lunes, 29 de diciembre de 2025

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA II

Siguiendo con las cuestiones que rodean al presupuesto, antes que nada, y dada mi actual posición de distinguir el Derecho de la ley, al ser una ley. está sometido a principios básicos que la Constitución y el ordenamiento imponen como obligaciones  a cumplir por las normas y que no se suelen manifestar, sobre todo políticamente y dada la situación de una Administración que está dejando de ser pública y poder, para ser servil.

Estos principios los encontramos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Común, en su artículo 129, sustancial e importante, que nos dice:

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general.....

Al interesado en conocer los distintos puntos dedicados a estos principios le remito al artículo; me he centrado en el de proporcionalidad por entenderlo básico respecto de los presupuestos, fines, equilibrio y necesidad o no de determinados gastos que precisando ingresos pueden desproporcionar el presupuesto o no perseguir un interés general.

No puedo dejar de apuntar, dada la situación política, administrativa e ilegalidades o antijuridicidades que desde mi punto de vista existen en la actualidad, que podemos estar en una farsa del "yo me lo guiso y me lo como".

Aunque sea adelantar una conclusión y la consecuencia principal, lo importante es la no presentación de presupuesto, ya que presupuesto siempre hay y en otras entradas iremos viendo que sí caben cambios en el prorrogado. Cuando veamos la labor administrativa que supone cada año la confección de un presupuesto, el lector podrá comprobar esa importancia. Hoy sólo voy a recordar la clásica y repetida manifestación de Alejandro de Olivan  de que : Administrando se gobierna o de que sin Administración no hay Gobierno. Ya que la no presentación de presupuestos en estos años significa que no se gobierna ni se administra.

La obligación señalada por la Constitución es realmente humo, ya que no hay sanción ni consecuencia para su incumplimiento, sólo una posible sanción política mediante una censura parlamentaria o una responsabilidad moral del gobernante que dimita y convoque elecciones. lo que permite la permanencia de lo que en palabras y obra de Alejandro Nieto no es otra cosa que la "organización del desgobierno".

 

martes, 23 de diciembre de 2025

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. I

Cada día más vemos que se gobierna sin la aprobación de los presupuestos e incluso sin la presentación de su proyecto en las Cortes por los gobiernos ejecutivos, incumpliendo el artículo 134 de la Constitución.
Como llevamos varios años con la prórroga de los presupuestos y se sigue gobernando y legislando cabe preguntarse si su aprobación es indiferente. Creo que al respecto en alguna ocasión me he manifestado poniendo en duda el carácter de ley material de los presupuestos y ello obedece al hecho de que legalmente se le califica como expresión gráfica de los derechos y obligaciones que genera los gastos que determinan la acción de gobierno.
Al prorrogar los presupuestos anteriores siguen existiendo dentro de los límites marcados en el presupuesto prorrogado, si bien existen medios de modificarlo, sin entrar en ello ahora, pero los funcionarios encargados de la hacienda pública y de la parte económica de cada órgano conocen los procedimientos existentes.
Conviene analizar que  los presupuestos son un avance histórico de control de los gastos del monarca, principalmente de los de guerra. A mí me resultó muy gráfica la película Cromwell y la lucha con el rey Jacobo. Pues viene a reflejar que el presupuesto en realidad es el resultado del control de los gastos del monarca y su aprobación por la representación del pueblo. Hoy es pues ese control es más el del poder ejecutivo y por eso y más razones que irán apareciendo en esta y otras entradas, resulta ser una obligación para dicho poder.
Así pues su rango de ley viene de esa consecuencia obligacional y de aprobación de ingresos y gastos, que repercuten en los ciudadanos y que ha de serlo de modo positivo.
Todo esto es aparentemente claro, pero no es algo simple, pues el ciudadano es  una abstracción más de las que venimos utilizando y sus intereses se transforman por el legislativo en unos intereses generales que no tienen porqué coincidir con los de cada individuo, de modo que su consideración como tales viene a ser obra inicial y básicamente de los poderes ejecutivo y legislativo y la idea o concepto resulta otra abstracción que puede interpretarse de diferentes modos.
Hoy el sistema es muy complejo y la participación de los ciudadanos no puede realizarse de modo directo, salvo en poblaciones muy pequeñas y respecto del Estado y grandes organizaciones territoriales mediante procesos electorales y, realmente, votando a partidos más que a personas, las cuales son desconocidas para los votantes.
El resultado es que son los partidos políticos los que dominan dos poderes, el ejecutivo y el legislativo y en consecuencia el gobierno y las leyes.
De otra parte, respecto de las leyes y su aprobación y expedientes de anteproyectos y proyectos de ley también hay que ver su relación con los presupuestos y si las leyes que no tienen previsión crediticia y se presentan después de los presupuestos aprobados tienen repercusión en él, lo que también repercute en la repercusión o no del presupuesto prorrogado, por lo que en otro momento habrá que reflejar la importancia del mismo en la acción administrativa.
Creo que hecho hoy este planteamiento inicial, seguiremos con el tema en otras entradas, si a los lectores le llega a interesar.



