En diciembre de 2007 y marzo de 2008 dediqué dos entradas a la huelga en funciones y servicios públicos, en las que los ciudadanos estamos totalmente desprotegidos, primero por la carencia de un desarrollo constitucional de este derecho y, segundo, por la no regulación de las características especiales y protección que es exigible respecto de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y sociedad, que son competencia ineludible de las Administraciones públicas y en la mayor parte de los ayuntamientos. Estas huelgas y su mantenimiento a lo largo del tiempo son una muestra de la carencia de voluntad política, o de los políticos si se quiere, de realizar cualquier acción que recuerde una actuación que consideran propia del franquismo y no de la democracia, de modo que, cómo tantas veces he repetido se quebranta cada minuto la legalidad y se fomenta el desorden. Resulta paradójico que se publicite en un campo de fútbol un Visit Spain y Visit Madrid para que el visitante contemple el desparrame de basura por todas partes.
En este caso de las basuras en Madrid, supongo que como en todos los casos, se habrá acudido a un contrato de gestión de servicios públicos, en cuyo caso es una competencia y obligación municipal que se concede o contrata con una empresa privada, por lo que conviene que se recuerden una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de aplicación en la gestión municipal o local. Lean:
Artículo
212 Ejecución defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever
penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del
mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las
condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido
conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser
proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser
superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los
plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará
intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo,
hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por
la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por
cada 1.000 euros del precio del contrato.
El
órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en
el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique
en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un
múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación
estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se
refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de
aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo
total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo,
hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o
por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen
en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de
contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese
designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante
deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban
abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese
constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Artículo
213 Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,
si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el
órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las
Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del
contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole
prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo
223 Causas de resolución
Son
causas de resolución del contrato:
a) La
muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de
la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 85.
b) La
declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro
procedimiento.
c) El
mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La
demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el
incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo
112.
e) La
demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al
establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese
fijado al amparo de su apartado 8.
f) El
incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales,
calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o
la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de
continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.
h) Las
establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría
de contrato en esta Ley
Artículo
224 Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano
de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo
el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier
procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación,
darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En
los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no
le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá
acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar
cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la
permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se
haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración
potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías
suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e)
del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el
cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del
contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo
en los casos previstos en esta Ley.
Artículo
225 Efectos de la resolución
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo,
los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de
las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general,
el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños
y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término,
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al
importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución
o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se
acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por
concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como
culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas
en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una
indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar,
salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de
resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo
223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato,
si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del
expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos
procedimientos.
Hasta
que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la
forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las
medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un
grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A
falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste
por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como
referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato.
El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que
deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábile
Artículo
279 Ejecución del contrato
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el
servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el
contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la
ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes
de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se
trate.
Artículo
280 Obligaciones generales
El
contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar
el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante
el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las
tarifas aprobadas.
b) Cuidar
del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin
perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar
los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por
causas imputables a la Administración.
d) Respetar
el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las
empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo
sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los
contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Apunten los comerciantes perjudicados el apartado c) y la que a la administración también incumbe.
Pero este es para mí el artículo más importante en estos casos y caos:
Artículo
285 Incumplimiento del contratista
Si
del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y
no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no
decidiese la resolución del contrato, PODRÁ ACORDAR LA INTERVENCIÓN DEL MISMO hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
En definitiva, el Ayuntamiento madrileño no sólo tiene la posibilidad de potestades policiales, sino que puede intervenir y prestar el servicio que es de su titularidad y competencia y, es más, puede prestarlo por sí mismo y ser indemnizado de los perjuicios que ello le suponga. Y para prestación es de aplicación el artículo 4 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico, que contempla los principios de relaciones entre Administraciones públicas, y que en su apartado d) establece o considera el de Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y la asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz cumplimiento de sus competencias.
No son precisas más palabras, si se llega a situaciones muy molestas y gravosas para los ciudadanos es por dejación, por falta de uso y aplicación de lo dispuesto en las leyes, por un mal entendido criterio de lo que es democracia o por ignorancia supina o por falta de administradores públicos en vez de amiguetes. Pero claro solicitar la colaboración del ejercito es antidemocrático y ofrece mala imagen y los sindicatos y la izquierda se pueden molestar. No se puede olvidar que, además de haber acabado una guerra civil, una de las circunstancias que "legitimaba" al régimen franquista era el orden público y son estos desordenes los que desde los tiempos de Roma llevaban a las dictaduras. Pero esto es un tema tabú y propio de fachas. Así que a seguir, si es lo que se quiere.
Menos mal que esto se ha terminado porque la ciudad daba pena y vergüenza verla.
ResponderEliminarUn saludo
Abogados Madrid María De Rojas
Si pero, parece que la única solución era la negociación, como si sólo de una empresa privada se tratara y de un preferente derecho de la huelga sobre el del servicio público y de los ciudadanos.
EliminarUn saludo
buen articulo gracias
ResponderEliminarabogados madrid
Buenos días Andrés,
ResponderEliminarEsta buscando inoformación para un artículo del blog del despacho y te voy a citar como fuente si no te importa. El análisis es estupendo.
Un saludo del despacho Ius & Lex abogados laboralistas
No me importa en absoluto. Al contrario agradezco la opinión y la cita.
EliminarMuy a pesar la información del artículo sigue en vigor. Buenos datos. Un saludo de un despacho de abogados en Madrid amigo.
ResponderEliminarIgualmente un saludo y agradecer el seguimiento.
Eliminar