacion de servicio o es pero la primera sancion, esa era mi pregunta, sin mas un saludo y gracia

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  20. Para responder adecuadamente hay que estudiar la normativa de los militrea. Pero si la pérsida es por sanción, lo lógico es considerar que tiene los mismos efectos. Pero repito hay que estudiar y esto es un blog de opinión más que otra cosa y no una consulta jurídica.

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