lunes, 22 de diciembre de 2025

sábado, 6 de diciembre de 2025

LA CONSTITUCIÓN MALTRATADA

Creo que en todos los años que ha estado activo este blog en este día de la Constitución le  he dedicado un espacio, en este he tardado en decidir hacerlo, pues mi desengaño y desanimo por la situación política no me impulsaba  a ello.
En las últimas entradas me he referido más al Derecho que la ley y he identificado a la Constitución como Derecho y sin embargo le he atribuido una eficacia directa de aplicación como la de las leyes. No me voy a repetir.
Este día se ha convertido en una farsa teatral más a las que asistimos en estos últimos años, donde los políticos hablan y hablan, no del valor de la Constitución, no de la situación que la produjo, no del acuerdo que supone y no de las cosas que, sin romper su ambición unitaria, pueden ser objeto de acuerdo para modificar y hacerla más eficaz a ella y sus principios básicos, no para romperlos, si ello significa la destrucción del Estado, que ya se está produciendo por la vía de hecho. Quiero significar el hecho de que realmente la Constitución al único que califica como poder es al judicial, resaltando su independencia y que pese a alguna politización existente parece resistir. 
Hoy una vez más el día ha sido escaparate para aparecer en los medios los políticos y  para criticarse los partidos. Teatro y palabrería no veo que nadie comente algo de suma importancia sino de conveniencia cara a la elecciones. 
Un conocido me decía una vez : Andrés la amistad no existe, sólo el interés y lo de hoy y de los partidos políticos parece darle la razón. La Constitución sólo se utiliza según sea conforme al interés del partido y, además, no se muestra su valor, su origen e historia en las escuelas. Hay alzheimer  en la memoria histórica artificial creada por los legisladores de partido sin personalidad ni valor. Y se promete con los dedos cruzados por la espalda, como quizá algunos la votaron, también esperando su momento de llevarse el gato al agua.
Lo siento pero no es realmente el día de la Constitución, ni el año, y esperemos que no de su futuro como muestra de entendimiento.

lunes, 1 de diciembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA III


Antes que nada significar que esta entrada estaba publicada pero la he perdido toda por la dichosa IA que me subraya y enlaza términos simples para cualquier jurista y seguidor de este blog, sin que consiguiera quitarlos y con el efecto de haber perdido la entrada, por lo que trato de reescribirla, perdiendo mi espontaneidad anterior.
Decía en ella que tenía previstas unas ideas y que el comentario de un lector a mi entrada "El interés legítimo como derecho colectivo, acceso a la Justicia y superación de lo subjetivo"  en junio de 2023, me ha hecho ver que muchas de ellas ya están publicadas en este blog. Pero también que lo que vengo diciendo del Derecho por encima de la ley es hoy un pensamiento que he consolidado y que la situación política actual me ha hecho ver que es algo que hay que destacar.
Así. aún a riesgo de reiterar sobre lo ya dicho incluso en las dos anteriores entradas, vamos a seguir significando esta superioridad, ya que, es mi opinión que un amplio campo de actividad administrativa sujeta a principios legales no son controlados por muchas razones, sin llegar a pretender que en lo contencioso se aplique una acción popular como la penal, pero si un control más amplio no reduciéndolo a los actos jurídicos o resoluciones administrativas.
Voy pues a ver que nos dice la vigente Ley de la Jurisdicción y así, tras señalar que dicha Jurisdicción Contencioso administrativa ha sido muy considerada por sus virtualidades, abarca el período de vigencia de la ley que deroga (la que yo mamé), y dice:

"la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Así, más adelante, en ese preámbulo también se resalta su  carácter jurisdiccional  o litigio entre partes. Sin embargo aquí las partes no tienen el valor que se presenta en el ámbito privado, pues aquí una parte siempre es parte es una Administración pública parte de los poderes ejecutivos, y se ha de controlar la legalidad de su actividad, actuación en el término que utiliza la Constitución en su artículo 106. de modo que desde mi punto de vista ya señala que la actividad a controlar es toda y no sólo las resoluciones o actos administrativos en su concepción doctrinal. Y en este sentido la ley vigente nos dice algo muy importante, que, sin embargo se ve reducido en párrafos posteriores al considerar la ampliación sólo en actos de autoridad, lo que nos lleve a los actos de poder y no a otros legales, y técnicos de autoridad técnica e imprescindible para la eficacia de actos jurídicos y su adecuación a otros principios. El párrafo que más coincide con mi idea es el siguiente:
"En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas."

Desde mi punto de vista, pues, al hacer referencia, al poder público no se puede reducir a actos que tienen repercusiones directas sobre derechos subjetivos al infringir la ley y no sólo hay que considerar los contratos, que tiene este carácter, ni a la inactividad administrativa  o a la responsabilidad patrimonial. Muchas acciones ilegales y técnicas pueden no llegar a delitos y sí a una corrupción y consiguiente ilegalidad. Y las exposiciones de motivos que señalan el fin perseguido por la norma no pueden quedar en mera retórica.
Sé que esta idea es discutible por la dificultad del control, que no se realiza precisamente por la pérdida de la naturaleza de poder e independencia de la Administración pública inexistente cuando algún interés político, corporativo o, personal, se interpone en la acción o en cuanto la ley exceda de su real contenido formal y permanente e invada o eleve de rango a contenidos propios del reglamento al no existir en España una reserva en favor de dicho rango de norma. Así se impide el juicio de muchas materias y preceptos que sí serían o pudieran ser tratadas y libremente abordadas por la Jurisdicción contenciosa. Y ya sabemos cuando una sentencia provoca una ley para impedir la continuidad de sus efectos.
Espero que mi pensamiento queda claro, pero en esta situación cabe preguntarse si es lógico, práctico, eficaz, etc. que una ley que no es inconstitucional en su totalidad tenga que ser objeto de una cuestión de inconstitucional, multiplicando instancias y tiempo para ser resueltas por un Tribunal Constitucional que está perdiendo el respeto general y que no es parte de la jurisdicción, que esta politizado e ideologizado y se ha convertido en una cuarta instancia jurisdiccional, sólo en favor del poder ejecutivo.
Por eso, me convence, con todas las reservas que puedan existir, el sistema de que quien decide, prácticamente los jueces y magistrados, actúen inaplicando el precepto inconstitucional sin necesidad de perjudicar a toda la ley con la cuestión ante el Constitucional. Me parece más eficaz y práctico.
Claro está que esto exige una especialización y experiencia mayor de los miembros de los Tribunales de Justicia en Administración pública y en la extensión real y material del Derecho administrativo, así como que la Constitución refuerce para todos su carácter  de legalidad, Ley de leyes, y no el de simple proclamación, la cual, pese a juramentos y promesas y con reservas en la mismas formulas de de realización, se incumple tanto como vemos.

(Nota: tampoco entiendo el fondo blanco en la publicación de la entrada y no veo como eliminarlo)

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